POBLADO: SAN
MATEO MENDIZABÁL.
JUICIO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO
AGRARIODEL DISTRITO TREINTA Y SIETE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.
CRISÓFORO POPOCA MEDINA,promoviendo por mi propio derecho, en mi
carácter de demandado en el presente juicio,
señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho
que se ubica en la casa marcada con el NÚMERO
SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA
RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA,Puebla,
nombrando como mi abogado particular al licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO,ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:
Que por
medio del presente ocurso y con fundamento en lo establecido en el numeral 178
y demás aplicables de la LeyAgraria VENGO A DAR CONTESTACIÓNen tiempo y forma
legal la demanda de
JUICIO RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON RELACIÓN AL INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO
MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, promovida por MARIBEL
BAUTISTA GARCÍA,contestando de acuerdo al orden de redacción
de la demanda que en mi contraria hacer valer y en los siguientes términos:
P R E S T A C I O N E S:
A).- Niego totalmente que el actor tenga
derecho a exigir la recisión del supuesto contrato de arrendamiento, de fecha
dieciocho de octubre del dos mil doce, respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal,
municipio de Amozoc, Estado de Puebla, ya que el suscrito nunca ha celebrado el
supuesto contrato de arrendamiento con la señora Maribel Morales García,
además de las excepciones y defensas que el suscrito manifiesta.
B) Niego el derecho de la parte actora para
reclamarle al suscrito, la desocupación del inmueble número cien de la
calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio
de Amozoc, Estado de Puebla, esto en virtud de que como lo acreditare durante
el procedimiento, la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, no le asiste la razón ni el derecho respecto
del inmueble que pretende se le entregue, esto en razón de las excepciones y
defensas que hago valer en el presente ocurso.
C) Niego que el actor tenga derecho al pago de
la cantidad de $16,150.00 (dieciséis mil ciento cincuenta pesos) por los
supuestos treinta y cinco meses que el suscrito incurrió en mora, ya que como
lo he manifestado, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con
la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, respecto del inmueble número cien de la calle dos
sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de
Amozoc, Estado de Puebla.
D) Niego que el actor tenga derecho al pagode daños
y perjuicios que reclama, dada la operancia de las excepciones y defensas que
hago valer en el presente ocurso.
E)
Niego el derecho de la parte
actora para reclamar la posesión sobre
el inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la
Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, por la
procedencia de las excepciones y defensas que me referiré más adelante.
De igual modo, doy contestación a los puntos de
hechos y consideraciones de orden legal, de la siguiente manera:
H E
C H O S
1.- Este primer
punto de hechos de la demanda que contesto, manifiesto que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, carece de personalidad jurídica dentro de este juicio, ya que solo
cuenta con un minuta sobre convenio de cesión de derechos, sin que esta
contenga los datos de la parcela, titulo, ni titular actual ni datos del
protocolo del Registro Agrario Nacional, volumen, foja y fecha; celebrada el cuatro
de febrero del año dos mil dos, y no cuenta con el certificado parcelario, tal
como lo establece el artículo 78 de la Ley Agraria, el cual a la letra dice
“Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus
correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios,
los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela”,además
de que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se debió notificar
al Registro Agrario Nacional para expedir los nuevos certificados parcelarios,
cancelando los anteriores; por lo que si dicho requisito no se cumple, no es
válida la cesión de derechos y por lo tanto carece de personalidad jurídica; teniendo
aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:
CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA
No. Registro:
197,756
Tesis aislada
Materia(s):
Administrativa
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI,
Septiembre de 1997
Tesis: XIX.1o.9
A
Página: 661
CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS
PARA SUVALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA).
Una
recta interpretación de su artículo 80 permite concluir válidamente que si bien
éste faculta a los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros
ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, lo cierto es que tal
potestad no es irrestricta ni arbitraria sino que deben cumplirse los
siguientes requisitos que en el propio precepto se consignan: a) La conformidad
por escrito de las partes ante dos testigos; b) Que se notifique lo pactado al Registro Agrario Nacional para que éste
expida los nuevos certificados a efecto de que el Comisariado Ejidal haga la
inscripción en el libro correspondiente. Además, cuando existe cónyuge o
hijos del enajenante o cedente, éstos gozarán del derecho del tanto, por lo que
debe notificárseles la intención del titular de vender o ceder, para que en un
término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, estén
en condiciones de hacer valer sus derechos, so pena de caducidad; de tal suerte
que si la cesión o enajenación se llevó a efecto con ausencia de alguno de los
mencionados requisitos, los Tribunales Unitarios Agrarios deben resolver lo
pertinente supliendo incluso la deficiencia de los planteamientos de derecho
que autoriza la ley en cita.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo
184/97. Agustín Tristán Estello. 23 de abril de 1997.
Unanimidad de
votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario:
Santiago Gallardo
Lerma.
CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS
No. Registro:
194,270
Tesis aislada
Materia(s):
Administrativa
Novena Época
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril
de 1999
Tesis:
VII.1o.A.T.14 A
Página: 504
CESIÓN DE
DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTROAGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE
VALIDEZ DE LA.
El
artículo 80 de la Ley Agraria, imperativamente prevé para la validez de la
enajenación o de la cesión que es una de sus especies, entre otros presupuestos
"la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá
expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios", de modo que el
incumplimiento de este requisito es suficiente para declarar la nulidad del
convenio de mérito, máxime que no debe perderse de vista que esa notificación
al Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y constitutivos, lo que
deriva de las funciones que tiene tal dependencia, de lograr con el referido
registro, en términos del artículo 148 de la invocada Ley Agraria, el control
de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la
aplicación de esa propia ley, como en el caso concreto de la enajenación de
predios a que se contrae el numeral 80 citado, puede deducirse de lo dispuesto
por los artículos 43 y 44 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional,
conforme a los cuales el registrador debe proceder a la calificación del
documento que se presenta para su registro, a fin de determinar si es o no
procedente su inscripción según el cumplimiento de los presupuestos de ley, y
si por consiguiente, se está en el caso de expedir sin demora los nuevos
certificados parcelarios.
PRIMER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo
1531/97. Ignacia Jiménez Sánchez. 4 de febrero de 1999.
Unanimidad de votos.
Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Aída García Franco. Véase:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI,
septiembre de 1997, página 661, tesis XIX.1o.9 A, de rubro: "CESIÓN DE
DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY
AGRARIA).".Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XI, Febrero de 2000, página 111, tesis por contradicción 2a./J. 8/2000, de
rubro "DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL
DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.
De
la misma manera se puede apreciar en los ANTECEDENTES del CONVENIO DE CESION DE
DERECHOS, que la documental carece de los datos del régimen y a quien le fue
adjudicado, las circunstancias y la fecha y que no hace mención de dato alguno
para poder determinar si hay identidad entre el bien que persigue y el que el
suscrito posee.
Por
si esto fuera poco, la parte actora exhibe la misma documental en copia simple
a través de la constancia de hechos CH-240/2016/SUR, tramitada ante la Fiscalía
General del Estado de Puebla, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis Toda
vez que manifiesta la actora haber hecho la cesión de derechos de la parcela
que persigue ante el Comisariado ejidal, lo correcto hubiera sido solicitar se
le expidiera una copia del mismo en términos legales. Todo ello le resta
cualquier valor probatorio ya que con ello no prueba su calidad de ejidataria
ni de tener derechos ejidales algunos en términos de la ley de la materia.
Finalmente
menciono que tampoco se acredita la calidad de ejidataria de quien se dice
cedente, CRISTINA ZEPEDA RAMOS, dentro de la cesión de derechos ejidatarios de
fecha cuatro de febrero de dos mil dos ni el Comisariado Ejidal, ante quien se
realizó dicho convenio plasmo los datos para su acreditación de manera
fehaciente, al no haberse regularizado la superficie que persigue la parte
actora.
2.- Este segundo
punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido y
firma, toda vez que es falso, ya que en ningún momento he celebrado contrato de
arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, respecto del inmueble NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR,
ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC,
ESTADO DE PUEBLA, por consecuencia la firma que se me atribuye dentro del
supuesto contrato de arrendamiento que exhibe la parte actora, no es de mi puño
y letra, además de que no coincide con la firma que yo estampe en el contrato
de promesa de compraventa, celebrado con la señora MARIBEL MOARLES GARCÍA respecto de un
lote ubicado en San Miguel Mendizabal con fecha QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL
NUEVE, por lo que fue celebrado con anterioridad a la celebración del supuesto
contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL BAUTISTA GARCÍA, respecto del
inmueble NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA
COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que
dicho contrato de arrendamiento fue celebrado supuestamente con fecha dieciocho
de octubre del dos mil doce, así que la parte actora ya tenía conocimiento de
mi firma y no puede alegar que firme distinto en el supuesto contrato de
arrendamiento. Además de que mi hoy demandante no cuenta con los documentos
idóneos para demostrar el derecho de arrendar el INMUEBLE NÚMERO CIENTO DOS DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE
LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ni
la identidad de la cosa perseguida y la que el suscrito posee.
Por
otro lado, la documental que presenta como fundatorio de su acción no puede
surtir ningún efecto legal contra el suscrito en virtud de estar viciado de
origen su derecho como ejidatario y por ende su derecho para arrendar. Ya que
no se probó que la señora CRISTINA ZEPEDA RAMOS sea ejidataria y por ende,
pueda hacer cesión de derechos ejidales ni que la parcela ni que la parte
actora tenga la calidad de ejidataria del núcleo correspondiente ni obra en
documento alguno dicha acreditación, violando el artículo 78 de la Ley Agraria.
De la misma manera, la actora no acredita haber inscrito el acto que dice
celebró con la cedente CRISTINA ZEPEDA RAMOS, ante el Registro Agrario Nacional
por lo que en su caso, solo pueden surtir efectos legales entre las partes pero
ante terceros como lo es, el caso presente, contra el suscrito.
3.- Este tercer
punto de hechos de la demanda que contesto, manifiesto que es falso ya que al
no existir contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS
SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE
AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, no se genera la obligación de realizar pagos de
arrendamiento a favor de la señora
MARIBEL MORALES GARCÍA.
4.- Este
cuarto punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su
contenido, toda vez que no es cierto que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, me ha exigido
el pago de rentas sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS
SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE
AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que es falso que le he pedido tiempo para
cubrir el pago de las supuestas rentas vencidas, de tal forma que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, ha querido sacar un provecho económico sobre un derecho que no le
asiste en el inmueble mencionando.
5.- Este
quinto punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su
contenido, toda vez que es imposible que se genere la cantidad liquida de
$16,150.00 (dieciséis mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) a favor de la señora MARIBEL MORALES GARCÍA
por supuestas faltas de pagos de renta sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE
LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya
que como lo he mencionado anteriormente, en ningún momento he celebrado
contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA y mucho menos
sobre un predio del cual no le asiste los derechos como ejidataria.
6.- Este sexto punto de hechos de la demanda
que contesto, lo hago
de la siguiente manera; es sabido que no es permitido que alguna de las partes,
y en este caso concreto la parte actora MARIBEL MORALES GARCÍA fabrique sus
propias pruebas; al manifestar que extravió un supuesto contrato de
arrendamiento firmado por ella misma y el suscrito CRISOFORO POPOCA MEDINA, con
fecha dieciocho de octubre de dos mil doce respecto del bien INMUEBLE
NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN
MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, documental que
manifiesto nunca firme en las condiciones que manifiesta la actora. Es claro
que elaboro la documental que aquí nos ocupa de manera unilateral y simulo su extravió
para después asistir a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA, a que se le
expidiera una Constancia de Hechos por la pérdida del supuesto Contrato de
Arrendamiento ya mencionado. Manifiesto que la actora se conduce con dolo y
mala fe; toda vez que al exhibir el contrato de arrendamiento base de su acción
en copia simple dentro de la Constancia de Hechos CH-240/16/SUR, sabía
perfectamente que sería muy difícil, por no decir imposible se hiciera sobre
dicha documental un peritaje en documentoscopia y grafoscopia para determinar
si la firma que aparece al calce derecho y que se me atribuye corresponde o no
al suscrito.
