domingo, 18 de febrero de 2018

MODELO DE INCIDENTE SOBRE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN IMPUGNADA.




EXPEDIENTE NÚMERO 373/2003

SUCESIÓN INTESTAMENTARIA.

SE PROMUEVE INCIDENTE SOBRE 
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO
LO ACTUADO A PARTIR DE
LA NOTIFICACIÓN IMPUGNADA.




CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL Y DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.



RAMIRO RAMOS LÓPEZ, por derecho, en calidad de heredero de los bienes de mi extinto progenitor MANUEL RAMOS HUERTA, tal y como se encuentra reconocido dentro del expediente de Juicio Sucesorio Intestamentario numero al rubro indicado, señalando como mi domicilio particular el ubicado en calle Hidalgo, sección Primera, numero doscientos diez, Municipio los Reyes de Juárez, Estado de Puebla; ante Usted, con el debido respeto comparezco para exponer:


En primer término, apoyado de lo establecido por el diverso 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y abrogado por el que actualmente es vigente; nombro como mi apoderado o Abogado Patrono al Licenciado SOCRATES HUERTA FLORES, facultado con cédula profesional número 2395611 y Título Profesional Registrado ante el Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, bajo la partida cuarenta y tres, a foja doce frente, tomo cinco, del libro respectivo; quien tiene su domicilio particular ubicado en calle tres oriente, número ciento ocho, colonia centro del Municipio de Tepeaca, Puebla; asimismo, en términos del numeral 42 del mismo ordenamiento legal, autorizo al Licenciado en derecho PLACIDO MACHORRO MONTERO, con cédula profesional NÚMERO 6120428, señalando domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en CALLE CUATRO ORIENTE, NÚMERO CIENTO OCHO, COLONIA CENTRO, MUNICIPIO DE TEPEACA, PUEBLA.



Ahora bien, por medio del presente y con fundamento en lo establecido en los artículos 58, fracción II, 61 fracción I, II, 632, 633, 1428,1429, 1430 y demás aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y abrogado por el que actualmente es vigente; vengo a promover en tiempo y forma INCIDENTE SOBRE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LO ACTUADO, A PARTIR DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA CIUDADANA DILIGENCIARÍA ADSCRITA A ESTE JUZGADO ENCARGADA DE LOS EXPEDIENTES PARES, EN FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, misma que tenía como finalidad poner en conocimiento del de la voz, el contenido del auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, dentro del cual, su Señoría ordenó poner a la vista de los herederos de forma personal, el proyecto de partición de herencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, propuesto por la albacea definitiva Obdulia Ramos Téllez.


Notificación acontecida dentro de la sección cuarta del Juicio Sucesorio Intestamentario denunciado a bienes de mi extinto progenitor MANUEL RAMOS HUERTA, identificado con el número de expediente 373/2003 de los del índice de este Juzgado.


Cabe precisar que este asunto deberá seguirse conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y abrogado por el artículo Segundo Transitorio del Código que actualmente rige la materia, lo anterior, ya que el Juicio Sucesorio Intestamentario del cual emerge el acto a impugnar, fue iniciado en fecha anterior a la entrada en vigor del Código Adjetivo en Materia Civil que hoy día rige en el Estado de Puebla.


No pasa a mi atención señalar que en el presente incidente deberá tener interrupción por ser parte en este juicio, la Ciudadana OBDULIA RAMOS LÓPEZ y EVELIA RAMOS LÓPEZ, personas que figuran como herederas de la Sucesión Intestamentaria al igual que el suscrito, las cuales anunciaron como último domicilio para recibir notificaciones y, en este caso, para efecto de que se les corra traslado con esta demanda incidental, el ubicado en CALLE MORELOS SUR, NUMERO DOSCIENTOS SIETE, COLONIA CENTRO, DE ESTA CIUDAD DE TEPEACA, tal y como se advierte de su escrito de fecha catorce de julio de dos mil cinco, contenido en el expediente que nos ocupa a foja noventa.


Así mismo, por tener injerencia en el presente incidente pido se corra traslado con el mismo a la Ciudadana Diligenciaría Adscrita a este Juzgado de lo Civil encargada de los expedientes pares, con la finalidad de que haga valer lo que a su derecho e interés convenga.

Baso mi Incidente de Nulidad a partir de la existencia de los siguientes:



H  E C  H  O  S.

1.- Por escrito de fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, mis hermanas OBDULIA RAMOS LÓPEZ y EVELIA RAMOS LÓPEZ, promovieron ante este Órgano Jurisdiccional Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de nuestro progenitor MANUEL RAMOS HUERTA; con ello, dio inicio el expediente número 373/2003, en el que ordenaron admitir a trámite la demanda planteada de acuerdo a las normas jurídicas que en aquella fecha regían para ese tipo de procedimientos.


2.- Mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, el suscrito compareció al Juicio Sucesorio Intestamentario descrito en el punto inmediato anterior, a fin de apersonarme en el mismo y demostrar mi entroncamiento como hijo del de cujus, para lo cual anexe mi acta de nacimiento número de folio 7-1087599, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, firmada por el ciudadano Fernando Cebada, Moreno, Juez del Registro del Estado Civil del Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla.


3.- En fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro, en el expediente que se cita, tuvo verificativo la Junta de Herederos en la que esta Autoridad Judicial reconoció los derechos hereditarios de OBDULIA RAMOS LÓPEZ y EVELIA RAMOS LÓPEZ y del suscrito RAMIRO RAMOS LÓPEZ, por consiguiente, su Señoría nos nombró UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA  SUCESION SEGUIDA EN ESTE EXPEDIENTE, en la proporción y forma que legalmente corresponde.


4. Por escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, el suscrito actor incidentista señalo como nuevo domicilio para recibir mis notificaciones el ubicado en Avenida Maximino Ávila Camacho, numero trescientos veinte, en esta Ciudad de Tepeaca, Puebla.


5. Cabe resaltar que por escrito de fecha trece de abril de dos mil cinco, se formó por cuerda separada la sección,  segunda promovida por OBDULIA RAMOS LÓPEZ, y por resolución de fecha veintidós de septiembre de dos mil cinco, emitida en la sección en comento, este órgano Jurisdiccional aprobó los inventarios y avalúos formulados por la albacea definitiva.


6.- Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, esta Autoridad Judicial tuvo por iniciada la sección cuarta del Juicio Sucesorio Intestamentario número 373/2003, teniendo en el mismo proveído a la ciudadana OBDULIA RAMOS LÓPEZ, formulando su proyecto de partición en términos de su escrito de cuenta, ordenando poner los autos en la Secretaria del juzgado por el termino de veinte días comunes para que las partes se impusieran de ellos e hicieran las observaciones que estimaran convenientes.


7.- Mediante auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, este Órgano Jurisdiccional dio por recibid nuevo Proyecto de Partición formulado por la albacea definitiva OBDULIA RAMOS LÓPEZ, ordenando dar vista personal a los demás herederos y a Ministerio Público para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho e interés convenga, esto dentro de la sección cuarta.


8.- Cabe mencionar que en fecha seis de marzo de dos mil quince, la Ciudadana Diligenciaría encargada de los expedientes pares adscrita a este Juzgado, indebidamente y contrario a derecho, notifico la resolución descrita en el punto inmediato anterior al suscrito RAMIRO RAMOS LÓPEZ, lo que supuestamente hizo por medio de lista que fijo en la tabla de avisos de este Juzgado.


9.- Por resolución de tres de julio de dos mil quince, esta Autoridad Judicial resolvió el proyecto de partición de herencia por la albacea definitivo OBDULIA RAMOS LÓPEZ, determinando aprobar el proyecto en comento, en los términos y condiciones que prácticamente del propio proyecto se desprendían.


10.- Mediante acuerdo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince. Su Señoría ordenó remitir los autos del expediente que nos ocupa (sección cuarta), a la Notaria Pública Número Uno de Este Distrito Judicial, a fin de proceder al tiraje de la escritura de adjudicación correspondiente.


11.- Por acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Juez e este expediente, ordenó remitir el expediente en que se actúa (sección primera) a la Notaria Publica Numero Uno de Este Distrito Judicial, a fin de proceder al tiraje de escritura de adjudicación correspondiente.


12.- Resulta que el día lunes veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, le pedí al abogado que he nombrado en este escrito como mi abogado patrono, me ayudara a revisar el presente asunto de sucesión porque mi hermana OBDULIA RAMOS LÓPEZ me dijo que ya no podía trabajar el terreno que se conoce como “Los Aguacates”, ubicado en la primera sección de los Reyes de Juárez, Puebla, en virtud de que ella era la dueña de dicho terreno, le respondí que estaba mal, que todos los hermanos, es decir, Obdulia, Evelia y el suscrito habíamos sido declarados herederos de nuestro difunto padre, pero Obdulia e respondió que ya estaba haciendo sus escrituras del terreno denominado “Los Aguacates” y que el de la voz no tenía ningún derecho sobre éste.


Es por lo que pedí a mi citado bogado fuera a revisar este asunto y grande fue mi sorpresa cuando mi abogado me comento que efectivamente expediente estaba en la Notaria Uno de Tepeaca, específicamente me dijo que se había mandado a la Notaria Uno de Tepeaca, ante esa información, al día siguiente Martes veintiséis de septiembre del dos mil diecisiete, mi abogado y el suscrito acudimos a la Notaria Uno de este Distrito Judicial y al llegar a la misma preguntamos por una escritura que se desprendía del expediente 373/2003 de los de este Juzgado, les informé que yo era heredero de los bienes que fueron materia de este juicio y quería saber cuáles eran los bienes sobre los que iba a escriturar, la persona que me atendió pidió que me identificara y revisó el expediente, se dio cuenta que efectivamente estoy nombrad como heredero en el expediente de referencia, entonces nos permitió el expediente y lo comenzamos a revisar; permití que mi abogado copiara algunos datos y al salir de la Notaria me comentó que era cierto que la dueña del terreno denominado “Los Aguacates” era únicamente OBDULIA RAMOS LÓPEZ, le pregunte al abogado cual era el motivo para que ni hermana fuera declarada única dueña de ese terreno y me contestó que había una sentencia de partición de herencia en la que la habían declarado dueña de aquel terreno. También me dijo que, para declarar dueña a mi hermana,  primero me debieron haber llamado a juicio para dar mi opinión respecto a la forma de repartir los terrenos de mi padre y como supuestamente no dije nada, entonces se había autorizado el proyecto de partición  que había formulado mi hermana Obdulia. Por supuesto le conté a mi abogado que eso era mentira ya que nunca me habían llamado para pedir mi punto de vista, yo no sabía nada sobre la repartición y eso no se me hace justo ni correcto, por ejemplo, es totalmente imposible que yo consienta y que, a la vez, ésta Autoridad  considere del mismo valor el terreno de  “Los Aguacates”, con el terreno conocido como “El Tecorral”; es ilógico  considerar que ambos terrenos cuestan lo mismo refiriéndome al metro cuadrado en cada uno.


Cabe mencionar que a partir del momento en que mis dos hermanas y al suscrito nos declararon herederos en común de los bienes de nuestro extinto progenitor, acordamos que las cosas se iban a mantener como estaban hasta en tanto decidiéramos la forma de como apoyar a nuestra hermana HESTER RAMOS LÓPEZ  ya que no le había cnsiderado como heredera, pero nosotros estábamos consientes que ella es nuestra hermana y entonces teníamos que ver la forma de apoyarla. Ahora resulta que no me avisan nada y sin más ni mas, las tierras ya fueron repartidas a su modo.


Es por lo que me inconformo en contra de la indebida notificación del auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, practicada por medio de lista el seis de marzo del mismo año, pues este nunca se puso en mi conocimiento y por ende, se violentan mis derechos humanos fundamentales.



CONCEPTOS DE VIOACIÓN.

I.- El párrafo segundo del artículo 14 Constitucional establece: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
 

De esta forma, se advierte que la Carta magna prevé la Garantía de Audiencia a favor del gobernado, la cual consiste en que nadie podrá ser privado de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se cumplan las formalidades esenciales procedimientos.


Entonces, la garantía de Audiencia en otorgar al particular la oportunidad de defenderse del acto privativo, y para ello se debe cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, a saber:1) Notificar el inicio del procedimiento y sus consecuencias, 2) Otorgar al afectado la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas que considere necesarias para su defensa, 3) Conceder la oportunidad de alegar, 4) La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.


