jueves, 25 de febrero de 2021

AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA EN APELACION. DEFRAUDACION FISCAL

 

TOCA NUM: 18/2020-III

 

PROCESOS: 387/2015

Y SU ACUMULADO 437/2015


AGRAVIADO: SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


SENTENCIADO: CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.


DELITO: DEFRAUDACIÓN FISCAL.


ASUNTO: AMPARO DIRECTO.


AUTORIDAD: SEGUNDO TRIBUNAL UNITARIO DEL SEXTO CIRCUITO.

 

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO EN TURNO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, promoviendo con el carácter sentenciado, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, dentro del Toca de apelación señalado al rubro, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el marcado con el NUMERO SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO, nombrando como mi abogado defensor ante este órgano jurisdiccional federal, al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título expedido por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y cedula profesional número 5381143, expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, con correo electrónico para recibir todo tipo de notificaciones: gleyghor@hotmail.com y numero de celular 2221 42 67 71, de la misma manera nombro al Licenciado Jesús Sánchez Núñez para que en mi nombre y representación las reciba y se imponga de los autos, ante Ustedes con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar la PROTECCION Y AMPARO DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades que en seguida señalare, por considerar que son violatorios de las garantías individuales de mi defenso; a efecto de dar cumplimiento por lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley de Amparo vigente, paso a manifestar lo siguiente:

 

I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. - CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, actualmente en libertad de acuerdo con las medidas cautelares aplicables a mi caso, con domicilio el que obra en autos de la ciudad de Puebla, Puebla y con domicilio para recibir notificaciones el ya señalado.

 

II.- TERCERO PERJUDICADO. – LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO con domicilio oficial en lateral recta a Cholula número 103, Zavaleta, Bello Horizonte, Puebla.

 

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. - De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5 fracción II de la Ley de Amparo vigente, que indica que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado, lo es en este caso:

A) ORDENADORA. - Lo es en este caso el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla,

 

B). - EJECUTORAS.- Lo son en este caso, el ciudadano Juez Primero Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en el Estado de Puebla, El Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el Director de Sentencias de la Secretaria General del Gobierno del Estado de Puebla, el Director de Ejecución de Sentencias del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social de la Secretaria de Seguridad y Protección Ciudadana con residencia en la Ciudad de México.

 

IV.- SENTENCIA DEFINITIVA. - Reclamo la Sentencia Definitiva de segunda instancia de fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla.

 

V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. - Fue notificada con veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

 

VI.-DERECHOS HUMANOS QUE SE ESTIMAN VIOLADOS. - Lo son en este caso los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 inciso A fracciones V, VII y IX, inciso B, fracciones I, IV y VI de la Constitución General de la República Mexicana, por no haberse observado los artículos 109, fracción V y sancionado por el numeral 108 fracción III, ambos del Código Fiscal de la Federación, 41, 150, 206, 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, así como los artículos 7, 8, y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Siendo los siguientes Derecho a la seguridad jurídica. Derecho a la libertad personal. Debido proceso. Principio de presunción de inocencia. por las razones que a continuación expresaré.

 

VI.- CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Los hago consistir en lo siguiente, el hecho de que la Sentencia Definitiva dictada con fecha diecinueve de enero de dos mil veintiuno, emitida por el Magistrado titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, en contra del suscrito CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, resulta violatorio de mis Garantías Constitucionales y de mis derechos fundamentales, por no reunir los requisitos que señalan los artículos 14, 16, 17, 20 Apartado A fracciones V, VIII y IX Constitucionales al darle pleno valor probatorio a los diversos medios de prueba que obran dentro del proceso 387/2015 y su acumulado 437/2015, tramitado en ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y remitido al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III relativo al Recurso de Apelación en cuestión, al no haberse realizado una apreciación exacta de las mismas, incumpliendo con lo establecido en los artículos, además de violar de manera reiterada el procedimiento, toda vez que el titular del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, se excedió ilícitamente en sus atribuciones a efecto de lograr coincidir con el juez de origen a fin de confirmar la sentencia de primera instancia.

 

El delito de defraudación fiscal equiparable está tipificado en el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación.

 

Artículo 108. – Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

 

 La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

 

El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando existan ingresos o recursos que provengan con recursos de procedencia ilícita.

 

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

 

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $ 1, 669, 780.00.

 

Artículo 109. – Sera sancionado con las mismas ´penas del delito de defraudación fiscal, quien:

 

I.     Consigne en las declaraciones que presente para los efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta.

 

 Artículo 108. – Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

 

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

 

II.  Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $ 1, 669, 780.00.

 

Lo anterior, cuando el imputado tenga el carácter de administrador de la moral de acuerdo con lo preceptuado en la ley y los estatutos correspondientes.

 

ARTICULO 10.- La representación de toda sociedad mercantil corresponderá a su administrador o administradores, quienes podrán realizar todas las operaciones inherentes al objeto de la sociedad, salvo lo que expresamente establezcan la Ley y el contrato social.

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Los hago consistir en lo siguiente:

 

El artículo 14 de la Constitución General de la República, señala en su segundo párrafo:

 

Artículo 14.- A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Asimismo, el artículo 16 de la Constitución General de la Republica, establece:

 

Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

 

VII.- LEYES APLICADAS INEXACTAMENTE.-. Lo son en este caso los artículos 41, 150, 206, 280, 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, como consecuencia de la inexacta valoración de los diversos medios de prueba y de la ilegal aplicación de las leyes que obran en autos los cuales trascienden al fallo tanto en primera como en segunda instancia.

 

Para su mejor comprensión esta defensa, hace su exposición de acuerdo con lo siguiente:

 

1.      Falta de certeza jurídica,

 

2. Invasión de las facultades legislativas

 

3. Violación a la de igualdad de las partes,

 

4. Violación al Derecho de Audiencia y

 

5. Violación a la Presunción de Inocencia.

 

PRIMER AGRAVIO. – (FALTA DE CERTEZA JURÍDICA). El artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, preceptúa:

 

Artículo 41.- Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes. Los tribunales rechazarán de plano, sin necesidad de sustanciar artículo, pero notificando a las partes, incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos o improcedentes. Contra la resolución judicial caben los recursos que este Código establece, según el caso de que se trate.

 

Este dispositivo legal no faculta a los juzgadores y en especial al ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Penal con residencia, San Andrés Cholula, Estado de Puebla, para dictar ningún acuerdo respecto a “…mejor proveer…”, tal y como él mismo lo invoca en su sentencia definitiva de fecha treinta y uno de enero de dos mil veinte, específicamente en el punto 301 que a la letra dice “… Pero además, este Juzgado acordó para mejor proveer, y en base a la facultad que le otorga el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales…”, pues dicho numeral tiene la finalidad de cumplir con lo preceptuado en el artículo 17 constitucional, de “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estén expeditos para impartirla…”, que se traduce en lo señalado por el artículo 41, del Código Federal de Procedimientos Penales: “Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.”. La aplicación ilegal de este articulo permitió al propio juzgador abrir con amplitud su propio campo de acción para dejar de observar lo preceptuado en el artículo 150 del propio ordenamiento penal:

 

Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

 

De la simple lectura del artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, se colige sin duda alguna que es este el numeral que el juzgador de origen debió aplicar en los términos que del mismo se desprenden. En concreto en el siguiente texto del propio numeral: “…Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más…”.

