viernes, 1 de mayo de 2015

RECURSO DE REVISIÓN DE AMPARO


HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN TURNO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
                                                          






ANA BALBUENA MATEO, promoviendo por mi propio derecho, con el carácter de quejosa dentro de la presente Revisión de Amparo, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones la casa ubicada en la PRIVADA SIERRA TARAHUMARA, DOS MIL DIECISÉIS, FRACCIONAMIENTO MARAVILLAS, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban y se impongan de los autos a los Licenciados ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y/o YOLANDA CERVANTES RODRÍGUEZ, ante Ustedes, con el debido respeto comparezco y expongo:

Por medio del presente escrito, estando del plazo legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, vengo a interponer RECURSO DE REVISIÓN en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo número 658/2014 de trece de abril pasado, emitida por el C. Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, y para los efectos del artículo 88 de la Ley en cita, expreso los siguientes:

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DE LA RECURRENTE.- Ya ha quedado expresado en el proemio del presente.

II.- TERCEROS INTERESADOS.- Lo son en este caso el Ciudadano Manuel Martíne z Román y Álvaro Sánchez Martinez, con domicilio el primero de los nombrados en Avenida Emiliano Zapata número 20, de Santa María Actipan, Acatzingo, y el segundo en Calle Ayuntamiento número 102, del Municipio de los Reyes de Juárez,  ambas direcciones en el Estado de Puebla.

III.- HECHO INFRACTOR.- Lo es en este caso la sentencia definitiva de fecha nueve de abril de dos mil quince.

                    A  G  R A V I O S

PRIMERO.- El Juez de Distrito a quo al sobreseer el presente Juicio de Amparo violó lo dispuesto en el artículo 64, párrafo segundo de la Ley de Amparo en vigor, pues omitió dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera respecto de la posible actualización de la causa de improcedencia que de oficio invocó, pues debió permitirle a la quejosa la oportunidad de ser oída en defensa de sus derechos; al advertir de oficio una causal de improcedencia, pues no puede resolverla de plano.

“Artículo 64. Cuando las partes tengan conocimiento de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato al órgano jurisdiccional de amparo y, de ser posible, acompañarán las constancias que la acrediten.

Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga.”

De la literalidad del precepto legal antes reproducido se desprende que cuando el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio advierta que pudiese actualizarse una causa de improcedencia no invocada por ninguna de las partes,  tiene la obligación de dar vista al quejoso,  con el fin de que manifieste lo que a su derecho convenga y se encuentre en la posibilidad de aportar los elementos necesarios para desvirtuar el sobreseimiento del juicio, con ello se privilegia el acceso a la justicia y el estudio de fondo.  Siendo necesario para ello la actualización de las siguientes hipótesis:

1) Que la causa de improcedencia no  sea alegada por las partes; y, 

2) Que no hubiese sido examinada por el órgano jurisdiccional inferior.

Así las cosas, en el presente asunto se ostentan ambas hipótesis, pues  ninguna de las partes en la presente causa invocó alguna causal de improcedencia, ni tampoco existe alguna que no hubiera sido analizada por el órgano jurisdiccional inferior; por lo tanto, el Juez de Distrito al omitir la obligación  de dar vista a la quejosa, le negó la oportunidad de manifestar lo que a su interés legal conviniera en relación con la causal de improcedencia que invocó en el Considerando CUARTO de la sentencia que se recurre, la prevista en el artículo  61, fracción XII de la Ley de Amparo vigente, que señala:
Artículo 61.

El juicio de amparo es improcedente:
(…)
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;
(…)
Bajo esta tesitura, la obligación de dar la vista por parte del resolutor federal, tiene como único objetivo, se insiste, en otorgar la oportunidad a la parte quejosa de que aporte todos los elementos necesarios con relación a la causa de improcedencia que el órgano de amparo estime podría actualizarse en el caso concreto, y que pudiese derivar en el sobreseimiento del juicio, en aras del acceso a la justicia y al estudio de fondo que amerite el asunto correspondiente.

Resulta aplicable al caso la concreto la Jurisprudencia P./J.51/2014, bajo el registro número 2007920, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, Noviembre de 2014, página 24, pronunciada por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:                     

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, SE DEBE DAR VISTA AL QUEJOSO CON LA POSIBLE ACTUALIZACIÓN DE ALGUNA CAUSA NOVEDOSA, TANTO EN EL SUPUESTO EN EL QUE SE ACTUALICEN SIMULTÁNEAMENTE LAS DOS HIPÓTESIS QUE PREVÉ, COMO EN AMPARO DIRECTO. De la interpretación del citado precepto legal que indica: "Cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causal de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por un órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de tres días, manifieste lo que a su derecho convenga", se concluye que la vista a la que se refiere debe darse, en principio, cuando la causa de improcedencia que se advierte de oficio no haya sido alegada por una de las partes y, además, no se haya analizado por un órgano jurisdiccional que hubiere conocido de la primera instancia del juicio de amparo respectivo, ante la imposibilidad de impugnar lo que al efecto se determine por el órgano de alzada de amparo, por lo que deberán actuar en esos términos tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Tribunales Colegiados de Circuito, según sea el caso, en razón de las facultades de revisión y de última instancia que les dota el artículo 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por otro lado, en aras de velar por el derecho de audiencia y atendiendo al sistema proteccionista ampliado de la Ley de Amparo, la disposición respectiva también es aplicable para el caso de que en el trámite del juicio de amparo directo, como instancia terminal, se estime de oficio que se actualiza una causa de improcedencia, por lo que en tal caso, igualmente los referidos Tribunales Colegiados de Circuito deben dar vista a la quejosa para que manifieste lo que a su derecho convenga, con el propósito de darle oportunidad de expresar argumentos tendentes a favorecer su situación jurídica en relación con la posible causa de improcedencia.

