domingo, 2 de abril de 2017

MODELO DE CONTESTACIÓN

            EXPEDIENTE: 233/2016

POBLADO: SAN MATEO MENDIZABÁL.

                                                           MUNICIPIO: AMOZOC.

                                                           ESTADO: PUEBLA.

JUICIO: RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
                                                          


CIUDADANO MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIODEL DISTRITO TREINTA Y SIETE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.







CRISÓFORO POPOCA MEDINA,promoviendo por mi propio derecho, en mi carácter de demandado en el presente juicio, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho que se ubica en la casa marcada con el NÚMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA,Puebla, nombrando como mi abogado particular al licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO,ante Usted con el debido respeto comparezco para  exponer:

Que por medio del presente ocurso y con fundamento en lo establecido en el numeral 178 y demás aplicables de la LeyAgraria VENGO A DAR CONTESTACIÓNen tiempo y forma legal la demanda de JUICIO RESCISIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CON RELACIÓN AL INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, promovida por MARIBEL BAUTISTA GARCÍA,contestando de acuerdo al orden de redacción de la demanda que en mi contraria  hacer valer y en los siguientes términos:

P R E S T A C I O N E S:

A).- Niego totalmente que el actor tenga derecho a exigir la recisión del supuesto contrato de arrendamiento, de fecha dieciocho de octubre del dos mil doce, respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, ya que el suscrito nunca ha celebrado el supuesto contrato de arrendamiento con la señora Maribel Morales García, además de las excepciones y defensas que el suscrito manifiesta.

B) Niego el derecho de la parte actora para reclamarle al suscrito, la desocupación del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, esto en virtud de que como lo acreditare durante el procedimiento, la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, no le asiste la razón ni el derecho respecto del inmueble que pretende se le entregue, esto en razón de las excepciones y defensas que hago valer en el presente ocurso.

C) Niego que el actor tenga derecho al pago de la cantidad de $16,150.00 (dieciséis mil ciento cincuenta pesos) por los supuestos treinta y cinco meses que el suscrito incurrió en mora, ya que como lo he manifestado, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla.

D) Niego que el actor tenga derecho al pagode daños y perjuicios que reclama, dada la operancia de las excepciones y defensas que hago valer en el presente ocurso.

E)  Niego el derecho de  la parte actora para reclamar  la posesión sobre el inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, por la procedencia de las excepciones y defensas que me referiré más adelante.

De igual modo, doy contestación a los puntos de hechos y consideraciones de orden legal, de la siguiente manera:


H   E   C   H    O   S

1.- Este primer punto de hechos de la demanda que contesto, manifiesto que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, carece de personalidad jurídica dentro de este juicio, ya que solo cuenta con un minuta sobre convenio de cesión de derechos, sin que esta contenga los datos de la parcela, titulo, ni titular actual ni datos del protocolo del Registro Agrario Nacional, volumen, foja y fecha; celebrada el cuatro de febrero del año dos mil dos, y no cuenta con el certificado parcelario, tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Agraria, el cual a la letra dice “Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela”,además de que tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se debió notificar al Registro Agrario Nacional para expedir los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores; por lo que si dicho requisito no se cumple, no es válida la cesión de derechos y por lo tanto carece de personalidad jurídica; teniendo aplicación las siguientes tesis jurisprudenciales:

CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA
No. Registro: 197,756
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Septiembre de 1997
Tesis: XIX.1o.9 A
Página: 661

CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SUVALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA).

Una recta interpretación de su artículo 80 permite concluir válidamente que si bien éste faculta a los ejidatarios para enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, lo cierto es que tal potestad no es irrestricta ni arbitraria sino que deben cumplirse los siguientes requisitos que en el propio precepto se consignan: a) La conformidad por escrito de las partes ante dos testigos; b) Que se notifique lo pactado al Registro Agrario Nacional para que éste expida los nuevos certificados a efecto de que el Comisariado Ejidal haga la inscripción en el libro correspondiente. Además, cuando existe cónyuge o hijos del enajenante o cedente, éstos gozarán del derecho del tanto, por lo que debe notificárseles la intención del titular de vender o ceder, para que en un término de treinta días naturales contados a partir de la notificación, estén en condiciones de hacer valer sus derechos, so pena de caducidad; de tal suerte que si la cesión o enajenación se llevó a efecto con ausencia de alguno de los mencionados requisitos, los Tribunales Unitarios Agrarios deben resolver lo pertinente supliendo incluso la deficiencia de los planteamientos de derecho que autoriza la ley en cita.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 184/97. Agustín Tristán Estello. 23 de abril de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: Aurelio Sánchez Cárdenas. Secretario:
Santiago Gallardo Lerma.

CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS
No. Registro: 194,270
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VII.1o.A.T.14 A
Página: 504


CESIÓN DE DERECHOS AGRARIOS, NOTIFICACIÓN AL REGISTROAGRARIO NACIONAL, COMO REQUISITO DE VALIDEZ DE LA.

El artículo 80 de la Ley Agraria, imperativamente prevé para la validez de la enajenación o de la cesión que es una de sus especies, entre otros presupuestos "la notificación que se haga al Registro Agrario Nacional, el que deberá expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios", de modo que el incumplimiento de este requisito es suficiente para declarar la nulidad del convenio de mérito, máxime que no debe perderse de vista que esa notificación al Registro Agrario Nacional tiene efectos declarativos y constitutivos, lo que deriva de las funciones que tiene tal dependencia, de lograr con el referido registro, en términos del artículo 148 de la invocada Ley Agraria, el control de la tenencia de la tierra y la seguridad documental derivados de la aplicación de esa propia ley, como en el caso concreto de la enajenación de predios a que se contrae el numeral 80 citado, puede deducirse de lo dispuesto por los artículos 43 y 44 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, conforme a los cuales el registrador debe proceder a la calificación del documento que se presenta para su registro, a fin de determinar si es o no procedente su inscripción según el cumplimiento de los presupuestos de ley, y si por consiguiente, se está en el caso de expedir sin demora los nuevos certificados parcelarios.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 1531/97. Ignacia Jiménez Sánchez. 4 de febrero de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Francisco Reynaud Carús. Secretaria: Aída García Franco. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, septiembre de 1997, página 661, tesis XIX.1o.9 A, de rubro: "CESIÓN DE DERECHOS EN MATERIA AGRARIA. REQUISITOS PARA SU VALIDEZ (NUEVA LEY AGRARIA).".Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, Febrero de 2000, página 111, tesis por contradicción 2a./J. 8/2000, de rubro "DERECHOS PARCELARIOS. LA NOTIFICACIÓN AL REGISTRO AGRARIO NACIONAL DE SU ENAJENACIÓN, ES UN REQUISITO DE VALIDEZ.

De la misma manera se puede apreciar en los ANTECEDENTES del CONVENIO DE CESION DE DERECHOS, que la documental carece de los datos del régimen y a quien le fue adjudicado, las circunstancias y la fecha y que no hace mención de dato alguno para poder determinar si hay identidad entre el bien que persigue y el que el suscrito posee.

Por si esto fuera poco, la parte actora exhibe la misma documental en copia simple a través de la constancia de hechos CH-240/2016/SUR, tramitada ante la Fiscalía General del Estado de Puebla, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis Toda vez que manifiesta la actora haber hecho la cesión de derechos de la parcela que persigue ante el Comisariado ejidal, lo correcto hubiera sido solicitar se le expidiera una copia del mismo en términos legales. Todo ello le resta cualquier valor probatorio ya que con ello no prueba su calidad de ejidataria ni de tener derechos ejidales algunos en términos de la ley de la materia.

Finalmente menciono que tampoco se acredita la calidad de ejidataria de quien se dice cedente, CRISTINA ZEPEDA RAMOS, dentro de la cesión de derechos ejidatarios de fecha cuatro de febrero de dos mil dos ni el Comisariado Ejidal, ante quien se realizó dicho convenio plasmo los datos para su acreditación de manera fehaciente, al no haberse regularizado la superficie que persigue la parte actora.

