sábado, 30 de noviembre de 2019

JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA



EXP. NUM. 796/2019

En Ciudad Judicial, Puebla, veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, la Secretaria de Acuerdos da Cuenta al Juez con los presentes autos, para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.

Vistos, para resolver en definitiva las actuaciones judiciales del expediente número 796/19, relativas al JUICIO ORDINARIO CIVIL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPREVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, promovido por JUAN GONZÁLEZ PARRA, en contra de SOFÍA CRUZ ROBLES, señalándose como domicilio para recibir notificaciones personales por parte de la parte actora el que de autos se advierten; y

                                        C O N S I D E R A N D O S:

I.- Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico en apoyo de los dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 90 de la Constitución Política del Estado de Puebla, 39 fracción I de la Ley Estructural del Órgano Judicial del Estado y 99 fracción I, 100, 107 y 108 fracción VII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

II.- Los artículos 353 y 354 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, establecen que previo al estudio de la acción y las excepciones esta autoridad, deberá verificar la concurrencia de todos los presupuestos procesales, la inexistencia de violaciones al procedimiento y se estudiaran las reclamaciones si las existiere, circunstancias que en el presente caso han sido satisfechas.

Se destaca en el presente asunto judicial en estudio, se encuentran satisfechas las condiciones generales del juicio que se deduce, así como los presupuestos procesales relativos a la competencia del tribunal, el interés jurídico, la capacidad, la personalidad, la legitimación en la causa, finalmente no existen violaciones que vicien los actos concretos del procedimiento.

III.-  El interés jurídico de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra demostrado al tenor del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, que celebraron por una parte la vendedora SOFÍA CRUZ ROBLES, por la otra el ahora accionante como comprador, respecto de un predio sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, ratificado su contenido en la Notaria número uno de las de Tepeaca, Puebla, con fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, con fundamento en el artículo 101 del Código Procesal de la Materia.

IV. – La capacidad de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra demostrada, toda vez que constituye una presunción legal que opera a su favor, misma que no se encuentra desvirtuada con ningún medio de prueba; al ser la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio, como lo preceptúan los artículos 33 y 36 fracción II del Código Civil del Estado y 102 del Código Adjetivo Civil del Estado.  

V. – La personalidad de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada en autos, al comparecer a juicio por su propio derecho a solicitar el Otorgamiento de Escritura Pública como lo preceptúa el diverso 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que establece: “La personalidad en los procedimientos judiciales, ya sea compareciendo por derecho propio, ya como representante de otro”.  

VI. – La legitimación activa de JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada, ya que la acción ejercita por el titular del derecho para demandar Otorgamiento de Escritura Pública, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VII. – La sentencia que ahora se dicta tratará de la acción principal y de las excepciones opuestas; por tanto, para que alguna de las partes obtenga sentencia favorable, es necesario que acredite los elementos de su acción o los de sus excepciones, en términos de lo dispuestos por los artículos 230 y 352 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

VIII. – En el presente caso JUAN GONZÁLEZ PARRA, por su propio derecho promovió en la VÍA ORDINARIA CIVIL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, en contra de SOFÍA CRUZ ROBLES, argumentando, en síntesis: “Que el día veintiséis de mayo de dos mil doce, firmo contrato de compraventa en su calidad de comprador, respecto de un bien inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.

Bien inmueble del que acredito la parte vendedora su propiedad con el instrumento notarial número 13760, volumen 235, de fecha diecisiete de marzo de dos mil ocho, de la notaria publica número tres de las de este Distrito Judicial, de Puebla, Puebla, inmueble que se encuentra debidamente inscrito en el Registro Público de la Propiedad de esta adscripción.

Asimismo, se estableció en la cláusula tercera del contrato base de la acción, como precio de la operación la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), como consta en dicha documental.

En la cláusula cuarta del citado contrato, la parte vendedora acepto haber recibido la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), sirviendo dicho documento como recibo, asimismo, se estableció que la cantidad restante seria pagada en ocho pagos, cada uno por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que fueron cubiertos por el que suscribe en su totalidad.

Desde el veintiséis de mayo de dos mil doce, el que suscribe ha tenido la posesión del inmueble materia del juicio, como consta en la cláusula quinta del contrato de compraventa de mérito, haciéndose cargo del pago de lis impuestos correspondientes.

De la misma manera, exhibe un certificado de libertad de gravamen, respecto del bien inmueble materia del presente contrato, con la finalidad de acreditar que la parte demandad tenia plena capacidad legal para someterse y firmar el contrato de compraventa materia de la demanda.

Es el caso que en distintas ocasiones ha exhortado a la parte demandad, para que acuda a la notaria para firmar la respectiva escritura, haciendo caso omiso, infringiendo con ello lo estipulado en al clausula octava del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, fundatorio de la acción, por tal motivo, acude a este juzgado para que otorgue la escritura y firma respectiva.