También resulta de aplicación, en lo conducente la Jurisprudencia      P./J.5/2015, bajo el registro número 2008790, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Publicada el 10 de abril de 2015, pronunciada por Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y tenor siguientes:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LA OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO ADVIERTA DE OFICIO UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, PARA QUE EN EL PLAZO DE 3 DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, SURGE CUANDO EL ASUNTO SE DISCUTE EN SESIÓN.  El párrafo citado establece que cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierta de oficio una causa de improcedencia no alegada por alguna de las partes ni analizada por el órgano jurisdiccional inferior, dará vista al quejoso para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga. Ahora, en aras de respetar el derecho de audiencia y encontrar equilibrio entre justicia pronta y seguridad jurídica, si el Pleno del Tribunal Colegiado de Circuito, al discutir el asunto en sesión, ya sea porque así se presentó o propuso en ese momento por alguno de los Magistrados, aprecia la posible actualización de alguna causal de improcedencia no alegada por las partes ni analizada por el inferior, debe dejarlo en lista y ordenar que se dé vista a la parte recurrente con la decisión adoptada para que, previa notificación por lista, manifieste lo que a su derecho convenga, pues el objetivo de la disposición contenida en aquel párrafo es respetar el derecho de audiencia, al otorgarle la oportunidad de exponer en relación con esa causa de improcedencia. En consecuencia, la obligación prevista en el precepto indicado surge cuando, en sesión, el Pleno del órgano jurisdiccional comparte la posibilidad de que se actualice un motivo de improcedencia no alegado ni analizado con anterioridad.

SEGUNDO AGRAVIO. La sentencia reclamada viola los artículos 14 y 16 constitucionales, 1446, 1448, 1449 y 1450 del Código Civil vigente para el Estado, toda vez que el resolutor federal,  considera que la quejosa se ostenta como persona extraña al juicio y reclama el desposeimiento de un bien que dice poseer en calidad de arrendataria, y  determina que el contrato de arrendamiento exhibido para determinar este extremo, no es suficiente para acreditar el interés jurídico.

Resulta ser incorrecta la consideración del Juez Aquo, pues cometió una violación manifiesta de la ley que dejó sin defensa a la quejosa, pues conforme al artículo 1345 del Código Civil para el Estado, la posesión puede ser o no consecuencia de un derecho,  es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Toda vez, que todo aquel que ejerce sobre una cosa un poder de hecho tiene la posesión de ella, en esa virtud, debe admitirse que el arrendatario de un bien inmueble, es poseedor del mismo, ya que ejerce sobre él un poder de hecho como manifestación de un derecho, esto es, siempre y cuando dicho poder de hecho tenga una causa u origen que lo faculte a usar, disfrutar y disponer de la cosa, ya sea a título de poseedor originario o derivado.

En términos de lo expuesto, la quejosa acreditó tener la posesión del local y fracción de parcela en disputa, con la exhibición de la copia certificada del contrato de arrendamiento de cuatro de diciembre del dos mil siete, celebrado con el C. Álvaro Sánchez Martinez, quien se ostentó como dueño, ante la fe del Notario Público Auxiliar de la Notaría Pública, Número 1, del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, el cual al tratarse de un testimonio notarial posee el carácter de instrumento público y su valor es pleno, por disposición de ley, el cual al no haberse objetado ni por el C. Álvaro Sánchez Martinez ni por el C. Manuel Martínez Román, se tiene por auténtico y debe surtir todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado.

En consecuencia, la exhibición del contrato privado de arrendamiento, es suficiente para acreditar el interés jurídico de la quejosa en su  la calidad de tercera extraño al juicio, puesto que el contrato de arrendamiento es anterior al reclamo de desposeimiento de que se duele, toda vez que con ese documento acredita la existencia de un acuerdo de voluntades entre dos particulares respecto de un inmueble, en el cual consta la fecha cierta del título de arrendamiento.

