En Ciudad Judicial Puebla a veintiuno
de marzo dos mil diecisiete, doy cuenta al Ciudadano Juez con el expediente
principal y recurso de reclamación para resolver la interlocutoria
correspondiente. CONSTE.
En Ciudad Judicial Puebla, a tres
de febrero de dos mil diecisiete.
V I S T O
S
para resolver el RECURSO DE RECLAMACIÓN interpuesto
por REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte
demandada, en contra del proveído de fecha siete de febrero de dos mil
diecisiete, dictado dentro del expediente número 349/2016 relativo al juicio de
DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, PAGO DE RENTAS Y
DEMÁS PRESTACIONES RECLAMADAS, promovido por SILVIA CARRANZA MONTIEL por su
propio derecho, en contra de REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ.
R E S
U L T A N
D O.
I.- Mediante escrito presentado
en Oficialía de este Juzgado, el catorce de febrero de dos mil diecisiete, REMEDIOS
DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en su carácter de parte demandada,
interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de fecha siete de
febrero de dos mil diecisiete, basándose en los hechos que se desprenden de su
escrito respectivo, los cuales se dan por reproducidos como si a la letra se
insertasen
II.- El auto de quince de febrero
de dos mil diecisiete, se admitió el recurso de reclamación promovido por REMEDIOS
DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ en carácter de parte demandada. Ordenando
dar vista a la parte contraria para que en el término de dos días manifestará
lo que a su derecho e interés correspondiera, posteriormente se ordenó turnar
los autos al suscrito a fin de emitir la resolución correspondiente; y,
C O N S I
D E R A N D O
I.- El presente Recurso de
Reclamación procede de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y
410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 39 fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado el suscrito Juez es competente
para conocer y fallar el presente.
II.- El presente recurso es
procedente contra los autos que no fueran apelables según lo establece el numeral
409 de la Ley Adjetiva Civil.
III.- LÁZARO LÓPEZ HUERTA,
abogado patrono de REMEDIOS DELGADO MORALES y RUBÉN ANZALDO LÓPEZ, expreso
el siguiente agravio.
IV.-HECHO INFRACTOR.- El
auto de fecha siete de febrero de dos mil diecisiete.
V.- DISPOSICIONES LEGALES
VIOLADAS.- Lo son en este caso, los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; 204,
229, 414 y demás relativos aplicables del
código de Procedimientos Civiles para el Estado.
VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Que
este Juzgado no analiza las actuaciones que integran el presente expediente, más
aun no lee los escritos presentados por las partes, ya que desecha las pruebas
denominadas compulsa y testimonial ofrecidas por los recurrentes dentro del
juicio principal, sin emitir dicha resolución en apego a derecho. En primer
término, porque no ofrecieron la compulsa de un contrato verbal, sino de los
recibos de arrendamiento pagados en tiempo y forma a la parte actora, lo cual
no lo quiso ver quien acordó desechar la prueba en comento, luego entonces si
se promueve el juicio fundando el mismo en el supuesto incumplimiento en el
pago de rentas, es porque ofrecieron la compulsa antes relacionada, ya que las
documentales desvirtúan lo argüido por su contraparte. En segundo término y por
lo que hace a la testimonial uno a cargo de David González Valero, con su
desechamiento, se exhiben una vez más las deficiencias en la lectura por quien
desechó la prueba en comento, arguyendo que los recurrentes no expresaron que
es lo que se pretende probar con la testimonial ofrecida y que esta no se relaciona
con los hechos aducidos, no obstante esto no es así, ya que de la literalidad
del escrito de contestación de demanda, se desprende que se realizaron dichas
manifestaciones con apego a derecho, como a continuación se transcribe: “Probanza
que nos conllevara a acreditar los hechos señalados en los puntos número uno,
dos, tres y cuatro, del presente escrito de contestación de demanda, acreditando
la improcedencia del incidente propuesto”. Luego entonces, resulta procedente
el presente medio de impugnación a fin de que se revoque el auto de mérito,
mismo que es dictado de forma errónea al desechar dos pruebas propuestas por los
recurrentes, sin fundamento legal alguno, más aun contraviniendo las propias
actuaciones con que se cuenta dentro del presente juicio, todo propiciado por
la errónea o falta de lectura que se exhibe por parte del Juzgador y que solo
enrarece la prosecución del presente procedimiento, por lo que solicitan una
vez más se revoque el auto de siete de febrero de dos mil diecisiete.
VII.- No existe postura del
adversario de quien reclama.
VIII.- No asiste razón a quien
reclama.
No tiene razón el recurso de reclamación
planteado por los demandados, como enseguida se argumenta.
Con razón de que no se entendió
la prueba denominada compulsa, indicando que el secretario de acuerdo del
Juzgado debía realizar una comparación con el expediente 608/2015 de los de
éste Juzgado, a fin de que se corroborara la existencia de recibos de pago del
arrendamiento para que a juicio de los demandados de acredite la existencia de
una renovación verbal del contrato de arrendamiento y el pago puntual de las
pensiones, así como que no se presenta adeudo alguno, no tiene fundamento en la
lógica formal, en la lógica jurídica o en la ley, porque la razón de
desechamiento es breve pero correcta pues en efecto, resulta improcedente que
se intente la admisión de una prueba que pretende probar de modo indirecto la
existencia de un contrato verbal, como lo refiere el artículo 234 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado.
En todo caso, además de o
referido anteriormente para realizar la compulsa con las actuaciones que
integran el expediente 608/2015 de los de este Juzgado, era necesario que los
recurrentes exhibieran las copias de los recibos de arrendamiento que refieren
máxime que el artículo 42 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, establece que las partes en cualquier
etapa del procedimiento, podrán solicitar la expedición de copias simples sin sujeción
de formalidad alguna; de ahí, que si los recurrentes estaban en posibilidades
de obtenerlas directamente, son éstos a quien les correspondía acreditar la
veracidad de sus manifestaciones, tal y como lo establece el artículo 230 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Al no presentarse copias del expediente que se
indica, el juzgador no tiene elemento de comparación y por lo tanto no puede
admitir a preparación una prueba que no es apta y no se ofrece de manera
adecuada, para lo cual no debe basarse en las pruebas ofrecidas por su
adversario, debe en todo caso anunciar y ofrecer adecuadamente su prueba porque
a él le corresponde probar lo que afirma de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 230 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Así mismo no les asiste la razón a
los demandados en cuanto al desechamiento de la prueba testimonial, toda vez
que si bien es cierto que en su escrito de contestación de demanda manifestaron
que con la misma pretendían acreditar los hechos señalados en los puntos número
uno, dos, tres y cuatro des escrito de su contestación referido, acreditando así
la falsedad con que se conduce su contraparte, más aun acreditado la
improcedencia de la acción propuesta; no menos cierto es que, el artículo 204
fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establece que
las pruebas que se ofrezcan deberán contener la expresión concreta de qué es lo
que se pretende probar, por lo tanto, lo expresado por los demandados al
ofrecer la prueba testimonial a cargo de David González Valero resulta
insuficiente, pues como ya se dijo, debieron ofrecerla expresando de manera pacífica
y clara de que es lo que pretendían probar con esa prueba. Además, de
conformidad con lo estipulado en la fracción I del artículo 347 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado, respecto de cada hecho controvertido
debe existir la declaración de dos testigos, en tales condiciones, debió
ofrecerla a cargo de dos testigos y no únicamente a cargo de David González
Valero. En todo caso, para que proceda la declaración de un solo testigo, es
menester que ambas partes estén de acuerdo en pasar por su dicho de conformidad
con lo que establece el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO.- Se confirma el auto
combatido.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN
TÉRMINOS DE LEY.
Así lo resolvió y firma el
Ciudadano Licenciado MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ALEGRÍA, Juez de lo Civil de este
distrito Judicial y Secretario que autoriza Licenciado JORGE GABRIEL COETO
ROMANO, Doy Fe.
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