 

De la lectura y análisis de los artículos 41 y 150, ambos del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende que estamos ante dos conceptos totalmente diferentes. El primero, contenido en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, se desprende el concepto de “Justicia pronta y expedita” y, el segundo, incluido en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, está configurado el concepto de “mejor proveer”, sin que pueda quedar duda.

 

Todo lo anterior, se traduce en falta de certeza jurídica dentro de la causa penal 387/2015 que se tramitó ante el ciudadano Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y remitido al Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III relativo al Recurso de Apelación, misma que se combate por trascender al fallo tanto de primera instancia como en el de alzada. Ahora bien, como el Magistrado de apelación hace suyos los razonamientos del juez que las dictó, de manera ilegal, se sigue que, avaló y, en consecuencia, hizo suyas las violaciones que permitieron la falta de certeza jurídica.  

 

SEGUNDO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la ilegal aplicación del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, mismo que, dice:

 

Artículo 206.- Se admitirá como prueba en los términos del artículo 20 Apartado A fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo aquello que se ofrezca como tal, siempre que pueda ser conducente, y no vaya contra el derecho, a juicio del juez o tribunal. Cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba, establecer su autenticidad.

 

Por su parte el articulo 20 Apartado A. fracción V, de la Constitución General, preceptúa:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

 

V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;

 

Es evidente que, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, faculta al juzgador para que, en el caso concreto por otro medio diverso a las pruebas ofrecidas, constante su autenticidad, pero de ninguna manera le atribuye potestad para poder “…sin que distinga la periodicidad en que pueda hacer valer tal facultad o la etapa procesal en que precluya.”, tal como lo afirma en el número 300, de su sentencia y que, al no haber justipreciado el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III, se me violan mis derechos humanos.

 

Esto es así, porque, el articulo 150 Código Federal de Procedimientos Penales, si regula la forma en que el juzgador debió haber autenticado la documental notarial 12444, emitida por el notario 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, presentada como prueba por el sentenciado y desahogado su reconocimiento por orden del juzgador de origen, y que debió ser en los términos legales:

 

Es claro que, el artículo 20 Apartado A fracción V, de la Carta Magna, impone por sobre todo que, sea a la acusación la carga de la prueba en los términos de la legislación penal y siempre en igualdad procesal, lo que no ocurrió en el presente caso. Esto se sigue de lo preceptuado en el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, impone dos condiciones. La primera es que sea conducente, lo cual ya no lo era pues el juzgador debió desahogar el reconocimiento por él, ordenado observando la ley, es decir, antes del cierre de instrucción. La segunda condición es no ir contra el derecho y al haber precluido la etapa en donde se podían desahogar y perfeccionas las pruebas ofrecidas, por haberse cerrado la instrucción resulta ilegal; como se advierte en el proveído de fecha doce de febrero de dos mil diecinueve fue posterior al cierre de instrucción que la parte coadyuvante encontrándose fuera de tiempo para ello, solicitó al A quo se le requiriera al Notario Público número 29 del Distrito Judicial de Puebla copia certificada del índice, protocolo y apéndice del Instrumento Notarial que había sido aportado como prueba por parte de la defensa, y del cual tuvo conocimiento el Servicio de Administración Tributaria desde el veintiuno de diciembre de dos mil siete.

 

La autenticidad de documento notarial 12444 expedido por dicho notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, a favor del suscrito pudo haber sido corroborada por alguna otra prueba, siempre y, cuando esta no sea contra derecho y, violatoria de la igualdad procesal. Ahora bien, es falso que el ciudadano juez no tuviera impedimento legal para mejor proveer pues el cierre de instrucción tiene como efecto ya no poderse ofrecer ni perfeccionar prueba alguna; esto sería tanto como si después de pasar la audiencia de vista, y pasar para sentencia el juez pudiera volver a dictar auto para mejor proveer. Lo que la alzada hace suyo. Lo que resulta ilógico y contra todo derecho. Lo cual se demuestra con lo siguiente:

 

Artículo 150.- Transcurridos los plazos que señala el artículo 147 de este Código o cuando el tribunal considere agotada la instrucción lo determinará así mediante resolución que se notificará personalmente a las partes, y mandará poner el proceso a la vista de éstas por diez días comunes, para que promuevan las pruebas que estimen pertinentes y que puedan practicarse dentro de los quince días siguientes al en que se notifique el auto que recaiga a la solicitud de la prueba. Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más. Al día siguiente de haber transcurrido los plazos establecidos en este artículo, el tribunal, de oficio y previa la certificación que haga el secretario, dictará auto en el que se determinen los cómputos de dichos plazos.

 

Es falso que, en cualquier etapa procesal el juez de la causa penal pueda hacer uso de la facultad de mejor proveer. Es ilegal y violatorio de mis derechos humanos de certeza jurídica y de igualdad de las partes el agravio que se expresa en virtud de estar plenamente regulada dicha facultad de mejor proveer. Toda vez que el juez de la causa de origen basa su actuación en el diverso 41 del Código Federal de Procedimientos Penales cuando en la realidad es el articulo 150 el que preceptúa los términos en que debe hacer uso el juez, de su potestad de “…oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer…”, esto bajo la formalidad de haber transcurrido el termino de los diez días que señala el numeral en cita, para que las partes de estimarlo pertinente, dentro de los primeros diez días ofrezcan pruebas, para que las mismas se desahoguen dentro del plazo de quince días. Todo esto bajo la responsabilidad oficiosa del juez y previa certificación del secretario se emitirá un auto en que consten los plazos, es decir, el de diez y el que quince días de manera correspondiente.

 

Está claro que al haber perfeccionado fuera de los términos marcados en el artículo 150 en comento, viola mis derechos humanos de igualdad de las partes porque se volvió parte coadyuvante de la acusación, esto al admitir una prueba fuera del tiempo legal para ello y en las irregularidades que surgieron con posterioridad a dicha admisión. Ahora bien, el juez de la causa de origen y el magistrado de alzada confunden “la justicia pronta y expedita”, preceptuada por el artículo 17 constitucional y contenida también en el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales con la facultad de “…mejor proveer”, contenida en el artículo 150 del mismo ordenamiento penal correspondiente. Lo que evidencia lo ilegal y violatorio que resultan ambas actuaciones y valoraciones, en especial la del Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, que en la especie se combate.

 

TERCER AGRAVIO. – Lo hago consistir en la inobservancia del artículo 20 Apartado A fracción VIII, que a la letra señala:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

 

VIII. - VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;

 

Hasta aquí, se ha probado y comprobado las violaciones a los derechos humanos del suscrito, pues habiéndose violado la certeza jurídica y el debido proceso no debió habérseme condenado en primera instancia y ya hecho, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, registrado bajo el Toca 18/2020-III, debió haber hecho uso de su facultad revisora y de suplencia de la queja, al tenor de los derechos humanos violados al suscrito y revocado la sentencia de primera instancia.

