viernes, 25 de marzo de 2016

MODELO DE AUTO ADMISORIO NO CONTENCIOSO


AUTO ADMISORIO

A veintinueve de enero de dos mil dieciséis, doy cuenta Al Licenciado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla con un escrito de CORAL DÍAZ DÍAZ, al cual se acompaña de copia certificada de actuaciones, copias de los documentos, tres traslados presentado el veintiocho de enero de dos mil dieciséis y turnado para su acuerdo el veintinueve de enero de dos mil dieciséis. Conste.

VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECISÉIS.

Agréguese a sus autos lo de cuenta y visto su contenido se resuelve:
Con el escrito de CORAL DÍAZ DÍAZ, y anexos que acompaña, con los que se da cuenta, fórmese y regístrese el expediente respectivo, entre sellándose y rubríquese en la forma prevista por la ley.

PRIMERO. Con fundamento en los artículos 8, 103 y 172 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se reconoce la personalidad e interés jurídico a CORAL DÍAZ DÍAZ.

SEGUNDO.- Con fundamento en el artículo 1808 del Código Civil, 817, 826, 827 y 828 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se admite a trámite las DILIGENCIAS DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO DE JURISDICCION VOLUNTARIA, interpuestas por CORAL DÍAZ DÍAZ, por su propio derecho y con el carácter de copropietaria del bien inmueble que se identifica como casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla, lo que acredita con la Copia Certificada del Instrumento Notarial que contiene la aplicación de bienes a favor de  CORAL DÍAZ DÍAZ y el señor IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, que fue protocolizada bajo el Volumen numero cuatrocientos cuarenta e Instrumento Notarial numero treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta de la Notaria Publica número Seis de las de esta Ciudad de Puebla, de fecha tres de Marzo del año mil novecientos noventa, en contra de los señores ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente; quienes tienen su domicilio ubicado en: diecisiete Norte número seis letra c interior 3, barrio de san Gregorio de esta Ciudad de Puebla, Puebla; actualmente titulares del derecho de tanto respecto del bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla; en consecuencia se ordena turnar los presentes autos al Diligenciario par adscrito a este Juzgado, para que asociado de la parte actora, se constituya en el domicilio de los señores ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, y proceda a notificar e interpelar a los citados demandados, para el efecto de que dentro del término de ocho días hagan valer sus derechos de tanto que les asista, respecto del bien inmueble identificado como casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla, con relación a la enajenación convenida con el señor GREGORIO SANTOS GARCÍA.

TERCERO.- Por otra parte, se tiene a la promovente designando como abogado patrono al licenciado JOSÉ OSCAR LÓPEZ MERINO, quien en señal de aceptación al cargo conferido firma al calce del escrito de cuenta, así como señalando domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que le sean personales y autorizando para imponer de los autos, bajo la responsiva del abogado patrono.

Notifíquese en forma domiciliaria a la parte actora y en el momento de la diligencia a los interpelados.


Así resolvió y firma EL Licenciado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Cuarto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, ANTE MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ SÁNCHEZ, quien está a cargo de la Secretaria de Acuerdos y autoriza. Doy fe.

MODELO DE PROCEDIMIENTO NO CONTENCIOSO


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL EN TURNO DE LOS DE ESTE DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA.








CORAL DÍAZ DÍAZ, promoviendo por mi propio derecho y con el carácter de copropietaria del bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el NÚMERO MIL SETECIENTOS UNO DE LA AVENIDA DIECISIETE PONIENTE DEL BARRIO DE LA LUZ DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA: lo que se acredita con la Copia certificada del Instrumento Notarial que contiene la aplicación de bienes a favor de CORAL DÍAZ DÍAZ Y DE IGNACIO DÍAZ DÍAZ; misma que fue Protocolizada bajo el Volumen numero cuatrocientos cuarenta e Instrumento Notarial numero treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta de la Notaria Publica número Seis de las de esta Ciudad de Puebla, de fecha tres de Marzo del año mil novecientos noventa; con domicilio particular de la promovente en AVENIDA DIECISIETE PONIENTE NUMERO MIL SETECIENTOS UNO DEL BARRIO DE LA LUZ DE ESTA CIUDAD; así como señalando domicilio convencional para oír y recibir las notificaciones que legalmente me correspondan en la substanciación del presente procedimiento no contencioso, el ubicado en calle rio alemán numero cuatrocientos dos del Fraccionamiento San Lorenzo de esta Ciudad de Puebla; designando desde este momento como mi Abogado Patrono al Licenciado JOSÉ OSCAR LÓPEZ MERINO, con cédula profesional  numero: 3431460, con título registrado en el Honorable Tribunal Superior de Justicia  en el Estado, bajo la partida numero doscientos sesenta a fojas sesenta y vuelta, tomo catorce del libro respectivo de fecha dos de Mayo del año dos mil ocho; con domicilio particular el ubicado en: calle RÍO ALEMÁN NUMERO CUATROCIENTOS DOS DEL FRACCIONAMIENTO SAN LORENZO DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA; quien firma al calce en señal de aceptación del cargo que le ha sido conferido; autorizando para oír y recibir notificaciones que legalmente me correspondan, así como también para imponerse de los presentes autos, bajo la responsiva del Abogado Patrono, al profesionista ELVIS SANTOS GARCÍA, ante usted y con el debido respeto comparezco para exponer:

Que, por medio del presente escrito, documentos y copias simples que acompaño, vengo a promover en la vía de Jurisdicción Voluntaria procedimiento NO CONTENCIOSO DE NOTIFICACIÓN DOMICILIARIA de los señores ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente; cuyos derechos hereditarios les fueron reconocidos dentro de la Sucesión Intestamentaria con número de expediente: 1522/2013 del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar de los de este Distrito Judicial de puebla, puebla; por resolución de fecha treinta de Mayo de dos mil catorce; a quienes les señalo como domicilio común y particular para que sean notificados  en forma domiciliaria, el ubicado en: diecisiete Norte número seis letra c interior 3, barrio de san Gregorio de esta Ciudad de Puebla, Puebla; procedimiento no contencioso que se promueve para el siguiente fin:

De que los SEÑORES  ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente; actualmente titulares del derecho de tanto respecto del bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la AVENIDA DIECISIETE PONIENTE DEL BARRIO DE LA LUZ DE ESTA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; sean notificados en forma domiciliaria en el domicilio indicado para tal fin, para el efecto de que dentro del término legal de ocho días hagan valer su derecho de tanto que les asiste respecto del citado bien inmueble, con relación a la enajenación que tengo convenida con el señor GREGORIO SANTOS GARCÍA.

Me fundo para hacerlo en los siguientes hechos y consideraciones de carácter legal.

H E C H O S:

1.- Por Escritura Pública, protocolizada bajo el Volumen protocolizada bajo el volumen numero cuatrocientos cuarenta e Instrumento Notarial numero treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta, de fecha tres de Marzo del año mil novecientos noventa, otorgada ante la Fe del Licenciado Jorge Madrid López, Notario Público número Seis de las de esta Ciudad de Puebla, Puebla; la suscrita CORAL DÍAZ DÍAZ Y EL SEÑOR IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, adquirimos en proindiviso y en partes iguales, el bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla. Acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito y registrado en las oficinas del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta Ciudad de Puebla, Puebla; bajo la partida numero trescientos treinta a fojas noventa, tomo quinientos cincuenta, libro número uno de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa; con índice de predios mayor: 44040. Tal y como lo justifico con la copia certificada de la escritura de aplicación de bienes, misma que acompaño al presente escrito y que identifico como anexo uno.