DERECHO:
1.-
COMPETENCIA.- Este Tribunal no es competente Usted para conocer del
presente juicio en términos de lo
preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya
que de la lectura del mismo precepto se advierte que no hay ningún supuesto que
le permita conocer y fallar el presente caso por ser este materia de los
Tribunales Civiles en el Estado de Puebla.
EXCEPCIONES:
1.-
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Procede esta excepción ya que en ningún momento he celebrado contrato
de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA sobre el INMUEBLE
NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN
MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA,
de tal forma que es improcedente que mi hoy demandante solicite la recisión de
un contrato de arrendamiento que nunca se celebró, además de que la señora
MARIBEL MORALES GARCÍA no acredita legalmente el derecho para arrendar en
inmueble mencionado en líneas anteriores y en todo caso, en virtud, de que la acción
que ejercita es de carácter civil y no agrario.
2.- FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR.- Procede esta excepción toda vez que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA no fue reconocida como ejidataria, por parte de la
asamblea ejidal del poblado de San Mateo Mendizabál, Municipio de
Amozoc del estado de Puebla, pero ante el incumplimiento dela
notificación del convenio de cesión de derechos al Registro Agrario Nacional,
es suficiente para declarar la nulidad del convenio, por lo tanto la
señora MARIBEL MORALES GARCÍA, no
tiene el derecho para arrendar el INMUEBLE
NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN
MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, y
por consecuencia resulta falta de personalidad del actor.
3.-
CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en
que, no teniendo la calidad de ejidataria la parte actora y de no haber
inscrito el acto ante el Registro Agrario Nacional, y no habiendo sido el
suscrito quien firmo el contrato de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce,
es imposible que tenga derecho a demandarme las prestaciones que reclama y que el
contrato de arrendamiento produzca efectos jurídicos en contra del suscrito.
Para el efecto de no ser mi firma la que obra en la foja cuatro del contrato de
fecha dieciocho de octubre de os mil doce ofrezco la pericial en garfoscopia y
documentoscopia.
OBJECIONES DE LAS PRUEBAS
1.- Objeto
la prueba DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el convenio de cesión
de derechos celebrado entre la C. CRISTINA ZEPEDA RAMOS Y LA C. MARIBEL MORALES GARCIA, objetando dicho
documento toda vez que, tal como lo establece el artículo 80 de
la Ley Agraria, se debió notificar al Registro Agrario Nacional para expedir
los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores; por lo que si
dicho requisito no se cumple, no es válida la cesión de derechos y por lo tanto
carece de personalidad jurídica. Esto sin que pase desapercibido que la
documental está viciada de origen al no haberse regularizado la superficie
perseguida y la documental que exhibe es copia simple, por lo que no puede
surtir efecto jurídico alguno en mi
contra; aunado a lo anterior, las prestaciones que reclama son puramente de carácter
civil.
2.- Objeto la
prueba DOCUMENTAL PRIVADA.-
Que consiste en el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la C. MARIBEL MORALES GARCIA y el
suscrito, objetando dicho documento toda
vez el supuesto contrato de arrendamiento respecto del inmueble número cien de la calle dos
sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de
Amozoc, Estado de Puebla, consiste en copia simple, además de que la firma que se me atribuye dentro de dicho
contrato, no es de mi puño y letra; aunado a lo anterior, las
prestaciones que reclama son puramente de carácter civil.
Es por lo anteriormente expuesto ante usted
Ciudadano MAGISTRADO que atentamente pido.
PRIMERO.-Se
me tenga con el presente ocurso dando contestación en tiempo y forma legal a la
demanda instaurada en mi contra.
SEGUNDO.-
Se me tenga por opuesta las excepciones, hechas las objeciones que de la
presente se desprende.
TERCERO.- Previo
análisis y acuerdo por parte de este Honorable Tribunal Unitario Agrario número
Treinta y Siete, con sede en la Ciudad de Puebla, Puebla, se declare la
incompetencia por razón de materia.
PROTESTO
A USTED LO NECESARIO.
HEROICA
PUEBLA DE ZARAGOZA; TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.
CRISÓFORO POPOCA MEDINA