domingo, 29 de diciembre de 2019

SE SOLICITAN ALIMENTOS PARA EL IMPUTADO



FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

UNIDAD DE FLAGRANCIA UF104

CDI 2242/2019/UF

OFICIO NÚMERO: 17891

ASUNTO: SE SOLICITAN ALIMENTOS

URGENTE CON DETENIDO




AL CIUDADANO OFICIAL MAYOR DE LA FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

PRESENTE






Con fundamento en lo preceptuado en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, 95 de la Constitución Política para el Estado de Puebla, 73 y 121 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado de Puebla y los diversos 2, 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado, por este medio solicito gire instrucciones a quien corresponda para que el imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS, quien se encuentra a disposición de esta Autoridad Ministerial en la área de seguridad de este edificio, se le brinde el servicio de alimentación en los horarios matutino, vespertino y nocturno, los días 14 y 15 de agosto de 2019. Lo anterior con el objeto de salvaguardar sus derechos humanos, en términos de lo dispuesto por los artículos 1 y 2º apartado B de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y el contenido de la convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José). No omito hacer de su conocimiento que la persona antes nombrada se encuentra a disposición de esta Autoridad Ministerial en el área de Seguridad del Complejo de Seguridad Publica C5.



ATENTAMENTE

“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”

CUAUTLANCINGO, PUEBLA, 14 DE AGOSTO DE 2019

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO





ABOGADO JORGE LUIS HERRERA VELASCO

SOLICITUD DE ACCESO A PERITOS Y DEFENSORES



FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

UNIDAD DE FLAGRANCIA UF104

CDI 2242/2019/UF

OFICIO NÚMERO: 17884

ASUNTO: EL QUE SE INDICA

URGENTE CON DETENIDO




AL CIUDADANO DIRECTOR GENERAL DE LA AGENCIA ESTATAL DE INVESTIGACIÓN




PRESENTE:




Con fundamento en lo establecido en los artículos 21 de la Constitución General de la República, 120 fracción VI y 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por medio del presente, solicito a usted ordene a elementos a su mando que previa identificación, permitan el acceso a la antesala del área de Seguridad del Edificio del Complejo de Seguridad Publica, a las siguientes personas:


1. – Al personal de la Unidad de Medidas Cautelares, a fin de que se entrevisten con el imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS, quien se encuentra a disposición de esta Autoridad Ministerial.


2. – A los peritos en materias de Dactiloscopia y fotografía, a fin de que recaben ficha dactilar a ambas manos del imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS, y le tomen placas fotográficas.


3. – A los Abogados JESSICA CARRASCO ANDRADE y, a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, defensores particulares del imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS, para que entablen comunicación de manera privada con este.


ATENTAMENTE


“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”


CUAUTLANCINGO, PUEBLA, 14 DE AGOSTO DE 2019






ABOGADO JORGE LUIS HERRERA VELASCO

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO






sábado, 28 de diciembre de 2019

NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES



FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO

UNIDAD DE FLAGRANCIA UF104

C. D. I. 2123/2019/UF


NOMBRAMIENTO DE DEFENSORES


Complejo Metropolitano, Unidad de Flagrancia, catorce de agosto de dos mil diecinueve; con fundamento en lo establecido en los artículos 20 constitucional, apartado B, y 113 fracción IV, 114 y 129 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales, el imputado VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS, manifiesta que si cuenta con defensores particulares que lo asistan en el presente conflicto, por lo cual en este momento nombra como sus abogados defensores particulares a JESSICA CARRASCO ANDRADE y, a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, cuyos datos generales son:

ABOGADA: JESSICA CARRASCO ANDRADE:

Cédula profesional: Número 5805840, expedida por la Secretaria de Educación Pública.

Originaria y vecina de la ciudad de Puebla, Puebla.

Edad: 33 años.

Estado civil: Soltera.