2.- El bien inmueble cuenta con una superficie de 550 metros cuadrados, dentro de las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE.- En treinta y dos metros, con la Avenida dos Poniente.

AL SUR.-  De Poniente a Oriente, en seis metros de  Sur a Norte, en ocho metros de Poniente a Oriente, en seis metros de Sur a Norte,  en trece metros de Poniente a Oriente, en dieciocho metros con propiedad particular.

AL ORIENTE.- En catorce metros, con la calle diecisiete Norte, Pancoupé en la esquina de tres metros, por tres.

AL PONIENTE.- En veintitrés metros, con la casa número mil setecientos tres de la Avenida diecisiete Poniente.

3.- Ahora bien, con fecha veintiocho de diciembre del año dos mil doce, falleció mi hermano y copropietario primitivo el señor IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, respecto del bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla; ahora bien por escrito presentado con fecha veintidós de Noviembre del año dos mil trece, la suscrita CORAL DÍAZ DÍAZ, denuncie la sucesión legitima a bienes de mi hermano IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, misma que fue turnada para su conocimiento al Juzgado Quinto de lo Familiar de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla; radicándolo con el número de expediente 1522/2013 en su índice, dictándose el auto de inicio con fecha cinco de Diciembre del año dos mil trece, designándose en el punto sexto del citado proveído a la suscrita como albacea provisional de la referida sucesión intestamentaria a bienes de IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, previo las tramites de ley, con fecha treinta de Mayo del año dos mil catorce, se dictó la Resolución Judicial, mediante la cual declaro como únicos y universales herederos dela sucesión de IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ  a los señores  ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos Díaz Méndez, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente. Lo que se justifica con las Copias Certificadas de la Resolución Judicial de fecha treinta de Mayo del año dos mil catorce dictada dentro del expediente número: 1522/2013 del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla; relativo al juicio universal a bienes de IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, misma que acompaño al presente escrito y que identifico como anexo número dos.

4.- Por así convenir a mis intereses y en uso de mis facultades de copropietaria del bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla; he tomado la decisión de enajenar el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que me corresponden del citado bien inmueble, en favor del licenciado Gregorio Santos García, teniendo un precio ya convenido por la enajenación de: $4´000,000.00 (cuatro millones de pesos, cero centavos, moneda nacional); por lo que en acatamiento al derecho de tanto que les asiste a los copropietarios actuales del citado bien inmueble, señores ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente, solicito la intervención de esta autoridad judicial para efecto de que se sirva ordenar que se les notifique en forma domiciliaria la enajenación que tengo ya convenida y el precio por el cual se va a realizar esta, debiéndoles hacer saber que la ley les confiere un término de ocho días para hacer valer el derecho de tanto que les asiste.

D E R E C H O

I.-Es usted COMPETENTE para conocer y resolver en primera instancia del presente juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 100,  106 y 108 fracción XXI del Código de Procedimientos  Civiles para el Estado.

II.- Tengo PERSONALIDAD E INTERÉS JURÍDICO para promover el presente Procedimiento no contencioso de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad por los artículos 101 párrafos primero y 103 del código de Procedimientos Civiles para el Estado.

III.- En cuanto al FONDO del asunto, tiene aplicación los artículos 30 y 1086 fracción VII del Código Civil para el Estado.

IV.-Por lo que respecta al PROCEDIMIENTO tiene aplicación los artículos 1°, 5°, 8°, 19. 22, 30, 38, 58, 83, 85. 817, 818 y 821 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
A fin de acreditar la procedencia y el derecho de las personas que se solicita se les notifique a través de la presente Jurisdicción Voluntaria, ofrezco las siguientes:

P R U E B A S:

1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en todas y cada una de las actuaciones judiciales que se practiquen dentro del presente juicio y que desde luego favorezcan a mis intereses. Probanza que la relaciono y guarda intima vinculación con todos y cada uno de los puntos de hecho narrados en la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria; considerando que con el ofrecimiento y admisión de esta probanza, la suscrita demostrara la procedencia de la presente solicitud y el derecho que les asiste a las personas que se solicita se les notifique, para que dentro del término de ley ejerciten el derecho de tanto, si a su interés les conviniese.

2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la Copia Certificada del Instrumento Notarial número cuatrocientos cuarenta e Instrumento Notarial número treinta y cinco mil cuatrocientos cincuenta, de fecha tres de Marzo del año mil novecientos noventa, otorgada ante la Fe del Licenciado JORGE MADRID LÓPEZ, Notario Público número Seis de las de esta Ciudad de Puebla, Puebla; la suscrita CORAL DÍAZ DÍAZ y el señor IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, adquirimos en proindiviso y en partes iguales, el bien inmueble que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete Poniente del barrio de la luz de esta ciudad de Puebla, Puebla. Acto jurídico que se encuentra debidamente inscrito y registrado en las oficinas del Registro Público de la Propiedad  y de Comercio de esta Ciudad de Puebla , Puebla; bajo la partida número trescientos treinta a fojas noventa, tomo quinientos cincuenta, libro número uno de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa; con índice de predios mayor: 44040. Tal y como lo justifico con la copia certificada de la escritura de aplicación de bienes, misma que acompaño al presente escrito y que identifico como anexo uno. Probanza que la relaciono y guarda intima vinculación con todos y cada uno de los puntos de hechos narrados en la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria; considerando que con el ofrecimiento y admisión de esta probanza, la suscrita demostrara la procedencia de la presente solicitud y el derecho que les asiste a las personas que se solicita se les notifique, para que dentro del término de ley ejerciten el derecho de tanto, si a su interés les conviniese.

3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en Copias Certificadas de la Resolución de fecha treinta de Mayo del año dos mil catorce, dictada dentro del expediente número 1522/2013 del índice del Juzgado Quinto de lo Familiar de los de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla; relativo al juicio universal a bienes de el señor IGNACIO DÍAZ DÍAZ, también conocido como JOSÉ IGNACIO DÍAZ DÍAZ, mismas que me fueron expedidas por la secretaria del referido juzgado, con fecha veintidós de Enero del año dos mil dieciséis, mismas que acompaño a la presente solicitud y que identifico como anexo número dos. Probanza que la relaciono y guarda intima vinculación con todos y cada uno de los puntos de hechos narrados en la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria; considerando que con el ofrecimiento y admisión de esta probanza, la suscrita demostrara la procedencia de la presente solicitud y el derecho que les asiste a las personas que se solicita se les notifique, para que dentro del término de ley ejerciten el derecho de tanto, si a su interés les conviniese.