 

El Tribunal de alzada en lugar de hacer una revisión a conciencia a través del método lógico jurídico, entendiendo las violaciones ya expuestas y que no admiten duda, se dedicó en exclusiva a evadir su responsabilidad de verificar si existan todos los elementos de convicción de mi responsabilidad y, por ende, culpabilidad dentro de la causa penal en cita. Con lo cual me violó mi derecho humano de presunción de inocencia.

 

CUARTO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 20 apartado A, fracción IX:

 

Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales:

 

IX. - IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y

 

Queda claro que, el no reconocimiento de la documental notarial 12444 expedido por dicho notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, mismo fedatario que la expidió VÍCTOR MANUEL AURELIANO CORTÉS PADILLA, fue ilegal al no haberse observado lo preceptuado en el artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya transcrito y por obvias razones. Lo que encuadra con la prohibición contenida en el artículo 20 Apartado A, fracción IX. Violación a mis derechos humanos que reclamo al tribunal de alzada.

 

QUINTO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la inobservancia del articulo 20 Apartado B, fracción I:

 

B. De los derechos de toda persona imputada:

 

I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;

 

De lo contenido en autos de la causa penal 387/2015 que se tramitó ante el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla y que en la alzada falló el Toca 18/2020-III, el Segundo Tribunal Unitario del Sexto Circuito con residencia en el Estado de Puebla, a quien le reclamo las violaciones humanas en mi perjuicio, por la inobservancia de mi presunción de inocencia ya que desde la admisión ilegal de la prueba propuesta por la parte coadyuvante así como el tratamiento que el A quo le da a la referida probanza para su desahogo, debió haberle generado una duda razonable al juzgador respecto de la manera en que el notario público se condujo, ya que incurrió en diversas contradicciones pues en data cuatro de abril de dos mil diecinueve el propio notario giró zendo oficio al Juzgado ratificando la existencia del instrumento ya citado y en oficio posterior el mismo notario se retracta del oficio aludido, por lo que en todo caso el A quo debió agotar todos los medios a su alcance para encontrar la verdad real, sin embargo, ni siquiera el A quo le dio vista a mi defensa para que pudiera estar en condiciones de contradecir los documentos que de manera irregular y diversa aportaba el notario.

 

Lo más graves es que, el A quo, se volvió parte coadyuvante de la acusación y retorció la ley procesal, en los términos ya narrados a efecto de condenar al suscrito y esto, trascendió al fallo condenatorio en mi contra y que confirmó ilegalmente el A quem. 

 

SEXTO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la violación a lo ordenado en el artículo 20, Apartado B, fracción IV:

 

IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;

 

Son evidentes las violaciones al procedimiento y, a las anteriores se le suma el no habérseme dado vista con el instrumento notarial 12444 que se dice exhibió el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, para poder redargüirlo de falso a través de las pruebas conducentes como lo son, la inspección ocular que llevara a cabo, el juez de la cusa, la pericial en documentoscopia y grafoscopía o el cotejo del instrumento notarial 12444 exhibido por el suscrito con el índice, protocolo y apéndice correspondientes. Lo que me dejo en estado de indefensión, en franca violación a lo dispuesto por artículo 20, Apartado B, fracción IV. En consecuencia, de no haber observado todo lo anterior en apelación el Tribunal correspondiente, se me violo mis derechos humanos.

 

 SÉPTIMO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la falta de aplicación de lo mandatado en el artículo 20, Apartado B, fracción VI:

 

VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.

 

El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; 

 

Lo que no ocurrió evidentemente pues, el instrumento notarial exhibido por el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se reservó en el secreto del juzgado, impidiendo que tanto el sentenciado y su defensa pudieran tener acceso al mismo para poder ofrecer las pruebas tendientes a restarle toda eficacia legal. Lo que se traduce en violación a mis derechos humanos al afectar mi defensa; esto, es habérseme negado mi derecho a la audiencia de manera plena.

 

OCTAVO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la falta de observancia de lo preceptuado en el artículo 14 constitucional:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De lo hasta aquí, narrado en los agravios anteriores, se sigue que no se observó la legalidad en el procedimiento para privarme de mis derechos de presunción de inocencia, de igualdad entre las partes, derecho de audiencia y, en presente agravio, se suma la falta de cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento por las reiteradas y sistemáticas violaciones a mis derechos humanos.

 

De la misma manera, no se observa la fundación y motivación contenida en el artículo 16 constitucional:

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

En concreto en el acuerdo en que el juez ordena el reconocimiento del contenido y firma del instrumento notarial 12444 que se dice exhibió el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, pues en lugar de aplicar el artículo 150 del Código federal de Procedimientos Penales, para mejor proveer, se funda el juez de origen, en el diverso 41, del mismo ordenamiento. Es decir, el A quo, debió conducir su actuación de acuerdo con el numeral 150 que aquí nos ocupa por ser el que le permite fundar exactamente la legalidad de su actuación, motivando las razones por las cuales era aplicable dicho dispositivo legal al caso concreto. Al no haberlo hecho esto dio motivo a una condena ilegal. Por consiguiente, el A quem, debió haber revocado la sentencia por dichas violaciones, en términos de lo previsto por la Constitución General de la Republica en su artículo 1.

 

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Párrafo adicionado.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

NOVENO AGRAVIO. – Lo hago consistir en el entramado construido por el juez de origen que, señala en el número 302 y 303 de su sentencia definitiva, en donde manifiesta ser la verdad histórica que, debería ser la real, como su finalidad con la salvedad de tener obstáculos, pero se compromete acercarse lo más posible. No obstante, por el cumulo de violaciones a mis derechos humanos, a través de su actuación ilegal y voluntaria, no llega ni a la verdad legal y mucho menos se acerca a la verdad real sino a una sentencia plagada de anormalidades.

 

Esto es así pues en reiteradas ocasiones el Juez de Distrito que conoció y falló en primera instancia, después de haber el fedatario público número 29 de los del distrito Judicial de la ciudad de Puebla, Puebla, rendido informe con fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, en oficios posteriores refiere que en sus registros no existe relación entre las personas morales y físicas con relación a la de los hechos investigados en las causa 387/2015, con relación a lo contenido en el instrumento 12444, volumen 129, de fecha veinte de diciembre de dos mil siete. Con base en este hecho, posteriormente, a pesar de habérselo ordenado el juez de la causa, se niega a remitir nuevamente, copia certificada del índice, protocolo y apéndice del instrumento notarial 12444, expedido por el mismo en su calidad de notario, ordena que el fedatario en cuestión exhiba, el libro índice y el de protocolo a efecto de probar fehacientemente si se había redactado y protocolizado la documental notarial 12444 en su notaria, pasado ante su fe e inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, por el personal con facultades a su cargo, lo que nunca se pudo lograr.

 

Lo que si aconteció fue que el notario número 29 de los del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, no reconociera el instrumento notarial en cita en contenido, firma y demás características, pero sin argumentar las causas en que se basa para ello. Lo que el tribunal de alzada hace suyo, dejando subsistentes las violaciones a mis derechos humanos.

