AMPARO NÚMERO 73/2021
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO
CIRCUITO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO,
promoviendo como Autorizado del quejoso dentro del presente juicio de amparo,
personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, con debido respeto
comparezco y expongo:
Que, por medio del presente
escrito, en atención a su acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil veintiuno
en donde resuelve este Tribunal no sobreseer el Juicio de Amparo presente, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 63 fracción III de la Ley de Amparo
vigente:
Articulo 63. El sobreseimiento en el
juicio de ampo procede:
III. El quejoso muera durante el juicio,
si el acto reclamado solo afecta a su persona;
En este mismo contexto, el numeral
64 de la misma ley invocada señala:
Articulo 64. Cuando las partes
tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicaran de inmediato
al Órgano Jurisdiccional de Amparo de ser posible acompañaran las constancias que
la acrediten.
Lo que ya ocurrió al haber
comunicado, el Juzgado de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado
de Puebla, el fallecimiento del quejoso CRISTOBAL BUTISTA AGUILAR, probando este
hecho con el acta de defunción correspondiente, misma que obra en autos.
Asimismo, el diverso 65 de la Ley
de Amparo vigente señala lo siguiente:
artículo 65. El sobreseimiento no prejuzga
sobre la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, ni sobre la
responsabilidad de la autoridad responsable al ordenarlo o ejecutarlo y solo podrá
decretarse cuando no exista duda de su actualización.
En el presente caso no hay duda de
la procedencia de la causal de sobreseimiento; no obstante, de que este Tribunal
esgrime el Articulo 91 del Código Penal Federal.
Articulo 91. La muerte del imputado
extingue la acción penal, así como las sanciones que se le hubieran impuesto a excepción
de la reparación de daño, providencias precautorias, aseguramiento y la de
decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como los
bienes cuyo valor equivalga a dicho producto de conformidad con lo previsto en
el articulo 40 de este código.
Ahora bien, la facultad contenida
en el artículo 91 del código penal Federal de decretar la extinción de la pena
con sus excepciones corresponde al Juez de la causa penal; es decir Juzgado de Distrito
de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, dado que es el fondo del
asunto; es decir la aplicación de las Leyes contenidas en el Código Penal
Federal.
En este contexto ha quedado satisfecho
del requerimiento de fecha treinta de septiembre del año en curso suscrito por mí,
en calidad de autorizado del quejoso CRISTOBAL BUTISTA AGUILAR.
Finalmente, si la Secretaria de Hacienda
y Crédito Público considera que existen adeudos de cualquier tipo que le
adeuden el extinto CRISTOBAL BUTISTA AGUILAR, de acuerdo a la reserva de Ley puede
iniciar el intestado a bienes de Cujus o requerir a su representante o albacea
se sirvan cubrir los adeudos que en derecho le correspondan.
Lo anterior, en atención, a observar, en favor del gobernado los Derechos Humanos contenidos en los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anteriormente
expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:
ÚNICO. – Tener por
presentado en tiempo y forma legal el presente escrito haciendo las
manifestaciones que del mismo se desprende.
PROTESTO A USTEDES MI RESPETO
SAN ANDRES CHOLULA,
PUEBLA, VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
AUTORIZADO
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