EXPEDIENTE NÚMERO 373/2003
SUCESIÓN INTESTAMENTARIA.
SE PROMUEVE INCIDENTE SOBRE
DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO
LO ACTUADO A PARTIR DE
LA NOTIFICACIÓN IMPUGNADA.
CIUDADANO
JUEZ DE LO CIVIL Y DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.
RAMIRO RAMOS LÓPEZ, por derecho, en
calidad de heredero de los bienes de mi extinto progenitor MANUEL RAMOS HUERTA,
tal y como se encuentra reconocido dentro del expediente de Juicio Sucesorio
Intestamentario numero al rubro indicado, señalando como mi domicilio
particular el ubicado en calle Hidalgo, sección Primera, numero doscientos
diez, Municipio los Reyes de Juárez, Estado de Puebla; ante Usted, con el
debido respeto comparezco para exponer:
En primer término, apoyado de lo
establecido por el diverso 229 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado el día dieciocho
de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y abrogado por el que
actualmente es vigente; nombro como mi apoderado o Abogado Patrono al
Licenciado SOCRATES HUERTA FLORES, facultado con cédula profesional número
2395611 y Título Profesional Registrado ante el Honorable Tribunal Superior de
Justicia en el Estado, bajo la partida cuarenta y tres, a foja doce frente,
tomo cinco, del libro respectivo; quien tiene su domicilio particular ubicado
en calle tres oriente, número ciento ocho, colonia centro del Municipio de
Tepeaca, Puebla; asimismo, en términos del numeral 42 del mismo ordenamiento
legal, autorizo al Licenciado en derecho PLACIDO MACHORRO MONTERO, con cédula profesional NÚMERO 6120428, señalando domicilio para recibir todo tipo de
notificaciones el ubicado en CALLE CUATRO ORIENTE, NÚMERO CIENTO OCHO, COLONIA
CENTRO, MUNICIPIO DE TEPEACA, PUEBLA.
Ahora bien, por medio del presente y con
fundamento en lo establecido en los artículos 58, fracción II, 61 fracción I,
II, 632, 633, 1428,1429, 1430 y demás aplicables del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y abrogado por
el que actualmente es vigente; vengo a promover en tiempo y forma INCIDENTE
SOBRE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE LO ACTUADO, A PARTIR DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA CIUDADANA DILIGENCIARÍA ADSCRITA A ESTE JUZGADO
ENCARGADA DE LOS EXPEDIENTES PARES, EN FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE,
misma que tenía como finalidad poner en conocimiento del de la voz, el
contenido del auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, dentro del cual,
su Señoría ordenó poner a la vista de los herederos de forma personal, el
proyecto de partición de herencia de fecha veintiséis de febrero de dos mil
quince, propuesto por la albacea definitiva Obdulia Ramos Téllez.
Notificación acontecida dentro de la
sección cuarta del Juicio Sucesorio Intestamentario denunciado a bienes de mi
extinto progenitor MANUEL RAMOS HUERTA, identificado con el número de
expediente 373/2003 de los del índice de este Juzgado.
Cabe precisar que este asunto deberá
seguirse conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Puebla, publicado en el Periódico Oficial del Estado
el día dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, y abrogado por
el artículo Segundo Transitorio del Código que actualmente rige la materia, lo
anterior, ya que el Juicio Sucesorio Intestamentario del cual emerge el acto a
impugnar, fue iniciado en fecha anterior a la entrada en vigor del Código
Adjetivo en Materia Civil que hoy día rige en el Estado de Puebla.
No pasa a mi atención señalar que en el
presente incidente deberá tener interrupción por ser parte en este juicio, la
Ciudadana OBDULIA RAMOS LÓPEZ y EVELIA RAMOS LÓPEZ, personas que figuran como
herederas de la Sucesión Intestamentaria al igual que el suscrito, las cuales
anunciaron como último domicilio para recibir notificaciones y, en este caso,
para efecto de que se les corra traslado con esta demanda incidental, el
ubicado en CALLE MORELOS SUR, NUMERO DOSCIENTOS SIETE, COLONIA CENTRO, DE ESTA
CIUDAD DE TEPEACA, tal y como se advierte de su escrito de fecha catorce de
julio de dos mil cinco, contenido en el expediente que nos ocupa a foja
noventa.