IX. – Por otra parte, la demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra, manifestó en síntesis lo siguiente:

“Que son ciertos los hechos uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis. Acepta que recibió y firmó los recibos que hace mención en los incisos a-g, que sumados dan la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),. Sin reconocer los pagos marcados con los pagos marcados con los incisos h-i, ya que nunca recibió ni firmó dichos documentos, razón por la cual no ha podido firmar la escritura correspondiente, ya que dichos documentos son falsos. El punto siete ni lo niega ni lo afirma”.

X. – Entablada la Litis, la parte actora a fin de acreditar su acción ofreció y le fueron admitidas como pruebas de su parte, las que enseguida se valoran:

LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Consistente en el contrato de compraventa respecto de un predio sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, ratificado su contenido en la Notaria número uno de las de Tepeaca, Puebla, con fecha veintisiete de mayo de dos mil doce, en su carácter de comprador y SOFÍA CRUZ ROBLES, en su carácter de vendedora, documental que al provenir de las partes y no haber sido objetado se le confiere valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 337 del Código Procesal de la Materia.

LA DOCUMENTAL PRIVADA. – Copia certificada de nueve recibos, con las siguientes características:

a). Recibo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

b). Recibo de fecha diez de agosto de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

c). Recibo de fecha seis de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

d). Recibo de fecha trece de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

e). Recibo de fecha quince de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

f). Recibo de fecha diez de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

g). Recibo de fecha trece de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

h). Recibo de fecha quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

i). Recibo de fecha seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

Documentales de las cuales se advierte que SOFÍA CRUZ ROBLES, recibió de JUAN GONZÁLEZ PARRA, las cantidades consignadas en los recibos en los recibos, por concepto de pago de la venta del terreno materia del presente juicio, de los cuales la parte demandad al dar constatación a la demanda aceptó haber recibido y firmado los recibos citados del inciso a) al g); respecto de los recibos citados en los incisos h) e i), manifestó que no fueron firmados por la demandada, en ese sentido, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que los documentos privados podrán ser objetados en su contenido y firma, quien lo haga, deberá fundar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar; sin embargo, dicha objeción no fue justificada, toda vez que, la parte demandad no ofreció prueba eficaz para demostrar que no recibió las cantidades y no firmo los recibos de fechas quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por lo tanto de conformidad con el diverso 337 del citado ordenamiento legal, se les confiere pleno valor probatorio.

LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS. – Consistente en cuatro recibos de pago predial del ejercicio fiscal de los años 2014, 2016, 2017 y 2018, respecto del inmueble objeto del juicio, documentales con valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 335 del Código Procesal de la Materia.


LA DOCUMENTAL PÚBLICA. – Consistente en el certificado número 42222 de fecha veintitrés de diciembre de dos mil dieciocho, expedido por el Instituto Registral y Catastral del Estado de Puebla, Registro Público de la Propiedad de la Circunscripción Territorial de Puebla, Puebla, en el que consta que inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, y cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS, se encuentra registrado a nombre de SOFÍA CRUZ ROBLES documental que hace prueba plena de conformidad al artículo 335 del Código Procesal de la Materia.

EL RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA. – A cargo de la parte demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, la cual carece de valor probatorio, toda vez que, en audiencia de pruebas, alegatos y citación para sentencia, dicha prueba fue declarada desierta.


LA DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES. – Derivada de todas y cada una de las actuaciones judiciales practicadas en el juicio, la cual dada su naturaleza tiene valor probatorio pleno, con fundamento en lo establecido en el Código Adjetivo civil para el Estado.

LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – En los términos ofrecidos por el actor, probanza que se valora de acuerdo con el artículo 350 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

XI. – Por otra parte, la demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, las pruebas que ofreció en su escrito de contestación de demanda le fueron desechadas.

XII. – La acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública, deducida por JUAN GONZÁLEZ PARRA, tiene su fundamento en lo preceptuado por los artículos 1446, 1448, 2123 2182 del Código Civil del Estado y 181 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, que literalmente expresan:

Artículo 1446.- Los contratos legalmente celebrados obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.

Artículo 1448.- La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, a excepción de los casos expresamente señalados en la ley.

Artículo 2123.- Desde el momento que la compra-venta es perfecta, conforme a los artículos 1445, 1716, y 2122, pertenece el bien al comprador y el precio al vendedor, teniendo cada uno de ellos derecho de exigir del otro el cumplimiento del contrato.

Artículo 2182.- La venta de un inmueble cualquiera que sea el valor de éste, se otorgará en escritura pública.

