domingo, 1 de enero de 2017

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL SUMARÍSIMO.



En Ciudad Judicial Puebla a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, doy cuenta al Ciudadano Juez con los presentes autos, a fin de documentar la resolución correspondiente. CONSTE.

En Ciudad Judicial Puebla, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.

V  I  S  T O  S los presentes autos, para documentar el fallo emitido por esta autoridad dentro del expediente número 876/2016 relativo al JUICIO ORAL SUMARÍSIMO DE DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE RENTAS VENCIDAS, promovido por NATALIA LAZCANO MONTERO por su propio derecho, en contra de ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, las partes señalaron para recibir notificaciones los domicilios indicado en autos; y;

                                       C  O  N  S  I  D  E  R  A  N  D  O:

I.- La presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Adjetivo Civil para el Estado, solo tratará sobre la acción deducida y de excepciones opuestas del demandado.

II.- Antes de entrar al estudio del negocio, en términos de lo previsto en el artículo 353 del Código Adjetivo Civil para el Estado, de oficio se procede a analizar si están satisfechos los presupuestos procesales que la ley en cita establece en su artículo 99 y si existe alguna violación al procedimiento.

a)   COMPETENCIA.- El suscrito Juez es competente para conocer del presente negocio, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y el articulo 108 fracción del Código Adjetivo Civil para el Estado, en virtud de que en la cláusula diecisieteava del contrato de arrendamiento base de la acción los contratantes se sometieron a la jurisdicción de los Tribunales de la Ciudad de Puebla, para el cumplimiento del citado contrato.

b)   INTERÉS JURÍDICO.- NATALIA LAZCANO MONTERO, por su propio derecho promovió en contra de ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, JUICIO ORAL SUMARÍSIMO DE DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE RENTAS VENCIDAS, en virtud del contrato que celebró con el demandado el uno de enero de dos mil dieciséis, en virtud del incumplimiento de las obligaciones contraídas, por tanto, el interés jurídico de la parte actora está debidamente acreditado. Lo anterior se sustenta en lo dispuesto en el artículo 101 del Código Adjetivo Civil para el Estado.


c)   CAPACIDAD.- La capacidad de la actora NATALIA LAZCAN MONTERO por su propio derecho, está debidamente justificada en virtud de que se trata de persona mayor de edad, con plena capacidad de ejercicio, en términos de lo establecido en el artículo 38 del Código Civil para el Estado y por no existir prueba en contrario.


d)  PERSONALIDAD.- La personalidad de la actora NATALIA LAZCAN MONTERO, quedo plenamente justificada pues comparece por su propio derecho manifestando que celebró contrato privado de arrendamiento e día uno de enero de dos mil dieciséis, en el que intervino en su  carácter de arrendadora lo anterior en términos de lo previsto en el artículo 103 del Código Adjetivo Civil para el Estado.


e)   LEGITIMACIÓN.- NATALIA LAZCAN MONTERO por su propio derecho, con base en lo previsto en el artículo 104 del  Código Adjetivo Civil para el Estado, está legitimada activamente para ejercitar la acción que puso en marcha, en virtud de que es titular del derecho que será controvertido en la especie.

f)    PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA FORMAL Y SUBSTANCIALMENTE VÁLIDA.- La demanda que presenta la parte actora cumple con los requisitos formales que establece el artículo 194 del Código Adjetivo Civil para el Estado, razón por el cual es formalmente substancialmente válida.

De lo anterior se determina que en la especie, quedaron satisfechos los presupuestos procesales que la ley prevé, y que no se encontró alguna violación al procedimiento dentro de la tramitación del juicio.

III.- En vista de lo anterior, con base en los preceptos legales citados con antelación y con fundamento en el artículo 355 del Código Adjetivo Civil para el Estado se procede al estudio del fondo del asunto:

NATALIA LAZCANO MONTERO por su propio derecho, compareció ante esta autoridad a promover Juicio Oral Sumarísimo de desocupación por falta de pago de rentas vencidas, en contra de ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, de quien reclama:

“….A.- La desocupación del bien inmueble cito en Avenida Libertad tres mil seis Edificio uno Departamento dos del Fraccionamiento Santa Catarina de la Junta Auxiliar de Santo Tomas Chautla, de la Ciudad de Puebla, Puebla, mismo que señalo como domicilio para que sea citado y en su caso emplazado el demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES.

B.- La entrega física del inmueble ubicado en Avenía Libertad número tres mil seis Edificio uno Departamento dos del Fraccionamiento Santa Catarina de la Junta Auxiliar de Santo Tomas Chautla, de la Ciudad de Puebla, Puebla.

C.- El pago de gastos y costas por la tramitación del presente juicio….”

La actora NATALIA LAZCANO MONTERO, funda su acción en los siguientes hechos:

“….1.- Con fecha uno de Enero de dos mil dieciséis, celebró contrato de arrendamiento con el señor ÁLVARO RUÍZ FLORES, por un término de doce meses, tal y como consta en la documental que para tal efecto ofreció.

2.- Pactaron el precio de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos, pagaderos por adelantado el primer día de cada mes.

3.- A la fecha de hoy el señor ÁLVARO RUÍZ FLORES ha dejado de pagar desde el mes de abril hasta el mes de agosto del dos mil dieciséis las pensiones rentísticas correspondientes, tal y como lo demostró con los recibos que exhibió….”

La parte demandada ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, a través de su abogada patrona MONCERRAT CARREON ARAIZA, al dar contestación a la demanda instaurada en su contra manifestó:

“….Acepto toso y cada uno de los hechos plasmados en el escrito inicial de la demanda:

En cuanto a que con fecha uno de junio de dos mil dieciséis su representado celebro contrato de arrendamiento con la señora NATALIA LAZCANO MONTERO por un plazo de doce meses, tal y como consta en la documental ofrecida por la parte actora, pactándose un precio por concepto de arrendamiento por la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos, pagaderos por adelantado el primer día de cada mes. Respecto al punto de hechos número Tres si bien es cierto que su representado ha dejado de cumplir con su obligación de pago, esta situación se deriva de la pérdida de su empleo y al encontrarse en un estado de insolvencia económica, le ha sido imposible cubrir las rentas que el mismo adeuda.

En este acto hago saber a esta autoridad, el compromiso de mi cliente para cumplir con sus adeudos en cuanto a las rentas vencidas y de esta manera regularizarse con la arrendadora ya que no estamos dispuestos a desocupar el inmueble motivo de la Litis debido que no cuenta con otro lugar en donde pueda habitar…”

IV.- Entablada así la Litis para acreditar los hechos constitutivos de su acción, la parte actora ofreció y le fueron admitidas probanzas que a continuación se valoran:

1.      DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistentes en:

a)   Un Contrato de Arrendamiento con fecha una de enero de dos mil dieciséis, celebrado entre NATALIA LAZCANO MONTERO en su carácter de arrendadora. con ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario.

b)   Cinco recibos de pago de fechas uno de abril, uno de mayo, uno de junio, uno de julio y uno de agosto, todos del año dos mil dieciséis, cada uno por la cantidad de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos cero centavos monedad nacional).


Documentales con valor probatorio pleno en términos del artículo 337 de la ley Procesal Civil, atento a que no fue objetado por la parte demandada.

2.   DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de todas las actuaciones practicadas y que se sigan practicando dentro del presente juicio. Probanza que merece pleno valor probatorio, conforme a los artículos 266, 267, 335 y 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

3.   PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que carece de valor, toda vez que no expresa concretamente lo que pretende probar con la misma, tal como lo estatuye e artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

Por lo que hace a las pruebas de la parte demandada ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario le fueron admitidas:

1.      DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistentes en:

c)   Un Contrato de Arrendamiento con fecha una de enero de dos mil dieciséis, celebrado entre NATALIA LAZCANO MONTERO en su carácter de arrendadora. con ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario.

d)  Cinco recibos de pago de fechas uno de abril, uno de mayo, uno de junio, uno de julio y uno de agosto, todos del año dos mil dieciséis, cada uno por la cantidad de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos cero centavos monedad nacional).

Documentales con valor probatorio pleno en términos del artículo 337 de la ley Procesal Civil, atento a que no fue objetado por la parte demandada.

2.   DOCUMENTAL PUBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de todas las actuaciones practicadas y que se sigan practicando dentro del presente juicio. Probanza que merece pleno valor probatorio, conforme a los artículos 266, 267, 335 y 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

3.   PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Probanza que carece de valor, toda vez que no expresa concretamente lo que pretende probar con la misma, tal como lo estatuye e artículo 235 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

V.- Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de los hechos, la prueba de ellos y el enlace necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, apreciándose discrecionalmente el valor de las presunciones humanas y procurando que la verdad real prevalezca sobre la verdad formal; esta autoridad legó a la conclusión de que la parte actora NATALIA LAZCANO MONTERO; PROBO SU ACCIÓN en tanto que el demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario compareció a juicio, por las razones y fundamentos legales siguientes:

Debe decirse en principio, que el artículo 2261 del Código Civil de Estado dispone: “Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto”

Así mismo, de acuerdo a los artículos 2273 fracción II, 2318 fracción IV y 2334 fracción II del Código Civil de Estado, el arrendamiento, entre otras causas puede terminar por rescisión y específicamente, en caso de no pagarse la renta en el tiempo y forma convenidos; entonces para obtener sentencia favorable en este asunto se deben justificar los siguientes elementos:

a)   La existencia del contrato de arrendamiento respecto del bien descrito en la demanda así como las condiciones enunciadas por la demandante.

b)   El conocer que el arrendatario, no cumplió con el pago de la renta en el tiempo y forma convenidos.

Para acreditar el primer elemento, la parte actora exhibió como documento fundatorio de la acción el contrato de arrendamiento de fecha un de enero de dos mil dieciséis, del cual se advierte que NATALIA LAZCANO MONTERO en su carácter de arrendadora, celebró contrato de arrendamiento, con ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, respecto del inmueble ubicado en Avenida Libertad tres mil seis Edificio uno Departamento dos del Fraccionamiento Santa Catarina de la Junta Auxiliar de Santo Tomas Chautla, de la Ciudad de Puebla, Puebla, con una duración de un año forzoso para ambas partes, del periodo comprendido del día uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, pactando una renta mensual de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional, cantidad que incluye el Impuesto al Valor Agregado calculado al 16% (dieciséis por ciento), así mismo se estableció que las rentas debían ser pagadas por adelantado los días uno de cada mes, en caso de mora en el pago de las pensiones rentísticas se pagaría un interés moratorio equivalente al 15% (quince por ciento) mensual por concepto de pena convencional, tal y como se acredita en la cláusula quinta del multicitado contrato de arrendamiento que se exhibió como base de la acción, razón por la cual se tiene por acreditado el primer de los elementos.

Para mayor abundamiento, es de observarse que la contestación de la demanda ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, reconoció que “celebró” contrato de arrendamiento con la señora NATALIA LAZCANO MONTERO por un plazo de doce meses.

Por lo que hace al segundo de los elementos a probar, es decir, el inferir que el arrendatario no cumplió con el pago de la renta en el tiempo y forma convenidos, cabe decir que la falta de pago de la renta es un hecho negativo y que por lo mismo implica la reversión de la carga de la prueba, en este caso corresponde a la parte demandada a justificas el hecho positivo del pago; debiéndose considerar que una vez comprobada la existencia de la relación contractual, resulta suficiente que el arrendador afirme el incumplimiento de la obligación, para de esta manera lograr que sea el arrendatario a quien corresponda justificar haber satisfecho las pensiones rentísticas, y siendo en el caso concreto que el demandado NO JUSTIFICO haber cumplido con el pago de las rentas generadas a partir del mes de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil dieciséis, por lo que se tiene por acreditado el segundo de los elementos. Siendo aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro:

“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”; que textualmente preceptúa: “El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Amparo directo 3174/58.

Así como la diversa publicación en la Gaceta Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto:
“ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. POR IMPAGO DE RENTAS. CARGA DE LA PRUEBA. La omisión en el pago de las rentas reclamado en el juicio natural, al ser un hecho negativo, revierte la carga de la prueba al arrendatario, pues éste tiene obligación de acreditar que se encuentra al corriente en el pago de las rentas, por lo que si no ofrece prueba alguna que acredite tal extremo, es incuestionable que no cumple con las cargas que le imponen los artículos 2290 y 2291 del Código Civil del Estado de Puebla, en cuya virtud es correcto que se declare la rescisión del contrato de arrendamiento. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Octava Época.”

VI.- CONDENA DE LAS PRESTACIONES

En esas condiciones, si las partes convinieron como duración del contrato un año, comprendido del día uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dieciséis, y el presente juicio se inicia por comparecencia de NATALIA LAZCANO MONTERO en su carácter de arrendadora, ante este juzgado el quince de septiembre de dos mil dieciséis, en virtud de que solicita la DESOCUPACIÓN POR FALTA DE PAGO DE RENTAS, y toda vez que la parte demandada dejó de pagar las pensiones rentísticas de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil dieciséis, esto es, se ha dado la causal de rescisión, puesto que ha dejado de pagar dos pensiones rentísticas, tal y como lo dispusieron las partes en la CLÁUSULA OCTAVA INCISO C) del contrato fundatorio de la acción , por lo que en esas condiciones, se declara la RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha uno de Enero de dos mil dieciséis, celebrado entre NATALIA LAZCANO MONTERO, en su carácter de arrendadora y ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario.

II).- Así mismo toda vez que la parte demanda no justifico haber pagado las pensiones rentísticas dentro del término establecido en el contrato de arrendamiento fundatorio de la acción, razón por la cual se declaró rescindido el citado contrato, es procedente también, condenar al demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario a desocupar y entregar el inmueble arrendado a la parte actora, lo cual deberá realizar dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquel en que cause ejecutoria esta resolución, apercibida que de no hacerlo en dicho termino, se procederá a su lanzamiento en términos del artículo 636 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado, con auxilio de la fuerza pública.

III).- Tenemos que la parte actora reclama el pago de las rentas vencidas y no pagadas de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil dieciséis, a razón de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional, más lo que se siga venciendo, sin que la parte demandada haya acreditado haber realizado dichos pagos; no obstante tener la obligación de demostrarlo. Siendo aplicable el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, bajo el rubro:

“PAGO O CUMPLIMIENTO. CARGA DE LA PRUEBA.”; que textualmente preceptúa: “El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor.” Amparo directo 3174/58. Y por tal motivo, se condena al demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, al pago de las pensiones rentísticas de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil dieciséis, a razón cada una por la cantidad de $2, 500.00 M.N. (DOS MIL QUINIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), más las que se sigan venciendo hasta la total desocupación del inmueble materia del Juicio.

IV).- Finalmente de conformidad con lo previsto por los artículos 416 y 420 del Código de Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, y en virtud de que n obtiene sentencia favorable, se condena al demandado a pagar a la actora los gastos y costas originadas con motivo de la tramitación de este juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO. Esta autoridad, fue competente para conocer, fallar y documentar en primera instancia el presente juicio.

SEGUNDO. La parte actora NATALIA LAZCANO MONTERO, probó su acción mientras que el demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario, no justifico sus excepciones.

TERCERO. Se declara rescindido el contrato de arrendamiento de fecha uno de enero de dos mil dieciséis, celebrado entre las partes en pugna, respecto del inmueble ubicado, Avenida Libertad tres mil seis Edificio uno Departamento dos del Fraccionamiento Santa Catarina de la Junta Auxiliar de Santo Tomas Chautla, de la Ciudad de Puebla, Puebla.

CUARTO. En consecuencia, se condena al demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario a desocupar y entregar a la parte actora, el inmueble arrendado a la parte actora, lo cual deberá realizar dentro del término de tres días contados a partir del siguiente a aquel en que cause ejecutoria esta resolución, apercibida que de no hacerlo en dicho termino, se procederá a su lanzamiento en términos del artículo 636 del Código Procesal Civil Vigente en el Estado,

QUINTO. Se condena al demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario,  al pago de las pensiones rentísticas de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año dos mil dieciséis, a razón de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional, más lo que se siga venciendo.

SEXTO.- Se condena al demandado ÁLVARO RUÍZ FLORES en su carácter de arrendatario,  al pago de gastos y costas originadas con motivo de la tramitación de este juicio, previo a regulación que de los mismos se realice.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY. CÚMPLASE.

Así lo resolvió y firma el Ciudadano Abogado MARCO ANTONIO ALEGRÍA MORENO, Juez Primero Especializado en Materia Civil y Especializado en Extinción de Dominio del Distrito Judicial de Puebla, ante la Abogada ALEJANDRA MORENO MORALES, Secretaria que autoriza y da fe.


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