Así mismo, por tener injerencia en el
presente incidente pido se corra traslado con el mismo a la Ciudadana
Diligenciaría Adscrita a este Juzgado de lo Civil encargada de los expedientes
pares, con la finalidad de que haga valer lo que a su derecho e interés
convenga.
Baso mi Incidente de Nulidad a partir de
la existencia de los siguientes:
H
E C H O S.
1.-
Por escrito de fecha diecisiete de marzo del año dos mil tres, mis hermanas
OBDULIA RAMOS LÓPEZ y EVELIA RAMOS LÓPEZ, promovieron ante este Órgano
Jurisdiccional Juicio Sucesorio Intestamentario, a bienes de nuestro progenitor
MANUEL RAMOS HUERTA; con ello, dio inicio el expediente número 373/2003, en el
que ordenaron admitir a trámite la demanda planteada de acuerdo a las normas
jurídicas que en aquella fecha regían para ese tipo de procedimientos.
2.-
Mediante escrito de fecha veintiséis de junio de dos mil tres, el suscrito
compareció al Juicio Sucesorio Intestamentario descrito en el punto inmediato
anterior, a fin de apersonarme en el mismo y demostrar mi entroncamiento como
hijo del de cujus, para lo cual anexe mi acta de nacimiento número de folio
7-1087599, de fecha diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho,
firmada por el ciudadano Fernando Cebada, Moreno, Juez del Registro del Estado
Civil del Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla.
3.-
En fecha dos de diciembre del año dos mil cuatro, en el expediente que se cita,
tuvo verificativo la Junta de Herederos en la que esta Autoridad Judicial
reconoció los derechos hereditarios de OBDULIA RAMOS LÓPEZ y EVELIA RAMOS LÓPEZ
y del suscrito RAMIRO RAMOS LÓPEZ, por consiguiente, su Señoría nos nombró
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DE LA
SUCESION SEGUIDA EN ESTE EXPEDIENTE, en la proporción y forma que
legalmente corresponde.
4.
Por escrito de fecha veinticinco de agosto de dos mil seis, el suscrito actor
incidentista señalo como nuevo domicilio para recibir mis notificaciones el
ubicado en Avenida Maximino Ávila Camacho, numero trescientos veinte, en esta
Ciudad de Tepeaca, Puebla.
5.
Cabe resaltar que por escrito de fecha trece de abril de dos mil cinco, se
formó por cuerda separada la sección,
segunda promovida por OBDULIA RAMOS LÓPEZ, y por resolución de fecha
veintidós de septiembre de dos mil cinco, emitida en la sección en comento,
este órgano Jurisdiccional aprobó los inventarios y avalúos formulados por la
albacea definitiva.
6.-
Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil trece, esta Autoridad
Judicial tuvo por iniciada la sección cuarta del Juicio Sucesorio
Intestamentario número 373/2003, teniendo en el mismo proveído a la ciudadana
OBDULIA RAMOS LÓPEZ, formulando su proyecto de partición en términos de su
escrito de cuenta, ordenando poner los autos en la Secretaria del juzgado por
el termino de veinte días comunes para que las partes se impusieran de ellos e
hicieran las observaciones que estimaran convenientes.
7.-
Mediante auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, este Órgano
Jurisdiccional dio por recibid nuevo Proyecto de Partición formulado por la
albacea definitiva OBDULIA RAMOS LÓPEZ, ordenando dar vista personal a los
demás herederos y a Ministerio Público para que en el término de tres días
manifestaran lo que a su derecho e interés convenga, esto dentro de la sección
cuarta.
8.-
Cabe mencionar que en fecha seis de marzo de dos mil quince, la Ciudadana
Diligenciaría encargada de los expedientes pares adscrita a este Juzgado,
indebidamente y contrario a derecho, notifico la resolución descrita en el
punto inmediato anterior al suscrito RAMIRO RAMOS LÓPEZ, lo que supuestamente
hizo por medio de lista que fijo en la tabla de avisos de este Juzgado.
9.-
Por resolución de tres de julio de dos mil quince, esta Autoridad Judicial
resolvió el proyecto de partición de herencia por la albacea definitivo OBDULIA
RAMOS LÓPEZ, determinando aprobar el proyecto en comento, en los términos y
condiciones que prácticamente del propio proyecto se desprendían.
10.-
Mediante acuerdo de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince. Su Señoría
ordenó remitir los autos del expediente que nos ocupa (sección cuarta), a la
Notaria Pública Número Uno de Este Distrito Judicial, a fin de proceder al
tiraje de la escritura de adjudicación correspondiente.
11.-
Por acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete, el Juez e este
expediente, ordenó remitir el expediente en que se actúa (sección primera) a la
Notaria Publica Numero Uno de Este Distrito Judicial, a fin de proceder al
tiraje de escritura de adjudicación correspondiente.
12.-
Resulta que el día lunes veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, le
pedí al abogado que he nombrado en este escrito como mi abogado patrono, me
ayudara a revisar el presente asunto de sucesión porque mi hermana OBDULIA
RAMOS LÓPEZ me dijo que ya no podía trabajar el terreno que se conoce como “Los
Aguacates”, ubicado en la primera sección de los Reyes de Juárez, Puebla, en virtud
de que ella era la dueña de dicho terreno, le respondí que estaba mal, que
todos los hermanos, es decir, Obdulia, Evelia y el suscrito habíamos sido
declarados herederos de nuestro difunto padre, pero Obdulia e respondió que ya
estaba haciendo sus escrituras del terreno denominado “Los Aguacates” y que el
de la voz no tenía ningún derecho sobre éste.
Es
por lo que pedí a mi citado bogado fuera a revisar este asunto y grande fue mi
sorpresa cuando mi abogado me comento que efectivamente expediente estaba en la
Notaria Uno de Tepeaca, específicamente me dijo que se había mandado a la
Notaria Uno de Tepeaca, ante esa información, al día siguiente Martes
veintiséis de septiembre del dos mil diecisiete, mi abogado y el suscrito
acudimos a la Notaria Uno de este Distrito Judicial y al llegar a la misma
preguntamos por una escritura que se desprendía del expediente 373/2003 de los
de este Juzgado, les informé que yo era heredero de los bienes que fueron
materia de este juicio y quería saber cuáles eran los bienes sobre los que iba
a escriturar, la persona que me atendió pidió que me identificara y revisó el
expediente, se dio cuenta que efectivamente estoy nombrad como heredero en el
expediente de referencia, entonces nos permitió el expediente y lo comenzamos a
revisar; permití que mi abogado copiara algunos datos y al salir de la Notaria
me comentó que era cierto que la dueña del terreno denominado “Los Aguacates”
era únicamente OBDULIA RAMOS LÓPEZ, le pregunte al abogado cual era el motivo
para que ni hermana fuera declarada única dueña de ese terreno y me contestó
que había una sentencia de partición de herencia en la que la habían declarado
dueña de aquel terreno. También me dijo que, para declarar dueña a mi hermana, primero me debieron haber llamado a juicio
para dar mi opinión respecto a la forma de repartir los terrenos de mi padre y
como supuestamente no dije nada, entonces se había autorizado el proyecto de
partición que había formulado mi hermana
Obdulia. Por supuesto le conté a mi abogado que eso era mentira ya que nunca me
habían llamado para pedir mi punto de vista, yo no sabía nada sobre la
repartición y eso no se me hace justo ni correcto, por ejemplo, es totalmente
imposible que yo consienta y que, a la vez, ésta Autoridad considere del mismo valor el terreno de “Los Aguacates”, con el terreno conocido como
“El Tecorral”; es ilógico considerar que
ambos terrenos cuestan lo mismo refiriéndome al metro cuadrado en cada uno.