4.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en las deducciones Lógicas-Jurídicas que realice su Señoría para encontrar la verdad de un hecho desconocido partiendo de la consecuencia de una ley o de un hecho conocido; la primera llamada humana y la segunda legal. Probanza que la relaciono y guarda intima vinculación con todos y cada uno de los puntos de hechos narrados en la presente solicitud de Jurisdicción Voluntaria; considerando que con el ofrecimiento y admisión de esta probanza, la suscrita demostrara la procedencia de la presente solicitud y el derecho que les asiste a las personas que se solicita se les notifique, para que dentro del término de ley ejerciten el derecho de tanto, si a su interés les conviniese.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez en Materia Civil en turno de este Distrito Judicial de Puebla, Puebla; atentamente pido:

PRIMERO.- Se declare Usted competente para conocer del presente procedimiento no contencioso de Jurisdicción Voluntaria.

SEGUNDO.- Se me reconozca la personalidad e interés jurídico para promover el presente procedimiento no contencioso, en términos de los documentos públicos exhibidos, mediante los cuales justifico la procedencia de la jurisdicción voluntaria solicitada para el efecto de hacerles la notificación A ELVIRA MÉNDEZ Y LÓPEZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ DE DÍAZ Y/O ELVIRA MÉNDEZ LÓPEZ, ELOY Y SUSANA ambos de apellidos DÍAZ MÉNDEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, respectivamente; titulares actuales del derecho del tanto.

TERCERO.- Ordenar que se les notifique en forma domiciliaria la operación contractual convenida con el señor GREGORIO SANTOS GARCÍA, mediante la cual enajenare mi cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que me  corresponden del bien inmueble, que se identifica como: casa marcada con el número mil setecientos uno de la Avenida diecisiete poniente del barrio de la luz de esta Ciudad de Puebla, Puebla; teniendo un precio ya convenido por la enajenación de 4´000,000.00(cuatro millones de pesos, cero centavos, moneda nacional).

CUARTO.- Tenerme por señalando domicilio particular, así como convencional para oír y recibir las notificaciones que legalmente me correspondan.

QUINTO.- Se me tenga por realizada la designación como mi abogado patrono al licenciado en derecho JOSÉ OSCAR LÓPEZ MERINO

PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS



CORAL DÍAZ DÍAZ



LICENCIADO JOSÉ OSCAR LÓPEZ MERINO

ABOGADO PATRONO


miércoles, 23 de marzo de 2016

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO REIVINDICATORIO


Razón de cuenta.- en Tepeaca, Puebla, a cuatro de mazo del dos mil dieciséis con fundamento en el artículo 73 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. DOY  CUENTA al Ciudadano Juez con los autos del expediente número 876/2015, a fin de dictar la resolución que en derecho corresponda. CONSTE.

C. Secretario

LICENCIADO ROBERTO AMARO ALANÍS

SENTENCIA DEFINITIVA. EXP. NUM. 876/15. TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, A CUATRO DE MARZO DEL DOS MIL DIECISÉIS.

Vistos, los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente número 876/15, relativo al Juicio Reivindicatorio, promovido por María Aguilar Aguilar, en contra de Víctor Hernández Soto; los contendientes con el domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y;

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por los artículos 108 fracción V del Código de Procesal Civil para el Estado de Puebla y 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando de la acción deducida y de las excepciones opuestas, así para que la actora obtenga decisión favorable a su interés, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil,  ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido por el diverso 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales generales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de la Ley, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis que fue debidamente integrada.

 CUARTO.  FELIPA AGUILAR AGUILAR, esgrimió:

“…1.- Con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve mediante el volumen 72, instrumento número 5,830 pasado ante la fe del notario Guillermo Borja Osorio, titular de la notaria publica número dos, de las de Tepeaca de Negrete, Puebla, se procedió a redactar la Escritura Pública de: A).- Protocolización del Inventario y Avalúo a Bienes de mi difunto padre Martin Apolinar Pérez, a favor de la suscrita, con el carácter de Albacea Definitiva y Heredera de la Sucesión Intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramitó en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla. B).- La Aplicación de Bienes por Herencia de la sucesión Intestamentaria del señor MARTIN AGUILAR PÉREZ, otorgada por la suscrita con el carácter de Albacea Definitiva y Heredera de la Sucesión Intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramitó en el Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla. Instrumento que se formalizó en términos de los Antecedentes y Cláusulas que del mismo se desprenden.  2.- Tal y como se desprende volumen 72, instrumento número 5,830 pasado ante la fe del notario Guillermo Borja Osorio, titular de la notaria publica número dos, de las de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el inciso II de los Antecedentes y dentro del Inventario y Avalúo, existe un inmueble descrito en su inciso VII.- Solar urbano identificado como Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla con una superficie de 9,719.08 metros cuadrados. Con las siguientes medidas y colindancias: Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre, Al sur: 100.42 metros linda con calle sin nombre, Al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre y Al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos. En el Capítulo Primero, Protocolización de Acta, del mismo instrumento en cita, en su Cláusula Primera, queda Protocolizada el acta para todos sus efectos legales, en donde consta el Inventario y Avalúo de los bienes que conformaron el acervo hereditario de la sucesión intestamentaria a bienes de Martin Apolinar Pérez. En la Cláusula Segunda la suscrita, manifieste mi conformidad con el Inventario y Avalúo en mi calidad de Única y Universal Heredera y Albacea Definitiva, quedando aprobado el mismo. En el Capítulo Segundo, Aplicación de Bienes por Herencia, en su Cláusula Primera, se hace la Aplicación y Adjudicación de los bienes de la sucesión que aquí nos ocupa, en términos que del mismo se desprende a favor de la suscrita. Por lo que adquirí el predio en los términos señalados y que tal acto mediante el Primer Testimonio, en cita se inscribió en el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida 641, a fojas 162, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; expidiéndome un Segundo Testimonio, sacado de su matriz que existe en el volumen 72 del Protocolo de la notaria dos de las del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla en los términos señalados.  3.- Con fecha veintiuno de septiembre de dos mil, mediante instrumento 6382, del volumen 80, inscrito bajo la partida número 112, a fojas 29 frente, folio 17596, del libro I, tomo 126 en el Registro Público de la Propiedad de Tepeaca de Negrete, Puebla, pasado ante la fe del notario público número dos, de los de Tepeaca, Puebla, Licenciado Guillermo Borja Osorio realice contrato de compra-venta y enajene a favor de ROSALINA LUNA SAYAS, una fracción del lote uno, manzana nueve, zona uno, de Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla con una superficie de dos mil veinticinco metros y las siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, Al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, Al oriente: mide 45.00 metros y colinda con calle y Al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante. Con una superficie total de dos mil veinticinco metros cuadrados. 4.- En estos términos, manifiesto que la parte a reivindicar contra mi demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO,  es el Lote número Uno, Manzana Nueve, Zona Uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, con las siguientes medidas y colindancias: Al noroeste: 106.15 metros y linda con ejido de Guadalupe Morelos, Al sur: en tres medidas de oriente a poniente en 45.00 metros, quiebra al sur en 45.00 metros y linda con Rosalina Luna Sayas y sigue al poniente en 55.42 metros y linda con calle sin nombre, Al oriente: 67.64 metros linda con calle sin nombre, Al poniente: 81.82 metros y linda con calle sin nombre, Con una superficie total de 7,694.08 metros cuadrados.  5.- Con fecha veintiocho de agosto de dos mil once, como a las dos y media de la tarde, al ir junto con mi esposo y otras personas, al terreno de propiedad sito en Lote número Uno, Manzana Nueve, Zona Uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, para prepararlo para siembra de flores de temporada, encontré a mí ahora demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, dentro de mi terreno, quien se introdujo sin ningún derecho y sin mi autorización al inmueble de mi propiedad y con un tractor que al parecer había contratado, estaba llevando al cabo la preparación del terreno para sembrarlo; inmediatamente le dije que se saliera de mi terreno ya que no tenía mi autorización ni derecho alguno para sembrarlo, contestándome que “no le importaba y que no le estuviera dando molestias o me iba a dar unos madrazos junto con los que iban conmigo”, e inmediatamente llamó a su esposa y demás familiares que estaban trabajando en el terreno, quienes con hoces y palos trataron de agredirnos; diciéndoles mi ahora, demandado a sus familiares que “nos partieran la madre si  no nos íbamos”, no obstante que había diversas personas cerca del lugar oyendo y mirando lo que pasaba y por prudencia y mi edad decidí retírame junto con las personas que me acompañaban. Desde ese día mi demandado se ha negado a regresarme el bien inmueble de mi propiedad no obstante no tener mi consentimiento ni derecho alguno. 6.- Por lo anteriormente manifestado y en virtud, de rehusarse a entregarme el bien inmueble de mi propiedad por parte de mi demandado, me veo en la necesidad de ocurrir ante esta autoridad a efecto demandar la reivindicación del bien inmueble ya señalado en los términos propuestos…”

Para acreditar su interés jurídico acompañó a la demanda el instrumento público número cinco mil ochocientos treinta, volumen setenta y dos de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la Notaria Publica número dos de este distrito judicial de Tepeaca, puebla en el que consta la protocolización del inventario y avalúos a bienes de Martín Apolinar Pérez, así como la APLICACIÓN DE BIENES POR HERENCIA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DEL SEÑOR MARTÍN AGUILAR PÉREZ, que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y albacea definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudico a favor de sí misma, en pago de su haber hereditario, el inmueble identificado como solar urbano lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen, municipio de Acatzingo, estado de puebla; documental de la que obra copia cotejada agregada en autos, dado que la copia certificada consta reservada en el secreto del juzgado, misma que se tiene a la vista en el momento de emitir esta resolución.

    QUINTO.- Que VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, al dar contestación a la demanda arguyo:

“…1.- En cuanto al primero punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo, ni lo niego por no ser hecho propio, pero cabe hacer la aclaración que le inmueble materia de este juicio lo tengo en posesión desde el año de mil novecientos noventa y cinco y que dicha posesión me fue trasmitida por mi finado abuelo de nombre Martín Aguilar Pérez y que si bien es cierto que la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, promovió sucesión intestamentaria bajo el expediente número 110/1999 que se tramito en este Juzgado de lo civil, en la que se nombró como única y universal heredera también lo que es que omitió mencionar dentro de ese juicio que existía otro heredero, el cual fue mi padre de nombre ANGEL AGUILAR. Quien ostentaba la posesión del inmueble materia de este juicio, y en el que construyo unos cuartos que nos sirven como casa habitación y en los mismos habitó el señor  MARTIN AGUILAR PÉREZ, ya que debido a su avanzada edad estuvo a cargo de mi padre y al fallecer mi padre nos hicimos cargo de mi abuelo MARTIN AGUILAR PEREZ, mis hermanos y mi madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ. 2.- En cuanto al segundo punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo, ni lo niego por no ser un hecho propio, pero es preciso dar a conocer a esta autoridad que la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, dentro del juicio sucesorio intestamentario número 110/1999, fue declarada como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA A BIENES DE MARTIN AGUILAR PEREZ, no  obstante de que como, ya lo manifesté en el punto que antecede conocí de la existencia de mi padre ANGEL HERNÁNDEZ AGUILAR, quien fuera hijo del señor MARTIN AGUILAR PEREZ y hermano de la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR. 3.- En cuanto al tercer punto de hechos de la demanda que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio. 4.- En cuanto  al cuarto punto de hechos de la demanda que se contesta es falso toda vez que lo que pretende reivindicar lo he tenido en posesión a partir del año de mil novecientos noventa  y cinco posesión que me fue transmitida por mi abuelo de nombre MARTIN AGUILAR PEREZ, cabe hacer mención que la hoy actora en el año dos mil uno también promovió juicio REINVIDICATORIO, pero esa vez en contra de mi ahora finada madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ, radicándose en este juzgado con el número de expediente 555/2001, y que desde esa fecha ya manifestaba motivos de salud y que jamás ha tenido la posesión del inmueble que pretende reivindicar. 5.- En cuanto al quinto punto de hechos de la demanda que se contesta ES FALSO, que se haya presentado la actora en la fecha que menciona y, mucho menos que yo, la hubiera querido agredir ya que cabe hacer mención que la hoy actora jamás ha tenido la posesión de dicho bien inmueble, tan es así que en el año dos mil uno la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, promovió juicio REINVINDICATORIO en contra de mi ahora finada madre de nombre JUANA SOTO RODRIGUEZ, radicándose en este juzgado con el número de expediente 555/2001 y que desde ese tiempo ha pretendido a través de todos los medios perturbar mi posesión sin que lo haya logrado jamás, para lo cual pido se haga la compulsa de este juicio a fin de demostrar lo manifestado por el suscrito, ya que está dentro de ese mismo juzgado, además, debo de manifestar a esta autoridad que el estado de salud en que se encuentra, la hoy actora al carecer del sentido de la vista, y agredirla como dice, me vería involucrada en un delito en agravio de la actora situación que jamás aconteció, porque la actora bien sabe que la posesión que hoy detento me fue trasmitida por el señor MARTIN AGUILAR PEREZ, desde el año de mil novecientos noventa y cinco hasta la presente fecha, posesión que he tenido de manera pública, continua y de buena fe sin que nadie me la haya interrumpido de todo lo mencionado por el suscrito se han podido dar cuanta los señores ROSENDO ROJAS ARIEL y EUSEBIO ALVAREZ MOTA. 6.- En cuanto a este punto de hechos de la demanda que se contesta lo niego en su totalidad ya que como lo dije anteriormente jamás he sido requerido por la actora o por alguna persona para que entregue el inmueble materia de este juicio, tan es así que se me ha sido entrega de una Constancia de Posesión, y que acompaño a la presente contestación de demanda, expedida por el INSPECTOR AUXILIAR, de Carmen Serdán, del Municipio de Acatzingo, Puebla; de fecha cinco de abril del año dos mil doce, para que surta sus efectos legales..”

Para tal efecto, opuso como excepciones LA DE USUCAPIÓN Y LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE PERSONALIDAD O CAPACIDAD EN LA ACTORA.

