Razón
de cuenta.- en Tepeaca, Puebla, a cuatro de mazo del dos mil dieciséis con
fundamento en el artículo 73 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial
del Estado. DOY CUENTA al Ciudadano Juez
con los autos del expediente número 876/2015, a fin de dictar la resolución que
en derecho corresponda. CONSTE.
C.
Secretario
LICENCIADO
ROBERTO AMARO ALANÍS
SENTENCIA
DEFINITIVA. EXP. NUM. 876/15. TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, A CUATRO DE MARZO DEL
DOS MIL DIECISÉIS.
Vistos,
los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente
número 876/15, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por María Aguilar Aguilar, en contra de Víctor Hernández Soto; los contendientes con
el domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y;
C
O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este
tribunal es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia
el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por los artículos 108
fracción V del Código de Procesal Civil para el Estado de Puebla y 39 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.-
La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando de la acción
deducida y de las excepciones opuestas, así para que la actora obtenga decisión
favorable a su interés, debe liberarse de la carga procesal de probar los
hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los
artículos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil, ya que en caso contrario será absuelto el
demandado.
TERCERO.-
En cumplimiento a lo establecido por el diverso 353 del Código Estatal de
Procedimientos Civiles, este Tribunal estima que se encuentran satisfechas las
condiciones generales y los presupuestos procesales generales a que hacen
referencia los numerales 98 y 99 de la Ley, sin que se aprecien violaciones
cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se
encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis que fue debidamente
integrada.
CUARTO.
FELIPA AGUILAR AGUILAR, esgrimió:
“…1.- Con fecha seis de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve mediante el volumen 72, instrumento número 5,830 pasado ante la
fe del notario Guillermo Borja Osorio, titular de la notaria publica número
dos, de las de Tepeaca de Negrete, Puebla, se procedió a redactar la Escritura
Pública de: A).- Protocolización del Inventario y Avalúo a Bienes de mi difunto
padre Martin Apolinar Pérez, a favor de la suscrita, con el carácter de Albacea
Definitiva y Heredera de la Sucesión Intestamentaria bajo el expediente número
110/1999 que se tramitó en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de
Tepeaca de Negrete, Puebla. B).- La Aplicación de Bienes por Herencia de la
sucesión Intestamentaria del señor MARTIN AGUILAR PÉREZ, otorgada por la
suscrita con el carácter de Albacea Definitiva y Heredera de la Sucesión
Intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramitó en el Juzgado
de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla. Instrumento
que se formalizó en términos de los Antecedentes y Cláusulas que del mismo se
desprenden. 2.- Tal y como se desprende
volumen 72, instrumento número 5,830 pasado ante la fe del notario Guillermo
Borja Osorio, titular de la notaria publica número dos, de las de Tepeaca de
Negrete, Puebla, en el inciso II de los Antecedentes y dentro del Inventario y
Avalúo, existe un inmueble descrito en su inciso VII.- Solar urbano
identificado como Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del
Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla con
una superficie de 9,719.08 metros cuadrados. Con las siguientes medidas y
colindancias: Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre, Al sur: 100.42
metros linda con calle sin nombre, Al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre
y Al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos. En el
Capítulo Primero, Protocolización de Acta, del mismo instrumento en cita, en su
Cláusula Primera, queda Protocolizada el acta para todos sus efectos legales,
en donde consta el Inventario y Avalúo de los bienes que conformaron el acervo
hereditario de la sucesión intestamentaria a bienes de Martin Apolinar Pérez.
