En diciembre seis de dos mil diecisiete, el Abogado José
Arturo Torres Olivares, Secretario de acuerdos, encargado de los expedientes
pares del Juzgado Tercero de lo Familiar de los de esta Ciudad, doy cuenta a la
Abogada Belén Lobato Castañon, Juez Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, con los
presentes autos para distar la resolución correspondiente.
Expediente:
1275/2015.
Actor:
José Javier Estrada Olivares.
Patrono:
Víctor Hugo Míaz Serrano.
Demandada:
María Dolores Velasco Machorro.
Patrono:
María Victoria Paredes Alarcón.
Juicio:
Paternidad.
Ciudad Judicial, Puebla, Puebla, a seis de diciembre
de dos mil diecisiete.
En el juicio que nos ocupa, fue desahogada la
audiencia relativa a la recepción de pruebas y alegatos y citación para
sentencia, en consecuencia se procede a su dictado en los siguientes términos:
I. Este Tribunal es competente para conocer y fallar
en primera instancia del presente juicio de PATERNIDAD, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 108 fracción XIV del Código de Procedimientos Civiles
para el Estado de Puebla y 40 fracciones I de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado.
II. En lo atinente a las multas, apareciendo de
actuaciones que la conducta procesal de las partes fue apegada a los principios
a que deben sujetarse; por lo tanto, no es procedente imponer multa alguna, en
términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimientos
Civiles.
III. Antes de entrar al estudio de la acción, procede hacer mención que en el presente
asunto han quedado satisfechas las condiciones generales y los presupuestos
procesales a que se refiere los numerales 98 y 99 del Código de Procedimientos
Civiles, sin que exista violaciones cometidas durante el procedimiento, ni
omisiones que estudiar.
IV. En términos del artículo 352 del Código de
Procedimientos Civiles, la presente sentencia tratará de la acción deducida y
de las excepciones opuestas, en consecuencia, el actor deberá probar los hechos
constitutivos de su acción y la demandada sus excepciones.
V. Que para pronunciar el fallo, declarando el
derecho, absolviendo o condenado, deberá estimarse el valor de las Pruebas
aportadas por el actor, debiendo éste probar los hechos constitutivos de su
acción, en términos de lo que marcan los numerales 230 y 364 de la Ley del
Enjuiciamiento Civil.
VI. Que en acato a lo ordenado por el dispositivo
357 fracción III de la Ley Procesal de la materia en relación con las
actuaciones judiciales, que integran la pieza de autos de estudio, se procede a
realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por el
actor y la demandada en los siguientes términos:
ACTOR:
“…….Es de interés público tenga relaciones
personales y contacto con el suscrito de forma directa, para su sano
desarrollo. En cuanto a su identidad su madre María Dolores Velasco Machorro,
la priva de ser inscrita en el Registro Civil de las Personas con el nombre y
apellidos correspondientes, de ambos padres y en concreto del mío conocer su
filiación respecto al suscrito y su origen, su nacionalidad y recibir los
alimentos que la misma requiere, sin los cuales se le viola su superior interés
de los derechos ya mencionados……..”
DEMANDADA:
“…….. En cuanto al punto séptimo ya referí las
circunstancias de su registro, y por cuanto hace a la identidad que mi menor
hija debe tener de su padre, debo manifestar que en mi calidad de madre, soy
garante de mi hija por ello reconozco que la paternidad de mi menor hija
corresponde a José Javier Estrada Olivares, por ende y respecto al fondo de la
materia de la acción de paternidad no la contradigo, sino por el contrario
confirmo que sí es el padre de la menor, haciendo hincapié en que si el señor
no aparece dentro de su registro es por que simple y llanamente desapareció
desentendiéndose de todos los compromisos morales y los derechos y obligaciones
que conllevan el tener un hijo….”
A N A
L I S I S
Atendiendo a lo establecido por los artículos 10
fracción VI, 38 fracción I y 39 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Puebla, se hace saber a las partes que para
la protección de los datos personales en el cuerpo de esta resolución, el señor
José Javier Estrada Olivares, se le denominara actor y a la señora María
Dolores Velasco Machorro, se le denominará demandada.
Así mismo resulta procedente de oficio la omisión
del nombre y datos personales de la “menor de edad” en atención al tratamiento
que para ello establece el “PROTOOLO DE ACTUACION PARA QUIENES IMPARTEN
JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ELABORADO POR LA
PRESIDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION”, MARZO 2012,
concretamente en su capítulo II (conceptos y Principios).
