viernes, 29 de mayo de 2015

CONTESTACIÓN A LA VISTA


EXP. 14/2015


CIUDADANO JUEZ OCTAVO DE DISTRITO DE TUXPAN, VERACRUZ.








OSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a, autorizar al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título expedido por la BENEMÉRITA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE PUEBLA, cédula profesional número 5381143 expedida a su favor por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública y número de registro único de profesionales del Derecho ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito 96068, para que en términos del artículo 1069 del Código de Comercio intervenga en el presente juicio.

Asimismo, estando en tiempo, vengo a dar contestación a la vista, notificada al suscrito con fecha veintiséis de mayo del dos mil quince, en los siguientes términos:

SE CONTESTA LA VISTA DE MANERA CORRESPONDIENTE:

1.- Con relación a lo aducido por mi demandada en el punto uno de su contestación de hechos, se debe tener como una confesión en todo lo que lo perjudica sin tener opción legal de ofrecer pruebas en contrario tal y como lo preceptúa el artículo 1212 del Código de Comercio vigente.

Artículo 1212.- Es judicial la confesión que se hace ante juez competente, ya al contestar la demanda, ya absolviendo posiciones.

Es evidente que al contestar la demanda, el apoderado de la demandada, compañia Traslado de Valores S. A de C. V., Licenciado JOSÉ RODRÍGUEZ ROSAS que, efectivamente, no obstante negar las prestaciones reclamadas, reconoce que no se ha pagado la suerte principal reclamada, aduciendo que no es, imputable a su representada; sin embargo, no se puede responsabilizar a la institución de crédito respecto a la falta de pago a la presentación del cheque que sirve de base a la acción intentada por el suscrito dentro del presente juicio, en virtud, de haberse corroborado mediante los procedimientos internos, en concreto, mediante la Cámara de Compensación, y contrario, a lo que alega el apoderado legal de la demandada no se puede ni es dable demandar o imponer responsabilidad alguna a la Institución de Crédito Banco Mercantil del Norte, S. A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte de la falta de pago, porque la responsabilidad recae en La Compañía Mexicana de Traslado de Valores S. A de C. V., tal y como lo preceptúa la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en su artículo 175 que a la letra dice:

 Artículo 175: El cheque solo puede ser expedido a cargo de una Institución de Crédito…

El cheque solo puede ser expedido por quien, teniendo fondos disponibles en una Institución de Crédito, sea autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.

Es evidente que la responsabilidad de acuerdo al dispositivo legal en comento se le atribuye a la persona que expide el cheque y la Institución de Crédito debe realizar el pago del mismo bajo las condiciones legales en vigencia; en el caso concreto la falta de coincidencia entre las firmas incorporadas al cheque número 0976388, por la cantidad de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.) expedido por la Compañía Traslado de Valores S. A de C. V., en favor de Alma Sánchez Ramos de fecha tres de febrero de dos mil quince y las que se verificaron mediante la Cámara de Compensación son responsabilidad de quien expidió dicho documento, es decir, de mi demandada.

Con relación al informe solicitado a la Institución Bancaria BBVA Bancomer, S.A. por parte de la empresa compañía Traslado de Valores S. A de C. V., para probar sus aseveraciones es totalmente ineficaz, en virtud, de no formar parte de la Litis planteada dentro de este Juicio. A mayor abundamiento, obra en fojas dentro del presente juicio el comprobante de Cheque Devuelto de fecha cuatro de febrero del año dos mil quince en el que se puede advertir de manera clara que a causa de la devolución de mismo es por firma diferente a la registrada.

2. Con relación al punto dos manifiesto que al no ser hecho propio de la demandada tal y como lo reconoce en su contestación de demanda, no es posible  que legalmente pueda negar un hecho propio en los términos que indica.

3. Con relación a este punto sigo aseverando que la responsabilidad jurídica por la falta de pago en el presente caso corresponde a la empresa compañía Traslado de Valores S. A de C. V., y, en todo caso, mi demandada deberá ejercitar las acciones legales que crea pertinentes en contra de la Institución o Instituciones de Crédito que considere responsables  por algún daño que resienta. Por lo que respecta al suscrito es la empresa representada por su apoderado legal compañía Traslado de Valores S. A de C. V., la que tiene la obligación de pago en términos de Ley.

4. Con relación a este punto, es totalmente equivocado que el suscrito carezca de personalidad con base en el juego de palabras que hace el apoderado legal de la empresa Compañía Mexicana de Traslado de Valores S. A de C. V., el Licenciado José Rodríguez Rosas, en virtud de no ser un hecho propio y de no tener sustento legal para negarlo.

Con relación a la Excepción de incompetencia manifiesto que si ben, el apoderado legal de la empresa compañía Traslado de Valores S. A de C. V., manifiesta que su representada tiene domicilio para todos los efectos legales en el Distrito Federal, no obstante dicha empresa tiene sucursal dentro de este Distrito Judicial de Calle Melchor Ocampo numero nueve de la Colonia Enrique Rodríguez Cano, Tuxpan de Rodríguez Cano Veracruz, lugar en donde debe realizarse el pago; lo anterior en concordancia con el artículo 177 de la Ley General de Títulos y Operaciones Crédito que a la letra señala:

Artículo 177. Para los efectos de las fracciones II (Lugar y Fecha en que se expide) y V (Lugar de Pago) del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputaran como lugares de expedición y de pago, los indicados junto al nombre del librador o del librado.