En la Cláusula Segunda la suscrita, manifieste mi conformidad con el Inventario
y Avalúo en mi calidad de Única y Universal Heredera y Albacea Definitiva,
quedando aprobado el mismo. En el Capítulo Segundo, Aplicación de Bienes por
Herencia, en su Cláusula Primera, se hace la Aplicación y Adjudicación de los
bienes de la sucesión que aquí nos ocupa, en términos que del mismo se desprende
a favor de la suscrita. Por lo que adquirí el predio en los términos señalados
y que tal acto mediante el Primer Testimonio, en cita se inscribió en el
Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo
la partida 641, a fojas 162, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha
veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; expidiéndome un
Segundo Testimonio, sacado de su matriz que existe en el volumen 72 del
Protocolo de la notaria dos de las del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla en
los términos señalados. 3.- Con fecha
veintiuno de septiembre de dos mil, mediante instrumento 6382, del volumen 80,
inscrito bajo la partida número 112, a fojas 29 frente, folio 17596, del libro
I, tomo 126 en el Registro Público de la Propiedad de Tepeaca de Negrete,
Puebla, pasado ante la fe del notario público número dos, de los de Tepeaca,
Puebla, Licenciado Guillermo Borja Osorio realice contrato de compra-venta y
enajene a favor de ROSALINA LUNA SAYAS, una fracción del lote uno, manzana
nueve, zona uno, de Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla con una superficie de dos mil veinticinco metros y las
siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con
parte restante, Al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, Al oriente: mide
45.00 metros y colinda con calle y Al poniente: mide 45.00 metros y colinda con
parte restante. Con una superficie total de dos mil veinticinco metros
cuadrados. 4.- En estos términos, manifiesto que la parte a reivindicar contra
mi demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, es
el Lote número Uno, Manzana Nueve, Zona Uno, del poblado de Santa Ana del
Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, con las siguientes medidas y
colindancias: Al noroeste: 106.15 metros y linda con ejido de Guadalupe
Morelos, Al sur: en tres medidas de oriente a poniente en 45.00 metros, quiebra
al sur en 45.00 metros y linda con Rosalina Luna Sayas y sigue al poniente en
55.42 metros y linda con calle sin nombre, Al oriente: 67.64 metros linda con
calle sin nombre, Al poniente: 81.82 metros y linda con calle sin nombre, Con
una superficie total de 7,694.08 metros cuadrados. 5.- Con fecha veintiocho de agosto de dos mil
once, como a las dos y media de la tarde, al ir junto con mi esposo y otras
personas, al terreno de propiedad sito en Lote número Uno, Manzana Nueve, Zona
Uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla,
para prepararlo para siembra de flores de temporada, encontré a mí ahora
demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, dentro de mi terreno, quien se introdujo sin
ningún derecho y sin mi autorización al inmueble de mi propiedad y con un
tractor que al parecer había contratado, estaba llevando al cabo la preparación
del terreno para sembrarlo; inmediatamente le dije que se saliera de mi terreno
ya que no tenía mi autorización ni derecho alguno para sembrarlo, contestándome
que “no le importaba y que no le estuviera dando molestias o me iba a dar unos
madrazos junto con los que iban conmigo”, e inmediatamente llamó a su esposa y
demás familiares que estaban trabajando en el terreno, quienes con hoces y
palos trataron de agredirnos; diciéndoles mi ahora, demandado a sus familiares
que “nos partieran la madre si no nos
íbamos”, no obstante que había diversas personas cerca del lugar oyendo y
mirando lo que pasaba y por prudencia y mi edad decidí retírame junto con las
personas que me acompañaban. Desde ese día mi demandado se ha negado a
regresarme el bien inmueble de mi propiedad no obstante no tener mi
consentimiento ni derecho alguno. 6.- Por lo anteriormente manifestado y en
virtud, de rehusarse a entregarme el bien inmueble de mi propiedad por parte de
mi demandado, me veo en la necesidad de ocurrir ante esta autoridad a efecto
demandar la reivindicación del bien inmueble ya señalado en los términos
propuestos…”
Para acreditar su interés jurídico acompañó a la demanda el
instrumento público número cinco mil ochocientos treinta, volumen setenta y dos
de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que obra
otorgado en el protocolo de la Notaria Publica número dos de este distrito
judicial de Tepeaca, puebla en el que consta la protocolización del inventario
y avalúos a bienes de Martín Apolinar Pérez, así como la APLICACIÓN DE BIENES
POR HERENCIA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DEL SEÑOR MARTÍN AGUILAR PÉREZ, que
otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal
heredera y albacea definitiva, y de la que se desprende que esta última se
aplicó y adjudico a favor de sí misma, en pago de su haber hereditario, el
inmueble identificado como solar urbano lote número uno, de la manzana nueve,
de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, municipio de Acatzingo,
estado de puebla; documental de la que obra copia cotejada agregada en autos,
dado que la copia certificada consta reservada en el secreto del juzgado, misma
que se tiene a la vista en el momento de emitir esta resolución.
QUINTO.- Que VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, al dar contestación a la demanda arguyo:
“…1.- En cuanto al primero punto de hechos de la demanda que se
contesta ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, pero cabe hacer la
aclaración que le inmueble materia de este juicio lo tengo en posesión desde el
año de mil novecientos noventa y cinco y que dicha posesión me fue trasmitida
por mi finado abuelo de nombre Martín Aguilar Pérez y que si bien es cierto
que la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, promovió sucesión intestamentaria bajo el
expediente número 110/1999 que se tramito en este Juzgado de lo civil, en la
que se nombró como única y universal heredera también lo que es que omitió
mencionar dentro de ese juicio que existía otro heredero, el cual fue mi padre
de nombre ANGEL AGUILAR. Quien ostentaba la posesión del inmueble materia de
este juicio, y en el que construyo unos cuartos que nos sirven como casa
habitación y en los mismos habitó el señor
MARTIN AGUILAR PÉREZ, ya que debido a su avanzada edad estuvo a cargo de
mi padre y al fallecer mi padre nos hicimos cargo de mi abuelo MARTIN AGUILAR
PEREZ, mis hermanos y mi madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ. 2.- En cuanto al
segundo punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo, ni lo niego
por no ser un hecho propio, pero es preciso dar a conocer a esta autoridad que
la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, dentro del juicio sucesorio intestamentario
número 110/1999, fue declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A BIENES DE
MARTIN AGUILAR PEREZ, no obstante de que
como, ya lo manifesté en el punto que antecede conocí de la existencia de mi
padre ANGEL HERNÁNDEZ AGUILAR, quien fuera hijo del señor MARTIN AGUILAR PEREZ
y hermano de la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR. 3.- En cuanto al tercer punto de
hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho
propio. 4.- En cuanto al cuarto punto de
hechos de la demanda que se contesta es falso toda vez que lo que pretende
reivindicar lo he tenido en posesión a partir del año de mil novecientos
noventa y cinco posesión que me fue
transmitida por mi abuelo de nombre MARTIN AGUILAR PEREZ, cabe hacer mención
que la hoy actora en el año dos mil uno también promovió juicio REINVIDICATORIO,
pero esa vez en contra de mi ahora finada madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ,
radicándose en este juzgado con el número de expediente 555/2001, y que desde
esa fecha ya manifestaba motivos de salud y que jamás ha tenido la posesión del
inmueble que pretende reivindicar. 5.- En cuanto al quinto punto de hechos de
la demanda que se contesta ES FALSO, que se haya presentado la actora en la
fecha que menciona y, mucho menos que yo, la hubiera querido agredir ya que
cabe hacer mención que la hoy actora jamás ha tenido la posesión de dicho bien
inmueble, tan es así que en el año dos mil uno la actora FELIPA AGUILAR
AGUILAR, promovió juicio REINVINDICATORIO en contra de mi ahora finada madre de
nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ, radicándose en este juzgado con el número de
expediente 555/2001 y que desde ese tiempo ha pretendido a través de todos los
medios perturbar mi posesión sin que lo haya logrado jamás, para lo cual pido
se haga la compulsa de este juicio a fin de demostrar lo manifestado por el
suscrito, ya que está dentro de ese mismo juzgado, además, debo de manifestar a
esta autoridad que el estado de salud en que se encuentra, la hoy actora al
carecer del sentido de la vista, y agredirla como dice, me vería involucrada en
un delito en agravio de la actora situación que jamás aconteció, porque la
actora bien sabe que la posesión que hoy detento me fue trasmitida por el señor
MARTIN AGUILAR PEREZ, desde el año de mil novecientos noventa y cinco hasta la
presente fecha, posesión que he tenido de manera pública, continua y de buena
fe sin que nadie me la haya interrumpido de todo lo mencionado por el suscrito
se han podido dar cuanta los señores ROSENDO ROJAS ARIEL y EUSEBIO ALVAREZ MOTA.
6.- En cuanto a este punto de hechos de la demanda que se contesta lo niego en
su totalidad ya que como lo dije anteriormente jamás he sido requerido por la
actora o por alguna persona para que entregue el inmueble materia de este
juicio, tan es así que se me ha sido entrega de una Constancia de Posesión, y
que acompaño a la presente contestación de demanda, expedida por el INSPECTOR
AUXILIAR, de Carmen Serdán, del Municipio de Acatzingo, Puebla; de fecha cinco
de abril del año dos mil doce, para que surta sus efectos legales..”
Para tal efecto, opuso como excepciones LA DE USUCAPIÓN Y LA DE
FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN LA ACTORA.