2.- Este segundo punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido y firma, toda vez que es falso, ya que en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, respecto del inmueble NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, por consecuencia la firma que se me atribuye dentro del supuesto contrato de arrendamiento que exhibe la parte actora, no es de mi puño y letra, además de que no coincide con la firma que yo estampe en el contrato de promesa de compraventa, celebrado con la señora MARIBEL MOARLES GARCÍA respecto de un lote ubicado en San Miguel Mendizabal con fecha QUINCE DE OCTUBRE DEL DOS MIL NUEVE, por lo que fue celebrado con anterioridad a la celebración del supuesto contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL BAUTISTA GARCÍA, respecto del inmueble NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que dicho contrato de arrendamiento fue celebrado supuestamente con fecha dieciocho de octubre del dos mil doce, así que la parte actora ya tenía conocimiento de mi firma y no puede alegar que firme distinto en el supuesto contrato de arrendamiento. Además de que mi hoy demandante no cuenta con los documentos idóneos para demostrar el derecho de arrendar el INMUEBLE NÚMERO CIENTO DOS DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ni la identidad de la cosa perseguida y la que el suscrito posee.

Por otro lado, la documental que presenta como fundatorio de su acción no puede surtir ningún efecto legal contra el suscrito en virtud de estar viciado de origen su derecho como ejidatario y por ende su derecho para arrendar. Ya que no se probó que la señora CRISTINA ZEPEDA RAMOS sea ejidataria y por ende, pueda hacer cesión de derechos ejidales ni que la parcela ni que la parte actora tenga la calidad de ejidataria del núcleo correspondiente ni obra en documento alguno dicha acreditación, violando el artículo 78 de la Ley Agraria. De la misma manera, la actora no acredita haber inscrito el acto que dice celebró con la cedente CRISTINA ZEPEDA RAMOS, ante el Registro Agrario Nacional por lo que en su caso, solo pueden surtir efectos legales entre las partes pero ante terceros como lo es, el caso presente, contra el suscrito.
           
3.- Este tercer punto de hechos de la demanda que contesto, manifiesto que es falso ya que al no existir contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, no se genera la obligación de realizar pagos de arrendamiento a favor de la señora MARIBEL MORALES GARCÍA.

4.- Este cuarto punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido, toda vez que no es cierto que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, me ha exigido el pago de rentas  sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que es falso que le he pedido tiempo para cubrir el pago de las supuestas rentas vencidas, de tal forma que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, ha querido sacar un provecho económico sobre un derecho que no le asiste en el inmueble mencionando.

5.- Este quinto punto de hechos de la demanda que contesto, niego totalmente su contenido, toda vez que es imposible que se genere la cantidad liquida de $16,150.00 (dieciséis mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.) a favor de la señora MARIBEL MORALES GARCÍA por supuestas faltas de pagos de renta sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, ya que como lo he mencionado anteriormente, en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA y mucho menos sobre un predio del cual no le asiste los derechos como ejidataria.

6.- Este sexto punto de hechos de la demanda que contesto, lo hago de la siguiente manera; es sabido que no es permitido que alguna de las partes, y en este caso concreto la parte actora MARIBEL MORALES GARCÍA fabrique sus propias pruebas; al manifestar que extravió un supuesto contrato de arrendamiento firmado por ella misma y el suscrito CRISOFORO POPOCA MEDINA, con fecha dieciocho de octubre de dos mil doce respecto del  bien INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, documental que manifiesto nunca firme en las condiciones que manifiesta la actora. Es claro que elaboro la documental que aquí nos ocupa de manera unilateral y simulo su extravió para después asistir a la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE PUEBLA, a que se le expidiera una Constancia de Hechos por la pérdida del supuesto Contrato de Arrendamiento ya mencionado. Manifiesto que la actora se conduce con dolo y mala fe; toda vez que al exhibir el contrato de arrendamiento base de su acción en copia simple dentro de la Constancia de Hechos CH-240/16/SUR, sabía perfectamente que sería muy difícil, por no decir imposible se hiciera sobre dicha documental un peritaje en documentoscopia y grafoscopia para determinar si la firma que aparece al calce derecho y que se me atribuye corresponde o no al suscrito.


DERECHO:

1.- COMPETENCIA.- Este Tribunal no es competente Usted para conocer del presente  juicio en términos de lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ya que de la lectura del mismo precepto se advierte que no hay ningún supuesto que le permita conocer y fallar el presente caso por ser este materia de los Tribunales Civiles en el Estado de Puebla.