Considerando que el contrato de compraventa de bienes inmuebles, debe otorgarse en escritura pública; luego entonces, el derecho de exigir el otorgamiento del contrato únicamente existe en cuanto subsiste la relación contractual; por lo tanto, para que la acción deducida proceda, es necesario acreditar, los siguientes presupuestos:

A).- El acuerdo de voluntades entre el actor y el demandado, para celebrar el contrato de compraventa, respecto de la cosa y el precio,

B).- Que se haya satisfecho el precio,

C).- Que el demandado se haya rehusado a otorgar la escritura pública con las formalidades de ley.

De las actuaciones judiciales practicadas dentro del presente juicio a las que se les asigna valor probatorio pleno y de las pruebas aportadas, con fundamento en el cardinal 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, esta autoridad llega a la plena convicción que la acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública, deducida por JUAN GONZÁLEZ PARRA, se encuentra acreditada, por las razones de índole legal siguientes:

Con relación al primero de los elementos de la acción ejercitada, consistente en la existencia del contrato de compraventa, se encuentra acreditado en autos, al tenor del contrato de compraventa de fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, que celebraron por una parte como vendedora SOFÍA CRUZ ROBLES, por la otra parte como comprador JUAN GONZÁLEZ PARRA, respecto de un bien inmueble sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.

Asimismo, las partes contratantes en la cláusula tercera fijaron como precio de la operación la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

Con relación al segundo de los elementos de la acción deducida, consistente en el cumplimiento de las condiciones pactadas; esto es, que la compradora pago el precio de la operación, se encuentra acreditado en autos, toda vez que las partes fijaron como precio la cantidad de $700,000.00 (SETECIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que se pagó de la siguiente manera, la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a la firma del contrato base de la acción; asimismo las partes convinieron que para finiquitar el adeudo se realizarían ocho pagos mensuales por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), los cuales se justificaron con la copia certificada de nueve recibos, con las siguientes características:

a). Recibo de fecha veintisiete de junio de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

b). Recibo de fecha diez de agosto de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

c). Recibo de fecha seis de septiembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

d). Recibo de fecha trece de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

e). Recibo de fecha quince de octubre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

f). Recibo de fecha diez de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

g). Recibo de fecha trece de noviembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

h). Recibo de fecha quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL),

i). Recibo de fecha seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).


Documentales de las que se advierte que SOFÍA CRUZ ROBLES, recibió de JUAN GONZÁLEZ PARRA, las cantidades consignadas en los recibos en los recibos, por concepto de pago de la venta del terreno materia del presente juicio, de los cuales la parte demandad al dar constatación a la demanda aceptó haber recibido y firmado los recibos citados del inciso a) al g); respecto de los recibos citados en los incisos h) e i), manifestó que no fueron firmados por la demandada, en ese sentido, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señala que los documentos privados podrán ser objetados en su contenido y firma, quien lo haga, deberá fundar expresamente la parte que objeta, la causa en que se funda, la que a su vez deberá probar; sin embargo, dicha objeción no fue justificada, toda vez que, la parte demandad no ofreció prueba eficaz para demostrar que no recibió las cantidades y no firmo los recibos de fechas quince de diciembre de dos mil doce, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y seis de enero de dos mil trece, por la cantidad de $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), no obstante que en este sentido le corresponde la carga de la prueba como lo establecen los diversos 230 y 232 del Código Adjetivo Civil para el Estado, por lo tanto, el segundo de los elementos se encuentra plenamente justificado. 

Con relación al tercero de los elementos de la acción ejercitada, consistente en que no se haya otorgado en la forma prevista por la ley, se encuentra acreditado, en virtud de que se ha demostrado la existencia del contrato de compraventa materia del litigio y del cumplimiento de las condiciones pactadas en el contrato; sin embargo, el contrato traslativo de dominio no se ha formalizado en la forma prevista por la ley para bienes inmuebles, como lo señala el artículo 2182 del Código civil del Estado. 

XIII. – En este contexto, al haberse perfeccionado las obligaciones que emanan del contrato de compraventa y que son: Que el comprador pague el precio convenido y el vendedor entregue la cosa, adquiriendo la propiedad del bien objeto del contrato el comprador y por ende, el derecho de exigir el cumplimiento de la contratación consistente en su otorgamiento en escritura pública como lo dispone el artículo 1716 del Código Civil para el Estado y el diverso 181 del Código Adjetivo civil de la entidad, demostrando los elementos de la acción deducida, se llega a la certeza de que en la especie debe declararse probada la acción de JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ejercitada por JUAN GONZÁLEZ PARRA, por su propio derecho; en consecuencia, se debe condenar a la parte demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, a otorgar el Contrato de Compraventa en Escritura Pública, celebrado con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, en favor de la pare actora, del inmueble identificado como el sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS.

Obligación que deberá cumplir en el término de quince días, siguientes a aquel en que se remitan los autos a la Notaria Publica, que designe la parte actora, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el suscrito Juez lo hará en rebeldía de la parte demandada, con fundamento en la fracción III del diverso 437 del Código Procesal de la Materia que dice: “Si vencido el plazo fijado en la resolución, el obligado no cumpliere, se observara las disposiciones siguientes: …III. – Si el hecho consintiere en el otorgamiento de alguna escritura u otro instrumento, lo ejecutara el Juez, expresándose que se otorga en rebeldía.


XIV. – Finalmente, como l aparte demandada no obtiene resolución favorable, procede condenársele al pago de los gastos y costas causados por la tramitación del presente juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 416 y 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. – Esta autoridad, es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio.

SEGUNDO. – La parte actora JUAN GONZÁLEZ PARRA, probó la acción de Cumplimiento de Contrato de Compraventa y Otorgamiento de Escritura Pública; la parte demandada, SOFÍA CRUZ ROBLES, no justificó sus excepciones.

TERCERO. – Se condena a la parte demandada SOFÍA CRUZ ROBLES, a otorgar el Contrato de Compraventa en Escritura Pública, celebrado con fecha veintiséis de mayo de dos mil doce, en favor de la pare actora, del inmueble identificado como el sito en San Felipe Hueyotlipan, Puebla, denominado el “Cerro”, con SOFÍA CRUZ ROBLES, en su calidad de parte vendedora, el bien inmueble cuenta con las siguientes medidas y colindancias: Al norte, mide 47.50 metros y colinda con calle; al sur, mide 48.50 metros y colinda con propiedad de ERASTO ZENTENO FLORES; al oriente, mide 20 metros y colinda con propiedad de CELIA LECHUGA ROSAS y al poniente, mide 20 metros y colinda con propiedad de REFUGIO LECHUGA ROSAS. Obligación que deberá cumplir en el término de quince días, siguientes a aquel en que se remitan los autos a la Notaria Publica, que designe la parte actora, una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, el suscrito Juez lo hará en rebeldía de la parte demandada.

CUARTO. – Se condena a la parte demandada, al pago de los gastos y costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentencio y firma el Abogado ARMANDO PÉREZ ACEVEDO, Juez Quinto Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, ante la Abogada MARÍA SANTA RINCÓN LUCERO, Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.











CONTESTACIÓN A LA VISTA



EXP. 382/18


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.


                                                                                                                              







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de endosatario en procuración, del señor JUAN BARRALES LARA, personalidad que tengo acreditada en autos dentro del presente expediente con el respeto debido expongo:

Que con fundamento en lo que dispone el artículo 1212, 1214 del Código de Comercio, vengo a dar contestación a la vista que me dio, con la contestación de la demanda por parte del ALBACEA PROVISIONAL, en los siguientes términos:

1.   – Con relación al punto uno en el que niega haber suscrito el pagaré, manifiesto que si firmó el pagare de mérito base de la acción ejercitada y esto sucedió ante diversas personas que advirtieron los hechos plenamente.

P R U E B A:

1.- LA TESTIMONIAL. - Que estará a cargo del señor DIEGO DÍAZ GUERRA, con domicilio en CALLE LAS FLORES NÚMERO DOS DE LA COLONIA LAS AZUCENAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y la señora Yolanda mercedes López García, con domicilio en SESENTA Y CINCO ORIENTE NÚMERO DOS, DE LA COLONIA VILLA UNIVERSITARIA, PUEBLA, PUEBLA, a quienes presentare el día y hora que se señale para que den su testimonio al tenor de interrogatorio que sean calificadas de legales.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted ciudadano Juez, respetuosamente solicito:


ÚNICO. -  Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente escrito, ofreciendo las pruebas que del mismo se desprenden.


                                               PROTESTO MIS RESPETOS.


TEPEACA, PUEBLA., VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

CONTRATO DE COMPRAVENTA



CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE CELEBRA POR UNA PARTE EL SEÑOR JOSÉ LIMÓN RAMOS, EN SU CARÁCTER DE VENDEDOR Y POR LA OTRA LA SEÑORA GLORIA SANTOS MÉNDEZ EN SU CARÁCTER DE COMPRADORA RESPECTO DEL TERRENO UBICADO EN POBLACIÓN DE SANTA CRUZ CALDERÓN, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA, MISMO CONTRATO QUE SE SUJETA AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES Y CLAUSULAS:

A N T E C E D E N T E S

EN EL POBLADO DE SANTA CRUZ CALDERÓN, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA, PROCEDEN A REDACTAR EL PRESENTE CONTRATO DE COMPRAVENTA, RESPECTO DEL SOLAR URBANO IDENTIFICADO COMO LOTE DIECIOCHO DE LA MANZANA VEINTE DE LA ZONA UNO, UBICADO EN EL  POBLADO MENCIONADO; CONTRATO QUE CELEBRAN POR UNA PARTE JOSÉ LIMÓN RAMOS EN CARÁCTER DE VENDEDOR Y POR OTRA COMO COMPRADOR LA SEÑORA GLORIA SANTOS  MÉNDEZ, ANTE LOS TESTIGOS PRESENCIALES DEL PRESENTE CONTRATO LOS SEÑORES ENRIQUE GUTIERREZ MORALES Y JAVIER ROMERO SAYAS,  EL VENDEDOR POR SUS GENERALES EXPRESO Y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTAN: SER ORIGINARIO DE  TEPEACA,  MUNICIPIO DE PUEBLA, ESTADO DE PUEBLA; OCUPACIÓN CAMPESINO, ESTADO CIVIL VIUDO CON DOMICILIO EN CALLE CINCO DE MAYO NUMERO TREINTA Y CINCO, GUADALUPE CALDERÓN, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA; EL VENDEDOR, ORIGINARIO DE TEPEACA, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA; OCUPACIÓN CAMPESINO, ESTADO CIVIL CASADO, CON DOMICILIO CONOCIDO EN LA LOCALIDAD DE GUADALUPE CALDERÓN, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA.

1.- MANIFIESTA EL SEÑOR JOSÉ LIMÓN RAMOS, SER EL LEGITIMO PROPIETARIO DEL SOLAR URBANO IDENTIFICADO COMO LOTE DIECIOCHO DE LA MANZANA VEINTE DE LA ZONA UNO UBICADO EN LA POBLACIÓN DE SANTA CRUZ CALDERÓN, MUNICIPIO DE TEPECA, ESTADO DE PUEBLA, EL CUAL TIENE LAS SIGUIENTES MEDIDAS Y COLINDANCIAS:

AL NOROESTE:      MIDE 17.31 MTS. CON SOLAR 7; 32.52 CON SOLAR 6; 16.19. CON SOLAR 3;17.40 MTS CON SOLAR 4; 18.25 MTS CON SOLAR 5.

SURESTE 57.94 MTS CON CALLE JOSE MARÍA MORELOS Y PAVÓN.

SUROESTE 97.71. CON SOLAR 9

NOROESTE 62.44. CON CALLE 5 DE MAYO.

TAL COMO LO ACREDITA CON EL TITULO NUMERO 000000035612 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1996, INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE TEPEACA, EN LA PARTIDA NUMERO SESENTA, FOJAS DIECIOCHO, LIBRO II, TOMO SESENTA Y OCHO, DE FECHA DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

2.- ASÍ MISMO, MANIFIESTA EL SEÑOR JOSÉ LIMÓN RAMOS, QUE EL PREDIO EN SU TOTALIDAD SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN O VICIO ALGUNO QUE SE SUSCITE O PUDIERA SUSCITARSE POSTERIORMENTE.


1.- MANIFIESTA EL VENDEDOR JOSÉ LIMÓN RAMOS, QUIEN ES ORIGINARIO DE TEPEACA, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA, DE OCUPACIÓN CAMPESINO, ESTADO CIVIL VIUDO Y CON DOMICILIO ACTUAL CALLE CINCO DE MAYO NUMERO TREINTA Y CINCO, GUADALUPE CALDERÓN, MUNICIPIO DE TEPEACA, ESTADO DE PUEBLA; MANIFIESTA TAMBIÉN QUE ES LEGITIMO TITULAR DEL SOLAR URBANO IDENTIFICADO COMO LOTE OCHO DE LA MANZANA CATORCE DE LA ZONA UNO, INSCRITO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD BAJO EL FOLIO NUMERO 000000035612 DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE 1996, INSCRITO EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE TEPEACA, EN LA PARTIDA NUMERO SESENTA, FOJAS DIECIOCHO, LIBRO II, TOMO SESENTA Y OCHO, DE FECHA DIECINUEVE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

2.- EL VENDEDOR JOSÉ LIMÓN RAMOS, DECLARA QUE ES SU LIBRE VOLUNTAD Y POR CONVENIR A SUS INTERESES DESEA VENDER EL SOLAR URBANO IDENTIFICADO COMO LOTE DIECIOCHO DE LA MANZANA VEINTE DE LA ZONA UNO, UBICADO EN SANTA CRUZ CALDERÓN TEPEACA, PUEBLA.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LAS PARTES OTORGAN LAS SIGUIENTES:

C L A U S U L A S:

PRIMERA.- EL SEÑOR JOSÉ LIMÓN RAMOS POR SU PROPIO DERECHO VENDE A FAVOR DE LA SEÑORA GLORIA SANTOS  QUIEN COMPRA Y ADQUIERE PARA SI EL SOLAR URBANO IDENTIFICADO COMO LOTE DIECIOCHO DE LA MANZANA VEINTE DE LA ZONA UNO, UBICADA EN EL POBLADO SANTA CRUZ CALDERÓN, DEL MUNICIPIO DE TEPEACA, PUEBLA.

SEGUNDA.-  MEDIANTE ESTA CLAUSULA, LA PARTE VENDEDORA TRANSMITIRÁ A LA PARTE COMPRADORA EL DOMINIO PLENO Y LA POSESIÓN CIVIL DEL SOLAR URBANO IDENTIFICADO COMO LOTE DIECIOCHO DE LA MANZANA VEINTE DE LA ZONA UNO, UBICADA EN EL POBLADO SANTA CRUZ CALDERÓN, DEL MUNICIPIO DE TEPEACA, PUEBLA, DE TODO CUANTO DE HECHO Y POR DERECHO LE CORRESPONDE POR USOS, COSTUMBRES, SERVIDUMBRES Y ACCESIONES SIN RESERVA NI LIMITACIÓN ALGUNA.

TERCERA.- EL PRECIO DE LA OPERACIÓN ES EL JUSTO Y LEGITIMO VALOR DEL INMUEBLE, EL CUAL SERA POR  LA CANTIDAD DE $ 80,000.00 (OCHENTA MIL PESOS MONEDA NACIONAL) CANTIDAD QUE SE PAGA EN EL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO CUAL EL VENDEDOR SE DA POR PAGADO EN ENTERA SATISFACCIÓN, EN LA QUE NO MEDIA DOLO, NI VICIO NI PERJUICIO EN SU CONTRA.

CUARTA.- ESTIMAN LOS CONTRATANTES QUE EL PRECIO FIJADO ES EL JUSTO Y LEGITIMO VALOR DEL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE, POR LO QUE MEDIANTE ESTA CLAUSULA, AMBOS CONTRATANTES ACUERDAN VOLUNTARIAMENTE QUE NO EXISTIÓ DOLO O VICIO ALGUNO QUE SE SUSCITE O PUDIERA SUSCITARSE POSTERIORMENTE.

QUINTA.- POR SU PARTE, EL VENDEDOR MANIFIESTA QUE EL INMUEBLE OBJETO DE ESTA OPERACIÓN, SE ENCUENTRA LIBRE DE TODO GRAVAMEN Y DE CUALQUIER OTRA LIMITACIÓN DE DOMINIO, OBLIGÁNDOSE A RESPONDER POR EL SANEAMIENTO Y LA EVICCIÓN EN TÉRMINOS DE LEY.

SEXTA.- MEDIANTE ESTA CLAUSULA, AMBAS PARTES CONVIENEN QUE LA PARTE VENDEDORA SE OBLIGA A ACUDIR A LA NOTARIA PUBLICA QUE EL COMPRADOR ELIJA PARA EL EFECTO DE FIRMAR LA ESCRITURA PUBLICA CORRESPONDIENTE, TAN PRONTO COMO LO REQUIERA LA PARTE ADQUIRENTE.

SÉPTIMA.- PARA LA INTERPRETACIÓN, CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE ESTE CONTRATO, AMBAS PARTES SE SOMETEN EXPRESAMENTE A LAS LEYES, JUECES Y TRIBUNALES DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA, CON RENUNCIA DE CUALQUIER OTRO FUERO QUE EN RAZÓN DE SUS DOMICILIOS PRESENTES O FUTUROS LES PUDIERA CORRESPONDER.

OCTAVA.- TODOS LOS GASTOS, IMPUESTOS Y DERECHOS QUE CAUCE LA ESCRITURA RESPECTIVA, SERÁN POR CUENTA EXCLUSIVA DEL COMPRADOR A EXCEPCIÓN DEL PAGO DEL  IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE LA ENAJENACIÓN DEL INMUEBLE QUE SERA CUBIERTO POR EL VENDEDOR.

LEÍDO QUE LES FUE EL PRESENTE CONTRATO A LOS COMPARECIENTES, Y HABIÉNDOLES EXPLICADO DEL VALOR, FUERZA Y CONSECUENCIAS LEGALES DE SU CONTENIDO, MANIFIESTAN SU CONFORMIDAD FIRMANDO EN UNIÓN DE LOS TESTIGOS QUE EL ACTO PRECEDIERON Y DAN FE.


 TEPEACA, PUEBLA; VEINTICUATRO DE MES DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL DIECINUEVE.









JOSÉ LIMON RAMOS                                         GLORIA SANTOS MÉNDEZ








ENRIQUE GUTIERREZ MORALES                         JAVIER ROMERO SAYAS

RECURSO DE RECLAMACION


1414/2018

RECURSO DE RECLAMACIÓN


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA.









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, en mi carácter de ABOGADO PATRONO de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada, ante Usted Ciudadano Juez con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 413, 414 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla vengo A INTERPONER RECURSO DE RECLAMACIÓN, por lo que paso a redactar de forma sistemática y detallada, mismo que hago valer en los siguientes términos:

AGRAVIO ÚNICO.- Lo es el acuerdo fechado el veintiuno de mayo del presente año, en cuanto a la respuesta que debiera rehacer a la promoción a través de la cual solicitara la sustitución de testigo propuesto de mi parte, en escrito de fecha seis de mayo de dos mil diecinueve, y recibido en esta instancia el día trece siguiente, el cual afecta a mi representado las garantías constitucionales consagradas en los numerales 1, 8, 14, 16 y 17, al igual que los derechos humanos previstos en los diversos 21.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al igual que los numerales 413, 414, 305, 306 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, no obstante que la promoción de sustitución fuera presentada oportunamente ante esta instancia, desde el día trece del presente mes y año, siendo que debió procurarse incluso su desahogo al momento de proveer la audiencia DE PRUEBAS INHERENTES, en el caso específico de la testimonial ofrecida de mi parte, lo que no acaeció pues esta sencillamente no fue acordada de manera oportuna, afectando los intereses jurídicos y humanos ya mencionados de quien represento, lo que desde luego se traduce en una trasgresión y afectación que de manera fundamental afecto el desarrollo de la diligencia de desahogo de pruebas en el perjuicio de la parte actora.

No es óbice mencionar, que el acuerdo que se indica falto de motivación en la especie no es realizado de manera fundada por esta instancia, precisando que INCLUSO FUE NECESARIO RECORDAR LA FALTA DE PROBIDAD PARA EL ACUERDO RESPECTIVO, EN VIRTUD DE QUE ES HASTA EL MOMENTO MISMO DEL DESAHOGO DE LA AUDIENCIA DE LEY CUANDO TAMBIÉN ES ACORDADO DE MANERA SEPARADA, LO QUE DESDE LUEGO IMPLICA UNA AFECTACIÓN AL PROCEDIMIENTO Y COMO CONSECUENCIA AL DESAHOGO RESPECTIVO.


Con el objeto de soportar las aseveraciones vertidas, se ofrecen las siguientes:


P  R  U  E  B  A  S:


                   A.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. - CONSISTENTE en todas y cada una de las actuaciones practicadas en el presente juicio 1414/2018, de los del índice de este juzgado concretamente el acuerdo fechado el día veintiuno del presente mes y año, donde omisiva mente y en perjuicio del aquí recurrente, no es acordada de manera favorable la petición formulada el día trece de mayo del presente año, correspondiente a la sustitución del ateste propuesto de mi parte. Con la FINALIDAD de sustituir oportunamente al testigo, para que oportunamente pudiera comparecer como lo hiciera al momento mismo de la fecha fijada para el desahogo de la prueba testimonial, sin que su testimonio fuera tomado en cuenta, ni mucho menos su comparecencia en la audiencia fechada el veintiuno de mayo de la presente anualidad. Esta probanza la RELACIONO con el escrito presentado ante esta instancia el día trece de mayo del año en curso.

                   B.- DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el escrito signado el día seis de mayo del presente año, presentado ante este juzgado el trece siguiente y del que se desprende la sustitución de testigo que fuera ofrecido de origen y que por causas ajenas y mayores no pudiera comparecer en el segmento de audiencia programada el veintiuno de mayo a las nueve horas del presente año en el sumario que nos ocupa. Con la FINALIDAD de que al momento del desahogo de la prueba testimonial ofrecida de mi parte pudiera considerarse al testigo designado en sustitución de uno de los de origen, circunstancia que oportunamente se ofreciera desde el día trece del presente mes y anualidad. Misma que RELACIONO con el único agravio hoy ofrecido.


C.- PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en el estudio que realice su señoría al amparo de las actuaciones que se practiquen, en cuanto beneficie los intereses de la recurrente. Con la FINALIDAD es procedente la acumulación de autos en razón de que dicha situación cumple con los requisitos que son conexión entre dos objetos procesales, en la cual si no se acumularan podrían dictarse sentencias, con pronunciamientos o fundamentos contradictorios, incompatibles o mutuamente excluyentes, en razón de que dichas pretensiones están conexas, subjetivas y objetivamente, en el cual existe un nexo en el bien litigioso y en el título a pedir, entendiendo por tal la no identidad jurídica, sino la fáctica, es decir que se substancien sobre los mismo hechos. Esta probanza la RELACIONO con todos y cada uno de los puntos de hechos de mi demanda incidental.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a usted, ciudadano Juez, atentamente pido:



PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, demanda incidental DE ACUMULACION DE AUTOS respecto del expediente principal 1080/2012, al expediente principal mencionado bajo el rubro arriba indicado.


SEGUNDO.- Se tengan por admitidas como pruebas de mi parte las que hago vale en dicho escrito.


TERCERO.- Previos los tramites de ley, dictar sentencia conforme a derecho.

“PROTESTO MIS RESPETOS”


TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, DOS DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE.











VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


ABOGADO PATRONO 


viernes, 29 de noviembre de 2019

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN. JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL



JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 202/2019


JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.

EDIFICIO SEDE DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN PUEBLA, AVENIDA OSA MENOR NÚMERO 82, PISO 13, ALA NORTE, CIUDAD JUDICIAL SIGLO XXI, RESERVA TERRITORIAL ATLIXCAYOTL, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

PARTE ACTORA: LAURA MARÍA ROJAS MENESES

DOMICILIO: PRIVADA 32 A NORTE 617, COLONIA RESURGIMIENTO, PUEBLA, PUEBLA.

AUTORIZADO: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

Se notifica el auto de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emitido en el juicio ejecutivo mercantil 202/2019, promovido por LAURA MARÍA ROJAS MENESES, contra MARCO ANTONIO LARIOS MARTÍNEZ, que a la letra dice:

San Andrés Cholula, Puebla, veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve.

Visto el estado procesal de los presentes autos, y con relación a la diligencia de emplazamiento al demandado MARCO ANTONIO LARIOS MARTÍNEZ (folios 84 a 88), practicada por la actuaria adscrita al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan, se advierte que no se practicó en términos de Ley, por los motivos que se exponen a continuación:

En la diligencia de mérito se precisó lo siguiente:

“ACTA REQUERIMIENTO DE PAGO, EMBARGO Y EMPLAZAMIENTO”

(…), Hago constar que en cumplimiento a lo ordenado en acuerdos de ocho y catorce de agosto de septiembre de dos mil diecinueve, el primero emitido en el juicio Mercantil Oral 202/2019, de la estadística del JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA… (…). Acto continuo, emplazo a juicio el juicio Mercantil Oral 202/2019, del índice del juez exhortante al demandado MARCO ANTONIO LARIOS MARTÍNEZ, persona que entiende la diligencia para lo cual certifico la entrega de las copias del traslado, consistente en acuerdos de ocho y catorce de agosto de septiembre de dos mil diecinueve, así como los escritos relativos a la demanda, documentos base de la acción anexos (Fojas 84 y 87).

Lo anterior pone en evidencia la ilegalidad en la práctica de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento al demandado nombrado toda vez que la actuaria preciso que era en cumplimiento al auto dictado en un juicio ejecutivo mercantil oral, siendo que el juicio en que se actúa se tramita bajo el procedimiento ejecutivo mercantil, circunstancia que reitero cada vez que se refería al presente juicio.

En vista de lo anterior, y toda vez que no existe certeza que la parte demandad hubiese tenido conocimiento oportuno de la naturaleza de la acción instaurada en su contra, toda vez que se le hizo saber que se le emplazaba a un juicio oral, no obstante que el presente juicio se tramita en forma escrita y difiere en el procedimiento que lo rige, respecto a la tramitación de un juicio oral, lo que imposibilita una adecuada defensa.

Además de lo anterior, se advierte que la funcionaria actuante especificó que corrió traslado a la parte demandad por conducto de la persona con a que se entendió la diligencia; con lo que incurrió en imprecisión toda vez que se refiere a la demandad y documentos base de la acción, no obstante que solo es uno y anexos que no detalló, así como tampoco precisó el número de fojas que entregó a fin de dar certeza a la diligencia; en consecuencia, a fin de no violar los derechos humanos de la parte demandada y para salvaguardar la legalidad del procedimiento, el cual es de orden público; con fundamento en el artículo 1055 fracción VIII del Código de Comercio , se regulariza el procedimiento y se declara la insubsistencia de la diligencia de emplazamiento al demandado MARCO ANTONIO LARIOS MARTÍNEZ, con todas las consecuencias inherentes a la misma.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA.

Así lo acordó y firma el Licenciado PEDRO ARROYO SOTO, JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Licenciada ALICIA SÁNCHEZ LOYOLA, Secretaria que autoriza. Doy fe.

Lo que notifico a usted, de conformidad con el artículo 1068 del Código de Comercio, por medio de la presente cédula de notificación que contiene la transcripción del auto referido, que se deja en poder de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien dijo ser autorizado de la parte actora, quien se identifica con credencial para votar expedida por el Instituto Nacional electoral MZSRVC65010121H, manifestando que recibe de conformidad y si firma para constancia, por creerlo pertinente. En la ciudad de Puebla, Puebla, siendo las quince horas con cincuenta minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil diecinueve. Doy fe.

ACTUARIO DEL JUZGADO OCTAVO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.







LIC. ROBERTO RAMOS PÉREZ