En
Ciudad Judicial, Puebla, treinta de mayo del dos mil catorce, doy cuenta a la
ciudadana Jueza con los presentes autos para que se dicte la resolución que
corresponda. Conste.
EN
CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, TREINTA DE MAYO DEL DOS MIL CATORCE:
Vistos,
los presentes autos del expedientes 1522/2013, para resolver lo relativo a la sucesión
intestamentaria a bienes IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO
DÍAZ DÍAZ, denunciada por CORAL DÍAZ DÍAZ, en su carácter de hermana del De
Cujus, con domicilio señalado en autos para recibir notificaciones, y:
R E S U L T A N D O:
1.-
Por escrito presentado en la Oficialía común de Partes de los Juzgados
Familiares de este Distrito Judicial, con fecha veintiuno de noviembre de dos
mil trece, y posteriormente turnado a este Juzgado con fecha veintidós de
noviembre de dos mil trece, CORAL DÍAZ DÍAZ, en su carácter de hermana del autor
de la herencia, denuncio la sucesión intestamentaria a bienes de IGNACIO DÍAZ
DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, manifestando como hechos
los que de su escrito se desprenden y que se dan por reproducidos en obvio de
repeticiones innecesarias y se tienen como si a la letra se insertasen.
2.-
Por auto de fecha cinco de diciembre de dos mil trece, se dio entrada a la
denuncia señalada, declarándose abierta desde las veintitrés horas con
cincuenta minutos del día veinticinco de diciembre de dos mil doce, al mismo tiempo
se convocó a quienes se creyesen con derecho a la herencia mediante un solo
edicto, nombrándose como albacea Provisional, a CORAL DÍAZ DÍAZ, discerniéndosele
el cargo respectivo.
3.-
Por oficio número SGG/DRCAN/DANM/125/2014, de fecha veinte de enero de dos mil
catorce (foja cincuenta y dos), se tiene a la Directora del Archivo General de
Notarias del Estado, dando contestación el auto de fecha cinco de diciembre de
dos mil trece; asimismo, en dicho proveído se tuvo a CORAL DÍAZ DÍAZ, en su carácter
de hermana del De Cujus, formulando inventario y avaluó respectivos; por auto
de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce, se tiene a la Albacea
Provisional, exhibiendo el edicto ordenado; por auto de fecha diecisiete de
febrero de dos mil catorce se tuvo a ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE
DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en
su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente del autor de la
herencia, apersonándose dentro del presente juicio; a su vez se tuvo a CORAL
DÍAZ DÍAZ, promoviendo información testimonial de identidad de persona, la cual
se desahogó mediante diligencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil
catorce, y de la misma se desprende que los nombre de IGNACIO DÍAZ DÍAZ, y/o
JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, correspondieron a la identidad de la misma persona. Finalmente,
por proveído de fecha veintiuno de abril de dos mil catorce, se ordenó pasar
los autos a la vista de la suscrita Jueza a fin de dicta la resolución correspondiente, la cual se pronuncia con
esta fecha:
C O N S I D E R A N D O:
I.-
Esta autoridad es competente para conocer y fallar el presente juicio de
acuerdo al contenido de los artículos 40 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial
del Estado y 110 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
II.-
Que la presente resolución versara únicamente sobre los derechos a la herencia
en términos lo establecido en el artículo 768 fracción I del Código Procesal Civil
para el Estado.
III.-
Que en términos del artículo 771 fracciones III y IV del código Adjetivo Civil
para el Estado, solo aquellos que se crean con derecho al haber hereditario podrán
comparecer a deducir sus derechos dentro del término de diez días que, se
contaran desde el día siguiente a la fecha de la publicación del edicto
ordenado y publicado, lo cual consta en autos.
IV.-
La denunciante CORAL DÍAZ DÍAZ, en su carácter de hermana del De Cujus, a fin
de justificar su entroncamiento con el autor de la herencia, exhibió copia
certificada de su acta de nacimiento; de la misma manera, ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ
Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de
apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos,
respectivamente del autor de la herencia, exhibieron copias certificadas, la
primera de las nombradas de su acta de matrimonio y los dos restantes, actas de
sus nacimientos correspondientes, lo anterior con fundamento en los artículo
842, 3029 fracciones i, II y IV y 3323 fracciones I, II y IV del Código Civil
para el Estado.
Así
las cosas, al no haber sido redargüidas de falsas, ni haberse pedido su cotejo
con las originales, los documentos mencionados merecen pleno valor probatorio
en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
V.-
Bajo esta tesitura, a fin de resolver en cuanto al fondo del asunto y teniendo
en consideración las probanzas que han quedado debidamente analizadas y
valoradas en el considerando inmediato anterior, se llega al conocimiento de que
se encuentra debidamente justificado el entroncamiento de ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ
Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de
apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos,
respectivamente del autor de la herencia, toda vez que los parientes más próximos
excluyen a los más remotos, siendo estos cónyuge supérstite e hijos del De
Cujus, lo anterior con fundamento en lo preceptuado en los artículos 3323 y
3326 del Código sustantivo Civil para el Estado; en consecuencia, se declaran
como únicos y universales herederos dentro de la presente sucesión intestamentaria
a ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY
Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e
hijos, respectivamente del autor de la herencia, en cuanto a todos y cada uno
de los bienes que conforman la masa hereditaria dentro dela presente sucesión a
bienes de IGNACIO DÍAZ DÍAZ, y/o JOSÉ
IGNACIO DÍAZ DÍAZ, de acuerdo a lo dispuesto por los numerales 3029 fracciones
I y II, 3323 fracciones I y II del Código Civil para el Estado.
VI.-
ahora bien, toda vez que se advierte del expediente en que se actúa que, no fue
impugnado derecho a heredar, así como tampoco el contenido del inventario y del
avaluó, dentro del término que establece el numeral 776 del Código Adjetivo Civil
correspondiente, con fundamento en lo señalado por los artículos 780, 781, 782
y 783 del ordenamiento legal en cita, se procede a:
R E S O L V E R:
PRIMERO.-
Se reconocen los derechos hereditarios de ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA
MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ
MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente del autor
de la herencia dentro del presente juicio.
SEGUNDO.-
Se declaran como como únicos y universales herederos dentro de la presente sucesión
intestamentaria a ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA
MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de
cónyuge supérstite e hijos, respectivamente del autor de la herencia, en cuanto
a todos y cada uno de los bienes que conforman la masa hereditaria dentro dela
presente sucesión a bienes de IGNACIO DÍAZ DÍAZ, y/o JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ.
TERCERO.-
Se nombra como albacea Definitiva dentro de la presente sucesión intestamentaria
a SUSANA DÍAZ MÉNDEZ en su carácter de hija del De Cujus IGNACIO DÍAZ DÍAZ, y/o
JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, a quien se le requiere para que comparezca debidamente
identificada ante esta autoridad dentro del término de tres días contados a
partir de que cause estado la presente resolución, para aceptar y protestar el
cargo conferido y hecho que sea lo anterior, se autoriza expedir tantas y
cuantas copias certificadas solicite a efecto de acreditar su representación.
CUARTO.-
se aprueban el inventario y avaluó correspondientes y que obra en autos del
presente.
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE.
Así
lo proveyó y firma la ciudadana Licenciada ALICIA HERNÁNDEZ ROJAS, Jueza Quinta
de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Secretaria que
autoriza y da fe, Licenciada CARMEN ADRIANA ESPINOSA ÁNGEL. Doy fe.