sábado, 31 de marzo de 2018

MODELO DE INICIO DE TRAMITACIÓN DE INCIDENTE


NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018

FECHA DEL AUTO: 26/01/2018

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018


SÍNTESIS: 


1. ORDEN DE TRAMITAR INCIDENTE.- Como está ordenado con esta fecha en el cuaderno principal, con dos copias simples de la demanda de amparo, tramítese por duplicado y separado el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo 145/2018-II, promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y otra autoridad.

2. PETICIÓN DE INFORME PREVIO.- Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 138, fracciones II y III y 142, ambos de la Ley de Amparo, pídase a las autoridades señaladas como responsables su informe previo que deberán rendir dentro del término de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de este auto, enviándoles al efecto copia simple de la demanda, apercibidas que de no hacerlo, se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238, y 260, fracción I, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete. Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la trascripción de este proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias, se tendrán como inexistentes y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la ley de la materia; 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.
3. AUDIENCIA INCIDENTAL.- Se señalan las NUEVE HORAS CON CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DOS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que se lleve a cabo la audiencia en este incidente.

4. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- De la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que los actos reclamados por la quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS son: "IV.-ACTO RECLAMADO: De la Autoridad ordenadora, RECLAMO: Todo lo actuado dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el Expediente Número 876/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, así como la orden emitida dentro de las actuaciones practicadas dentro del Juicio antes mencionado, por el Juez de Primera Instancia de darle la posesión a la Parte Actora señora MARIA AGUILAR AGUILAR, a través de sus Apoderados legales, del bien inmueble consistente en la Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, mismo que es propiedad de la Quejosa, actuaciones que constan dentro de los autos del Expediente Número 876/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, lo cual me dejo en completo estado de indefensión en virtud de que Bajo Protesta de Decir Verdad nunca fui llamada ni vencida en el Juicio número 876/2015 radicado en el Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla. De la Autoridad ejecutora. RECLAMO: Todas y cada una de las notificaciones realizadas dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el Expediente Número 875/2015 del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, en virtud de que reitero Bajo Protesta de Decir Verdad nunca fui llamada ni vencida en el Juicio número 875/2015 radicado en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla." Esto es, señala como actos reclamados falta de emplazamiento al juicio reivindicatorio 876/2015 del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, así como todo lo actuado con posterioridad, incluida la orden de desposesión del bien inmueble identificado como "Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla". En ese sentido, este juzgador provee lo relativo a la suspensión de los actos señalados como reclamados respecto a los efectos y consecuencias de los mismos, que se traducen en que se ejecute la orden de lanzamiento respecto del bien inmueble que la parte promovente defiende. Precisado lo anterior, y en atención a que se satisfacen los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, es decir, la suspensión es solicitada por la parte quejosa y con su concesión no se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, el suscrito estima procedente conceder la suspensión del acto reclamado, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no se lleven a cabo actos que tengan por objeto desposeer a la parte quejosa del inmueble identificado como una "Fracción restante del Solar Urbano identificado como lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla", así como todos aquellos que pudieran resultar de difícil reparación en su perjuicio, hasta en tanto las autoridades responsables tengan notificación de la resolución que se emita de manera definitiva en este incidente de suspensión, de conformidad con el artículo 139 de la Ley de Amparo. Ello, en atención a que la parte promovente acredita su interés suspensional con el contrato de compraventa de veintidós de julio de dos mil dieciséis que celebró la quejosa con la señora MARÍA AGUILAR AGUILAR.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 199-204 Sexta Parte, publicada en la página 94, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tribunales Colegiados de Circuito, Materia Común, bajo rubro:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL CUANDO SE RECLAMA EL DESPOSEIMIENTO DE UN BIEN. EL JUEZ DEBE PARTIR DEL SUPUESTO DE QUE LOS ACTOS RECLAMADOS SON CIERTOS, PERO PARA ACREDITAR EL REQUISITO DEL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, EL QUEJOSO DEBE DEMOSTRAR, AUNQUE SEA INDICIARIAMENTE, QUE TALES ACTOS LO AGRAVIAN. Cuando se solicita la suspensión provisional señalándose como acto reclamado el desposeimiento de un bien, el Juez de Distrito, atendiendo a las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, debe partir del supuesto de que los actos reclamados son ciertos, pero en acatamiento a lo establecido en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, debe constatar si el quejoso demuestra, aunque sea indiciariamente, que tales actos lo agravian. Es verdad que para acreditar la posesión, según criterio generalmente aceptado, la prueba idónea es la testimonial, medio de convicción cuya recepción no es factible en la hipótesis examinada, pero también es verdad que puede acreditarse de manera indiciaria, entre otros elementos, con escritura pública de propiedad, certificación del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, documento privado de contrato de compraventa debidamente inscrito, inmatriculación judicial o administrativa, recibo del impuesto predial a nombre del promovente, contrato de arrendamiento, certificado de derechos agrarios, fe de hechos ante fedatario público y otras probanzas que, por sí solas, no son aptas para acreditar plenamente la posesión y que, por tanto, pueden ser desvirtuadas en la secuela del procedimiento, pero que pueden ser suficientes para conceder la suspensión provisional, ya que el dictado de la medida cautelar no presupone un análisis en cuanto a la calidad de la posesión, es decir, si ésta es originaria, derivada, legítima, ilegítima, de buena fe o de mala fe, porque la finalidad es, solamente, decidir si procede suspender los actos que presumiblemente causarán daños y perjuicios de difícil reparación al agraviado". Finalmente, cabe precisar que la presente suspensión surte efectos desde el momento mismo en el que se concede, por lo que se hace del conocimiento de las autoridades responsables que los actos cuya suspensión se ordenó y hayan sido ejecutados antes de la notificación de este auto, deben ser revocados para retrotraerlos al momento del otorgamiento de la suspensión, siempre que la naturaleza del acto lo permita, pues la eficacia de esta medida cautelar, cuya finalidad es detener inmediatamente en el tiempo una circunstancia para que la litis no se vea afectada en el fondo, no puede estar supeditada al acto formal de la notificación.

Lo anterior, en estricto acatamiento a las jurisprudencias 33/2014 y 34/2014, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:

"SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. LOS ACTOS CUYA SUSPENSIÓN SE ORDENÓ Y HAYAN SIDO EJECUTADOS POR LA AUTORIDAD ANTES DE LA NOTIFICACIÓN DE AQUÉLLA, DEBEN SER REVOCADOS PARA RETROTRAERLOS AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN." y "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SURTE SUS EFECTOS AL DECRETARSE Y NO AL NOTIFICARSE."