 

DECIMO AGRAVIO. – Lo hago consistir en la actuación del ciudadano Juez Primero de Distrito en Materia Penal en el Estado de Puebla, dado que, siendo su facultad la de impartir justicia, se abroga para si la creación de normas jurídicas de manera anómala, al basar su actuación en la reforma de facto del artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales:

 

En el número 300 de la sentencia definitiva dentro de la causa penal 387/2015, el juez de origen manifiesta: Sobre este tópico cabe señalar que el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales, contempla una facultad potestativa para el Juzgador, al indicar que las pruebas que ofrezcan las partes, quedan al juicio del Juez. En segundo término, cuando la autoridad judicial lo estime necesario, podrá por algún otro medio de prueba establecer su autenticidad, sin que distinga la periodicidad en que pueda hacer valer tal facultad o la etapa procesal en la que precluye. 

 

Es notoria la facultad legislativa que se abroga para sí el juez natural, de la simple lectura del artículo en cita. Lo que es inconstitucional y violatorio de todo el Derecho pues precisamente la atribución de la creación de las normas está perfectamente regulada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, no se encuentran entre las facultades de dicha autoridad la creación de leyes o extraer de las mismas consecuencias no contenidas en las mismas, esto de acuerdo al artículo 103 constitucional:

 

Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite

 

I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

 

II. Por normas generales o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la autonomía de la Ciudad de México, y Fracción reformada.

 

III. Por normas generales o actos de las autoridades de las entidades federativas que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal.

 

                             D E R E C H O:

 

1.- COMPETENCIA. - Es competente este Honorable Tribunal Colegiado de Circuito en turno, para conocer y fallar el presente Juicio de Garantías, de acuerdo a lo establecido por los artículos 103 fracción I, 107 fracciones V inciso a) y VI de la Constitución General de la Republica y 175 de la Ley de Amparo vigente.

 

II.- PERSONALIDAD. - Tengo personalidad según lo preceptuado por el artículo 5 fracción I de la Ley de Amparo vigente.

 

III.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA. - Tiene su fundamento en lo establecido por el artículo 17 fracción II de la Ley de amparo vigente.

 

IV.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN. - Son aplicables los numerales 125, 126, 127, 128, 129 y demás relativos aplicables de la Ley de amparo vigente.

 

V.- También tienen aplicación los siguientes artículos. - 1 fracción I, 2, 3, 5, 173, 174, 175 y demás artículos aplicables de la Ley de Amparo vigente.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes Ciudadanos Magistrados, respetuosamente solicito:

    

                             P E T I C I O N E S:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, en contra de los actos de las autoridades responsables.

 

SEGUNDO. - Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizados a los señalados en el proemio del presente ocurso.

 

TERCERO. - Conceder de plano la suspensión del acto reclamado en términos de ley.

 

CUARTO. - Previos tramites de ley, dictar sentencia definitiva dentro del presente Juicio de Garantías otorgando EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.

 

              PROTESTO A USTEDES MIS RESPETOS.

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 


 

 

CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS


martes, 23 de febrero de 2021

ACUERDO POR EL QUE CAUSA ESTADO

 

SECCIÓN CIVIL

 

JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL 202/2019

 

QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, LA SECRETARIA CERTIFICA.

 

1. – Que el termino de tres días que concede el articulo 1335 del Código de Comercio, para la interposición de del recurso de revocación en contra del auto de dieciséis de diciembre de dos mil veinte, transcurrió del doce al catorce de enero de dos mil veintiuno, pue la parte actora fue notificada el diecisiete de diciembre de dos mil veinte, dicha notificación surtió sus efectos el día dieciocho siguiente, sin contar los días diecinueve y veinte de diciembre de la pasada anualidad  (Sábado y domingo), con fundamento en el articulo 1064 del Código de Comercio, así como el veintiuno de diciembre del mismo mes y año al once de enero del dos mil veintiuno, en términos de lo previsto por el articulo 4 fracción IX del Acuerdo General13/2020, del Pleno del consejo de la Judicatura Federal y la Circular CAP/3/2020, de fecha veinte de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal.

 

2. – Que en términos del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura federal, publicado en el diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo del dos mil veinte, el presente expediente es susceptible de destrucción, por haberse concluido a través de un proveído de tramite y no tratarse de un asunto de relevancia documental, donde si obran documentos originales. Doy fe.

 

En la misma fecha se da cuenta al ciudadano Juez de Distrito con las certificaciones que anteceden y con el estado procesal que guardan los presentes autos. Conste.

 

San Andrés Cholula, Puebla, quince de enero de dos mil veintiuno.

 

Visto el estado procesal que guardan los presentes autos y la certificación de cuenta, de los que se desprende que ha fenecido el termino previsto en el articulo 1335 del Código de Comercio para que la parte actora interpusiera el recurso correspondiente en contra del proveído del dieciséis de diciembre de dos mil veinte, por el cual este órgano jurisdiccional se declaró legalmente incompetente para conocer del juicio en que se actúa; por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 1078 del citado cuerpo legal, se tiene por perdido el derecho que debió ejercer dentro del plazo correspondiente; por lo tanto, se declara que dicho auto ha causado estado.

 

Háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno respectivo, ene l sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (S. I. S. E.), así como en el momento de transferencia del expediente y archívese como asunto totalmente concluido.

 

De conformidad con lo anterior, se considera que el presente asunto carece de relevancia documental, al no ubicarse en alguna de las hipótesis a que alude el Manual para la Organización de los Archivos Judiciales Resguardados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de valoración, depuración, destrucción, digitalización, transferencia y resguardo de los expedientes judiciales generados por los órganos jurisdiccionales, publicado en el diario Oficial de la Federación, el veinticinco de marzo de dos mil veinte; ni a consideración de este órgano jurisdiccional tiene trascendencia por lo cual deba conservarse.

 

Tomando en consideración que este órgano jurisdiccional se declaró legalmente  incompetente para conocer de este juicio en que se actúa, entonces, en términos de lo establecido por el articulo 21 del citado Manual, se clasifica como destruible, toda vez que concluyó sin decidir el fondo del asunto, y en términos indíquese en la caratula del expediente.   

 

En términos del artículo 10 del ACJF, se ordena el resguardo del expediente por el plazo de tres años; trascurrido ese tiempo y tomando en cuenta su clasificación, se procederá en los términos siguientes:

 

Clasificación: 1. – Relevancia documental. (Plazo computado a partir del acuerdo de archivo), tres años. Destino final: Transferencia al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno y en SISE, y con las formalidades previstas en los artículos 26, 27 y 28 del ACJF.

 

2. Conservable. Tres años. Destino final: Transferencia al Centro de Documentación y Análisis, previa anotación correspondiente en los libros de gobierno y en SISE, y con las formalidades previstas en los artículos 26, 27 y 28 del ACJF.

3. – Depurable. Tres años. Depuración (Plazo de noventa días). El órgano jurisdiccional deberá depurar el expediente en términos del artículo 18 de ACJF. Transferencia. Efectuada la depuración se procederá a realizar la transferencia del expediente con las formalidades previstas en los artículos 26, 27 y 28 del ACJF.

 

4. – Destruible. Tres años. Se destruirá por este órgano jurisdiccional, conforme lo prevé el artículo 21 del ACJF.   

 

En atención a que el asunto se clasificó como destruible, transcurridos tres años, a partir de la fecha del acuerdo de archivo, procédase a su destrucción en términos de los artículos 21, 22, 23 y 24 del ACJF.

 

Por consiguiente, toda vez que la parte actora exhibió documentos de los que se ubican dentro de los referidos en el articulo 3 fracción XVIII, del Acuerdo General de mérito, y en cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 21 de la misma legislación, requiérase a la parte promovente para que dentro del término de noventa días hábiles, acuda a este órgano jurisdiccional, ubicado en Avenida Osa Menor numero 82, Ciudad Judicial siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcáyotl, San Andrés Cholula, Puebla, debidamente identificada con credencial oficial y vigente, previa constancia que deje en autos, a recoger los documentos exhibidos, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, tales documentos serán integrados materialmente a este expediente y destruidos con el mismo.

 

Toda vez que conforme al esquema de trabajo y medidas de contingencia en este órgano jurisdiccional, por el fenómeno de salud publica derivado del virus SARS COV2, conocido como Covid-19, el personal que se encuentra laborando físicamente es reducido; por tanto, la parte actora deberá concurrir a las catorce horas del veintiocho de enero de dos mil veintiuno, a efecto de llevar a cabo la diligencia correspondiente.  

 

Ahora bien, dado que todavía nos e permite la entrada libre a las instalaciones de los órganos jurisdiccionales, la pare promovente deberá generar su cita y obtener el código QR con el cual podrá ingresar.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LA PARTE ACTORA Y CÚMPLASE.

 

Así lo acordó y firman de manera electrónica en términos del Acuerdo General Conjunto Numero 1/2013, de la Suprema corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal; el Licenciado PEDRO ARROYO SOTO, Juez Octavo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, y la Licenciada SUGEY ELENA SIERRA LIZARDI, Secretaria que autoriza y da fe, doy fe.


JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. CHIGNAHUAPAN, PUEBLA

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALATRISTE CON CABECERA EN CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.

 

 

 

 

 

ELENA, BLANCA y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, promoviendo por nuestro propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en CALLE VEINTE DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO DE LA CALERA, IXTACAMATITLAN,  PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos correspondan los estrados de este juzgado y, el correo electrónico gleyghor@hotmail.com y el número de celular 2221 42 67 71 para tal efecto,  nombrando como Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, quien tiene domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente ocurso, venimos a promover juicio sucesorio testamentario a bienes de nuestro señor padre JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, con base en los puntos de hechos y de derechos siguientes:

                                P R E S T A C I O N E S:

A). - Se nos declare como únicas y universales herederas a bienes de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, con todas sus consecuencias legales.

B). - Se decrete que somos herederas a prorrata respecto de los bienes de nuestro extinto padre.

C). - Se tiren las escrituras a nombre de las suscritas en la notaria que se indique después de terminado el juicio.

                                        H E C H O S: 

1.- Tal y como lo acreditamos con la copia certificada de la correspondiente acta de defunción de nuestro difunto padre JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, misma que fue expedida por el Ciudadano Juez Primero del Registro del Estado Civil de las personas de Ixtacamatitlan, Puebla, murió con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, a las diecinueve horas con treinta minutos; tuvo su ultimo domicilio en CALLE VEINTE DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO DE LA CALERA, IXTACAMATITLAN, PUEBLA. Documental que adjuntamos al presente escrito como anexo uno.

 

2.- Toda vez que el de Cujus otorgó disposición testamentaria dejándonos como herederas en copropiedad y por partes iguales de los bienes marcados en los incisos a, c, d y e tal y como consta en la cláusula TERCERA, segundo párrafo del testamento, con lo cual promovemos la presente acción. No obstante, lo anterior, solicitamos a su Señoría que, en términos de Ley, se gire atento oficio al Director del Archivo General de Notarias en el Estado, a fin de que informe a la brevedad posible, si el autor de la herencia, dejó o no disposición testamentaria diversa a la presente. Asimismo, solicitamos se gire atento oficio al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad de este Distrito Judicial correspondiente, a fin de que informe sobre los bienes que estén inscritos a nombre del De Cujus y a toda autoridad correspondiente. Se anexa testamento público abierto como anexo dos.

 

3. - Tal y como se aprecia en el testamento en cita, nuestro señor padre nos instituyó como sus herederas de los bienes a), c) d) y e), siendo el primero de ellos (a), bajo protesta de decir verdad, por el cual promovemos el presente juicio; toda vez que el resto se han tramitado por la vía agraria por ser esta la adecuada.

 

4.- Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que, de nuestra hermana EUGENIA INÉS ALTAMIRANO TÉLLEZ desconocemos desde hace años su paradero, por lo que no es imposible señalar domicilio, a fin de que deduzca sus derechos dentro del presente juicio. Por lo que solicitamos se giren atentos oficios correspondientes al Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la ciudad de Puebla, a efecto de que informen si tienen algún domicilio a nombre de nuestra hermana.

 

5.- Por disposición testamentaria nuestro señor padre designó como Albacea a nuestra hermana MARÍA ALTAMIRANO TÉLLEZ, relevándola de otorgar fianza, en los términos de la cláusula QUINTA del testamento Público abierto que se anexa, en virtud de lo cual solicitamos se le fije plazo a efecto de que rinda protesta del cargo de albacea provisional y en su momento de albacea Definitiva.

 

6.- Manifestamos bajo protesta de decir verdad, que no hay persona que este comprendida dentro del supuesto de la cláusula SEXTA, de dar alimentos a quien tenga derechos para ello.  

 

7.- Manifestamos, tal y como aparece en el testamento de mérito que nuestro padre JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también era conocido como EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA, esto para que sea tomado en cuenta en términos legales.

 

8.- Manifestamos, bajo protesta de decir verdad que la suscrita BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ, también es conocida como BLANCA YOLANDA ALTAMIRANO TÉLLEZ, para todos los efectos legales que sean correspondientes.

 

9.- En términos de lo narrado, solicitamos se proceda a dar curso a la presente por estar a pegada a derecho, respecto al bien inmueble descrito en el inciso a), del testamento que se exhibe.

 

I N V E N T A R I O:

 

a)  Inmueble identificado como lote tres, manzana cuarenta y uno, sito en la Calera, Ixtacamatitlan, Puebla.

 

b)  No hay c). - No hay. d) No hay. e) No hay. f) No hay. g) No hay.

 

h)  El valor del bien inmueble es de $ 1, 058, 000.00 (UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS CENTAVOS MONEDA NACIONAL). Se adjunta avaluó como anexo tres.

  

                D E R E C H O:

 

I.- Es Usted, competente Ciudadano Juez, para conocer y fallar el presente en términos de lo establecido por el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 40 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado.

