sábado, 31 de marzo de 2018

MODELO DE ACUERDO ADMISORIO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 26/01/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018 


SÍNTESIS: 


1. EXPEDIENTE Y REGISTRO Con la demanda de amparo promovida por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este Juzgado de Distrito bajo el número estadístico 145/2018-III; y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda.

3. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN En atención a que de la demanda de garantías de que se trata, se advierte que se solicita se conceda la suspensión provisional y definitiva, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y por duplicado el incidente de suspensión relativo.

4 SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en el arábigo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, las que deberán rendirlo dentro del término de quince días, siguientes a la notificación del presente acuerdo, con apercibimiento que de no hacerlo o no anexar las constancias que lo apoyen (mismas que deberán estar legibles, en orden progresivo, foliadas, rubricadas y entre selladas), se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238, y 260, fracción II, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete. Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la trascripción de este proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias, se tendrán como inexistentes y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la ley de la materia; 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.

5. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Se señalan las nueve horas con dieciséis minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia constitucional dentro del presente juicio de garantías.

6. TERCERO INTERESADO Con fundamento en el precepto 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase con el carácter de tercero interesados a: MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de sus apoderados legales; y a, VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS. Ahora bien, atento a las manifestaciones de la parte quejosa, reserva proveer sobre su emplazamiento, hasta en tanto se reciban los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables.

7. VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO Con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del numeral 5 de la Ley de Amparo, se ordena al Actuario Judicial Adscrito a este Juzgado emplazar al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, corriéndole traslado con copia de la demanda de garantías que dio origen al presente sumario. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XX. J/8, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 379, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. SI EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE OMITE CORRERLE TRASLADO CON LAS COPIAS DE LA DEMANDA AL. SE IMPONE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN. La fracción IV, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que la institución del Ministerio Público Federal, en representación de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de la demanda de garantías de que se trate, para estar en aptitud de intervenir y hacer valer sus derechos si a su criterio se afecta el interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento ya sea manifestándolo expresamente, o simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés en el asunto; de manera que si de las constancias de autos se advierte que la señalada institución no fue emplazada, debe ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que se subsane esa omisión."

8. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS En atención que la parte quejosa señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado, lo cual, técnicamente no constituye un domicilio para realizar notificaciones personales, en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tenerle señalando domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones y en esas condiciones con apoyo en la fracción III, inciso a), del citado precepto, se ordena realizar las notificaciones personales a la parte quejosa por lista de acuerdos. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis aislada: NOTIFICACIÓN PERSONAL AL QUEJOSO. DEBE HACERSE POR LISTA CUANDO ÉSTE SEÑALA LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL. Del contenido de los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se colige que por domicilio o casa para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, debe entenderse el señalamiento que haga el quejoso de un lugar diverso a los estrados, hipótesis en la cual, si la autoridad judicial ordena una notificación personal, el actuario debe apegarse a las formalidades a que alude la fracción I del artículo 30 de dicha ley; empero, si señala como tal los estrados del tribunal, por analogía, se estará a lo que prevé la primera parte de la fracción II del propio dispositivo legal, en el sentido de que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista; puesto que la forma de notificar por estrados, acorde con lo que preceptúa el numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, es a través de una lista que se coloca en las oficinas del tribunal o juzgado, en un lugar visible al público. (Época: Novena Época. Registro: 195064. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Común. Tesis: XXII.1o.22 K. Página: 1067).

9. PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase por anunciada la prueba presuncional en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones por lo que hace al presente juicio de garantías, así como las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito de demanda, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno; esto es, al momento de celebrarse la audiencia constitucional.

10. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan.

11.  EXPEDIENTE ELECTRÓNICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma electrónica.

12. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA. Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales."

13.  RESERVA DE INFORMACIÓN De conformidad con los artículos 1°, 3º, 5º, 6º, 9º, 15 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, -que entró en vigor al día siguiente de su publicación- y reformado mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; 1°, 2°, fracción V, 3°, fracción X, 4°, 7°, 17, 18 y 24 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete -que entró en vigor al día siguiente de su publicación-; así como los diversos numerales 1º, fracción I, 14, 25 y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -este último aplicable al caso concreto de conformidad con los artículos Segundo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Cuarto y Séptimo transitorios del decreto por el que se emitió la Ley General en comento-, este órgano jurisdiccional como parte del Poder Judicial de la Federación, debe de garantizar el derecho de acceso a la información, pero siendo responsable de los datos personales, contenidos en los acuerdos y resoluciones que se dicten y cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia. De ahí que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales.