5. REQUISITOS DE EFECTIVIDAD DE LA MEDIDA.- La suspensión surte sus efectos desde luego, y dejará de surtirlos si la parte quejosa no cumple con las medidas de aseguramiento como otorgar una garantía ante este Juzgado Federal, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS, CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL), en cualquiera de las formas establecidas por la ley, misma que se fija de manera discrecional, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de la Ley de Amparo, para garantizar posibles daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a las personas que les asista el carácter de terceros interesados, con la concesión de la presente medida cautelar. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número LIII/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 48/98, publicada bajo el rubro:

"SUSPENSIÓN EN AMPARO. EL MONTO DE LA CAUCIÓN QUE SE FIJA AL QUEJOSO PARA QUE SURTA EFECTOS, DEBE RESPONDER ÚNICAMENTE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE PUEDEN CAUSARSE AL TERCERO PERJUDICADO COMO CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión del acto reclamado obra sobre su ejecución, afecta las medidas que tienden a concretar sus consecuencias jurídicas y materiales, por tal motivo, el acto cuya constitucionalidad se reclama a través del juicio de amparo, en sí mismo, es extraño a los efectos de la suspensión que llegue a concederse, pues ésta únicamente provoca que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y, en casos excepcionales, que los actos de ejecución que han comenzado a iniciarse se detengan sin continuar su realización, que puede acarrear su consumación e, inclusive, dejar sin materia el juicio de garantías, por lo que resulta inconcuso que los efectos de la referida medida cautelar no afectan la validez del acto de autoridad reclamado, no lo socavan, ni trascienden a su constitucionalidad, aun cuando se advierta la apariencia del buen derecho, cuestión que no vincula al juzgador constitucional. En tal virtud, así como la suspensión de los actos impugnados en el juicio de amparo no constituye un fin en sí mismo, pues su otorgamiento tiene lugar en función del proceso principal, por lo que no afecta la validez ni la existencia del acto controvertido, y menos aún, tiene por objeto verificar la veracidad de la pretensión hecha valer por el quejoso, sino que con tal medida se busca asegurar la efectividad de la justicia constitucional, igualmente, la caución que debe otorgar el peticionario de garantías para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado si no se otorga la protección constitucional, tampoco puede jurídicamente tener por objeto preservar y garantizar la existencia de la prerrogativa que se incorporaría a la esfera jurídica de aquél, como consecuencia de la ejecución inmediata del acto de autoridad cuyo apego a la Norma Fundamental se controvierte, pues por su naturaleza accesoria, únicamente se encuentra dirigida a garantizar las consecuencias derivadas directamente de la suspensión del acto de autoridad, es decir, los daños y perjuicios que pudieran causarse al tercero perjudicado por no haber incorporado en su patrimonio, desde el momento en que se concedió la suspensión, hasta que se resuelva el juicio de amparo, las prerrogativas que le confiere el acto reclamado. Así, verbigracia, los daños y perjuicios que puedan generarse por la suspensión de una resolución jurisdiccional que establece una condena líquida o de fácil liquidación, no pueden traducirse, válidamente, en el numerario que se incorporaría al patrimonio del tercero perjudicado en virtud de lo ordenado en ésta, ya que los efectos de esa medida cautelar en manera alguna tienden a destruir los que derivan del acto reclamado, únicamente detienen su ejecución, por lo que la caución no debe fijarse atendiendo a un monto que no se pierde o menoscaba por el acto judicial cuyos efectos se condicionan al otorgamiento de ésta." Así como la jurisprudencia número III, 3° C. J/3., del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, mayo de 1996, publicada en la página 746, bajo el rubro:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL, FIJACIÓN DEL MONTO DE LA GARANTÍA PARA LA. DEBE HACERSE ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. El artículo 125, párrafo primero de la Ley de Amparo, establece la obligación de señalar a todo quejoso una garantía en caso de otorgársele la suspensión provisional siempre que haya tercero perjudicado, y que con la concesión de la medida se le pudieran causar daños y perjuicios en caso de que dicho agraviado no obtuviera sentencia favorable. Aunque el precepto citado no señala los motivos que deben tomarse en cuenta en la fijación de la garantía, se considera que la misma debe hacerse teniendo presentes los datos que se desprendan de las propias actuaciones de acuerdo a lo siguiente: no existe algún precepto de la ley citada que disponga lo contrario a lo que se afirma (o sea, que fije la garantía basándose el Juez de Distrito en los hechos o pruebas que existen en el amparo); por el contrario, el mismo ordenamiento faculta al juzgador para hacer la fijación "discrecionalmente" cuando con la suspensión pudieran afectarse derechos no estimables en dinero, lo que significa que dicho señalamiento debe hacerse atendiendo a las circunstancias del caso y sin tener que allegarse pruebas distintas de las que ya existen en el expediente; toda vez que la vigencia de la suspensión provisional únicamente perdura por setenta y dos horas (ese es el término máximo en que, por regla general, debe celebrarse la audiencia incidental y sabido es que en ella se decide sobre la suspensión definitiva que de inmediato hace cesar la provisional), es ilógico que para determinar la garantía que debiera exhibirse para que surtiera efectos dicha medida provisional, tuviera que recabarse un avalúo bancario, pues, atendiendo al referido plazo mínimo de vigencia de la suspensión de que se viene hablando, el quejoso no tendría oportunidad siquiera de recabarlo, podría objetarse y ofrecerse otro, no habría razón para dejar inaudito al tercero perjudicado al no brindársele la opción de poder exhibir él a su vez otro avalúo, etcétera." Y, con apoyo en la tesis de jurisprudencia número II.1°.T.42,K, Tomo XXXII, agosto de 2010, del Primer Tribunal Colegiado en materia de Trabajo del Segundo Circuito, Novena Época, publicada en la página 2398, bajo el rubro:

"SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. SI EL JUEZ FEDERAL NO CUENTA CON DATOS PARA CALCULAR EL MONTO DE LA GARANTÍA PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON AQUÉLLA SE OCASIONARÍAN AL TERCERO PERJUDICADO, NO REQUIERE MAYOR MOTIVACIÓN PARA FUNDAR SU DETERMINACIÓN. De los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, se advierte la facultad discrecional con la que cuenta el juzgador federal para calcular el monto de la garantía para asegurar los posibles daños y perjuicios que con el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados pudiera ocasionarse al tercero perjudicado, pero cuando no hay datos que le permitan calcular de alguna forma dicho monto, como son, las pruebas rendidas y las condiciones particulares imperantes en el momento, no requiere mayor motivación para fundar su determinación." En la inteligencia de que la medida cautelar que se concede no surtirá ningún efecto legal si el acto reclamado proviene de autoridades distintas a las señaladas como responsables, y si la parte quejosa, no exhibe la garantía fijada dentro de los cinco días siguientes a la notificación de este auto. En el entendido de que si la garantía consiste en póliza de fianza, la institución correspondiente deberá expedirla ante el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla y a favor de la Tesorería de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, fracción IX, de la Ley de Tesorería de la Federación, así como 75 y 76 de su Reglamento; de igual forma, deberá asentar que su vigencia es por tiempo indeterminado, en términos de lo que establece el párrafo segundo del artículo 174 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, y que se sujeta, para el caso de que se haga efectiva, al trámite que prevé el número 156 de la Ley de Amparo. En la inteligencia que en cualquiera de las formas que la parte quejosa opte para exhibir su garantía, en esta deberá indicar el número del incidente de suspensión en el que se exhibe, si es para la suspensión provisional o en su caso la definitiva, cuando se trate de garantizar daños y perjuicios a tercero.

