jueves, 23 de febrero de 2017

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA. VISITA Y CONVIVENCIA


Razón de cuenta, en Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, uno de febrero de dos mil diecisiete, el ciudadano Secretario de Acuerdos de los expedientes nones da cuenta a la ciudadana Jueza, con los autos para dictar sentencia definitiva correspondiente. Conste.

SECRETARIO NON.

ABOGADO DANIEL FLORES GARRIDO

JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR
JUICIO: DE VISITA Y CORRESPONDENCIA.
EXPEDIENTE NÚMERO: 18/2016
ACTOR: FRANCISCO MORALES LÓPEZ
DEMANDADA: LUZ PÉREZ GONZÁLEZ. 

SENTENCIA DEFINITIVA.- Ciudad Judicial Siglo XXI, Puebla, uno de febrero de dos mil diecisiete.

Vistos, para resolver en definitiva los autos del expediente 18/2016, relativo al juicio de visita y correspondencia, promovido por FRANCISCO MORALES LÓPEZ en contra de LUZ PÉREZ GONZÁLEZ; designando la parte actora como su abogado patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con domicilio para recibir notificaciones el mencionado en la demanda, y la parte demandada no dio contestación y,

RESULTANDO
1.- Mediante escrito presentado el quince de enero de dos mil dieciséis, en el juzgado Primero de lo Familiar, FRANCISCO MORALES LÓPEZ promovió juicio de Visita y Correspondencia, respeto al menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, expresando en los hechos constitutivos de su acción, los cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, y previa declaración de competencia, se admitió la demanda en la vía y forma propuesta, admitiéndose las pruebas.

2.- Mediante provisto de fecha doce de abril de dos mil dieciséis, se le tuvo a la parte demandada dando contestación en sentido negativo, toda vez que no formulo la contestación en el término concedido.  

3.- En diligencia de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis se llevó a cabo el desahogo de las pruebas ofrecidas por la parte actora y formulando sus correspondientes alegatos el abogado de la parte actora.

4.- Por diligencia de fecha treinta de noviembre de dos mil dieciséis, compareció la hoy demandad a fin de presentar al menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, con la finalidad de que esta autoridad diera fe de su estado físico y fuese escuchado.

5.- En auto de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete se ordenó turnar los autos a la vista de la suscrita para dictar sentencia; y,

CONSIDERANDO
I.- COMPETENCIA.- Esta autoridad es competente para conocer y fallar en primera instancia del presente juicio de Visita y Correspondencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 fracción I y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 108 fracción XIII del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

 II.- PERSONALIDAD.- La personalidad e interés jurídico del promovente del presente juicio se encuentran acreditados en autos en términos de los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla.

III.- MATERIA DE LA SENTENCIA.- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 230, 352, 356, 357, 356 y 361 del Código Adjetivo Civil Estatal vigente, la presente resolución tratara de la acción deducida, no así de las excepciones por no haber comparecido a juicio la demandada, debiendo, en consecuencia la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción.

IV.- VIOLACIONES PROCESALES.- Esta autoridad no advierte violaciones al procedimiento que afecten la defensa de las partes y estima satisfechos los presupuestos procesales y las condiciones generales establecidas por la ley.

V.- DE LA VISITA Y CORRESPONDENCIA.- FRANCISCO MORALES LÓPEZ, ocurrió ante esta autoridad judicial a solicitar se decidiera lo relativo a su derecho de visita y convivencia, respecto del menor FRANCISCO MORALES PÉREZ, quien actualmente está bajo la guarda y custodia de su progenitora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, manifestando en síntesis en su escrito inicial de demanda: 1.- Con fecha quince de abril de dos mil catorce me divorcie de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ; 2.- Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, se me notificó la sentencia definitiva del juicio de alimentos interpuesto en mi contra por mi ex mujer, en el que se confirma la pensión que le he dado desde hace cuatro años siete meses: 3.- No obstante, mi ex consorte no me deja ver a mi hijo sino media dinero.

VI.- DE LAS PRUEBAS.- La parte actora a fin de acreditar los hechos constitutivos de su acción, ofreció como pruebas de su parte y le fueron admitidas, las siguientes:

A).- LAS DOCUMENTALES PRIVADAS.- Consistentes en cuatro recibos de cobro los salarios quincenales; documentales que poseen pleno valor probatorio de conformidad 337 con lo establecido en los numerales 337 y 268 del código Procedimental Civil del Estado de Puebla.

B).- LAS DOCUMENTALES PÚBLICAS.- a).- Copia certificada de la sentencia del juicio de alimentos con número de expediente 275/2011, del Juzgado Cuarto de lo Familiar; b).- Copia certificada de la sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Sexto de lo Familiar, relativa al juicio de Divorcio Necesario de fecha quince de abril de dos mil catorce; c).- Extracto de acta de nacimiento a nombre de FRANCISCO MORALES PÉREZ, con número de acta 2888 de fecha cuatro de septiembre de dos mil seis, signada por el Juez Primero del Registro del Estado Civil. Documentales a las que se le conceden pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 265, 266, 267 fracción VI y 335 del Código de Procedimientos Civiles correspondiente.

VII.- ESTUDIO DE LA ACCIÓN.- Respecto de la acción ejercitada debe decirse que la solicitud de FRANCISCO MORALES LÓPEZ es procedente por los motivos que a continuación se exponen:

Resulta pertinente puntualizar que la presente controversia se refiere a un procedimiento privilegiado sobre derechos de Visita y Convivencia, derivados de la patria potestad, cuya tramitación se encuentra prevista por la fracción II del artículo 635 del Código Adjetivo Civil vigente en el Estado de Puebla, por ello, siguiendo esos lineamientos se admitió la demanda correspondiente y se continuo con el procedimientos hasta este estadio de dictar sentencia.

El promovente FRANCISCO MORALES LÓPEZ, acompaño a su escrito inicial de demanda copia certificada del acta de nacimiento del menor FRANCISCO MORALES PÉREZ de cuya literalidad se desprende que efectivamente, es hijo del promovente, documento que se le otorgó pleno valor probatorio en los párrafos anteriores.

En el caso resulta claro que el examen de las actuaciones judiciales que integran el presente expediente, no fue posible que las partes llegaran a un acuerdo toda vez que la parte demandad estando debidamente citada, no compareció.

De esta suerte, en primer lugar, debe atenderse al derecho que le asiste FRANCISCO MORALES LÓPEZ para visitar y convivir con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ.

Sobre el particular, el artículo 637 del Código Civil del Estado de Puebla, establece lo siguiente:

“Articulo 637.- No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus parientes, ni siquiera cuando la patria potestad o la guarda corresponda a uno de ellos, por lo que en caso de oposición a la solicitud de cualquiera de ellos o incumplimiento de convenio en que las partes hubiesen fijado el tiempo, modo y lugar para que los ascendientes que no tengan la guarda del menor los visiten y convivan con él, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, en atencional interese superior del menor…Solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere este artículo.”

Numeral que tutela el derecho de los menores de convivir con sus parientes y viceversa, el que no podrá impedirse salvo causa justificada.

Ahora bien, en términos de los artículos 600 y 637 del Código Civil correspondiente, el Juez, debe tomar siempre las medidas necesarias para proteger los derechos de convivencia, los cuales no podrán impedirse sin causa justa.

Así las cosas, si bien es cierto que LUZ PÉREZ GONZÁLEZ no dio contestación a la demanda instaurada en su contra, también lo es que, comparece ante esta autoridad a fin de presentar a su menor hijo para que fuera escuchado, manifestando el menor FRANCISCO MORALES PÉREZ que: …Vivo con mi mamá LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, antes veía a mi papá los sábados y domingos, pero se casó con una señora y como ya no me daba atención ya no lo veo, me gustaría ver a mi papá pero que fuera como antes, estar solo con él, ver películas en casa de su mama y mi tía Tere…”, así mismo el actor en el capítulo de hechos solicita visita y convivencia con el menor, con relación a la convivencia con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ. Por no existir elemento alguno tendiente a demostrar que se niegue la convivencia de dicho menor con su progenitor; por lo tanto, debe obsequiarse dicha petición.

Esto es así, atendiendo al importante rol que desempeña el padre, pues si bien el menor requiere de los cuidados maternos esenciales, la convivencia con su padre contribuye a su sano y normal desarrollo.

En este tenor, solo resta regular cual es la manera en que FRANCISCO MORALES LÓPEZ podrá realizar el derecho de visita y convivencia con su menor hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, decisión que debe basarse en aspectos objetivos, pero también subjetivos que están imbricados en el caso, como lo son la conducta asumida por ambas partes durante la tramitación del presente juicio; de esta manera es factible asegurar la formación, educación y la integración socio-afectiva del menor, valores que necesariamente influyen para su correcto desarrollo y bienestar que, además es obligación de los tribunales salvaguardar.

En las condiciones apuntadas, se estima conveniente regular el derecho de visita y correspondencia en los términos siguientes:

Los días sábados y domingos de cada semana FRANCISCO MORALES LÓPEZ, podrá convivir con su menor  hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, durante un lapso comprendido de las doce horas hasta las diecisiete horas, para lo cual, deberá acudir al domicilio de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, a recoger al menor y reintegrarlo a la hora establecida; asimismo, se requiere a LUZ PÉREZ GONZÁLEZ a que facilite tal convivencia, so pena de hacerse acreedora a alguna medida de apremio de las contempladas en el artículo 91del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Puebla, por desacato a una orden de autoridad. Aclarando que el progenitor podrá extraer al menor del domicilio y reintegrarlo al mimo, en el horario antes indicado, apercibido que de no hacerlo en los términos ya descritos, se podrán decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Publico si el comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito, ya que solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia, lo anterior conforme a lo establecido por el articulo 637 del Código Civil del Estado de Puebla.

Desde luego, lo anterior es sin perjuicio de que en la medida que el menor vaya creciendo, y en su caso, sea solicitado a esta autoridad, se pueda establecer términos más amplios de visita.

Finalmente, atento a la naturaleza familiar del presente asunto, se estima justo no formular especial condena en costas.

En mérito de lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se concede a FRANCISCO MORALES LÓPEZ, podrá convivir con su menor  hijo FRANCISCO MORALES PÉREZ, durante un lapso comprendido de las doce horas hasta las diecisiete horas, para lo cual, deberá acudir al domicilio de la señora LUZ PÉREZ GONZÁLEZ, a recoger al menor y reintegrarlo a la hora establecida; asimismo, se requiere a LUZ PÉREZ GONZÁLEZ a que facilite tal convivencia, so pena de hacerse acreedora a alguna medida de apremio de las contempladas en el artículo 91del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de Puebla, por desacato a una orden de autoridad. Aclarando que el progenitor podrá extraer al menor del domicilio y reintegrarlo al mimo, en el horario antes indicado, apercibido que de no hacerlo en los términos ya descritos, se podrán decretar las medidas de apremio que concede la ley o dar vista al Ministerio Publico si el comportamiento de quien deba permitir la convivencia se desprende algún delito, ya que solo por mandato judicial expreso y fundado en causa justa podrá impedirse, suspenderse o perderse el derecho de convivencia, lo anterior conforme a lo establecido por el artículo 637 del Código Civil del Estado de Puebla.

SEGUNDO.- No se formula condena en costas.

NOTIFÍQUESE DOMICILIARIAMENTE A LAS PARTES A QUIENES HABRÁ DE ENTREGARSE COPIA AUTORIZADA DE ESTA RESOLUCIÓN Y A LA CIUDADANA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.

ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA CIUDADANA ABOGADA AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, JUEZA PRIMERO DE LO FAMILIAR DE ESTE DISTRITO JUDICIAL, ANTE EL SECRETARIO CON QUIEN ACTÚA Y AUTORIZA LICENCIADO DANIEL FLORES GARRIDO. DOY FE




JUEZA PRIMERA DE LO FAMILIAR

AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ



SECRETARIO NON


LICENCIADO DANIEL FLORES GARRIDO

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