NOTIFÍQUESE.


Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Secretaria NADYA DOMÍNGUEZ ANDRADE, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MODELO DE ACUERDO DE NOTIFICACION A TERCEROS INTERESADOS


NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 23/02/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26/02/2018 


SÍNTESIS:



San Andrés Cholula, Puebla, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la autoridad responsable que lo suscribe, en tales condiciones, con el contenido del mismo, dese vista a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de hacer relación del mismo en la audiencia constitucional. Por otra parte, atendiendo a la voluminosidad de las constancias remitidas por la referida responsable, se ordena formar el ANEXO I de este juicio, el cual conservará su folio original; del mismo modo, se hace constar que en términos del artículo 91 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, dichas constancias se encuentran a su disposición en el expediente impreso los cuales no se agregan en su versión electrónica dado su tamaño.

Lo anterior con sustento en la tesis I.3o.C.104 K, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2342 del Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, titulada "JUICIO DE AMPARO. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LAS AUTORIDADES SE DEBEN CONSIDERAR FORMALMENTE AGREGADAS AL EXPEDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE INTEGRE UN LEGAJO POR SEPARADO. Ahora bien, de las constancias remitidas por la responsable como apoyo a su informe de ley, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se advierte que a MARÍA AGUILAR AGUILAR  y VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS les reviste el carácter de terceros interesados; quienes tienen domicilio en: Respecto a MARÍA AGUILAR AGUILAR, por sí o por conducto de sus apoderados legales, los ubicados en "Calle Emiliano Zapata, número nueve, de la colonia Vicente Guerrero, municipio de los Reyes de Juárez, Puebla", "C EMILIANO ZAPATA 22 VICENTE GUERRERO 75404 LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA", así como "MORELOS SUR, DOSCIENTOS SIETE, ALTOS UNO, CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA". Con relación a VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS, los ubicados en "Manzana nueve, zona uno, Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla", y "calle cinco de mayo número seiscientos dos de la población de Santa Ana del Carmen, perteneciente al municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla".

En consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo y en los artículos 298 y 314 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia, gírese atento despacho al Titular del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, para que por su conducto se sirva emplazar a los citados terceros interesados en los domicilios anteriormente precisado, en el entendido de que deberá acatar las formalidades previstas en el artículo 27 de la Ley de Amparo, con una copia simple de la demanda de amparo que dio origen al presente juicio, así como copia autorizada del auto admisorio y del presente proveído; requiéraseles para que dentro del término de tres días contados a partir de la legal notificación del presente proveído, señale domicilio en San Andrés Cholula, Puebla o en Puebla, Puebla, para recibir notificaciones, apercibiéndola que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por lista, aún las de carácter personal, en términos del el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

De igual forma, deberá hacerles del conocimiento a los citados terceros interesados que la audiencia constitucional fue señalada para las nueve horas con treinta y dos minutos del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. Por lo anterior, se requiere a la autoridad que corresponda conocer de la presente comunicación oficial, para que una vez hecho lo anterior, a la mayor brevedad posible remita las constancias relativas, con el apercibimiento que de no realizarlo así en el término concedido para ello, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 259 de la Ley de Amparo, así como el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, constitucional, y primero y segundo transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $80.60 [ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional], atento a la actualización publicada en el propio diario el diez de enero de dos mil dieciocho.

Por otro lado, se le faculta a la autoridad que conozca de la presente comunicación oficial para que, a fin de que pueda practicar dicha notificación, lo habilite aún en días y horas inhábiles, esto es de lunes a viernes de las siete a las veintiuna horas, y sábados de nueve a dieciséis horas, en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias. Finalmente, con relación al diverso domicilio de MARÍA AGUILAR AGUILAR,  ubicado en y en "Privada treinta y dos "A" norte, seiscientos diecisiete, de la colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla, Puebla", una vez que obre en autos el resultado de la diligencia ordenada en párrafos precedentes, se acordará lo conducente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MODELO DE ACUERDO ACEPTANDO AUTORIZACIÓN AMPLIA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018

FECHA DEL AUTO: 26/03/2018

FECHA DE PUBLICACIÓN: 27/03/2018 

SÍNTESIS: 


San Andrés Cholula, Puebla, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. Con fundamento en los artículos 219, 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2°, agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO; visto su contenido, así como el estado de autos, se advierte que mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho [foja 54 a 59], los apoderados de la tercera interesada manifestaron su deseo de autorizar en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo al ocursante, y en virtud de que mediante el escrito de cuenta precisa los datos de registro de su cédula profesional ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de evitar mayores dilaciones procesales, se tiene al ocursante como autorizado de la tercera interesada MARÍA AGUILAR AGUILAR, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. 

NOTIFÍQUESE.


viernes, 30 de marzo de 2018

MODELO DE APELACIÓN EN JUICIO DE ALIMENTOS.

                                                                                                         
    
SARA BRAVO MÉNDEZ

CONTRA          

JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ

JUICIO DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE NÚMERO 63/2017





CIUDADANO JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR.




SARA BRAVO MÉNDEZ, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos al rubro indicado; y señalando como domicilio; y señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones ante el Tribunal de Alzada, la casa marcada con el número nueve del Retorno de la Seis “C” Sur de la Unidad Habitacional Loma Bella de la Ciudad de Puebla; autorizando para que en mi nombre y representación las reciba el licenciado JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ; ante usted con todo respeto comparezco y expongo:


Que por medio del presente ocurso vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por lo cual y a fin que oportunamente sean tomados en consideración por la Honorable Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado que le corresponda conocer de este recurso de apelación, procedo a formular los siguientes:



A  G  R  A  V  I  O  S

PRIMERO

VIOLACIONES DE FONDO



HECHO QUE CONSTITUYE LA INFRACCIÓN.- Lo es sentencia definitiva de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, mismas que me fue notificada el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho; específicamente lo argumentado por el A quo en el CONSIDERANDO VIII, específicamente EN TODO LO ARGUMENTADO Y REFERENTE AL DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS POR PARTE DE LA SUSCRITA, del señor JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ; de la referida sentencia definitiva.


DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 300, 301, 306, 323, 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; así como el principio de legalidad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; TODOS POR SU FALTA DE APLICACIÓN.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye específicamente el CONSIDERANDO VIII, específicamente en TODO LO ARGUMENTADO Y REFERENTE AL DERECHO DE RECIBIR ALIENTOS POR PARTE DE LA SUSCRITA, del señor JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ; ya que en la referida sentencia definitiva  que se apela, el Ciudadano Juez deja de aplicar de forma ilegal, lo preceptuado por los artículos 300, 301, 306, 323, 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; principalmente lo dispuesto por el invocado 347 dispositivo que establece las circunstancias de cómo será estimada la prueba testimonial, las cuales no fueron observadas por el juez de primera instancia; prueba que es de suma importancia, ya que la misma prueba plenamente el hecho que la suscrita viví en el domicilio del demandado más de cuatro años, por lo que si tuve una relación con el demandado; y si bien es cierto que la suscrita estoy casada con otra persona diferente al demandado, no menos cierto es que la relación que tuve con el demandado duro más de cuatro años, en la que procreamos a nuestra menor hija JOSELIN DÁVILA BRAVO; circunstancia que también fue aceptada por el propio demandado, al desahogarse la prueba de DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS, concretamente cuando respondió a la segunda posición, en la que manifiesta que FUE UNA RELACIÓN PASAJERA, lo que demuestra que si hubo relación, misma que también fue probada con los testigos presentados por la suscrita; lo que desestima el A quo, porque ni siquiera valora tales pruebas, las cuales obran en autos dentro del presente juicio, y peor aún, el Juez Natural ni las menciona.



Por otra parte, debe señalarse que, los alimentos solicitados por la suscrita me deben ser proporcionados, por el tiempo en que duro nuestra relación, es decir, por lo menos por cuatro años, ya que es el tiempo que la suscrita viví al lado del demandado, realizando las labores del hogar y llegado el momento al cuidado de nuestra menor hija; sin haber exigido el pago de los alimentos anteriores a la fecha del inicio de nuestra relación, por lo que no le asiste la razón al Juez de primera instancia, al señalar que como la suscrita estoy casada civilmente con otra persona diferente al demandado, desvirtúa el derecho de demandar el pago de alimentos por mi propio derecho; lo que es ilegal, porque como ya lo exprese, el pago de los alimentos que solicité, es por el tiempo que duro mi relación con el demandado, y no anterior a ésta; además que existen circunstancias que nunca fueron valoradas por el Juez de origen, porque si solo fue una relación pasajera entre el demandado y la suscrita, porque ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el mismo demandado, me registro ante dicho Instituto como su concubina; tal como lo demostraré con la documental consistente en el REGISTRO QUE CON SELLO ORIGINAL expedido por el referido Instituto en cual obra en autos; así como también, la documental privada consistente en la copia del recibo del servicio de MEGACABLE a nombre de la suscrita, el cual contiene el domicilio en que vivimos durante nuestra relación, en que aparece el domicilio del demandado; y así la anterior no fuera suficiente, obra en autos las COPIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA QUE EL MISMO DEMANDADO ANTE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, denuncia un supuesto ilícito y en la que se puede apreciar que el demandado al referirse a la suscrita lo hace diciendo que soy su esposa; las cuales ni siquiera menciona el Juez de origen, no obstante que se tratan de pruebas documentales, mismas que debieron examinarse y valorarse por el A quo.