Sobre el particular resulta procedente estudiar en esta etapa, la
excepción de falta de personalidad, legitimación y capacidad opuestas por
VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, pues resulta de especial pronunciamiento, ya que de
estimarse procedentes se declarara que no es de resolverse en cuanto al fondo
del negocio, por ser presupuestos procesales de la acción, indispensables para
la constitución y desarrollo del juicio y sin el cual no puede tramitarse con
eficacia jurídica, en términos de lo que señala los artículos 98, 99 fracciones
II, IV, V, 101 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
Así, referente a la excepción de falta de personalidad planteada por
el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO consiste, según doctrina uniforme, en
carecer este de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no
acreditar el carácter o representación con que reclama, en ese sentido, es
incuestionable que cualquier persona puede comparecer por sí, siempre que no
esté impedida legalmente por razones de interés. Capacidad y legitimidad o
indebida representación, puesto que la ley así lo exige, por ende, atendiendo a
que en el presente caso la parte actora comparece por su propio derecho sin que
se encuentre demostrada causa de impedimento legal, esto es suficiente para
estimar que la parte actora tiene personalidad para incoar y promover en la
causa, aun mas de que quien opone esta excepción lo corresponde indicar en que
se basa para decir que su contraria no
tiene personalidad y dado que en el presente caso la parte demandada la hace
consistir en que el accionante nunca ha tenido la posesión del inmueble, esto
es materia de estudio del fondo, en esa virtud se determina declarar
improcedente la excepción en análisis. Resulta aplicable la tesis
jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, tesis VI. 2°. C J7178, visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, pagina 910, tomo X, Noviembre de 1999, novena época,
bajo el rubro y texto siguiente: “PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN”.
Enseguida se analiza la excepción de falta de legitimación opuesta por
el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, teniendo al efecto que la legitimación es
la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o
situación jurídica, por ende, estarán legitimados en la causa las personas que
jurídicamente son titulares del derecho cuestionado en el juicio o porque deben
vigilar el ejercicio de los derechos de otros, como puede ser el tutor sobre
los bienes de los pupilos, el sindicato de la quiebra y concurso, el albacea
respecto de la sucesión, y el depositario de los bienes dados en resguardo,
pero en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora promueve por su
propio derecho y exhibe como fundatorio de su acción el instrumento Publico
número cinco mil ochocientos treinta, volumen setenta y dos, de fecha seis de
septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra otorgado en el
protocolo de la Notaria Publica número Dos de este Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, que resulta suficiente para acreditar que la demandante tiene
legitimación activa en la causa para deducir la acción reivindicatoria en
defensa de sus intereses, a partir de la afectación de sus intereses
patrimoniales pues se ostenta como titular del derecho controvertido, a fin de
conseguir que este órgano jurisdiccional falle en su favor a efecto de que sus
derechos le sean reconocidos y restituidos, en ese sentido se declara que dicha
excepción resulta improcedente. Sobre todo que el demandado la hace consistir
en que la parte actora nunca ha tenido la posesión del inmueble, lo que debe
estudiarse en el fondo del asunto. Es aplicable la Tesis de Jurisprudencia
número 206, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Segundo Circuito, visible a foja 1000, de Semanario Judicial de la Federación y
Su Gaceta, Tomo XVI, julio del 2001, del rubro siguiente: “LEGITIMACIÓN,
ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”
En lo que
respecta a la falta de capacidad en la actora alegara por el demandado, resulta
inoperante esta excepción, pues el artículo 33 del Código Civil del Estado,
señala que la capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que
esta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte, consecuentemente, la
accionante cuenta con la capacidad de ejercicio suficiente para comparecer a
deducir sus derechos ante la invasión que reclama, a efecto de que estos le
sean reconocidos y restituidos.
SEXTO.- La actora a fin de acreditar su acción oferto y se
admitieron como pruebas de su parte las siguientes:
LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de
VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a la que se le niega valor probatorio, en virtud de que
ninguna de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas al
declarante le depara perjuicio.
LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en:
El
instrumento público número 5830, volumen 72 de fecha seis de septiembre mil
novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la notaria
publica número dos de este distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, en
el que consta la protocolización del inventario y avaluó a bienes de Martin
Aguilar Pérez, así como la aplicación de bienes por herencia de la sucesión
intestamentaria del señor Martin Aguilar Pérez, que otorga la señora FELIPA
AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y Albacea
Definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudicó así
misma, en pago de sus haber hereditario el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del
Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, Con las siguientes medidas y
colindancias:
Al este: 112.64 metros linda
con calle sin nombre,
Al sur: 100.42 metros linda
con calle sin nombre,
Al oeste: 81.82 metros con
calle sin nombre y
Al noroeste: 106.15 metros
linda con ejido de Guadalupe Morelos.
B).- El Certificado de Libertad de
Gravámenes, expedido por la Registradora Publica de la Propiedad y del Comercio
de este distrito Judicial de Tepeaca, Puebla de fecha quince de diciembre del dos
mil catorce, del que se desprende que el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del
Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, Con las siguientes medidas y
colindancias: Al este: 112.64 metros linda
con calle sin nombre, al sur: 100.42 metros linda
con calle sin nombre, al oeste: 81.82 metros con
calle sin nombre y al noroeste: 106.15 metros
linda con ejido de Guadalupe Morelos, se encuentra en el acervo registral bajo la partida 642, a fojas 172, libro
Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil
novecientos noventa y nueve, a nombre FELIPA AGUILAR AGUILAR, pero también se
advierte que reporta una cancelación parcial por venta.
C).- La copia certificada del instrumento 6383,
del volumen 81, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, que obra otorgada
en el protocolo de la notaria número dos de este distrito Judicial de Tepeaca,
Puebla, en el que consta la escritura de compraventa celebrada entre FELIPA
AGUILAR AGUILAR, en su carácter de enajenante, con ROSALINA LUNA SAYAS, en su carácter de
adquiriente, respecto de una fracción del inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del
Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y
colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, al sur:
mide 45.00 metros y colinda con calle, al oriente: mide 45.00 metros y colinda
con calle y al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, con
una superficie total de dos mil veinticinco metros cuadrados; documental que se
encuentra inscrita en el Registro Público y del Comercio de este Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, inscrito bajo la partida número 112, a fojas
29, folio 17596, del libro I, tomo 126 de fecha treinta y uno de octubre del
dos mil.
D).- El Certificado de Libertad de gravamen, expedido por la Registradora
Publica y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de fecha
once de noviembre de dos mil catorce, en el que se hizo constar que el inmueble
de un predio urbano que se segrega del solar urbano identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del
Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y
colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, al sur:
mide 45.00 metros y colinda con calle, al oriente: mide 45.00 metros y colinda
con calle y al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante y que
se encuentra inscrito en el acervo registral partida número 112, a fojas 29, del
libro I, tomo 126 de fecha treinta y uno de dos mil a favor de ROSALINA LUNA
SAYAS.
Documentales que obra copia
cotejada agregada en autos, dado que las ante3s referidas constan reservadas en
el secreto del juzgado, mismas que se tienen a la vista al momento de emitir la
presente resolución y a las que se les concede pleno valor probatorio al tenor
de lo que establecen los articulo 267 fracción II y 335 del código de
Procedimientos Civiles del Estado.
LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y
AGRIMENSURA.- A cargo del perito ingeniero
civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, persona que cuenta con los conocimientos
necesarios para emitir un dictamen pericial y quien se identificó ante esta
autoridad judicial con la copia certificada de su cédula profesional número
1070307 expedida por el Director General de Profesiones adscrito a la
Secretaria de Educación Pública, probanza que en términos de los dispuesto por
el diverso 344 de la Ley Procesal Civil, hace prueba plena en razón de que
contestó y describió todos y cada uno de los puntos concretos del cuestionario
al cual se sujetó estableciendo como conclusión:
“….se determina y se concluye, que si existe identidad en
medidas, colindancias y superficie de la fracción de terreno de la fracción del
terreno del bien inmueble que tiene en posesión la parte demandada, señor
Víctor Hernández Soto, misma que fracción de terreno propiedad de la parte
actora señora FELIPA AGUILAR AGUILAR y que se pretende reivindicar…”.