Hecha la anterior precisión, debe decirse que el actor
promueve juicio de PATERNIDAD respecto de la niña A.I.E.V. en contra de la
demandada.
Al respecto debemos decir que el concepto en general
de hijos puede ser definido como el producto de la generación de hombre y
mujer, pero estos hijos por razones de orden jurídico mantienen con sus padres
relaciones de diferente carácter que se resuelven en variedad distinta de
derechos.
Nuestro Código Civil solo distingue a los hijos
nacidos dentro del matrimonio y fuera de el, pero les concede idénticos
derechos sin tener en cuenta que el núcleo fundamental de la sociedad es la
familia y esta tiene por base el matrimonio.
La filiación de los hijos nacidos fuera de
matrimonio se establece, con relación al padre, primero, por el reconocimiento
voluntario o segundo, por una sentencia que declare la paternidad, para lo cual
el artículo 576 del mismo ordenamiento concede la acción de investigación en
los dos casos que limitativamente numera el propio precepto, como a la letra
dice:
“articulo 576. La investigación de la paternidad
está permitida:
II.- cuando el hijo se encuentre en posesión de
estado de hijo del presunto padre.”
Sin embargo, el mismo Código agrega un tercer medio
de establecimiento de la filiación de los hijos de los concubinos en su
artículo 542 del Código Civil que a la letra dice:
Artículo 542.- Se presumen hijos de los concubinos:
I.- Los nacidos dentro de los ciento ochenta días contados
desde que empezó la vida común;
II.- Los nacidos después de ciento ochenta días contados
conforme a lo dispuesto en la fracción anterior;
III.- Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes
a la terminación de la vida común.
Esta presunción legal, evidentemente, facilita la
filiación por alguno de los medios de prueba establecidos en la ley,
demostrando así, que el nacido es hijo del concubino y de la concubina, hecho
que hace se le tenga como hijo de ambos; pero ello no significa que los
supuestos padres hubiesen vivido en concubinato y haga presumir que es producto de esa unión el hijo no
reconocido afirma nació del concubinato dentro de los ciento ochenta días
contados desde que comenzó el concubinato, o dentro de los trescientos días
siguientes en que cesó la vida en común, teniendo en cuenta que de acuerdo con
lo dispuesto por el artículo 551, la filiación de los hijos resulta, con
relación a la madre, del solo hecho del nacimiento, lo que puede ser probado
con medios.
Así
pues, el hecho de que una mujer afirme
que el padre de su hijo sea una persona cierta y determinada acredite que
realizó actos, como hijo suyo, proveyendo a su nacimiento, lo que constituye la
posesión de estado de hijo, sólo le da derecho a obtener ese reconocimiento
mediante la investigación de la paternidad, en vida del presunto padre que
obviamente se negó a reconocerlo, por alguno de los medios que contempla el
artículo 558 del Código Civil invocado; de manera que sí dicha persona pretende
esa investigación es procedente la acción.
Ahora
bien, el actor promueve JUICIO DE PATERNIDAD, al referir que la niña A.I.E.V.
es su hija, es por él lo que ofreció los siguientes elementos de prueba, los
cuales se someten a tasación en los siguientes términos:
LA
DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS. A cargo de la demandada,
la cual fue desahogada a las ocho horas con quince minutos del día cuatro de
abril de dos mil dieciséis, probanza de
la que se advierte que la declarante no compareció a su desahogo a pesar de
habérsele notificado en términos de ley; de ahí que se le tuvieron por ciertos
los hechos y por existente una fundada razón de su dicho, respecto de las
preguntas que fueron calificadas de legales, tal y como lo establece el diverso
334 del Código de Procedimientos Civiles del Estado , y como lo que se
demuestra que la niña A.I.E.V., es hija del actor.
LA
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el informe rendido por el Jefe de la Oficina
de Juicios Civiles, Asuntos Especiales y Penales, probanza a la que se le
concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 339 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en virtud de no ser objetado
por la contra parte ni reconocido por su autor y del que se aprecia que dicho
funcionario remitió informe médico de la demandada, con número de seguridad
social 4811 92 003 1F 93 OR respecto del
nacimiento de su menor hija de TRES KILOS CIEN GRAMOS, y TALLA de cuarenta y
nueve centímetros, capurro de treinta y nueve semanas y apgar de 8/9, nacida a la una cincuenta y un minutos
del seis de octubre de dos mil catorce, así como copia certificada del
certificado de nacimiento folio 016912154 de la menor en mención, con fecha de
nacimiento seis de octubre de dos mil catorce.
