jueves, 12 de enero de 2017

MODELO DE RESOLUCIÓN DE PLANILLA DE LIQUIDACIÓN


Razón de cuenta. En dos de diciembre de dos mil dieciséis, doy cuenta al ciudadano Juez, con los presentes autos para dictar la resolución correspondiente. Conste.  

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Vistos, para resolver los autos de ACTUALIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, dentro del expediente 1670/2006, formulada por la acreedora OFELIA  DOMÍNGUEZ MORALES y/o MARÍA OFELIA  DOMÍNGUEZ MORALES, en contra de WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, dentro del presente juicio; y

A N Á L I S I S
7Una vez desahogado el procedimiento de Liquidación de Sentencia de Pensiones Alimenticias en sus etapas procesales, se ordenó turnar los autos a la vista de esta autoridad para dictar la resolución correspondiente, misa que se pronuncia en los términos siguientes:

I.- En términos de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con relación al diverso 432 del mismo ordenamiento legal antes invocado, este Juzgado es competente para conocer y fallar la presente Liquidación de Sentencia, por haber conocido del Juicio en lo principal.

II.- La resolución que ahora se dicta, tratara de la Liquidación solicitada en términos de lo que dispone el numeral 436 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

III.- El interés jurídico con que intervino la demandante, dentro del presente procedimientos, en términos del artículo 8 del Código Procedimental de la Materia, se ve satisfecho, al tenor de las presentes actuaciones, mismas que formulan plena eficacia probatoria conforme a lo ordenado por el numeral 336 del citado cuerpo de leyes, con las cuales se acredita que por sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, se ordenó al obligado alimentario WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, al pago de una pensión alimenticia a favor de la acreedora alimentaria OFELIA  DOMÍNGUEZ MORALES y/o MARÍA OFELIA  DOMÍNGUEZ MORALES, en forma mensual, equivalente al quince por ciento del salario más prestaciones que percibiera.

IV.- Bajo estas premisas, la parte acreedora presentó ante esta autoridad a fin de requerir del pago de las pensiones al obligado alimentario WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, por el periodo comprendido del mes de octubre de dos mil doce al mes de febrero de dos mil dieciséis, a razón de la cantidad de $4,320.41 mensuales, que se obtiene del quince por ciento que corresponde a la pensión que percibe el obligado alimentario por la cantidad de $28,802.95; en tanto que la parte contraria no justificó el incumplimiento del deber alimentario por el periodo cuyo pago demanda la acreedora pues al formular contestación se limita a manifestar que sus gastos mensuales que tiene que cubrir ascienden a la cantidad de $31,202.33 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS PESOS TREINTA Y TRES CENTAVOS MONEDA NACIONAL),  describiendo cada uno de los conceptos que tal pago implica, mismos que se dan por reproducidos que en obvio de repeticiones innecesarias para los efectos legales a que haya lugar, y adjuntando las documentales privadas siguientes: una nota de venta Gas ¡, con el numero 63868 R 90; un recibo de pago de luz expedido por la Comisión Federal de Electricidad; un comprobante electrónico de predial; un recibo de pago de agua habitacional; un recibo de pago de telefonía celular y telefonía legal; una tabla de amortizaciones expedida por BBVA BANCOMER, todas valorados en términos del artículo 339 de la Ley Adjetiva en la Materia, constituyendo un indicio de su contenido, del que se obtiene los pagos que por tal concepto son erogados por el obligado alimentario a fin de satisfacer sus propias necesidades, resultando su aporte ineficaz para desvirtuar el derecho que corresponde a la acreedora en juicio de seguir persiguiendo una pensión alimenticia de su parte, y en su caso, el pago de la pensión alimenticia por el periodo que demanda ya que de ser precaria la situación económica del obligado, tal hecho, si su naturaleza es superviniente, tiene expeditos sus derechos para promover el juicio de modificación de pensión que según proceda.

