Razón
de cuenta. En dos de diciembre de dos mil dieciséis, doy cuenta al ciudadano
Juez, con los presentes autos para dictar la resolución correspondiente.
Conste.
CIUDAD
JUDICIAL, PUEBLA, SIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.
Vistos,
para resolver los autos de ACTUALIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA, dentro del
expediente 1670/2006, formulada por la acreedora OFELIA DOMÍNGUEZ MORALES
y/o MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ MORALES, en contra de WULFRANO ADAUTA
MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, dentro del
presente juicio; y
A
N Á L I S I S
7Una
vez desahogado el procedimiento de Liquidación de Sentencia de Pensiones
Alimenticias en sus etapas procesales, se ordenó turnar los autos a la vista de
esta autoridad para dictar la resolución correspondiente, misa que se pronuncia
en los términos siguientes:
I.-
En términos de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado, con relación al diverso 432 del mismo ordenamiento legal
antes invocado, este Juzgado es competente para conocer y fallar la presente Liquidación
de Sentencia, por haber conocido del Juicio en lo principal.
II.-
La resolución que ahora se dicta, tratara de la Liquidación solicitada en términos
de lo que dispone el numeral 436 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado.
III.-
El interés jurídico con que intervino la demandante, dentro del presente
procedimientos, en términos del artículo 8 del Código Procedimental de la
Materia, se ve satisfecho, al tenor de las presentes actuaciones, mismas que
formulan plena eficacia probatoria conforme a lo ordenado por el numeral 336
del citado cuerpo de leyes, con las cuales se acredita que por sentencia de
fecha veinticinco de octubre de dos mil siete, se ordenó al obligado alimentario
WULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA
MUNGUIA, al pago de una pensión alimenticia a favor de la acreedora alimentaria
OFELIA DOMÍNGUEZ MORALES y/o MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ MORALES, en
forma mensual, equivalente al quince por ciento del salario más prestaciones
que percibiera.
IV.-
Bajo estas premisas, la parte acreedora presentó ante esta autoridad a fin de
requerir del pago de las pensiones al obligado alimentario WULFRANO
ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA,
por el periodo comprendido del mes de octubre de dos mil doce al mes de febrero
de dos mil dieciséis, a razón de la cantidad de $4,320.41 mensuales, que se
obtiene del quince por ciento que corresponde a la pensión que percibe el
obligado alimentario por la cantidad de $28,802.95; en tanto que la parte
contraria no justificó el incumplimiento del deber alimentario por el periodo
cuyo pago demanda la acreedora pues al formular contestación se limita a
manifestar que sus gastos mensuales que tiene que cubrir ascienden a la
cantidad de $31,202.33 (TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOS PESOS TREINTA Y TRES
CENTAVOS MONEDA NACIONAL), describiendo
cada uno de los conceptos que tal pago implica, mismos que se dan por
reproducidos que en obvio de repeticiones innecesarias para los efectos legales
a que haya lugar, y adjuntando las documentales privadas siguientes: una nota
de venta Gas ¡, con el numero 63868 R 90; un recibo de pago de luz expedido por
la Comisión Federal de Electricidad; un comprobante electrónico de predial; un recibo
de pago de agua habitacional; un recibo de pago de telefonía celular y telefonía
legal; una tabla de amortizaciones expedida por BBVA BANCOMER, todas valorados
en términos del artículo 339 de la Ley Adjetiva en la Materia, constituyendo un
indicio de su contenido, del que se obtiene los pagos que por tal concepto son
erogados por el obligado alimentario a fin de satisfacer sus propias
necesidades, resultando su aporte ineficaz para desvirtuar el derecho que
corresponde a la acreedora en juicio de seguir persiguiendo una pensión alimenticia
de su parte, y en su caso, el pago de la pensión alimenticia por el periodo que
demanda ya que de ser precaria la situación económica del obligado, tal hecho,
si su naturaleza es superviniente, tiene expeditos sus derechos para promover
el juicio de modificación de pensión que según proceda.
