jueves, 14 de octubre de 2021

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO REIVINDICATORIO

 

RAZÓN DE CUENTA. - En Tepeaca, Puebla, a veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno, con fundamento en el artículo 78 Fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, doy cuenta al Ciudadano Juez con los autos del expediente número 905/2019, a fin de dictar la Resolución que en derecho corresponda. CONSTE.

 

 

LIC. ALEJANDRO GARRIDO GALINDO

 C. SECRETARIO NON.

 

 

JUZGADO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 JUICIO REIVINDICATORIO

EXPEDIENTE NUM: 905/2019.

JUEZ: ABOG. LUIS HERRERA LÓPEZ.

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LIC. FLOR YADIRA RAMÍREZ HERNÁNDEZ.

ACTOR: MARCO LEON ROSAS

DEMANDADOS: JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS.

 

 Tepeaca de Negrete, Puebla, a veintisiete de septiembre del año dos mil veintiuno.

V I S T O S los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente número 905/2019 relativo al JUICIO REIVINDICATORIO, promovido por MARCO LEON ROSAS, en contra de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GARCIA RAMOS; la parte actora designó como abogado patrono a VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, y con domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y;


C O N S I D E R A N D O PRIMERO.

 

PRIMERO. - Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo dispuesto por el artículo 108 fracción V del Código Procesal Civil y 47 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. 


SEGUNDO. En cumplimiento a lo establecido por el artículo 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este Tribunal procederá a estudiar si se satisfacen las condiciones generales y los presupuestos procesales, pues de no encontrarse cumplido alguno de éstos no podría desarrollarse con validez y eficacia jurídica un procedimiento jurisdiccional, siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI.2o.C. J/20 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 1956, Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III, Décima Época, Registro número 2013692, bajo el rubro: “PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO ESTÁ CONFERIDO TANTO AL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA COMO AL TRIBUNAL DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)”. Al efecto tenemos que estos son:

a) COMPETENCIA. En el caso se encuentra acreditado este supuesto procesal, ya que se trata de un asunto de naturaleza civil que versa sobre una acción real y el inmueble se ubica dentro de esta jurisdicción, lo que es suficiente para establecer que el suscrito es competente para fallar el presente asunto, de conformidad con lo que establece el numeral 108 fracción V del Código Procesal Civil.

b) INTERÉS JURÍDICO. El interés jurídico de la parte actora se encuentra demostrado en autos de conformidad con lo que preceptúan los diversos 99 fracción II y 101 del Código Adjetivo de la misma entidad federativa, en virtud de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaría Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que acompañó como fundatorio de su acción; documental a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo que preceptúa el artículo 335 del Código Procesal Civil, con la cual se advierte la titularidad del derecho que le asiste a la parte actora para concurrir a solicitar que esta autoridad preserve en su favor un derecho real que le asiste respecto del inmueble aludido.

c) CAPACIDAD. La capacidad de la parte actora se encuentra demostrada, toda vez que constituye una presunción legal que opera en su favor, misma que no se encuentra desvirtuada con ningún medio de prueba; al ser la aptitud jurídica en que se encuentra una persona, en éste caso, por sí para comparecer a juicio, conforme lo preceptúan los artículos 33, 36 fracción II, 213, 236, 241 del Código Civil del Estado de Puebla y 99 fracción III y 102 del Código Adjetivo.

 d) PERSONALIDAD. La personalidad de la parte actora se encuentra satisfecha de conformidad con lo que establecen los artículos 99 fracción IV y 103 del Código Procedimental del Estado, puesto que comparece por su propio derecho, sin que se encuentre demostrada causa de impedimento por razones de interés, capacidad y legitimidad o indebida representación.

e) LEGITIMACIÓN. De igual forma, la legitimación activa de la parte actora se encuentra acreditada en el juicio, ya que la acción se ejercita por el titular del derecho real del inmueble objeto del juicio, derivada de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, que acompañó a su escrito inicial de demanda, lo que es suficiente para determinar que cuenta con la aptitud jurídica para hacer valer un derecho, respecto del inmueble precisado en párrafos que anteceden. Siendo aplicable al caso los artículos 99 fracción V y 104 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ende, se estima que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales, sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazados los interesados y la litis fue debidamente integrada.

TERCERO. En virtud de lo anterior, esta sentencia tratará de la acción, ya que la parte demandada no compareció a juicio, por ende, para que la parte actora obtenga sentencia favorable, es necesario que se acrediten los elementos constitutivos de su acción, en términos de lo dispuesto por los artículos 230 y 352 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

CUARTO. Que, MARCO LEON ROSAS, promovió JUICIO REIVINDICATORIO, para tal efecto en síntesis esgrimió:

 Que con las copias certificadas del volumen sexagésimo séptimo, instrumento cinco mil ochocientos tres, de la Notaria Pública número Tres de este Distrito Judicial, demuestra que adquirió de OFELIA FUNES ROBLES, el veintinueve de octubre de dos mil trece, el inmueble denominado "EL RANCHITO" de una superficie total de cinco mil cuatrocientos cuarenta y un metros cuadrados, que cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al Norte, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; Al Sur, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con ZANJA HIDALGO; Al Oriente, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR y, Al Poniente, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con la HACIENDA DE CALDERÓN. Que dicho inmueble está inscrito en el Registro Público de la Propiedad bajo la partida 524, fojas 131 vuelta del Libro 1, Tomo 168, inscrito el 27 de febrero de 2017, a nombre de él, mismo que se encuentra libre de todo gravamen, pero que el día quince de febrero de dos mil diecinueve, siendo las diez de la mañana, cuando fue a realizar trabajos de nivelación del suelo al bien inmueble, llegaron personas que iban armadas con machetes y hachas, diciéndole que se saliera del terreno objeto del presente juicio o lo iban a sacar por la fuerza, contestándole que ese era su terreno y les mostró unas copias certificadas de dicho bien inmueble pero no le hicieron caso; por el contrario se fueron contra sus trabajadores amenazándolos con las armas que llevaban, razón por la que ordenó se pararan los trabajos y al pretender dialogar con ellos le dijeron “O se salen del terreno o aquí va a correr sangre” y a empujones los sacaron del bien inmueble objeto del presente juicio, ante la presencia de diversas personas tanto del lugar como de los que iban a trabajar con él. Que no conoce a dichas personas y desconoce si tengan derecho alguno para poseer el bien inmueble objeto del presente juicio pues nunca le han mostrado documento alguno que acredite tener mejor derecho, y actualmente sabe que los demandados son hermanos y tienen por nombres los de JUAN y GRACIANO, ambos de apellidos GARCIA RAMOS, y dado que se niegan entregarle la posesión del bien inmueble a reivindicar se ve en la necesidad de demandar la reivindicación del bien inmueble en litigio.

 QUINTO. - Mediante proveído de veintiséis de noviembre del año dos mil diecinueve, se tuvo a la parte demandada por contestada la demanda en sentido negativo y en su rebeldía.

SEXTO. - La parte actora ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte:

LA DECLARACIÓN DE PARTE SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS a cargo de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS., quienes al no haber comparecido se les tuvieron por ciertas las afirmaciones contenidas en las preguntas sobre las que se les cuestionó y por existente una fundada razón de su dicho, específicamente las que tuvieron relación con los hechos materia de juicio, probanza que cuenta con pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 333 y 334 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, puesto que les perjudicó tener por aceptado que desde el día quince de febrero del dos mil diecinueve, se encuentran en posesión del bien inmueble denominado “EL RANCHITO”, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda Calderón, sito en la Primera Sección de los Reyes de Juárez, Puebla.

LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS, consistentes en:

a) Las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en el que consta la Escritura de Compraventa que otorgó BERTHA MARTINEZ CRUZ  con autorización de su esposo MAURO RAMOS REMIGIO  como enajenante, con MARCO LEON ROSAS como adquiriente, respecto del inmueble del predio identificado como lote uno, denominado “EL RANCHITO” , que resulto de fraccionar el Rancho “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón. El que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida número quinientos veinticuatro, a fojas ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, de veintisiete de febrero del dos mil diecisiete.

 b) El Certificado de Libertad de Gravamen expedido por el Registrador Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, de trece de junio del dos mil diecinueve, en el que certificó que el inmueble identificado como lote número uno, denominado "EL RANCHITO", en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, cuenta con una superficie de cinco mil cuatrocientos cuarenta y uno, inscrito en la Oficina Registral bajo la partida número quinientos veinticuatro, a foja ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, con fecha veintisiete de febrero del dos mil diecisiete, a nombre de  MARCO LEON ROSAS.

Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo que establece el artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

LA TESTIMONIAL a cargo MARIO JIMÉNEZ COATE e  RAYMUNDO CRUZ FERNÁNDEZ, probanza a la que se le concede la eficacia probatoria a que hace referencia el diverso 347 de la Ley Adjetiva Civil, y de la que es advertible que son claros, precisos y coincidentes en señalar que se percataron que el día quince de febrero del dos mil diecinueve, en compañía de su presentante se constituyeron en el inmueble denominado “El Ranchito”, que se localiza en la Sección Primera, del Barrio El Alto, Primera Sección, de los Reyes de Juárez, Puebla, para realizar unos trabajos de mantenimiento, momentos en que se presentaron los demandados JUAN y GRACIANO de apellidos RAMÍREZ DE JESÚS conjuntamente con otras cuatro personas, llevando palos y machetes, manifestándole los reos al actor de ser los propietarios del inmueble en cuestión, y al tomar una actitud violenta decidieron retirarse del lugar.

 LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA, a cargo del perito Ingeniero Civil CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, quien al dar contestación al interrogante número tres relativas a:

“…3.- Que diga el perito si hay identidad entre el bien inmueble, en medidas, colindancias y superficie descritas en el instrumento notaria l5803, volumen LXVII y el bien inmueble que se reclama, objeto del presente juicio…”.

A lo que respondió:

 “…Respuesta: después de haber verificado las medidas, colindancias y superficie de terreno lote número uno denominado el ranchito, que resulto de fraccionar el Rancho la Providencia ubicado en el municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, mismo que fue objeto de la presente pericial en topografía y agrimensura hecho por el suscrito, y de haber analizado y comparado los resultados de manera física y directa con las medidas y colindancias y superficie contenidas en el instrumento Notarial 5803 volumen IXVII pasada ante la fe la licenciada Elsa Georgina Osorio Molina Notario Público Número tres y del patrimonio inmobiliario federal de Tepeaca, Puebla mismo que tuve al vista y al coincidir, de manera absoluta los resultados obtenidos de manera física y directa, respecto del bien inmueble objeto del presente dictamen con las medidas y colindancias y superficies contenidos instrumento Notarial 5803 volumen IXVII pasada ante la fe de la licenciada Elsa Georgina Osorio Molina Notario Público Número tres y del patrimonio inmobiliario federal de Tepeaca, Puebla; llegue a la conclusión de que existe identidad entre ambos datos obtenidos y comparados de la manera ya descrita...”.

En la especie, debe puntualizarse que la prueba pericial se puede definir, como el dictamen que las personas versadas en una ciencia, en un arte, en un oficio con el objeto de ilustrar a los tribunales sobre un hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada sino por medio de los conocimientos científicos o técnicos; o bien un medio de descubrir la verdad de un hecho, y la forma especial de su demostración deducida de los fenómenos visibles de él o de sus efectos.

El dictamen pericial consta de dos partes distintas: la declaración de una verdad técnica y la aplicación de ella al hecho propuesto, fundada en el análisis de los fenómenos producidos por él. De donde se infiere que los tribunales no pueden autorizar a los peritos para resolver las cuestiones sobre las que son consultados, ya porque carecen de facultad para delegar la autoridad de que se hayan investidos, ya porque los peritos son nombrados tan solo para ilustrarlos sobre cuestiones de hechos, pues las de derecho están reservadas exclusivamente por las leyes a los mismos tribunales, aplicando los preceptos de éstas a los casos controvertidos, sujetos a su decisión.

 Tal es el motivo por el cual no obliga a los jueces y tribunales el dictamen de los peritos, que la fe de los juicios periciales debe ser calificada por aquellos según las circunstancias o lo que es lo mismo, solo hacen fe, si así lo creen procedente los jueces, en cuanto han producido convicciones o ánimo, conforme lo establece el artículo 344 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues en efecto, los juzgadores son especialistas en derecho, sin embargo, carecen generalmente de conocimientos sobre cierto tipo de temas que involucran, para su comprensión, de estudios especializados sobre otras ciencias, artes, técnicas, mecánicas o numerosas actividades prácticas que requieren de larga experiencia. Así, cuando una litis que es sometida al arbitrio del juzgador involucra algún tema especializado que escapa del conocimiento de éste, se vuelve necesaria la intervención de un especialista en este tema a efecto de que auxilie al juzgador para comprender el aspecto técnico que escapa de su conocimiento.

Ahora bien, el valor probatorio de dichos medios de convicción se encuentra circunscrito a que el medio de convicción se ofrezca, prepare y desahogue en los términos establecidos por la ley, en tanto que su alcance probatorio debe referirse a la relación que tiene su contenido tanto con la finalidad de esos dictámenes como con la materia que es propia del procedimiento respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. J/33, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 1490, Tomo XX, Julio de 2004, Jurisprudencia (Civil), Novena época, Registro número 181056, bajo el rubro: “PRUEBA PERICIAL, VALORACIÓN DE LA. SISTEMAS”.

Bajo esas consideraciones: la fe de la prueba pericial queda sujeta a la crítica del juzgador, quien no está obligado a seguirla, si no ha producido en su ánimo, convicción. El dictamen de los peritos es en realidad, una simple opinión sobre la materia de la contienda, a la que no puede dársele otro carácter que el de ilustración, que el juzgador no está obligado a seguir si su convicción se opone.

 En este orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 344 del Código Procesal Civil, la eficacia de los dictámenes periciales, debe ser calificada de acuerdo con las circunstancias que rodean al caso en estudio.

 En el presente caso, se constriñó a establecer la identidad del predio reclamado por la parte actora con aquél que posee la parte demandada, y así, esta autoridad a dicha opinión técnica le concede pleno valor probatorio, en atención a que el mismo satisfizo no solamente los elementos procesales que requiere la probanza, al acreditar su calidad de perito en la materia según cédula profesional número 7712297 expedida por el Director General de Profesiones adscrito a la Secretaría de Educación Pública, con la que demuestra que ejerce la profesión de Ingeniero Civil, además de que emitió su dictamen sujetándose a los puntos propuestos por el oferente de la prueba, pues se advierte que realizó los trabajos en agrimensura apoyado en los métodos físico y directo, analítico y comparativo, para finalmente establecer que la superficie cuya reivindicación le reclama la parte actora tiene identidad con aquél que poseen los demandados; explicando ello mediante la elaboración de un levantamiento topográfico que anexó a su dictamen, por tanto se determina que el citado perito realizó un estudio cuidadoso del problema sometido a su consideración, la percepción de los hechos o del material probatorio del proceso con eficacia y ha emitido su concepto sobre tales percepciones y las deducciones que de ellas se concluyen, gracias a las reglas técnicas, científicas o artísticas de la experiencia que conoce y aplica para esos fines, en forma explicada, motivada, fundada y conveniente, con ello se determina que transmite los conocimientos en la materia de agrimensura, para concluir como lo hizo, que existe identidad entre el predio que reclama la parte actora con aquél que posee la parte reo. Es aplicable al caso, el criterio visible en la página 1122. Tomo: XVII, Febrero de 2003 Tesis: VI.1o.C.57 C, de la Novena Época, del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Tesis Aislada (Civil, Común), del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: “PRUEBA PERICIAL. VALOR PROBATORIO DE LOS DICTÁMENES”.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Carece de valor, pues no hay presunción legal o humana alegada por la oferente y este tribunal no aprecia ninguna que emerja de la ley, los hechos narrados o el resultado de las pruebas aportadas o desahogadas ante el propio juzgado.

SÉPTIMO.-MARCO  LEON ROSAS , ejercitó acción REIVINDICATORIA, en contra de JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS , respecto del lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón.

Pasando al análisis de la acción, conviene precisar que nuestra legislación procesal civil vigente no contempla cuales son los elementos de la acción reivindicatoria, razón por la cual debemos remitirnos a la tesis de jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, tesis número VI.2o. J/193, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, página 65, Número 53, Mayo de 1992, Jurisprudencia (Civil), Octava Época, Registro número 219236, bajo el rubro y texto siguiente: "ACCIÓN REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS. La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus frutos y accesiones.

Así, quien la ejercita debe acreditar:

 a).- La propiedad de la cosa que reclama;

 b).- La posesión por el demandado de la cosa perseguida y

c).- La identidad de la misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley”.

En el caso a estudio, para quien juzga esto, y atendiendo a las pruebas que aportó la parte actora, mismas que fueron valoradas anteriormente, se advierte que el primer elemento de la acción se encuentra acreditado a través de las copias certificadas del Instrumento Público número cinco mil ochocientos tres, volumen sexagésimo séptimo, de veintinueve de octubre del dos mil trece, de la Notaria Pública número Tres del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en que consta la Escritura de Compraventa que otorgó OFELIA FUNES ROBLES con autorización de su esposo MAURO RAMOS AGUILAR como enajenante, con MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN como adquiriente, respecto del inmueble del predio identificado como lote uno, denominado “EL RANCHITO” , que resulto de fraccionar el Rancho “LA PROVIDENCIA”, ubicado en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón. El que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, bajo la partida número quinientos veinticuatro, a fojas ciento treinta y uno vuelta, libro uno, tomo ciento sesenta y ocho, de veintisiete de febrero del dos mil diecisiete. Probanza que resulta suficiente para tener por demostrado que la parte actora es propietaria del inmueble en cuestión, por tanto, se acredita el primer elemento constitutivo de la acción.

Referente al segundo extremo de la acción, se encuentra acreditado con el desahogo de la prueba de declaración de partes sobre hechos propios y ajenos a cargo de JUAN GARCIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS , a quienes les perjudicó tener por aceptado que desde el día quince de febrero del dos mil diecinueve, se encuentran en posesión del bien inmueble denominado “EL RANCHITO”, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda Calderón, sito en la Primera Sección de los Reyes de Juárez, Puebla.

 Se interrelaciona el desahogo de la prueba testimonial a cargo de OMAR COATE JIMÉNEZ e IDELFONSO RAYMUNDO FERNÁNDEZ CRUZ, quienes fueron claros, precisos y coincidentes en señalar que se percataron que el día quince de febrero del dos mil diecinueve, en compañía de su presentante se constituyeron en el inmueble denominado “El Ranchito”, que se localiza en la Sección Primera, del Barrio El Alto, Primera Sección, de los Reyes de Juárez, Puebla, para realizar unos trabajos de mantenimiento, momentos en que se presentaron los demandados JUAN y GRACIANO de apellidos RAMÍREZ DE JESÚS conjuntamente con otras cuatro personas, llevando palos y machetes, manifestándole los reos al actor de ser los propietarios del inmueble en cuestión, y al tomar una actitud violenta decidieron retirarse del lugar. Medios convictivos con los que se tiene por demostrado que el bien inmueble que posee la parte demandada corresponde a aquél que reclama la parte actora.

El tercer y último elemento de la acción en estudio, y que es el relativo a la identidad entre el bien reclamado y el poseído por la parte demandada, se encuentra acreditado dentro de los presentes autos, con la prueba pericial en topografía y agrimensura a cargo del Ingeniero Civil CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ, pues al citado dictamen se le concedió pleno valor probatorio al encontrarse debidamente fundado y razonado, pues fue realizado por persona con los conocimientos técnicos científicos sobre la materia, toda vez que se identificó y acreditó su calidad, además de que una vez analizado el dictamen suscrito por el experto, es evidente que es adecuada su opinión, pues se constituyó físicamente en el inmueble en cuestión, y dio contestación a los puntos concretos del cuestionario, siendo eficaz para demostrar que existe identidad en el bien reclamado por la parte actora con el bien poseído por los reos. Probanza con la que se acredita el tercer extremo constitutivo de la acción. Se cita en apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I. 11o. C J/15, página 2003, tomo XXVIII, Octubre de 2008, Novena Época, Registro Digital 168739, bajo el rubro: “ACCIÓN REIVINDICATORIA. PRUEBAS PARA ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL BIEN”.

Luego entonces concatenando las pruebas anteriormente señaladas, se puede llegar a la conclusión que la acción intentada por MARCO LEON ROJAS si se encuentra acreditada en autos, puesto que justificó dentro del ordinario, que es propietario del bien inmueble que pretende le sea reivindicado, que los demandados JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS tienen la posesión del bien que solicitan les sea reivindicado; y que guarda identidad con el que poseen los demandados, y en virtud de que el artículo 984 de la Ley Sustantiva Civil, estatuye que la propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, sin más limitaciones, y modalidades que las que fijan las leyes, con fundamento en los numerales 615, 616 y 617 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, resulta procedente declarar que MARCO LEON ROSAS , es propietaria del bien inmueble materia de la litis, condenándose por tal motivo a JUAN GRACIA RAMOS Y GRACIANO GRACIA RAMOS a desocupar y entregar a MARCO LEON ROSAS, con sus frutos y accesiones el lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón; lo que deberán efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

 Por otra parte respecto al pago de los daños y perjuicios que exige la parte actora principal, es de indicarse que tales prestaciones son improcedentes, pues en su demanda no establece cuales son los daños, ni cuáles son los perjuicios, de conformidad con lo que establecen los artículos 1956, 1957, 1959, 1987 y 1989 del Código Civil del Estado, ni tampoco ofrece prueba adecuada que se relacione con los dispositivos normativos invocados, como consecuencia se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y perjuicios que reclama.

 Finalmente, y en atención a que la parte demandada no obtienen fallo favorable, debe condenárseles a la erogación de los gastos y costas originadas por la tramitación del negocio judicial, conforme al artículo 420 del Código Procesal Civil para el Estado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

 PRIMERO. - Esta Autoridad, fue competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO. - El actor MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN probó su acción; y los demandados JUAN RAMÍREZ DE JESÚS y GRACIANO RAMÍREZ DE JESÚS no comparecieron a juicio.

TERCERO.- Se declara que MARCO LEON ROSAS , es propietario del lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón.

CUARTO.- Se condena a JUAN RAMÍREZ DE JESÚS y GRACIANO RAMÍREZ DE JESÚS, a desocupar y entregar a MARCO ANTONIO PONCE DE LEÓN LIMÓN, con sus frutos y accesiones el lote del inmueble denominado “EL RANCHITO”, que se ubica según título de propiedad que anexó en el Municipio de los Reyes de Juárez, Puebla, de las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, cuarenta metros, cincuenta y tres centímetros con JULIA ROSAS; AL SUR, cuarenta y tres metros, cincuenta centímetros con Zanja Hidalgo; AL ORIENTE, ciento treinta y dos metros, cincuenta centímetros con CRUZ AGUILAR; y AL PONIENTE, ciento veintiséis metros, cincuenta centímetros con Hacienda de Calderón; lo que deberán efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución, con el apercibimiento que de no hacerlo en el término decretado, se procederá a su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

QUINTO.- Se absuelve a la parte demandada de la erogación de los daños y perjuicios exigidos.

 SEXTO.- Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio.


NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

 Así lo Sentencia y firma el Ciudadano Licenciado LUIS HERRERA LÓPEZ, Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, ante el Ciudadano Secretario Non Licenciado ALEJANDRO GARRIDO GALINDO, con quien actúa. DOY FE.

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