miércoles, 14 de febrero de 2018

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO DE FILIACIÓN.


En diciembre seis de dos mil diecisiete, el Abogado José Arturo Torres Olivares, Secretario de acuerdos, encargado de los expedientes pares del Juzgado Tercero de lo Familiar de los de esta Ciudad, doy cuenta a la Abogada Belén Lobato Castañon, Juez Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, con los presentes autos para distar la resolución correspondiente.

Expediente: 1275/2015.
Actor: José Javier Estrada Olivares.
Patrono: Víctor Hugo Míaz Serrano.

Demandada: María Dolores Velasco Machorro.
Patrono: María Victoria Paredes Alarcón.
Juicio: Paternidad.

Ciudad Judicial, Puebla, Puebla, a seis de diciembre de dos mil diecisiete.
En el juicio que nos ocupa, fue desahogada la audiencia relativa a la recepción de pruebas y alegatos y citación para sentencia, en consecuencia se procede a su dictado en los siguientes términos:

I. Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio de PATERNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 40 fracciones I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II. En lo atinente a las multas, apareciendo de actuaciones que la conducta procesal de las partes fue apegada a los principios a que deben sujetarse; por lo tanto, no es procedente imponer multa alguna, en términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles.

III. Antes de entrar al estudio de la acción,  procede hacer mención que en el presente asunto han quedado satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que se refiere los numerales 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles, sin que exista violaciones cometidas durante el procedimiento, ni omisiones que estudiar.

IV. En términos del artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente sentencia tratará de la acción deducida y de las excepciones opuestas, en consecuencia, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción y la demandada sus excepciones.

V. Que para pronunciar el fallo, declarando el derecho, absolviendo o condenado, deberá estimarse el valor de las Pruebas aportadas por el actor, debiendo éste probar los hechos constitutivos de su acción, en términos de lo que marcan los numerales 230 y 364 de la Ley del Enjuiciamiento Civil.

VI. Que en acato a lo ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley Procesal de la materia en relación con las actuaciones judiciales, que integran la pieza de autos de estudio, se procede a realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por el actor y la demandada en los siguientes términos:

ACTOR:

“…….Es de interés público tenga relaciones personales y contacto con el suscrito de forma directa, para su sano desarrollo. En cuanto a su identidad su madre María Dolores Velasco Machorro, la priva de ser inscrita en el Registro Civil de las Personas con el nombre y apellidos correspondientes, de ambos padres y en concreto del mío conocer su filiación respecto al suscrito y su origen, su nacionalidad y recibir los alimentos que la misma requiere, sin los cuales se le viola su superior interés de los derechos ya mencionados……..”


DEMANDADA:

“…….. En cuanto al punto séptimo ya referí las circunstancias de su registro, y por cuanto hace a la identidad que mi menor hija debe tener de su padre, debo manifestar que en mi calidad de madre, soy garante de mi hija por ello reconozco que la paternidad de mi menor hija corresponde a José Javier Estrada Olivares, por ende y respecto al fondo de la materia de la acción de paternidad no la contradigo, sino por el contrario confirmo que sí es el padre de la menor, haciendo hincapié en que si el señor no aparece dentro de su registro es por que simple y llanamente desapareció desentendiéndose de todos los compromisos morales y los derechos y obligaciones que conllevan el tener un hijo….”

A  N  A  L  I  S  I  S

Atendiendo a lo establecido por los artículos 10 fracción VI, 38 fracción I y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, se hace saber a las partes que para la protección de los datos personales en el cuerpo de esta resolución, el señor José Javier Estrada Olivares, se le denominara actor y a la señora María Dolores Velasco Machorro, se le denominará demandada.

Así mismo resulta procedente de oficio la omisión del nombre y datos personales de la “menor de edad” en atención al tratamiento que para ello establece el “PROTOOLO DE ACTUACION PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ELABORADO POR LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION”, MARZO 2012, concretamente en su capítulo II (conceptos y Principios).

Hecha la anterior precisión, debe decirse que el actor promueve juicio de PATERNIDAD respecto de la niña A.I.E.V. en contra de la demandada.

Al respecto debemos decir que el concepto en general de hijos puede ser definido como el producto de la generación de hombre y mujer, pero estos hijos por razones de orden jurídico mantienen con sus padres relaciones de diferente carácter que se resuelven en variedad distinta de derechos.

Nuestro Código Civil solo distingue a los hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de el, pero les concede idénticos derechos sin tener en cuenta que el núcleo fundamental de la sociedad es la familia y esta tiene por base el matrimonio.

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se establece, con relación al padre, primero, por el reconocimiento voluntario o segundo, por una sentencia que declare la paternidad, para lo cual el artículo 576 del mismo ordenamiento concede la acción de investigación en los dos casos que limitativamente numera el propio precepto, como a la letra dice:

“articulo 576. La investigación de la paternidad está permitida:

II.- cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre.”

Sin embargo, el mismo Código agrega un tercer medio de establecimiento de la filiación de los hijos de los concubinos en su artículo 542 del Código Civil que a la letra dice:

Artículo 542.- Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;
II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;

III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Esta presunción legal, evidentemente, facilita la filiación por alguno de los medios de prueba establecidos en la ley, demostrando así, que el nacido es hijo del concubino y de la concubina, hecho que hace se le tenga como hijo de ambos; pero ello no significa que los supuestos padres hubiesen vivido en concubinato y haga presumir  que es producto de esa unión el hijo no reconocido afirma nació del concubinato dentro de los ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato, o dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida en común, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551, la filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, lo que puede ser probado con medios.

Así pues, el hecho de que una mujer afirme que el padre de su hijo sea una persona cierta y determinada acredite que realizó actos, como hijo suyo, proveyendo a su nacimiento, lo que constituye la posesión de estado de hijo, sólo le da derecho a obtener ese reconocimiento mediante la investigación de la paternidad, en vida del presunto padre que obviamente se negó a reconocerlo, por alguno de los medios que contempla el artículo 558 del Código Civil invocado; de manera que sí dicha persona pretende esa investigación es procedente la acción.

Ahora bien, el actor promueve JUICIO DE PATERNIDAD, al referir que la niña A.I.E.V. es su hija, es por él lo que ofreció los siguientes elementos de prueba, los cuales se someten a tasación en los siguientes términos:

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS. A cargo de la demandada, la cual fue desahogada a las ocho horas con quince minutos del día cuatro de abril  de dos mil dieciséis, probanza de la que se advierte que la declarante no compareció a su desahogo a pesar de habérsele notificado en términos de ley; de ahí que se le tuvieron por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho, respecto de las preguntas que fueron calificadas de legales, tal y como lo establece el diverso 334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado , y como lo que se demuestra que la niña A.I.E.V., es hija del actor.

LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe rendido por el Jefe de la Oficina de Juicios Civiles, Asuntos Especiales y Penales, probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en virtud de no ser objetado por la contra parte ni reconocido por su autor y del que se aprecia que dicho funcionario remitió informe médico de la demandada, con número de seguridad social  4811 92 003 1F 93 OR respecto del nacimiento de su menor hija de TRES KILOS CIEN GRAMOS, y TALLA de cuarenta y nueve centímetros, capurro de treinta y nueve semanas y apgar de  8/9, nacida a la una cincuenta y un minutos del seis de octubre de dos mil catorce, así como copia certificada del certificado de nacimiento folio 016912154 de la menor en mención, con fecha de nacimiento seis de octubre de dos mil catorce.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro del presente juicio, y que conforme al numeral 267 fracción VIII y 336 del  Código de Procedimientos Civiles para el Estado, merece pleno valor probatorio, acreditándose de su contenido que la niña A.I.E.V., es hija del actor.

LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en una constancia de nacimiento expedida por el Hospital General Regional número Treinta y seis, probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de no haber sido objetada por la contra parte ni reconocida por su autor y con la que se demuestra la constancia de nacimiento de que la demandada tuvo una menor de edad, el seis de octubre de dos mil catorce.

LA TESTIMONIAL. A cargo de Tonhati Miranda Duarte y Cesar Fuentes Robles, probanza que goza valor probatorio pleno en términos del artículo 347 del Código  de Procedimientos  Civiles, en virtud de ser personas mayores de edad sin tachas aparentes quienes declararon hechos acordes y coincidentes con los narrados por el actor, en el sentido de manifestar que el actor procreo a una hija con la demandada.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones Lógico Jurídico de un hecho conocido para llegar a un desconocido; misma que conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, se le concede valor probatorio, existe como hecho conocido el que la niña A.I.E.V. , fue reconocida y registrada por la demandada, llegando al hecho desconocido consistente en que el actor, es padre biológico de la menor de edad.

LA PERICIAL EN GENÉTICA HUMANA. A cargo de la demandada, es menester precisar que mediante diligencia desahogada con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, se dio fe que la demandada no compareció ni presento a su menor hija para la toma de muestras necearías; por lo tanto se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se le tuvo por cierto los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, es decir que el actor, es padre de la menor de edad A.I.E.V.

En efecto, si el sujeto de la prueba se niega o no comparece a su desahogo procede hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 293 del Código adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así,  la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el actor es progenitor de la menor involucrada.

Asimismo, es menester precisar que por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo al Director General del Registro del Estado Civil de las Personas, rindiendo informe solicitado y exhibiendo copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Juzgado  Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, la cual goza de valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber  sido expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la que se demuestra que la menor de edad A.I.E.V. nació el seis de octubre de dos mil catorce, quien fue reconocida por la demandada.

Por su parte, la demandada ofreció como prueba LA CONFESIONAL, la cual se desechó en virtud de que la legislación local vigente no contempla dicho medio de convicción, tal y como se parecía por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Además debe decirse que la demandada, al producir contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en el punto séptimo lo siguiente: “… SOY GARANTE DE MI HIJA POR ELLO RECONOZCO QUE LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA  CORRESPONDE AL ACTOR, POR ENDE Y RESPECTO AL FONDO DE LA MATERIA DE LA ACCIÓN DE PATERNIDAD NO LA CONTRADIGO, SI NO POR EL CONTRARIO CONFIRMO QUE SI ES EL PADRE DE LA MENOR…”

De ahí que sean hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento al haber presentado la demandada, su escrito de contestación de demanda, pues fue realizada sin coacción alguna; por esa razón, tiene valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y sirve para demostrar la aceptación relativo a que el actor es progenitor de la niña A.I.E.V.

En consecuencia este Tribunal declara que la acción de PATERNIDAD  promovida por el actor se encuentra probada en actuaciones.

Se sostiene lo anterior, considerando que los menores de edad tienen derecho a solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus padres y a conocer su origen genético.

Por ello en el supuesto de que la demandada niegue la paternidad, ésta podrá demostrarse a través de la pericial en genética molecular, que debe desahogarse en términos de los numerales 279 a 293 del 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Sin embargo, los ordenamientos antes citados, no establecen la correlativa obligación de los progenitores ni a los menores de edad a someterse a la práctica de la citada probanza ni la facultad de los juzgadores para obligarlos a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio de prueba, necesariamente debe concurrir la voluntad y el consentimiento del sujeto afectado o la presentación del menor involucrado.

En ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo, procederá hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 293 del Código Adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por  ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el actor es progenitor de la menor involucrada; sin que obste que tal precepto se refiera expresamente a las diligencias de inspección o reconocimiento que se ordenen en autos, ya que al no existir una disposición especifica en relación con la prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría de razón, pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes de un juicio al desahogo de una prueba.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio, bajo el rubro y texto siguiente:

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SI EL SUJETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR SE NIEGA A SU DESAHOGO, DEBE TENERSE COMO VERDADERO QUE EL RENUENTE ES PROGENITOR DEL MENOR INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De acuerdo con los artículos 6 y 8, inciso c), de la abrogada Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, los menores tienen derecho a solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus padres y a conocer su origen genético. Ahora bien, en el supuesto de que el demandado niegue la paternidad, ésta podrá demostrarse a través de la pericial en genética molecular, que debe desahogarse en términos de los numerales 353 al 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Sin embargo, ambos ordenamientos no establecen la correlativa obligación de los presuntos progenitores a someterse a la práctica de la citada probanza ni la facultad de los juzgadores para obligarlos a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio de prueba, necesariamente debe concurrir la voluntad y el consentimiento del sujeto afectado. En ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo procede hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 295 del código adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el renuente es progenitor del menor involucrado; sin que obste que tal precepto se refiera expresamente a las diligencias de inspección o reconocimiento que se ordenen en autos, ya que al no existir una disposición específica en relación con la prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría de razón, pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes de un juicio al desahogo de una prueba.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 652/2005. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Así mismo, resulta sustentable al caso, el criterio localizado en la Época: Novena, Registro: 176172, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXVII/2005, Página: 736, bajo el rubro y texto siguiente:

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).El artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no implica que dicho artículo autorice la práctica de la citada probanza de manera forzada y contra la voluntad de los mismos, porque el precepto no establece la correlativa obligación de los supuestos padres a someterse a la práctica de la citada prueba pericial, de manera que éstos, en todo momento, pueden negarse a que dicha probanza se lleve a cabo, en cuyo caso, en términos del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, la paternidad y la maternidad, según sea el caso, se presumirá, salvo prueba en contrario.

Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

Aunado a lo anterior, el artículo primero párrafo  primero de la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, establece que la presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos.

Consecuentemente, tomando en consideración que en actuaciones quedo acreditado que la menor de edad, es hija de actor, previo el procedimiento de investigación de la paternidad, por lo tanto, es procedente declarar la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V., en términos de lo dispuesto por los artículos 526 fracción V del Código Civil del Estado.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírese oficio al Jue Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, para que asiente en el acta de nacimiento de la niña A.I.E.V. reconocida por la demandada, en el libro uno, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, acta numero ciento trece, como nombre del padre, al Actor, dada la relación paterno-filial acreditada en autos.

Se ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para hacerle de su conocimiento que se ha dictado la sentencia definitiva dentro del presente Juicio de PATERNIDAD, declarando aprobada la acción, como consecuencia, se decretó la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V.

Finalmente, en atención al resultado del fallo y toda vez que la parte actora obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte demandada a la satisfacción de las costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio en su primera instancia, previa su regulación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, se resuelve:

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y fallar el presente juicio de PATERNIDAD promovido por José Javier Estrada Olivares, en contra de María Dolores Velasco Machorro.

SEGUNDO.  José Javier Estrada Olivares, parte actora, si probó su acción de PATERNIDAD, en contra de María Dolores Velasco Machorro, quien no justifico sus excepciones opuestas.

TERCERO. Se declara la filiación de la menor de edad ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO, respecto del actor José Javier Estrada Olivares, en consecuencia se decreta la paternidad de José Javier Estrada Olivares respecto de la niña ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírese oficio al Juez Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, para que asiente en el acta de nacimiento de la niña ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO, reconocida por la demandada María Dolores Velasco Machorro, en el libro de nacimiento uno, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, acta numero ciento trece, como nombre del padre a José Javier Estrada Olivares, dada la relación paterno filial acreditada en autos.

QUINTO. En lo atinente a las multas, apareciendo de actuaciones que la conducta procesal de las partes fue apegada a los principios a que deben sujetarse; por lo tanto, no es procedente imponer multa alguna, en términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles.

SEXTO.- Se ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para hacerle de su conocimiento que se ha dictado la sentencia definitiva dentro del presente Juicio de PATERNIDAD, declarando aprobada la acción, como consecuencia, se decretó la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V.

SEPTIMO. Se condena a la parte demandada a la satisfacción de las costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio en su primera instancia, previa su regulación.

NOTIFIQUESE EN FORMA DOMICILIARIA A LAS PARTES.

Lo sentencio y firma la Abogada Belén Lobato Castañon, Juez Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, ante el Abogado José Arturo Torres Olivares, Secretario de acuerdos, que autoriza. DOY FE.


sábado, 10 de febrero de 2018

MODELO DE ACTA CIRCUNSTANCIADA EN AUDIENCIA DE DESAHOGO DE PRUEBAS.


FAMILIAR AUDIENCIA INCIDENTAL INCIDENTE. NULIDAD. NÚMERO 373/2003. 