En esta tesitura, y dada la falta de elementos de prueba del obligado alimentario para justificar el pago de la pensión alimenticia en favor de la parte acreedora, es dable aprobar la planilla de liquidación de pensiones alimenticias que nos ocupa a partir del mes de noviembre de dos mil doce al mes de febrero de dos mil dieciséis, toda vez que por diversa resolución de tres de abril de dos mil trece se aprobó una liquidación de sentencia distinta por u periodo comprendido del mes de abril de dos mil once al mes de septiembre de dos mil doce, este solo por la cantidad de $213.88 situación que debe verse concatenada a los informes rendidos y presentados a la Oficialía el diez de febrero y tres de noviembre de dos mil dieciséis por el Titular de la Oficina de Juicios civiles, Asuntos Especiales y Penales del Instituto Mexicano del Seguro social, mismos que formulan prueba plena de su contenido en términos del numeral 335 de la Ley Procesal Civil para el Estado, de lo que se infiere que la pensión por cesantía de ley que percibe WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, no reporta descuento alguno por concepto de pensión alimenticia, y que el monto de la pensión por cesantía que percibe el nombrado al mes de enero de dos mil dieciséis es de $28,802.95 (VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad respecto de la que deberá calcularse el quince por ciento que en forma mensual que se encuentra el obligado a pagar a favor de la acreedora alimenticia y que resulta ser la cantidad de $4,320.44 (cuatro mil trescientos veinte pesos con cuarenta y cuatro centavos moneda nacional); de ahí que esta autoridad apruebe la planilla que nos ocupa en los términos siguientes:

Noviembre 2012 a diciembre 2012 $8, 427.00; enero 2013 a diciembre de 2013, $51,845.28; enero 2014 a diciembre de 2014, $51,845.28; enero 2015 a diciembre de 2015, $51,845.28; enero 2016 a febrero 2016, $8,640.88. Total $172,603.72.

Bajo este contexto, se aprueba la presente actualización de liquidación de pensiones alimenticias a partir del mes de noviembre de dos mil doce al mes de febrero de dos mil dieciséis por la cantidad de $172,603.72 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por lo que resulta procedente requerir al obligado alimentario a fin de que realice el pago de la cantidad indicada, apercibido que de no hacerlo se procederá al embargo de bienes suficientes de su propiedad para cubrir el importe de las pensiones adeudadas.

En efecto, el requerimiento de pago deberá practicarse en el domicilio particular de la parte demandada WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, por ser dicha diligencia equiparable al emplazamiento, en términos de los dispuesto por los artículos 57, 58, 65 y 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues en aras del principio general de derecho que dispone “en donde existe la misma razón debe existir la misma disposición”, es válido aplicar en forma extensiva a esas diligencia las exigencias establecidas al emplazamiento, en consecuencia, en el propio domicilio de la parte demanda, debe practicarse la diligencia de requerimiento de pago e incluso porque tiende a la protección de los derechos subjetivos públicos del deudor.

Por lo antes expuesto y fundado en los diversos 436 y 337 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Se aprueba la presente actualización de liquidación de sentencia, formulada por la acreedora OFELIA  DOMÍNGUEZ MORALES y/o MARÍA OFELIA  DOMÍNGUEZ MORALES, en contra de demandada WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA.

SEGUNDO.- Se condena a WULFRANO  ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, a pagar la cantidad de $172,603.72 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA NACIONAL); en consecuencia, túrnense los autos al ciudadano Diligenciario para que asociado de la parte actora requiera al demandado, en su domicilio particular del pago de la cantidad a la que fue condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se embargaran bienes de su propiedad bastantes para cubrir los pagos de las pensiones alimenticias adeudadas.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA, ACOMPAÑANDO COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ASÍ COMO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO.

Lo resolvió y firma el ciudadano Abogado HUGO SOLARES WENCES, Juez Cuarto de lo Familiar de los de este Distrito Judicial, ante el Secretario, Licenciado ADOLFO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que autoriza. Doy fe.





Abogado HUGO SOLARES WENCES

JUEZ






Licenciado ADOLFO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ


SECRETARIO


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