NÚM.
DE EXPEDIENTE: 146/2018
FECHA DEL AUTO: 26/01/2018
FECHA
DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018
SÍNTESIS:
1. EXPEDIENTE Y REGISTRO Con la demanda de amparo promovida por MARÍA
ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial
de Tepeaca, Puebla y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese en el libro
de gobierno de este Juzgado de Distrito bajo el número estadístico
145/2018-III; y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes.
2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Con fundamento en los artículos 103,
fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal; 1°, fracción
I, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite
a trámite la demanda.
3. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN En atención a que de la demanda de
garantías de que se trata, se advierte que se solicita se conceda la suspensión
provisional y definitiva, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125
y 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y por duplicado el incidente
de suspensión relativo.
4 SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en el arábigo
117 de la Ley de Amparo, pídase informe justificado a las autoridades señaladas
como responsables, las que deberán rendirlo dentro del término de quince días,
siguientes a la notificación del presente acuerdo, con apercibimiento que de no
hacerlo o no anexar las constancias que lo apoyen (mismas que deberán estar
legibles, en orden progresivo, foliadas, rubricadas y entre selladas), se
presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cincuenta
unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 237, fracción I, 238, y 260, fracción II, de la Ley de la Materia, en
relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que
reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del
salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete
de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y
cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), atento a la
actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero
de dos mil diecisiete. Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador
de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el
Actuario Judicial de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la
trascripción de este proveído por inexistencia de las autoridades
destinatarias, se tendrán como inexistentes y se mandará suspender toda
comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los
artículos 63, fracción IV de la ley de la materia; 57 y 58 del Código Federal
de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.
5. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Se señalan las nueve horas con
dieciséis minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, para la
celebración de la audiencia constitucional dentro del presente juicio de
garantías.
6. TERCERO INTERESADO Con fundamento en el precepto 5, fracción
III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase con el carácter de tercero
interesados a: MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de sus apoderados legales; y a, VÍCTOR
HERNÁNDEZ RAMOS. Ahora bien, atento a las manifestaciones de la parte quejosa,
reserva proveer sobre su emplazamiento, hasta en tanto se reciban los informes
justificados de las autoridades señaladas como responsables.
7. VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO Con fundamento
en lo dispuesto por la fracción IV del numeral 5 de la Ley de Amparo, se ordena
al Actuario Judicial Adscrito a este Juzgado emplazar al Agente del Ministerio
Público Federal de la adscripción, corriéndole traslado con copia de la demanda
de garantías que dio origen al presente sumario. Sirve de apoyo a lo anterior
la jurisprudencia XX. J/8, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito, visible en la página 379, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "MINISTERIO
PÚBLICO FEDERAL. SI EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE OMITE CORRERLE TRASLADO CON
LAS COPIAS DE LA DEMANDA AL. SE IMPONE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA
SUBSANAR LA OMISIÓN. La fracción IV, del artículo 5o. de la Ley de Amparo,
establece que la institución del Ministerio Público Federal, en representación
de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser
llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de la demanda de
garantías de que se trate, para estar en aptitud de intervenir y hacer valer
sus derechos si a su criterio se afecta el interés público; o en caso
contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento ya sea manifestándolo
expresamente, o simplemente guardando silencio, revelando con ello el
desinterés en el asunto; de manera que si de las constancias de autos se
advierte que la señalada institución no fue emplazada, debe ordenarse la
reposición del procedimiento, para el efecto de que se subsane esa
omisión."
8. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS En atención
que la parte quejosa señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones
los estrados de este juzgado, lo cual, técnicamente no constituye un domicilio
para realizar notificaciones personales, en términos del artículo 27, fracción
I, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tenerle señalando domicilio en esta
ciudad para oír y recibir notificaciones y en esas condiciones con apoyo en la
fracción III, inciso a), del citado precepto, se ordena realizar las
notificaciones personales a la parte quejosa por lista de acuerdos. Tiene
aplicación al caso la siguiente tesis aislada: NOTIFICACIÓN PERSONAL AL
QUEJOSO. DEBE HACERSE POR LISTA CUANDO ÉSTE SEÑALA LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL.
Del contenido de los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 30,
fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se colige que por domicilio o casa para
oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia del Juez o tribunal que
conozca del asunto, debe entenderse el señalamiento que haga el quejoso de un
lugar diverso a los estrados, hipótesis en la cual, si la autoridad judicial
ordena una notificación personal, el actuario debe apegarse a las formalidades
a que alude la fracción I del artículo 30 de dicha ley; empero, si señala como
tal los estrados del tribunal, por analogía, se estará a lo que prevé la
primera parte de la fracción II del propio dispositivo legal, en el sentido de
que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de
casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista;
puesto que la forma de notificar por estrados, acorde con lo que preceptúa el
numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, es a través de una lista que
se coloca en las oficinas del tribunal o juzgado, en un lugar visible al
público. (Época: Novena Época. Registro: 195064. Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Común.
Tesis: XXII.1o.22 K. Página: 1067).
9. PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo,
téngase por anunciada la prueba presuncional en su doble aspecto, la
instrumental de actuaciones por lo que hace al presente juicio de garantías,
así como las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito de demanda,
mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno; esto
es, al momento de celebrarse la audiencia constitucional.
10. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN. Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de
interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas
instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información,
notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito,
Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará
mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores
públicos que intervengan.
11. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto
1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura
Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena
integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de
Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible
las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se
imprimirán las que se presenten de forma electrónica.
12. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA
CONURBADA. Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto,
se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que
se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del
artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación
supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que
el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece
que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar
notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo
del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa
Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla,
San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del
Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los
referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial
Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial
adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este
asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis
1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:
"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL
AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN
SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL
JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme
al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir
notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado
o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia
del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la
residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el
citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el
domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal
se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una
zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto
emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados
pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana
donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del
asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda
al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el
Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales."
13. RESERVA DE INFORMACIÓN
De conformidad con los artículos 1°, 3º, 5º, 6º, 9º, 15 y 16 de la Ley Federal
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, -que entró en
vigor al día siguiente de su publicación- y reformado mediante decreto
publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil
diecisiete; 1°, 2°, fracción V, 3°, fracción X, 4°, 7°, 17, 18 y 24 de la Ley
General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos
mil diecisiete -que entró en vigor al día siguiente de su publicación-; así
como los diversos numerales 1º, fracción I, 14, 25 y 34 del Acuerdo General del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en
materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos
personales y archivos -este último aplicable al caso concreto de conformidad
con los artículos Segundo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Cuarto y Séptimo
transitorios del decreto por el que se emitió la Ley General en comento-, este
órgano jurisdiccional como parte del Poder Judicial de la Federación, debe de
garantizar el derecho de acceso a la información, pero siendo responsable de
los datos personales, contenidos en los acuerdos y resoluciones que se dicten y
cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia. De ahí
que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución, se encuentra obligado
a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales
de los particulares considerados como confidenciales.
NOTIFÍQUESE.
Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ
TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y
DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Secretaria NADYA DOMÍNGUEZ
ANDRADE, quien autoriza y da fe. Doy fe.