AVISO
PEDRO SILVERIO RAMOS
(PARTE TERCERA INTERESADA)
PRIVADA 32 A NORTE
NÚMERO 617, COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA.
Por medio del presente,
se le avisa que dentro de dos días hábiles siguientes, al de la fecha en que se
deja el presente, acuda de manera personal o a través de su autorizado que
hayan nombrado para tal efecto, al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito, sito en Avenida Osa Menor número ochenta y dos, cuarto piso,
ala norte, ciudad judicial siglo XXI, Reserva Territorial Atlixcayótl, en San Andrés
Cholula, Puebla, a la práctica de una diligencia judicial de carácter personal,
dentro del juicio de Amparo directo D-415/2017, promovido por Martin Torres
Landa, en su carácter de Albacea Definitivo de Sucesión a bienes de Laura González
Ramos, contra el acto de la Tercera Sala en Materia civil del Tribunal Superior
de Justicia del Estado de Puebla, apercibido de que en caso de no asistir, se
le notificara por lista tanto en el local del órgano jurisdiccional como en el
portal de internet del Órgano Judicial de la Federación, el auto de 19 de abril
de 2018, dictado en el expediente indicado que en síntesis dice:
San
Andrés Cholula, Puebla, diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Agréguese
a sus autos el oficio 824 del Presidente de la tercera Sala en Materia civil
del Tribunal superior en el Estado, por el que remite copia certificada de la
sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, dentro del Toca
224/207 de su índice, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, para que
surtan los efectos legales procedentes.
En
tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de
amparo vigente, con la referida documental, dese vista a las partes quejosa y,
a los terceros interesados por el término de diez días para que manifieste lo
que a su interés y derecho convenga con relación al cumplimiento dado a la
ejecutoria de amparo por parte de la citada Sala, y prevéngaseles que
transcurrido el plazo concedido, este Tribunal resolverá sobre dicho
cumplimiento, con o sin el desahogo de esta vista.
Sirve
de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2ª./J.26/2000, con número de registro
electrónico 192174, sustentada por la Segunda Sala de la suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su gaceta, Novena época, tomo XI, correspondiente a marzo de dos mil, pagina
doscientos cuarenta y tres, que a la letra dice: “INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE
DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y
NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA
CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA
SEGUNDA SALA). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la
jurisprudencia 85/98, sostuvo el criterio de que cuando el Juez de Distrito o
Tribunal Colegiado dé vista al quejoso con el contenido del oficio de las
responsables, en el que manifiestan haber cumplido con la sentencia respectiva,
concediéndole un plazo de tres días para que exprese lo que a su derecho
convenga, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se tendrá por cumplida, y el
quejoso no desahoga dicha vista, procede hacer efectivo el apercibimiento. Sin
embargo, una nueva reflexión sobre el tema, permite considerar que debe
interrumpirse parcialmente el criterio anterior, toda vez que el apercibimiento
no puede tener el alcance que se le dio, atendiendo a que la forma de desahogo
de la vista o su omisión, no es determinante para tener, o no, por acatada la
sentencia. Lo jurídicamente correcto es que tomando en cuenta que el
cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público, para la adecuada
resolución de los procedimientos de ejecución y a fin de evitar la constante
remisión de expedientes por inejecuciones e inconformidades que pudieran
decidirse oportunamente desde el Juzgado de Distrito o el Tribunal Colegiado,
el apercibimiento que se haga al quejoso debe ser en el sentido de que, de no
desahogar la vista, el tribunal de amparo resolverá sobre el cumplimiento de la
ejecutoria con base en los elementos que obren en el expediente y los datos
aportados por la autoridad y, por lo mismo, de no darse el desahogo, deberá
actuarse en consecuencia. Inconformidad 439/98.—Raúl Enríquez Alvarado y Valentín
Hernández Martínez.—12 de febrero de 1999.—Unanimidad de cuatro
votos.—Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán,
quien fue suplido por Juventino V. Castro y Castro.—Ponente: Juan Díaz
Romero.—Secretario: José Luis González. Inconformidad 419/98.—Gilberto Camilo
Alquicira Zanabria.—19 de febrero de 1999.—Unanimidad de cuatro votos.—Ausente:
José Vicente Aguinaco Alemán.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario: Hugo
Guzmán López. Inconformidad 407/98.—Mayo Sergio Raúl Chavira Díaz.—12 de marzo
de 1999.—Cinco votos.—Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.—Secretario:
Andrés Pérez Lozano. Inconformidad 466/99.—Bertha Carmela Cortés Hernández.—21
de enero del año 2000.—Cinco votos.—Ponente: Mariano Azuela Güitrón.—Secretario:
Jesús Guadalupe Luna Altamirano. Inconformidad 446/99.—Seguros Comercial
América, S.A. de C.V.—28 de enero del año 2000.—Cinco votos.—Ponente: Mariano
Azuela Güitrón.—Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Tesis de
jurisprudencia 26/2000.—Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en
sesión privada del tres de marzo del año dos mil. Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 243,
Segunda Sala, tesis 2a./J. 26/2000; véase ejecutoria en el Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, abril de 1999, página
240.Apéndice 1003378. 1499. Segunda Sala. Novena Época. Apéndice
1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte -
SCJN Décima Segunda Sección - Ejecución de sentencias de amparo, Pág. 1698. -1-
1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de
la Nación, página 203, Segunda Sala, tesis 247. Nota: Esta tesis interrumpe
parcialmente la jurisprudencia 2a./J. 85/98 que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII,
diciembre de 1998, página 408, con el rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
QUEDA SIN MATERIA SI EL JUEZ DE DISTRITO TIENE POR CUMPLIDA LA SENTENCIA AL
HACER EFECTIVO EL APERCIBIMIENTO DECRETADO EN UN AUTO ANTERIOR, DONDE ORDENÓ
DAR VISTA AL QUEJOSO CON EL INFORME DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE YA
CUMPLIÓ."
Notifiques
personalmente a las partes, quejosa y, a los terceros interesados, en el
domicilio en que se le emplazo al juicio de amparo, para lo cual atendiendo al
principio de expeditez en la administración de justicia, con fundamento en el artículo
17 constitucional; así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de
Amparo, se habilitan horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este
Tribunal pueda practicar la notificación de que se trata; por lista a la agente
del Ministerio Público Federal adscrita a este órgano jurisdiccional y por
oficio a la sala responsable.
Así
lo acordó y firma la Magistrada EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDÓÑEZ, Presidente
del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, ante la
Secretaria de Acuerdos AIDÉ PÉREZ CERÓN, que autoriza y da fe”.
Dejo
el presente aviso, en virtud de haber encontrado el domicilio cerrado sin que
persona alguna acudiera a mi llamado, en términos del artículo 27 fracción I,
inciso C), de la Ley de amparo, fijo a las trece horas con cinco minutos.
Puebla,
Puebla, 23 de abril de 2018
Actuaria
Judicial Adscrita al Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito
VANESSA
SANTANDER MONTIEL