                Tepeaca, Puebla, siendo las diez horas, del día seis de febrero del dos mil dieciocho, día y hora señalada para el desahogo de la presente audiencia incidental. Por lo que el Ciudadano Licenciado Amadeo Anorve Romero, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla y Secretario con quien actúa Licenciado Roberto Díaz Amadeo, declara abierta la presente diligencia, con la comparecencia del abogado patrono SOCRATES RAMOS RAMIREZ, así como la comparecencia del actor incidental RAMIRO  RAMOS ROMERO, a quienes se les protesta para que se conduzcan con la verdad en la presente diligencia, ya que sabe de las penas en que incurren quienes declaran falsamente en actuaciones judiciales de lo que dijeron  quedar entendidos, mismos que el primero mencionado se identifica con una cedula profesional número 2395601, el segundo se identifica con una credencial de elector, que se tiene a la vista y se devuelve previa copia que de las mismas obra en autos, quien por sus generales, el primero mencionado dijo ser originario y vecino de Tepeaca, con domicilio en Avenida cuatro oriente ciento siete, Colonia Centro, Tepeaca, Puebla, de sesenta y dos años de edad, casado, abogado, por su parte  RAMIRO  RAMOS ROMERO, dijo ser originario y vecino de los Reyes de Juárez, con domicilio en Hidalgo, número dos ciento veintiocho, Los Reyes de Juárez, Puebla, de ochenta y cuatro años de edad, casado, campesino, que si sabe leer y escribir; enseguida el Ciudadano Juez dijo: con fundamento en el artículo 412 y 413 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, por lo que hace a las pruebas documentales, las mismas se desahogan por su propia naturaleza, así mismo téngase por hecha las manifestaciones que del escrito de cuenta se desprenden, en consecuencia se ordena pasar los autos a la vista del suscrito, para dictar la sentencia interlocutoria correspondiente. Con lo que se da por concluido la presente diligencia que es firmada por los que en ella intervinieron. DOY FE. 

domingo, 4 de febrero de 2018

MODELO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO



CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Que celebran, por una parte LETICIA ISLAS LARIOS, en lo sucesivo "EL ARRENDADOR" y por la otra parte el ARMANDO LARA MONTES, por sus propios derechos, en lo sucesivo "EL ARRENDATARIO", al tenor de las siguientes Declaraciones y Cláusulas:
D E C L A R A C I O N E S

A.- Manifiesta "EL ARRENDADOR" que es dueño en legítima propiedad, posesión y dominio del Departamento 500 del Edificio R, Unidad San Juan Xalpa, Iztapalapa, C.P. 09850

B.- Manifiesta "EL ARRENDADOR" que tiene la libre disponibilidad del bien materia de este Contrato, sin limitación ni responsabilidad civil, mercantil, administrativa y laboral, y que cuenta con registro federal de contribuyentes.

A.-      Manifiesta "EL ARRENDATARIO" lo siguiente:

B.- Ser mexicano, mayor de edad, soltera, teniendo su domicilio particular en Domicilio del arrendatario, Fernando Garcilazo Manzana 26 Unidad Ejército de Oriente, Iztapalapa, C.P. 09230.
                                             
C.- Estar dedicado a Actividad del arrendatario.

D.- Que después de revisar detenidamente la ubicación, características y condiciones del inmueble arriba descrito, solicitó a "EL ARRENDADOR" le conceda el otorgamiento del uso o goce temporal del mismo.

E.- Manifiestan las partes que basados en las anteriores declaraciones, están de acuerdo en sujetar el presente Contrato al tenor de las siguientes:

C L A U S U L A S
  
PRIMERA.- "EL ARRENDADOR" da en arrendamiento a "EL ARRENDATARIO" la propiedad descrita en la Declaración I, la cual reúne las necesidades de higiene y salubridad, dándose ésta última parte por recibido de ella a su entera satisfacción y en condiciones de servir para el uso a que se destina, es decir, para uso de casa habitación, en la fecha de este Contrato.

Es responsabilidad de "EL ARRENDATARIO" mantener el pago de servicios, mantenimiento y aseo del inmueble, cualquier violación ajena al uso de casa habitación o deuda por créditos hecha por el arrendatario quedará estrictamente apegado a las normas legales aplicables.

SEGUNDA.- La renta mensual estipulada es la cantidad de $ 2,800.00 ( DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 M. N.), que deberán cubrir "EL ARRENDATARIO" a "EL ARRENDADOR" dentro de los primeros TRES días de cada uno de los meses de vigencia de este convenio, en el domicilio de ésta última parte sito en domicilio recabando el recibo correspondiente.

En caso de falta de pago oportuno de las rentas, “EL ARRENDATARIO” pagará a "EL ARRENDADOR" intereses moratorios a razón del Costo Porcentual Promedio (CPP) vigente durante el tiempo que dure la mora  y será causa de rescisión del Contrato.

Los impuestos, derechos o cualquier otro gasto que ocasione la celebración y/o ejecución del presente Contrato, serán a cargo de “EL ARRENDATARIO”, a excepción del Impuesto Sobre la Renta que corresponde a "EL ARRENDADOR".

TERCERA.- “EL ARRENDATARIO” acepta expresamente que el Impuesto al Valor Agregado o cualquier otro que lo substituya le será trasladado, y por lo tanto tendrán que pagarlo a "EL ARRENDADOR" simultánea y conjuntamente con el importe de la renta mensual.  Se entenderá por "traslado del impuesto" lo previsto en el artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CUARTA.- La vigencia de este Contrato es por término de doce meses, contado a partir de fecha de inicio del contrato o en su caso, a partir de la entrega material del inmueble materia del arrendamiento a “EL ARRENDATARIO”, lo que suceda primero, pudiendo ser prorrogado previo convenio que deberán celebrar las partes por escrito, a más tardar el día fecha límite.

Las partes están de acuerdo en que, de prorrogarse el presente instrumento, se revisará la renta establecida, la que será incrementada aplicando el índice de inflación determinado por Banco de México para el año 2019 más un punto porcentual, aplicándose la nueva pensión rentaría a partir de fecha de inicio de aumento.

Al terminar este Contrato “EL ARRENDATARIO” se compromete a desocupar el departamento arrendado, así como permitir que se muestre el departamento a futuros inquilinos.

QUINTA.- Queda obligado “EL ARRENDATARIO” a desocupar y a entregar el departamento "EL ARRENDADOR" el día 1° de marzo de 2019, y en caso de que llegado éste continúe ocupándola sin que exista nuevo Contrato, se entenderá que tal ocupación la efectúa con la expresa y manifiesta oposición de "EL ARRENDADOR", obligándose al pago de pena convencional equivalente al 100% (CIEN PORCIENTO) de la renta mensual, por cada mes o fracción que continúe en la ocupación, sin que implique renovación de Contrato ni aceptación de "EL ARRENDADOR" en cuanto a la ocupación.

Esta pena se pacta por el simple retardo en la desocupación y entrega del bien arrendado, en términos del artículo 1737 en relación a los artículos 1739 y 1740 del Código Civil vigente en el Estado.

SEXTA.- "EL ARRENDADOR" se obliga a ejecutar por su cuenta tan sólo las reparaciones que sean necesarias para la buena conservación del departamento, cuando el deterioro de ella sea consecuencia del uso habitual; más no así cuando tal deterioro provenga de actos u omisiones de “EL ARRENDATARIO” o de personas que ocupen el inmueble con la anuencia de ésta.

SEPTIMA.- “EL ARRENDATARIO” a su vez, también se obligan a lo siguiente:

I.- A pagar puntualmente la renta estipulada.

II.- A pagar íntegra toda la mensualidad y la cuota mantenimiento, aún cuando sólo ocupe el inmueble parte del mes.

III.- A ocupar personalmente el inmueble arrendado y dedicarlo exclusivamente para señalar actividad a la que se destinará.

IV.- A no ceder ni subarrendar el inmueble.

V.- A cubrir el importe de las reparaciones que requiera el inmueble por razón de los actos u omisiones suyas o de terceras personas.

VI.- A obtener previamente la consiguiente licencia por escrito de "EL ARRENDADOR" para realizar cualquier obra, las cuales quedarán en todo caso en beneficio del departamento arrendado y sin costo alguno para "EL ARRENDADOR".

VII.- A no retener la renta en ningún caso ni bajo ningún título.

VIII.-  A dar aviso a "EL ARRENDADOR" de los deterioros enumerados en la Cláusula Sexta.

X.- A cumplir con los reglamentos que fije el condominio en que se encuentra el local arrendado.

X.- A cubrir puntualmente las cuotas de mantenimiento del edificio y unidad en que se encuentra el departamento arrendado, con independencia del importe de la renta antes estipulada en el presente contrato.

XI.- A no almacenar en el departamento arrendado sustancias y/o materiales que sean tóxicos, corrosivos, explosivos, inflamables o infecciosos.

OCTAVA.- “EL ARRENDATARIO” recibe el inmueble en buenas condiciones, aseado, con sus servicios sanitarios, llaves de agua, pisos, puertas, ventanas y demás completos; asimismo se obligan a mantenerlo y devolverlo en igual situación al concluir el arrendamiento, salvo lo que se deteriore por el natural disfrute del inmueble.

NOVENA.- Serán causas de rescisión de este Contrato, además de las señaladas en el artículo 2383 del Código Civil vigente en la Ciudad de México, las siguientes:

I.- La disolución, estallamiento de huelga, declaración de quiebra o suspensión de pagos en que incurra “EL ARRENDATARIO”.

II.- La clausura, temporal o definitiva, de la negociación mercantil que operen “EL ARRENDATARIO” en el departamento arrendado.

III.- El hecho de que “EL ARRENDATARIO” no ocupen personalmente el departamento arrendado.

DÉCIMA.- Servicios: El importe de los recibos por servicios o consumos de teléfono, de agua, de drenaje, de gas, de energía eléctrica, de televisión por cable y cualquier otro que contraten para el departamento arrendado, serán por cuenta de “EL ARRENDATARIO”.  Copias de estos recibos debidamente pagados, deberán ser entregados a "EL ARRENDADOR" cada mes, junto con el pago de la pensión rentaria, una vez que hubieren sido cubiertos.  Al desocupar el departamento arrendado, “EL ARRENDATARIO” deberán dejar totalmente pagados los servicios, de acuerdo a la lectura de los medidores correspondientes.

DÉCIMA PRIMERA.- Depósito: “EL ARRENDATARIO” se obliga a entregar a “EL ARRENDADOR”, por concepto de depósito en garantía del cumplimiento del presente contrato, la cantidad de $5,600.00 (CINCO MIL SEISCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), misma que deberá liquidarse conjuntamente con la primera pensión rentaria. Dicho importe será reembolsado a “EL ARRENDATARIO” dentro de los 60 (sesenta) días siguientes a la terminación del presente contrato, previa devolución del departamento arrendado en las mismas condiciones en que les fue entregado, con su desgaste natural por el transcurso del tiempo, así como la comprobación del pago de todos los consumos por los servicios públicos con que cuente el departamento objeto del presente contrato y no exista adeudo por concepto de mantenimiento del edificio y unidad.

Queda expresamente estipulado que por ningún motivo se entenderá pagada la renta de algún mes con el importe del depósito de garantía que haga "EL ARRENDATARIO".