Domicilio: Calle de la Mora número 6713, colonia Villa Universitaria de la ciudad de Puebla, Puebla.  

Ocupación: Abogada postulante.

Instrucción académica: Licenciatura en Derecho.


ABOGADO: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

Cédula profesional: Número 5801143, expedida por la Secretaria de Educación Pública.

Originario de Los Reyes de Juárez, Puebla y vecino de la ciudad de Puebla, Puebla.

Edad: 54 años.

Estado civil: Soltero.

Domicilio: Privada 32 “A” norte 617, de la colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla, Puebla.  

Ocupación: Abogado postulante.

Instrucción académica: Licenciatura en Derecho.


De la misma manera, VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS, refiere que es no su deseo declarar respecto a los hechos que se investigan. Acto seguido los Abogados defensores particulares a JESSICA CARRASCO ANDRADE y VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en uso de la voz, manifiestan: Que aceptan y protestan el cargo que les ha sido conferido y en virtud, de que el delito que se le imputa a su defendido, no es de los considerados grave y no merece prisión preventiva oficiosa, solicitan, sea puesto en libertad inmediata en términos del articulo140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y toda vez que nuestro representado, no se dio a la fuga, no opuso resistencia, ha colaborado con todo lo que la Representación social, le ha solicitado, acaba de terminar la Licenciatura en Psicología, al tener arraigo en la comunidad donde habita y esta dispuesto a cumplir con todas las condiciones cautelares que se le impongan en términos en términos de Ley. Es todo lo que tienen que manifestar, lo que se hace constar para los efectos legales conducentes. Conste.


ABOGADO JORGE LUIS HERRERA VELASCO

AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR





VÍCTOR HUGO GUTIÉRREZ LARIOS

IMPUTADO







ABOGADA: JESSICA CARRASCO ANDRADE:

DEFENSOR PARTICULAR


ACEPTO Y PROTESTO EL CARGO





ABOGADA: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO:

DEFENSOR PARTICULAR

ACEPTO Y PROTESTO EL CARGO

lunes, 16 de diciembre de 2019

ACUERDO QUE ADMITE PRUEBAS Y SEÑALA FECHA DE AUDIENCIA



RAZÓN DE CUENTA. - En Tepeaca, Puebla, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, doy cuenta al ciudadano Juez con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, presentado ante la Oficialía el dieciocho de noviembre de la misma anualidad, para su acuerdo. Doy fe.

MARÍA EUGENIA DEL ROSARIO RAMÍREZ VILLEGAS

SECRETARIA DE ACUERDOS

EXPEDIENTE NÚMERO 904/2109

LPG/CIVIL

En Tepeaca, Puebla, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

Agréguese a sus autos el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con el que se da cuenta para que surta sus efectos legales procedentes, y, visto el contenido, con fundamento en lo establecido en los artículos 206 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y toda vez que ha fenecido el termino para que la parte demandad diera contestación a la demanda instaurada en su contra, se les tiene por perdidos sus derechos y contestada la misma en sentido negativo, por lo que las subsecuentes notificaciones aun las de carácter personal, se les harán por lista.

Por otra parte, se tiene al promovente, haciendo las manifestaciones que de su escrito de cuenta se desprenden, como lo solicita, se ordena continuar con el procedimiento, y en virtud, de que han concluido los términos a que se refiere el artículo 226 del Ordenamiento Procesal Civil, se procede a proveer sobre las pruebas ofrecidas por las partes, en los siguientes términos:

I-    LA PARTE ACTORA. – MARCO LEÓN ROSAS, ofreció de su parte las siguientes:

1.   – LA DECLARACIÓN DE PARTES DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS (SE ADMITE). – A cargo de los señores JUAN y GRACIANO, ambos de apellidos GARCÍA RAMOS, quienes deberán comparecer debidamente identificados a satisfacción plena de este Juzgado a declarar, bajo protesta de decir verdad, sobre hechos propios y, ajenos que son de su conocimiento y que tienen relación con la Litis, al tenor de las posiciones que formule la parte actora en el momento de la diligencia, con el apercibimiento al oferente de la prueba que de no comparecer a la misma, se declarará desierta y se le apercibe a los demandados que en caso de no asistir sin justa causa se les tendrán por ciertos los hechos que se les cuestionen y por existente una fundada razón de su dicho.

