En cinco de abril de dos mil dieciocho, doy cuenta
al Ciudadano Juez con el expediente número 991/2017, para dictar sentencia
correspondiente, con fundamento en el diverso 73 fracción I de la Ley Orgánica
del Poder Judicial en el Estado. Conste.
C. SECRETARIO
LIC.
ROBERTO CARLOS AMADEO MONTERO.
SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA.
EXPEDIENTE NÚMERO 991/2017.- Tepeaca de Negrete, Puebla, cinco de abril del dos
mil dieciocho.
Revisados que fueron los autos para dictar Sentencia
Definitiva, dentro del expediente número 991/2017, relativo al Juicio Especial
de Rectificación de Acta de Nacimiento del Registro Civil, promovido por JOSÉ
ALBERTO SERRANO R., en contra del Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil
de las Personas de Los Reyes de Juárez, Puebla; y en contra de todo aquel que
se creyere con derecho; la parte actora designando domicilio para recibir
notificaciones personales y como Abogado patrono los que de la causa constan, y
los demandados sin que se hayan apersonado a la causa, y;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, en términos de lo
dispuesto por los artículos 108, fracción XV del Código Procesal Civil y 40,
fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.
SEGUNDO.- EN TERMINOS DE LO DISPUESTO POR EL
ARTICULO 352 DEL Código De Procedimientos Civiles; la presente sentencia
resolverá la cuestión planteada tratando únicamente de la acción deducida,
debiendo en consecuencia probar el actor los hechos constitutivos de su acción,
en términos de los preceptos 230 y 364 de la Ley Procesal Civil.
TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido por el
artículo 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este tribunal estima
que se encuentran satisfechas las condiciones generales y los presupuestos
procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de esta ley, sin que se
aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de
las partes pues se encuentran legalmente emplazados los interesados y la Litis
fue debidamente integrada.
CUARTO.- Cabe destacar que por proveído de veintiuno
de febrero de dos mi dieciocho, se requirió a la parte actora para que
exhibiera el original del ejemplar del Periódico “EL SEXENIO” que contenía el edicto ordenado
en proveído de fecha dos de junio de dos mil diecisiete; contestando el actor,
según escrito recibido con fecha trece de marzo del dos mil dieciocho, en
consecuencia, se ordenó pasar los autos para dictar la resolución
correspondiente.
QUINTO.- Ahora bien la acción incoada por JOSÉ
ALBERTO SERRANO R., es la de Rectificación del Acta del Estado Civil, al efecto
el artículo 931 fracción II del Código Civil Vigente en el Estado, estatuye que
procede la rectificación entre otros casos por enmienda, cuando se solicite
variar algún nombre u otra circunstancia esencial.
SEXTO.- Asimismo, es destacable lo previsto en el
dispositivo 64 del Código Civil del Estado de puebla, que dispone que el nombre
propio de una persona será colocado libremente por quien declare el nacimiento
y los apellidos serán el del padre y de la madre, por otra parte el diverso 71
del mismo ordenamiento legal determina cuando procede la enmienda del nombre;
de lo cual se deduce que las tres hipótesis previstas en el artículo 70 de la
ley mencionada, indudablemente se refieren al cambio de nombre propio; y en
cuanto a los apellidos para que proceda la modificación de éstos, en términos
del artículo 71 citado, es necesario que exista un error en la atribución de
ellos, o bien en la ortografía. E incluso, es adaptable la Tesis
Jurisprudencial que sostienen los Tribunales Colegiados visible en la página
seiscientos setenta y dos, Tomo XIV correspondiente al mes de Julio de 1999,
Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro
“NOMBRE, CAMBIO DEL,”.
Ahora bien, a fin de justificar los hechos
constitutivos de la acción, el accionante aporto: LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS,
consistentes en: a) la copia certificada de la credencial para votar con
fotografía, a nombre de JOSE ALBERTO SERRANO ROJAS, expedida por el Instituto
Nacional Electoral, en la que consta el nombre del promovente; b) la Constancia
de Presentación de afiliados, expedida por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, que consta entre otros datos el nombre de JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS.
Documentales de las que obran copias cotejadas agregadas en autos, puesto que
la original y la copia certificada obran reservadas en el secreto del Juzgado,
misma que se valora en términos de los artículos 267 fracción II, y 335 del
Código de Procedimientos Civiles Vigente en el estado, hacen prueba plena, y
las que son idóneas para demostrar que aun cuando la parte se identifica en su
realidad social con el nombre de JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS; sin embargo en el
Registro Civil se estableció como nombre el de JOSÉ SEBERIANO SERRANO R. Dentro
de éste contexto, de los medios de convicción analizados y valorados es inferir
que está acreditado que el nombre que ha detentado el demandante es el de JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS. Así mismo se asienta como lugar de nacimiento el ubicado
en el número doscientos de la calle Chapultepec
de la Primera Sección de Los Reyes de Juárez, Puebla, en virtud de la aseveración
que hace el actor en su escrito inicial de demanda, lo que se robustece con el
extracto del acta de nacimiento numero
cuarenta , asentada en e libro uno de nacimientos del año mil novecientos
cincuenta, de seis de abril levantada por el Ciudadano Juez del Registro del Estado
Civil de los Reyes de Juárez, Puebla, se advierte que fue inscrito JOSÉ SEBERIANO
SERRANO R., ante el Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de los Reyes
de Juárez, Puebla, en ese sentido resulta procedente que se asiente como lugar
de nacimiento del promovente el ubicado en el número doscientos de la calle Chapultepec de la Primera Sección de Los Reyes
de Juárez, Puebla. Dentro de este contexto, de los medios de convicción analizados
y valorados, es inferible que está acreditado que el nombre que ha detentado el
demandante es el de JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS y como lugar de nacimiento el ubicado en el número doscientos de la
calle Chapultepec de la Primera Sección
de Los Reyes de Juárez, Puebla.
Por otro lado es observable que el accionante fue
registrado el seis de abril de mil novecientos cincuenta, por ende sí se plasmó
como fecha de nacimiento “21 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO”, es evidente que lo
correcto es el veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta.
Bajo tales lineamientos es obvio concluir, la
procedencia de la rectificación en el acta de nacimiento, al encontrarse
demostrado que existe una evidente necesidad de hacerlo ya que en el caso el
actor probo que ha usado constantemente otro nombre diverso de aquel que consta
en el Registro, así como lugar y fecha de nacimiento alucidos; y solo con la modificación reclamada
se hace posible su identificación; por ende, se intenta entonces ajustar el atesto
a la realidad social y no de un imple capricho, puesto que no tiene mas fin que
satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad aunado a que al no
existir objeción alguna al respecto, se deduce que el cambio no implica actuar
de mala fe, o un cambio en su estado civil ni tiene efectos respecto del mismo,
no se contraria la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar
la filiación, ni se causa perjuicio a terceros o al interés público; en
consecuencia, debe colocarse como nombre del demandante el de JOSÉ ALBERTO
SERRANO ROJAS, como lugar en que se perpetró su nacimiento en el número
doscientos de la calle Chapultepec de la
Primera Sección de Los Reyes de Juárez, Puebla, y como fecha de nacimiento el
veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, ello en el acta de nacimiento
numero cuarenta, asentada en el libro uno de nacimientos del año mil novecientos
cincuenta, de seis de abril levantada por el Ciudadano Juez del Registro del Estado
Civil de los Reyes de Juárez, Puebla. Así mismo se le hace saber que la modificación
del atesto de nacimiento no produce efectos de filiación con el nombre que
ahora se rectifica; ni tampoco lo libera de obligaciones contraídas con el
nombre que aparece asentada en su acta de nacimiento o con el que ahora se
rectifica. Lo procedente con fundamento en los artículos 750 y 751 del Código
de Procedimientos Civiles Vigente en el estado, en relación con los diversos 930,
932 y 933 de la Ley Sustantiva Civil, además conforme a la Tesis
Jurisprudencial Sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible
en la página cuarenta y cinco, Tomo VI, Segunda Parte guion uno, del Seminario
Judicial de la Federación, del rubro: “ACTA DE NACIMIENTO SU RECTIFICACION
CUANDO NO IMPLICA CAMBIO DE ESTADO CIVIL, NI SE ATRIBUYE PATERNIDAD A PERSONA
ALGUNA”. Así mismo conforme a la Tesis
Jurisprudencial Sustentada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible
en la página cuatrocientos setenta y cinco, Tomo XII, Octava Época, visible en
el Seminario Judicial de la Federación, del rubro: “REGISTRO CIVIL
RECTIFICACION DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD
SOCIAL.”
Una vez que cause ejecutoria el fallo se ordena
girar oficios y las conducentes copias certificadas, al Director del Registro
del Estado Civil de Los Reyes de Juárez, Puebla, para que realice una
referencia de la sentencia, al margen del acta controvertida, tal y como lo
establecen los artículos 841 y 933 de la Ley Sustantiva Civil actual.
Finalmente, en atención que no se apersono interesado alguno en el
negocio judicial, no se efectúa pronunciación especial condenación en costas,
con el fundamento en el diverso 427 de la Legislación Procedimental de la Materia.
Por lo anterior expuesto y fundado, es de resolverse
y SE RESUELVE:
PRIMERO.- , parte actora probo su acción de Rectificación
de Acta de Registro Civil que ejercito.
SEGUNDO.- La parte demandada, no opuso excepción alguna.
TERCERO.- En consecuencia procede a que se
rectifique el acta de nacimiento del citado actor, numero cuarenta, asentada en
el libro uno de nacimientos del año mil novecientos cincuenta, de seis de abril
levantada por el Ciudadano Juez del Registro del Estado Civil de los Reyes de Juárez,
Puebla, plasmándose como nombre de demandante el de JOSÉ ALBERTO SERRANO ROJAS,
como lugar en que se perpetró su nacimiento en el número doscientos de la calle
Chapultepec de la Primera Sección de Los
Reyes de Juárez, Puebla, y como fecha de nacimiento el veintiuno de marzo de mil
novecientos cincuenta. Así mismo se le hace saber que la modificación del
atesto de nacimiento no produce efectos de filiación con el nombre que ahora se
rectifica; ni tampoco lo libera de obligaciones contraídas con el nombre que
aparece asentada en su acta de nacimiento o con el que ahora se rectifica.
CUARTO.- Una vez que cause ejecutoria esta
sentencia, gírese oficio y copias certificadas respectivas, a los funcionarios
en alusión para el efecto señalado en esta determinación judicial.
QUINTO.- No se formula especial condena en costas.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
Así lo Sentencia y firma e Ciudadano Licenciado AMADEO
AÑORVE DÍAZ, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el Ciudadano
Licenciado ROBERTO AMARO FUENTES, SECRETARIO con quien actúa. DOY FE.
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