DÉCIMA SEGUNDA.- Fiador: “EL ARRENDATARIO” manifiesta por medio de este instrumento que designan como Fiador de las obligaciones contraídas en el mismo al señor señalar fiador, quien tiene su domicilio en domicilio del fiador, renunciando a todos los beneficios establecidos por la Ley para todos los de su clase y especialmente a los de orden y exclusión consignados en los artículos 2814 al 2816, 2822, 2823 y 2837 del Código Civil Federal y sus correlativos de los Códigos Civiles  de los Estados de la República Mexicana.

El Fiador garantiza el cumplimiento de las obligaciones contraídas por “EL ARRENDATARIO”, consignadas en el presente contrato de arrendamiento propalado con “EL ARRENDADOR”, por todo el período de tiempo en que aquella parte mantenga ocupando el inmueble arrendado.

El Fiador renuncia desde este momento a establecer requisitos o condiciones a “EL ARRENDADOR” para que éste pueda reclamarle el cumplimiento del pago de las obligaciones que le adeude “EL ARRENDATARIO”, derivadas del contrato de arrendamiento, tales como pago de pensiones rentarias, reparaciones del inmueble arrendado, servicios o consumos de teléfono, de agua, de drenaje, de gas, de energía eléctrica y cualquier otro que éstos últimos contraten para el departamento arrendado, actualizaciones de rentas, entre otras prestaciones.

El Fiador liquidará las rentas incumplidas por “EL ARRENDATARIO” en plazo de cinco días, contado a partir de la fecha en que “EL ARRENDADOR” le notifique del adeudo pendiente de liquidación.

Para cualquier notificación relacionada con el cumplimiento de la garantía personal que otorga el Fiador, señala el domicilio ubicado en Fernando Garcilazo manzana 26 Unidad Ejército de Oriente, Iztapalapa, Ciudad de México.

El Fiador reconoce conocer el alcance y términos del contrato de arrendamiento propalado entre “EL ARRENDADOR” y “EL ARRENDATARIO”, de una parte, así como también manifiesta que en la celebración de este instrumento no existieron vicios de la voluntad, razón por la cual está de acuerdo en otorgar la garantía antes mencionada.

DÉCIMA TERCERA.- Seguro: "EL ARRENDATARIO" acuerda mantener el inmueble arrendado, incluyendo instalaciones, edificaciones y todos sus elementos estructurales asegurados durante todo el plazo del presente Arrendamiento, y cualesquiera de sus prórrogas, contra daño o pérdida por incendio u otro riesgo que se incluya en la más amplia forma de Seguro Todo-Riesgo por Daño a la Propiedad y Responsabilidad Civil, disponible de tiempo en tiempo en un monto no menor del valor actual de reposición del Edificio y sus Elementos Estructurales, el cuál se estima en $ 0.0  (PESOS 00/100 M.N.).

En dicho seguro fungirá como único beneficiario “EL ARRENDADOR”, por lo que hace al valor del inmueble arrendado. A solicitud de “EL ARRENDADOR”, "EL ARRENDATARIO" acuerda facilitar a éste los certificados, copias certificadas o las pólizas de seguros originales con la cobertura requerida conforme esta Cláusula.  "EL ARRENDATARIO"  acuerda dar aviso previo y por escrito a “EL ARRENDADOR”, con treinta días de anticipación sobre la cancelación o renovación de dicho seguro, así como en caso de siniestro.

DÉCIMA CUARTA.- “EL ARRENDATARIO” renuncia expresamente al derecho del tanto y preferencia a que se refieren los artículos 2199 y 2341 del Código Civil del Estado, en caso de que "EL ARRENDADOR" deseare vender el departamento al mejor postor, sin que tenga por ello que pagar daños y perjuicios a “EL ARRENDATARIO”.

DECIMA QUINTA.- Al concluir la duración del presente Contrato, en los términos de la Cláusula Quinta de este instrumento, precisamente el último día del plazo, “EL ARRENDATARIO” deberá desocupar el departamento arrendado y hacer entrega de la misma a "EL ARRENDADOR" en óptimas condiciones de conservación y mantenimiento, sin más deterioro que el uso normal y racional de la misma, sin necesidad de desahucio o resolución judicial alguna.

Así mismo “EL ARRENDATARIO” deberá entregar el departamento arrendado libre de cualquier reclamación o responsabilidad de carácter laboral, fiscal, administrativo o de obligaciones frente a terceros.

DECIMA SEXTA.- La falta de cumplimiento por parte de “EL ARRENDATARIO” de cualquiera de las estipulaciones contenidas en este Contrato, será motivo para que "EL ARRENDADOR" solicite a su elección, la desocupación de la propiedad arrendada, el pago de las rentas vencidas y el resarcimiento de daños y perjuicios, o exigir el cumplimiento fiel del Contrato y también de daños y perjuicios.

DECIMA SEPTIMA.- Las partes están de acuerdo en que cualquier controversia que se suscite con motivo de la interpretación, cumplimiento o ejecución del presente Contrato o alguna causa derivada del mismo, sean resueltos ante los tribunales competentes de señalar tribunales competentes, renunciando por consecuencia a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que por razón de su domicilio presente u otra causa, corresponda o pudiera corresponder en el futuro.

DECIMA OCTAVA.- Las partes señalan como domicilios para efectos del presente instrumento, los siguientes:

De “EL ARRENDADOR”, 

De “EL ARRENDATARIO”,

Bien enteradas las partes contratantes del valor y alcances legales de todas y cada una de las cláusulas anteriores firman de conformidad el presente  Contrato, ante los testigos que suscriben al calce:


CIUDAD DE MÉXICO, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO





"EL ARRENDADOR"





“EL ARRENDATARIO”





“EL FIADOR”




viernes, 26 de enero de 2018

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO REQUERIMIENTO DE PAGO.


EXP. 142/17


CIUDADANO JUEZ OCTAVO ESPECIALIZADO EN MATERIA MERCANTIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.











VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de autorizado en términos del tercer párrafo del artículo 1069 del Código de Comercio, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente, escrito, vengo a solicitar que, toda vez que en la Sentencia Interlocutoria de fecha diez de enero de dos mil dieciocho no fue ordenado se turnaran los autos al Ciudadano Diligenciario Non Adscrito a este Juzgado para que el demandado sea requerido del pronto pago de las prestaciones reclamadas, respetuosamente solicito se ordene sean turnados los autos al  Diligenciario ya nombrado; para que por su conducto sea requerido del pago de las prestaciones reclamadas, y en su caso, se trabe el embargo correspondiente en términos de ley. Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 1394 y demás relativos aplicables del Código de Comercio  


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente, solicitando lo que del mismo se desprende.




PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO.


MODELO DE ESCRITO INICIAL DE QUERELLA




CIUDADANO AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.
                          








JOSÉ CAMPECHE RAMOS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones, la casa marcada con EL NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Asesor Jurídico al Licenciado VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, autorizando para que en mi nombre y representación reciban todo tipo de notificaciones y se impongan de los autos, a los licenciados JANET CRUZ LEÓN Y/O JESÚS SÁNCHEZ NÚÑEZ Y/O FERNANDO MERINO GONZÁLEZ, ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a interponer formal querella en contra de EFECTIMUNDO, EMPEÑOS, PRÉSTAMOS Y REMATES, INSTITUFACIL S. A DE C.V, de FELIPE DE LOS COBOS CABRERA y quienes resulten responsables, a quienes les señalo como domicilio para todos los efectos legales, en PROLONGACIÓN ONCE SUR NÚMERO ONCE MIL NOVECIENTOS CUATRO SIN NUMERO, PLAZA CENTRO SUR COLONIA AGUA SANTA PUEBLA, PUEBLA. Por los hechos que a mi entender constituyen el delito de Amenazas, ilícito previsto en el artículo 290 fracción I del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, al tenor de los siguientes:
H E C H O S:

1.- Tenía contratado un crédito con EFECTIMUNDO, INSTITU S. A DE C. V., en virtud de que he pagado el préstamo en su suerte principal más los accesorios, tal y como lo pruebo con las documentales que exhibo.

2.- Con fecha dieciséis de octubre de dos mil diecisiete como a las cuatro de la tarde se presentó una persona del sexo masculino en mi casa, ubicada en GUADALUPE VICTORIA NUMERO DOSCIENTOS VEINTITRÉS DE LA JUNTA AUXILIAR DE SAN BALTAZAR CAMPECHE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, mismo quien me dijo que con el pago de $3484.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), quedaría saldado mí adeudo en su totalidad. Por lo cual al siguiente día diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, me presente a las oficinas de la empresa EFECTIMUNDO, INSTITU S. A DE C. V., ubicada en PLAZA CENTRO SUR DE LA UNIDAD HABITACIONAL AGUA SANTA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA y realice el pago de $2,000.00 (DOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, previo acuerdo con la Licenciada YANELI PONCE RAMOS, empleada de dicha empresa.

3.- Sin embargo y, a pesar de tener un convenio con la empresa EFECTIMUNDO, INSTITU S. A DE C. V., los cobradores me seguían presionando para que pagara la cantidad de $18,299.22 (DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS MONEDA NACIONAL), esto con las maneras más viles y vulgares, a todas horas vía telefónica y de manera personal. Específicamente recibí llamadas con fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete del numero celular  55 41 61 33 07,  tres llamadas a las 12:49 a.m.., tres llamadas de un numero privado, una llamada a las 12:51 a.m., una llamada a las  12:53 a.m., una llamada de número privado a las 3:11 a.m., dos llamas a las 3:12 a.m., siete llamadas de un numero privado a las 3:15 a.m., dos llamadas a las 3:17 a.m., seis llamadas de numero privado a las 3:20 a.m. dos llamadas a las 3:21 a.m., cinco llamadas del numero privado a las 3:24 a.m., una llamada a las 3:25 a.m., del numero 55 49 99 86 68 una llamada a las 4:58 a.m. una llamada a las 5:03 a.m., todas las llamadas han sido al tenor de amenazarme a mí y a mi familia con embargarme con violencia y malos tratos, incluso diciéndonos que nos iban a romper la madre y que me atuviera yo a las consecuencias. Por si esto fuera poco, pegan diversos documentos con la imagen del suscrito con textos ofensivos denostando al suscrito, esposa y familia.

4.- Con fecha cuatro de noviembre de dos mil diecisiete, nuevamente me presente a las oficinas de la empresa EFECTIMUNDO, INSTITU S. A DE C. V., ubicada en PLAZA CENTRO SUR DE LA UNIDAD HABITACIONAL AGUA SANTA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, pagando la cantidad de $871.00 (OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a las quince horas con catorce minutos. Con fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete volví a pagar la cantidad de $700.00 (SETECIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) con lo cual pague en demasía lo pactado.

5.- No obstante lo anterior, diverso cobradores de la empresa que se dicen del Departamento de Fraudes, me han seguido cobrando de manera personal y vía telefónica, siguiendo con las amenazas de iniciarme una querella por fraude, abuso de confianza a todas horas de la noche y de manera personal no dejan de pegar imágenes con textos ofensivos y mal informando a familiares y vecinos.