Apoya a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son:


“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”


En este sentido, la garantía de audiencia impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades para dar a conocer al afectado de manera directa y completa el inicio de un procedimiento instaurado en su contra, el punto que habrá de ser objeto del debate, y las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, para que el gobernado este en aptitud de preparar su defensa.


Así mismo, el derecho fundamental de Audiencia Previa se traduce esencialmente en una garantía de Seguridad Jurídica, consistente en la obligación que tiene la autoridad para cumplir con una serie de formalidades necesarias y oír en defensa a los interesados, Entonces, las actuaciones practicadas por una autoridad no deben ser dictadas de un modo arbitrario o anárquico, si no, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que las rige. Así, todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observen ineludiblemente distintas etapas que configuren la garantía formal de audiencia, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y, las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, además, se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga oportunidad de comprobarla, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el derecho de acreditar sus excepciones, que cuando se agote dicha etapa probatoria se le de oportunidad de formular sus alegaciones correspondientes y, finalmente, que el procedimiento iniciado concluya en una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis al rubro: AUDIENCIA, COMO SE INTEGRE ESTA GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Con lo anterior, de manera sucinta podemos colegir ciertos elementos que constituyen la parte toral de dicho ordenamiento, a saber:

1.- Es una garantía de seguridad jurídica.

2.- Su observación es obligatoria para las autoridades.

3.- Se tiene que prever de manera previa al dictado o pronunciamiento de un acto de privación de derechos.

4.- Se deben cumplir con una serie de formalidades.

5.- La parte preponderante consiste en oír en defensa a los afectados.


Por tanto, el respeto a la observancia de la garantía antes aludidas se colma través del acto de informas a la parte interesada, en estricto apego a las formalidades establecidas por la normatividad aplicable al caso, la existencia de un acto que tiene como objetivo privarle alguno de sus derechos.


La concepción enunciada conlleva a establecer de manera tajante que es la notificación personal la que constituye la preservación a la garantía de AUDIENCIA, misma que debe ceñirse a las formalidades que marca el procedimiento, pues de no ser así, incurre la autoridad en una inobservancia plena de la ley generando una falta de convicción en cuanto a que verdaderamente se haya puesto en conocimiento del demandado el contenido del juicio instaurado en su contra, en este caso, nos referimos a la falta de convicción de poner en conocimiento del suscrito el contenido del auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, en el que su Señoría atinadamente ordenó darme vista personal para que dentro del término de tres días manifestara lo que a mi derecho e interés convenga, esto con relación al escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, presentado por mi hermana Obdulia Ramos López, en el que básicamente realiza proyecto de partición respecto a la herencia que nos fue otorgado por resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro.



En el presente caso, éste Órgano Jurisdiccional acertadamente ordenó poner en conocimiento del suscrito del proyecto de partición formulado por mi coheredera, pues al tratarse de un acto que tiene como finalidad privar mis derechos de heredero, en el entendido de que el objetivo de éste es dividir e acervo hereditario para que a cada heredero se aplique y adjudique un bien en específico, su Señoría, ajustándose a derecho ordenó se pusieran en mi conocimiento el citado proyecto de partición a través de notificación personal, máxime que se había dejado de actuar por mas de dos meses. El problema e ilegalidad viene cuando la Ciudadana Diligenciaría Adscrita a este Juzgado hace caso omiso a lo ordenado por esta Autoridad, y que decide notificar el proyecto de partición a través de lista, pasando por alto las ordenes de este Juzgador y, peor aún, las ordenes marcas en nuestro Código Procesal Aplicable a la Materia, Abrogado, ocasionando con su actuar una violación a mi garantía de Audiencia previo al acto privado de derechos.


En ese sentido, si partimos en que gozo del derecho fundamental de audiencia previa al acto privativo, la cual se traduce para los efectos de este incidente en informar al suscrito de forma personal el proyecto de partición de herencia formulado por mi coheredera, y solo saber de éste podría ejercer mis defensas pertinentes; en inconcuso que al no haberse informado al suscrito el proyecto de mérito, la ciudadana diligenciaría vulnera mi derecho fundamental de Audiencia e incluso de Legalidad al no ceñirse a las reglas que rige el procedimiento en tratándose de notificaciones personales.


