jueves, 5 de diciembre de 2019

CONTESTACIÓN A LA VISTA EN JUICIO REIVINDICATORIO



EXP. 902/2019

SE CONTESTA LA VISTA

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.













VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la vista ordenada por su Señoría, mediante acurdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve, notificada a esta parte actora con fecha dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, en los siguientes términos:

1.- Con relación al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas, respecto del bien inmueble y fracción que se reclama dentro del presente juicio su vigencia se basa en las siguientes tesis:

171430. III.2o.C.133 C. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, Septiembre de 2007, Pág. 2549.

MANDATO ESPECIAL CON CLÁUSULA IRREVOCABLE. EL MANDATARIO PUEDE GARANTIZAR UN ADEUDO PROPIO CON EL INMUEBLE A QUE SE CONSTRIÑE DICHO PODER. Por regla general, el mandato se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante, lo que denota la confianza de éste hacia el mandatario; sin embargo, hay supuestos en que no es factible analizar los poderes con base en dicha característica; verbigracia, cuando se pretende establecer si quien tiene poder general judicial para pleitos y cobranzas en cuanto a su objeto y para actos de administración y dominio en cuanto a sus facultades, con cláusula especial de irrevocabilidad, puede garantizar un adeudo propio con el bien inmueble a que se constriñe ese poder. En ese orden, si bien la representación se realiza dentro del ámbito de libertad y autonomía de la voluntad del mandante, y el mandato es por naturaleza revocable, cuando se otorga poder con cláusula especial de irrevocabilidad en atención a una contraprestación recibida con anterioridad por los poderdantes, el hecho de que se asiente como una condición en un contrato bilateral o como medio para cumplir una obligación contraída, implica que el poder no se dio en beneficio del mandante, sino del propio mandatario. Así, es claro que la intención fue limitar o incluso privar al mandante de la facultad de revocarlo, independientemente de la actuación que lleve a cabo el mandatario, por lo que esa característica particular hace que la causa del poder, en lugar de ser la confianza, sea la enajenación a favor de su representante, de facultades que le son propias. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 527/2006. Abel Buenrostro Anaya. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretaria: Martha Lucía Lomelí Ibarra.

Decima época. Número de registro: 2014526. Jurisprudencia. Instancia: Plenos de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la federación Libro 43, junio de 2017, Tomo III, Materia Civil. Tesis: PC.I.J/46 C (10a). Página: 2170

MANDATO. ALCANCE DE LAS OBLIGACIONES DEL MANDATARIO DESPUÉS DE LA MUERTE DEL MANDANTE.

La interpretación del artículo 2600 del Código Civil vigente de la Ciudad de México a través de la aplicación de distintos argumentos jurídicos, es concurrente en que la obligación impuesta a quien se desempeñó como mandatario en la relación extinta, de continuar con la administración de los bienes o derechos que constituyeron su objeto (ultractividad), a fin de no causar perjuicios, no está sujeta, para su conclusión, a una temporalidad genérica o específica, a la realización u omisión de actos no precisados en el texto legal o al surgimiento de ciertos hechos sino exclusivamente a la eventualidad prevista expresamente en la disposición, consistente en que los herederos se hagan cargo de los negocios de que se trate, y tampoco está limitada para su ejercicio o gestiones concretas, a asuntos específicos o a determinados procesos judiciales iniciados durante la vigencia del mandato, sino comprende todas las actividades que se requieran para alcanzar la finalidad de la gestión impuesta. Por tanto, el administrador queda en aptitud legal de llevar a cabo los actos necesarios para el éxito de la encomienda. Verbigracia, si la administración recae sobre inmueble dado arrendamiento, deberá deducir las acciones procedentes para exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario, como el pago de renta, la resolución o terminación del contrato, su prorroga etcétera, por ser actos evidentemente conducentes al éxito de la gestión, para que los herederos no sufran perjuicios en el tiempo que tarden en encargarse del negocio. El sentido literal es claro en su alcance. La interpretación gramatical revela en que consiste la obligación fijada en el precepto analizado, a partir de cuando surge y cuando termina, de manera que no cabe posibilidad de cuantificar numéricamente una temporalidad, porque con esto se alteraría el significado de las palabras empleadas y las reglas gramaticales que las rigen. La interpretación teleológica revela que el legislador propende a la conservación y dinamismo del negocio que fue objeto del mandato, al estar consciente de que la extinción de este contrato podría llevar a que el contenido patrimonial del asunto quedara en peligro, por no darse las condiciones necesarias para su administración, dado que el mandante no lo podría hacer, por haber fallecido, ni los herederos por desconocimiento de la herencia, dificultades para sus acreditación, conflictos entre ellos, etcétera, por lo que se inclinó por obligar a quien tuvo la calidad de mandatario a continuar con la administración del negocio hasta que los herederos la asumieran, pero facultó a éste para liberarse de esta carga, acudiendo ante el juez, para que otorgue a los herederos un plazo corto para asumir esa actividad. La visión doctrinal, con base en un autor portugués, dado que de allí proviene la norma, y autores mexicanos reconocidos, se orienta claramente a que la ultractividad debe seguir hasta que los herederos se hagan cargo de los negocios o el mandatario se libere de la obligación. Desde la óptica del contenido económico del contrato, la intelección se inclina en igual sentido, porque la tutela la continuación de esa función sin interrumpirla; además, es más fácil perseguir al administrador infidente que a las personas ignoradas que se aprovechan de los bienes ante la falta de custodia. Finalmente, la senda de la interpretación judicial se ha inclinado preponderantemente por el criterio que aquí se sostiene. No obsta, para todo lo anterior, la posibilidad de un mal manejo ante la falta de vigilancia y control del mandante, porque debe partirse del principio de la buena fe que se presume en todas las personas y en que existe un régimen de responsabilidad para los administradores infidentes. 