Probanza con la que se justifica que existe identidad en el
bien reclamado por la actora con el inmueble que posee la parte demandad, pues
el dictamen mencionado se encuentra debidamente fundado y razonado, ya que fue
realizado por persona con los conocimientos técnico y científicos sobre la
materia, toda vez que se identificó y acredito su calidad; que además consta
que se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión y previo el
levantamiento topográfico, dio contestación a los puntos concretos del cuestionario,
por lo tanto, se insiste que el dictamen en estudio se encuentra debidamente
fundado y razonado, y se apega a la verdad buscada, motivo más que suficiente
para concederle valor probatorio pleno. Máxime que aun cuando se trate de una
prueba colegiada, que la parte actora para justificar su acción ofertó la
citada probanza, dentro de la cual pudo haber participado la parte demandada
quien no designo perito de su parte, en ese sentido, su omisión se transforma
en la aceptación de lo que dijo el perito dela parte actora, al cumplirse la
hipótesis prevista en el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para
el Estado, que dice ”…si una de las personas designa perito, o habiéndolo
hecho, este no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda
el de la contraria…” lo que en la especie justiciable ocurre, y que es
apreciada por el titular sin abandono de su facultad de justipreciar la prueba
como ya se valoró con anterioridad.
LA TESTIMONIAL.- A cargo EVARISTO ARENAS GALLARDO y ÁNGEL
MURILLO ARENAS, empero, únicamente, compareció el segundo de los citados, en la
que refirió “…yo por allá andaba acarreando un poco de agua para los animales
de mi abuelito porque por ahí tiene sus terrenos, ahí junto de una casa me percaté
de que había gente en un terreno con un tractor que andaba barbechando según
que iban a sembrar flor de la temporada flor de muerto entonces llegó una
señora diciendo que quien la había dado permiso de trabajar en su terreno que
se salieran entonces un señor contestó que no iba a salir porque era su terreno
de él y que si no se salía lo iban a agarrar a madrazos así escuche porque ahí
estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y ya después yo ya me retiré porque
estaba acarreando agua…”. Deposición que carece de valor probatorio pleno, ya
que el testigo singular hace prueba plena solo en el caso de que las partes
pasen por su dicho en términos de lo que establece el artículo 348 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, lo que no ocurre en el caso particular,
ya que no hubo consenso de esta para pasar por el dicho de un solo testigo, por
ende no resta más que desestimar la prueba en cuestión.
LA PRUEBA LEGAL Y HUMANA.- Carece de valor pues no hay
presunción legal o humana alegada por la oferente y este tribunal no aprecia
ninguna que emerja de la Ley, los hechos narrados o el resultado de las pruebas
aportadas o desahogadas ante el propio juzgado.
Referente a las pruebas que ofertó, al dar contestación al
emplazamiento consistente en: EN EL COTEJO DE LA CONSTANCIA DE POSESIÓN QUE
EXHIBE LA PARTE DEMANDADA, LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, debe decirse que con relaciona a las citadas no
realizó gestión alguna para su perfeccionamiento, puesto que no vigiló su
admisión, por lo que no son de tasar.
SÉPTIMO. El demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a fin de acreditar
sus excepciones ofreció y se admitieron como pruebas de su parte las
siguientes:
LA TESTIMONIAL.- A cargo de ROSENDO ROJAS ARIEL y EUSEBIO ÁLVAREZ
MOTA, a la que no se le confiere valor probatorio en virtud de que el abogado
patrono, de la parte demandada se desistió en la audiencia de desahogo de
pruebas, alegatos y citación para sentencia de fecha veintiséis de enero de dos
mil dieciséis.
LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de FELIPA
AGUILAR AGUILAR, a la que se le niega valor probatorio en virtud de que ninguna
de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas a la
declarante le deparan perjuicio.
LA DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en la constancia de posesión a
nombre de Victor Hernández Soto, expedida por el inspector auxiliar de Carmen
Serdán, municipio de Acatzingo, Puebla, de fecha cinco de abril de dos mil
once; documental de la que obra copia cotejada y agregada en autos, dada que la
antes citada consta reservada en el secreto del juzgado, misma que se tiene a
la vista en el momento de emitir la presente resolución; la que carece de valor
probatorio alguno, pues aun cuando se trata de constancia expedida por
funcionario público, sin embargo, entre las funciones específicas de quien
suscribe no se encuentra la de acreditar la calidad de la posesión de
inmuebles, con la cual solo se demuestra con la prueba testimonial. Lo expuesto
encuentra base legal en lo sustentado por los Tribunales Colegiados de
Circuito, fuente. Semanario Judicial de la Federación, pagina 171, octava
época, tomo XII, julio de 1993, bajo el rubro siguiente: “CERTIFICACIONES
OFICIALES. VALOR DE LAS”.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la compulsa del expediente
555/20001, a la que no se le concede valor probatorio alguno en virtud de que
el oferente de la misma se encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento y
al no haberlo hecho resulta imposible su tasación.