 2. – LA DOCUMENTAL PUBLICA (SE ADMITE). – Consistente en las copias certificadas ante Notario Público número Sexagésimo Séptimo con número de instrumento cinco mil ochocientos tres.

3. – LA DOCUMENTAL PUBLICA (SE ADMITE). – Consistente en el certificado de libertad de gravamen, expedido por el Registrador Publico de la Propiedad, respecto del bien inmueble que se pretende reivindicar.

4. – LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA (SE ADMITE). – Misma que estará a cargo del perito nombrad por la parte actora, mismo que deberá emitir su dictamen en la audiencia respectiva, al tenor del cuestionario de puntos concretos que se anexan a la demanda inicial, debiéndose apercibir a la parte actora que si su perito nombrado no acepta o no emita su dictamen dentro del término concedido se le tendrá por desierta dicha prueba.

5. – LA TESTIMONIAL (SE ADMITE). – A cargo de OMAR JIMÉNEZ LARA, con domicilio en SEIS PONIENTE NÚMERO CIEN DEL MUNICIPIO DE ACATZINGO, PUEBLA y RAYMUNDO CRUZ LIRA, con domicilio en SETENTA Y DOS PONIENTE NÚMERO CIEN, DE LA COLONIA VEINTE DE NOVIEMBRE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, quienes deberán ser presentados por el oferente de la prueba, personas que se presentarán de viva voz a declarar sobre los hechos que se sepan y les consten, con relación a la controversia, haciéndole a la contra parte que podrá interrogar en forma oral y por conducto del Juzgado a los testigos antes mencionados, con el apercibimiento para el oferente, así como para los atestes que de no comparecer al desahogo el día y hora señalado que para tal efecto se señale, se declarar desierta dicha probanza.  

6. – LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA (SE ADMITE). – En los términos en los cuales se ofrece.

II. – LA PARTE DEMANDADA. - JUAN y GRACIANO, ambos de apellidos GARCÍA RAMOS, no ofrecieron pruebas de su parte, toda vez que no comparecieron a juicio.

En consecuencia, se señalan LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS, DEL DÍA VEINTIDÓS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE, A FIN DE QUE SE LLEVE A CABO LA AUDIENCIA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, ALEGATOS Y CITACIÓN PARA SENTENCIA, en la que deberán las partes y sus abogados patronos, debiendo comparecer debidamente identificados y, a satisfacción plena de este Juzgado, requiriéndoles para que en el momento de la diligencia exhiban original y copia fotostática del documento con que se identifiquen, apercibidos que de no comparecer al inicio de la audiencia, bajo ningún pretexto podrán participar en la misma.

NOTIFIQUE SE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo acuerda y firma el abogado FELIPE DE JESÚS VENTURA HERNÁNDEZ, Juez de lo civil de este Distrito Judicial, ante la abogada MARÍA EUGENIA DEL ROSARIO RAMÍREZ VILLEGAS, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

sábado, 7 de diciembre de 2019

CONTRATO DE OBRA



CONTRATO DE OBRA

Que, celebran, por una parte, el señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, en su carácter de contratante y el señor RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS  en su carácter de contratista, al tenor de las siguientes:

A N T E C E D E N T E S:

Declara el señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, ser legítimo dueño de un predio ubicado en CALLE ZAPATA NUMERO DOS DE LOS REYES DE JUAREZ, PUEBLA, sobre el cual edificará una casa que se hará según sus instrucciones, por el contratista RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS, contando el primero con el capital suficiente para la construcción del bien inmueble y que mediante el presente contrata el contratista con las condiciones que en las clausulas se pactaran.