 

II.- Mi interés, capacidad y personalidad la acredito según lo establecido por los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

III.- En cuanto al Procedimiento tienen aplicación los numerales 763, 768, 769, 770, 771, 772, 773 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

IV.- En cuanto el fondo del presente Juicio son aplicables los artículos 3383, 3393, 3421, 3422, 3424, 3431, 3435, 3437, 3444, 3451, 3452, 3455, 3457, 3458, 3499, 3501, 3502, 3515 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente para el Estado.

 

                                    P R U E B A S:

 

1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en el testamento público abierto pasado ante la fe del notario auxiliar público número veintitrés Doctor Antonio Oropeza Barbosa, de los de este Distrito Judicial, de Puebla, Puebla, instrumento 40555, volumen DCXLVIII, de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis. Probanza con la cual se acredita que el De Cujus usaba los nombres de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA, que existe identidad y que se relaciona con el punto siete.

 

2.- LA TESTIMONIAL. -Consistente en las declaraciones que de viva voz hagan, SILVERIO RAMOS ALATRISTE con domicilio en CALLE DE LA MORA NÚMERO SIETE, COLONIA LOS VERGELES y DAMIÁN LÓPEZ LIMÓN con domicilio en CALLE SIETE ORIENTE NÚMERO DOS, DE LA COLONIA EL SALVADOR, ambas direcciones de la ciudad de Puebla, Puebla. Prueba con la cual se demostrará que la suscrita, utiliza indistintamente los nombres de BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ y/o BLANCA YOLANDA ALTAMIRANO TÉLLEZ, que existe identidad y que se relaciona con los puntos dos y nueve.

 

3. - LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en la concatenación lógico-jurídica que haga su Señoría a partir de una presunción de la ley y partiendo de un hecho conocido para encontrar la verdad que se busca.  

 

La legal la hago consistir en el artículo 63 del Código Civil para el Estado de Puebla, que señala que el nombre de las personas físicas se compone del nombre propio y los apellidos.

 

La humana la hago consistir en el hecho consignado en el testamento público abierto pasado ante la fe del notario público y todo lo actuado de donde se sabe que el De Cujus utilizó los nombres de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA y que existe identidad de la persona.  Pruebas que tienen la finalidad de probar que, existe identidad de la persona que utiliza ambos nombres y que relaciono con los puntos dos y nueve.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

 

                                 P E T I C I O N E S:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, denunciando la Sucesión Testamentaria sobre los bienes del De Cujus.

 

SEGUNDO. - Se me tenga por señalado como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y nombrado al Abogado Patrono, señalado en el proemio del presente ocurso en términos de ley.

 

TERCERO. - Se de vista al Representante Social adscrito a este Honorable Juzgado, a fin de que manifieste lo procedente en términos de Ley.

 

CUARTO. - Se nombre como Albacea de la presente Sucesión a la suscrita MARÍA ALTAMIRANO HUERTA, a quien solicito se me notifique el cargo conferido a efecto de hacer la aceptación y protesta de desempañar fielmente el cargo conferido en términos de Ley y en consecuencia se expidan por duplicado copias certificadas del nombramiento.


QUINTO. - Se giren los oficios correspondientes, al Ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito a fin de que informe sobre los bienes que están registrados a nombre del De Cujus JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA, así como al Director General de Notarias en el Estado, a fin de saber si otorgo o no testamento.

 

SEXTO. - Se giren los atentos oficios a las dependencias señaladas, a efecto de localizar el domicilio de nuestra hermana EUGENIA INÉS ALTAMIRANO HUERTA y se le emplace o, en su defecto, a través del edicto, que su Señoría ordene, a todos aquellos que se crean con derecho a la herencia del autor de la misma.

 

SÉPTIMO. – Se señale hora y día para que tengan verificativo el desahogo de las testimoniales ofrecidas.

 

OCTAVO. - Se me declare como únicas y universales herederas a bienes del De Cujus JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA con todas las consecuencias legales.

 

PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO.

 

CHIGNAHUAPAN, PUEBLA, VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 

 

 

ELENA ALTAMIRANO TÉLLEZ

 

 

 

 

BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ

 

 

 

 

 MARÍA ALTAMIRANO TÉLLEZ

 

 

 

 

 

VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO

 


miércoles, 17 de febrero de 2021

ACUERDO POR EL CUAL SE TIENE POR PRECLUIDO EL DERECHO A INTERPONER RECURSO

 

PODER JUDICIAL

 

“2021: Año de la independencia”

 

JUZGADO DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN REGIÓN JUDICIAL CENTRO.

 

En el Juzgado de Oralidad Penal y ejecución Región Judicial Centro, Sede Puebla, doce de febrero de dos mil veintiuno, doy cuenta al juez con un oficio 144/2021, firmado por el facilitador de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para su acuerdo:

 

Jefe de Causas

 

Raúl Gustavo Aguilera Torres

Dada cuenta se provee:

 

Visto el estado procesal que guarda la Carpeta Judicial Administrativa y con fundamento en los numerales 48, 68, 183, 184 fracción I, 198, 327 fracción VI, 328, 456, 459, 460, 485 fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 113 fracción V, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Puebla:

 

I. – Se declara que ha precluido el derecho de las partes para interponer el recurso legal correspondiente, en contra de lo resuelto el ocho de febrero de dos mil veintiuno, pus desde dicha fecha, en que tuvieron conocimiento de este, hasta el dictado del presente proveído, no se cuenta con promoción alguna, por medio del cual se interponga el recurso correspondiente.  

 

Luego entonces, queda firme la declaratoria relativa a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de una solución alterna al procedimiento, en su especie de acuerdo reparatorio.

 

En consecuencia, al no existir tramite alguno, se ordena el archivo de la causa como asunto totalmente concluido, por lo que en su oportunidad deberá remitirse las constancias fiscas al Archivo Judicial.

 

II. – En este punto, se tiene al facilitador de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, realizando diversas manifestaciones, en ese sentido, dígasele que deberá estarse a lo acordado en el punto anterior.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Así lo dictó y lo firma el Abogado AARON HERNÁNDEZ CHINO, Juez de Control de la Región Judicial Centro, con Sede en la ciudad de Puebla, Puebla. 1603/2019


ACUERDO QUE FIJA FECHA DE AUDIENCIA


 

FAMILIAR

 

RAZÓN DE CUENTA. – En Tecamachalco, Puebla, cuatro de febrero de dos mil veintiuno, doy cuenta a la Jueza, con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, presentado el dos de este mes y año, y turnado a la Secretaria para el acuerdo correspondiente. Conste.