OCTAVO.
En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que FELIPA AGUILAR AGUILAR, promueve
JUICIO REIVINDICATORIO en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, respecto de una
fracción del predio urbano identificado Lote
número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del
Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al noroeste, ciento seis metros quince
centímetros con ejido de Guadalupe, al sur, en tres medidas de oriente a
poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros
con ROSALINA LUNA
SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos
centímetros con calle sin nombre, al oriente, sesenta y siete metros, sesenta y
cuatro centímetros con calle sin nombre y al poniente ochenta y un metros,
ochenta y dos centímetros con calle sin nombre.
Ahora bien, conviene precisar
que nuestra legislación procesal civil vigente no contempla cuales son los
elementos de la acción reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a
la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto
circuito, consultable en Octava época, de la Gaceta del Semanario Judicial de
la Federación, tomo 53, mayo de 1992, página 65, bajo el rubro y texto
siguientes: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”. La reivindicación compete
a quien no está en posesión de la cosa de la que tiene la propiedad y su efecto
es de declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el
demandado con sus frutos y accesiones.
Así, quien la ejercita debe
acreditar:
a).- La propiedad de la cosa
perseguida;
b).- La posesión por el
demandado de la cosa perseguida;
c).- La identidad de la misma,
o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que
se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación,
superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los medios de
prueba reconocidos por la ley.
En el caso a estudio, para
quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas
que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la
acción se encuentra satisfecho, mediante el instrumentos público número
5830, volumen 72 de fecha seis de septiembre mil novecientos noventa y nueve
que obra otorgado en el protocolo de la notaria publica número dos de este Distrito
Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el que consta la protocolización del
inventario y avaluó a bienes de MARTÍN AGUILAR PÉREZ, así como la aplicación de
bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del señor Martin Aguilar Pérez,
que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y
universal heredera y Albacea Definitiva, y de la que se desprende que esta
última se aplicó y adjudicó así misma, en pago de sus haber hereditario el
inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana
Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de
Acatzingo, Puebla y que se encuentra inscrito registral bajo la partida 642, a fojas 172, libro Primero, tomo
122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, a nombre FELIPA AGUILAR AGUILAR, según se advierte del
certificado registral que se acompañó, del que se tiene que existe una
cancelación parcial de venta, medios convictivos que resultan suficientes para
tener demostrado que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es propietaria de la fracción del
predio que aquí nos ocupa.
Referente al segundo elemento
de la acción se encuentra acreditado en autos, con la confesión vertida por VICTOR
HERNÁNDEZ SOTO, quien al dar contestación a los puntos de hechos primero y
cuarto, aceptó encontrase en posesión del inmueble materia del juicio,
aseveración que le depara perjuicio puesto que los hechos propios y ajenos
afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en
actuaciones o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra
sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se pondrá rendir prueba
alguna, en términos de lo que señala el diverso 325 del Código Procesal Civil,
sin que sea de tomarse en consideración que indique que la posesión le fue
transmitida desde el año de mil novecientos noventa y cinco, dado que dicha
afirmación no se encuentra acreditada en autos.
El tercer y último elemento de
la acción en estudio, y que es el relativo a la identidad entre el bien
reclamado y el poseído por el demandado, de igual forma que el anterior, se
encuentra acreditado dentro de los presentes autos, con la prueba pericial en
agrimensura a cargo del ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES, pues el citado
dictamen se le concedió pleno valor probatorio al encontrarse debidamente
fundado y razonado, pues fue realizado por persona con conocimientos técnicos
científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acredito su calidad,
además de que una vez analizado el dictamen suscrito por experto, es evidente
que es adecuada su opinión, pues se constituyó físicamente en el inmueble en
cuestión, realizó levantamiento topográfico y dio contestación a los puntos
concretos del cuestionario, siendo eficaz para demostrar que existe identidad
entre el bien reclamado por la actora con el bien poseído por el demandado,
pues incluso anexo el levantamiento topográfico. Probanza con la que se
acredita el tercer elemento constitutivo de la acción. Se cita en apoyo a lo
anterior, la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Instancia, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.
11o. CJ/15, página 2003, tomo XXVII, octubre de 2008, novena época, bajo el
rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD”.
