jueves, 11 de agosto de 2022

ACUERDO QUE SEÑALA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

 

NÚM. DE EXPEDIENTE: 000/2022


FECHA DEL AUTO: 08/08/2022


FECHA DE PUBLICACIÓN: 09/08/2022


SÍNTESIS:

Con fundamento en los artículos 220 y 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su numeral 2º, se recibe y agrega: Oficio 35923/2022 firmado electrónicamente por la Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.05/08/202216418 Informa que dicho órgano jurisdiccional no aceptó la competencia planteada en autos. En consecuencia; este Juzgado de Distrito se avoca al conocimiento del presente asunto; acúsese recibo. Entonces, de conformidad con los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV de la Constitución Federal, 1º, fracción I, 37, 107, 108, 112, 115, 116, y 117 de la Ley de Amparo, se admite a trámite la demanda de amparo que promovió José Rodolfo Aguilar Limón a favor de XXXXX, contra actos del Presidente Municipal de los Reyes de Juárez, Puebla, y otra autoridad. Sin que sea necesario tramitar incidente de suspensión toda vez que respecto de los actos reclamados se concedió la suspensión de plano. Dese a la Representación Social de la adscripción la intervención que le compete.

 

En términos del artículo 117 de la Ley de Amparo requiérase a las autoridades responsables sus informes con justificación, que deberán rendir dentro del término de quince días siguientes al en que reciba el oficio respectivo y con la debida anticipación que permita su conocimiento a la parte quejosa, apercibiéndose a las autoridades responsables que si el informe no se rinde en el término señalado, y si esta circunstancia trae como consecuencia que se llegue a diferir la audiencia constitucional, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se impondrá a la omisa multa de doscientos cincuenta días de salario, calculado conforme a la unidad de medida y actualización, establecida en el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil veintidós, con vigencia a partir del uno de febrero siguiente.

 

En la inteligencia de que las autoridades responsables también deberán proporcionar algún correo electrónico o número telefónico a efecto de entablar comunicación con motivo de la pronta tramitación e integración del presente asunto.

 

Se fijan las DOCE HORAS CON CINCUENTA MINUTOS DEL TREINTA Y UNO DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para la audiencia constitucional, y tomando en consideración que el artículo 26 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus Covid-19, establece la posibilidad de que aquella podrá tener verificativo a través de videoconferencia, se hace saber a las partes que en caso de que deseen que aquello acontezca de tal manera deberán formular la petición a este juzgado de Distrito a efecto de estar en posibilidad de acordar lo conducente. Lo anterior, en los términos previstos en el precepto 27 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, esto es, siempre y cuando esté debidamente justificado conforme a los supuestos ahí previstos y se cumplan, a criterio del suscrito, las condiciones para la utilización del citado medio de comunicación.

 

Requiérase a las autoridades responsables para que al rendir su informe con justificación y en el supuesto de que el acto reclamado sea cierto, conforme al artículo 117 de la Ley de Amparo, remitan copias autorizadas, legibles y completas de las constancias que tomó en consideración para emitirlo, apercibidas que de no hacerlo así, al resolver el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo, se impondrá a la omisa multa de doscientos cincuenta días de salario, calculado conforme a la unidad de medida y actualización establecida en el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil veintidós, con vigencia a partir de uno de febrero siguiente.

 

De conformidad con los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 119 de la Ley de Amparo, y 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia en términos de su numeral 2º, infórmese a las autoridades responsables que están en aptitud de aportar como prueba toda clase de elementos provenientes de los descubrimientos de la ciencia, por lo que podrán adjuntar a su informe con justificación el disco compacto (cd) que contenga la resolución reclamada, o bien, podrán remitirlo al correo electrónico 1jdo6ctop@correo.cjf.gob.mx, o llamar al número celular 2224593590, ello si el sentido de su informe lo permite; lo anterior, además agilizará el trámite y resolución del presente asunto y cumplir con el principio constitucional de impartición de justicia pronta y expedita.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del ordenamiento legal invocado, se requiere a las responsables para que, en el supuesto de que hubiere alguna causal de improcedencia en el presente juicio o por haber ocurrido causas notorias de sobreseimiento, lo haga saber así a este juzgado, pues de no cumplir con esa obligación, con fundamento en el artículo 251 de la Ley de Amparo, se impondrá a la omisa multa de treinta días de salario, calculado conforme a la unidad de medida y actualización establecida en el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil veintidós, con vigencia a partir del uno de febrero siguiente, en términos de los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.

 

Para el caso de que el acto reclamado sea cierto, se requiere a las autoridades responsables respectivas para que, si en algún momento dejaran de conocer del asunto respectivo, en el término de tres días siguiente en que ello ocurra lo hagan saber de manera inmediata a este juzgado de distrito, a efecto de estar en posibilidad de acordar lo conducente, para la pronta resolución de este juicio, conforme lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional; apercibido que de ser omiso se le impondrá multa de cincuenta días de salario, calculada conforme a la unidad de medida y actualización establecida en el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil veintidós, con vigencia a partir del uno de febrero siguiente, en términos de los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.

 

En el mismo supuesto de ser cierto el acto reclamado, se requiere a las responsables para que en el término de tres días siguiente al en que reciban el oficio respectivo, informen las personas a quienes les revista el carácter de víctimas u ofendidos, en su calidad de terceros interesados; el ultimo domicilio que tenga registrado, así como datos de identificación de cada uno, esto es, el RFC, CURP, fecha y lugar de nacimiento que permita su correcta individualización, o en su caso, la imposibilidad que tenga para ello; lo anterior, para evitar posibles homonimias. Apercibidas que de no hacerlo así, se le impondrá multa de cincuenta días de salario, calculada conforme a la unidad de medida y actualización establecida en el decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, actualizada conforme a la publicación del Diario Oficial de la Federación de diez de enero de dos mil veintidós, con vigencia a partir del uno de febrero siguiente, en términos de los artículos 237, fracción I, y 259 de la Ley de Amparo.

 

Por otro lado, con fundamento en el artículo 108, fracción III, en relación con el 5°, fracción II, de la Ley de Amparo, que establecen entre las obligaciones de la parte quejosa la de señalar con precisión a la autoridad responsable (tema sobre el que no opera la suplencia de la queja, como se advierte del artículo 79 de la Ley de Amparo), se le apercibe que si la autoridad que señaló como responsable no existe con la denominación que indica en su demanda, se le tendrá como inexistente, suspendiéndose toda comunicación con la misma, y en su oportunidad se resolverá conforme a tal situación, salvo prueba en contrario, o que se corrija el señalamiento en su denominación, tomando en consideración que le corresponde a aquella estar pendiente de la tramitación de su asunto; circunstancia que guarda armonía con lo establecido en el artículo 17 Constitucional, que procura la impartición de justicia pronta y expedita y al principio de celeridad procesal. Lo anterior, no impide a la parte quejosa aclarar o corregir, en su caso, la denominación de las autoridades responsables hasta antes de la resolución de este asunto.


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