SEGUNDO


VIOLACIONES DE FONDO


HECHO QUE CONSTITUYE  LA INFRACCIÓN.- Lo es la sentencia definitiva de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciocho, misma que me fue notificada el día dieciséis de febrero del dos mil dieciocho; específicamente en el CONSIDERANDO VIII, respecto a la OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS aportadas por la suscrita.


DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se  viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 265, 335, 337 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Puebla; así como el principio de legalidad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna; TODOS POR SU FALTA DE APLICACIÓN.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye específicamente el CONSIDERANDO VIII, respecto A LA OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS aportadas por la suscrita, consistentes en la CARTA DE CONSENTIMIENTOS BAJO INFORMACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de fecha veintisiete de junio, ORDEN DE INTERNACIÓN Y NOTA DE ALTA, todas de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, y SEIS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DONDE APARECE NUESTRA MENOR HIJA CON LAS CURACIONES DÍAS DESPUÉS DE LA OPERACIÓN; y si lo antes señalado no fuera suficiente el ORIGINAL DE LA CONSULTA OFTALMOLÓGICA de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, y el ORIGINAL DEL RESUMEN MÉDICO  de fecha siete de junio del año en curso, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social; apreciándose en el resumen medico el PRONOSTICO. EL PRONOSTICO ES RESERVADO PARA LA VIDA, RESERVADO PARA LA FUNCIÓN A LARGO PLAZO. Y el comentario en el mismo documento. COMENTARIO, PACIENTE CON ANTECEDENTES DE RELEVANCIA NEUROLOGÍA, DE RETRASO DEL DESARROLLO Y ACTUALMENTE CRISIS EPILÉPTICAS GENERALIZADAS, POR CLÍNICA ES COMPATIBLE CON EPILEPSIA Y EL EEG CON POCA ACTIVIDAD IRRITATIVA, POR LO QUE INICIARE TRATAMIENTO EN BASE A VALPROATO DE MAGNESIO Y SE REVALORA EN 9 MESES, CONSIDERAMOS DEBE ASISTIR A ESCUELA Y TENER APOYO PEDAGÓGICO. ESTADO DE SALUD BUENO. PRONOSTICO RESERVADO. Documentales que obra en autos del juicio que nos ocupa, y que tampoco fueron señaladas, ni valoradas por el Juez de origen, mismas que demuestran que desde el nacimiento de nuestra menor hijas, la suscrita siempre he estado en todo momento al lado de nuestra menos hija, debido a su estado de salud, por lo que no he podido desarrollar ninguna actividad para la suscrita, razón por demás suficiente para que el demandado, tenga la obligación de proporcionar alimentos a la suscrita, por lo menos por el tiempo en que duró mi embarazo, hasta la separación o ruptura de mi relación con el demandado, ya que siempre he cuidado debidamente a nuestra hija, quien por su edad y estado de salud requiere de cuidados especiales;  lo cual ignora u olvida el demandado, y ahora el Juez de Primera instancias.


Finalmente, pido el Honorable Tribunal que conozca del presente recurso, entienda mi preocupación de madre, que en ningún momento he buscado o perseguido algún beneficio indebido; por el contrario solo reclamo un apoyo para poder atender a mi menor hija que se encuentra en recuperación, lo que me imposibilita para poder trabajar y así sufragar mis propias necesidades.


Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 376. 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 687 y demás relativos aplicables del Código de <procedimientos Civiles del Estado de Puebla, a usted señor Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma en términos del presente escrito, interponiendo el presente recurso de apelación y realizando los agravios expresados en el mismo.


