A V
I S O
PEDRO
SILVERIO MONTERO (PARTE TERCERA INTERESADA)
PRIVADA 32 A
NORTE, NÚMERO 617, COLONIA RESURGIMIENTO, DE LA CIUDAD DE PUEBLA.
Por medio del presente se les avisa que para dentro
de los dos días hábiles siguientes, al de la fecha en que se le deja el
presente, acuda de manera personal o a través de los autorizados que hayan
nombrado para tal efecto, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Sexto Circuito, sito en Avenida Osa Menor número ochenta y dos, cuarto piso,
ala norte, Ciudad Judicial Siglo XXI, reserva territorial Atlixcayotl, en San Andrés
Cholula, Puebla a la práctica de una diligencia judicial de carácter personal, dentro del
juicio de amparo directo D-415/2017 promovido por MARTIN TORRES ROSAS, EN SU
CARÁCTER DE ALBACEA DEFINITIVO DE LA SUCESION A BIENES DE LAURA GONZÁLEZ
MONTERO, contra el acto de la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Puebla, apercibidos que de no asistir, se le
notificara por lista tanto en el local del órgano jurisdiccional como en el
portal de internet del Poder Judicial de la Federación, el auto de 19 de abril
del 2018 dictado en el expediente indicado que en síntesis dice:
Agréguese a sus autos el oficio 823 del Presidente
de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, por el
que remite copia certificada de la sentencia dictada el dieciséis de abril de
la presente anualidad, dentro del toca 223/2017 de su índice, en cumplimiento a
la ejecutoria de amparo, para que surtan los efectos legales procedentes.
En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 196 de la Ley de Amparo vigente, con la referida documental, dese
vista a las partes quejosa y tercera interesada por el término de diez días
para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con el
cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por parte de la citada sala; y
prevéngaseles que transcurrido el plazo concedido, este tribunal resolverá
sobre dicho cumplimiento, con o sin desahogo de esta vista.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia
2a./J.26/2000, con número de registro electrónico 192174, sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI,
correspondiente a marzo de dos mil, página doscientos cuarenta y tres, que a la
letra dice: "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA
CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE,
PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE
LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, en la jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que
cuando el Juez de Distrito o Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el
contenido del oficio de las responsables, en el que manifiestan haber cumplido
con la sentencia respectiva, concediéndole un plazo de tres días para que
exprese lo que a su derecho convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá
por cumplida, y el quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el
apercibimiento. Sin embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite
considerar que debe interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez
que el apercibimiento no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que
la forma de desahogo de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o
no, por acatada la sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en
cuenta que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público,
para la adecuada resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de
evitar la constante remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades
que pudieran decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal
Colegiado, el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de
que, de no desahogarse la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el
cumplimiento de la ejecutoria con base en los elementos que obren en el
expediente y los datos aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse
el desahogo, deberá actuarse en consecuencia".
Notifíquese personalmente a las partes quejosa y
tercero interesada, a PEDRO SILVERIO MONTERO
en el domicilio en el que se le emplazó al juicio de amparo, para lo cual atendiendo
al principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en
el artículo 17 constitucional, así como en la parte final del numeral 21 de la
Ley de Amparo se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este
tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; por lista a la Agente
del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano colegido y por oficio a
la sala responsable.
Así lo acordó y firma la Magistrada Emma Villagómez
López, Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, ante la Secretaria de Acuerdos Aideé Cerón Herlinda, que autoriza y
da fe. Doy fe.
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