Cabe
mencionar que a partir del momento en que mis dos hermanas y al suscrito nos
declararon herederos en común de los bienes de nuestro extinto progenitor,
acordamos que las cosas se iban a mantener como estaban hasta en tanto
decidiéramos la forma de como apoyar a nuestra hermana HESTER RAMOS LÓPEZ ya que no le había cnsiderado como heredera,
pero nosotros estábamos consientes que ella es nuestra hermana y entonces
teníamos que ver la forma de apoyarla. Ahora resulta que no me avisan nada y
sin más ni mas, las tierras ya fueron repartidas a su modo.
Es
por lo que me inconformo en contra de la indebida notificación del auto de
fecha tres de marzo de dos mil quince, practicada por medio de lista el seis de
marzo del mismo año, pues este nunca se puso en mi conocimiento y por ende, se
violentan mis derechos humanos fundamentales.
CONCEPTOS
DE VIOACIÓN.
I.-
El párrafo segundo del artículo 14 Constitucional establece: “Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales
del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.”
De
esta forma, se advierte que la Carta magna prevé la Garantía de Audiencia a
favor del gobernado, la cual consiste en que nadie podrá ser privado de la
libertad, propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio en el que se
cumplan las formalidades esenciales procedimientos.
Entonces,
la garantía de Audiencia en otorgar al particular la oportunidad de defenderse
del acto privativo, y para ello se debe cumplir con las formalidades esenciales
del procedimiento, a saber:1) Notificar el inicio del procedimiento y sus
consecuencias, 2) Otorgar al afectado la oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas que considere necesarias para su defensa, 3) Conceder la oportunidad de
alegar, 4) La emisión de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.
Apoya
a lo anterior, la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y texto son:
“FORMALIDADES
ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA
DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el
artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de
defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad,
posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre
otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y
que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad
de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones
debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin
de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.”
En
este sentido, la garantía de audiencia impone la ineludible obligación a cargo
de las autoridades para dar a conocer al afectado de manera directa y completa
el inicio de un procedimiento instaurado en su contra, el punto que habrá de
ser objeto del debate, y las consecuencias que se producirán con el resultado
de dicho trámite, para que el gobernado este en aptitud de preparar su defensa.
Así
mismo, el derecho fundamental de Audiencia Previa se traduce esencialmente en
una garantía de Seguridad Jurídica, consistente en la obligación que tiene la
autoridad para cumplir con una serie de formalidades necesarias y oír en
defensa a los interesados, Entonces, las actuaciones practicadas por una
autoridad no deben ser dictadas de un modo arbitrario o anárquico, si no, por
el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que las rige. Así,
todo procedimiento o juicio ha de estar supeditado a que en su desarrollo se
observen ineludiblemente distintas etapas que configuren la garantía formal de
audiencia, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del
procedimiento así como de la cuestión que habrá de ser objeto de debate y, las
consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, además, se
le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización
de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa tenga
oportunidad de comprobarla, y quien estime lo contrario cuente a su vez con el
derecho de acreditar sus excepciones, que cuando se agote dicha etapa
probatoria se le de oportunidad de formular sus alegaciones correspondientes y,
finalmente, que el procedimiento iniciado concluya en una resolución que decida
sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser
cumplidas.
Sirve
de apoyo a lo anterior la tesis al rubro: AUDIENCIA, COMO SE INTEGRE ESTA
GARANTÍA. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER
CIRCUITO.
Con
lo anterior, de manera sucinta podemos colegir ciertos elementos que
constituyen la parte toral de dicho ordenamiento, a saber:
1.-
Es una garantía de seguridad jurídica.
2.-
Su observación es obligatoria para las autoridades.
3.-
Se tiene que prever de manera previa al dictado o pronunciamiento de un acto de
privación de derechos.
4.-
Se deben cumplir con una serie de formalidades.
5.-
La parte preponderante consiste en oír en defensa a los afectados.
Por
tanto, el respeto a la observancia de la garantía antes aludidas se colma
través del acto de informas a la parte interesada, en estricto apego a las
formalidades establecidas por la normatividad aplicable al caso, la existencia
de un acto que tiene como objetivo privarle alguno de sus derechos.