2.- Con la relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- De todo lo actuado no debe concedérsele valor probatorio alguno, en virtud de no haberse demostrado que la objeción al Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas, carezca de vigencia con base en las tesis ya citadas por esta parte actora.

3.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el acta de defunción número 7 del libro número uno de fecha veintidós de marzo del año dos mil doce, no debe dársele valor probatorio alguno debido a que, la muerte del poderdante no afecta el Poder General para Pleitos y Cobranzas, Poder General para Actos de Administración y Poder Especial para Actos de Dominio de Inmuebles Irrevocable y sin Obligación de Rendir Cuentas y en consecuencia, está vigente el instrumento objetado por la parte demandada.

4.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en las copias certificadas 648/2018 quien se tramitó en este Juzgado, no deben ser tomados en cuenta dentro del presente juicio en virtud de no tener relación con la Litis planteada ya que, independientemente de lo que afirma la demandad, la fracción que se reclama está contenida en la superficie del bien inmueble sobre el que ejerce derecho la actora.

5.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada del levantamiento topográfico del bien inmueble sobre el que ejerce el mandato esta parte actora no debe dársele valor probatorio alguno en virtud de no guardar estrecha relación con la Litis planteada 

6.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el levantamiento topográfico de predio urbano que contiene el cuadro de expropiación que realizó la Secretaria de comunicaciones y Transportes del Gobierno Federal por conducto de la dirección de Carreteras Federales, respecto al bien inmueble propiedad del poderdante Apolinar García Ramírez, no deberá dársele valor probatorio alguno; toda vez que no guarda estrecha relación con la lites planteada, a la par que no prueba la expropiación que alude mediante el decreto de expropiación ni t informe que hubiera realizado dicha autoridad.

7.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la escritura pública del bien inmueble del poderdante debe concedérsele pleno valor probatorio a favor de la parte actora porque, lo que alega la demandada no tiene sentido jurídico.

8.- Con relación a la PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la copia certificada de respecto del bien inmueble del que se dice dueño la parte demandada, manifiesto que, de acuerdo a lo contenido se desprende que, dicho contrato se realizó el mismo día, mes y año que el de la parte actora pero con posteridad en el tiempo; por lo que no pudo haber comprado y adquirido lo que ya estaba vendido a favor del poderdante de la actora.

9.- Con relación a la PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE AGRIMENSURA.-  Consistente en lo que indica la parte demandada, debe desecarse toda vez que no guarda estrecha relación con la Litis planteada; además de no ajustarse a lo que señala el artículo 284 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, deberá desecharse, porque la demandada debió haber adicionado los puntos concretos que considerara y proponer una pericial independiente para demostrar los hechos planteados y que son la Litis planteada. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 19, 22. 25, 26, 42, 43 y 226 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.


Por  lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, haciendo las manifestaciones que del mismo se desprende.

SEGUNDO.- Señalar día y hora para que tenga verificativo la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia, mandando a preparar las que así lo requieran.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO

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