Sobre el particular resulta procedente estudiar en esta etapa, la excepción de falta de personalidad, legitimación y capacidad opuestas por VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, pues resulta de especial pronunciamiento, ya que de estimarse procedentes se declarara que no es de resolverse en cuanto al fondo del negocio, por ser presupuestos procesales de la acción, indispensables para la constitución y desarrollo del juicio y sin el cual no puede tramitarse con eficacia jurídica, en términos de lo que señala los artículos 98, 99 fracciones II, IV, V, 101 y 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Así, referente a la excepción de falta de personalidad planteada por el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO consiste, según doctrina uniforme, en carecer este de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclama, en ese sentido, es incuestionable que cualquier persona puede comparecer por sí, siempre que no esté impedida legalmente por razones de interés. Capacidad y legitimidad o indebida representación, puesto que la ley así lo exige, por ende, atendiendo a que en el presente caso la parte actora comparece por su propio derecho sin que se encuentre demostrada causa de impedimento legal, esto es suficiente para estimar que la parte actora tiene personalidad para incoar y promover en la causa, aun mas de que quien opone esta excepción lo corresponde indicar en que se basa para decir que su  contraria no tiene personalidad y dado que en el presente caso la parte demandada la hace consistir en que el accionante nunca ha tenido la posesión del inmueble, esto es materia de estudio del fondo, en esa virtud se determina declarar improcedente la excepción en análisis. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, tesis VI. 2°. C J7178, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, pagina 910, tomo X, Noviembre de 1999, novena época, bajo el rubro y texto siguiente: “PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN”.

Enseguida se analiza la excepción de falta de legitimación opuesta por el demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, teniendo al efecto que la legitimación es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, por ende, estarán legitimados en la causa las personas que jurídicamente son titulares del derecho cuestionado en el juicio o porque deben vigilar el ejercicio de los derechos de otros, como puede ser el tutor sobre los bienes de los pupilos, el sindicato de la quiebra y concurso, el albacea respecto de la sucesión, y el depositario de los bienes dados en resguardo, pero en el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora promueve por su propio derecho y exhibe como fundatorio de su acción el instrumento Publico número cinco mil ochocientos treinta, volumen setenta y dos, de fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, que obra otorgado en el protocolo de la Notaria Publica número Dos de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que resulta suficiente para acreditar que la demandante tiene legitimación activa en la causa para deducir la acción reivindicatoria en defensa de sus intereses, a partir de la afectación de sus intereses patrimoniales pues se ostenta como titular del derecho controvertido, a fin de conseguir que este órgano jurisdiccional falle en su favor a efecto de que sus derechos le sean reconocidos y restituidos, en ese sentido se declara que dicha excepción resulta improcedente. Sobre todo que el demandado la hace consistir en que la parte actora nunca ha tenido la posesión del inmueble, lo que debe estudiarse en el fondo del asunto. Es aplicable la Tesis de Jurisprudencia número 206, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, visible a foja 1000, de Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Tomo XVI, julio del 2001, del rubro siguiente: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”

En lo que respecta a la falta de capacidad en la actora alegara por el demandado, resulta inoperante esta excepción, pues el artículo 33 del Código Civil del Estado, señala que la capacidad jurídica es uno de los atributos de la persona, que esta adquiere con el nacimiento y pierde por la muerte, consecuentemente, la accionante cuenta con la capacidad de ejercicio suficiente para comparecer a deducir sus derechos ante la invasión que reclama, a efecto de que estos le sean reconocidos y restituidos.                                                                                                                                                                                                     
SEXTO.- La actora a fin de acreditar su acción oferto y se admitieron como pruebas de su parte las siguientes:

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a la que se le niega valor probatorio, en virtud de que ninguna de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas al declarante le depara perjuicio.

LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en:

El instrumento público número 5830, volumen 72 de fecha seis de septiembre mil novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la notaria publica número dos de este distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el que consta la protocolización del inventario y avaluó a bienes de Martin Aguilar Pérez, así como la aplicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del señor Martin Aguilar Pérez, que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y Albacea Definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudicó así misma, en pago de sus haber hereditario el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, Con las siguientes medidas y colindancias:

Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre,

Al sur: 100.42 metros linda con calle sin nombre,

Al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre y

Al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos.

B).- El Certificado de Libertad de Gravámenes, expedido por la Registradora Publica de la Propiedad y del Comercio de este distrito Judicial de Tepeaca, Puebla de fecha quince de diciembre del dos mil catorce, del que se desprende que el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, Con las siguientes medidas y colindancias: Al este: 112.64 metros linda con calle sin nombre, al sur: 100.42 metros linda con calle sin nombre, al oeste: 81.82 metros con calle sin nombre y al noroeste: 106.15 metros linda con ejido de Guadalupe Morelos, se encuentra en el acervo registral  bajo la partida 642, a fojas 172, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a nombre FELIPA AGUILAR AGUILAR, pero también se advierte que reporta una cancelación parcial por venta.

C).- La copia certificada del instrumento 6383, del volumen 81, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil, que obra otorgada en el protocolo de la notaria número dos de este distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el que consta la escritura de compraventa celebrada entre FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de enajenante, con  ROSALINA LUNA SAYAS, en su carácter de adquiriente, respecto de una fracción del inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, al oriente: mide 45.00 metros y colinda con calle y al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, con una superficie total de dos mil veinticinco metros cuadrados; documental que se encuentra inscrita en el Registro Público y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, inscrito bajo la partida número 112, a fojas 29, folio 17596, del libro I, tomo 126 de fecha treinta y uno de octubre del dos mil.

D).- El Certificado de Libertad de gravamen, expedido por la Registradora Publica y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de fecha once de noviembre de dos mil catorce, en el que se hizo constar que el inmueble de un predio urbano que se segrega del solar urbano identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al norte: mide 45.00 metros y colinda con parte restante, al sur: mide 45.00 metros y colinda con calle, al oriente: mide 45.00 metros y colinda con calle y al poniente: mide 45.00 metros y colinda con parte restante y que se encuentra inscrito en el acervo registral partida número 112, a fojas 29, del libro I, tomo 126 de fecha treinta y uno de dos mil a favor de ROSALINA LUNA SAYAS.

Documentales que obra copia cotejada agregada en autos, dado que las ante3s referidas constan reservadas en el secreto del juzgado, mismas que se tienen a la vista al momento de emitir la presente resolución y a las que se les concede pleno valor probatorio al tenor de lo que establecen los articulo 267 fracción II y 335 del código de Procedimientos Civiles del Estado.

LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA.- A cargo del perito ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, persona que cuenta con los conocimientos necesarios para emitir un dictamen pericial y quien se identificó ante esta autoridad judicial con la copia certificada de su cédula profesional número 1070307 expedida por el Director General de Profesiones adscrito a la Secretaria de Educación Pública, probanza que en términos de los dispuesto por el diverso 344 de la Ley Procesal Civil, hace prueba plena en razón de que contestó y describió todos y cada uno de los puntos concretos del cuestionario al cual se sujetó estableciendo como conclusión:

“….se determina y se concluye, que si existe identidad en medidas, colindancias y superficie de la fracción de terreno de la fracción del terreno del bien inmueble que tiene en posesión la parte demandada, señor Víctor Hernández Soto, misma que fracción de terreno propiedad de la parte actora señora FELIPA AGUILAR AGUILAR y que se pretende reivindicar…”.