Es decir, con base en el titulo valor que sirve a la acción intentada en la incorporación literal, tanto del librador como del librado aparece “TUXPAN, VER”; en consecuencia Su Señoría es competente para conocer y fallar el presente Juicio; no obstante lo alegado por mi parte contraria. Por todo lo anterior se debe de tener por insuficiente e ineficaz la excepción intentada de incompetencia.

Con relación a la Excepción de Falta de Personalidad opuesta por mi contraparte, no le asiste ni la razón ni el derecho para intentar la misma, dado que para efectos de la personalidad con la que me ostento, deberá de estarse a la literalidad del endoso hecho a mi favor por Alma Sánchez Rosas, en virtud de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 5. Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.

Es decir, que la literalidad incorporada al título valor es, el derecho concreto y el límite del mismo; en consecuencia se debe estar a que el suscrito comparece ante este órganos jurisdiccional con el carácter de Propietario del cheque base de la acción intentada, con todas sus consecuencias legales. Esto en conexión con el artículo 34 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 34. El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos los derechos a él inherentes.

Es evidente de la literalidad del endoso que el suscrito comparece a juicio por propio derecho, con todas las consecuencias legales conducentes; sin que, el juego de palabras de mi parte contraria pueda, de manera alguna incidir y menos desvirtuar mi personalidad. 

Con relación a la Excepción SINE ACTIO AGIS, hago mención que mi derecho tiene como base un título valor, en su especie del cheque base de la acción intentada dentro del presente juicio y que, resulta ser una prueba preconstituida. A mayor abundamiento,  el artículo 129 de la Ley General de títulos y Operaciones de Crédito, aplicado al caso del cheque, preceptúa:

Artículo 129. El pago de la letra debe de hacerse precisamente contra su entrega.
Es decir que al no haber sido pagado el cheque base dela acción intentada por el suscrito, me da derecho a exigir por la vía legal su pago así como de todas las prestaciones derivadas del mismo.

Con relación a las excepciones de oscuridad, irregularidad y defecto legal de la demanda, menciono que ésta es improcedente debido a que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, están debidamente señaladas en mi escrito inicial de demanda; y sería un exceso anómalo señalar los nombres de los empleados de la Institución Bancaria Banco Mercantil del Norte, S. A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Banorte así como los de la Cámara de Compensación, tal y como lo pide el apoderado legal de mi demandada.

Con relación, a lo señalado por el artículo 193 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que preceptúa que la indemnización mínima será por lo menos del vente por ciento del valor del cheque, deberá estarse a lo señalado en dicho numeral.

Con relación a las pruebas de la demandada manifiesto lo siguiente.

1. LA CONFESIONAL. Que se dice deberá estar a cargo de ALMA SANCHEZ RAMOS esta deberá desecharse, en virtud de que la mencionada no es parte dentro de este juicio, por haber trasmitido en propiedad el título valor base de la acción intentada en el presente juicio.

2. LAS DOCUMENTALES. En el caso de la documental publica del testimonio 74810 de fecha diecisiete de febrero de dos mil cinco pasada ente la fe del licenciado Francisco Daniel Sánchez Domínguez, notario público número 117 de los del Distrito Federal deberá desecharse con relación a probar los hechos 1, 2, 3 y 6 del escrito de contestación de demanda, por carecer de conexidad con los mismos.

De las documentales consistentes en el informe solicitado por la Compañía Traslado de Valores S. A de C. V., a la institución de crédito BBVA BANCOMER, S.A. a través de su sucursal 0555 cita en avenida Benito Juárez sin número colonia centro de la Ciudad de Tuxpan Veracruz, ésta deberá desecharse en virtud de no guardar relación alguna con la Litis planteada y son ineficaces para probar los puntos 1, 2, 3 y 6.

Con relación a la PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, ésta deberá de no ser admitida, toda vez que no señala artículo legal alguno en donde tenga sustento su presunción legal y que esto sirva para que Su Señoría, haciendo un enlace lógico jurídico pueda llegar a determinar la consecuencia legal de la presunción; con base en el artículo 1278 del Código de Comercio.

Artículo 1278. Hay presunción legal:

I.                   Cuando la Ley la establece expresamente

II.                Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la Ley.

Es evidente que al no señalar el numeral jurídico donde tiene soporte su presunción, Su Señoría carece de elementos jurídicos para hacer valer la presunción  legal que señala la demandada.

Con relación a la Presunción Humana, ésta deberá de tenerse por no admitida en virtud de no señalar y probar el hecho en que se funda su presunción, tal y como lo señala el artículo 1280 del Código de Comercio.

Artículo 1280. El que tiene a su favor una presunción legal solo está obligado a probar el hecho en que se funda la presunción. En el caso concreto, no prueba que la falta de pago sea por causas ajenas a su voluntad y, en todo caso sigue subsistiendo su obligación de pago para con el suscrito con relación a las prestaciones reclamadas dentro del presente juicio.

Lo anterior tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1069 y 1378 del Código de Comercio vigente.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Se me tenga dando contestación en tiempo y forma la vista dada en los términos que de la misma se deprende.

SEGUNDO.- Se me tenga por autorizado al profesionista mencionado en los términos ya expresados.

                       PROTESTO A USTED MI RESPETO

TUXPAN DE RODRIGUEZ CANO, VERACRUZ, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL QUINCE.






                  OSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ





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