miércoles, 30 de septiembre de 2020

PRACTICA JURIDICA. PUEBLA.: CONTESTACION DE JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA

PRACTICA JURIDICA. PUEBLA.: CONTESTACION DE JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA:   EXP. 892/2018 CIUDADANO JUEZ MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA.             ALEJANDRA RODRÍGUEZ CENTENO,...

CONTESTACION DE JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA

 

EXP. 892/2018


CIUDADANO JUEZ MIXTO DEL DISTRITO JUDICIAL DE TECAMACHALCO, PUEBLA.

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRA RODRÍGUEZ CENTENO, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en CALLE DE LA RIVERA NÚMERO 2-BIS EN LA COLONIA VALLE DE LA TEJEDA, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, señalando como domicilio para recibir notificaciones el ubicado en SEIS SUR Y ESQUINA CON NUEVE PONIENTE, CENTRO DE LA CIUDAD DE TECAMACHALCO, PUEBLA; nombrando como mi abogado patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO con título registrado bajo la partida 280, foja 70 vuelta, del libro XIV; ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado, quienes señalan como domicilio particular el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con correo electrónico gleyghor@hotmail.com, número de celular 2221 42 67 71 y teléfono 2226 02 57 52, ante Usted, con el debido respeto, comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito y documentos que se anexan, vengo a dar contestación a la demanda de RETENER LA POSESIÓN, GUARDA Y CUSTODIA, respecto de mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ, instaurada en mi contra, en los siguientes términos:

 

CAPÍTULO DE PRESTACIONES:

 

A) Con relación a este punto niego que la parte actora tenga derecho a exigir se le conceda RETENER LA POSESIÓN, GUARDA Y CUSTODIA, respecto de mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ.

 

B) Con respecto a este punto niego que el actor tenga derecho a tener la Guarda y Custodia de mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ.

 

C) Esta prestación es indebida en virtud de que, el actor no es la persona idónea para tener la posesión de mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ.

 

D) Este punto debe establecerse, pero en el sentido de tener el actor el derecho a visita y convivencia con mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ.

 

E) Esta prestación debe declararse improcedente porque el actor no debe tener la guarda y custodia por los hechos y razonamientos que haré más adelante.

 

G) Niego que el actor tenga derecho al cobro de los gastos y costas por la tramitación del presente juicio. 

 

CAPÍTULO DE HECHOS:

 

1. - Con relación a este punto es cierto.

 

2. – Este punto es parcialmente cierto, pues si bien fue el domicilio familiar de ambos esto ocurrió hasta el diecisiete de julio de dos mil catorce, día en que me corrió junto con mi hijo y me fui a vivir a CALLE DE LA RIVERA NÚMERO 2-BIS EN LA COLONIA VALLE DE LA TEJEDA, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, con lo cual violan tanto el actor como su abogado patrono lo preceptuado en el artículo 5 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, pues obran para exista fraude legal, fraude procesal, colusión y malicia pues no conformes con ello, simularon junto con el diligenciario correspondiente haberme emplazado a la suscrita a juicio en un domicilio que no me corresponde tal y como se demostró en el juicio de garantías que obra en autos. 

 

3. - Este punto es falso toda vez que, el día dieciocho de junio de dos mil dieciocho, mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ,  y la suscrita estábamos en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, prueba de ello es que tengo cinco años de vivir en dicho domicilio y mi menor hijo cursó el segundo y tercer año de preescolar en la escuela Francisco Villa sita en el mismo municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco y ese día mi hijo fue a la escuela; tal y como lo demuestro con la constancia de estudios expedida por la Directora de dicha institución educativa, por lo tanto es imposible que hayan ocurrido los hechos tal y como los narra falsamente. Por el contrario, el señor HIPÓLITO MEDINA MATOS, y la suscrita estamos separados desde el dieciocho de julio del dos mil catorce porque en lugar de tratar bien a mi hijo y a la suscrita, constantemente había violencia familiar tanto verbal como física y ese mismo día me corrió del domicilio donde vivíamos como a las cuatro de la tarde al enterarse que había yo ocurrido ante el Agente del ministerio Publico subalterno a poner de su conocimiento los hechos, sucedieron los hechos narrados.