Declara el contratista RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS tener los conocimientos suficientes para hacerse cargo de dirigir la construcción a petición del señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, con el personal que para tal efecto sean necesarios, haciéndose responsable de la buena construcción del bien inmueble objeto del presente contrato.

D E C L A R A C I O N E S:

I.- DECLARA EL CONTRATANTE:

a)    Llamarse ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, ser mexicano por nacimiento, soltero, comerciante, sabe leer y escribir, tiene aptitud para contratar y obligarse.

b)   Señala como domicilio para ser notificado el sito en CALLE MÉXICO SIN NUMERO  DE LOS REYES DE JAUREZ, PUEBLA.  

II. – DECLARA EL CONTRATISTA:

a)   Llamarse RODOLFO DE LA SIERRA ROSAS, ser mexicano, por nacimiento, soltero, comerciante, sabe leer y escribir, tiene aptitud para contratar y obligarse.

b)   Señala como domicilio para ser notificado el sito en AVENIDA MORELOS NUMERO TRES DE LOS REYES DE JUAREZ, PUEBLA.

C L Á U S U L A S:

PRIMERA. - El señor ÁLVARO SÁNCHEZ RAMOS, contrata la construcción de los servicios del señor  para la construcción de una casa que se edificara en  CALLE ZAPATA NUMERO DOS DE LOS REYES DE JUAREZ, PUEBLA y el señor  se obliga a construir la casa objeto del presente contrato. El contratante proporcionara todos los materiales para la construcción del bien inmueble.

SEGUNDA. – El precio pactado por las partes es de $180,000.00 (CIENTO OCHENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y la obra está planeada para ser concluida en seis meses y la cantidad pactada se ira pagando según se vaya desarrollando la obra de la siguiente manera:

1.- Al inicio de la obra, el día siete de enero de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua t todo lo estrictamente necesario para la obra.

2. – Al inicio del mes de febrero de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua, pintura, sellador, cables para la electricidad, contactos, puertas, ventanas, regaderas y todo lo estrictamente necesario para la obra.

3.- Al inicio de marzo de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua t todo lo estrictamente necesario para la obra.

2. – Al inicio del mes de abril de dos mil veinte, el contratante le pagara el contratista la cantidad de $45,000.00 (CUARENTA Y CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y el correspondiente material como blocks, cemento, cal, arena, agua t todo lo estrictamente necesario para la obra.

Todos los pagos se harán a contra recibo por parte del contratista y previa entrega de los avances de la construcción del bien inmueble y no podrá pasarse a la siguiente etapa sin este requisito. La entrega y recepción de la obra se hará dentro de los primeros cinco días de cada mes. Toda controversia se arreglará amigablemente en la medida de lo posible.

TERCERA. – Todos los instrumentos para la realización de la obra serán aportados por el contratista sin responsabilidad para el contratante aun en caso de rompimiento o de perdida por robo o extravío.

CUARTA. – El horario del trabajo será delas ocho de la mañana a las cuatro de la tarde con su tiempo de media hora para la ingesta de alimentos que serán a cargo del contratante, de lunes a viernes y los sábados de las ocho de la mañana a las dos de la tarde.

QUINTA. – En caso de incumplimiento por parte del contratante, tanto en dinero como en materiales, el contratante podrá liberarse del cumplimiento del presente contrato sin ninguna responsabilidad.

SEXTA. – En caso de incumplimiento por parte del contratante en el avance de la obra, cuando haya recibido tanto el dinero como los materiales, el contratante podrá liberarse del cumplimiento del presente contrato sin ninguna responsabilidad.

SÉPTIMA. – Para en caso de controversia los contratantes se sujetan a los tribunales del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, renunciando a cualquier domicilio que pudieren adquirir con posteridad.

