En
veintinueve de septiembre de dos mil catorce, doy cuenta al ciudadano Juez con
el escrito de VIANEY SALAZAR RAMOS, por su propio
derecho y en representación de nuestros menores hijos JESÚS y EMMANUEL, ambos
de apellidos ÁGUILA SALAZAR, adjuntando tres actas del Registro
Civil (Documentos que se mandan a reservar en el secreto del Juzgado), con
copias correspondientes para su acuerdo. Conste.
EXP.
1272/2014
DILIGENCIA
DE SEPARACIÓN DE DOMICILIO FAMILIAR
En
Tepeaca de Negrete, Puebla, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.
Con
el escrito de VIANEY SALAZAR RAMOS, por su propio
derecho y en representación de nuestros menores hijos JESÚS y EMMANUEL, ambos
de apellidos ÁGUILA SALAZAR, y anexos que acompaña, fórmese el
expediente respectivo y regístrese en los libros de Gobierno de este Juzgado bajo
el número 1272/2014, mismo que le corresponde, entreséllese, rubríquese, en la
forma prevista por la ley.
Atendiendo
el contenido del escrito de referencia, esta autoridad tiene a bien declarar lo
siguiente:
PRIMERO.-
DE LA COMPTENCIA.- Atendiendo a lo dispuesto por el numeral 90 de la Constitución
General de la Republica, 34 y 35 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial del
Estado y los diversos 106, 107 y 108 fracción XII del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, esta autoridad es competente para conocer de
la presente MEDIDA PROVISIONAL, en atención a que el domicilio conyugal de los
interesados se encuentra establecido dentro de la jurisdicción de este
Tribunal.
SEGUNDO.-
DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 fracción
II y 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la
promovente satisface este presupuesto procesal conforme a la presentación del
escrito en el que solicita de esta autoridad judicial se decrete la práctica de
una medida cautelar.
TERCERO.-
DE LA CAPACIDAD.- Con fundamento en lo previsto por el diverso 102 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la promovente VIANEY SALAZAR RAMOS, promoviendo por su propio derecho y
en representación de sus menores hijos JESÚS y EMMANUEL, ambos de apellidos ÁGUILA SALAZAR,
tiene acreditada su capacidad para comparecer ante esta autoridad promoviendo
la medida cautelar en virtud de encontrase en pleno ejercicio de sus derechos
civiles.
CUARTO.-
DE LA PERSONALIDAD.- Asimismo, se reconoce la personalidad de la ocursante,
para intervenir por si dentro del presente procedimiento judicial por
encontrase investida de la calidad necesaria e interés para solicitar la medida
que nos ocupa, lo anterior, atendiendo a los dispuesto por el artículo 103 de
la ley procesal correspondiente del estado.
QUINTO.-
DE LA LEGITIMIDAD.- Con relación a la legitimidad de la promovente debe
decretarse que la misma se encuentra plenamente acreditada dentro de autos,
dada la aptitud que le asiste para hacer valer el derecho que se cuestiona,
como por el hecho de ostentarse como titular del mismo derecho, tal y como lo
previene el dispositivo legal 104 de la ley Adjetiva Civil invocada.
SEXTO.-
DE LA DEMANDA FORMAL Y SUSTANCIALMENTE VALIDA.- Se declara, previo estudio, que
cumple con los requisitos establecidos por la Ley, y permite establecer la relación
jurídica procesal entre las partes y esta autoridad, cumpliendo con ello lo
dispuesto por el numeral 105 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla.