SEGUNDO.- Tenerme por señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones ante el Tribunal de Alzada, la casa marcada con el número nueve del Retorno de la Seis “C” Sur de la Unidad Habitacional Loma Bella de la Ciudad de Puebla; autorizando para que en mi nombre y representación las reciba el licenciado JORGE GÓMEZ GONZALEZ.


TERCERO.- En su oportunidad, revocar la sentencia definitiva recurrida, ordenando el pago de alimentos a la suscrita por parte del demandado.




SE HARÁ JUSTICIA.



PUEBLA, PUEBLA, A VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO,







SARA BRAVO MÉNDEZ.
    




MODELO DE ACCION PERSONAL Y DE CONDENA


CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA EN TURNO










PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mis Abogados Patronos a JANET CRUZ LEÓN, quien cuenta con título registrado bajo la partida 697, foja 175 frente, del Tomo I de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho y, a VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con título registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ambos títulos registrados ante el Honorable Tribunal de Justicia en el Estado, ambos señalan como domicilio particular el sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer formal demanda en contra de los señores AURORA MERLO RAMOS y SALUSTIO SÁNCHEZ MORENO, por la siembra de un árbol, plantas y daños ocasionados a mi propiedad, quienes tienen su domicilio para ser emplazados en la casa SEISCIENTOS QUINCE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, al tenor de las siguientes consideraciones de hechos y de Derecho:


                                          P R E S T A C I O N E S:


A) .- Se ordene se arranquen tanto el árbol de aguacate que está sembrado justo junto a la pared de mi propiedad en virtud de infringir un derecho.

B).- El pago de los daños ocasionados al bien inmueble del cual soy copropietaria en los términos solicitados.

C).- El pago de los gastos y costas judiciales por la tramitación del presente juicio.


H E C H O S:


1.- Tal y como lo demuestro con el instrumento notarial que para tal efecto exhibo soy copropietaria del bien inmueble sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, mismo que esta indiviso, respecto de las dos restantes copropietarias, con las medidas y colindancias siguientes:

Al norte mide 28 metros y linda con Javier Ramos,

Al sur mide 28 metros y linda con Salustio Sánchez Moreno,

Al oriente mide 8 metros y linda con privada 32 A norte y,

Al poniente mide 8 metros y linda con lote 25.

2.- Es el caso que, los dueños del bien inmueble marcado con el número SEISCIENTOS QUINCE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, construyeron su casa sin erigir pared alguna en la colindancia sur que para ellos es el norte.

Ahora bien, no conformes con no levantar barda alguna hicieron plantación de un árbol y diversas plantas, sin ninguna precaución o dispositivos que evitaran la filtración de agua o deterioro de mi pared. Como el árbol de aguacate y las diversas plantas necesitan agua la señora AURORA MERLO RAMOS, tiene la costumbre de regar el árbol y las plantas desde hace aproximadamente treinta años con el consecuente daño a mi propiedad.

3.- No obstante de haberles solicitado tanto al esposo como a la señora AURORA MERLO RAMOS, erradicaran el árbol y las plantas para evitar que hubiera filtraciones de agua, con ello el deterioro por la humedad han hecho caso omiso de mi petición, alegando que, no necesitan permiso alguno para sembrar árboles y plantas en su propiedad, de manera libre de toda injerencia externa a sus voluntades.   

4.- En virtud de la negativa de la parte demandada a no infringir lo que manda el artículo 993 del Código Civil para el Estado de Puebla, de no plantar árboles o plantas de diversa índole a tres metros de la pared del bien inmueble de la que soy propietaria, me veo en la necesidad de iniciar el presente juicio en los términos propuestos.

                D E R E C H O:


I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted competente para conocer y fallar el presente según lo preceptúa el artículo 108 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.


II.- DEL INTERES, LA CAPACIDAD Y LA PERSONALIDAD.- Tengo interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 101, tengo capacidad según lo señala el diverso 102 y mi personalidad tiene su fundamento en lo preceptuado en el dispositivo 103, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

III.- DE LA LEGITIMIDAD.- La legitimidad activa y pasiva se satisface de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

IV.- DE LA FORMALIDAD Y LA VALIDEZ.- Es formal y sustancialmente valida la demanda ya que cumple los términos señalados por la ley y que señala el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

V.- DEL PROCEDIMIENTO.- Son aplicables los numerales 817 al 822 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- DEL FONDO DEL ASUNTO.- Son aplicables los artículos 993, 994 y demás relativos aplicables del Código Civil para el Estado de Puebla.