Probanza con la que se justifica que existe identidad en el bien reclamado por la actora con el inmueble que posee la parte demandad, pues el dictamen mencionado se encuentra debidamente fundado y razonado, ya que fue realizado por persona con los conocimientos técnico y científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acredito su calidad; que además consta que se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión y previo el levantamiento topográfico, dio contestación a los puntos concretos del cuestionario, por lo tanto, se insiste que el dictamen en estudio se encuentra debidamente fundado y razonado, y se apega a la verdad buscada, motivo más que suficiente para concederle valor probatorio pleno. Máxime que aun cuando se trate de una prueba colegiada, que la parte actora para justificar su acción ofertó la citada probanza, dentro de la cual pudo haber participado la parte demandada quien no designo perito de su parte, en ese sentido, su omisión se transforma en la aceptación de lo que dijo el perito dela parte actora, al cumplirse la hipótesis prevista en el artículo 289 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que dice ”…si una de las personas designa perito, o habiéndolo hecho, este no exhibe su dictamen, se le tendrá por conforme con el que rinda el de la contraria…” lo que en la especie justiciable ocurre, y que es apreciada por el titular sin abandono de su facultad de justipreciar la prueba como ya se valoró con anterioridad.

LA TESTIMONIAL.- A cargo EVARISTO ARENAS GALLARDO y ÁNGEL MURILLO ARENAS, empero, únicamente, compareció el segundo de los citados, en la que refirió “…yo por allá andaba acarreando un poco de agua para los animales de mi abuelito porque por ahí tiene sus terrenos, ahí junto de una casa me percaté de que había gente en un terreno con un tractor que andaba barbechando según que iban a sembrar flor de la temporada flor de muerto entonces llegó una señora diciendo que quien la había dado permiso de trabajar en su terreno que se salieran entonces un señor contestó que no iba a salir porque era su terreno de él y que si no se salía lo iban a agarrar a madrazos así escuche porque ahí estaba cerca de donde ocurrieron los hechos y ya después yo ya me retiré porque estaba acarreando agua…”. Deposición que carece de valor probatorio pleno, ya que el testigo singular hace prueba plena solo en el caso de que las partes pasen por su dicho en términos de lo que establece el artículo 348 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, lo que no ocurre en el caso particular, ya que no hubo consenso de esta para pasar por el dicho de un solo testigo, por ende no resta más que desestimar la prueba en cuestión. 

LA PRUEBA LEGAL Y HUMANA.- Carece de valor pues no hay presunción legal o humana alegada por la oferente y este tribunal no aprecia ninguna que emerja de la Ley, los hechos narrados o el resultado de las pruebas aportadas o desahogadas ante el propio juzgado.

Referente a las pruebas que ofertó, al dar contestación al emplazamiento consistente en: EN EL COTEJO DE LA CONSTANCIA DE POSESIÓN QUE EXHIBE LA PARTE DEMANDADA, LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, debe decirse que con relaciona a las citadas no realizó gestión alguna para su perfeccionamiento, puesto que no vigiló su admisión, por lo que no son de tasar.

SÉPTIMO. El demandado VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a fin de acreditar sus excepciones ofreció y se admitieron como pruebas de su parte las siguientes:

LA TESTIMONIAL.- A cargo de ROSENDO ROJAS ARIEL y EUSEBIO ÁLVAREZ MOTA, a la que no se le confiere valor probatorio en virtud de que el abogado patrono, de la parte demandada se desistió en la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de FELIPA AGUILAR AGUILAR, a la que se le niega valor probatorio en virtud de que ninguna de las respuestas dadas a las preguntas que le fueron formuladas a la declarante le deparan perjuicio.

LA DOCUMENTAL PRIVADA.- consistente en la constancia de posesión a nombre de Victor Hernández Soto, expedida por el inspector auxiliar de Carmen Serdán, municipio de Acatzingo, Puebla, de fecha cinco de abril de dos mil once; documental de la que obra copia cotejada y agregada en autos, dada que la antes citada consta reservada en el secreto del juzgado, misma que se tiene a la vista en el momento de emitir la presente resolución; la que carece de valor probatorio alguno, pues aun cuando se trata de constancia expedida por funcionario público, sin embargo, entre las funciones específicas de quien suscribe no se encuentra la de acreditar la calidad de la posesión de inmuebles, con la cual solo se demuestra con la prueba testimonial. Lo expuesto encuentra base legal en lo sustentado por los Tribunales Colegiados de Circuito, fuente. Semanario Judicial de la Federación, pagina 171, octava época, tomo XII, julio de 1993, bajo el rubro siguiente: “CERTIFICACIONES OFICIALES. VALOR DE LAS”.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en la compulsa del expediente 555/20001, a la que no se le concede valor probatorio alguno en virtud de que el oferente de la misma se encontraba obligado a vigilar su perfeccionamiento y al no haberlo hecho resulta imposible su tasación.

OCTAVO. En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que FELIPA AGUILAR AGUILAR, promueve JUICIO REIVINDICATORIO en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, respecto de una fracción del predio urbano identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al  noroeste, ciento seis metros quince centímetros con ejido de Guadalupe, al sur, en tres medidas de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calle sin nombre, al oriente, sesenta y siete metros, sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre y al poniente ochenta y un metros, ochenta y dos centímetros con calle sin nombre.

Ahora bien, conviene precisar que nuestra legislación procesal civil vigente no contempla cuales son los elementos de la acción reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a la tesis jurisprudencial emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto circuito, consultable en Octava época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 53, mayo de 1992, página 65, bajo el rubro y texto siguientes: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS”. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la que tiene la propiedad y su efecto es de declarar que el actor tiene el dominio sobre ella y se la entregue el demandado con sus frutos y accesiones.

Así, quien la ejercita debe acreditar:

a).- La propiedad de la cosa perseguida;

b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida;

c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrara por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley.

En el caso a estudio, para quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la acción se encuentra satisfecho, mediante el instrumentos público número 5830, volumen 72 de fecha seis de septiembre mil novecientos noventa y nueve que obra otorgado en el protocolo de la notaria publica número dos de este Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, en el que consta la protocolización del inventario y avaluó a bienes de MARTÍN AGUILAR PÉREZ, así como la aplicación de bienes por herencia de la sucesión intestamentaria del señor Martin Aguilar Pérez, que otorga la señora FELIPA AGUILAR AGUILAR, en su carácter de única y universal heredera y Albacea Definitiva, y de la que se desprende que esta última se aplicó y adjudicó así misma, en pago de sus haber hereditario el inmueble identificado Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla y que se encuentra inscrito registral  bajo la partida 642, a fojas 172, libro Primero, tomo 122, folio 13197, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, a nombre FELIPA AGUILAR AGUILAR, según se advierte del certificado registral que se acompañó, del que se tiene que existe una cancelación parcial de venta, medios convictivos que resultan suficientes para tener demostrado que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es propietaria de la fracción del predio que aquí nos ocupa.

Referente al segundo elemento de la acción se encuentra acreditado en autos, con la confesión vertida por VICTOR HERNÁNDEZ SOTO, quien al dar contestación a los puntos de hechos primero y cuarto, aceptó encontrase en posesión del inmueble materia del juicio, aseveración que le depara perjuicio puesto que los hechos propios y ajenos afirmados por cualquiera de las partes ante la presencia judicial en actuaciones o en algún escrito, producen pleno valor probatorio en su contra sin necesidad de petición al respecto y contra ellos no se pondrá rendir prueba alguna, en términos de lo que señala el diverso 325 del Código Procesal Civil, sin que sea de tomarse en consideración que indique que la posesión le fue transmitida desde el año de mil novecientos noventa y cinco, dado que dicha afirmación no se encuentra acreditada en autos.