6. NOTIFICACIÓN A LA PARTE TERCERO INTERESADA.- Finalmente, con fundamento en los artículos 132 y 133 de la Ley de Amparo, se ordena notificar la presente resolución incidental de manera personal a la parte tercero interesada, esto una vez que sea realizado el emplazamiento en el juicio principal del que deriva este incidente. Sirve de apoyo de lo anterior la jurisprudencia número 413/2000, pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 11/96, publicada bajo el siguiente rubro:

"SUSPENSIÓN PROVISIONAL. DEBE NOTIFICARSE AL TERCERO PERJUDICADO EL PROVEÍDO QUE LA CONCEDE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia número 309, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, página 223, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. CRITERIO EN VIGOR.", estableció que la facultad que se confiere al juzgador en el primer párrafo del artículo 30 de la Ley de Amparo, para ordenar, cuando lo estime conveniente, que se haga personalmente determinada notificación a cualquiera de las partes en el juicio de amparo, no puede quedar sujeta únicamente a la discreción de aquél, sino que debe ejercerse atendiendo a la trascendencia del acto, acuerdo o resolución a notificar, a su naturaleza, a las circunstancias de tiempo y lugar, así como a los casos especiales, a efecto de que todas aquellas resoluciones de importancia para las partes lleguen a su conocimiento oportunamente. En congruencia con tal criterio, debe decirse que cuando en la demanda de garantías el quejoso solicita la suspensión provisional del acto reclamado y el Juez de Distrito la concede, debe ordenar que dicho proveído se notifique personalmente al tercero perjudicado, a efecto de que tenga oportunidad de interponer en su contra el recurso de queja, ya que de acuerdo con lo establecido en los artículos 95, fracción XI, 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo, el plazo de veinticuatro horas para que recurra se computa tomando como base la notificación de la resolución provisional; de lo que se infiere la importancia que adquiere dicha notificación, pues si ésta se hace por medio de lista y el tercero perjudicado todavía no se notifica del principal, se corre el riesgo de que transcurra el plazo que tiene para recurrir en queja. No obstante lo anterior, en el supuesto excepcional de que llegue el día señalado para la audiencia incidental sin haber podido notificar personalmente al tercero perjudicado, el Juez de Distrito debe decidir sobre la suspensión definitiva, en contra de la cual procede, en su caso, el recurso de revisión."

7. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS.- Asimismo, tomando en cuenta que la parte quejosa exhibió el contrato de compraventa de veintidós de julio de dos mil dieciséis que celebró la quejosa con la señora María Felipa Juana Apolinar Aguilar, con el que pretende acreditar su interés jurídico, procédase a realizar el cotejo del mismo. Sirve de apoyo la tesis jurisprudencial 71/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida al resolver la modificación de jurisprudencia 2/2009, en sesiones privadas de quince de enero de dos mil siete y tres de noviembre de dos mil nueve, publicada bajo el rubro:

"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTE CON COPIAS SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 92/97. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, los Jueces de Distrito sólo pueden otorgar valor probatorio a aquellos elementos que obren en el expediente, pues los criterios de pertenencia de las pruebas a los autos de un asunto se establecen para que los juzgadores busquen la verdad material en el contexto de un debido proceso y de la equidad procesal, que no podría tutelarse si se permitiera la valoración libre de cualquier elemento sin importar si se encuentra o no en el expediente. Ahora, en aplicación extensiva del párrafo tercero del artículo 78 de la Ley de Amparo, se sigue que cuando con la demanda de garantías en la que se solicite la suspensión del acto reclamado, se ofrezca como prueba un documento original o en copia certificada y se acompañen dos o más copias simples, sin que se solicite expresamente su compulsa o certificación para que obren en el expediente incidental, el Juez de Distrito debe entender que las copias simples son para formar los cuadernos incidentales y, por tanto, al admitir la demanda, oficiosamente, debe ordenar su compulsa para que obren en el incidente y al resolver sobre la suspensión definitiva tengan valor probatorio. A igual conclusión se debe llegar cuando durante la secuela del juicio de amparo, ya sea en el expediente principal o en el incidente de suspensión (antes de la celebración de la audiencia constitucional o incidental), alguna de las partes exhiba una prueba documental original o en copia certificada con las copias suficientes, en cuyo caso el Juez de Distrito debe ordenar su compulsa para que obren en ambos cuadernos, y así al resolver puedan tomarse en cuenta con el valor probatorio que les corresponde. Por otro lado, en el caso de que el oferente omita acompañar las copias suficientes para que puedan ser compulsadas y agregadas, ya sea en el cuaderno principal o incidental, según sea el caso, debe entenderse que estimó que son prescindibles para resolver."

8. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.- Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan.

9. EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma electrónica.

10. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA.- Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales."

11. EXPEDICIÓN DE COPIA CERTIFICADA.- En diverso aspecto, como lo solicita la parte quejosa, con fundamento en los artículos 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en supletoriedad a la Ley de Amparo, expídasele copia certificada del presente proveído, teniendo por autorizadas para recibirla a las personas que menciona, previa toma de razón que de su recibo obre en autos, quienes deberán comparecer con identificación oficial y vigente y una copia simple de la misma. En cuanto a su solicitud para que se le expida copia certificada de la suspensión definitiva, dígasele que una vez que se dicte la misma, deberá realizar la petición respectiva.


NOTIFÍQUESE, Y PERSONALMENTE A LA PARTE TERCERO INTERESADA.


MODELO DE ACUERDO ADMISORIO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 26/01/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 29/01/2018 


SÍNTESIS: 


1. EXPEDIENTE Y REGISTRO Con la demanda de amparo promovida por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, contra actos del Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y otra autoridad; fórmese expediente, regístrese en el libro de gobierno de este Juzgado de Distrito bajo el número estadístico 145/2018-III; y dese de alta en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.

2. PROCEDENCIA DE LA DEMANDA Con fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la Constitución Federal; 1°, fracción I, 37, 107, 108, 112, 115, 116 y demás relativos de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda.

3. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN En atención a que de la demanda de garantías de que se trata, se advierte que se solicita se conceda la suspensión provisional y definitiva, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 125 y 128 de la Ley de Amparo, tramítese por separado y por duplicado el incidente de suspensión relativo.

4 SOLICITUD DE INFORME JUSTIFICADO Con fundamento en el arábigo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe justificado a las autoridades señaladas como responsables, las que deberán rendirlo dentro del término de quince días, siguientes a la notificación del presente acuerdo, con apercibimiento que de no hacerlo o no anexar las constancias que lo apoyen (mismas que deberán estar legibles, en orden progresivo, foliadas, rubricadas y entre selladas), se presumirá cierto el acto reclamado, y se les impondrá una multa de cincuenta unidades de medida y actualización, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, 238, y 260, fracción II, de la Ley de la Materia, en relación con los diversos 26 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los transitorios segundo, tercero y quinto del Decreto que reforma diversas disposiciones constitucionales en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $75.49 (setenta y cinco pesos con cuarenta y nueve centavos, moneda nacional), atento a la actualización publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de dos mil diecisiete. Signifíquese a la parte quejosa que si el Administrador de la Oficina de Servicios Directos Poder Judicial Siglo XXI, o en su caso el Actuario Judicial de la Adscripción devuelve los oficios que contienen la trascripción de este proveído por inexistencia de las autoridades destinatarias, se tendrán como inexistentes y se mandará suspender toda comunicación procesal posterior con ellas, lo anterior con fundamento en los artículos 63, fracción IV de la ley de la materia; 57 y 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicados supletoriamente.

5. AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Se señalan las nueve horas con dieciséis minutos del veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, para la celebración de la audiencia constitucional dentro del presente juicio de garantías.

6. TERCERO INTERESADO Con fundamento en el precepto 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, téngase con el carácter de tercero interesados a: MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de sus apoderados legales; y a, VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS. Ahora bien, atento a las manifestaciones de la parte quejosa, reserva proveer sobre su emplazamiento, hasta en tanto se reciban los informes justificados de las autoridades señaladas como responsables.

7. VISTA AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO Con fundamento en lo dispuesto por la fracción IV del numeral 5 de la Ley de Amparo, se ordena al Actuario Judicial Adscrito a este Juzgado emplazar al Agente del Ministerio Público Federal de la adscripción, corriéndole traslado con copia de la demanda de garantías que dio origen al presente sumario. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia XX. J/8, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 379, Tomo II, octubre de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. SI EN EL JUICIO DE GARANTÍAS SE OMITE CORRERLE TRASLADO CON LAS COPIAS DE LA DEMANDA AL. SE IMPONE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SUBSANAR LA OMISIÓN. La fracción IV, del artículo 5o. de la Ley de Amparo, establece que la institución del Ministerio Público Federal, en representación de la sociedad, es parte en los juicios de amparo y, por tanto, debe ser llamado a juicio, emplazándolo legalmente con la copia simple de la demanda de garantías de que se trate, para estar en aptitud de intervenir y hacer valer sus derechos si a su criterio se afecta el interés público; o en caso contrario, abstenerse de intervenir en el procedimiento ya sea manifestándolo expresamente, o simplemente guardando silencio, revelando con ello el desinterés en el asunto; de manera que si de las constancias de autos se advierte que la señalada institución no fue emplazada, debe ordenarse la reposición del procedimiento, para el efecto de que se subsane esa omisión."

8. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y AUTORIZADOS En atención que la parte quejosa señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones los estrados de este juzgado, lo cual, técnicamente no constituye un domicilio para realizar notificaciones personales, en términos del artículo 27, fracción I, de la Ley de Amparo, no ha lugar a tenerle señalando domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones y en esas condiciones con apoyo en la fracción III, inciso a), del citado precepto, se ordena realizar las notificaciones personales a la parte quejosa por lista de acuerdos. Tiene aplicación al caso la siguiente tesis aislada: NOTIFICACIÓN PERSONAL AL QUEJOSO. DEBE HACERSE POR LISTA CUANDO ÉSTE SEÑALA LOS ESTRADOS DEL TRIBUNAL. Del contenido de los artículos 28, fracción III, 29, fracción III y 30, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, se colige que por domicilio o casa para oír y recibir notificaciones, en el lugar de residencia del Juez o tribunal que conozca del asunto, debe entenderse el señalamiento que haga el quejoso de un lugar diverso a los estrados, hipótesis en la cual, si la autoridad judicial ordena una notificación personal, el actuario debe apegarse a las formalidades a que alude la fracción I del artículo 30 de dicha ley; empero, si señala como tal los estrados del tribunal, por analogía, se estará a lo que prevé la primera parte de la fracción II del propio dispositivo legal, en el sentido de que cuando no conste en autos el domicilio del quejoso, ni la designación de casa o despacho para oír notificaciones, la notificación se hará por lista; puesto que la forma de notificar por estrados, acorde con lo que preceptúa el numeral 28, fracción III, de la ley de la materia, es a través de una lista que se coloca en las oficinas del tribunal o juzgado, en un lugar visible al público. (Época: Novena Época. Registro: 195064. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VIII, Diciembre de 1998. Materia(s): Común. Tesis: XXII.1o.22 K. Página: 1067).

9. PRUEBAS Con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, téngase por anunciada la prueba presuncional en su doble aspecto, la instrumental de actuaciones por lo que hace al presente juicio de garantías, así como las documentales que la parte quejosa anexó a su escrito de demanda, mismas que serán tomadas en consideración en el momento procesal oportuno; esto es, al momento de celebrarse la audiencia constitucional.

10. COMUNICACIONES ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Se hace saber a las partes que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los servicios de interconexión tecnológica entre los órganos jurisdiccionales con diversas instituciones públicas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, el envío y recepción de información, notificaciones, requerimientos o comunicaciones entre los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito y Centros de Justicia Penal Federal, se realizará mediante oficio digitalizado y con la firma electrónica de los servidores públicos que intervengan.

11.  EXPEDIENTE ELECTRÓNICO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, así como en el diverso numeral 3 de la Ley de Amparo, se ordena integrar el expediente electrónico en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, para lo cual, se digitalizará oportunamente y de manera legible las constancias de los juicios que se presenten de manera impresa, y se imprimirán las que se presenten de forma electrónica.

12. HABILITACIÓN DE DÍAS Y HORAS, Y NOTIFICACIONES EN ZONA CONURBADA. Con el propósito de evitar dilaciones innecesarias en este asunto, se faculta a los Actuarios de la adscripción a practicar las notificaciones que se les ordenen en este juicio, aun en días y horas inhábiles en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2. Ahora bien, en razón de que el artículo 27, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, establece que se podrá comisionar al Actuario Judicial de la adscripción para realizar notificaciones en zonas conurbadas y en atención a que mediante Decreto del Ejecutivo del Estado de Puebla, que aprueba la Modificación Parcial al Programa Subregional de Desarrollo Urbano de los Municipios de Cuautlancingo, Puebla, San Andrés Cholula y San Pedro Cholula, publicado en el Periódico Oficial del Estado el tres de marzo de dos mil once, se reconoce la conurbación entre los referidos Municipios, aglutinados en la denominada Reserva Territorial Atlixcáyotl-Quetzalcóatl; en consecuencia, se instruye al Actuario Judicial adscrito a este juzgado para que practique las notificaciones derivadas de este asunto en la referida zona conurbada. Sirve de apoyo en lo conducente la tesis 1a./J. 43/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 164473, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguientes:

"DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA. Conforme al artículo 30, fracción I, de la Ley de Amparo, para efectos de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña al juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto. La expresión "lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto" contenida en el citado artículo, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades. Por tanto, si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forma parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o decreto emitido por la autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto, siempre y cuando dicha área metropolitana o zona conurbada corresponda al circuito judicial del juzgado o tribunal de que se trate, establecido por el Consejo de la Judicatura Federal mediante acuerdos generales."

13.  RESERVA DE INFORMACIÓN De conformidad con los artículos 1°, 3º, 5º, 6º, 9º, 15 y 16 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil dieciséis, -que entró en vigor al día siguiente de su publicación- y reformado mediante decreto publicado en dicho órgano de difusión el veintisiete de enero de dos mil diecisiete; 1°, 2°, fracción V, 3°, fracción X, 4°, 7°, 17, 18 y 24 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintiséis de enero de dos mil diecisiete -que entró en vigor al día siguiente de su publicación-; así como los diversos numerales 1º, fracción I, 14, 25 y 34 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos -este último aplicable al caso concreto de conformidad con los artículos Segundo Transitorio del decreto por el que se expidió la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; Cuarto y Séptimo transitorios del decreto por el que se emitió la Ley General en comento-, este órgano jurisdiccional como parte del Poder Judicial de la Federación, debe de garantizar el derecho de acceso a la información, pero siendo responsable de los datos personales, contenidos en los acuerdos y resoluciones que se dicten y cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes de la materia. De ahí que de conformidad con el artículo 6º de la Constitución, se encuentra obligado a proteger la información relativa a la vida privada y a los datos personales de los particulares considerados como confidenciales.

NOTIFÍQUESE.


Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Secretaria NADYA DOMÍNGUEZ ANDRADE, quien autoriza y da fe. Doy fe.

MODELO DE ACUERDO DE NOTIFICACION A TERCEROS INTERESADOS


NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 23/02/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 26/02/2018 


SÍNTESIS:



San Andrés Cholula, Puebla, veintitrés de febrero de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el informe justificado rendido por la autoridad responsable que lo suscribe, en tales condiciones, con el contenido del mismo, dese vista a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Amparo, para que manifiesten lo que a su interés convenga, sin perjuicio de hacer relación del mismo en la audiencia constitucional. Por otra parte, atendiendo a la voluminosidad de las constancias remitidas por la referida responsable, se ordena formar el ANEXO I de este juicio, el cual conservará su folio original; del mismo modo, se hace constar que en términos del artículo 91 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, dichas constancias se encuentran a su disposición en el expediente impreso los cuales no se agregan en su versión electrónica dado su tamaño.

Lo anterior con sustento en la tesis I.3o.C.104 K, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, visible en la página 2342 del Tomo XXXIII, febrero de dos mil once, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, titulada "JUICIO DE AMPARO. LAS DOCUMENTALES EXHIBIDAS POR LAS AUTORIDADES SE DEBEN CONSIDERAR FORMALMENTE AGREGADAS AL EXPEDIENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SE INTEGRE UN LEGAJO POR SEPARADO. Ahora bien, de las constancias remitidas por la responsable como apoyo a su informe de ley, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b) de la Ley de Amparo, se advierte que a MARÍA AGUILAR AGUILAR  y VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS les reviste el carácter de terceros interesados; quienes tienen domicilio en: Respecto a MARÍA AGUILAR AGUILAR, por sí o por conducto de sus apoderados legales, los ubicados en "Calle Emiliano Zapata, número nueve, de la colonia Vicente Guerrero, municipio de los Reyes de Juárez, Puebla", "C EMILIANO ZAPATA 22 VICENTE GUERRERO 75404 LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA", así como "MORELOS SUR, DOSCIENTOS SIETE, ALTOS UNO, CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA". Con relación a VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS, los ubicados en "Manzana nueve, zona uno, Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla", y "calle cinco de mayo número seiscientos dos de la población de Santa Ana del Carmen, perteneciente al municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla".

En consecuencia, con fundamento en el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo y en los artículos 298 y 314 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de la Materia, gírese atento despacho al Titular del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, para que por su conducto se sirva emplazar a los citados terceros interesados en los domicilios anteriormente precisado, en el entendido de que deberá acatar las formalidades previstas en el artículo 27 de la Ley de Amparo, con una copia simple de la demanda de amparo que dio origen al presente juicio, así como copia autorizada del auto admisorio y del presente proveído; requiéraseles para que dentro del término de tres días contados a partir de la legal notificación del presente proveído, señale domicilio en San Andrés Cholula, Puebla o en Puebla, Puebla, para recibir notificaciones, apercibiéndola que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por lista, aún las de carácter personal, en términos del el artículo 27, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo.

De igual forma, deberá hacerles del conocimiento a los citados terceros interesados que la audiencia constitucional fue señalada para las nueve horas con treinta y dos minutos del diecinueve de marzo de dos mil dieciocho. Por lo anterior, se requiere a la autoridad que corresponda conocer de la presente comunicación oficial, para que una vez hecho lo anterior, a la mayor brevedad posible remita las constancias relativas, con el apercibimiento que de no realizarlo así en el término concedido para ello, se le impondrá una multa equivalente a cincuenta unidades de medida y actualización; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 237, fracción I, 238 y 259 de la Ley de Amparo, así como el artículo 26, apartado B, párrafo sexto, constitucional, y primero y segundo transitorios del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, cuyo monto diario será de $80.60 [ochenta pesos con sesenta centavos moneda nacional], atento a la actualización publicada en el propio diario el diez de enero de dos mil dieciocho.

Por otro lado, se le faculta a la autoridad que conozca de la presente comunicación oficial para que, a fin de que pueda practicar dicha notificación, lo habilite aún en días y horas inhábiles, esto es de lunes a viernes de las siete a las veintiuna horas, y sábados de nueve a dieciséis horas, en términos del artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, con el propósito de evitar dilaciones innecesarias. Finalmente, con relación al diverso domicilio de MARÍA AGUILAR AGUILAR,  ubicado en y en "Privada treinta y dos "A" norte, seiscientos diecisiete, de la colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla, Puebla", una vez que obre en autos el resultado de la diligencia ordenada en párrafos precedentes, se acordará lo conducente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MODELO DE ACUERDO ACEPTANDO AUTORIZACIÓN AMPLIA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018

FECHA DEL AUTO: 26/03/2018

FECHA DE PUBLICACIÓN: 27/03/2018 

SÍNTESIS: 


San Andrés Cholula, Puebla, veintiséis de marzo de dos mil dieciocho. Con fundamento en los artículos 219, 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según su artículo 2°, agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO; visto su contenido, así como el estado de autos, se advierte que mediante escrito presentado el quince de marzo de dos mil dieciocho [foja 54 a 59], los apoderados de la tercera interesada manifestaron su deseo de autorizar en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo al ocursante, y en virtud de que mediante el escrito de cuenta precisa los datos de registro de su cédula profesional ante el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los órganos jurisdiccionales del Consejo de la Judicatura Federal, a fin de evitar mayores dilaciones procesales, se tiene al ocursante como autorizado de la tercera interesada MARÍA AGUILAR AGUILAR, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. 

NOTIFÍQUESE.


viernes, 30 de marzo de 2018

MODELO DE APELACIÓN EN JUICIO DE ALIMENTOS.

                                                                                                         
    
SARA BRAVO MÉNDEZ

CONTRA          

JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ

JUICIO DE ALIMENTOS

EXPEDIENTE NÚMERO 63/2017





CIUDADANO JUEZ CUARTO DE LO FAMILIAR.




SARA BRAVO MÉNDEZ, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos al rubro indicado; y señalando como domicilio; y señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones ante el Tribunal de Alzada, la casa marcada con el número nueve del Retorno de la Seis “C” Sur de la Unidad Habitacional Loma Bella de la Ciudad de Puebla; autorizando para que en mi nombre y representación las reciba el licenciado JORGE GÓMEZ GONZÁLEZ; ante usted con todo respeto comparezco y expongo:


Que por medio del presente ocurso vengo a interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la SENTENCIA DEFINITIVA de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, por lo cual y a fin que oportunamente sean tomados en consideración por la Honorable Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado que le corresponda conocer de este recurso de apelación, procedo a formular los siguientes:



A  G  R  A  V  I  O  S

PRIMERO

VIOLACIONES DE FONDO



HECHO QUE CONSTITUYE LA INFRACCIÓN.- Lo es sentencia definitiva de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciocho, mismas que me fue notificada el día dieciséis de febrero de dos mil dieciocho; específicamente lo argumentado por el A quo en el CONSIDERANDO VIII, específicamente EN TODO LO ARGUMENTADO Y REFERENTE AL DERECHO DE RECIBIR ALIMENTOS POR PARTE DE LA SUSCRITA, del señor JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ; de la referida sentencia definitiva.


DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 300, 301, 306, 323, 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; así como el principio de legalidad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna; TODOS POR SU FALTA DE APLICACIÓN.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye específicamente el CONSIDERANDO VIII, específicamente en TODO LO ARGUMENTADO Y REFERENTE AL DERECHO DE RECIBIR ALIENTOS POR PARTE DE LA SUSCRITA, del señor JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ; ya que en la referida sentencia definitiva  que se apela, el Ciudadano Juez deja de aplicar de forma ilegal, lo preceptuado por los artículos 300, 301, 306, 323, 347 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla; principalmente lo dispuesto por el invocado 347 dispositivo que establece las circunstancias de cómo será estimada la prueba testimonial, las cuales no fueron observadas por el juez de primera instancia; prueba que es de suma importancia, ya que la misma prueba plenamente el hecho que la suscrita viví en el domicilio del demandado más de cuatro años, por lo que si tuve una relación con el demandado; y si bien es cierto que la suscrita estoy casada con otra persona diferente al demandado, no menos cierto es que la relación que tuve con el demandado duro más de cuatro años, en la que procreamos a nuestra menor hija JOSELIN DÁVILA BRAVO; circunstancia que también fue aceptada por el propio demandado, al desahogarse la prueba de DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS, concretamente cuando respondió a la segunda posición, en la que manifiesta que FUE UNA RELACIÓN PASAJERA, lo que demuestra que si hubo relación, misma que también fue probada con los testigos presentados por la suscrita; lo que desestima el A quo, porque ni siquiera valora tales pruebas, las cuales obran en autos dentro del presente juicio, y peor aún, el Juez Natural ni las menciona.



Por otra parte, debe señalarse que, los alimentos solicitados por la suscrita me deben ser proporcionados, por el tiempo en que duro nuestra relación, es decir, por lo menos por cuatro años, ya que es el tiempo que la suscrita viví al lado del demandado, realizando las labores del hogar y llegado el momento al cuidado de nuestra menor hija; sin haber exigido el pago de los alimentos anteriores a la fecha del inicio de nuestra relación, por lo que no le asiste la razón al Juez de primera instancia, al señalar que como la suscrita estoy casada civilmente con otra persona diferente al demandado, desvirtúa el derecho de demandar el pago de alimentos por mi propio derecho; lo que es ilegal, porque como ya lo exprese, el pago de los alimentos que solicité, es por el tiempo que duro mi relación con el demandado, y no anterior a ésta; además que existen circunstancias que nunca fueron valoradas por el Juez de origen, porque si solo fue una relación pasajera entre el demandado y la suscrita, porque ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, el mismo demandado, me registro ante dicho Instituto como su concubina; tal como lo demostraré con la documental consistente en el REGISTRO QUE CON SELLO ORIGINAL expedido por el referido Instituto en cual obra en autos; así como también, la documental privada consistente en la copia del recibo del servicio de MEGACABLE a nombre de la suscrita, el cual contiene el domicilio en que vivimos durante nuestra relación, en que aparece el domicilio del demandado; y así la anterior no fuera suficiente, obra en autos las COPIAS DE LA CARPETA DE INVESTIGACIÓN EN LA QUE EL MISMO DEMANDADO ANTE LA REPRESENTACIÓN SOCIAL, denuncia un supuesto ilícito y en la que se puede apreciar que el demandado al referirse a la suscrita lo hace diciendo que soy su esposa; las cuales ni siquiera menciona el Juez de origen, no obstante que se tratan de pruebas documentales, mismas que debieron examinarse y valorarse por el A quo.



SEGUNDO


VIOLACIONES DE FONDO


HECHO QUE CONSTITUYE  LA INFRACCIÓN.- Lo es la sentencia definitiva de fecha veintiséis de enero del dos mil dieciocho, misma que me fue notificada el día dieciséis de febrero del dos mil dieciocho; específicamente en el CONSIDERANDO VIII, respecto a la OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS aportadas por la suscrita.


DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Se  viola en mi perjuicio lo dispuesto por los artículos 265, 335, 337 del Código de Procedimientos Civiles del estado de Puebla; así como el principio de legalidad jurídica y debido proceso contenidos en los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna; TODOS POR SU FALTA DE APLICACIÓN.


CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo constituye específicamente el CONSIDERANDO VIII, respecto A LA OMISIÓN DE LA VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PÚBLICAS Y PRIVADAS aportadas por la suscrita, consistentes en la CARTA DE CONSENTIMIENTOS BAJO INFORMACIÓN DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de fecha veintisiete de junio, ORDEN DE INTERNACIÓN Y NOTA DE ALTA, todas de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, y SEIS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DONDE APARECE NUESTRA MENOR HIJA CON LAS CURACIONES DÍAS DESPUÉS DE LA OPERACIÓN; y si lo antes señalado no fuera suficiente el ORIGINAL DE LA CONSULTA OFTALMOLÓGICA de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, y el ORIGINAL DEL RESUMEN MÉDICO  de fecha siete de junio del año en curso, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social; apreciándose en el resumen medico el PRONOSTICO. EL PRONOSTICO ES RESERVADO PARA LA VIDA, RESERVADO PARA LA FUNCIÓN A LARGO PLAZO. Y el comentario en el mismo documento. COMENTARIO, PACIENTE CON ANTECEDENTES DE RELEVANCIA NEUROLOGÍA, DE RETRASO DEL DESARROLLO Y ACTUALMENTE CRISIS EPILÉPTICAS GENERALIZADAS, POR CLÍNICA ES COMPATIBLE CON EPILEPSIA Y EL EEG CON POCA ACTIVIDAD IRRITATIVA, POR LO QUE INICIARE TRATAMIENTO EN BASE A VALPROATO DE MAGNESIO Y SE REVALORA EN 9 MESES, CONSIDERAMOS DEBE ASISTIR A ESCUELA Y TENER APOYO PEDAGÓGICO. ESTADO DE SALUD BUENO. PRONOSTICO RESERVADO. Documentales que obra en autos del juicio que nos ocupa, y que tampoco fueron señaladas, ni valoradas por el Juez de origen, mismas que demuestran que desde el nacimiento de nuestra menor hijas, la suscrita siempre he estado en todo momento al lado de nuestra menos hija, debido a su estado de salud, por lo que no he podido desarrollar ninguna actividad para la suscrita, razón por demás suficiente para que el demandado, tenga la obligación de proporcionar alimentos a la suscrita, por lo menos por el tiempo en que duró mi embarazo, hasta la separación o ruptura de mi relación con el demandado, ya que siempre he cuidado debidamente a nuestra hija, quien por su edad y estado de salud requiere de cuidados especiales;  lo cual ignora u olvida el demandado, y ahora el Juez de Primera instancias.


Finalmente, pido el Honorable Tribunal que conozca del presente recurso, entienda mi preocupación de madre, que en ningún momento he buscado o perseguido algún beneficio indebido; por el contrario solo reclamo un apoyo para poder atender a mi menor hija que se encuentra en recuperación, lo que me imposibilita para poder trabajar y así sufragar mis propias necesidades.


Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 376. 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388 y 687 y demás relativos aplicables del Código de <procedimientos Civiles del Estado de Puebla, a usted señor Juez, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma en términos del presente escrito, interponiendo el presente recurso de apelación y realizando los agravios expresados en el mismo.


SEGUNDO.- Tenerme por señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones ante el Tribunal de Alzada, la casa marcada con el número nueve del Retorno de la Seis “C” Sur de la Unidad Habitacional Loma Bella de la Ciudad de Puebla; autorizando para que en mi nombre y representación las reciba el licenciado JORGE GÓMEZ GONZALEZ.


TERCERO.- En su oportunidad, revocar la sentencia definitiva recurrida, ordenando el pago de alimentos a la suscrita por parte del demandado.




SE HARÁ JUSTICIA.



PUEBLA, PUEBLA, A VEINTISIETE DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO,







SARA BRAVO MÉNDEZ.
    




MODELO DE ACCION PERSONAL Y DE CONDENA


CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA EN TURNO










PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para oír notificaciones el ubicado en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mis Abogados Patronos a JANET CRUZ LEÓN, quien cuenta con título registrado bajo la partida 697, foja 175 frente, del Tomo I de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho y, a VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con título registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ambos títulos registrados ante el Honorable Tribunal de Justicia en el Estado, ambos señalan como domicilio particular el sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a interponer formal demanda en contra de los señores AURORA MERLO RAMOS y SALUSTIO SÁNCHEZ MORENO, por la siembra de un árbol, plantas y daños ocasionados a mi propiedad, quienes tienen su domicilio para ser emplazados en la casa SEISCIENTOS QUINCE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, al tenor de las siguientes consideraciones de hechos y de Derecho:


                                          P R E S T A C I O N E S:


A) .- Se ordene se arranquen tanto el árbol de aguacate que está sembrado justo junto a la pared de mi propiedad en virtud de infringir un derecho.

B).- El pago de los daños ocasionados al bien inmueble del cual soy copropietaria en los términos solicitados.

C).- El pago de los gastos y costas judiciales por la tramitación del presente juicio.


H E C H O S:


1.- Tal y como lo demuestro con el instrumento notarial que para tal efecto exhibo soy copropietaria del bien inmueble sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, mismo que esta indiviso, respecto de las dos restantes copropietarias, con las medidas y colindancias siguientes:

Al norte mide 28 metros y linda con Javier Ramos,

Al sur mide 28 metros y linda con Salustio Sánchez Moreno,

Al oriente mide 8 metros y linda con privada 32 A norte y,

Al poniente mide 8 metros y linda con lote 25.

2.- Es el caso que, los dueños del bien inmueble marcado con el número SEISCIENTOS QUINCE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, construyeron su casa sin erigir pared alguna en la colindancia sur que para ellos es el norte.

Ahora bien, no conformes con no levantar barda alguna hicieron plantación de un árbol y diversas plantas, sin ninguna precaución o dispositivos que evitaran la filtración de agua o deterioro de mi pared. Como el árbol de aguacate y las diversas plantas necesitan agua la señora AURORA MERLO RAMOS, tiene la costumbre de regar el árbol y las plantas desde hace aproximadamente treinta años con el consecuente daño a mi propiedad.

3.- No obstante de haberles solicitado tanto al esposo como a la señora AURORA MERLO RAMOS, erradicaran el árbol y las plantas para evitar que hubiera filtraciones de agua, con ello el deterioro por la humedad han hecho caso omiso de mi petición, alegando que, no necesitan permiso alguno para sembrar árboles y plantas en su propiedad, de manera libre de toda injerencia externa a sus voluntades.   

4.- En virtud de la negativa de la parte demandada a no infringir lo que manda el artículo 993 del Código Civil para el Estado de Puebla, de no plantar árboles o plantas de diversa índole a tres metros de la pared del bien inmueble de la que soy propietaria, me veo en la necesidad de iniciar el presente juicio en los términos propuestos.

                D E R E C H O:


I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted competente para conocer y fallar el presente según lo preceptúa el artículo 108 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla.


II.- DEL INTERES, LA CAPACIDAD Y LA PERSONALIDAD.- Tengo interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 101, tengo capacidad según lo señala el diverso 102 y mi personalidad tiene su fundamento en lo preceptuado en el dispositivo 103, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

III.- DE LA LEGITIMIDAD.- La legitimidad activa y pasiva se satisface de acuerdo al artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

IV.- DE LA FORMALIDAD Y LA VALIDEZ.- Es formal y sustancialmente valida la demanda ya que cumple los términos señalados por la ley y que señala el artículo 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

V.- DEL PROCEDIMIENTO.- Son aplicables los numerales 817 al 822 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- DEL FONDO DEL ASUNTO.- Son aplicables los artículos 993, 994 y demás relativos aplicables del Código Civil para el Estado de Puebla.


P R U E B A S:


I.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Consistente en la declaración que haga la parte demandada de los hechos propios y ajenos el día y hora que su Señoría señale, al tenor de aquellas posiciones que sean calificadas de legales, con el apercibimiento de que, en caso de no comparecer de manera personalísima sin justa causa se decretaran ciertas y por existente una fundada razón de mi dicho. Prueba con la cual pretendo probar que existen tanto el árbol como las plantas justo junto a la pared de mi propiedad que colinda con el inmueble de la demandada, prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente.  

II.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en el instrumento notarial con el cual demuestro que soy copropietaria del bien inmueble sito en LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A, NORTE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, mismo que esta indiviso. Prueba con la cual demuestro mi interés y colindancia con la parte demandada, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda inicial.

III.- LA PERICIAL EN AVALÚO DE DAÑOS.- Consistente en el dictamen pericial que emita el perito en ingeniería civil GERARDO MÉNDEZ FLORES con número de cedula 1072345 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación pública. Perito quien manifiesta conocer los puntos cuestionados, cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, acepta, protesta el cargo y, acepta comparecer a la audiencia a ser interrogado en caso necesario y ocurrir  cuantas veces sea necesario. Se anexa cuestionario.

IV.- LA TESTIMONIAL.- consistente en las declaraciones de los señores GABRIEL CASCO MIER con domicilio en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECINUEVE y DULCE MIEL GARCÍA, con Domicilio en calle SEIS B ORIENTE NUMERO DOS MIL SEISCIENTOS DOS, ambas direcciones de la colonia RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Prueba con la que pretendo probar que existen plantados el árbol y las plantas, justo junto en la pared sur de mi propiedad y que existe un daño, misma que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de a presente.

V.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente la primera en la presunción emanada del artículo 993 del Código Civil para el Estado de Puebla, que señala que no se pueden sembrar árboles a menos de tres metros de distancia si son grandes y de no menos de metro y medio si son pequeños o plantas; en la especie se infringen dichas normas.

La presuncional humana, consistente en la concatenación lógica jurídica que haga su Señoría a partir de un hecho conocido como lo es que hay un árbol y diversas plantas junto a la pared de mi propiedad, así como todas y cada una de las pruebas que se desahoguen dentro del presente a efecto de llegar a la verdad que se quiere. Pruebas con las cuales pretendo probar que existen las infracciones legales señaladas. Pruebas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos.


Por lo antes expuesto y fundado a usted Ciudadano Juez, atentamente solicito:


P E T I C I  O N E S:


PRIMERO.- Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito de demanda, anexos y copias en términos de ley.

SEGUNDO.- Se señale día y hora para el desahogo de la audiencia de conciliación correspondiente que señale su Señoría.

TERCERO.- Se me tenga por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por nombrados a los profesionistas como abogados Patronos.

CUARTO.- dictar, en su caso, Sentencia Definitiva, condenando a la parte demandada sean arrancados tanto el árbol como las plantas, y que en su caso sean plantados a tres metros de distancia de mi pared; de la misma manera solicito sea condenada al pago de daños y costas.


                                      PROTESTO MIS RESPETOS



HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO





PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO






JANET CRUZ LEÓN

ABOGADA PATRONA





MODELO DE ACUERDO NOTIFICANDO QUEJA


JUICIO DE AMPARO 902/2017

PROMOCIÓN 3969


 En dos de marzo de dos mil dieciocho, doy cuenta con el escrito de la parte quejosa REMEDIOS DELGADO LARA. Conste.

En San Andrés Cholula, Puebla, dos de marzo de dos mil dieciocho.

Agréguese a los autos el escrito de la parte quejosa REMEDIOS DELGADO LARA, visto su contenido, con fundamento en lo establecido por el artículo 97, inciso d), y 98 de la Ley de Amparo, téngasele interponiendo RECURSO DE QUEJA contra el acuerdo de VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO, dictado dentro del presente juicio de amparo, señalándose las constancias que deberán remitirse al órgano jurisdiccional para la resolución del recurso.

En tal sentido, en términos del artículo 101 de la Ley de Amparo, distribúyase entre las partes copia del escrito de referencia, para que en el plazo de tres días, siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, señalen las constancias que en copia certificada deberán remitirse al tribunal que deba resolver sobre el recurso de queja de que se habla.

Ahora bien, transcurrido el término a que se refiere el párrafo precedente, remítase el escrito de queja, copia del acuerdo recurrido el informe sobre la materia de la queja, las constancias solicitadas por las partes y las demás que se estimen pertinentes, al Tribunal que corresponda resolver dicho recurso.

Sin que por el momento se decrete la suspensión del procedimiento, hasta en tanto se conozca que el recurso de queja fue admitido por el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que corresponda sustanciar el citado medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES PERSONALMENTE:

Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ante el Secretario RICARDO HERNÁNDEZ RUGERIO, quien autoriza y da fe. Doy fe.

En la misma fecha se pasan los autos al actuario notificador y se expiden los oficios 52 y 5286. Conste.


En la misma fecha, el suscrito Secretario de Juzgado de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, certifico: Que una vez que el auto que antecede; así como la promoción, fueron integrados al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se dio fe que los mismos coinciden en su totalidad tanto en el expediente impreso como en el electrónico, lo que se hace constar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la suprema Corte de Justicia de la Nación y Consejo de la Judicatura Federal, y artículo 3 de la Ley de Amparo. Doy fe.