P R U E B A S:


I.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Consistente en la declaración que haga la parte demandada de los hechos propios y ajenos el día y hora que su Señoría señale, al tenor de aquellas posiciones que sean calificadas de legales, con el apercibimiento de que, en caso de no comparecer de manera personalísima sin justa causa se decretaran ciertas y por existente una fundada razón de mi dicho. Prueba con la cual pretendo probar que existen tanto el árbol como las plantas justo junto a la pared de mi propiedad que colinda con el inmueble de la demandada, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente.  

II.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el instrumento notarial con el cual demuestro que soy copropietaria del bien inmueble sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, mismo que esta indiviso. Prueba con la cual demuestro mi interés y colindancia con la parte demandada, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda inicial.

III.- LA PERICIAL EN AVALÚO DE DAÑOS.- Consistente en el dictamen pericial que emita el perito en ingeniería civil GERARDO MÉNDEZ FLORES con número de cedula 1072345 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación pública. Perito quien manifiesta conocer los puntos cuestionados, cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, acepta, protesta el cargo y, acepta comparecer a la audiencia a ser interrogado en caso necesario y ocurrir  cuantas veces sea necesario. Se anexa cuestionario.

IV.- LA TESTIMONIAL.- consistente en las declaraciones de los señores GABRIEL CASCO MIER con domicilio en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECINUEVE y DULCE MIEL GARCÍA, con Domicilio en calle SEIS B ORIENTE NUMERO DOS MIL SEISCIENTOS DOS, ambas direcciones de la colonia RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Prueba con la que pretendo probar que existen plantados el árbol y las plantas, justo junto en la pared sur de mi propiedad y que existe un daño, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de a presente.

V.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente la primera en la presunción emanada del artículo 993 del Código Civil para el Estado de Puebla, que señala que no se pueden sembrar árboles a menos de tres metros de distancia si son grandes y de no menos de metro y medio si son pequeños o plantas; en la especie se infringen dichas normas.

La presuncional humana, consistente en la concatenación lógica jurídica que haga su Señoría a partir de un hecho conocido como lo es que hay un árbol y diversas plantas junto a la pared de mi propiedad, así como todas y cada una de las pruebas que se desahoguen dentro del presente a efecto de llegar a la verdad que se quiere. Pruebas con las cuales pretendo probar que existen las infracciones legales señaladas. Pruebas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos.


Por lo antes expuesto y fundado a usted Ciudadano Juez, atentamente solicito:


P E T I C I  O N E S:


PRIMERO.- Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda, anexos y copias en términos de ley.

SEGUNDO.- Se señale día y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación correspondiente que señale su Señoría.

TERCERO.- Se me tenga por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por nombrados a los profesionistas como abogados Patronos.

CUARTO.- dictar, en su caso, Sentencia Definitiva, condenando a la parte demandada sean arrancados tanto el árbol como las plantas, y que en su caso sean plantados a tres metros de distancia de mi pared; de la misma manera solicito sea condenada al pago de daños y costas.


                                      PROTESTO MIS RESPETOS



HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO





PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO






JANET CRUZ LEÓN

ABOGADA PATRONA





MODELO DE ACUERDO NOTIFICANDO QUEJA


JUICIO DE AMPARO 902/2017

PROMOCIÓN 3969


 En dos de marzo de dos mil dieciocho, doy cuenta con el escrito de la parte quejosa REMEDIOS DELGADO LARA. Conste.

En San Andrés Cholula, Puebla, dos de marzo de dos mil dieciocho.

Agréguese a los autos el escrito de la parte quejosa REMEDIOS DELGADO LARA, visto su contenido, con fundamento en lo establecido por el artículo 97, inciso d), y 98 de la Ley de Amparo, téngasele interponiendo RECURSO DE QUEJA contra el acuerdo de VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, dictado dentro del presente juicio de amparo, señalándose las constancias que deberán remitirse al órgano jurisdiccional para la resolución del recurso.

En tal sentido, en términos del artículo 101 de la Ley de Amparo, distribúyase entre las partes copia del escrito de referencia, para que en el plazo de tres días, siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al tribunal que deba resolver sobre el recurso de queja de que se habla.

Ahora bien, transcurrido el término a que se refiere el párrafo precedente, remítase el escrito de queja, copia del acuerdo recurrido el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas por las partes y las demás que se estimen pertinentes, al Tribunal que corresponda resolver dicho recurso.

Sin que por el momento se decrete la suspensión del procedimiento, hasta en tanto se conozca que el recurso de queja fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que corresponda sustanciar el citado medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PERSONALMENTE:

Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante el Secretario RICARDO HERNÁNDEZ RUGERIO, quien autoriza y da fe. Doy fe.

En la misma fecha se pasan los autos al actuario notificador y se expiden los oficios 52 y 5286. Conste.


En la misma fecha, el suscrito Secretario de Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, certifico: Que una vez que el auto que antecede; así como la promoción, fueron integrados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se dio fe que los mismos coinciden en su totalidad tanto en el expediente impreso como en el electrónico, lo que se hace constar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, y artículo 3 de la Ley de Amparo. Doy fe.


jueves, 29 de marzo de 2018

MODELO DE QUEJA EN AMPARO


AMPARO 902/2017

RECURSO DE QUEJA

JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA, DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.










REMEDIOS DELGADO LARA, promoviendo en mi carácter de Tercero Interesado, dentro del presente juicio de garantías, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones de forma provisional y única para la tramitación del presente recurso, el sito en la CALLE TREINTA Y DOS A NORTE NÚMERO SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para recibir las mismas e imponerse de los autos dentro del presente procedimiento a los Abogados LÁZARO FLORES ROSAS Y LÁZARO FLORES FLORES, por lo que ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 fracción I, inciso d), 99 y 100  de la Ley de Amparo vigente, vengo a interponer RECURSO DE QUEJA, en contra del auto de fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, notificado al suscrito mediante estrados de este Juzgado con fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, por lo que a continuación expongo los siguientes:

A G R A V I O S:

1.- HECHO INFRACTOR.- Lo constituye el auto de fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, mismo que me fue notificado a la suscrita mediante estrados de este Juzgado con fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, mediante el cual se me niega girar oficio al Juez Primero Especializado en Materia Civil y de Extinción de Dominio del distrito Judicial de Puebla, Puebla, del Expediente 608/15, referente al procedimiento de pago de rentas,, no obstante la suscrita preciso de que copias se trata y cuál es la intención de ello, por lo tanto, se determina “…que no ha lugar a admitirla; en virtud de que la misma se equipara a la confesional por posiciones…”No obstante estar ofrecida conforme a derecho, recordando que el juzgador debe atender las promociones de las partes de la forma más dúctil posible.

2.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se viola en mi perjuicio el artículo 119 de la Ley de amparo, por su falta de observancia e inexacta aplicación.

3.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN.- Lo constituye el auto de fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, mismo que me fue notificado al suscrito mediante estrados de este Juzgado con fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, mediante el cual se me niega girar oficio al Juez Primero Especializado en Materia Civil y de Extinción de Dominio del distrito Judicial de Puebla, Puebla, del Expediente 608/15, referente al procedimiento de pago de rentas,, no obstante la suscrita preciso de que copias se trata y cuál es la intención de ello, por lo tanto, se determina “…que no ha lugar a admitirla; en virtud de que la misma se equipara a la confesional por posiciones…”No obstante estar ofrecida conforme a derecho, recordando que el juzgador debe atender las promociones de las partes de la forma más dúctil posible.

En virtud de que la Ley así lo permite, ya que la misma señala que el presente recurso de queja, procede en contra del referido auto que hoy recurro; al respecto y del multicitado acuerdo de fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, es de deprenderse que este  Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, dicho acuerdo de forma por demás errónea ya que realiza una interpretación inexacta del artículo 119 de la Ley de Amparo que se transcribe a continuación dicho artículo:

Articulo 119.- Serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la confesional por posiciones. Las pruebas deberán ofrecerse y rendirse en la audiencia constitucional, salvo que esta ley disponga otra cosa.

Tal es el caso que el artículo 119 de la Ley de Amparo, explica que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueran contra la moral y contrarias a derecho, entendiendo por esto último que no serán admitidas aquellas probanzas que no se ofrezcan en la forma y términos que al efecto establece la ley. Más aun, es imperante que la naturaleza de cada prueba, establece la idoneidad de cada una de ellas para demostrar el hecho ausente por acreditar. Por lo tanto, la idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretende acreditar. La naturaleza de cada prueba no solo permite distinguir entre sí a las diversas clases de probanzas útiles para crear convicción en el juzgador sino además ofrece a las partes la oportunidad de decidir, entre los métodos que cada una de ellas importa, cual es la más idónea que las restantes para demostrar el hecho concreto por conocer. Así, dependiendo de la naturaleza de ese hecho concreto, se desprenderá la idoneidad de la prueba que, resulte más apta para lograr el extremo que se pretendía acreditar.

Luego entonces, en perfecta armonía con lo expuesto es dable por parte del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, excedió sus facultades al contravenir lo expresamente señalado en la propia ley, misma que prevé que si deberá admitirse a trámite todas las pruebas ofrecidas por la suscrita a fin de acreditar los extremos del juicio de amparo que nos ocupa, tal es la idoneidad de ofrecer la prueba documental que la suscrita ofrece a fin de acreditar que existe un incumplimiento por parte de la suscrita respecto del pago de las pensiones rentísticas pactadas, por lo que es menester que la autoridad federal se lo solicite y este en posesión de determinar o no la violación a las garantías expuestas por la suscrita a través de su demanda de garantías.

1002864. 798. Segunda Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Sexta Sección - Procedimiento de amparo indirecto, Pág. 884.

PRUEBAS EN EL AMPARO. EL INFORME SOLICITADO A UN FUNCIONARIO O AUTORIDAD QUE NO ES PARTE EN EL JUICIO, SOBRE ALGUNA CIRCUNSTANCIA DESCONOCIDA PARA LAS PARTES, ES EQUIPARABLE A UNA TESTIMONIAL. De acuerdo con el artículo 150 de la Ley de Amparo, en el juicio de garantías es admisible toda clase de pruebas, excepto la de posiciones y las que fueren contra la moral o el derecho. En esos términos, será admisible como prueba el informe solicitado a cualquier funcionario o autoridad, aun cuando sea distinta de la responsable, respecto de los hechos que conozca o haya conocido por virtud de sus funciones. Ahora bien, para determinar las condiciones en que éste debe presentarse ante el Juez de Distrito, cabe señalar que gramatical y etimológicamente el informe puede definirse como el medio por el cual se transmite una comunicación antes desconocida. De esa manera, si lo pretendido es aportar alguna copia o documento en poder de aquéllos y de cuya existencia el oferente tenía un conocimiento previo, aun cuando éste solicite que se remita "vía informe", ese medio de convicción tendrá la naturaleza de una prueba documental, sujeta a las reglas que para tal efecto establece el artículo 152 de la Ley de Amparo. En cambio, cuando se pretenda que dicho funcionario o autoridad haga del conocimiento del Juez de Distrito algún suceso o circunstancia, hasta ese momento desconocido por las partes, pero del que puede dar noticia por ser una cuestión relativa a su competencia legal, conforme a los artículos 127, 169, 171 y 174 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados en lo conducente de manera supletoria, ese informe, rendido por oficio, puede equipararse a una prueba testimonial y, por tanto, su anuncio debe llenar requisitos de tiempo y forma que es necesario observar para los efectos de su admisión y preparación, conforme al párrafo segundo del artículo 151 de la Ley de Amparo. En la inteligencia de que, en caso de considerar el Juez de Distrito que dicho informe no satisface el requisito de idoneidad para demostrar los hechos que se pretenden, está facultado para desecharlo desde su anuncio y no esperar hasta la celebración de la audiencia constitucional.

Contradicción de tesis 43/2009.—Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito.—11 de marzo de 2009.—Cinco votos.—Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.—Secretaria: Blanca Lobo Domínguez. Tesis de jurisprudencia 32/2009.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticinco de marzo de dos mil nueve. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, abril de 2009, página 721, Segunda Sala, tesis 2a./J. 32/2009; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 487.

Es por eso que en términos del artículo 101 de la Ley de Amparo, solicito se remitan aunado al presente recurso, las siguientes constancias:

1.- Todo lo actuado dentro del presente juicio de garantías propiamente el marcado con el número 902/2017 de los del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla.

Por lo tanto, solicito a los Magistrados que integran el Honorable Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que conozca del presente recurso, revoque el auto de fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, ordenando se admita a trámite la prueba documental ofrecida por la suscrita.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted ciudadano Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa, de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, atentamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, interponiendo Recurso de Queja contra el auto de fecha VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, mismo que me fue notificado al suscrito mediante estrados de este Juzgado con fecha VEINTIOCHO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado como domicilio provisional el señalado en el preámbulo del presente escrito, en forma única y exclusiva para la tramitación del presente recurso.

TERCERO.- Remitir el presente recurso al Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, para que resuelva del mismo.

PROTESTO LO NECESARIO

PUEBLA, PUEBLA, AL DÍA DE SU PRESENTACIÓN







REMEDIOS DELGADO LARA