Lo anterior, tiene sustento en lo preceptuado en los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 20, 44, 108, 127, 137 y demás dispositivos legales aplicables del Código Nacional de Procedimientos Penales.

Por anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma, la presente querella en contra de  quien resulte responsable por el delito de AMENAZAS y los que resulten.
SEGUNDO.- Tenerme por nombrado a mi Asesor Jurídico y por  autorizados a los profesionistas nombrados para lo que se indica y por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones. 
TERCERO.- Hacer tanta y cuantas diligencias sean necesarias a efecto de integrar la presente averiguación previa, ejercitar la acción penal correspondiente ante el juzgado penal en turno solicitando la orden de busca, aprehensión y detención en contra de quien o quienes resulten responsables.

PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTISÉIS DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO





JOSÉ CAMPECHE RAMOS 



jueves, 25 de enero de 2018

MODELO DE ESCRITO, DANDO CONTESTACIÓN A LA VISTA


AMPARO 1639/2017

JUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO U JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de quejoso dentro del amparo en que se actúa, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a dar contestación a la vista ordenada por su Señoría, mediante acuerdo de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, notificada al suscrito con fecha veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, en los siguientes términos:

Con relación al cumplimiento respecto a las iniciativas de ley que la autoridad responsable, ha presentado durante su periodo legislativo, estoy conforme; no obstante, considero se cumple en exceso debido a que me informa respecto de once puntos de acuerdo que nunca solicite; tal y como se desprende de autos, en consecuencia, solicito que se acuerde y notifique a la autoridad responsable que de cumplimiento en términos de la Ley de Amparo vigente. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en  artículo 196 de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente, solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, el presente escrito, manifestando lo que del mismo se desprende.

PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICINCO DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO




VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO



miércoles, 24 de enero de 2018

MODELO DE RESOLUCIÓN APROBANDO LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.


En diez de enero de dos mil dieciocho, doy cuenta al ciudadano Juez con los presentes autos, para que dicte la resolución que conforme a derecho corresponde. Conste.


En Ciudad Judicial, Puebla, a diez de enero del dos mil dieciocho.

V  I  S  T  O  S los autos del expediente número 142/2017/8M de los de éste Juzgado, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por FERNANDO MERINO  MERINO en su carácter de endosatario en propiedad de MAYELA VALLEJO GONZÁLEZ, en contra de JESÚS OMAR SILVA ELÍAS en su carácter de suscriptor y de ARACELI TORRES SILVA en calidad de aval, para resolver en relación a la LIQUIDACION DE SENTENCIA formulada por la actora; y,


R  E  S  U  L  T  A  N  D  O

ÚNICO. Por escrito presentado ante la Oficialía de partes de éste Juzgado el veintiuno de noviembre del dos mil diecisiete, el demandante VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO exhibió su correspondiente liquidación de sentencia, la cual se ordenó sujetar a trámite mediante acuerdo del veintisiete del mismo mes y año, ordenándose turnar a la vista del suscrito Juzgador a través de resolución judicial de fecha trece de diciembre de dos mil diecisiete, y


C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O

ÚNICO. En términos de lo que ordena el artículo 1346 del Código de Comercio, las sentencias dictadas en primera instancia deben se ejecutadas por el Juez que las dictó


A su vez, el diverso 1348 de la propia Ley Mercantil, refiere que si la sentencia no contiene cantidad liquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el Juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda.
De esta suerte tenemos que mediante sentencia de trance y remate dictada por este Tribunal, en fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en su propio resolutivo cuarto se decretó condenar al demandado JESÚS OMAR SILVA ELÍAS, en su calidad de suscriptor al pago de la cantidad de DIEZ MIL PESOS CERO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, por concepto de suerte principal, cantidad en la quese aprueba esta partida.


Igualmente debe de preponderar que en el decisivo quinto de fallo referido, se decretó que el pago de los intereses moratorios tendría que ser cubierto a razón del veintitrés punto dos por ciento anual, a partir de la fecha en que medio la mora, es decir a partir del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete, hasta la total solución del adeudo.


Siendo así, se obtiene que desde la fecha en cita, hasta el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete (fecha hasta la cual solicitó el actora en su liquidación de sentencia), se tiene que han transcurrido sin satisfacerse quince meses, los que multiplicados por la cantidad de ciento noventa y tres pesos treinta y tres centavos, Moneda Nacional, que es la que representa el importe mensual de la tasa de interés a la que resultó condenada, arroja un total de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, cantidad en la que se aprueba ésta partida.


Finalmente, realizando la suma de los intereses moratorios (DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, junto con la suerte principal (DIEZ MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), nos arroja la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS NOVENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, cantidad por la que se aprueba la presente liquidación de sentencia, con cálculos realizados hasta el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete mandándose a ejecutar hasta por dicho importe.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve, en efecto:

ÚNICO. Se aprueba la liquidación de sentencia presentada por el ejecutante, hasta por el importe de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS NOVENTA Y CINCO CENTAVOS, MONEDA NACIONAL, mandándose a ejecutar hasta por dicho importe.


Notifíquese  las partes.
Así lo proveyó y firma el ciudadano Licenciado LUIS LÓPEZ MORALES, Juez Octavo Especializado en Materia Mercantil de esta Capital, ante la Secretaria que autoriza Licenciada YOLANDA REYES HERRERA. DOY FE.

Exp. 142/2017/8M