 

4. - Este punto es totalmente falso y me deja en estado de indefensión, en virtud de que, no menciona día y hora en que dice ocurrieron los hechos en los que se dice visite a mi hijo en el domicilio sito en CALLE VICTORIA NÚMERO DIEZ DE SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA,  manifestando que el señor HIPÓLITO BARTOLOMÉ MEDINA vive en CALLE CD CONSTITUCIÓN 20266, FRACCIONAMIENTO BUENOS AIRES SUR 22208,   LA CIUDAD DE TIJUANA, BAJA CALIFORNIA, MÉXICO, pues con fecha veintinueve de julio de dos mil dieciocho, se dio de baja del INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, de la empresa SERVICIOS DE CONSTRUCCIÓN Y PERFORACIÓN y con fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, se dio de alta en el INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, como trabajador dela empresa TÉCNICAS E INDUSTRIALES S. A. DE C. V., ambas empresas del estado de Baja California Norte, por lo que miente y falsea los hechos, como ya lo mencione mi hijo  y la suscrita vivimos durante tres años en CALLE DE LA RIVERA NÚMERO 2-BIS EN LA COLONIA VALLE DE LA TEJEDA, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, en donde mi hijo curso el segundo y tercer año de preescolar en la escuela Francisco Villa. Con relación a las amenazas de llevarse a mi menor hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ, fue el ahora actor, quien se lo llevó mediante la fuerza y amenazas con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, se llevó a mi hijo del domicilio señalado en este punto, diciéndome “…despídete del niño porque esta será la última vez que lo veas se hará por mis huevos…”, “…al gritar dame mi hijo en ese momento Hipólito con su mano derecha saca de atrás de su pantalón una pistola de color negra media aproximadamente 20 centímetros me apunta a la cabeza y me dice Hipólito e voy a dar en la madre si me buscas te mato…”, impidiendo desde esa fecha, la convivencia entre mi hijo y la suscrita, y con ello evitando el sano desarrollo del menor. Por si esto fuera poco, el ahora actor al irse a vivir a la ciudad de Tijuana, y vivir en concubinato con la que dice ser su testigo BEATRIZ SILVERIO ROJAS, ha puesta a esta persona como madre sustituta o madrastra, evitando aún más que mi hijo y la suscrita convivan y simulando tener su domicilio en calle VICTORIA NUMERO DIEZ DE SANTA ÚRSULA CHICONQUIAC, GENERAL FELIPE ÁNGELES, PUEBLA, por lo que tengo el temor fundado que quien se vaya a los Estados Unidos de Norteamérica el actor, llevándose a mi menor hijo en caso de no obtener sentencia favorable; por lo que se su Señoría debe ordenar presente al menor y se me ponga en guarda y custodia provisional y en su caso de manera definitiva; toda vez que, quedará demostrado que falseo los hechos para obtener sentencia favorable y que obran en autos. 

 

5. – Niego que el actor tenga derecho a la RETENCIÓN DE LA POSESIÓN, GUARDA Y CUSTODIA, respecto de mi hijo, para mantener la posesión de mi menor hijo y de poder darle los alimentos y los cuidados necesarios para el pleno desarrollo del mismo y haber desplegado violencia en contra de mi hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ y la suscrita; violencia que no ha cesado en mi contra pues me sigue amenazando vía telefónica en concreto con fechas diecisiete de agostos de dos mil dieciocho y ocho de marzo de dos mil diecinueve, mencionando que prefiere que el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia tenga a mi hijo a que la suscrita lo tenga. Por lo que, al ser violento, mentiroso y haber impedido la convivencia entre mi hijo y la suscrita no debe otorgársele lo que solicita. En consecuencia, de lo anterior y atendiendo el interés superior de mi menor hijo, su Señoría deberá poner al mismo bajo la guarda y custodia dela suscrita en aras de lo preceptuado en el artículo 4 constitucional:

 

Artículo 4o. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.

 

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.

 

Cabe mencionar que, el ahora actor, HIPÓLITO MEDINA MATOS ha ejercido violencia familiar en contra de la suscrita, tal y como lo pruebo con las documentales que para tal efecto exhibo, por el delito de amenazas, ilícito que se investiga bajo la Carpeta de Investigación: 69999/2018, cometido en mi contra y que conoce el Agente del Ministerio Publico, Adscrito a la Agencia del Ministerio Publico número 02, de la Unidad Especializada en Investigaciones de Delitos Cometidos contra las Mujeres de la Fiscalía General de Jalisco.

 

Aunado a lo anterior, el hoy actor HIPÓLITO MEDINA MATOS, de manera sistemática y reiterada ha realizado conductas tendientes a que la suscrita no pueda ver y mucho menos convivir con mi menor hijo, pues cuando he tratado de comunicarme, inclusive vía telefónica con mi hijo, su padre despliega conductas violentas verbalmente que, no corresponden a una persona madura. Estas conductas son violencia familiar en contra de la suscrita y son tendientes a intimidarme para que no se dé la sana convivencia entre mi hijo y la suscrita; en consecuencia, su Señoría debe modificar el acuerdo provisional de retener la posesión de mi menor hijo al actor  HIPÓLITO MEDINA MATOS, por todo el cumulo de pruebas en su contra y decretar que la guarda y custodia provisional, y en su caso, la definitiva, me sea otorgada y en consecuencia, se ponga a mi menor hijo a mi disposición en términos de ley.

