miércoles, 14 de febrero de 2018

MODELO DE SENTENCIA EN JUICIO DE FILIACIÓN.


En diciembre seis de dos mil diecisiete, el Abogado José Arturo Torres Olivares, Secretario de acuerdos, encargado de los expedientes pares del Juzgado Tercero de lo Familiar de los de esta Ciudad, doy cuenta a la Abogada Belén Lobato Castañon, Juez Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, con los presentes autos para distar la resolución correspondiente.

Expediente: 1275/2015.
Actor: José Javier Estrada Olivares.
Patrono: Víctor Hugo Míaz Serrano.

Demandada: María Dolores Velasco Machorro.
Patrono: María Victoria Paredes Alarcón.
Juicio: Paternidad.

Ciudad Judicial, Puebla, Puebla, a seis de diciembre de dos mil diecisiete.
En el juicio que nos ocupa, fue desahogada la audiencia relativa a la recepción de pruebas y alegatos y citación para sentencia, en consecuencia se procede a su dictado en los siguientes términos:

I. Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio de PATERNIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 40 fracciones I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

II. En lo atinente a las multas, apareciendo de actuaciones que la conducta procesal de las partes fue apegada a los principios a que deben sujetarse; por lo tanto, no es procedente imponer multa alguna, en términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles.

III. Antes de entrar al estudio de la acción,  procede hacer mención que en el presente asunto han quedado satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales a que se refiere los numerales 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles, sin que exista violaciones cometidas durante el procedimiento, ni omisiones que estudiar.

IV. En términos del artículo 352 del Código de Procedimientos Civiles, la presente sentencia tratará de la acción deducida y de las excepciones opuestas, en consecuencia, el actor deberá probar los hechos constitutivos de su acción y la demandada sus excepciones.

V. Que para pronunciar el fallo, declarando el derecho, absolviendo o condenado, deberá estimarse el valor de las Pruebas aportadas por el actor, debiendo éste probar los hechos constitutivos de su acción, en términos de lo que marcan los numerales 230 y 364 de la Ley del Enjuiciamiento Civil.

VI. Que en acato a lo ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley Procesal de la materia en relación con las actuaciones judiciales, que integran la pieza de autos de estudio, se procede a realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por el actor y la demandada en los siguientes términos:

ACTOR:

“…….Es de interés público tenga relaciones personales y contacto con el suscrito de forma directa, para su sano desarrollo. En cuanto a su identidad su madre María Dolores Velasco Machorro, la priva de ser inscrita en el Registro Civil de las Personas con el nombre y apellidos correspondientes, de ambos padres y en concreto del mío conocer su filiación respecto al suscrito y su origen, su nacionalidad y recibir los alimentos que la misma requiere, sin los cuales se le viola su superior interés de los derechos ya mencionados……..”


DEMANDADA:

“…….. En cuanto al punto séptimo ya referí las circunstancias de su registro, y por cuanto hace a la identidad que mi menor hija debe tener de su padre, debo manifestar que en mi calidad de madre, soy garante de mi hija por ello reconozco que la paternidad de mi menor hija corresponde a José Javier Estrada Olivares, por ende y respecto al fondo de la materia de la acción de paternidad no la contradigo, sino por el contrario confirmo que sí es el padre de la menor, haciendo hincapié en que si el señor no aparece dentro de su registro es por que simple y llanamente desapareció desentendiéndose de todos los compromisos morales y los derechos y obligaciones que conllevan el tener un hijo….”

A  N  A  L  I  S  I  S

Atendiendo a lo establecido por los artículos 10 fracción VI, 38 fracción I y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, se hace saber a las partes que para la protección de los datos personales en el cuerpo de esta resolución, el señor José Javier Estrada Olivares, se le denominara actor y a la señora María Dolores Velasco Machorro, se le denominará demandada.

Así mismo resulta procedente de oficio la omisión del nombre y datos personales de la “menor de edad” en atención al tratamiento que para ello establece el “PROTOOLO DE ACTUACION PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ELABORADO POR LA PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION”, MARZO 2012, concretamente en su capítulo II (conceptos y Principios).

Hecha la anterior precisión, debe decirse que el actor promueve juicio de PATERNIDAD respecto de la niña A.I.E.V. en contra de la demandada.

Al respecto debemos decir que el concepto en general de hijos puede ser definido como el producto de la generación de hombre y mujer, pero estos hijos por razones de orden jurídico mantienen con sus padres relaciones de diferente carácter que se resuelven en variedad distinta de derechos.

Nuestro Código Civil solo distingue a los hijos nacidos dentro del matrimonio y fuera de el, pero les concede idénticos derechos sin tener en cuenta que el núcleo fundamental de la sociedad es la familia y esta tiene por base el matrimonio.

La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio se establece, con relación al padre, primero, por el reconocimiento voluntario o segundo, por una sentencia que declare la paternidad, para lo cual el artículo 576 del mismo ordenamiento concede la acción de investigación en los dos casos que limitativamente numera el propio precepto, como a la letra dice:

“articulo 576. La investigación de la paternidad está permitida:

II.- cuando el hijo se encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre.”

Sin embargo, el mismo Código agrega un tercer medio de establecimiento de la filiación de los hijos de los concubinos en su artículo 542 del Código Civil que a la letra dice:

Artículo 542.- Se presumen hijos de los concubinos:

I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados desde que empezó la vida común;
II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;

III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la terminación de la vida común.

Esta presunción legal, evidentemente, facilita la filiación por alguno de los medios de prueba establecidos en la ley, demostrando así, que el nacido es hijo del concubino y de la concubina, hecho que hace se le tenga como hijo de ambos; pero ello no significa que los supuestos padres hubiesen vivido en concubinato y haga presumir  que es producto de esa unión el hijo no reconocido afirma nació del concubinato dentro de los ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato, o dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida en común, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 551, la filiación de los hijos resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, lo que puede ser probado con medios.

Así pues, el hecho de que una mujer afirme que el padre de su hijo sea una persona cierta y determinada acredite que realizó actos, como hijo suyo, proveyendo a su nacimiento, lo que constituye la posesión de estado de hijo, sólo le da derecho a obtener ese reconocimiento mediante la investigación de la paternidad, en vida del presunto padre que obviamente se negó a reconocerlo, por alguno de los medios que contempla el artículo 558 del Código Civil invocado; de manera que sí dicha persona pretende esa investigación es procedente la acción.

Ahora bien, el actor promueve JUICIO DE PATERNIDAD, al referir que la niña A.I.E.V. es su hija, es por él lo que ofreció los siguientes elementos de prueba, los cuales se someten a tasación en los siguientes términos:

LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS. A cargo de la demandada, la cual fue desahogada a las ocho horas con quince minutos del día cuatro de abril  de dos mil dieciséis, probanza de la que se advierte que la declarante no compareció a su desahogo a pesar de habérsele notificado en términos de ley; de ahí que se le tuvieron por ciertos los hechos y por existente una fundada razón de su dicho, respecto de las preguntas que fueron calificadas de legales, tal y como lo establece el diverso 334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado , y como lo que se demuestra que la niña A.I.E.V., es hija del actor.

LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe rendido por el Jefe de la Oficina de Juicios Civiles, Asuntos Especiales y Penales, probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en virtud de no ser objetado por la contra parte ni reconocido por su autor y del que se aprecia que dicho funcionario remitió informe médico de la demandada, con número de seguridad social  4811 92 003 1F 93 OR respecto del nacimiento de su menor hija de TRES KILOS CIEN GRAMOS, y TALLA de cuarenta y nueve centímetros, capurro de treinta y nueve semanas y apgar de  8/9, nacida a la una cincuenta y un minutos del seis de octubre de dos mil catorce, así como copia certificada del certificado de nacimiento folio 016912154 de la menor en mención, con fecha de nacimiento seis de octubre de dos mil catorce.

LA DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas dentro del presente juicio, y que conforme al numeral 267 fracción VIII y 336 del  Código de Procedimientos Civiles para el Estado, merece pleno valor probatorio, acreditándose de su contenido que la niña A.I.E.V., es hija del actor.

LA DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en una constancia de nacimiento expedida por el Hospital General Regional número Treinta y seis, probanza a la que se le concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 339 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de no haber sido objetada por la contra parte ni reconocida por su autor y con la que se demuestra la constancia de nacimiento de que la demandada tuvo una menor de edad, el seis de octubre de dos mil catorce.

LA TESTIMONIAL. A cargo de Tonhati Miranda Duarte y Cesar Fuentes Robles, probanza que goza valor probatorio pleno en términos del artículo 347 del Código  de Procedimientos  Civiles, en virtud de ser personas mayores de edad sin tachas aparentes quienes declararon hechos acordes y coincidentes con los narrados por el actor, en el sentido de manifestar que el actor procreo a una hija con la demandada.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones Lógico Jurídico de un hecho conocido para llegar a un desconocido; misma que conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, se le concede valor probatorio, existe como hecho conocido el que la niña A.I.E.V. , fue reconocida y registrada por la demandada, llegando al hecho desconocido consistente en que el actor, es padre biológico de la menor de edad.

LA PERICIAL EN GENÉTICA HUMANA. A cargo de la demandada, es menester precisar que mediante diligencia desahogada con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis, se dio fe que la demandada no compareció ni presento a su menor hija para la toma de muestras necearías; por lo tanto se hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y se le tuvo por cierto los hechos que se pretenden acreditar con dicha probanza, es decir que el actor, es padre de la menor de edad A.I.E.V.

En efecto, si el sujeto de la prueba se niega o no comparece a su desahogo procede hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 293 del Código adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así,  la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el actor es progenitor de la menor involucrada.

Asimismo, es menester precisar que por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete, se tuvo al Director General del Registro del Estado Civil de las Personas, rindiendo informe solicitado y exhibiendo copia certificada del acta de nacimiento expedida por el Juzgado  Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, la cual goza de valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber  sido expedida por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y con la que se demuestra que la menor de edad A.I.E.V. nació el seis de octubre de dos mil catorce, quien fue reconocida por la demandada.

Por su parte, la demandada ofreció como prueba LA CONFESIONAL, la cual se desechó en virtud de que la legislación local vigente no contempla dicho medio de convicción, tal y como se parecía por auto de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciséis.

Además debe decirse que la demandada, al producir contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en el punto séptimo lo siguiente: “… SOY GARANTE DE MI HIJA POR ELLO RECONOZCO QUE LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA  CORRESPONDE AL ACTOR, POR ENDE Y RESPECTO AL FONDO DE LA MATERIA DE LA ACCIÓN DE PATERNIDAD NO LA CONTRADIGO, SI NO POR EL CONTRARIO CONFIRMO QUE SI ES EL PADRE DE LA MENOR…”

De ahí que sean hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento al haber presentado la demandada, su escrito de contestación de demanda, pues fue realizada sin coacción alguna; por esa razón, tiene valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 332 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y sirve para demostrar la aceptación relativo a que el actor es progenitor de la niña A.I.E.V.

En consecuencia este Tribunal declara que la acción de PATERNIDAD  promovida por el actor se encuentra probada en actuaciones.

Se sostiene lo anterior, considerando que los menores de edad tienen derecho a solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus padres y a conocer su origen genético.

Por ello en el supuesto de que la demandada niegue la paternidad, ésta podrá demostrarse a través de la pericial en genética molecular, que debe desahogarse en términos de los numerales 279 a 293 del 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

Sin embargo, los ordenamientos antes citados, no establecen la correlativa obligación de los progenitores ni a los menores de edad a someterse a la práctica de la citada probanza ni la facultad de los juzgadores para obligarlos a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio de prueba, necesariamente debe concurrir la voluntad y el consentimiento del sujeto afectado o la presentación del menor involucrado.

En ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo, procederá hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 293 del Código Adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por  ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el actor es progenitor de la menor involucrada; sin que obste que tal precepto se refiera expresamente a las diligencias de inspección o reconocimiento que se ordenen en autos, ya que al no existir una disposición especifica en relación con la prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría de razón, pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes de un juicio al desahogo de una prueba.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio, bajo el rubro y texto siguiente:

RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. SI EL SUJETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR SE NIEGA A SU DESAHOGO, DEBE TENERSE COMO VERDADERO QUE EL RENUENTE ES PROGENITOR DEL MENOR INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De acuerdo con los artículos 6 y 8, inciso c), de la abrogada Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, los menores tienen derecho a solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus padres y a conocer su origen genético. Ahora bien, en el supuesto de que el demandado niegue la paternidad, ésta podrá demostrarse a través de la pericial en genética molecular, que debe desahogarse en términos de los numerales 353 al 360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Sin embargo, ambos ordenamientos no establecen la correlativa obligación de los presuntos progenitores a someterse a la práctica de la citada probanza ni la facultad de los juzgadores para obligarlos a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio de prueba, necesariamente debe concurrir la voluntad y el consentimiento del sujeto afectado. En ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo procede hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 295 del código adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el renuente es progenitor del menor involucrado; sin que obste que tal precepto se refiera expresamente a las diligencias de inspección o reconocimiento que se ordenen en autos, ya que al no existir una disposición específica en relación con la prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría de razón, pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes de un juicio al desahogo de una prueba.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 652/2005. 14 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Así mismo, resulta sustentable al caso, el criterio localizado en la Época: Novena, Registro: 176172, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006, Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXVII/2005, Página: 736, bajo el rubro y texto siguiente:

PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA, SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B), INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO FEDERAL).El artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido desoxirribonucleico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no implica que dicho artículo autorice la práctica de la citada probanza de manera forzada y contra la voluntad de los mismos, porque el precepto no establece la correlativa obligación de los supuestos padres a someterse a la práctica de la citada prueba pericial, de manera que éstos, en todo momento, pueden negarse a que dicha probanza se lleve a cabo, en cuyo caso, en términos del artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, la paternidad y la maternidad, según sea el caso, se presumirá, salvo prueba en contrario.

Amparo en revisión 1166/2005. José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.

Aunado a lo anterior, el artículo primero párrafo  primero de la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla, establece que la presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Reconocer a las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción de sus derechos humanos.

Consecuentemente, tomando en consideración que en actuaciones quedo acreditado que la menor de edad, es hija de actor, previo el procedimiento de investigación de la paternidad, por lo tanto, es procedente declarar la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V., en términos de lo dispuesto por los artículos 526 fracción V del Código Civil del Estado.

Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírese oficio al Jue Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, para que asiente en el acta de nacimiento de la niña A.I.E.V. reconocida por la demandada, en el libro uno, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, acta numero ciento trece, como nombre del padre, al Actor, dada la relación paterno-filial acreditada en autos.

Se ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para hacerle de su conocimiento que se ha dictado la sentencia definitiva dentro del presente Juicio de PATERNIDAD, declarando aprobada la acción, como consecuencia, se decretó la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V.

Finalmente, en atención al resultado del fallo y toda vez que la parte actora obtuvo sentencia favorable, se condena a la parte demandada a la satisfacción de las costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio en su primera instancia, previa su regulación.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales invocadas, se resuelve:

PRIMERO. Este Tribunal fue competente para conocer y fallar el presente juicio de PATERNIDAD promovido por José Javier Estrada Olivares, en contra de María Dolores Velasco Machorro.

SEGUNDO.  José Javier Estrada Olivares, parte actora, si probó su acción de PATERNIDAD, en contra de María Dolores Velasco Machorro, quien no justifico sus excepciones opuestas.

TERCERO. Se declara la filiación de la menor de edad ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO, respecto del actor José Javier Estrada Olivares, en consecuencia se decreta la paternidad de José Javier Estrada Olivares respecto de la niña ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO.

CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírese oficio al Juez Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, para que asiente en el acta de nacimiento de la niña ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO, reconocida por la demandada María Dolores Velasco Machorro, en el libro de nacimiento uno, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, acta numero ciento trece, como nombre del padre a José Javier Estrada Olivares, dada la relación paterno filial acreditada en autos.

QUINTO. En lo atinente a las multas, apareciendo de actuaciones que la conducta procesal de las partes fue apegada a los principios a que deben sujetarse; por lo tanto, no es procedente imponer multa alguna, en términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimientos Civiles.

SEXTO.- Se ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, para hacerle de su conocimiento que se ha dictado la sentencia definitiva dentro del presente Juicio de PATERNIDAD, declarando aprobada la acción, como consecuencia, se decretó la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V.

SEPTIMO. Se condena a la parte demandada a la satisfacción de las costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio en su primera instancia, previa su regulación.

NOTIFIQUESE EN FORMA DOMICILIARIA A LAS PARTES.

Lo sentencio y firma la Abogada Belén Lobato Castañon, Juez Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, ante el Abogado José Arturo Torres Olivares, Secretario de acuerdos, que autoriza. DOY FE.


No hay comentarios.:

Publicar un comentario