 

SECRETARIO DE ACUERDOS

 

ABOGADO RICARDO LARA CONTRERAS

 

Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta y visto sus contendido, se provee:

 

ÚNICO. – Con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, 96 fracciones VIII y XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Puebla, y 226 del Código de procedimientos civiles para el Estado, como lo solicita el Abogado Patrono de la parte demandada VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, por su representación, siguiendo los lineamientos establecidos para la continuidad progresiva de operaciones del Poder Judicial del Estado de Puebla, con relación a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, para la celebración de la audiencia trifásica, en la que comparecerán las partes, sus abogados, testigos y demás personas intervinientes en el juicio, con los apercibimientos establecidos en autos, ocasión en la que se adoptaran las medidas sanitarias necesarias para el desahogo de la misma.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

 

Así lo acordó y firma la abogada SANDRA LUCIA PEREA ITURRIAGA, Jueza de este Distrito Judicial, ante el Abogado RICARDO LARA CONTRERAS, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

jueves, 11 de febrero de 2021

AUTO DE INICIO CON PREVENCION

 

En Ciudad Judicial Puebla, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, doy cuenta al Ciudadano Juez con un escrito de JORGE GARCÍA VACA, acompañado de un acta de nacimiento, una comparecencia ministerial, y un acuse de escrito, copia simple de los documentos descritos anteriormente, y un traslado, recibidos en este juzgado el día catorce de diciembre del año en curso, para dictar su acuerdo correspondiente. Conste.

 

En Ciudad Judicial Puebla, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Con el escrito de cuenta de JORGE GARCÍA VACA y anexos que acompaña, fórmese y regístrese en los Libros de Gobierno bajo el número de expediente que le corresponda; visto su contenido, con fundamento en los artículos 293, 635, 677 y del Código Civil, 88, 293, 683, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se provee:

 

PRIMERO. - Se tiene al promovente señalando como domicilio para recibir las notificaciones personales que le correspondan en este Juicio, el que indica en su escrito de cuenta, así como señalando el correo electrónico gleyghor@hotmail.com para los mismos efectos.

 

SEGUNDO. - Se requiere al promovente para que, en el término de cinco días, contados a partir de que le sea notificado el presente auto, aclare ante esta autoridad si con su demanda pretende tramitar en procedimiento privilegiado la guarda y custodia provisional de su menor hija, o bien, en la vía ordinaria juicio de guarda y custodia definitiva respectivo de dicha menor; con el apercibimiento que, de no hacerlo, se admitirá la demanda en el procedimiento privilegiado de custodia provisional.

 

Lo anterior, toda vez que conforme a los artículos 680 y 683, fracción IX del código adjetivo civil, son Poder Judicial del Estado de Puebla SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTROL Y GESTIÓN JUDICIAL al de la resolución emitida, según certificación que obra en el expediente. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede corresponde acciones que se siguen en diferentes vías, con procedimientos y términos diversos. Consecuentemente, una vez trascurrido dichos términos, cumplimentado o no el requerimiento ordenado, dese cuenta a la secretaria para acordar lo procedente.

 

Notifíquese como legalmente corresponda.

 

Así lo proveyó y firma, el Ciudadano Licenciado ISMAEL DE GANTE LÓPEZ, JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, ante el licenciado ENRIQUE MIGUEL CABRERA JUÁREZ, con quien actúa y autoriza. Doy Fe. Exp.1304/2020


martes, 9 de febrero de 2021

DEMANDA DE GUARDA Y CUSTODIA

 


CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA

 

 

 

 

 

 




 

 

JORGE GARCÍA VACA, promoviendo por mi propio derecho y en representación de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, señalando como domicilio particular el sito en  CALLE LUXEMBURGO NÚMERO NOVENTA, BOSQUES DEL PILAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Abogado Patrono  al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, quien señala como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con número de teléfono 2221426771 y correo electrónico gleghor@hotmail.com, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito y documentos que acompaño, vengo a promover JUICIO PRIVILEGIADO consistente en la DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA, de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, mismo que promuevo en contra de la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, de quien señalo domicilio para su legal emplazamiento el ubicado en CALLE DOS A NÚMERO DIEZ DE BOSQUES DE SAN SEBASTIÁN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, en consecuencia reclamo las siguientes:

 

P  R  E  S  T  A  C  I  O  N  E  S:

 

I.- Se decrete de inmediato y de manera provisional la preferencia de GUARDA Y CUSTODIA respecto de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, a favor del suscrito para después hacerlo de manera DEFINITIVA en la sentencia correspondiente y definitiva.

 

 II.- Se ordene a la demandada la entrega física de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ para tener la guarda y custodia el suscrito.

 

III.- El pago de los gastos y costas que se generen la tramitación del presente juicio.

 

H  E  C  H  O  S

 

1.- Desde inicios del año dos mil seis sostuve una relación de concubinato con la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, y procreamos una hija que nació con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho de nombre MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, tal y como lo pruebo con el acta de nacimiento expedida por el Director del Registro del Estado Civil, que para tal efecto anexo.

 

2.- Establecimos nuestro domicilio en AVENIDA XONACATEPEC NÚMERO DIECINUEVE DE SAN MIGUEL XONACATEPEC DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, durante dos años y después nos separamos, quedándose la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, con la guarda y custodia de nuestra menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, y convenimos que, el suscrito pagaría los alimentos de nuestra hija; en la actualidad mi contribución de los alimentos era de $4, 000.00 (CUATRO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), de manera mensual.

 

3.- Ahora bien, después de que nos separamos la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, me impedía ver a mi hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, a menos que, el suscrito le hiciera entrega de dinero en efectivo; lo que hizo en diversas ocasiones por escrito sin que tuviera derecho para ello, evidenciando su pensar y actuar totalmente anormal pues es contrario a los intereses de mi menor hija. El abuso y desinterés de MARÍA JIMÉNEZ TORO, es tal que con fecha quince de agosto de dos mil once al visitar a mi hija en AVENIDA XONACATEPEC NÚMERO DIECINUEVE DE SAN MIGUEL XONACATEPEC DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y al encontrarla sin bañar, sin cambiar y sin comer me la lleve al domicilio de mis padres. Con fecha dieciséis de agosto de dos mil once fui a interponer querella por abandono de persona.

 

4. - Manifiesto, bajo palabra de decir verdad, que la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, trabaja en la empresa DHL, sin tener un horario fijo por lo que, se ausenta del domicilio donde habita mi menor hija entre diez y doce horas los días que trabaja, con lo cual deja en plena soledad y abandono a nuestra hija MARIELA  GARCÍA JIMÉNEZ, lo que mi hija ya me lo había comunicado en diversas ocasiones pero cada vez que quería yo abordar el tema, la madre de mi hija evitaba a toda costa el tema y sin remediar el abandono en que mantiene a nuestra hija.

 

5.- Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte llegue a la casa de la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, ubicado en CALLE DOS A NÚMERO DIEZ DE BOSQUES DE SAN SEBASTIÁN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, a visitar a mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, por lo que a mis llamados abrió la puerta su madre la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, quien me negó una vez más el derecho a que tengo de convivir con mi hija para su sana identidad y desarrollo. De manera grosera me exigió a que me fuera de la entrada de su casa. Al escuchar lo anterior, salió mi hija y me manifestó que no quería seguir viviendo con su madre MARÍA JIMÉNEZ TORO, como ya me lo había dicho antes en diversas ocasiones, por lo que se subió al vehículo que conduzco y no se quiso bajar ni ante las amenazas de su madre quien le dijo “…si no te bajas por tu voluntad te voy a bajar a chingadazos…”, ni ante mis ruegos para evitar otro conflicto entre mi hija, su madre y el suscrito pero no quiso bajarse y nos fuimos al domicilio donde vivo.

