CENTRO DE JUSTICIA
FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DEL MISMO NOMBRE.
CAUSA PENAL
300/2019
DESPACHO 18865
Agréguese
a los registros de la presente causa penal, el oficio signado por el Agente del
Ministerio Publico de la Federación Titular de la Agencia Decimoprimera
Investigadora de la Unidad de Investigación y Litigación de la Fiscalía General
de la Republica, Delegación Estatal en Puebla, mediante el cual formula acusación
contra OSCAR RAMOS PÉREZ y SALVADOR MATEO RAMOS,
por el delito que precisa; por lo tanto, con fundamento en lo establecido en el
articulo 335 del Código Nacional de Procedimientos Penales, téngase a la Fiscalía
Federal dando cumplimiento a lo previsto en el diverso 324 del mismo
ordenamiento; en este contexto, se provee:
1. – NOTIFICACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Con fundamento en lo artículo 336 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, con copia del escrito de acusación, córrase
traslado a las partes, esto es, a los acusados OSCAR RAMOS PÉREZ y SALVADOR
MATEO RAMOS, a su defensa, a las victimas identificadas con las
iniciales J. R. M. y I. M. L, así como a su asesor jurídico.
En este sentido, vistos los registros de la presente causa penal y
del escrito de acusación se advierte que no obra dato alguno de las victimas
con iniciales J. R. M. y I. M. L, en donde puedan ser localizadas; en
consecuencia, requiérase al Agente del Ministerio Publico de la Federación; así
como al Asesor Jurídico de Victimas, para que dentro de un plazo de cuarenta y
ocho horas siguientes, contados a partir de que surta efectos la notificación del
presente proveído proporcionen los datos de las victimas antes referidas, así
como los medios de notificación localizables en los que se puedan citar a las
mismas.
2. – DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO DE
LA FEDERACIÓN. Con fundamento en lo establecido en el articulo 337 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, destáquese al Agente del Ministerio Publico de la Federación
oficiante, la obligación procesal de llevara a cabo en favor de las demás partes,
su descubrimiento probatorio, de manera continua a partir de los momentos
establecidos en el párrafo tercero del articulo 218 del invocado código procesal;
lo que comprende el acceso y copia a todos los registros de investigación, así
como a todos los lugares y objetos relacionados con ella, incluso de aquellos
elementos que no pretendan ofrecer como medio de prueba en el juicio; además,
de permitir el acceso a los acusados o su defensor a los nuevos elementos que
hubiesen surgido en el curso de la investigación, salvo las excepciones
previstas en el código de referencia.
En el entendido que las partes deben realizar lo necesario para imponerse
de los registros de la carpeta de investigación, y conforme lo establece el
precepto legal 337 en cita, deben solicitar las copias respectivas al Agente
del Ministerio Publico de la Federación, quedando a su cargo generar las
constancias idóneas para evidenciar en la audiencia intermedia el cumplimiento
o incumplimiento de este deber procesal a cargo de la fiscalía.
3. – DESCUBRIMIENTO PROBATORIO DE LAS VICTIMAS Y/U OFENDIDO, ASÍ COMO
COADYUVANCIA EN LA ACUSACIÓN. De conformidad con los artículos 337 y 338 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se hace del conocimiento de las victimas
que dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente proveído,
deberán efectuar en favor de las demás partes su descubrimiento probatorio,
para lo cual deberán entregar materialmente copia de los registros a las partes
y darles acceso a los medios de prueba, con la salvedad a que se refiere el
numeral mencionado en le primer termino respecto a la prueba pericial.
Asimismo, notifíquese a las victimas y/u ofendidos que en el plazo
indicado podrá ejercer las prerrogativas establecidas en el artículo 338 del código
procesal correspondiente, esto es, constituirse como coadyuvante del Agente del
Ministerio publico en el proceso; señalar vicios formales de la acusación y
requerir su corrección; ofrecer medios de prueba, solicitar el pago de la reparación
del daño y cuantificar su monto, con el apercibimiento que de no realizar manifestación
alguna dentro del plazo citado, o bien realizarla fuera de tiempo, no se le tendrá
como coadyuvante de la fiscalía federal, ni podrá ofrecer medios de prueba para
completar la acusación, esto es, los derechos previstos en las fracciones I y
II del precepto invocado.
4. – DESCUBRIMIENTO DE LOS ACUSADOS O SU DEFENSOR. De conformidad con el diverso 337 del Código Nacional
de Procedimientos Penales, se hace del conocimiento de los acusados y su
defensor, que deberán efectuar en favor del Agente del ministerio Publico su
descubrimiento probatorio en un plazo de hasta de diez días; en consecuencia, deberán
entregar materialmente al representante social copia de los registros a su
costa y darles acceso a las evidencias materiales que ofrecerán en audiencia intermedia.
En términos del artículo 340 del código procesal aplicable, dentro
del plazo ya referido y mediante escrito dirigido al Juez de Control pueden
señalar vicios formales del escrito de acusación y si lo consideran pertinente,
requerir su corrección, lo que también podrán señalar en audiencia, ofrecer los
medios de prueba que pretendan se desahoguen en juicio, solicitar la acumulación
o separación de acusaciones, y para manifestarse sobre los acuerdos
probatorios.
5. – AUDIENCIA INTERMEDIA. Con fundamento en el articulo 341 del Código
Nacional de Procedimientos Penales, se señalan LAS NUEVE HORAS CON QUINCE
MINUTOS DEL VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE EN LA SALA TRES,
DE ESTE CENTRO DE JUSTICIA PENAL FEDERAL, para la celebración de la etapa
intermedia.
6. – FORMA DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. En el escrito de acusación
el Agente del Ministerio Público, no propone ninguna forma de terminación anticipada;
sin embargo, tal planteamiento podrá realizarse incluso durante la audiencia
intermedia, antes de que se emita el auto de apertura a juicio.
En estas condiciones, a fin de lograr la conducción de los
acusados de merito a las audiencia señalada, solicítese al Director del Centro
penitenciario de referencia, autorice su excarcelación, para la celebración de
la audiencia referida, por lo que los acusados deberán ser entregados a
elementos de la Policía Federal para su traslado a las instalaciones que cupa
este Centro de Justicia Penal Federal, siguiendo los procedimientos de
seguridad acostumbrados, y una vez desahogada la audiencia en mención, de ser
el caso, se llevará a cabo su internamiento a tal Centro de Reinserción, por lo
que se solicita también, autorice su reingreso.
Lo anterior, hágase saber del conocimiento del Coordinador de la Policía
Federal en el Estado de Puebla y Responsable de la Policía Procesal designando
en el Centro de Justicia Penal Federal, a fin de que previa excarcelación de los
acusados de referencia, lleve a cabo su traslado a las instalaciones que ocupa
este Centro de Justicia Penal Federal, a fin de que se pueda desahogar la
indicada audiencia, y hecho lo anterior, de ser el caso, traslade de regreso a los
acusados de merito al Centro de Reinserción en el que se encuentran recluidos,
para llevar a cabo su internamiento ; todo lo anterior, bajo su más estricta
vigilancia y responsabilidad.
Apercibiendo a las citadas autoridades, que de no dar cumplimiento
a lo anterior, según corresponda, se les aplicará a cada una, multa de treinta
unidades de medida y actualización, de conformidad con el articulo 104fraccion
II, inciso b), del Código Nacional de Procedimientos Penales.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.
Así lo proveyó y firma EMMANUEL SALOMÓN GUÍA PÉREZ, Asistente de
Despacho Judicial, Encargado de la Administración de Centro de Justicia Penal
Federal en el Estado de Puebla, en sustitución del Juez Administrador LUIS
EDUARDO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra de licencia académica según oficio
SECJ/459/2019, signado por el Secretario Técnico de Carrera Judicial, y de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 17 del Acuerdo General 36/2014, del
Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que regula los Centros de Justicia
Penales Federales, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación, el veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho.
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