SÉPTIMO.-
DE LA ACCIÓN O MEDIDA SOLICITADA.- En este tenor, con fundamento en los artículos
319, 320, 321 y 322 del Código Civil vigente en el Estado, 27, 28, 29, 47, 98,
100, 547 fracción V, 677, 679, 682, 683 fracción V, 684, 685 y 686 del Código
Procedimental correlativo al Civil, téngase a VIANEY
SALAZAR RAMOS, promoviendo por su propio derecho y en representación de sus
menores hijos JESÚS y EMMANUEL, ambos de apellidos ÁGUILA SALAZAR,
solicitando LA SEPARACIÓN DEL DOMICILIO FAMILIAR del señor ARTURO ÁGUILA
MORALES, quien tiene su domicilio ubicado en Vicente Suarez, Lote veintiocho,
Colonia San Juan Tercera Sección de Chachapa Puebla, en consecuencia, se señala
para la práctica de la diligencia respectiva cualquier día y hora hábil de
oficina, a efecto de que el personal actuante se este Juzgado se constituya en
el domicilio familiar que ha quedado descrito y en ese momento pregúntesele a
la peticionaria sin la presencia del cónyuge, si ratifica su solicitud y en
caso de respuesta afirmativa, extráigase a su cónyuge del domicilio familiar
antes indicado, autorizándole para que lleve consigo los objetos que le sean
personales, así como su ropa, bienes de estricta necesidad y los de su profesión,
arte u oficio formulando inventario, requiérase a los cónyuges para que no se
molesten e intímese con las medidas de apremio del caso para hacer cumplir esta
resolución; asimismo, hágasele saber a la promovente que esta autoridad estima pertinente,
concederle un plazo de doce días hábiles siguientes a la diligencia para que justifique
haber intentado acción civil o penal en contra de su cónyuge demandado, con el apercibimiento,
en el entendido que de no hacerlo, la medida precautoria se levantara de plano;
haciéndole saber en el momento de la diligencia al cónyuge que en tanto dure la
medida y en su caso el procedimiento cumpla su obligación alimentaria.
OCTAVO.-
MEDIDAS PROVISIONALES.- Tomando en consideración que de la narrativa de los
hechos puede advertirse que la impetrante del juicio y el demandado ha cesado su
vida en común, la hipótesis cobra relevancia jurídica la señalada en el artículo
319 fracción III y IV y 32 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado
de Puebla, por lo tanto, el suscrito ordena se adopten las siguientes medidas provisionales
mientras dure el presente procedimiento.
A).-
Se ordena prevenir a VIANEY SALAZAR RAMOS y a ARTURO ÁGUILA
MORALES, para que no se molesten el uno al otro, debiéndose guardar respeto en
beneficio de ellos mismos y de los menores hijos JESÚS y EMMANUEL, ambos de
apellidos ÁGUILA SALAZAR, apercibidos que de no hacerlo, se harán
acreedores a una multa consistente en cien días de salario mínimo vigente en la
región de acuerdo a lo que establece la fracción I del artículo 91 del Código
Procedimental Civil en el Estado.
B).-
Prevéngase a ARTURO ÁGUILA MORALES, se abstenga de
molestar a la promovente y a cualquier familiar de la misma, apercibido que de
no abstenerse, se hará acreedor a una medida de apremio consistente en treinta
y seis horas de arresto conforme lo establece el artículo 91 fracción
III, del Código Procedimental Civil en el Estado, independientemente de que se
dejan a salvo los derechos de la actora de este procedimiento para que, de ser víctima
de cualquier delito por parte de ARTURO ÁGUILA
MORALES, lo dé a conocer la Ministerio Publico correspondiente.
NOVENO.- En consecuencia a lo aquí previsto y con el fin de llevar
a cabo la diligencia ordenada, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 4
fracción III de la Ley Orgánica del Orégano Judicial, remítase atento oficio al
Ciudadano Comandante de la Policía Ministerial de esta ciudad para que
proporcione los elementos a su cargo necesarios para resguardar la seguridad
del personal judicial y demás partes que intervengan en la diligencia.
DÉCIMO.- Por otra parte,
con fundamento en lo señalado en los numerales 19 y 22 del código Procesal
Civil en el Estado, téngase a la ocursante señalando como domicilio particular así
como para recibir notificaciones y teniendo por nombrado como Abogado Patrono
al Licenciado ROSALÍO MORALES GALLO, Defensor Público con título debidamente
registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, datos que
refiere la promovente en su escrito de cuenta y atento a que sigan la demanda
en señal de aceptación y protesta del cargo, se le discierne el cargo conferido
con toda la suma de derechos y obligaciones inherentes a las de su especie.
DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, se ordena dar vista al ciudadano
Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado con el presente auto de
inicio para que si el caso concreto lo amerita, haga valer los derechos que a
su interés y representación convengan.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así
lo sentencio y firma el ciudadano ANTONIO GONZALO TRIESTE, Juez de lo Civil de
este Distrito Judicial, ante el secretario Abogado ROBERTO AMARO ALANIS, que
autoriza y DA FE.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario