martes, 16 de agosto de 2022

CONTESTACION DE APELACION PENAL

 

JUICIO ORAL 0000/2022/JO/CENTRO

 

SE CONTESTA APELACIÓN

 

JUEZ DE TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO CON JURISDICCIÓN ESTATAL

 

ABOGADO ABELARDO GIL MARTÍNEZ

 

 

 

 


 

JUAN VELÁZQUEZ RAMOS, promoviendo con la personalidad de ofendido, personalidad que tengo debidamente acreditada dentro de los autos del presente juicio, señalando como medios para ser notificado el correo eléctrico 00000000 y numero de celular 0000000000, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, con fundamento en lo establecido en los artículos 471, 472, 473, 474 y demás artículos relativos del Código Nacional de Procedimientos Penales, vengo a dar contestación a la apelación interpuesta por el Abogado Defensor Particular del Sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS, en contra de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós, notificada a esta parte ofendida con fecha siete de julio de dos mil veintidós, en los siguientes términos:

 

ASESOR JURÍDICO: JESSICA CARRASCO ANDRADE, hasta en tanto proteste y acepte el cargo quien deba sustituirla.

 

DISPOSICIONES VIOLADAS

 

Es falso que se le violen al sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS, los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 20 apartado A fracción XVIII, Apartado B fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los diverso que señala del Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

Es errónea la apreciación de la defensa del sentenciado toda vez que, no le causa agravio alguno, el resolutivo segundo de la sentencia definitiva de primera instancia en concreto la pena privativa de su libertad por treinta y cinco años de prisión, el pago del “Daño Moral” por la cantidad de ciento veintiséis mil setecientos treinta y cinco pesos cero centavos moneda nacional y la cantidad de ciento un mil trescientos ochenta y ocho pesos cero centavos moneda nacional por concepto de “Indemnización de Orden Económico”.

 

No es cierto que, al sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS, se le viole el derecho humano de debido proceso contenido en el artículo 14 constitucional ni el derecho humano a la legalidad contenido en el artículo 16 constitucional dado que dentro del presente juicio oral penal se ha observado en todo momento el debido proceso y en cada actuación se ha fundado legalmente el proceder de quien juzga.

 

Tampoco se le viola los derechos humanos contenido el articulo 20 Apartado A fracciones V, VIII y IX, toda vez que, la parte acusadora, es decir, el fiscal probó el ilícito en igualdad procesal ante el juez de la causa. Por lo tanto, la sentencia emitida por el Juez de Tribunal de Enjuiciamiento con Jurisdicción Estatal, llegó a la convicción de culpabilidad del imputado y como consecuencia, lo sentenció a treinta y cinco años de privación de su libertad personal entre otros rubros sin encontrar que, alguna prueba se haya obtenido de manera ilegal.

 

En cuanto a la presunción de inocencia, en todo momento se le presumió inocente hasta quedar probada su culpabilidad a través de la responsabilidad que se imputó respecto de los hechos que derivaron en la perdida de la vida de mi hijo JOSÉ VELÁZQUEZ ROJAS. Hecho que esta probado en el sumario.

 

Es evidente que, es improcedente toda vez que, todas y cada una de las pruebas se obtuvieron de manera legal, de acuerdo con el artículo 357, fueron concatenadas por el Juez de la causa, para emitir su sentencia definitiva de primera instancia, fueron valoradas de forma racional y de acuerdo con la legalidad exigida por el artículo 359; en consecuencia, todo esto llevó al Juez tener la convicción de la responsabilidad y la culpabilidad de imputado sentenciándolo en los términos de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós.

 

 

Con relación a su SEGUNDO AGRAVIO, es también improcedente pues la valoración de las pruebas fue conforme a lo exigido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos que, se desprende de la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós, en donde quedó debidamente probado el ilícito de homicidio calificado.

 

A saber, el tipo penal exige: a) Previa existencia de la vida de la victima y b) Perdida subsecuente de la misma.

 

Ambos presupuestos quedaron plenamente probados mediante los testimonios de todos los que, declararon sin aparecer ilegalidad alguna o incongruencias que, permitieran una valoración diversa a la contenida en la sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós.

 

En cuanto los HECHOS PROBADOS, ha quedado probada la Previa Existencia de la vida de la víctima, es decir, de mi hijo JOSÉ VELÁZQUEZ ROJAS, y la Perdida subsecuente de su vida en los términos de los hechos denunciados y probados en el sumario.