 

Es evidente que, el ahora actor, ha desplegado conductas tendientes a engañar a todos, incluyendo a su Señoría, con tal de obtener una ventaja procesal al mentir sobre los hechos, sobre el domicilio donde vive la suscrita en el momento del emplazamiento, corrompió al Diligenciario adscrito a este Juzgado, pues no se entiende que, estando ya probado que la suscrita, en el momento del emplazamiento vivía en Tlajomulco de Zúñiga haya dado fe de cerciorarse de que yo vivía en el lugar del citatorio, atendiendo la diligencia con la hermana de HIPÓLITO MEDINA MATOS, de lo que se llega a la conclusión de la falta de honestidad y legalidad por parte de todos los que intervinieron pues había un previo entendimiento para violar mi derecho de ser oída y vencida en juicio; esto quedó demostrado mediante el ampro correspondiente y que obra en autos.

 

De lo anterior, se desprende la conducta que sanciona el artículo 634 del Código Civil para el Estado de Puebla y que señala que, quien tenga la custodia judicial, provisional o definitiva y que despliegue conductas para evitar la convivencia entre mi hijo, y la suscrita, el juez debe modificar la custodia de mi hijo en favor de la suscrita por todo el cumulo de pruebas públicas y privadas que constan en autos.

 

Finalmente, solicito que su Señoría haga observar y observe los principios contenidos en el artículo 4, sancione las conductas ilícitas desplegadas por el actor y su abogado patrono de acuerdo al artículo 21 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. 

 

E X C E P C I O N E S:

 

1.- EXCEPCIÓN DE FALSEDAD DE LOS HECHOS. – Es evidente por lo que obra en autos que, el actor ha tratado por todos los medios de obtener un resultado favorable, desde aludir hechos falsos como atribuirme un domicilio falso, como  demás hechos falsos hasta como consta en autos la ejecutoria del Amparo Indirecto 72/2019 del Juzgado Séptimo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en donde consta que se me emplazo de manera ilegal; hechos que únicamente pueden atribuirse al actor, su abogado patrono y al Diligenciario correspondiente.

 

2. – EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA. – La hago consistir en el hecho de que, al formular su demanda el actor no precisa el día y la hora en que dice sucedieron los hechos de su punto 3 (tres), lo que me deja en total estado de indefensión. Si a esto se le suma que, aduce fechas en las que ya se comprobó que la suscrita estaba en Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, no hay claridad en su demanda.

 

3. – LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE DERECHO. – La hago consistir en que, la suscrita jamás he tratado de evitar la sana convivencia entre mi menor hijo y su padre; esto se corrobora pues con fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho a las once de la mañana le permití al actor tener convivencia con mi menor hijo y aprovechándose de esto se llevó a mi menor hijo con engaños y amenazas; en consecuencia, no le asiste derecho alguno para promover la presente Litis.

 

4. – LA EXCEPCIÓN DE CARENCIA DE LA ACCIÓN. – Hago consistir la presente en que no se puede fundar la acción en hechos totalmente falsos y desplegando conductas que vulneran los principios de lealtad, honestidad, respeto, verdad y buena fe para tratar de alcanzar una sentencia favorable, llevando a cabo el fraude legal al señalarme un domicilio falso y por ese medio emplazarme ilegalmente; cometer fraude procesal a sabiendas que mi domicilio era uno diverso al señalado en su escrito inicial de demanda para que, mediante el emplazamiento ilegal dejarme en estado de indefensión y el actor pueda alcanzar una resolución favorable; existe además colusión y malicia pues no puede ser de otro modo que se desplegaran conductas desleales, deshonestas, irrespetuosas , falsedades con mala fe si no fuera por el concierto del actor, abogado patrono y el diligenciario correspondiente a efecto de darle validez a hechos falsos para sustentar la acción que ahora se demuestra carece de los elementos constitutivos que la hagan procedente.

 

CAPÍTULO DE DERECHO:

 

I. – COMPETENCIA. – Es Usted competente para conocer la presente Litis y fallar de acuerdo a lo preceptuado en los artículos

 

II. – INTERÉS, CAPACIDAD Y PERSONALIDAD. - Las acredito según lo establecido por los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

III. – EL PROCEDIMIENTO. - Tienen aplicación los numerales 683 fracción IX, 68, 685, 686 y 687 del Código de Procedimiento Civiles para el Estado.

 

IV. – EL FONDO. -  Son aplicables los 570, 597, 600, 604, 605, 605 bis, 608, 609, 610, 633, 634, 635, 637 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente para el Estado.

 

CAPÍTULO DE PRUEBAS:

 

1. – LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS. – Consistente en las posiciones que el señor HIPÓLITO MEDINA MATOS, deberá absolver de viva voz y que mi abogado patrono formulará el día y hora que, ya señalada y que en forma personalísima deberá desahogar el actor, apercibiéndole que, para el caso de no comparecer a la citación sin justa causa, será declarado confeso al tenor de las posiciones que resulten calificadas de legales, probanza que se aporta para probar que no es persona idónea para retener la posesión de mi menor hijo, misma que se relaciona con todos y cada uno de los hechos narrados en la presente demanda.

 

2. – LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en las copias certificadas de la querella presentada por la suscrita en contra de la ahora parte actora dentro del presente juicio y que le correspondió la Capeta de Investigación número 69999/2018, misma que fue turnada al Agente del Ministerio Publico número dos, de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Cometidos contra las Mujeres de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, con la cual pretendo probar que, el ahora actor, no es digno ni tiene la capacidad y madurez para criar a mi menor hijo, toda vez que es violento, miente y comete delitos como el que aquí se prueba. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y en especial con los puntos dos, tres, cuatro y cinco de hechos de la presente contestación. Se anexa documental.

 

2. – LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en las copias certificadas de la sentencia definitiva emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, respecto del Recurso de Revisión número 333/2019, con la cual se demostrará que el actor mintió respecto a los hechos que aduce en su demanda pues es evidente que mintió respecto del ultimo domicilio de la suscrita, de quien tenía la guarda y custodia de mi meno hijo y con ello, pretendió una ventaja procesal al emplazar a la suscrita de manera ilegal, pues me fue concedida la Protección y Amparo de la Justicia federal por los motivos que de la misma se desprenden. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos y en concreto con los números dos, tres, cuatro y cinco de hechos de la presente contestación de demanda.

 

3. – LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en todos lo actuado dentro del presente juicio y de manera concreta en el citatorio y emplazamiento, ambos de fecha nueve de julio de dos mil dieciocho; con lo cual se probará que el actor mintió al señalarme un domicilio que no me correspondía y con lo cual se me emplazó de manera ilegal, pretendiendo obtener una ventaja procesal indebida e ilegal. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos y de manera especial con los puntos dos, tres, cuatro y cinco de la presente contestación de demanda.

 

4. – LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en la Carta de Residencia, expedida por el Secretario General del Ayuntamiento de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, a favor de la suscrita. Documental con la que pruebo que la suscrita tengo con esa fecha tres años de residir en el domicilio sito en CALLE DE LA RIVERA NÚMERO 2-BIS EN LA COLONIA VALLE DE LA TEJEDA, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, por lo que, el ahora actor falseo los hechos para obtener ventaja procesal y dejarme en estado de indefección dentro del presente procedimiento. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda y en concreto con los puntos dos, tres, cuatro y cinco de hechos. Se anexa documental.

 

5. – LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en el Reporte de Avaluación, expedido por la escuela Francisco Villa, perteneciente al Sistema Educativo Nacional, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, con la misma pruebo que mi hijo estudiaba en dicho plantel educativo ubicado en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, y su padre lo sustrajo de la Guarda y Custodia que la suscrita tenia sin ningún derecho y de manera violenta. Documental que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación de demanda y en concreto a los puntos dos, tres, cuatro y cinco. Se anexa documental.

 

6.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. – Consistente en la Constancia de Estudios, expedida por la Directora de la Escuela Francisco Villa, ubicada en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, documental con la cual pruebo que mi menor hijo estaba inscrito en dicho plante educativo sito en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, pues mi hijo cursaba el tercer grado de primaria, comprendido del 21 de agosto del 2017 al 9 de julio de 2018, hasta antes de ser sustraído por su padre. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación y en especial con los puntos dos, tres, cuatro y cinco de la presente. Se anexa documental.

 

7. - LA DOCUMENTAL PUBLICA. – Consistente en la Constancia de Estudios, expedida por la Directora de la Escuela Francisco Villa, ubicada en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, documental con la cual pruebo que la suscrita por lo menos tenía dos años de residencia en TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALISCO, pues mi hijo curso el segundo y tercer año de primaria en dicha institución educativa. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación y en especial con los puntos dos, tres, cuatro y cinco de la presente. Se anexa documental.

 

8. - LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en la Constancia de Trabajo expedida por el supervisor de Zona, JORGE PINEDA PÉREZ, con lo cual demuestro que la suscrita cuenta con trabajo estable y con un horario adecuado para criar a mi hijo y darle un desarrollo conveniente a su vida. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación y en concreto con los puntos dos, tres, cuatro y cinco de la presente. Se anexa documental.

 

9. – EL RECONOCIMIENTO DE LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en los audios del número celular número 2491 12 74 46 perteneciente la suscrita al número 6647 89 21 77 perteneciente a HIPÓLITO MEDINA MATOS, a la suscrita contenidos en la unidad de la memoria Adata, de fecha ocho de julio de dos mil dieciocho, y ocho de marzo de dos mil diecinueve y tres imágenes con la cual probaré que el actor no es apto para criar y convivir con mi hijo por ser una persona violenta que se conduce de manera violenta y delictiva, tal y como se aprecia de las llamadas de audio que realizo a la suscrita. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación y en especial con los puntos dos, tres cuatro y cinco. Se anexa documental.

 

10. – LA TESTIMONIAL. – Consistente en la declaración de viva voz que rindan las personas dignas de fe de los hechos que saben y les constan respecto de la guarda y custodia de mi menor hijo ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ. Probanza que estará a cargo de MARÍA GARCÍA SALAS, con domicilio en AVENIDA ROMA 27, CLOUSTER 12, FRACCIONAMIENTO HACIENDA DE SANTA FE, TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA, JALIISCO, y JORGE PINEDA PÉREZ  JALISCO, con domicilio en AVENIDA SIEMPREVIVA MIL, FRACCIONAMIENTO VISTA HERMOSA, TLAQUEPAQUE, JALISCO; probanza que tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación de demanda, en especial y concreto con los puntos dos, tres, cuatro y cinco y que se ofrece para demostrar que mi menor hijo, estaría mejor con la suscrita en atención a su desarrollo integral.  

 

11. - LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. - La primera la hago consistir en lo señalado en el artículo 634 del Código Civil para el Estado de Puebla, en el sentido de que este puede modificar la custodia de quien tenga la misma en beneficio del menor de edad; en el caso concreto, es procedente que se me otorgue la guarda y custodia de mi menor hijo por haber impedido desde el mes de julio de dos mil dieciocho la convivencia con la suscrita.

 

La presuncional humana, la hago consistir en todo lo actuado dentro del presente juicio, es decir, parir de un hecho conocido para llegar a través de la lógica jurídica, a la verdad que se busca; es decir, que el actor ha sido deshonesto, ha mentido y hecho todas las conductas indebidas e ilegales para alcanzar una ventaja procesal y de esta manera tener la guarda y custodia y por consiguiente, privar a la suscrita sin derecho alguno, de la convivencia entre mi menor hijo con la suscrita, derivando en una anomalía en el desarrollo sano del menor.  Pruebas, con las cuales pruebo que el actor no es apto para el sano desarrollo de mi menor hijo al impedir la convivencia no solo con la suscrita y mi familia. Pruebas que relaciono con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente contestación.

 

CAPÍTULO DE PETICIONES:

 

PRIMERO. – Tenerme por contestada la demanda instaurada en mi contra de tiempo y forma legal, en los términos que de la misma se desprende.

 

SEGUNDO. – Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan dentro de la presente Litis.

 

TERCERO. – Tenerme por nombrado a mi Abogado Patrono tal y como se indica.

 

 

CUARTO. – Tenerme por ofrecidas las pruebas que se ofrecen por estar conforme a Derecho.

 

QUINTO. – Dar vista al Ministerio Publico a efecto de que intervenga en términos de ley.

 

SEXTO. - Previos tramites de ley, emitir la sentencia definitiva correspondiente otorgando la guarda y, custodia de mi menor hijo con las correspondientes visitas y convivencia con su padre en términos de Ley.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

TECAMACHALCO, PUEBLA, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTE

 

 

 

 

 

 

 

ALEJANDRA RODRÍGUEZ CENTENO

 

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


lunes, 28 de septiembre de 2020

AUTO DE RADICACION DE JUICIO DE GUARDA Y CUSTODIA

 

En veintiocho de junio de dos mil dieciocho la Secretaria de Acuerdos par adscrita a este Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, doy cuenta a la ciudadana Jueza, con un escrito de HIPÓLITO MEDINA MATOS, acompañado de una acta de nacimiento; así como copia simple de la misma, presentado el veintisiete de junio y pasado para su acuerdo el veintiocho de junio de la misma anualidad. Conste

 

PROCEDIMIENTO PRIVILEGIADO DE GUARDA Y CUSTODIA

 

EXPEDIENTE 890/2018

 

EN TECAMACHALCO, PUEBLA, VEINTIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO.

 

 

PRIMERO. – Con fundamento en lo dispuesto los artículos 36 y 37 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, con el escrito de cuenta y anexos que se acompañan, fórmese el expediente respectivo y regístrese en los libros del juzgado bajo el numero progresivo que le corresponda, fóliese, rubríquese y entreséllese, las hojas correspondientes y resérvese los documentos originales en el Secretaria del Juzgado, glosándose las copias confrontadas y autorizadas de las mismas a los autos.

 

SEGUNDO. – De acuerdo a la facultad concedida por la ley a esta autoridad, en concordancia al artículo 202 del Código de procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se declara:

 

1. – DE LA COMPETENCIA. – Atendiendo lo ordenado el artículo 40 fracción V de la Ley Orgánica para el estado de Puebla, , esta Autoridad es competente para conocer del presente PROCEDIMIENTO FAMILIAR PRIVILEGIADO.

 

2. – DEL INTERÉS JURÍDICO. – Con fundamento en lo dispuesto en numerales 99 fracción II y 101 del Código de la Materia el promovente tiene interés y colma el presupuesto procesal conforme a los hechos aducidos en su denuncia en la que solicita de esta Autoridad decrete la declaración de un derecho.

 

3. – DE LA CAPACIDAD. – El promovente tiene capacidad para comparecer al presente juicio, en virtud de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, según dispone el artículo 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

 

4. – DE LA PERSONALIDAD. – Tiene personalidad el ocursante para intervenir por su propio derecho dentro del presente procedimiento judicial, lo anterior, atendiendo a lo dispuesto al diverso 103 del Código Procedimental Civil para el Estado.

 

5.- DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA. -  La misma se encuentra plenamente acreditada dentro de autos, dada la aptitud que le asiste al denunciante para hacer valer el derecho cuestionado en su calidad de titular de un derecho exigible.

 

6. – LA DENUNCIA ES FORMALMENTE VALIDA. -  Ello porque cumple con los requisitos que establece la ley y permite establezca la relación jurídica procesal entre las partes y esta Autoridad cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla. .

 

TERCERO. –Atendiendo a que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales, con fundamento en lo establecido por el artículo 637 del Código Civil vigente en el Estado, así como los diversos 1, 3, 4, 5, 5, 8, 27, 31, 32, 34, 35, 45, 81, 83, 145, 146, 172, 179, 194, 195, 679, 683 fracción IX y 684 fracciones IV, V y VI del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, se admire en procedimiento privilegiado, juicio de guarda y custodia provisional y en su oportunidad la definitiva, propuesta por HIPÓLITO MEDINA MATOS, en contra de ALEJANDRA RODRÍGUEZ CENTENO.

 

Asimismo, se tiene al actor HIPÓLITO MEDINA MATOS, ofreciendo como pruebas con citación de la contraria y admitiéndose las siguientes:

 

I. – LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. – Consistentes en:

 

a) Copia certificada del acta de nacimiento del menor ALEJANDRO MEDINA RODRÍGUEZ, de fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, expedida por el Juzgado del Registro del Estado Civil de las Personas de Felipe Ángeles, Santa Úrsula Chiconquian, Puebla. Documento que se admite en términos de los artículos 229, 265 y 266 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla,

 

II. – LA TESTIMONIAL. – De conformidad con lo dispuesto por los artículos 300, 302, 303, 304, 307, 313 y 314 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se admite la prueba que correrá a cargo de BEATRIZ SILVERIO BARRANCO y FÉLIX MEDINA MATOS, quienes deberán comparecer debidamente identificados el día y hora señalados para su celebración.

 

III. - LA DECLARACIÓN DE PARTE DE HECHOS PROPIOS Y AJENOS. -  Que estará a cargo de la demandada ALEJANDRA RODRÍGUEZ CENTENO, quien deberá comparecer en forma personalísima, el día y hora que se señalen para su desahogo, a contestar las preguntas que de viva voz se le formulen en la audiencia de Recepción de Pruebas, con la prevención del declarante que de no comparecer se le tendrán por ciertos los hechos sobre los que se le cuestione y por existente una fundada razón de su dicho, misma que se admite en los términos propuestos, y esta se llevará a cabo mediante interrogatorio que de viva voz o por escrito formule el oferente de la prueba. De la misma manera se previene a quien ofrece la prueba que de no comparecer a formular el interrogatorio, se declarara desierta la probanza, ello al tenor de los numerales 229, 248, 249, 250, 255, 257, 258, 259, 260 y 261 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla.

 

CUARTO. – En consecuencia, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 684 fracción V del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, córrasele traslado a la contraria, para que, en el término de TRES DÍAS, conteste la demanda, ofrezca pruebas conducentes al caso. Para tal efecto, se faculta al Diligenciario adscrito a este Juzgado de lo Civil de Tecamachalco, Puebla, a fin de que cite a la audiencia, lo anterior, atendiendo a lo que establecen los artículos 57, 58, 61 y 87 del Código Procedimental Civil para esta entidad federativa.

 

QUINTO. -  Bajo tales consideraciones y en concordancia con lo dispuesto por el articulo 684 fracciones VI y VII del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, hágase saber a la parte demandada ALEJANDRA RODRÍGUEZ CENTENO, que producida o no contestación a la demanda, deberán comparecer al igual que la actora a las diez horas del catorce de agosto de dos mil dieciocho, a fin de ser escuchados si sus condiciones lo permiten, identificados plenamente con documento oficial en original y copia, a fi de llevarse a cabo la audiencia en que se tratará de avenir a las partes, haciéndoles saber que en caso de no llegar a un acuerdo o no comparecer se desahogaran las pruebas, se escuchara a quien desee alegar y en seguida se pronunciara la resolución. En la inteligencia de que si alguna de las pruebas no se puede perfeccionar al momento de la diligencia se proveerá lo conducente a su integración. Una vez realizado lo anterior, se dictará la resolución correspondiente.

 

SEXTO. – Se ordena dar vista al Ciudadano Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, a fin de que si es el caso concreto lo requiere, haga valer los derechos que a su interés y representación convengan, atendiendo a lo dispuesto por el dispositivo legal 677 fracción II de la Legislación Adjetiva Estatal aplicable.    

 

SÉPTIMO. – En otras consideraciones, con fundamento en lo establecido por los numerales 19, 20, 21, 22 y 23 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, téngase a la parte actora nombrando como su abogado patrono al Licenciado BRAULIO ZAMORA RAMOS, se identifica con su cédula profesional número 08781212, expedida por la Secretaria de Educación Pública, quien cuenta con título registrado ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones, el que cita en su escrito de cuenta, asimismo, se le tiene autorizando a los profesionistas que cita en su escrito de cuenta para oír y recibir notificaciones, que actuaran bajo el patrocinio y responsabilidad del abogado patrono.

 

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla, se le requiere al promovente, así como al abogado patrono para que, dentro del término de tres días siguientes a la notificación del presente proveído, proporcionen sus respectivos números telefónicos fijos y particulares, así como correo electrónico, a fin de que las notificaciones de forma domiciliaria, se realicen por dichos medios de comunicación.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE.

 

Así lo proveyó y firma la ciudadana Abogada OLGA MARGOT CORTES LEÓN, Jueza de este Distrito Judicial, ante la ciudadana Abogada BEATRIZ TAMAYO GUTIÉRREZ, Secretaria de Acuerdos Civiles, quien autoriza y da fe.


viernes, 25 de septiembre de 2020

JUNTA DE AVENIENCIA FRACASADA Y EMPLAZAMIENTO

 

FAMILIAR. – Junta de avenencia, se ordena emplazamiento dentro del recinto judicial. – Expediente número 892/2018. – En Tecamachalco, Puebla, siendo las trece horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, ante el Abogado RICARDO LARA CONTRERAS, Secretario de Acuerdos de este Juzgado, actuando como Juez por Ministerio de Ley, atendiendo la falta accidental de la Titular, en conjunto con la Abogada BEATRIZ TAMAYO GUTIÉRREZ, Secretaria de Acuerdos, con quien actúa y da fe, en términos de los artículos 186, 187 y 202 de la Ley Estructural del Órgano Judicial del Estado, declaran abierta la presente diligencia con relacional Juicio de Guarda y Custodia.

 

Acto continuo, se hace constar la comparecencia personal de los Abogados Patronos de la Parte Actora, Licenciado BRAULIO ZAMORA RAMOS, se identifica con su cédula profesional número 08781212, expedida por la Secretaria de Educación Pública, de la cual se manda agregar copia en autos, previa certificación, por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, y quien dijo ser originario y vecino de Tecamachalco, Puebla, de cuarenta y cuatro años de edad, estado civil soltero, de ocupación Abogado Postulante, que sabe leer y escribir por obviedad, con domicilio en CALLE TRES NORTE NÚMERO DOSCIENTOS CUATRO, BARRIO EL CONVENTO DE TECAMACHALCO, PUEBLA.

 

El segundo de los abogados, LEOVIGILDO HERNÁNDEZ ZARATE, se identifica con su cédula profesional número 3937979, expedida por la Secretaria de Educación Pública, de la cual se manda agregar copia en autos, previa certificación, por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, y quien dijo ser originario CHIAUTZINGO, PUEBLA, y vecino de la CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, de cincuenta años de edad, estado civil casado, de ocupación Abogado Postulante, que sabe leer y escribir en consecuencia de su profesión, con domicilio en CALLE SIETE SUR NUMERO DOS MIL CIENO CATORCE, COLONIA EL CARMEN, PUEBLA, PUEBLA.

 

Sin que haya comparecido el actor, de forma personal, a pesar de haber sido debidamente notificado.

 

En seguida se hace constar que comparece la parte demandada, ALEJANDRA RODRÍGUEZ LARA, quien se identifica con su credencial para votar con fotografía, la cual coincide con los rasgos fisonómicos de la compareciente, misma que es expedida por el Instituto Federal Electoral, ordenandos agregar copia en autos de esta y quien por sus generales dijo llamarse como ha quedado escrito, y quien dijo ser originaria de MAGDALENA, JALISCO, y vecina de GUADALAJARA JALISCO, de treinta años de edad, estado civil, soltera, de ocupación empleada, sabe leer y escribir con grado d escolaridad Preparatoria, con domicilio el que ya consta en autos.

 

Comparece asociado de su Abogado Patrono, el Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien se identifica con su credencial para votar con fotografía, expedida por el Instituto Nacional electoral, documento del cual se manda agregar a los autos.

 

A continuación, se lleva a cabo la Audiencia de Avenencia, entre las partes, declarándose por fracasada, ante la no comparecencia de la parte actora.

 

Por lo anterior, se provee:

 

 ÚNICO. – Con fundamento en los artículos 686 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, téngase por fracasada la presente audiencia de avenencia entre las partes, por lo que se ordena el emplazamiento de a demandada, ALEJANDRA RODRÍGUEZ LARA, en términos del auto veinticinco de junio de dos mil dieciocho, por lo que en este momento, se procede correrle traslado con las copias simples de la demanda y documentos anexos, debidamente sellados, a efecto de que esta proceda a dar contestación a la demanda dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, señalando domicilio dentro de este Distrito Judicial, para recibir sus notificaciones y nombre Abogado Patrono, para que la represente, dentro del presente juicio, con el apercibimiento que de no dar contestación dentro del término concedido, se tendrá por contestada la misma en sentido negativo, y sus notificaciones, aun las de carácter personal, se le harán por lista.

 

Con lo que se da por terminada la presente diligencia, firman al margen y al calce los que en ella intervinieron y el personal actuante. Dándose por notificados del contenido de la miasma.  


miércoles, 23 de septiembre de 2020

ACUERDO QUE ORDENA EXPEDICION DE COPIAS

 


NÚM. DE EXPEDIENTE: 417/2019


FECHA DEL AUTO: 21/09/2020


FECHA DE PUBLICACIÓN: 22/09/2020

 



SÍNTESIS:



Agréguese el escrito de cuenta, signado por el autorizado de la tercera interesada, VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, al efecto se provee:

 

SOLICITUD DE COPIAS. Expídase a su costa las copias certificadas que solicita, de conformidad con el artículo 278 y 279 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Para lo cual de conformidad con el artículo 6 fracción II del acuerdo general 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, la parte interesada previamente deberá agendar cita a través del sistema "Agenta OJ" a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para poder ingresar a las instalaciones de este juzgado federal y obtener la copia que solicita. En el entendido que además de presentar el código "QR", se solicita el uso obligatorio de cubre bocas durante toda su estancia dentro de las instalaciones del edificio sede del Poder Judicial de la Federación, sin síntomas de enfermedad respiratoria (tos, dolor muscular, flujo nasal y/o dificultad para respirar); para lo cual deberá pasar el filtro sanitario que opera en el edificio; no tener temperatura mayor a los treinta y siete grados centígrados, usar gel antibacterial y procurar la sana distancia de cuando menos un metro y medio. Asimismo, se hace de su conocimiento de que conformidad con el artículo 36 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de los expedientes electrónicos y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, puede solicitar la consulta del expediente electrónico del expediente en que se actúa y así descargar en su equipo de cómputo copia de las constancias que obren en aquél y cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se consideraran como copias certificadas electrónicamente.

 

NOTIFÍQUESE.

lunes, 21 de septiembre de 2020

ACUERDO QUE TIENE POR NOTIFICADA LA INTERPOSICION DE REVISION

 

En ocho del mes de mayo del año dos mil diecinueve, doy cuenta con el oficio número 1070/2019 del SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, Y ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, presentado en este juzgado el día siete de mayo de dos mil diecinueve, y el oficio número 1393/2019 de la ACTUARIA JUDICIAL DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO presentado el día seis de mayo del año en curso, para dictar su acuerdo correspondientes. CONSTE.

 

EXP. NÚM. 350/2016

 

Ciudad Judicial Puebla, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Agréguese a sus autos los oficios con los que se da cuenta del SECRETARIO DEL JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, el primero de ellos de fecha veintinueve de abril del dos mil diecinueve, y presentado en este Juzgado el día uno de abril mismo mes y año, y el segundo de los oficios de fecha tres de mayo y presentado el seis del mismo mes y año, para que surtan sus efectos legales procedentes, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley de Amparo, se acuerda; por lo que hace al primero de los oficios téngase a la autoridad federal comunicando que la Quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada dentro del juicio de amparo número 903/2017 Por lo que hace al segundo de los oficios téngase a la autoridad federal comunicando que, se admitió recurso de revisión dentro del juicio de amparo número 903/2017 radicándose bajo el número R-287/2018. Lo que esta autoridad toma de su conocimiento para los efectos legales correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE.

 

Así lo proveyó y firma el Ciudadano Licenciado JULIO VARGAS DOMÍNGUEZ Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y Especializado en Extinción de Dominio, ante el Licenciado JORGE JAVIER COETO ROMANO Secretario de Acuerdos que Autoriza. DOY FE. Exp. Núm. 350/2016 Am. Núm. 903/2017 jhrr