Leído a los contratantes y testigos y entendido el alcanzase legal del presente documento lo firman al margen y al calce con la huella del dedo pulgar de cada uno de los intervinientes, ratificando tanto su contenido como las firmas. Se agregan identificaciones oficiales y plano de la obra.


LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.








CONTRATANTE





CONTRATISTA






TESTIGO






TESTIGO

jueves, 5 de diciembre de 2019

ACUERDO DE RADICACIÓN INFORMACIÓN AD PERPETUAM



RAZÓN DE CUENTA. – En veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos, da cuenta al Juez con el escrito de GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS, al que acompaña un juego de copias certificadas de actuaciones judiciales con copia y un croquis de identificación de Predio con copia, recibido en la Oficialía de este Juzgado, el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, para su acuerdo correspondiente, Conste.

SECRETARIA DE ACUERDOS
ABOGADA MARÍA DEL CARMEN ÁVILA FLORES 

Expediente núm. 1015/2019

En Ciudad Judicial, Puebla, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Con el escrito y los documentos presentados por GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS; con fundamento en lo preceptuado en los artículos 19, 22, 817, 818, 820, 821, 823, 824 y 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, 186 y 202 de la Ley Estructural del Órgano Judicial para el Estado de Puebla, regístrese en el Libro de Gobierno del Juzgado Segundo Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial del Estado de Puebla, Puebla, bajo el número 2015/2019/2C, fórmese expediente, anótese folio y rubríquese en la forma prevista por la ley, ordenándose que los documentos originales que se acompañan a este ocurso, sean reservados en el secreto del juzgado para su guarda y custodia, acordándose lo siguiente:

PRIMERO. – Con fundamento en lo establecido en los numerales 98, 99, 100, 108 fracción XXI de la Ley Adjetiva Civil para el Estado de Puebla, y 39 de Ley Estructural del Órgano Judicial para el Estado de Puebla, se declara competente este Juzgado, para conocer y fallar el presente Procedimiento no Contencioso.

I.     – DE LA CAPACIDAD, PERSONALIDAD, INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN ACTIVA. – Con fundamento en los artículos 99 fracciones II, III, IV y V, 101, 102, 103, 104 y 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS, tiene aptitud jurídica para comparecer a juicio por encontrarse en pleno ejercicio de sus prerrogativas civiles, y por lo mismo tiene facultad para intervenir en los procedimientos judiciales; de igual manera cuenta con la necesidad de obtener de la Autoridad la declaración judicial de un derecho y está legitimado al ostentarse como titular de las prestaciones que reclama.

II.  – EL PROCEDIMIENTO QUE SE INTENTA ES FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VALIDO. – Pues se ajusta a los términos regulados por los preceptos 98, 99 fracción VI, 105 y 194 de la Ley del Enjuiciamiento Local.

SEGUNDO. – Con fundamento en los numerales 817, 818, 820, 823, 824 y 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se tiene a GUSTAVO MÉNDEZ RAMOS, promoviendo Procedimiento No Contencioso de INFORMACIÓN AD PERPETUAM, a efecto de acreditar que el ocursante es poseedor del inmueble sito en CALLE FRANCISCO I. MADERO SIN NUMERO DE LA COLONIA SAN PABLO XOCHIMEHUACAN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.

En este sentido y afecto de acreditar el extremo indicado, se señala cualquier día y hora hábil de oficina, a fin de que el promovente presente ante esta Autoridad a los testigos ESTEBAN HERNÁNDEZ LÓPEZ y MANUEL FAJARDO TORRAL, quienes serán requeridos por el personal judicial, para que informen a este Tribunal, declarando de viva voz, los hechos que saben y les consten, con relación al presente procedimiento y expresen la razón de su dicho, en términos del artículo 824 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, hecho que sea lo anterior, entréguese copia certificada de las presentes  diligencias al interesado, tal y como lo previene el numeral 825 del ordenamiento en cita.