En
esta tesitura, y dada la falta de elementos de prueba del obligado alimentario
para justificar el pago de la pensión alimenticia en favor de la parte
acreedora, es dable aprobar la planilla de liquidación de pensiones
alimenticias que nos ocupa a partir del mes de noviembre de dos mil doce al mes
de febrero de dos mil dieciséis, toda vez que por diversa resolución de tres de
abril de dos mil trece se aprobó una liquidación de sentencia distinta por u
periodo comprendido del mes de abril de dos mil once al mes de septiembre de
dos mil doce, este solo por la cantidad de $213.88 situación que debe verse
concatenada a los informes rendidos y presentados a la Oficialía el diez de
febrero y tres de noviembre de dos mil dieciséis por el Titular de la Oficina de
Juicios civiles, Asuntos Especiales y Penales del Instituto Mexicano del Seguro
social, mismos que formulan prueba plena de su contenido en términos del
numeral 335 de la Ley Procesal Civil para el Estado, de lo que se infiere que
la pensión por cesantía de ley que percibe WULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o
VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, no reporta descuento
alguno por concepto de pensión alimenticia, y que el monto de la pensión por cesantía
que percibe el nombrado al mes de enero de dos mil dieciséis es de $28,802.95 (VEINTIOCHO
MIL OCHOCIENTOS PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), cantidad
respecto de la que deberá calcularse el quince por ciento que en forma mensual
que se encuentra el obligado a pagar a favor de la acreedora alimenticia y que
resulta ser la cantidad de $4,320.44 (cuatro mil trescientos veinte pesos con
cuarenta y cuatro centavos moneda nacional); de ahí que esta autoridad apruebe
la planilla que nos ocupa en los términos siguientes:
Noviembre
2012 a diciembre 2012 $8, 427.00; enero 2013 a diciembre de 2013, $51,845.28; enero
2014 a diciembre de 2014, $51,845.28; enero 2015 a diciembre de 2015, $51,845.28;
enero 2016 a febrero 2016, $8,640.88. Total $172,603.72.
Bajo
este contexto, se aprueba la presente actualización de liquidación de pensiones
alimenticias a partir del mes de noviembre de dos mil doce al mes de febrero de
dos mil dieciséis por la cantidad de $172,603.72 (CIENTO SETENTA Y DOS MIL
SEISCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por lo que
resulta procedente requerir al obligado alimentario a fin de que realice el
pago de la cantidad indicada, apercibido que de no hacerlo se procederá al
embargo de bienes suficientes de su propiedad para cubrir el importe de las
pensiones adeudadas.
En
efecto, el requerimiento de pago deberá practicarse en el domicilio particular
de la parte demandada WULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA
y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, por ser dicha diligencia equiparable al
emplazamiento, en términos de los dispuesto por los artículos 57, 58, 65 y 66
del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, pues en aras del principio
general de derecho que dispone “en donde existe la misma razón debe existir la
misma disposición”, es válido aplicar en forma extensiva a esas diligencia las
exigencias establecidas al emplazamiento, en consecuencia, en el propio
domicilio de la parte demanda, debe practicarse la diligencia de requerimiento
de pago e incluso porque tiende a la protección de los derechos subjetivos públicos
del deudor.
Por
lo antes expuesto y fundado en los diversos 436 y 337 del Código Procesal de la
Materia, es de resolverse y se resuelve:
PRIMERO.-
Se aprueba la presente actualización de liquidación de sentencia, formulada por
la acreedora OFELIA DOMÍNGUEZ MORALES y/o MARÍA OFELIA DOMÍNGUEZ
MORALES, en contra de demandada WULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO
ADAUTA MUNGUIA y/o BULFRANO ADAUTA MUNGUIA.
SEGUNDO.-
Se condena a WULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o VULFRANO ADAUTA MUNGUIA y/o
BULFRANO ADAUTA MUNGUIA, a pagar la cantidad de $172,603.72 (CIENTO SETENTA Y
DOS MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA NACIONAL); en
consecuencia, túrnense los autos al ciudadano Diligenciario para que asociado
de la parte actora requiera al demandado, en su domicilio particular del pago
de la cantidad a la que fue condenado, apercibido que en caso de no hacerlo, se
embargaran bienes de su propiedad bastantes para cubrir los pagos de las
pensiones alimenticias adeudadas.
NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA, ACOMPAÑANDO COPIAS CERTIFICADAS DE LA PRESENTE
RESOLUCIÓN, ASÍ COMO AL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO.
Lo
resolvió y firma el ciudadano Abogado HUGO SOLARES WENCES, Juez Cuarto de lo
Familiar de los de este Distrito Judicial, ante el Secretario, Licenciado ADOLFO
HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, que autoriza. Doy fe.
Abogado HUGO
SOLARES WENCES
JUEZ
Licenciado
ADOLFO HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
SECRETARIO
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