No obsta que el demandado
VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, argumentara que la posesión del inmueble le fue
transmitida por MARTÍN AGUILAR PÉREZ, desde el año de mil novecientos noventa y
cinco, así como también su progenitor ÁNGEL HERNÁNDEZ AGUILAR, no fue llamado a
comparecer como heredero en el juicio sucesorio intestamentario radicado bajo
el número de expediente 110/1999 de los de este Juzgado y que tramitó FELIPA
AGUILAR AGUILAR; asimismo, que es falso que hubiera querido agredir a esta última,
así como que haya sido requerido para entregar la posesión del inmueble objeto
del presente juicio y además que la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, radicado
bajo el número de expediente 555/2001 y finalmente que ejerce la posesión del
inmueble de manera pública, continua y de buena fe. Afirmaciones que no fueron
demostradas por el demandado a través de los medios de prueba que ofertó y
desahogó en autos, dado que de la testimonial se desistió, en tanto que de la
declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la actora y la
constancia de posesión que exhibió fueron desestimadas y no perfeccionó la
compulsa del expediente 555/2001.
Referente a la excepción de
usucapión que hizo valer el demandado, debe decirse que no se encuentra
acreditada pues no existe medio de prueba que determine que, efectivamente, el
demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, ha poseído el inmueble reclamado, en las
condiciones que establece el artículo 1401 del código civil para el Estado,
ante la falta de pruebas en su favor que así lo demuestren, pero sobre todo que
afirma que está en posesión le fue transmitida por su abuelo y la usucapión no
puede correr entre ascendientes y descendientes, conforme lo establece el
diverso 1411 del ordenamiento legal en cita.
Luego entonces, concatenando
las pruebas anteriormente señaladas se puede llegar a la conclusión que la
acción intentada por FELIPA AGUILAR AGUILAR, si se encuentra acreditada en
autos, puesto que justificó dentro del ordinario, ser propietaria del bien
inmueble que pretende le sea reivindicado, que el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ
SOTO, tiene la posesión actualmente del bien inmueble que solicita se le
reivindique y que guarda identidad con el que posee el demandado, y en virtud
de que el artículo 984 de la Ley sustantiva civil, estatuye que la propiedad es
el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un
bien, sin más limitaciones y modalidades que las leyes fijan, por ende, con
fundamento en los numerales 615, 616 y 617 del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado, resulta procedente declarar que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es la
legitima dueña del bien inmueble materia del presente juicio, condenándose por
tal motivo a VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, a entregar a la actora con sus frutos y
accesiones la fracción identificada como Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del
Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y
colindancias: Al noroeste, ciento seis
metros quince centímetros con ejido de Guadalupe, al sur, en tres medidas de
oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y
cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros
cuarenta y dos centímetros con calle sin nombre, al oriente, sesenta y siete
metros, sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre y al poniente ochenta
y un metros, ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá
efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria
esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término
decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.
Finalmente
y en atención a que la parte demandada no obtiene resolución favorable, es de
condenarse al pago de las costas originadas por virtud de la tramitación del
negocio judicial, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 420 de la ley
adjetiva civil.
Por lo expuesto y
fundado, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.- Esta autoridad fue competente para conocer y fallar en
primera instancia del presente juicio.
SEGUNDO.- La actora FELIPA AGUILAR AGUILAR probó su acción; el
demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO no justificó sus excepciones.
TERCERO.- Se declara que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es la legitima
propietaria de una fracción del predio urbano identificado como lote número uno
de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen
Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes medidas y
colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con Ejido
Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y
cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS
y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con
calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro
centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y
dos centímetros con calle sin nombre.
CUARTO. Se condena a VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a entregar a la actora FELIPA
AGUILAR AGUILAR, con sus frutos y accesiones la fracción del predio urbano
identificado como lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno del
poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, Municipio de Acatzingo de Hidalgo,
Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis
metros quince centímetros con Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas,
de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y
cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco
metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y
siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE,
ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que
deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause
ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el
término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza
pública.
QUINTO. Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los
daños y prejuicios exigidos.
SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y
costas originados por la tramitación de la causa.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así
lo sentencia y firma, el Ciudadano Licenciado AMADEO FUENTES AÑORVE, Juez de lo
Civil de este Distrito Judicial, ante el Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS, Secretario
de Acuerdos, quien autoriza y da fe.