LA
DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en todas y cada una de las actuaciones
practicadas dentro del presente juicio, y que conforme al numeral 267 fracción
VIII y 336 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, merece pleno valor probatorio, acreditándose de su
contenido que la niña A.I.E.V., es hija del actor.
LA
DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en una constancia de nacimiento expedida por el
Hospital General Regional número Treinta y seis, probanza a la que se le
concede valor probatorio en términos de lo previsto por el artículo 339 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, en virtud de no haber sido
objetada por la contra parte ni reconocida por su autor y con la que se
demuestra la constancia de nacimiento de que la demandada tuvo una menor de
edad, el seis de octubre de dos mil catorce.
LA
TESTIMONIAL. A cargo de Tonhati Miranda Duarte y Cesar Fuentes Robles, probanza
que goza valor probatorio pleno en términos del artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles, en virtud de ser personas mayores de
edad sin tachas aparentes quienes declararon hechos acordes y coincidentes con
los narrados por el actor, en el sentido de manifestar que el actor procreo a
una hija con la demandada.
LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en las deducciones Lógico Jurídico de
un hecho conocido para llegar a un desconocido; misma que conforme al artículo
350 de la Ley Adjetiva Civil para el Estado, se le concede valor probatorio,
existe como hecho conocido el que la niña A.I.E.V. , fue reconocida y
registrada por la demandada, llegando al hecho desconocido consistente en que
el actor, es padre biológico de la menor de edad.
LA
PERICIAL EN GENÉTICA HUMANA. A cargo de la demandada, es menester precisar que
mediante diligencia desahogada con fecha cuatro de abril de dos mil dieciséis,
se dio fe que la demandada no compareció ni presento a su menor hija para la
toma de muestras necearías; por lo tanto se hizo efectivo el apercibimiento
decretado en autos y se le tuvo por cierto los hechos que se pretenden
acreditar con dicha probanza, es decir que el actor, es padre de la menor de
edad A.I.E.V.
En
efecto, si el sujeto de la prueba se niega o no comparece a su desahogo procede
hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 293 del Código
adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben
tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se
tenga como verdadero que el actor es progenitor de la menor involucrada.
Asimismo,
es menester precisar que por auto de fecha diecinueve de septiembre de dos mil
diecisiete, se tuvo al Director General del Registro del Estado Civil de las
Personas, rindiendo informe solicitado y exhibiendo copia certificada del acta
de nacimiento expedida por el Juzgado
Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas, la cual goza de
valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por el artículo 335 del
Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber sido expedida por un funcionario público en
ejercicio de sus funciones y con la que se demuestra que la menor de edad A.I.E.V.
nació el seis de octubre de dos mil catorce, quien fue reconocida por la
demandada.
Por
su parte, la demandada ofreció como prueba LA CONFESIONAL, la cual se desechó
en virtud de que la legislación local vigente no contempla dicho medio de
convicción, tal y como se parecía por auto de fecha veintinueve de enero de dos
mil dieciséis.
Además
debe decirse que la demandada, al producir contestación a la demanda instaurada
en su contra, manifestó en el punto séptimo lo siguiente: “… SOY GARANTE DE MI
HIJA POR ELLO RECONOZCO QUE LA PATERNIDAD DE MI MENOR HIJA CORRESPONDE AL ACTOR, POR ENDE Y RESPECTO AL
FONDO DE LA MATERIA DE LA ACCIÓN DE PATERNIDAD NO LA CONTRADIGO, SI NO POR EL
CONTRARIO CONFIRMO QUE SI ES EL PADRE DE LA MENOR…”
De
ahí que sean hechos aceptados por persona capaz de obligarse, con pleno
conocimiento al haber presentado la demandada, su escrito de contestación de
demanda, pues fue realizada sin coacción alguna; por esa razón, tiene valor
probatorio en términos de lo previsto por el artículo 332 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado, y sirve para demostrar la aceptación
relativo a que el actor es progenitor de la niña A.I.E.V.
En
consecuencia este Tribunal declara que la acción de PATERNIDAD promovida por el actor se encuentra probada en
actuaciones.
Se
sostiene lo anterior, considerando que los menores de edad tienen derecho a
solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus padres y a
conocer su origen genético.
Por
ello en el supuesto de que la demandada niegue la paternidad, ésta podrá
demostrarse a través de la pericial en genética molecular, que debe desahogarse
en términos de los numerales 279 a 293 del 360 del Código de Procedimientos
Civiles del Estado.