 

Ya en casa me confirmó que la pasaba mal todos los días pues vivía sola pues su madre al trabajar se ausenta entre diez y, doce horas y cuando está en casa duerme sin que la atienda. En consecuencia, mi hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, se tiene que enfrentar, por un lado, al abandono y soledad en la que la mantiene su madre y por el otro, el tener que, hacerlas labores del hogar tanto para su madre como para ella misma, siendo que esto va en contra de los derechos de mi menor hija; en consecuencia, se me debe otorgar la guarda y custodia para su sano desarrollo. Esto aunado a su lenguaje soez para con mi menor hija y el suscrito demuestran que no es apta para la sana convivencia con su hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ.

 

6. – Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil de noviembre de dos mil veinte como a las cinco de la tarde llego su media hermana de nombre PAOLA RAMOS JIMÉNEZ a visitarla domicilio CALLE LUXEMBURGO NÚMERO NOVENTA, BOSQUES DEL PILAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, lo que me comunico mi concubina de nombre ARACELI MUÑOZ LOERA, vía telefónica y le dije que estaba bien. Mi hija salió a ver a su media hermana y mientras mi concubina entraba por un vaso de agua, PAOLA RAMOS JIMÉNEZ, le tapó la boca a mi hija y se la llevo cargando a una camioneta que conducía una mujer desconocida. Ahora sé que se la llevaron a la casa de su madre. Lo anterior es investigado bajo la Carpeta de Investigación 39/2020/AEJA, EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, toda vez que se la llevaron sin el consentimiento de mi hija ni el mío.  

 

D  E  R  E  C  H  O:

 

I.- Es usted competente Ciudadano Juez para conocer de las presentes diligencias, en términos de los artículos 8, 14, 16, 17, 104 fracción I y 133 Constitucional, 41 fracción II, 48 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 100 y 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

II.- Mi personalidad se encuentra debidamente acreditada, de acuerdo a los artículos 8, 101, 102, 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

III.- En cuanto al fondo del asunto se encuentra reglamentado por los artículos 291, 293, 600, 635, 636, y demás relativos y aplicables al Código Civil para el Estado.

 

IV.- En cuanto al procedimiento se encuentra establecido por los artículos 677, 679, 680, 685 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

P  R  U  E  B  A  S:

 

I.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS.- Consistente en las posiciones que la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO,  deberá absolver de viva voz, mismas que se le formularán el día y hora que Usted tenga a bien señalar y que en forma personalísima la demandada deberá absolver para el desahogo de la prueba aludida, apercibiéndole que para el caso de no comparecer a la citación sin justa causa, será declarada confesa al tenor de las posiciones que resulten calificadas de legales, probanza que se aporta para probar todos y cada uno de los hechos narrados en la presente demanda; es decir, que en virtud de no tener una buena vida viviendo con su madre, es procedente que se me otorgue la custodia y guarda de mi hija. Prueba que se relacionan con todos y cada uno de los puntos de hechos.

 

II.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas y las que se practiquen dentro del presente juicio, en tanto y cuanto favorezcan a mi interés. Prueba que tiene como fin demostrar todos y cada uno de los puntos de la presente demanda y que se relacionan con todos los puntos de hechos del presente escrito inicial.

 

III. - LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el acta de nacimiento de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, probanza que tiene relación con el punto uno de hechos del presente escrito y que se ofrece para demostrar el vínculo familiar de hija y padre de manera correspondiente; que tengo la patria potestad, que es procedente otorgarme la guarda y custodia provisional y definitiva en su momento.

 

IV. - LA DOCUMENTAL PÚBLICA. -  Consistente en la Constancia de Hechos 3394/2011/AESEX, por los hechos que de la misma se desprenden. Prueba con la cual pretendo demostrar que tengo preferencia para tener la guarda y custodia de mi menor hija. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito inicial.

 

V.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. -  Consistente en el informe que rinda el Ministerio Público Adscrito al Juzgado Especializado en Justicia para Adolescentes sito en la ciudad de Puebla, Puebla. Por lo que solicito se gire atento oficio para que rinda su informe respecto a los hechos que se investigan en la Carpeta de Investigación 39/2020/AEJA. Prueba con la que acredito tener preferencia para tener la guarda y custodia de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ. Prueba que relaciono con el punto seis de hechos.

 

V. - LA TESTIMONIAL. - Consistente en la declaración de viva voz que rindan las personas dignas de fe de los hechos que saben y les constan respecto de la guarda y custodia de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ. Probanza que estará a cargo de RAYMUNDO HERNÁNDEZ CRUZ, con domicilio en SETENTA Y DOS PONIENTE NÚMERO SETECIENTOS DE LA COLONIA VEINTE DE NOVIEMBRE y del señor JESÚS NÚÑEZ LIMA,  quien tiene su domicilio en PRIVADA TARAHUMARA DOS MIL DEL FRACCIONAMIENTO MARAVILLAS; ambas direcciones de la CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; probanza que tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda inicial y que se ofrece para demostrar que mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, está mejor con el suscrito en atención a su desarrollo integral.

 

VI. -LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. - Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que haga su Señoría, partiendo de una presuncional legal y de la humana para encontrar la verdad buscada.

 

La presuncional legal, la hago consistir en la que se deriva del artículo 635 fracción II del Código Civil para el Estado de Puebla; toda vez que, no hemos llegado a ningún acuerdo sobre si la madre o el suscrito tendrá la guarda y custodia, pero atendiendo al desarrollo normal de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, y escuchando la opinión de la misma, se me debe otorgar la guarda y custodia.

 

La presuncional humana, ha hago consistir en todo el cumulo de pruebas y el hecho de no querer mi menor hija MARIELA  GARCÍA JIMÉNEZ, vivir con su señora madre MARÍA JIMÉNEZ TORO, sino con el suscrito para evitar cualquier anomalía mental, cultural, social y familiar en el futuro inmediato.

 

Por lo anterior expuesto y fundado a Usted ciudadano Juez de lo Familiar en Turno, solicito se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado con este escrito, promoviendo juicio especial consistente en la DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE LA CUSTODIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ a favor del suscrito y en contra de MARIA JIMÉNEZ TORO.

 

SEGUNDO. - Decretar la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva, de mi menor hija y como consecuencia se ordene la entrega al suscrito de MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, con todas sus consecuencias, hacer la citación de legal, y con las copias simples se sirva correr traslado a la demandada en términos de ley.

 

TERCERO. - Señale día y hora, para efecto de que tenga verificativo la JUNTA DE AVENENCIA para discutir los derechos de protección de los interese particulares de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, para que su Señoría resuelva lo conducente y de no lograrlo se desahogue el material probatorio que así lo requiera para que posteriormente se sirva dictar la sentencia definitiva.

 

CUARTO. - Previos trámites de Ley, se dicte sentencia definitiva decretando la DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE CUSTODIA DEFINITIVA de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, a favor de la suscrito JORGE GARCÍA VACA.

 .  

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE

 

 







JORGE VERA VACA

 

 

 



 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO