EXP. 902/2019
SE CONTESTA LA
VISTA
CIUDADANO JUEZ DE LO
CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.
VÍCTOR
HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado patrono de la parte
actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con
el debido respeto comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la vista ordenada
por su Señoría, mediante acurdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil
diecinueve, notificada a esta parte actora con fecha dieciocho de octubre de
dos mil diecinueve, en los siguientes términos:
1.-
Con relación al Poder
General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y
Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación
de Rendir Cuentas, respecto del bien inmueble y fracción que se reclama dentro
del presente juicio su vigencia se basa en las siguientes tesis:
171430. III.2o.C.133 C. Tribunales
Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2549.
MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA
IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE A
QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER. Por regla general, el mandato se confiere para la
administración y conservación del patrimonio del mandante, lo que denota la
confianza de éste hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos en que no es
factible analizar los poderes con base en dicha característica; verbigracia,
cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para
pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de administración y
dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de irrevocabilidad,
puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que se constriñe ese
poder. En ese orden, si bien la representación se realiza dentro del ámbito de
libertad y autonomía de la voluntad del mandante, y el mandato es por
naturaleza revocable, cuando se otorga poder con cláusula especial de
irrevocabilidad en atención a una contraprestación recibida con anterioridad por
los poderdantes, el hecho de que se asiente como una condición en un contrato
bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída, implica que el
poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario. Así, es
claro que la intención fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad
de revocarlo, independientemente de la actuación que lleve a cabo el
mandatario, por lo que esa característica particular hace que la causa del
poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenación a favor de su
representante, de facultades que le son propias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 527/2006. Abel Buenrostro
Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández
Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.
Decima época. Número de registro:
2014526. Jurisprudencia. Instancia: Plenos de Circuito. Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la federación Libro 43, junio de 2017, Tomo III, Materia
Civil. Tesis: PC.I.J/46 C (10a). Página: 2170
MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES
DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.
La interpretación del artículo 2600 del
Código Civil vigente de la Ciudad de México a través de la aplicación de
distintos argumentos jurídicos, es concurrente en que la obligación impuesta a
quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, de continuar con la
administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto
(ultractividad), a fin de no causar perjuicios, no está sujeta, para su
conclusión, a una temporalidad genérica o específica, a la realización u
omisión de actos no precisados en el texto legal o al surgimiento de ciertos
hechos sino exclusivamente a la eventualidad prevista expresamente en la
disposición, consistente en que los herederos se hagan cargo de los negocios de
que se trate, y tampoco está limitada para su ejercicio o gestiones concretas,
a asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la
vigencia del mandato, sino comprende todas las actividades que se requieran
para alcanzar la finalidad de la gestión impuesta. Por tanto, el administrador
queda en aptitud legal de llevar a cabo los actos necesarios para el éxito de
la encomienda. Verbigracia, si la administración recae sobre inmueble dado
arrendamiento, deberá deducir las acciones procedentes para exigir el
cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la
resolución o terminación del contrato, su prorroga etcétera, por ser actos
evidentemente conducentes al éxito de la gestión, para que los herederos no
sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio. El sentido
literal es claro en su alcance. La interpretación gramatical revela en que
consiste la obligación fijada en el precepto analizado, a partir de cuando
surge y cuando termina, de manera que no cabe posibilidad de cuantificar
numéricamente una temporalidad, porque con esto se alteraría el significado de
las palabras empleadas y las reglas gramaticales que las rigen. La
interpretación teleológica revela que el legislador propende a la conservación
y dinamismo del negocio que fue objeto del mandato, al estar consciente de que
la extinción de este contrato podría llevar a que el contenido patrimonial del
asunto quedara en peligro, por no darse las condiciones necesarias para su
administración, dado que el mandante no lo podría hacer, por haber fallecido,
ni los herederos por desconocimiento de la herencia, dificultades para sus
acreditación, conflictos entre ellos, etcétera, por lo que se inclinó por
obligar a quien tuvo la calidad de mandatario a continuar con la administración
del negocio hasta que los herederos la asumieran, pero facultó a éste para
liberarse de esta carga, acudiendo ante el juez, para que otorgue a los herederos
un plazo corto para asumir esa actividad. La visión doctrinal, con base en un
autor portugués, dado que de allí proviene la norma, y autores mexicanos
reconocidos, se orienta claramente a que la ultractividad debe seguir hasta que
los herederos se hagan cargo de los negocios o el mandatario se libere de la
obligación. Desde la óptica del contenido económico del contrato, la
intelección se inclina en igual sentido, porque la tutela la continuación de
esa función sin interrumpirla; además, es más fácil perseguir al administrador
infidente que a las personas ignoradas que se aprovechan de los bienes ante la
falta de custodia. Finalmente, la senda de la interpretación judicial se ha
inclinado preponderantemente por el criterio que aquí se sostiene. No obsta,
para todo lo anterior, la posibilidad de un mal manejo ante la falta de
vigilancia y control del mandante, porque debe partirse del principio de la
buena fe que se presume en todas las personas y en que existe un régimen de
responsabilidad para los administradores infidentes.
2.-
Con la relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- De todo lo actuado no debe
concedérsele valor probatorio alguno, en virtud de no haberse demostrado que la
objeción al Poder
General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y
Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación
de Rendir Cuentas, carezca de vigencia con base en las tesis ya citadas por
esta parte actora.
3.- Con relación a la PRUEBA
DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de defunción número 7 del libro
número uno de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, no debe dársele
valor probatorio alguno debido a que, la muerte del poderdante no afecta el Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder
General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de
Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas y en consecuencia,
está vigente el instrumento objetado por la parte demandada.
4.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias
certificadas 648/2018 quien se tramitó en este Juzgado, no deben ser tomados en
cuenta dentro del presente juicio en virtud de no tener relación con la Litis
planteada ya que, independientemente de lo que afirma la demandad, la fracción
que se reclama está contenida en la superficie del bien inmueble sobre el que
ejerce derecho la actora.
5.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia
certificada del levantamiento topográfico del bien inmueble sobre el que ejerce
el mandato esta parte actora no debe dársele valor probatorio alguno en virtud
de no guardar estrecha relación con la Litis planteada
6.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el levantamiento
topográfico de predio urbano que contiene el cuadro de expropiación que realizó
la Secretaria de comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal por conducto de la dirección de Carreteras Federales, respecto al bien inmueble
propiedad del poderdante Apolinar García Ramírez, no deberá dársele valor
probatorio alguno; toda vez que no guarda estrecha relación con la lites
planteada, a la par que no prueba la expropiación que alude mediante el decreto
de expropiación ni t informe que hubiera realizado dicha autoridad.
7.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura
pública del bien inmueble del poderdante debe concedérsele pleno valor
probatorio a favor de la parte actora porque, lo que alega la demandada no
tiene sentido jurídico.
8.-
Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia
certificada de respecto del bien inmueble del que se dice dueño la parte
demandada, manifiesto que, de acuerdo a lo contenido se desprende que, dicho
contrato se realizó el mismo día, mes y año que el de la parte actora pero con
posteridad en el tiempo; por lo que no pudo haber comprado y adquirido lo que
ya estaba vendido a favor del poderdante de la actora.
9.-
Con relación a la PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA.- Consistente en lo que indica la parte
demandada, debe desecarse toda vez que no guarda estrecha relación con la Litis
planteada; además de no ajustarse a lo que señala el artículo 284 del código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deberá desecharse, porque la
demandada debió haber adicionado los puntos concretos que considerara y
proponer una pericial independiente para demostrar los hechos planteados y que
son la Litis planteada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en
los artículos 19, 22. 25, 26, 42, 43 y 226 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted,
respetuosamente, solicito:
PRIMERO.-
Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, haciendo
las manifestaciones que del mismo se desprende.
SEGUNDO.-
Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de recepción de
pruebas, alegatos y citación para sentencia, mandando a preparar las que así lo
requieran.
PROTESTO
A USTED MI RESPETO.
TEPEACA
DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE
VÍCTOR
HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO
PATRONO