La
concepción enunciada conlleva a establecer de manera tajante que es la
notificación personal la que constituye la preservación a la garantía de
AUDIENCIA, misma que debe ceñirse a las formalidades que marca el
procedimiento, pues de no ser así, incurre la autoridad en una inobservancia
plena de la ley generando una falta de convicción en cuanto a que
verdaderamente se haya puesto en conocimiento del demandado el contenido del
juicio instaurado en su contra, en este caso, nos referimos a la falta de
convicción de poner en conocimiento del suscrito el contenido del auto de fecha
tres de marzo de dos mil quince, en el que su Señoría atinadamente ordenó darme
vista personal para que dentro del término de tres días manifestara lo que a mi
derecho e interés convenga, esto con relación al escrito de fecha veintiséis de
febrero de dos mil quince, presentado por mi hermana Obdulia Ramos López, en el
que básicamente realiza proyecto de partición respecto a la herencia que nos
fue otorgado por resolución de fecha dos de diciembre de dos mil cuatro.
En
el presente caso, éste Órgano Jurisdiccional acertadamente ordenó poner en
conocimiento del suscrito del proyecto de partición formulado por mi
coheredera, pues al tratarse de un acto que tiene como finalidad privar mis
derechos de heredero, en el entendido de que el objetivo de éste es dividir e
acervo hereditario para que a cada heredero se aplique y adjudique un bien en
específico, su Señoría, ajustándose a derecho ordenó se pusieran en mi
conocimiento el citado proyecto de partición a través de notificación personal,
máxime que se había dejado de actuar por mas de dos meses. El problema e
ilegalidad viene cuando la Ciudadana Diligenciaría Adscrita a este Juzgado hace
caso omiso a lo ordenado por esta Autoridad, y que decide notificar el proyecto
de partición a través de lista, pasando por alto las ordenes de este Juzgador
y, peor aún, las ordenes marcas en nuestro Código Procesal Aplicable a la
Materia, Abrogado, ocasionando con su actuar una violación a mi garantía de
Audiencia previo al acto privado de derechos.
En
ese sentido, si partimos en que gozo del derecho fundamental de audiencia
previa al acto privativo, la cual se traduce para los efectos de este incidente
en informar al suscrito de forma personal el proyecto de partición de herencia
formulado por mi coheredera, y solo saber de éste podría ejercer mis defensas
pertinentes; en inconcuso que al no haberse informado al suscrito el proyecto
de mérito, la ciudadana diligenciaría vulnera mi derecho fundamental de
Audiencia e incluso de Legalidad al no ceñirse a las reglas que rige el
procedimiento en tratándose de notificaciones personales.
Para
mejor proveer, paso a plasmar el contenido de las normas jurídicas, que rigen el procedimiento y la forma para
realizar una notificación personal, a saber:
Artículo 44.- Los interesados, en
el primer escrito o en la primera diligencia judicial en que intervengan, deben
designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las
notificaciones y se practiquen las diligencias que sean necesarias.
Artículo 58.- Sólo se harán
personalmente las siguientes notificaciones:
I.- El emplazamiento y la primera
notificación que se haga a la persona contra quien se siga un procedimiento.
II.- Las resoluciones que ordenen
correr traslado y dar vista.
III.-…….
a
IX…..
Artículo 49.- En la primera
notificación se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Se hará personalmente al
interesado en la residencia designada, entregándole copia autorizada de la
resolución que se notifica.
II.- Quien haga la notificación
debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el
domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón
correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.
III.- Si el interesado no se
encuentra en la primera busca, se le dejará citatorio para hora fija del día
siguiente.
IV.- Si la persona citada conforme
a la fracción anterior no espera, la notificación se entenderá con los
parientes o domésticos del interesado, o con cualquier otra persona que viva en
la casa, dejándole instructivo.
V.- Si en la casa designada para la
notificación, se negasen a recibir el instructivo, el diligenciaría hará la
notificación por medio de cédula, que fijará en la puerta de la casa, y además
por lista.
VI.- Cuando en la casa designada
para la notificación, no se encontrare persona que reciba el instructivo, se
entregará éste al vecino inmediato, se
procederá conforme a la fracción que antecede.