EXCEPCIONES:

1.- IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- Procede esta excepción ya que en ningún momento he celebrado contrato de arrendamiento con la señora MARIBEL MORALES GARCÍA sobre el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, de tal forma que es improcedente que mi hoy demandante solicite la recisión de un contrato de arrendamiento que nunca se celebró, además de que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA no acredita legalmente el derecho para arrendar en inmueble mencionado en líneas anteriores y en todo caso, en virtud, de que la acción que ejercita es de carácter civil y no agrario.

2.- FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACTOR.- Procede esta excepción toda vez que la señora MARIBEL MORALES GARCÍA no fue reconocida como ejidataria, por parte de la asamblea ejidal  del poblado de San Mateo Mendizabál, Municipio de Amozoc del estado de Puebla, pero ante el incumplimiento dela notificación del convenio de cesión de derechos al Registro Agrario Nacional, es suficiente para declarar la nulidad del convenio, por lo tanto la señora MARIBEL MORALES GARCÍA, no tiene el derecho para arrendar el INMUEBLE NÚMERO CIEN DE LA CALLE DOS SUR, ESQUINA CON REFORMA DE LA COLONIA SAN MATEO MENDIZÁBAL, MUNICIPIO DE AMOZOC, ESTADO DE PUEBLA, y por consecuencia resulta falta de personalidad del actor.

3.- CARENCIA DE DERECHO.- Consistente en que, no teniendo la calidad de ejidataria la parte actora y de no haber inscrito el acto ante el Registro Agrario Nacional, y no habiendo sido el suscrito quien firmo el contrato de fecha dieciocho de octubre de dos mil doce, es imposible que tenga derecho a demandarme las prestaciones que reclama y que el contrato de arrendamiento produzca efectos jurídicos en contra del suscrito. Para el efecto de no ser mi firma la que obra en la foja cuatro del contrato de fecha dieciocho de octubre de os mil doce ofrezco la pericial en garfoscopia y documentoscopia.

OBJECIONES DE LAS  PRUEBAS

1.-  Objeto la  prueba DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el convenio de cesión de derechos  celebrado entre la  C. CRISTINA ZEPEDA RAMOS Y LA C. MARIBEL MORALES GARCIA,  objetando dicho documento toda vez que, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Agraria, se debió notificar al Registro Agrario Nacional para expedir los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores; por lo que si dicho requisito no se cumple, no es válida la cesión de derechos y por lo tanto carece de personalidad jurídica. Esto sin que pase desapercibido que la documental está viciada de origen al no haberse regularizado la superficie perseguida y la documental que exhibe es copia simple, por lo que no puede surtir efecto jurídico  alguno en mi contra; aunado a lo anterior, las prestaciones que reclama son puramente de carácter civil.

2.- Objeto la  prueba DOCUMENTAL PRIVADA.- Que consiste en el supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre la  C. MARIBEL MORALES GARCIA y el suscrito,  objetando dicho documento toda vez el supuesto contrato de arrendamiento respecto del inmueble número cien de la calle dos sur esquina con Reforma de la Colonia San Mateo Mendizábal, municipio de Amozoc, Estado de Puebla, consiste en copia simple, además de que la firma que se me atribuye dentro de dicho contrato, no es de mi puño y letra; aunado a lo anterior, las prestaciones que reclama son puramente de carácter civil.

Es  por lo anteriormente expuesto ante usted Ciudadano MAGISTRADO que atentamente pido.

PRIMERO.-Se me tenga con el presente ocurso dando contestación en tiempo y forma legal a la demanda instaurada en mi contra.

SEGUNDO.- Se me tenga por opuesta las excepciones, hechas las objeciones que de la presente se desprende.

TERCERO.- Previo análisis y acuerdo por parte de este Honorable Tribunal Unitario Agrario número Treinta y Siete, con sede en la Ciudad de Puebla, Puebla, se declare la incompetencia por razón de materia.

PROTESTO A USTED LO NECESARIO.

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA; TREINTA Y UNO DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE.





CRISÓFORO POPOCA MEDINA



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