TERCERO. – No pasa inadvertido para esta Autoridad las pruebas que se ofrecen en el escrito que hoy se provee, sin embargo, tomando en consideración que el procedimiento que nos ocupa, no contempla ofrecimiento de prueba alguna, únicamente se le tiene anunciando los documentos que tienen relación con los hechos que narra en su escrito.

CUARTO. – Se tiene al ocursante señalando como domicilio particular el que indica en su ocurso que se provee, señalando como domicilio para recibir sus notificaciones el que indica, nombrando como su Abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien proporciona su domicilio particular y datos de inscripción de su título ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo proveyó y firma MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez Segundo Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial del Estado de Puebla, Puebla, ante la Abogada MARÍA DEL CARMEN ÁVILA FLORES, Secretaria que autoriza. Doy fe.

CONTESTACIÓN A LA VISTA EN JUICIO REIVINDICATORIO



EXP. 902/2019

SE CONTESTA LA VISTA

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.













VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la vista ordenada por su Señoría, mediante acurdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notificada a esta parte actora con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en los siguientes términos:

1.- Con relación al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas, respecto del bien inmueble y fracción que se reclama dentro del presente juicio su vigencia se basa en las siguientes tesis:

171430. III.2o.C.133 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2549.

MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE A QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER. Por regla general, el mandato se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante, lo que denota la confianza de éste hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos en que no es factible analizar los poderes con base en dicha característica; verbigracia, cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de administración y dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de irrevocabilidad, puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que se constriñe ese poder. En ese orden, si bien la representación se realiza dentro del ámbito de libertad y autonomía de la voluntad del mandante, y el mandato es por naturaleza revocable, cuando se otorga poder con cláusula especial de irrevocabilidad en atención a una contraprestación recibida con anterioridad por los poderdantes, el hecho de que se asiente como una condición en un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída, implica que el poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario. Así, es claro que la intención fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo, independientemente de la actuación que lleve a cabo el mandatario, por lo que esa característica particular hace que la causa del poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenación a favor de su representante, de facultades que le son propias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 527/2006. Abel Buenrostro Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

Decima época. Número de registro: 2014526. Jurisprudencia. Instancia: Plenos de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la federación Libro 43, junio de 2017, Tomo III, Materia Civil. Tesis: PC.I.J/46 C (10a). Página: 2170

MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.

La interpretación del artículo 2600 del Código Civil vigente de la Ciudad de México a través de la aplicación de distintos argumentos jurídicos, es concurrente en que la obligación impuesta a quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, de continuar con la administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto (ultractividad), a fin de no causar perjuicios, no está sujeta, para su conclusión, a una temporalidad genérica o específica, a la realización u omisión de actos no precisados en el texto legal o al surgimiento de ciertos hechos sino exclusivamente a la eventualidad prevista expresamente en la disposición, consistente en que los herederos se hagan cargo de los negocios de que se trate, y tampoco está limitada para su ejercicio o gestiones concretas, a asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la vigencia del mandato, sino comprende todas las actividades que se requieran para alcanzar la finalidad de la gestión impuesta. Por tanto, el administrador queda en aptitud legal de llevar a cabo los actos necesarios para el éxito de la encomienda. Verbigracia, si la administración recae sobre inmueble dado arrendamiento, deberá deducir las acciones procedentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la resolución o terminación del contrato, su prorroga etcétera, por ser actos evidentemente conducentes al éxito de la gestión, para que los herederos no sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio. El sentido literal es claro en su alcance. La interpretación gramatical revela en que consiste la obligación fijada en el precepto analizado, a partir de cuando surge y cuando termina, de manera que no cabe posibilidad de cuantificar numéricamente una temporalidad, porque con esto se alteraría el significado de las palabras empleadas y las reglas gramaticales que las rigen. La interpretación teleológica revela que el legislador propende a la conservación y dinamismo del negocio que fue objeto del mandato, al estar consciente de que la extinción de este contrato podría llevar a que el contenido patrimonial del asunto quedara en peligro, por no darse las condiciones necesarias para su administración, dado que el mandante no lo podría hacer, por haber fallecido, ni los herederos por desconocimiento de la herencia, dificultades para sus acreditación, conflictos entre ellos, etcétera, por lo que se inclinó por obligar a quien tuvo la calidad de mandatario a continuar con la administración del negocio hasta que los herederos la asumieran, pero facultó a éste para liberarse de esta carga, acudiendo ante el juez, para que otorgue a los herederos un plazo corto para asumir esa actividad. La visión doctrinal, con base en un autor portugués, dado que de allí proviene la norma, y autores mexicanos reconocidos, se orienta claramente a que la ultractividad debe seguir hasta que los herederos se hagan cargo de los negocios o el mandatario se libere de la obligación. Desde la óptica del contenido económico del contrato, la intelección se inclina en igual sentido, porque la tutela la continuación de esa función sin interrumpirla; además, es más fácil perseguir al administrador infidente que a las personas ignoradas que se aprovechan de los bienes ante la falta de custodia. Finalmente, la senda de la interpretación judicial se ha inclinado preponderantemente por el criterio que aquí se sostiene. No obsta, para todo lo anterior, la posibilidad de un mal manejo ante la falta de vigilancia y control del mandante, porque debe partirse del principio de la buena fe que se presume en todas las personas y en que existe un régimen de responsabilidad para los administradores infidentes. 

2.- Con la relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- De todo lo actuado no debe concedérsele valor probatorio alguno, en virtud de no haberse demostrado que la objeción al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas, carezca de vigencia con base en las tesis ya citadas por esta parte actora.

3.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de defunción número 7 del libro número uno de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, no debe dársele valor probatorio alguno debido a que, la muerte del poderdante no afecta el Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas y en consecuencia, está vigente el instrumento objetado por la parte demandada.

4.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas 648/2018 quien se tramitó en este Juzgado, no deben ser tomados en cuenta dentro del presente juicio en virtud de no tener relación con la Litis planteada ya que, independientemente de lo que afirma la demandad, la fracción que se reclama está contenida en la superficie del bien inmueble sobre el que ejerce derecho la actora.

5.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del levantamiento topográfico del bien inmueble sobre el que ejerce el mandato esta parte actora no debe dársele valor probatorio alguno en virtud de no guardar estrecha relación con la Litis planteada 

6.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el levantamiento topográfico de predio urbano que contiene el cuadro de expropiación que realizó la Secretaria de comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal por conducto de la dirección de Carreteras Federales, respecto al bien inmueble propiedad del poderdante Apolinar García Ramírez, no deberá dársele valor probatorio alguno; toda vez que no guarda estrecha relación con la lites planteada, a la par que no prueba la expropiación que alude mediante el decreto de expropiación ni t informe que hubiera realizado dicha autoridad.

7.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura pública del bien inmueble del poderdante debe concedérsele pleno valor probatorio a favor de la parte actora porque, lo que alega la demandada no tiene sentido jurídico.

8.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de respecto del bien inmueble del que se dice dueño la parte demandada, manifiesto que, de acuerdo a lo contenido se desprende que, dicho contrato se realizó el mismo día, mes y año que el de la parte actora pero con posteridad en el tiempo; por lo que no pudo haber comprado y adquirido lo que ya estaba vendido a favor del poderdante de la actora.

9.- Con relación a la PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA.-  Consistente en lo que indica la parte demandada, debe desecarse toda vez que no guarda estrecha relación con la Litis planteada; además de no ajustarse a lo que señala el artículo 284 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deberá desecharse, porque la demandada debió haber adicionado los puntos concretos que considerara y proponer una pericial independiente para demostrar los hechos planteados y que son la Litis planteada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 19, 22. 25, 26, 42, 43 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por  lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprende.

SEGUNDO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, mandando a preparar las que así lo requieran.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO