RAZÓN DE CUENTA.- En veintiuno de febrero de dos mil
ocho, doy cuenta al Ciudadano Juez, con el estado procesal del expedientillo
que se mandó formar con motivo del incidente de nulidad de actuaciones
promovido por RAMIRO RAMOS TORRES, deducido del expediente número 373/2003 para
dictar la resolución correspondiente. CONSTE.
Tepeaca, Puebla, a veintiuno de febrero del dos mil
dieciocho.
V I S
T O el estado procesal del
expedientillo que se mandó a formar con motivo del incidente de nulidad de
actuaciones promovido por RAMIRO RAMOS TORRES deducido del expediente número
373/2003, relativo al JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO, tomando en consideración
que de actuaciones judiciales que formulan eficacia absoluta, como lo estatuyen
el diverso 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado abrogado, se
advierte que mediante proveído de fecha cuatro de diciembre del dos mil diecisiete,
se admitió a trámite el incidente de nulidad planteado, y se ordenó correr
traslado a la contraparte, pero no consta que hayan sido notificadas las
herederas declaradas OBDULIA RAMOS TORRES y EVELIA RAMOS TORRES, según se
advierte de las razones de notificación del citado provisto, consecuentemente
con fundamento en lo establecido en la fracción II del diverso 634 del
Ordenamiento Legal invocado, se ordena normar el procedimiento para tal efecto túrnese
los autos a la Diligenciaría Adscrita a este Juzgado encargada de los
expedientes impares para que por su conducto notifique y corra el traslado
correspondiente a las antes citadas con las copias cotejadas de la demanda
incidental a efecto de que dentro del término de tres días siguientes a su notificación
produzca su contestación y ofrezca
pruebas; y solo para el caso de que exista oposición, excepciones o defensas y
pruebas por parte de las citadas demandas incidentales, se señale dia y hora
para desahogo de sus pruebas y se pasen los autos para resolver, en caso
contrario sin ulterior gestión transcurrido dicho termino, y acusada la rebeldía,
túrnese los autos a la vista del suscrito para dictar la resolución correspondiente.
Bajo este contexto lo que se impone es determinar
que este negocio NO GUARDA ESTADO PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE,
hasta en tanto en cuanto, se dé cumplimiento a lo antes señalado y por
consiguiente, el Funcionario Actuante, se encuentra imposibilitado para dictar
la resolución correspondiente dentro del presente Juicio, siendo invocable la Tesis
Jurisprudencial propugnada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible
en la página trescientos dos, tomo IX correspondiente ak mes de marzo, octava
época del Semanario Judicial de la Federación, del rubro “SENTENCIA, CUANDO NO
GUARDA ESTADO LOS AUTOS PARA DICTARLA”.
NOTÍFIQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.
Así lo prevee y firma el Ciudadano Licenciado AMADEO
AÑORVE DÍAZ, Juez de lo Civil de éste Distrito Judicial, ante el Ciudadano
Licenciado ROBERTO AMARO FUENTES, que autoriza. Doy Fe,
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