Sin
embargo, los ordenamientos antes citados, no establecen la correlativa
obligación de los progenitores ni a los menores de edad a someterse a la
práctica de la citada probanza ni la facultad de los juzgadores para obligarlos
a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio de prueba, necesariamente debe
concurrir la voluntad y el consentimiento del sujeto afectado o la presentación
del menor involucrado.
En
ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo, procederá hacer
efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 293 del Código Adjetivo
citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba deben tenerse por
ciertas las afirmaciones de la
contraparte; así, la consecuencia de tal rechazo será que se tenga como
verdadero que el actor es progenitor de la menor involucrada; sin que obste que
tal precepto se refiera expresamente a las diligencias de inspección o
reconocimiento que se ordenen en autos, ya que al no existir una disposición especifica
en relación con la prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría
de razón, pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes
de un juicio al desahogo de una prueba.
Sirve
de apoyo a lo anterior el criterio, bajo el rubro y texto siguiente:
RECONOCIMIENTO
DE PATERNIDAD. SI EL SUJETO DE LA PRUEBA PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR SE
NIEGA A SU DESAHOGO, DEBE TENERSE COMO VERDADERO QUE EL RENUENTE ES PROGENITOR
DEL MENOR INVOLUCRADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS). De acuerdo con los
artículos 6 y 8, inciso c), de la abrogada Ley para la Protección de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Chiapas, los menores tienen
derecho a solicitar y recibir información sobre su origen e identidad de sus
padres y a conocer su origen genético. Ahora bien, en el supuesto de que el
demandado niegue la paternidad, ésta podrá demostrarse a través de la pericial
en genética molecular, que debe desahogarse en términos de los numerales 353 al
360 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Sin embargo, ambos
ordenamientos no establecen la correlativa obligación de los presuntos
progenitores a someterse a la práctica de la citada probanza ni la facultad de
los juzgadores para obligarlos a ello, pues para que se lleve a cabo ese medio
de prueba, necesariamente debe concurrir la voluntad y el consentimiento del
sujeto afectado. En ese contexto, si el sujeto de la prueba se niega a su desahogo
procede hacer efectivo el apercibimiento a que se refiere el numeral 295 del
código adjetivo citado, en el sentido de que en caso de oposición a la prueba
deben tenerse por ciertas las afirmaciones de la contraparte; así, la
consecuencia de tal rechazo será que se tenga como verdadero que el renuente es
progenitor del menor involucrado; sin que obste que tal precepto se refiera
expresamente a las diligencias de inspección o reconocimiento que se ordenen en
autos, ya que al no existir una disposición específica en relación con la
prueba pericial, debe aplicarse por analogía e incluso por mayoría de razón,
pues lo que sanciona es la negativa u oposición de los contendientes de un
juicio al desahogo de una prueba.
SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. Amparo directo 652/2005. 14 de junio
de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: Juan
Manuel Morán Rodríguez.
Así
mismo, resulta sustentable al caso, el criterio localizado en la Época: Novena,
Registro: 176172, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Enero de 2006,
Materia(s): Civil, Tesis: 1a. CCXVII/2005, Página: 736, bajo el rubro y texto
siguiente:
PRUEBA
PERICIAL EN GENÉTICA MOLECULAR DEL ÁCIDO DESOXIRRIBONUCLEICO (ADN). ANTE LA
POSIBILIDAD DE LOS PRESUNTOS PADRES DE NEGARSE AL DESAHOGO DE DICHA PROBANZA,
SE PRESUMIRÁ SU PATERNIDAD SALVO PRUEBA EN CONTRARIO (ARTÍCULO 5, APARTADO B),
INCISO III, DE LA LEY DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS Y NIÑOS EN EL DISTRITO
FEDERAL).El artículo 5, apartado B), inciso III, de la Ley de los Derechos de
las Niñas y Niños en el Distrito Federal, que establece que las niñas y niños
tienen el derecho a la identidad, certeza jurídica y familia, y a solicitar y
recibir información sobre su origen, sobre la identidad de sus padres y a
conocer su origen genético, se traduce en el derecho de los menores a solicitar
en juicio, la prueba pericial en genética molecular del ácido
desoxirribonucleico (ADN), de sus presuntos progenitores. Lo anterior no
implica que dicho artículo autorice la práctica de la citada probanza de manera
forzada y contra la voluntad de los mismos, porque el precepto no establece la
correlativa obligación de los supuestos padres a someterse a la práctica de la
citada prueba pericial, de manera que éstos, en todo momento, pueden negarse a
que dicha probanza se lleve a cabo, en cuyo caso, en términos del artículo 382
del Código Civil para el Distrito Federal, la paternidad y la maternidad, según
sea el caso, se presumirá, salvo prueba en contrario.
Amparo en revisión 1166/2005.
José Martín Roiz Rodríguez. 16 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente:
Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Joaquín Cisneros Sánchez.
Aunado
a lo anterior, el artículo primero párrafo
primero de la Ley de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Puebla,
establece que la presente Ley es de orden público, interés social y de
observancia general en el Estado de Puebla y tiene por objeto: I. Reconocer a
las niñas, niños y adolescentes como titulares de derechos, de conformidad con
los principios de universalidad, independencia, indivisibilidad y
progresividad, garantizando en todo tiempo el pleno ejercicio, protección y promoción
de sus derechos humanos.
Consecuentemente,
tomando en consideración que en actuaciones quedo acreditado que la menor de
edad, es hija de actor, previo el procedimiento de investigación de la
paternidad, por lo tanto, es procedente declarar la paternidad del actor en relación
con la niña A.I.E.V., en términos de lo dispuesto por los artículos 526 fracción
V del Código Civil del Estado.
Una
vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírese oficio al Jue Quinto del
Registro del Estado Civil de las Personas, para que asiente en el acta de nacimiento
de la niña A.I.E.V. reconocida por la demandada, en el libro uno, de fecha
diecinueve de enero de dos mil quince, acta numero ciento trece, como nombre
del padre, al Actor, dada la relación paterno-filial acreditada en autos.
Se
ordena dar vista a la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y
Adolescentes del Estado, para hacerle de su conocimiento que se ha dictado la
sentencia definitiva dentro del presente Juicio de PATERNIDAD, declarando aprobada
la acción, como consecuencia, se decretó la paternidad del actor en relación con
la niña A.I.E.V.
Finalmente,
en atención al resultado del fallo y toda vez que la parte actora obtuvo
sentencia favorable, se condena a la parte demandada a la satisfacción de las
costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio en su primera
instancia, previa su regulación.
Por
lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales invocadas,
se resuelve:
PRIMERO.
Este Tribunal fue competente para conocer y fallar el presente juicio de
PATERNIDAD promovido por José Javier
Estrada Olivares, en contra de María Dolores Velasco Machorro.
SEGUNDO. José
Javier Estrada Olivares, parte actora, si probó su acción de PATERNIDAD, en
contra de María Dolores Velasco Machorro, quien no justifico sus excepciones
opuestas.
TERCERO. Se declara la filiación de la menor de edad
ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO, respecto del actor José Javier Estrada Olivares,
en consecuencia se decreta la paternidad de José Javier Estrada Olivares
respecto de la niña ALIKA IDALID ESTRADA VELAZCO.
CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
gírese oficio al Juez Quinto del Registro del Estado Civil de las Personas,
para que asiente en el acta de nacimiento de la niña ALIKA IDALID ESTRADA
VELAZCO, reconocida por la demandada María Dolores Velasco Machorro, en el
libro de nacimiento uno, de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, acta
numero ciento trece, como nombre del padre a José Javier Estrada Olivares, dada
la relación paterno filial acreditada en autos.
QUINTO. En lo atinente a las multas, apareciendo de
actuaciones que la conducta procesal de las partes fue apegada a los principios
a que deben sujetarse; por lo tanto, no es procedente imponer multa alguna, en
términos de lo dispuesto por el artículo 363 del Código de Procedimientos
Civiles.
SEXTO.- Se ordena dar vista a
la Procuraduría de Protección de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado,
para hacerle de su conocimiento que se ha dictado la sentencia definitiva
dentro del presente Juicio de PATERNIDAD, declarando aprobada la acción, como
consecuencia, se decretó la paternidad del actor en relación con la niña A.I.E.V.
SEPTIMO. Se condena a la parte demandada a
la satisfacción de las costas causadas con motivo de la tramitación del
presente juicio en su primera instancia, previa su regulación.
NOTIFIQUESE
EN FORMA DOMICILIARIA A LAS PARTES.
Lo
sentencio y firma la Abogada Belén Lobato
Castañon, Juez Tercero de lo Familiar de esta Ciudad, ante el Abogado José
Arturo Torres Olivares, Secretario de acuerdos, que autoriza. DOY FE.
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