VII.- En autos se asentará razón de
haber cumplido lo que disponen las fracciones anteriores.
VIII.- En el instructivo se hará
constar:
a).- El nombre y apellido del
promovente;
b).- El Tribunal que mande
practicar la diligencia;
c).- La determinación que se mande
notificar, individualizándola por su fecha, y por la mención del negocio y
expediente en que se dictó;
d).- La fecha y la hora en que se
deja;
e).- El nombre y apellido de la
persona a quien se entrega, o en su caso, que se practicó conforme a la
fracción V de este artículo.
f).- El nombre, apellido y cargo de
la persona que practique la notificación.
Plasmados
los dispositivos legales que rigen la forma para realizar notificaciones
personales, ahora toca señalar que en la especie no existió tal esto es,
partimos con la premisa de que existe un auto en el que se ordenó a las
Ciudadana Diligenciaría notificar de forma personal el contenido del mismo,
luego, teniendo la orden bastante clara, la autoridad ejecutante simplemente
desatendió el contenido de la orden y de los dispositivos legales antes
transcritos, vulnerando con ello mis
derecho al grado de que a la fecha en que se actúa existe una resolución que
aprobó una partición de herencia que para nada es justa ni legal.
No
encuentro tanta necesidad a argumentar razones tendientes a demostrar la violación
ocurrida en mis derechos y dado que la evidencia es tan clara, solo me restaría
decir tres cosas:
1.-
Por un lado tenemos que el Código Adjetivo aplicable a la Materia (abrogado)
establece puntualmente que las notificaciones en las que se ordena dar vista
deberá ser personales, ello implica que la autoridad ejecutante se constituya
en la casa designada para realizar dicho acto jurídico y proceda a realizar
todo lo que marca el articulo 49 antes transcrito.
Lo
anterior no se reprocha, por el contrario, reconozco que esta Autoridad ordenó
darme vista de forma personal con el contenido del auto que a la vez permitiría
tener conocimiento del proyecto de partición formulado por mi hermana Obdulia
Ramos López.
2.-
Tal y como lo he señalado en el apartado de hechos, mediante escrito de fecha
veinticinco de agosto de dos mil seis, el suscrito actor incidentista señaló
como nuevo domicilio para recibir mis notificaciones el ubicado en Avenida
Maximino Ávila Camacho, numero trescientos veinte, en esta Ciudad de Tepeaca,
Puebla. Esto sale a relucir porque al haber señalado domicilio con el lugar
donde se desarrolla el Juicio, obligo a la autoridad a realizar de forma
personal, en el domicilio señalado, todas aquellas notificaciones que por
mandamiento normativo deban ser personales.
3.- La Ciudadana Diligenciaría encargada de los
Expedientes Pares sin motivo alguno y conduciéndose totalmente ajena a derecho,
hizo una notificación por lista, (aparente) cuando debió hacerla de manera personal
por tratarse de un acto que implicaba poner a la vista de las partes el
contenido de un proyecto de partición de herencia.
Insisto,
no es necesario desgastarse en demostrar porque tacho de indebida una notificación
personal, cuando de actuaciones simple y sencillamente se advierte que ésta no
existe por haberse realizado por medio de lista; luego entonces, pido a Su Señoría
concuerde con el suscrito en la existencia de la violación a mi derecho de
Audiencia y por consiguiente ordene la Anulación de todo lo actuado a partir de
la indebida notificación reclamada.
P R U
E B A S.
1.-
DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONE. Consiste en todas y cada una de las
actuaciones que conforman el expediente número 373/2003 radicado en este
Juzgado de lo Civil, refiriéndome a las secciones primera, segunda, tercera y
cuarta, particularmente a las actuaciones que he dejado plenamente
identificadas por fechas en el apartado de “hechos” que conforman este escrito
de incidente.
Muy
en especial me refiero al auto de fecha tres de marzo de dos mil quince, contenido
en la sección cuarta del expediente en que se actúa, ya que de su contenido se
advierte que la orden dada por esta autoridad consistió en poner en
conocimiento de forma personal el proyecto de partición propuesto por mi
hermana Obdulia Ramos López. Asimismo, es útil el reverso de acuerdo en comento
ya que ahí se ubica la notifiacion de seis de marzo de dos mil quince,
impugnada en este incidente por el hecho de haberse practicado de forma ilegal.