Bajo este tenor, existe jurisprudencia en el sentido de que demostrado el hecho de la posesión, ésta debe ser respetada en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, sin que los Jueces Federales tengan facultad para decidir si esta posesión es buena o mala, tal y como lo señala la Jurisprudencia  emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro número 187733, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; Febrero de 2002, Tomo XV;  Pág. 5, Tesis P.J/ 1/2002, que a la letra dice:

POSESIÓN. PARA QUE SEA OBJETO DE PROTECCIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO EL QUEJOSO SE OSTENTA COMO PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO DEL ORDEN CIVIL, DEBE ACREDITAR SU DERECHO A POSEER CON UN TÍTULO SUSTENTADO EN ALGUNA FIGURA JURÍDICA O PRECEPTO DE LAS LEGISLACIONES SECUNDARIAS RELATIVAS. En virtud de que de los antecedentes y reformas al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se desprende la existencia de datos o elementos que puedan servir para determinar qué tipo de posesión es la que debe protegerse mediante el juicio de amparo, esto es, si se trata de aquella que se funda en un título sustentado en una figura jurídica prevista en la ley que genere el derecho a poseer o si es la simple tenencia material de las cosas, independientemente de que se tenga o no derecho de posesión sobre éstas, es indudable que se debe recurrir al estudio e interpretación de las disposiciones legales que han regulado y regulan esa institución, y de las que colateralmente se relacionan con ellas, así como atender de manera especial a los graves problemas y consecuencias que en la práctica presenta el no exigir título alguno, por lo que la posesión protegida por la citada disposición constitucional no es otra que la definida por el derecho común. Sin embargo, aun cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 790 del Código Civil para el Distrito Federal (similar al de todas las legislaciones civiles locales del país), es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, debe entenderse que tal poder no constituye un hecho con consecuencias jurídicas, sino más bien la manifestación del derecho que se tiene para poseer un bien determinado, que debe tener origen en alguna de las figuras contempladas en las legislaciones relativas; por tanto, para que la posesión sea objeto de protección a través del juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso se ostenta como persona extraña al juicio, civil, es necesaria la existencia de un título que se sustente en alguna figura jurídica o precepto legal que genere el derecho a poseer, de manera que el promovente tenga una base objetiva, que fundada y razonablemente produzca la convicción de que tiene derecho a poseer el bien de que se trate, entendiéndose por título la causa generadora de esa posesión. No obstante lo anterior, las decisiones del órgano de control de constitucionalidad sobre la eficacia del título, tienen efectos exclusivos en el juicio de garantías, sin decidir sobre el derecho sustantivo, esto es, respecto del derecho a la posesión del bien relativo, ya que estas cuestiones deberán ser dilucidadas ante la potestad común.

También resulta aplicable en lo conducente la Jurisprudencia, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, registro número 2005897, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época; Libro 4, Marzo de 2014, Tomo II;  Pág. 1431, Tesis I.2º.C.J/1(10ª), cuyo rubro y  texto señala:

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. SI LA LITIS EN EL JUICIO SE ENTABLA ENTRE LOS SUSCRIPTORES DEL CONTRATO RESPECTIVO, LA FECHA CONTENIDA EN ÉSTE DEBE ESTIMARSE COMO VERDADERA MIENTRAS NO SE DEMUESTRE SU FALSEDAD. Si bien es cierto que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 1a./J. 9/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 315, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA QUE SE EXHIBE PARA ACREDITAR EL JUSTO TÍTULO O LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, DEBE SER DE  FECHA CIERTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).", que tratándose de la acción de prescripción positiva, para que un contrato traslativo de dominio pueda tener valor probatorio frente a terceros debe ser de fecha cierta; también lo es que de su lectura se advierte que ese requisito no se exige cuando el contrato fue suscrito entre la actora y la demandada en el juicio de prescripción. Lo anterior es así, toda vez que dicho órgano colegiado determinó en la referida jurisprudencia en relación con la idoneidad y eficacia de los documentos privados provenientes de terceros, que se ofrecen como base de la acción de prescripción, que no basta cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que aquél sea de fecha cierta, lo que ocurre a partir de su inscripción en el Registro Público, su presentación ante fedatario público o la muerte de cualquiera de los firmantes, ello para darle eficacia en relación con terceros respecto de su fecha, y de la certeza del acto material contenido en él, pues para tener un conocimiento certero del momento en que se creó, deben existir datos que den seguridad de que el documento no se confeccionó fraudulenta o dolosamente; como ocurriría si se asentara una fecha falsa. Por ello, cuando el contrato traslativo de dominio que se exhibe en el juicio de prescripción adquisitiva para acreditar la causa generadora de la posesión no proviene de un tercero extraño al juicio, sino de los propios litigantes, es evidente que la fecha y demás elementos del contrato privado deben estimarse verdaderos, mientras no sean objetados y se demuestre su falsedad.

En las relatadas condiciones, se concluye que carece de fundamento la sentencia que se impugna, por lo que al revocarla debe concederse a la quejosa la protección federal para el efecto de que siga poseyendo, mientras se promueve el juicio correspondiente, y se resuelva quién es el que tiene derecho a poseer legalmente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente ocurso, interponiendo  RECURSO DE REVISIÓN, en contra de la Sentencia definitiva dictada en por el ciudadano Juez Séptimo de Distrito.

SEGUNDO.- En su oportunidad procesal se sirvan REVOCAR, la Sentencia Definitiva sujeta a revisión.
          
      PROTESTO MIS RESPETOS.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TREINTA DE ABRIL DEL DOS MIL QUINCE.


               
                  ANA BALBUENA MATEO



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