NÚM. DE
EXPEDIENTE: 72/2019
FECHA DEL AUTO: 15/02/2019
FECHA DE PUBLICACIÓN: 18/02/2019
SÍNTESIS:
Se
designa representante especial. Visto el estado procesal que guardan los
presentes autos se advierte que en auto del veintinueve de enero de dos mil
diecinueve, se admitió a trámite la demanda de amparo y se tuvo como tercero
interesado al padre del menor, por lo que se le ordenó emplazar a juicio. No obstante, de la
copia certificada del expediente 891/2018, que remitió el Juez Civil del
Distrito Judicial de Tecamachalco, a fin de mejor proveer, se advierte que en
ese procedimiento se ventila lo referente a la retención de la guarda y
custodia del menor., por lo que al estar inmiscuidos derechos del niño, con
fundamento en el artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, se
le tiene como tercero interesado. En consecuencia, a fin de no violar las
normas esenciales del procedimiento, se ordena que se le designe un
representante especial; lo anterior, en atención a la jurisprudencia por
contradicción de tesis 3/2019, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en esta propia fecha de rubro y texto siguientes:
"REPRESENTANTE ESPECIAL DEL MENOR EN EL JUICIO DE AMPARO. CONDICIONES PARA
SU NOMBRAMIENTO CUANDO ÉSTE COMPARECE CON EL CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO Y
NO DE QUEJOSO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY DE AMPARO).
El
precepto citado establece la posibilidad de que el menor de edad pida amparo
por sí o por cualquier persona en su nombre sin la intervención de su legítimo
representante, nombrándole para ello un representante especial en los casos en
que por conflictos de intereses sea necesario. Ahora bien, tomando en cuenta
las obligaciones constitucional y convencional de tutelar el interés superior
del menor, la disposición prevista en el artículo 8o. de la Ley de Amparo debe
aplicarse extensivamente a los supuestos en los cuales el menor comparece en
calidad de tercero interesado al juicio de amparo, por lo que, cuando su
legítimo representante se halle ausente, se ignore quién sea, esté impedido, se
niegue a representarlo, o bien, haya conflicto de intereses entre sus legítimos
representantes o motivos que justifiquen la designación de persona diversa, el
órgano jurisdiccional, en aras de defender y tutelar sus intereses, deberá
nombrarle un representante especial para que intervenga en el juicio."
En
esas condiciones, en atención a lo establecido en el artículo 29 de las Bases
Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de la
Defensoría Pública, este órgano de amparo considera necesario nombrarle un representante
especial al menor A.M.M.; por tanto, requiérase al Delegado Regional en Puebla
del Instituto Federal de Defensoría Pública, para que en el término de cuarenta
y ocho horas designe al asesor jurídico que deba actuar en el presente juicio
como representante especial del menor en cita. Una vez hecho lo anterior, en el
mismo término, se deberá requerir al asesor jurídico designado para que
comparezca ante este Juzgado Federal a aceptar el cargo conferido con todas las
obligaciones inherentes a su encargo, esto es, en representación del menor A.M.M, en todo el desarrollo del presente juicio de amparo y hasta su
conclusión.
Para
justificar lo anterior debe tomarse en cuenta en principio que en toda
contienda judicial en la que se vean involucrados derechos inherentes a
menores, debe resolverse sin desatender un principio básico: el interés
superior del niño. Así es, con la reforma al artículo 4° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, se consagró de manera explícita el
principio del interés superior del niño, niña o adolescente como marco de
actuación de los distintos órganos del estado y niveles de gobierno, de ahí
que, en el ámbito jurisdiccional, el interés superior de los menores constituye
un principio orientador de la actividad interpretativa relacionada con
cualquier norma jurídica que en un caso concreto pueda afectar los intereses de
éstos, por lo cual, con base en este principio se debe considerar la posible
afectación en la vida, seguridad y bienestar de los menores de manera integral
y en su desarrollo futuro. Ahí radica la importancia de la delimitación
interpretativa que han de realizar los órganos jurisdiccionales para establecer
en cada caso, de qué manera se establece el interés superior del niño.
NOTIFÍQUESE.
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