El tercer y último elemento de la acción en estudio, y que es el relativo a la identidad entre el bien reclamado y el poseído por el demandado, de igual forma que el anterior, se encuentra acreditado dentro de los presentes autos, con la prueba pericial en agrimensura a cargo del ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES, pues el citado dictamen se le concedió pleno valor probatorio al encontrarse debidamente fundado y razonado, pues fue realizado por persona con conocimientos técnicos científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acredito su calidad, además de que una vez analizado el dictamen suscrito por experto, es evidente que es adecuada su opinión, pues se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión, realizó levantamiento topográfico y dio contestación a los puntos concretos del cuestionario, siendo eficaz para demostrar que existe identidad entre el bien reclamado por la actora con el bien poseído por el demandado, pues incluso anexo el levantamiento topográfico. Probanza con la que se acredita el tercer elemento constitutivo de la acción. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I. 11o. CJ/15, página 2003, tomo XXVII, octubre de 2008, novena época, bajo el rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD”. 

No obsta que el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, argumentara que la posesión del inmueble le fue transmitida por MARTÍN AGUILAR PÉREZ, desde el año de mil novecientos noventa y cinco, así como también su progenitor ÁNGEL HERNÁNDEZ AGUILAR, no fue llamado a comparecer como heredero en el juicio sucesorio intestamentario radicado bajo el número de expediente 110/1999 de los de este Juzgado y que tramitó FELIPA AGUILAR AGUILAR; asimismo, que es falso que hubiera querido agredir a esta última, así como que haya sido requerido para entregar la posesión del inmueble objeto del presente juicio y además que la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, radicado bajo el número de expediente 555/2001 y finalmente que ejerce la posesión del inmueble de manera pública, continua y de buena fe. Afirmaciones que no fueron demostradas por el demandado a través de los medios de prueba que ofertó y desahogó en autos, dado que de la testimonial se desistió, en tanto que de la declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de la actora y la constancia de posesión que exhibió fueron desestimadas y no perfeccionó la compulsa del expediente 555/2001.

Referente a la excepción de usucapión que hizo valer el demandado, debe decirse que no se encuentra acreditada pues no existe medio de prueba que determine que, efectivamente, el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, ha poseído el inmueble reclamado, en las condiciones que establece el artículo 1401 del código civil para el Estado, ante la falta de pruebas en su favor que así lo demuestren, pero sobre todo que afirma que está en posesión le fue transmitida por su abuelo y la usucapión no puede correr entre ascendientes y descendientes, conforme lo establece el diverso 1411 del ordenamiento legal en cita.

Luego entonces, concatenando las pruebas anteriormente señaladas se puede llegar a la conclusión que la acción intentada por FELIPA AGUILAR AGUILAR, si se encuentra acreditada en autos, puesto que justificó dentro del ordinario, ser propietaria del bien inmueble que pretende le sea reivindicado, que el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, tiene la posesión actualmente del bien inmueble que solicita se le reivindique y que guarda identidad con el que posee el demandado, y en virtud de que el artículo 984 de la Ley sustantiva civil, estatuye que la propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones y modalidades que las leyes fijan, por ende, con fundamento en los numerales 615, 616 y 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, resulta procedente declarar que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es la legitima dueña del bien inmueble materia del presente juicio, condenándose por tal motivo a VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO, a entregar a la actora con sus frutos y accesiones la fracción identificada como Lote número Uno, de la manzana Nueve, de la Zona Uno, del Pueblo de Santa Ana del Carmen, Municipio de Acatzingo, Puebla, con siguientes medidas y colindancias: Al  noroeste, ciento seis metros quince centímetros con ejido de Guadalupe, al sur, en tres medidas de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calle sin nombre, al oriente, sesenta y siete metros, sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre y al poniente ochenta y un metros, ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

Finalmente y en atención a que la parte demandada no obtiene resolución favorable, es de condenarse al pago de las costas originadas por virtud de la tramitación del negocio judicial, conforme a lo dispuesto por el dispositivo 420 de la ley adjetiva civil.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Esta autoridad fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO.- La actora FELIPA AGUILAR AGUILAR probó su acción; el demandado VÍCTOR HERNÁNDEZ SOTO no justificó sus excepciones.

TERCERO.- Se declara que FELIPA AGUILAR AGUILAR, es la legitima propietaria de una fracción del predio urbano identificado como lote número uno de la manzana nueve, de la zona uno, del poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre.

CUARTO. Se condena a VÍCTOR HERNANDEZ SOTO, a entregar a la actora FELIPA AGUILAR AGUILAR, con sus frutos y accesiones la fracción del predio urbano identificado como lote número uno, de la manzana nueve, de la zona uno del poblado de Santa Ana del Carmen Serdán, Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NOROESTE, ciento seis metros quince centímetros con Ejido Guadalupe Morelos; AL SUR, en tres medidas, de oriente a poniente en cuarenta y cinco metros, quiebra al sur en cuarenta y cinco metros con ROSALINA LUNA SAYAS y sigue al poniente en cincuenta y cinco metros cuarenta y dos centímetros con calles sin nombre; AL ORIENTE, sesenta y siete metros sesenta y cuatro centímetros con calle sin nombre; y AL PONIENTE, ochenta y un metros ochenta y dos centímetros con calle sin nombre; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

QUINTO. Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y prejuicios exigidos.

SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de los gastos y costas originados por la tramitación de la causa.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentencia y firma, el Ciudadano Licenciado AMADEO FUENTES AÑORVE, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


viernes, 18 de marzo de 2016

MODELO DE NOTIFICACIÓN DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL


 Núm. de Amparo: 306/2016 

Fecha del Auto: 15/03/2016 

Fecha de publicación: 16/03/2016 

SÍNTESIS: 


