lunes, 27 de marzo de 2017

MODELO DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE RECLAMACIÓN



En Ciudad Judicial Puebla a veintiuno de marzo dos mil diecisiete, doy cuenta al Ciudadano Juez con el expediente principal y recurso de reclamación para resolver la interlocutoria correspondiente. CONSTE.

En Ciudad Judicial Puebla, a tres de febrero de dos mil diecisiete.

V  I  S  T O  S  para resolver el RECURSO DE RECLAMACIÓN interpuesto por REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte demandada, en contra del proveído de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, dictado dentro del expediente número 349/2016 relativo al juicio de DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE RENTAS Y DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS, promovido por SILVIA CARRANZA MONTIEL por su propio derecho, en contra de REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ.

R  E  S  U  L  T  A  N  D  O.

I.- Mediante escrito presentado en Oficialía de este Juzgado, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte demandada, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete, basándose en los hechos que se desprenden de su escrito respectivo, los cuales se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen

II.- El auto de quince de febrero de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de reclamación promovido por REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en carácter de parte demandada. Ordenando dar vista a la parte contraria para que en el término de dos días manifestará lo que a su derecho e interés correspondiera, posteriormente se ordenó turnar los autos al suscrito a fin de emitir la resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O

I.- El presente Recurso de Reclamación procede de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado el suscrito Juez es competente para conocer y fallar el presente.

II.- El presente recurso es procedente contra los autos que no fueran apelables según lo establece el numeral 409 de la Ley Adjetiva Civil.

III.- LÁZARO LÓPEZ HUERTA, abogado patrono de REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, expreso el siguiente agravio.

IV.-HECHO INFRACTOR.-  El auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete.

V.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Lo son en este caso, los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; 204, 229, 414  y demás relativos aplicables del código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Que este Juzgado no analiza las actuaciones que integran el presente expediente, más aun no lee los escritos presentados por las partes, ya que desecha las pruebas denominadas compulsa y testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del juicio principal, sin emitir dicha resolución en apego a derecho. En primer término, porque no ofrecieron la compulsa de un contrato verbal, sino de los recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora, lo cual no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si se promueve el juicio fundando el mismo en el supuesto incumplimiento en el pago de rentas, es porque ofrecieron la compulsa antes relacionada, ya que las documentales desvirtúan lo argüido por su contraparte. En segundo término y por lo que hace a la testimonial uno a cargo de David González Valero, con su desechamiento, se exhiben una vez más las deficiencias en la lectura por quien desechó la prueba en comento, arguyendo que los recurrentes no expresaron que es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona con los hechos aducidos, no obstante esto no es así, ya que de la literalidad del escrito de contestación de demanda, se desprende que se realizaron dichas manifestaciones con apego a derecho, como a continuación se transcribe: “Probanza que nos conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda, acreditando la improcedencia del incidente propuesto”. Luego entonces, resulta procedente el presente medio de impugnación a fin de que se revoque el auto de mérito, mismo que es dictado de forma errónea al desechar dos pruebas propuestas por los recurrentes, sin fundamento legal alguno, más aun contraviniendo las propias actuaciones con que se cuenta dentro del presente juicio, todo propiciado por la errónea o falta de lectura que se exhibe por parte del Juzgador y que solo enrarece la prosecución del presente procedimiento, por lo que solicitan una vez más se revoque el auto de siete de febrero de dos mil diecisiete.

VII.- No existe postura del adversario de quien reclama.

VIII.- No asiste razón a quien reclama.

No tiene razón el recurso de reclamación planteado por los demandados, como enseguida se argumenta.

Con razón de que no se entendió la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo del Juzgado debía realizar una comparación con el expediente 608/2015 de los de éste Juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del arrendamiento para que a juicio de los demandados de acredite la existencia de una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las pensiones, así como que no se presenta adeudo alguno, no tiene fundamento en la lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de desechamiento es breve pero correcta pues en efecto, resulta improcedente que se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

En todo caso, además de o referido anteriormente para realizar la compulsa con las actuaciones que integran el expediente 608/2015 de los de este Juzgado, era necesario que los recurrentes exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren máxime que el artículo 42  del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las partes en cualquier etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción de formalidad alguna; de ahí, que si los recurrentes estaban en posibilidades de obtenerlas directamente, son éstos a quien les correspondía acreditar la veracidad de sus manifestaciones, tal y como lo establece el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.  Al no presentarse copias del expediente que se indica, el juzgador no tiene elemento de comparación y por lo tanto no puede admitir a preparación una prueba que no es apta y no se ofrece de manera adecuada, para lo cual no debe basarse en las pruebas ofrecidas por su adversario, debe en todo caso anunciar y ofrecer adecuadamente su prueba porque a él le corresponde probar lo que afirma de conformidad con lo dispuesto por el artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Así mismo no les asiste la razón a los demandados en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, toda vez que si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda manifestaron que con la misma pretendían acreditar los hechos señalados en los puntos número uno, dos, tres y cuatro des escrito de su contestación referido, acreditando así la falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditado la improcedencia de la acción propuesta; no menos cierto es que, el artículo 204 fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo que se pretende probar, por lo tanto, lo expresado por los demandados al ofrecer la prueba testimonial a cargo de David González Valero resulta insuficiente, pues como ya se dijo, debieron ofrecerla expresando de manera pacífica y clara de que es lo que pretendían probar con esa prueba. Además, de conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, respecto de cada hecho controvertido debe existir la declaración de dos testigos, en tales condiciones, debió ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a cargo de David González Valero. En todo caso, para que proceda la declaración de un solo testigo, es menester que ambas partes estén de acuerdo en pasar por su dicho de conformidad con lo que establece el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:

ÚNICO.- Se confirma el auto combatido.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez de lo Civil de este distrito Judicial y Secretario que autoriza Licenciado JORGE GABRIEL COETO ROMANO, Doy Fe.


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