Con
l presente probanza se demostrará la irregularidad efectuada por la Ciudadana Diligenciaría
encargada de los números pares, pues al tenerla orden de noticiar de forma
personal el auto descrito en el párrafo inmediato anterior, aunado a que de su
propia experiencia sabe que las vistas se notifican de ese modo; sin razón ni
fundamente decidió sentar un sello en el que afirma notificar por medio de
lista el auto que por derecho debió ser notificado personalmente.
Ahora
bien, toda vez que el expediente 373/2003
se encuentra físicamente en la Notaria Pública Número Uno de Tepeaca,
Puebla, pido a su Señoría tenga bien girar atento oficio al Titular de aquella
para que proceda a remitir el original del expediente aquí referido, tanto la sección
primera como la segunda y cuarta; lo anterior, dado que al haberse ofrecido
como prueba en este Expediente es necesario contar con él para una adecuada resolución
del mismo. No pasa desapercibido señalar que el documento que se ofrece como
prueba documental, está constituido por actuaciones judiciales practicadas por esta
misma autoridad, entonces, considero prudente que se requiera el original del
expediente en lugar de solicitar a mi costa copia certificada, o bien, requerir
compulsa del expediente en comentó. En todo caso afirmo que me es imposible presentar
el expediente 373/2003 ante este Juzgado y por ello pido auxilio para hacerlo
llegar de la Notaria Publica en donde actualmente se encuentra.
Por
lo anteriormente expuesto y fundado a Usted Ciudadano Juez respetuosamente pido
se sirva:
PRIMERO:
Tenerme con este escrito iniciando en tiempo y forma a través de pieza
separada, INCIDENTE SOBRE DECLARACIÓN DE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE
LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LA CIUDADANA DILIGENCIARÍA ADSCRITA A
ESTE JUZGADO ENCARGADA DE LOS EXPEDIENTES PARES, EN FECHA SEIS DE MARZO DE DOS
MIL QUINCE, MISMA QUE TENÍA COMO FINALIDAD PONER EN CONOCIMIENTO DEL DE LA VOZ,
EL CONTENIDO DEL AUTO DE FECHA TRES DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, DENTRO DEL CUAL
SU SEÑORIA ORDENA PONER A LA VISTA DE LOS HEREDEROS DE ROMA PERSONAL EL
PROYECTO DE PARTICIÓN DE HERENCIA DE FECHA VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL
QUINCE, PROPUESTO POR LA ALBACEA DEFINITIVA OBDULIA RAMOS LÓPEZ.
SEGUNDO.-
Se me tenga ofreciendo la prueba Documental Pública de Actuaciones señalada en
el presente escrito y consecuentemente se admita y se perfeccione su desahogo.
TERCERO.-
En razón de la partición inmediata anterior, se sirva girar atento oficio al Titular
de la Notaria Pública Número Uno de esta Ciudad de Tepeaca, Puebla, a efecto de
requerir el original del expediente 373/2003 de los de este Órgano Jurisdiccional.
CUARTA:
Se de intervención a mi contraria para que en el improrrogable termino de tres
días conteste lo que a su derecho e interés convenga y en su caso aporte las
pruebas necesarias, sin que soslayar que su domicilio se encuentra debidamente
asentado en actuaciones.
QUINTO:
Transcurrido el término establecido por la ley, se señale día hora para una audiencia indiferible del termino
de tres días, en la qie3 se desahogue las pruebas que así lo ameriten y aleguen
las parte por escrito lo que a nuestro derecho convenga.
SEXTO:
En su momento procesal oportuno se sirva dictar Sentencia Interlocutoria
ordenando la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación que
se impugna a través de este incidente de nulidad.
PROTESTO
LO NECESARIO.
TEPEACA,
PUEBLA A VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE.
RAMIRO
RAMOS LÓPEZ
SOCRATES
HUERTA FLORES
ABOGADO
PATRONO.
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