 

Sobre la RESPONSABILIDAD PENAL, de GABRIEL CENTENO RAMOS, la misma ha quedado perfectamente comprobada de acuerdo con el articulo 21 del Código Penal para el Estado de Puebla, que preceptúa: “Son responsables de la comisión de un delito… Los que toman parte en su concepción, preparación o ejecución..”. Dentro de la causa penal ha quedado perfectamente demostrada la responsabilidad penal del ahora sentenciado. Por lo que, no le causa ningún agravio al mismo.

 

Respecto a la INDIVIDUALIZACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, esta a sido probada mediante los testimonios de los policías municipales JOVANNY AMADOR SANTOS, ISRAEL ROMERO ROSAS, JOEL SANTOS  AMARO y DAVID TREJO CHEPE, y robustecidos por los testimonios de los policías ministeriales que intervinieron dentro de la presente causa penal.

 

Con relación al TERCER AGRAVIO y que la defensa del sentenciado GABRIEL CENTENO RAMOS hace consistir en la presunción de inocencia, esta se presumió hasta en tanto no se desahogaron todas las pruebas, se valoraron, se llegó a la convicción por parte del Juez de la causa penal para emitir su sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós.

 

Si bien la defensa trata de hacer valer la duda razonable como la incertidumbre racional sobre la verdad de la hipótesis de la acusación, determinada por el grado de confirmación de esa hipótesis con las pruebas de cargo producidas. Para esto es inconcuso que el juzgador deberá ejercer un ejercicio de valoración de la prueba producida en juicio a fin de verificar, precisamente, el grado o no de confirmación de la hipótesis planteada.

 

Ahora bien, de todo el cumulo de pruebas aportadas por la acusación se confirmó la hipótesis relativa al homicidio calificado imputado el ahora sentenciado, y como consecuencia, en uso de sus facultades el juzgador al valorar las pruebas llegó a la convicción de estar plenamente confirmada la hipótesis planteada por la acusación.

 

Con respecto a la I. DUDA RAZONABLE EN TORNO AL DESARROLLO DE LOS HECHOS QUE IMPACTAN EN EL SEÑALAMIENTO DE GABRIEL CENTENO RAMOS, no existe la misma dado a que, de las testimoniales y de todo el cúmulo de pruebas el juzgador llega a la convicción de ser el imputado responsable y, por lo tanto, culpable del homicidio calificado que se le reprocha.

 

Con relación a la II. CONTRADICCIONES E INCONSISTENCIAS EN LAS MANIFESTACIONES DE LOS TESTIGOS DE CARGO, AL ANALIZARLOS DE MANERA CONJUNTA E INTEGRAL, no existen tales contradicciones e inconsistencias que lleven al juzgador de la presente causa a tenerlas como suficientes para desestimar dichas testimoniales y dictar sentencia absolutoria a favor del ahora imputado GABRIEL CENTENO RAMOS sino todo lo contrario, llega a la convicción de ser el ahora sentenciado culpable del homicidio calificado que se le imputó.

 

Lo relativo a III. LA DUDA RACIONAL EN LA FIABILIDAD DE LOS TESTIGOS DE CARGO, no hay tal duda racional pues los testigos fueron coincidentes en lo esencial, aunque difieran en los accidentes y por lo tanto los testigos son fiables y sus testimonios son legales. Lo que es suficiente para darles pleno valor probatorio y con base en ello el juez de la causa dicto su sentencia de fecha siete de junio de dos mil veintidós.

 

Ahora bien, conforme a lo relativo a IV. DUDA RAZONABLE EN TORNO A LA MISMISIDAD DE LAS LESIONES ACAECIDAS A LAS VÍCTIMAS, es improcedente en razón, de los razonamientos hechos por el juzgador dentro de su sentencia emitida con fecha siete de junio de dos mil veintidós y que aquí se deben tener por reproducidas como si a la letra se insertaran en aras de economía procesal.

 

Finalmente, el numeral V. FALTA DE CREDIBILIDAD O FIABILIDAD EN EL DESARROLLO DE LOS HECHOS, CONCRETAMENTE A LA DETENCIÓN DE GABRIEL ADÁN CENTENO, manifiesto que, no hay duda sobre la detención del ahora sentenciado es quien es responsable y por ende culpable del homicidio de mi hijo JOSÉ VELÁZQUEZ ROJAS, en concordancia con todos los medios de prueba desahogados en el presente sumario, por lo que no se le debe conceder valor alguno a este agravio.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicito:

 

PRIMERO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente escrito, señalando medios de comunicación.

 

SEGUNDO. – Tener por nombrada a mi Asesora Jurídica, hasta en tanto proteste el cargo el Asesor Jurídico propuesto.

 

TERCERO. – Se me tenga por deseo de exponer alegatos aclaratorios respecto a los agravios ante el Tribunal de Alzada.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DOCE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

  

JUAN VELÁZQUEZ RAMOS


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