EXP. NUM. 796/2019
En Ciudad Judicial, Puebla, veinticinco de noviembre de dos
mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos da Cuenta al Juez con los presentes
autos, para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.
Vistos, para resolver en definitiva las actuaciones judiciales
del expediente número 796/19, relativas al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE CUMPLIMIENTO
DE CONTRATO DE COMPREVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, promovido por JUAN
GONZÁLEZ PARRA, en contra de SOFÍA CRUZ ROBLES, señalándose como domicilio para
recibir notificaciones personales por parte de la parte actora el que de autos
se advierten; y
C
O N S I D E R A N D O S:
I.- Esta autoridad es competente para conocer y fallar en
primera instancia el presente negocio jurídico en apoyo de los dispuesto por el
artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 de
la Constitución Política del Estado de Puebla, 39 fracción I de la Ley
Estructural del Órgano Judicial del Estado y 99 fracción I, 100, 107 y 108
fracción VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
II.- Los artículos 353 y 354 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, establecen que previo al estudio de la acción y las
excepciones esta autoridad, deberá verificar la concurrencia de todos los
presupuestos procesales, la inexistencia de violaciones al procedimiento y se
estudiaran las reclamaciones si las existiere, circunstancias que en el
presente caso han sido satisfechas.
Se destaca en el presente asunto judicial en estudio, se
encuentran satisfechas las condiciones generales del juicio que se deduce, así
como los presupuestos procesales relativos a la competencia del tribunal, el interés
jurídico, la capacidad, la personalidad, la legitimación en la causa,
finalmente no existen violaciones que vicien los actos concretos del
procedimiento.
III.- El interés jurídico
de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra demostrado al tenor del contrato de
compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, que celebraron por una
parte la vendedora SOFÍA CRUZ ROBLES, por la otra el ahora accionante como
comprador, respecto de un predio sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla,
denominado el “Cerro”, ratificado su contenido en la Notaria número uno de las
de Tepeaca, Puebla, con fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, con
fundamento en el artículo 101 del Código Procesal de la Materia.
IV. – La capacidad de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra
demostrada, toda vez que constituye una presunción legal que opera a su favor,
misma que no se encuentra desvirtuada con ningún medio de prueba; al ser la
aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio, como
lo preceptúan los artículos 33 y 36 fracción II del Código Civil del Estado y
102 del Código Adjetivo Civil del Estado.
V. – La personalidad de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra
acreditada en autos, al comparecer a juicio por su propio derecho a solicitar
el Otorgamiento de Escritura Pública como lo preceptúa el diverso 103 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece: “La personalidad en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo
por derecho propio, ya como representante de otro”.
VI. – La legitimación activa de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se
encuentra acreditada, ya que la acción ejercita por el titular del derecho para
demandar Otorgamiento de Escritura Pública, con fundamento en el artículo 104 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
VII. – La sentencia que ahora se dicta tratará de la acción
principal y de las excepciones opuestas; por tanto, para que alguna de las
partes obtenga sentencia favorable, es necesario que acredite los elementos de
su acción o los de sus excepciones, en términos de lo dispuestos por los artículos
230 y 352 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
VIII. – En el presente caso JUAN GONZÁLEZ PARRA, por su
propio derecho promovió en la VÍA ORDINARIA CIVIL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, en contra de SOFÍA
CRUZ ROBLES, argumentando, en síntesis: “Que el día veintiséis de mayo de dos
mil doce, firmo contrato de compraventa en su calidad de comprador, respecto de
un bien inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”,
con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble
cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y
colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO
ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA
LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO
LECHUGA ROSAS.
Bien inmueble del que acredito la parte vendedora su
propiedad con el instrumento notarial número 13760, volumen 235, de fecha
diecisiete de marzo de dos mil ocho, de la notaria publica número tres de las
de este Distrito Judicial, de Puebla, Puebla, inmueble que se encuentra
debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta adscripción.
Asimismo, se estableció en la cláusula tercera del contrato
base de la acción, como precio de la operación la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS
MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), como consta en dicha documental.
En la cláusula cuarta del citado contrato, la parte
vendedora acepto haber recibido la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL
PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), sirviendo dicho documento como recibo, asimismo,
se estableció que la cantidad restante seria pagada en ocho pagos, cada uno por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
que fueron cubiertos por el que suscribe en su totalidad.
Desde el veintiséis de mayo de dos mil doce, el que
suscribe ha tenido la posesión del inmueble materia del juicio, como consta en
la cláusula quinta del contrato de compraventa de mérito, haciéndose cargo del
pago de lis impuestos correspondientes.
De la misma manera, exhibe un certificado de libertad de
gravamen, respecto del bien inmueble materia del presente contrato, con la
finalidad de acreditar que la parte demandad tenia plena capacidad legal para
someterse y firmar el contrato de compraventa materia de la demanda.
Es el caso que en distintas ocasiones ha exhortado a la
parte demandad, para que acuda a la notaria para firmar la respectiva
escritura, haciendo caso omiso, infringiendo con ello lo estipulado en al
clausula octava del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos
mil doce, fundatorio de la acción, por tal motivo, acude a este juzgado para
que otorgue la escritura y firma respectiva.
IX. – Por otra parte, la demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, al
dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en síntesis lo
siguiente:
“Que son ciertos los hechos uno, dos, tres, cuatro, cinco y
seis. Acepta que recibió y firmó los recibos que hace mención en los incisos
a-g, que sumados dan la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL),. Sin reconocer los pagos marcados con los pagos
marcados con los incisos h-i, ya que nunca recibió ni firmó dichos documentos, razón
por la cual no ha podido firmar la escritura correspondiente, ya que dichos
documentos son falsos. El punto siete ni lo niega ni lo afirma”.
X. – Entablada la Litis, la parte actora a fin de acreditar
su acción ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte, las que
enseguida se valoran:
LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en el contrato de
compraventa respecto de un predio sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla,
denominado el “Cerro”, ratificado su contenido en la Notaria número uno de las
de Tepeaca, Puebla, con fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, en su carácter
de comprador y SOFÍA CRUZ ROBLES, en su carácter de vendedora, documental que
al provenir de las partes y no haber sido objetado se le confiere valor
probatorio pleno de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal de la
Materia.
LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Copia certificada de nueve
recibos, con las siguientes características:
a). Recibo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce,
por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL),
b). Recibo de fecha diez de agosto de dos mil doce, por la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
c). Recibo de fecha seis de septiembre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
d). Recibo de fecha trece de octubre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
e). Recibo de fecha quince de octubre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
f). Recibo de fecha diez de noviembre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
g). Recibo de fecha trece de noviembre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
h). Recibo de fecha quince de diciembre de dos mil doce,
por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL),
i). Recibo de fecha seis de enero de dos mil trece, por la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
Documentales de las cuales se advierte que SOFÍA CRUZ
ROBLES, recibió de JUAN GONZÁLEZ PARRA, las cantidades consignadas en los
recibos en los recibos, por concepto de pago de la venta del terreno materia
del presente juicio, de los cuales la parte demandad al dar constatación a la
demanda aceptó haber recibido y firmado los recibos citados del inciso a) al
g); respecto de los recibos citados en los incisos h) e i), manifestó que no
fueron firmados por la demandada, en ese sentido, de conformidad con el artículo
275 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que los
documentos privados podrán ser objetados en su contenido y firma, quien lo
haga, deberá fundar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda,
la que a su vez deberá probar; sin embargo, dicha objeción no fue justificada,
toda vez que, la parte demandad no ofreció prueba eficaz para demostrar que no recibió
las cantidades y no firmo los recibos de fechas quince de diciembre de dos mil
doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), y seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA
MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por lo tanto de conformidad con el
diverso 337 del citado ordenamiento legal, se les confiere pleno valor
probatorio.
LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. – Consistente en cuatro recibos
de pago predial del ejercicio fiscal de los años 2014, 2016, 2017 y 2018,
respecto del inmueble objeto del juicio, documentales con valor probatorio
pleno de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal de la Materia.
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en el certificado número
42222 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, expedido por el
Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, Registro Público de la
Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, en el que consta
que inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, y
cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y
colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO
ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA
LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO
LECHUGA ROSAS, se encuentra registrado a nombre de SOFÍA CRUZ ROBLES documental
que hace prueba plena de conformidad al artículo 335 del Código Procesal de la
Materia.
EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. – A cargo de la parte
demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, la cual carece de valor probatorio, toda vez que,
en audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia, dicha prueba fue
declarada desierta.
LA DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES. – Derivada de todas y
cada una de las actuaciones judiciales practicadas en el juicio, la cual dada
su naturaleza tiene valor probatorio pleno, con fundamento en lo establecido en
el Código Adjetivo civil para el Estado.
LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – En los términos ofrecidos
por el actor, probanza que se valora de acuerdo con el artículo 350 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
XI. – Por otra parte, la demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, las
pruebas que ofreció en su escrito de contestación de demanda le fueron
desechadas.
XII. – La acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa
y Otorgamiento de Escritura Pública, deducida por JUAN GONZÁLEZ PARRA, tiene su
fundamento en lo preceptuado por los artículos 1446, 1448, 2123 2182 del Código
Civil del Estado y 181 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que
literalmente expresan:
Artículo 1446.- Los contratos legalmente celebrados obligan
no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las
consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a
la ley.
Artículo 1448.- La validez y el cumplimiento de los
contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción
de los casos expresamente señalados en la ley.
Artículo 2123.- Desde el momento que la compra-venta es
perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al
comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir
del otro el cumplimiento del contrato.
Artículo 2182.- La venta de un inmueble cualquiera que sea
el valor de éste, se otorgará en escritura pública.
Considerando que el contrato de compraventa de bienes
inmuebles, debe otorgarse en escritura pública; luego entonces, el derecho de
exigir el otorgamiento del contrato únicamente existe en cuanto subsiste la relación
contractual; por lo tanto, para que la acción deducida proceda, es necesario
acreditar, los siguientes presupuestos:
A).- El acuerdo de voluntades entre el actor y el
demandado, para celebrar el contrato de compraventa, respecto de la cosa y el
precio,
B).- Que se haya satisfecho el precio,
C).- Que el demandado se haya rehusado a otorgar la
escritura pública con las formalidades de ley.
De las actuaciones judiciales practicadas dentro del
presente juicio a las que se les asigna valor probatorio pleno y de las pruebas
aportadas, con fundamento en el cardinal 336 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, esta autoridad llega a la plena convicción que la acción
de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública,
deducida por JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada, por las razones de índole
legal siguientes:
Con relación al primero de los elementos de la acción ejercitada,
consistente en la existencia del contrato de compraventa, se encuentra
acreditado en autos, al tenor del contrato de compraventa de fecha veintiséis de
mayo de dos mil doce, que celebraron por una parte como vendedora SOFÍA CRUZ
ROBLES, por la otra parte como comprador JUAN GONZÁLEZ PARRA, respecto de un
bien inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”,
con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble
cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y
colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO
ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA
LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO
LECHUGA ROSAS.
Asimismo, las partes contratantes en la cláusula tercera
fijaron como precio de la operación la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL
PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
Con relación al segundo de los elementos de la acción deducida,
consistente en el cumplimiento de las condiciones pactadas; esto es, que la
compradora pago el precio de la operación, se encuentra acreditado en autos,
toda vez que las partes fijaron como precio la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS
MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que se pagó de la siguiente manera,
la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), a la firma del contrato base de la acción; asimismo las partes
convinieron que para finiquitar el adeudo se realizarían ocho pagos mensuales
por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), los cuales se justificaron con la copia certificada de nueve
recibos, con las siguientes características:
a). Recibo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce,
por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL),
b). Recibo de fecha diez de agosto de dos mil doce, por la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
c). Recibo de fecha seis de septiembre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
d). Recibo de fecha trece de octubre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
e). Recibo de fecha quince de octubre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
f). Recibo de fecha diez de noviembre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
g). Recibo de fecha trece de noviembre de dos mil doce, por
la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),
h). Recibo de fecha quince de diciembre de dos mil doce,
por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL),
i). Recibo de fecha seis de enero de dos mil trece, por la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
Documentales de las que se advierte que SOFÍA CRUZ ROBLES, recibió
de JUAN GONZÁLEZ PARRA, las cantidades consignadas en los recibos en los
recibos, por concepto de pago de la venta del terreno materia del presente
juicio, de los cuales la parte demandad al dar constatación a la demanda aceptó
haber recibido y firmado los recibos citados del inciso a) al g); respecto de
los recibos citados en los incisos h) e i), manifestó que no fueron firmados
por la demandada, en ese sentido, de conformidad con el artículo 275 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que los documentos privados podrán
ser objetados en su contenido y firma, quien lo haga, deberá fundar
expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá
probar; sin embargo, dicha objeción no fue justificada, toda vez que, la parte
demandad no ofreció prueba eficaz para demostrar que no recibió las cantidades
y no firmo los recibos de fechas quince de diciembre de dos mil doce, por la
cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y seis
de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO
CENTAVOS MONEDA NACIONAL), no obstante que en este sentido le corresponde la
carga de la prueba como lo establecen los diversos 230 y 232 del Código
Adjetivo Civil para el Estado, por lo tanto, el segundo de los elementos se
encuentra plenamente justificado.
Con relación al tercero de los elementos de la acción
ejercitada, consistente en que no se haya otorgado en la forma prevista por la
ley, se encuentra acreditado, en virtud de que se ha demostrado la existencia
del contrato de compraventa materia del litigio y del cumplimiento de las
condiciones pactadas en el contrato; sin embargo, el contrato traslativo de
dominio no se ha formalizado en la forma prevista por la ley para bienes
inmuebles, como lo señala el artículo 2182 del Código civil del Estado.
XIII. – En este contexto, al haberse perfeccionado las
obligaciones que emanan del contrato de compraventa y que son: Que el comprador
pague el precio convenido y el vendedor entregue la cosa, adquiriendo la
propiedad del bien objeto del contrato el comprador y por ende, el derecho de
exigir el cumplimiento de la contratación consistente en su otorgamiento en
escritura pública como lo dispone el artículo 1716 del Código Civil para el
Estado y el diverso 181 del Código Adjetivo civil de la entidad, demostrando los
elementos de la acción deducida, se llega a la certeza de que en la especie
debe declararse probada la acción de JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ejercitada por JUAN GONZÁLEZ
PARRA, por su propio derecho; en consecuencia, se debe condenar a la parte
demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, a otorgar el Contrato de Compraventa en Escritura Pública,
celebrado con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, en favor de la pare
actora, del inmueble identificado como el sito en San Felipe Hueyotlipan,
Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte
vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias:
Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda
con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda
con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda
con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.
Obligación que deberá cumplir en el término de quince días,
siguientes a aquel en que se remitan los autos a la Notaria Publica, que
designe la parte actora, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia,
con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el suscrito Juez lo hará en rebeldía
de la parte demandada, con fundamento en la fracción III del diverso 437 del Código
Procesal de la Materia que dice: “Si
vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se
observara las disposiciones siguientes: …III. – Si el hecho consintiere en el
otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutara el Juez, expresándose
que se otorga en rebeldía.
XIV. – Finalmente, como l aparte demandada no obtiene resolución
favorable, procede condenársele al pago de los gastos y costas causados por la tramitación
del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 416 y 420
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y
se:
R E S U E L V E:
PRIMERO. – Esta autoridad, es competente para conocer y
fallar en primera instancia del presente juicio.
SEGUNDO. – La parte actora JUAN GONZÁLEZ PARRA, probó la acción
de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública;
la parte demandada, SOFÍA CRUZ ROBLES, no justificó sus excepciones.
TERCERO. – Se condena a la parte demandada SOFÍA CRUZ
ROBLES, a otorgar el Contrato de Compraventa en Escritura Pública, celebrado
con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, en favor de la pare actora, del
inmueble identificado como el sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla,
denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora,
el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte,
mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con
propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con
propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con
propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS. Obligación que deberá cumplir en el término
de quince días, siguientes a aquel en que se remitan los autos a la Notaria
Publica, que designe la parte actora, una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el suscrito Juez lo
hará en rebeldía de la parte demandada.
CUARTO. – Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos
y costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio.
NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo sentencio y firma el Abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO,
Juez Quinto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla,
Puebla, ante la Abogada MARÍA SANTA RINCÓN LUCERO, Secretaria de Acuerdos que
autoriza y da fe.