lunes, 18 de febrero de 2019

MODELO DE ACUERDO POR MEDIO DEL CUAL SE DESIGNA REPRESENTANTE ESPECIAL A MENOR DE EDAD



NÚM. DE EXPEDIENTE: 72/2019 

FECHA DEL AUTO: 15/02/2019 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 18/02/2019 



SÍNTESIS: 


Se designa representante especial. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos se advierte que en auto del veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se admitió a trámite la demanda de amparo y se tuvo como tercero interesado al padre del menor, por lo que se le ordenó emplazar a juicio. No obstante, de la copia certificada del expediente 891/2018, que remitió el Juez Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, a fin de mejor proveer, se advierte que en ese procedimiento se ventila lo referente a la retención de la guarda y custodia del menor., por lo que al estar inmiscuidos derechos del niño, con fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se le tiene como tercero interesado. En consecuencia, a fin de no violar las normas esenciales del procedimiento, se ordena que se le designe un representante especial; lo anterior, en atención a la jurisprudencia por contradicción de tesis 3/2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en esta propia fecha de rubro y texto siguientes: "REPRESENTANTE ESPECIAL DEL MENOR EN EL JUICIO DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU NOMBRAMIENTO CUANDO ÉSTE COMPARECE CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y NO DE QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO).

El precepto citado establece la posibilidad de que el menor de edad pida amparo por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo representante, nombrándole para ello un representante especial en los casos en que por conflictos de intereses sea necesario. Ahora bien, tomando en cuenta las obligaciones constitucional y convencional de tutelar el interés superior del menor, la disposición prevista en el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe aplicarse extensivamente a los supuestos en los cuales el menor comparece en calidad de tercero interesado al juicio de amparo, por lo que, cuando su legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido, se niegue a representarlo, o bien, haya conflicto de intereses entre sus legítimos representantes o motivos que justifiquen la designación de persona diversa, el órgano jurisdiccional, en aras de defender y tutelar sus intereses, deberá nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio."

En esas condiciones, en atención a lo establecido en el artículo 29 de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de la Defensoría Pública, este órgano de amparo considera necesario nombrarle un representante especial al menor A.M.M.; por tanto, requiérase al Delegado Regional en Puebla del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que en el término de cuarenta y ocho horas designe al asesor jurídico que deba actuar en el presente juicio como representante especial del menor en cita. Una vez hecho lo anterior, en el mismo término, se deberá requerir al asesor jurídico designado para que comparezca ante este Juzgado Federal a aceptar el cargo conferido con todas las obligaciones inherentes a su encargo, esto es, en representación del menor A.M.M, en todo el desarrollo del presente juicio de amparo y hasta su conclusión.

Para justificar lo anterior debe tomarse en cuenta en principio que en toda contienda judicial en la que se vean involucrados derechos inherentes a menores, debe resolverse sin desatender un principio básico: el interés superior del niño. Así es, con la reforma al artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagró de manera explícita el principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de actuación de los distintos órganos del estado y niveles de gobierno, de ahí que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior de los menores constituye un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que en un caso concreto pueda afectar los intereses de éstos, por lo cual, con base en este principio se debe considerar la posible afectación en la vida, seguridad y bienestar de los menores de manera integral y en su desarrollo futuro. Ahí radica la importancia de la delimitación interpretativa que han de realizar los órganos jurisdiccionales para establecer en cada caso, de qué manera se establece el interés superior del niño.

NOTIFÍQUESE.



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