Para mejor proveer, paso a plasmar el contenido de las normas jurídicas,  que rigen el procedimiento y la forma para realizar una notificación personal, a saber:


Artículo 44.- Los interesados, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.


Artículo 58.- Sólo se harán personalmente las siguientes notificaciones:

I.- El emplazamiento y la primera notificación que se haga a la persona contra quien se siga un procedimiento.

II.- Las resoluciones que ordenen correr traslado y dar vista.

III.-…….

a

IX…..



Artículo 49.- En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:


I.- Se hará personalmente al interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la resolución que se notifica.


II.- Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.


III.- Si el interesado no se encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente.


IV.- Si la persona citada conforme a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en la casa, dejándole instructivo.


V.- Si en la casa designada para la notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciaría hará la notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además por lista.


VI.- Cuando en la casa designada para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se entregará éste al vecino inmediato,  se procederá conforme a la fracción que antecede.


VII.- En autos se asentará razón de haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.


VIII.- En el instructivo se hará constar:

a).- El nombre y apellido del promovente;

b).- El Tribunal que mande practicar la diligencia;

c).- La determinación que se mande notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y expediente en que se dictó;

d).- La fecha y la hora en que se deja;

e).- El nombre y apellido de la persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la fracción V de este artículo.

f).- El nombre, apellido y cargo de la persona que practique la notificación.


Plasmados los dispositivos legales que rigen la forma para realizar notificaciones personales, ahora toca señalar que en la especie no existió tal esto es, partimos con la premisa de que existe un auto en el que se ordenó a las Ciudadana Diligenciaría notificar de forma personal el contenido del mismo, luego, teniendo la orden bastante clara, la autoridad ejecutante simplemente desatendió el contenido de la orden y de los dispositivos legales antes transcritos,  vulnerando con ello mis derecho al grado de que a la fecha en que se actúa existe una resolución que aprobó una partición de herencia que para nada es justa ni legal.


No encuentro tanta necesidad a argumentar razones tendientes a demostrar la violación ocurrida en mis derechos y dado que la evidencia es tan clara, solo me restaría decir tres cosas:


1.- Por un lado tenemos que el Código Adjetivo aplicable a la Materia (abrogado) establece puntualmente que las notificaciones en las que se ordena dar vista deberá ser personales, ello implica que la autoridad ejecutante se constituya en la casa designada para realizar dicho acto jurídico y proceda a realizar todo lo que marca el articulo 49 antes transcrito.


Lo anterior no se reprocha, por el contrario, reconozco que esta Autoridad ordenó darme vista de forma personal con el contenido del auto que a la vez permitiría tener conocimiento del proyecto de partición formulado por mi hermana Obdulia Ramos López.


2.- Tal y como lo he señalado en el apartado de hechos, mediante escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, el suscrito actor incidentista señaló como nuevo domicilio para recibir mis notificaciones el ubicado en Avenida Maximino Ávila Camacho, numero trescientos veinte, en esta Ciudad de Tepeaca, Puebla. Esto sale a relucir porque al haber señalado domicilio con el lugar donde se desarrolla el Juicio, obligo a la autoridad a realizar de forma personal, en el domicilio señalado, todas aquellas notificaciones que por mandamiento normativo deban ser personales.


3.-  La Ciudadana Diligenciaría encargada de los Expedientes Pares sin motivo alguno y conduciéndose totalmente ajena a derecho, hizo una notificación por lista, (aparente) cuando debió hacerla de manera personal por tratarse de un acto que implicaba poner a la vista de las partes el contenido de un proyecto de partición de herencia.


Insisto, no es necesario desgastarse en demostrar porque tacho de indebida una notificación personal, cuando de actuaciones simple y sencillamente se advierte que ésta no existe por haberse realizado por medio de lista; luego entonces, pido a Su Señoría concuerde con el suscrito en la existencia de la violación a mi derecho de Audiencia y por consiguiente ordene la Anulación de todo lo actuado a partir de la indebida notificación reclamada.



P  R  U  E  B  A  S.


1.- DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONE. Consiste en todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente número 373/2003 radicado en este Juzgado de lo Civil, refiriéndome a las secciones primera, segunda, tercera y cuarta, particularmente a las actuaciones que he dejado plenamente identificadas por fechas en el apartado de “hechos” que conforman este escrito de incidente.


Muy en especial me refiero al auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, contenido en la sección cuarta del expediente en que se actúa, ya que de su contenido se advierte que la orden dada por esta autoridad consistió en poner en conocimiento de forma personal el proyecto de partición propuesto por mi hermana Obdulia Ramos López. Asimismo, es útil el reverso de acuerdo en comento ya que ahí se ubica la notifiacion de seis de marzo de dos mil quince, impugnada en este incidente por el hecho de haberse practicado de forma ilegal.


Con l presente probanza se demostrará la irregularidad efectuada por la Ciudadana Diligenciaría encargada de los números pares, pues al tenerla orden de noticiar de forma personal el auto descrito en el párrafo inmediato anterior, aunado a que de su propia experiencia sabe que las vistas se notifican de ese modo; sin razón ni fundamente decidió sentar un sello en el que afirma notificar por medio de lista el auto que por derecho debió ser notificado personalmente.


Ahora bien, toda vez que el expediente 373/2003  se encuentra físicamente en la Notaria Pública Número Uno de Tepeaca, Puebla, pido a su Señoría tenga bien girar atento oficio al Titular de aquella para que proceda a remitir el original del expediente aquí referido, tanto la sección primera como la segunda y cuarta; lo anterior, dado que al haberse ofrecido como prueba en este Expediente es necesario contar con él para una adecuada resolución del mismo. No pasa desapercibido señalar que el documento que se ofrece como prueba documental, está constituido por actuaciones judiciales practicadas por esta misma autoridad, entonces, considero prudente que se requiera el original del expediente en lugar de solicitar a mi costa copia certificada, o bien, requerir compulsa del expediente en comentó. En todo caso afirmo que me es imposible presentar el expediente 373/2003 ante este Juzgado y por ello pido auxilio para hacerlo llegar de la Notaria Publica en donde actualmente se encuentra.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez respetuosamente pido se sirva:


PRIMERO: Tenerme con este escrito iniciando en tiempo y forma a través de pieza separada, INCIDENTE SOBRE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA CIUDADANA DILIGENCIARÍA ADSCRITA A ESTE JUZGADO ENCARGADA DE LOS EXPEDIENTES PARES, EN FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, MISMA QUE TENÍA COMO FINALIDAD PONER EN CONOCIMIENTO DEL DE LA VOZ, EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, DENTRO DEL CUAL SU SEÑORIA ORDENA PONER A LA VISTA DE LOS HEREDEROS DE ROMA PERSONAL EL PROYECTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA DE FECHA VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE, PROPUESTO POR LA ALBACEA DEFINITIVA OBDULIA RAMOS LÓPEZ.


SEGUNDO.- Se me tenga ofreciendo la prueba Documental Pública de Actuaciones señalada en el presente escrito y consecuentemente se admita y se perfeccione su desahogo.


TERCERO.- En razón de la partición inmediata anterior, se sirva girar atento oficio al Titular de la Notaria Pública Número Uno de esta Ciudad de Tepeaca, Puebla, a efecto de requerir el original del expediente 373/2003 de los de este Órgano Jurisdiccional.


CUARTA: Se de intervención a mi contraria para que en el improrrogable termino de tres días conteste lo que a su derecho e interés convenga y en su caso aporte las pruebas necesarias, sin que soslayar que su domicilio se encuentra debidamente asentado en actuaciones.


QUINTO: Transcurrido el término establecido por la ley, se señale día  hora para una audiencia indiferible del termino de tres días, en la qie3 se desahogue las pruebas que así lo ameriten y aleguen las parte por escrito lo que a nuestro derecho convenga.


SEXTO: En su momento procesal oportuno se sirva dictar Sentencia Interlocutoria ordenando la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación que se impugna a través de este incidente de nulidad.




PROTESTO LO NECESARIO.



TEPEACA, PUEBLA A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.





RAMIRO RAMOS LÓPEZ





SOCRATES HUERTA FLORES
ABOGADO PATRONO.

  






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