Con fundamento en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, mediante oficio y telegrama que al efecto se gire, pídase informe justificado a la autoridad responsable, quien lo rendirá dentro del término de ocho días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, lo anterior en virtud de que dicho plazo es suficiente para que la responsable rinda su respectivo informe, además de privilegiar el mandato contenido en el artículo 17 Constitucional, que establece que toda persona tiene derecho a que se administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que establecen las leyes, apercibida que de no cumplir con lo ordenado en este párrafo, sin causa justificada, con fundamento en los artículos 238 y 260, fracción II, de la Ley de Amparo se le impondrá una multa de CIEN VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tenga al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otra parte, con fundamento en los artículos 14 y 241 de la Ley de Amparo, requiérase al Juez responsable para que en el plazo de tres días contados a partir de que surta efectos la notificación de este proveído, remita a este Juzgado Federal copia certificada de la designación de defensor particular que el quejoso hiciera a favor de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, apercibido que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo señalado, sin causa justificada, se le impondrá una multa de CINCUENTA VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis conforme a los artículos 237, fracción I, y 259, ambos de la Ley de Amparo. Asimismo, apercíbase a la promovente que en caso de no acreditarse su carácter de defensor con el que se ostenta, se procederá conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 14 de la ley de Amparo, así como la imposición de una multa de CINCUENTA VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis. Por otra parte, con fundamento en el tercer párrafo del artículo 75 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia, a fin de recabar las actuaciones que resultan necesarias para la resolución del presente asunto, tomando en consideración que el acto reclamado por el quejoso es el auto de formal prisión o preventiva dictada por el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, con fecha cuatro de agosto de dos mil quince dentro de la causa penal 281/2015, dictado en contra de la parte quejosa, se requiere a la autoridad responsable ordenadora a fin de que dentro del término de CINCO DÍAS, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del presente acuerdo, remita a este Juzgado Federal copia certificada del proceso penal generador del acto reclamado o, en su caso, el duplicado de la causa penal que dio origen a los actos reclamados; apercibida la autoridad responsable ordenadora que de no dar cumplimiento a lo ordenado en el presente párrafo en el término señalado, sin causa justificada, se les impondrá una multa de CIEN VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis conforme al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo. Término que se concede tomando en consideración que es un hecho notorio la carga de trabajo de la autoridad responsable no obstante que el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles contempla un plazo de tres días, así como el hecho de que el incumplimiento del presente requerimiento les generaría consecuencias de trascendencia relevante, no únicamente económicas sino, en su caso, de naturaleza penal, por resistirse a dar cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado Federal; en conformidad con lo dispuesto por los artículos 237, fracción I, y 262, fracción V, de la Ley de Amparo, el mismo se amplía por el de cinco días. Asimismo, hágasele del conocimiento a la autoridad responsable que en caso de que se niegue a recibir cualquier notificación derivada del presente juicio, en términos de la fracción I del artículo 28 de la Ley de la Materia, se les impondrá una multa de CIEN VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis conforme al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo. De igual forma, se requiere a todas y cada una de las partes para que en su oportunidad cumplan con lo previsto en el artículo 64 de la Ley de Amparo, esto es, cuando tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento deberán comunicarlo de inmediato a este Juzgado y acompañar las constancias que la acrediten; apercibidas que de no cumplir con lo ordenado en el presente párrafo, se le impondrá a quien incurra en dicha omisión, una multa de TREINTA VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis conforme al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo. Así mismo, se requiere a la autoridad responsable para que dentro del término de VEINTICUATRO HORAS siguientes a la notificación del presente proveído, informe a este Juzgado Federal el nombre y domicilio de todas y cada una de la partes que intervienen en el proceso generador del acto reclamado, así como el último domicilio señalado por éstos en autos y el monto de la reparación del daño correspondiente a cada uno de ellos, de manera individual y clara; lo anterior, a fin de que este Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, se encuentre en aptitud de determinar a quién le reviste el carácter de tercero interesado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo; apercibida que de no dar cumplimiento a lo anterior dentro del término indicado, se le impondrá una multa de CIEN VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis conforme al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo. De igual forma, se requiere a todas y cada una de las autoridades responsables para que dentro del término de TRES DÍAS, contados a partir de que surta efectos la notificación correspondiente, informen a este Juzgado Federal si existe algún juicio de amparo anterior al expediente en que se actúa, promovido por el mismo quejoso o por la intervención en ambos asuntos de las mismas partes en el procedimiento natural o constitucional y por tratarse de actos derivados del propio procedimiento; lo anterior, a fin de que este Juzgado Quinto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, se encuentre en aptitud de acordar lo que en derecho proceda. Apercibidas las autoridades responsables que de no cumplir con lo ordenado en el párrafo que antecede, se les impondrá una multa equivalente a CINCUENTA VECES el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, que tengan al momento en que se emite el presente proveído, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción VI, párrafo primero Constitucional, en relación con el Tercero Transitorio del Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil dieciséis conforme al artículo 260, fracción IV, de la Ley de Amparo. En razón de lo anterior, hágase saber a la citada autoridad responsable, que tiene a su alcance los medios electrónicos que estimen pertinentes para la rendición de su informe, ya sea por oficio vía telegráfica o por correo electrónico institucional a la dirección patricia.juarez.diaz@correo.cjf.gob.mx; o al número de fax 01-222-2-37-66-67. Se tiene por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones el que indica en su escrito de demanda y por autorizadas a las personas que menciona en los términos precisados en el proemio de dicha demanda. Tramítese por separado y por duplicado el incidente de suspensión. Con fundamento en el artículo 115 de la ley de la materia, se fijan para la celebración de la audiencia constitucional las NUEVE HORAS CON VEINTICUATRO MINUTOS DEL DÍA CINCO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS. Dése al Ministerio Público de la Federación la intervención que a su representación compete, para lo cual se ordena notificar el presente acuerdo a dicho representante social por lista. De igual forma, dese vista al Agente del Ministerio Público adscrito al Juzgado responsable, y s remítasele copia simple de la demanda de amparo, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso e) de la Ley de Amparo. Se apercibe a la parte quejosa que en caso de que la autoridad señalada como responsable no exista como la denominó en su escrito de demanda o que dicha denominación sea incorrecta, se dejarán de tener como autoridades responsables en el presente juicio de amparo; ello, con apoyo en el artículo 108, fracción III, de la Ley de Amparo. A fin de que se agilice el adecuado despacho del presente asunto, con fundamento en lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Amparo se habilita al actuario judicial adscrito a este órgano jurisdiccional para que practique las notificaciones personales que se originen en el expediente de amparo en que se actúa en días y horas inhábiles, haciendo de su conocimiento que en caso de no poder llevar a cabo cualquiera de las notificaciones encomendadas al día siguiente del auto en que se ordene la misma, éste deberá asentar todas y cada una de las razones que justifiquen la dilación en su diligenciación. En otro orden de ideas, se hace del conocimiento a las partes que para el caso de que se llegue a diferir la celebración de la audiencia constitucional en el día y hora señalados para tal efecto, dicho auto, con fundamento en la fracción III, del artículo 26 de la Ley de Amparo, se les notificará por medio de lista, incluida la autoridad responsable y aquella que tenga el carácter de tercero interesado, ello atendiendo a que se trata de un acuerdo de los considerados de trámite y tomando en consideración que, quien interviene como parte en el presente procedimiento jurisdiccional adquiere la carga procesal de estar al pendiente de su substanciación, para así estar en posibilidad de impugnar oportunamente aquellas actuaciones o resoluciones que, en todo caso, pudieran perjudicarles. ... De conformidad en los preceptos 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, fracción XIV, inciso c), 4, fracción III, y 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como 8º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el derecho fundamental de las partes a la oposición de la publicación de sus datos personales puede ejercerse en cualquier instancia seguida ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, por lo que se hace de su conocimiento tal derecho, en el entendido de que aun cuando se omita expresar tal oposición, este órgano al emitir la sentencia respectiva elaborará la versión pública con el objeto de otorgar el acceso a la información al gobernado que la solicite, protegiendo la considerada legalmente como confidencial o reservada y suprimiéndose la relativa en los términos que prevé el artículo 56 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, publicado el seis de febrero de dos mil catorce, en el Diario Oficial de la Federación. Finalmente, agréguese a los autos la copia certificada del oficio SEADS/508/2016, suscrito por el Secretario Ejecutivo de Adscripción del Consejo de la Judicatura Federal, a través del cual informa que en sesión de dos de marzo de dos mil dieciséis se determinó la readscripción del Juez CUAUHTÉMOC ESCOBAR GONZÁLEZ a este órgano jurisdiccional a partir del día dieciséis de marzo del presente año; en mérito de lo anterior, hágase del conocimiento de las partes tal situación para efectos de lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley de Amparo.