jueves, 22 de marzo de 2018

MODELO DE CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD




PROCESO 63/2014


CIUDADANO JUEZ DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o JANET CRUZ LEÓN,  promoviendo como Representante Común de la Defensa y parte de la Defensa, personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que por medio del presente ocurso, venimos a formular, dentro del término de quince días que se concedió a la Defensa Particular, a favor de nuestro defendido REMIGIO JIMÉNEZ GARCÍA, al tenor de las siguientes:

CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD

Con relación al delito de Tentativa de Violación que se le imputa al procesado REMIGIO GARCÍA  MORALES, si bien es cierto que de manera indiciaria se le fincó responsabilidad por el ilícito no menos cierto es que, durante la secuela procesal no quedó demostrada su responsabilidad ni su culpabilidad, de acuerdo a lo siguiente:

EL CUERPO DEL DELITO

El cuerpo del delito de Violación en grado de tentativa, está previsto y sancionado en los artículos 267 y 269 fracción I, con relación a los artículos 13, 20 y 21 fracción I, y 94 fracciones I y II del Código de Defensa social para el Estado de Puebla, que se dice se cometió en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ:



A). La utilización de los medios eficaces e idóneos, encaminados directamente a imponer la imposición de la copula

B). Un persona pasiva sin calidad específica,

C). Que se haga violencia física o moral,

D). Una persona activa determinada, que es el ascendiente de la pasiva,

E). Que el delito no se consume por causas ajenas a la voluntad del activo.

1.- En la presente causa penal no se encuentra acreditado el delito que se le imputa a nuestro defendido por la narración de los hechos y todos los medios de convicción que obran dentro de la presente causa penal. Para demostrar lo anterior, existe la declaración de MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ quien declaro lo siguiente:

“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE EL DÍA DE HOY MARTES CUATRO DE MARZO DE DOS MIL CATORCE SIENDO APROXIMADAMENTE LA DOCE DEL DÍA CUANDO SALÍ DE MI CASA LA UBICADA EN LA CALLE AQUILES SERDÁN SIN NÚMERO COLONIA VICENTE GUERRERO MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, YA QUE SALÍ CON DIRECCIÓN HACIA CASA DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE ELODIA RAMÍREZ SERRANO YA QUE LE IBA A DEJAR EL ALMUERZO DE MI HIJO CARLOS GARCÍA JIMÉNEZ, YA QUE TRABAJA CON MI HERMANO EN SU CASA, DEJANDO SOLA A MI HIJA  DE TRECE AÑOS DE EDAD, EN LA CASA, YA QUE SE QUEDÓ HACIENDO EL ASEO DE SU CUARTO, Y LE DIJE A MI HIJA ANA GARCÍA JIMÉNEZ QUE NO TARDABA QUE REGRESABA ENSEGUIDA Y ASÍ FUE QUE DEJE EL ALMUERZO Y TARDE COMO VEINTE MINUTOS Y REGRESE A MI CASA AL ENTRAR A LA CASA ESCUCHE UNOS GRITOS DE MI HIJA ANA LOS CUALES DECÍAN “YA DÉJAME SUÉLTAME YA TE DIJE QUE ME DEJES”, POR LO QUE EN ESE MOMENTO CORRO HACIA EL CUATRO DE  MI HIJA ANA ODALIS Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA, EN ESE MOMENTO LE GRITE A MI ESPOSO MALDITA MIERDA NO QUE NO LA MOLESTABAS” Y EN ESE MOMENTO MI ESPOSO ME DIJO “CÁLLATE ESTÁS LOCA” Y SE SALE DE LA CASA POR LO QUE YO LO SIGO ATRÁS DE ÉL Y LE VOY DICIENDO DE COSAS COMO “PÁRATE DESGRACIADO VAMOS HABLAR SIEMPRE ME REPROCHAS COSAS Y ME DICES QUE ESTOY LOCA” Y ASÍ LO SEGUÍ HASTA MEDIA CUADRA DE LA CASA SIN PERDERLO DE VISTA, HASTA QUE LO AGARRE Y ESTÁBAMOS JALONEÁNDONOS CUANDO EN ESE MOMENTO UN VEHÍCULO BLANCO EN DONDE VENÍAN TRES PERSONAS DEL SEXO MASCULINO LA PERSONA QUE VENÍA COMO COPILOTO SE BAJÓ DEL VEHÍCULO Y ME DIJO “QUE PASO SEÑORA LA PODEMOS AYUDAR” Y YO LE DIJE “ESTE DESGRACIADO QUERÍA ABUSAR DE MI HIJA YA QUE LO ENCONTRÉ MANOSEANDO A MI HIJA” Y EN ESE MOMENTO ESTA PERSONA ME DIJO QUE ERAN ELEMENTOS DE LA POLICÍA MINISTERIAL Y QUE ELLOS ME PODÍAN AYUDAR YA QUE YO LES DIJE QUE QUERÍA METER A LA CÁRCEL A MI ESPOSO POR LO QUE LE HIZO A MI HIJA, ENTONCES EL POLICÍA MINISTERIAL ME DIJO QUE ME VINIERA A DENUNCIAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE TEPEACA Y ASÍ METÍA A MI ESPOSO A LA CÁRCEL, POR LO QUE EN ESE MOMENTO ENTREGUE A MI ESPOSO A LA POLICÍA MINISTERIAL Y YA NOS VENIMOS A ESTA AGENCIA, ES POR LO QUE EN ESTE MOMENTO FORMULO DENUNCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, ACLARANDO QUE EL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO LEVANTAMOS UNA DENUNCIA MI HIJA Y YO EN CONTRA DE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN YA QUE MI HIJA ME CONFESO QUE SU PADRE LA HABÍA VIOLADO LOS DÍAS 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y AHÍ EN ESA DENUNCIA MI HIJA DIJO QUE DESDE LOS OCHO AÑOS ABUSABA DE ELLA Y POSTERIORMENTE MI ESPOSO LA TOCABA EN SUS PECHOS NALGAS Y VAGINA EN VARIAS OCASIONES Y FUE EN LAS FECHAS QUE REFIERO QUE ABUSÓ SEXUALMENTE DE ELLA DE FORMA TOTAL VIOLÁNDOLA EN CONTRA DE SU VOLUNTAD QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL NÚMERO DE AVERIGUACIÓN PREVIA 501/2014/TEPEA, TAMBIÉN QUIERO AGREGAR QUE MI ESPOSO TIENE VIDEOS DE PORNOGRAFÍA EN LA CASA, Y QUE ASÍ MISMO EN OCASIONES HE VISTO SU TELÉFONO CELULAR Y TIENE FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS, ASÍ COMO HE VISTO TIENE VIDEOS PORNOGRÁFICOS ES DECIR TIENE VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR Y PREVIA LECTURA DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN PARA CONSTANCIA”.



Declaración que tiene valor indiciario pues es testigo singular y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos de ley.

2.- Obra en autos, la declaración de la menor que se dice agraviada, en los siguientes términos:

“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE ME ENCUENTRO ACOMPAÑADA DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, Y ME DIJO QUE TENÍAMOS QUE VENIR A DENUNCIAR LOS HECHOS COMETIDO EN MI AGRAVIO Y QUIERO DECIR QUE EL DÍA DE HOY MARTES 04 DE MARZO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE  Y MEDIA DE LA MAÑANA CUANDO MI FAMILIA Y YO NOS LEVANTAMOS HACER NUESTROS QUEHACERES, ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES LARA, POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISO A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA, Y MI MAMÁ Y YO SEGUIMOS CON NUESTROS QUEHACERES, POSTERIORMENTE COMO A LAS DOCE DEL DÍA CUANDO ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ Y YO, ELLA ME DIJO QUE LUEGO REGRESABA PORQUE SE IBA A DEJAR LA COMIDA A LA CASA DE MI ABUELITA, Y YO ME QUEDE SOLA EN LA CASA ME PUSE HACER EL ASEO DE MI CUARTO, CUANDO DE MOMENTO ESCUCHE QUE ALGUIEN ENTRO A LA CASA Y ME DI CUENTA QUE ERA MI PAPÁ REMIGIO, Y LUEGO LLEGO HASTA MI CUARTO ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCÓ MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI CADERA, Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ, Y EN ESE MOMENTO ENTRO MI MAMÁ AL CUARTO LE GRITO A MI PAPÁ QUE ME DEJARA EN PAZ QUE NO ME HICIERA NADA Y QUE ERA UNA MIERDA COMO ME HACÍA ESO Y MI PAPÁ DIJO “QUE NO ERA SU HIJA” ENTONCES MI PAPÁ SE SALIÓ DE MI CUARTO Y LUEGO SE SALIÓ DE LA CASA, Y VI QUE MI MAMÁ SE FUE ATRÁS DE ÉL LUEGO ENSEGUIDA YO SALÍ CORRIENDO ATRÁS DE ELLOS Y VI QUE ESTABAN DISCUTIENDO EN LA CALLE YA QUE MI MAMÁ LO AGARRÓ DE SU CAMISA Y LE GRITABA QUE PORQUE HACIA SUS PORQUERÍAS CONMIGO, EN ESE MOMENTO IBA PASANDO UN COCHE BLANCO EN DONDE IBAN TRES SEÑORES Y MI MAMÁ LES PIDIÓ AUXILIO, SE BAJA UN SEÑOR Y LE PREGUNTA A MI MAMÁ QUE ESTABA PASANDO Y YA MI MAMÁ LE EXPLICÓ LO QUE ME HABÍA HECHO MI PAPÁ Y ESTOS SEÑORES NOS DIJERON QUE ERAN POLICÍAS MINISTERIALES Y QUE SI QUERÍAMOS DETENERLO FUÉRAMOS A DENUNCIAR A LA AGENCIA DE TEPEACA, POR LO QUE EN ESE MOMENTO MI MAMÁ LES ENTREGO A LOS POLICÍAS A MI PAPÁ, POR LO QUE QUIERO QUE SE CASTIGUE A MI PAPÁ POR EL DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN, COMETIDO EN MI AGRAVIO, YA QUE EN OTRAS SI ME HA VIOLADO  Y LA ÚLTIMA VEZ QUE ME VIOLO FUE EL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE, Y ESTO SUCEDIÓ EN MI CASA PERO YO NO SE LO HABÍA DICHO A MI MAMÁ SINO HASTA EL DÍA VEINTISÉIS DE FEBRERO DEL PRESENTE, Y ME DECIDÍ A DECÍRSELO PORQUE PRIMERO SE LO DIJE A MI TÍO DE NOMBRE FIDEL POSOS RAMÍREZ Y PENSÉ EN QUE ESTO QUE ME HABÍA HECHO A MI MI PAPÁ SE LO PODRÍA LLEGAR A HACER A MI HERMANITA, ES POR LO QUE DENUNCIAMOS ESTA VIOLACIÓN EL DÍA VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, REGISTRÁNDOSE BAJO EL NÚMERO 501/2014/TEPEA Y EN TOTAL HAN SIDO TRES VECES LAS QUE MI PAPÁ  HA ABUSADO DE MÍ, EL 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y EL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, QUIERO AGREGAR QUE MI PAPÁ EN ALGUNAS OCASIONES  TAMBIÉN ME HA ENSEÑADO SU TELÉFONO CELULAR CON HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS ENSEÑANDO SUS PARTES ÍNTIMAS, Y QUE TAMBIÉN ME ENSEÑABA VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR”.



Declaración que tiene valor indiciario y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos de ley.

3.- Obra también en autos, la declaración de los agentes ministeriales. El primero de ellos, ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, declaró:

“Que comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente ministerial número 35 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y manifiesto que el día de hoy martes cuatro de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. JOSÉ CASTELÁN ROMAN agente ministerial 50 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 07, salimos de la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1958 del Estado de Puebla, móvil oficial B0, y nos dirigimos hacia el municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro cargo, y ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, me percate que una pareja siendo un hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, me bajo del vehículo, me acerco hacia la pareja que estaba discutiendo, le pregunto a la pareja que pasaba, y la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ, quien cuenta con la edad de trece años, y que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA GARCÍA JIMÉNEZ en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería que se metiera a la cárcel a su esposo por lo que había hecho a la menor, por lo que le pregunte si quería si quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la señora MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ que lo había perseguido y no lo había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición  en el interior de estas oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar así mismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.

ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA

4.- De la misma manera obra en autos, la declaración del segundo Agente Ministerial, JOSÉ CASTELÁN ROMÁN, quien declaró:

“Que comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente ministerial número 507 de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a la comandancia de la policía ministerial de Tepeca Puebla, y resulta ser que el día de hoy martes cuatro de marzo de dos mil catorce siendo aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA agente ministerial 352 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1958 del Estado de Puebla, móvil oficial B09, del estado de Puebla con destino al municipio de Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y aprehensión a nuestro cargo, y que ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, de momento me percate que una pareja es decir un hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, se bajó del vehículo el agente 352 y enseguida me bajo yo, nos acercamos hacia la pareja que estaba discutiendo, y mi compañero el agente 352 ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, le pregunto a la pareja que pasaba, y en ese momento la señora dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ, de trece años, ya que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería que se metiera a la cárcel a su esposo, y le dijimos que si quería si quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la señora MARÍA que lo había perseguido y no lo había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición  en el interior de estas oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar así mismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.


JOSÉ CASTELÁN ROMAN

Ahora bien, del análisis palabra por palabra y que para el presente están en negritas, de la que se dice es la declaración de los agentes ministeriales, se desprende que coinciden en identidad en alrededor del 95% o más, tanto en las palabras usadas como en errores de acentos, gramaticales, de todo tipo, en forma, secuencia y en las dos declaraciones. Esto es ilegal ya que la jurisprudencia nos dice que son testigos sospechosos; sin embargo, en el caso presente no solo son testigos sospechosos sino que ni siquiera puede decirse que haya sido su voluntad declarar lo que consta en autos. Por el contrario en el caso que nos ocupa es clara la intención de fabricar el delito que se le imputa a nuestro defendido.

El sistema inquisitivo es bien sabido da por culpable a los imputados antes de que se dicte sentencia. Por ello, todas las autoridades que intervienen en el mismo son proclives a no leer, a no pensar y menos a usar la técnica lógico-jurídica en todas sus actuaciones y se dedican a embrollar los procesos como en el caso concreto a fin de que se dicte la sentencia condenatoria.

El Ministerio Publico, es decir, la Representación Social se vuelve parcial, en órgano jurisdiccional y el juzgador en tribunal de alzada que confirma la sentencia dictada de antemano. La Representación Social debería ser una institución de buena fe y ver la realidad en plenitud sin dejarse llevar por hechos aparentemente constitutivos de delitos y menos debería fabricar delitos como el presente de “Violación en grado de tentativa”.  Porque es evidente que, el Ministerio Publico, realizó la declaración del primer testigo y después, copio, cortó y pegó la declaración y, el segundo testigo no tuvo más que aseverar que la había hecho de manera voluntaria, cuando únicamente cambiaron unas pocas palabras sin pensar en que dejaban rastro de su delito.

Estas dos acciones 1.- que los Agentes Ministeriales se prestaran a fabricar con su declaración un delito y 2.- Que el Ministerio Público investigador tuviera la mala fe y la intención de fabricar un delito, deberían bastar para que, el Ministerio Público adscrito al Juzgado Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, decidiera no hacer la acusación contra el procesado. Con todo, no solo no rectificó sino que ha falseado los hechos y mal valorado las declaraciones de los testigos al darles pleno valor probatorio.

El titular del Juzgado de lo Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, debió analizar con le técnica legal las declaraciones de los testigos y no darles valor jurídico alguno; en cambio, siguiendo las pautas del sistema penal inquisitorio, dejo de valor justamente y decidió avalar la fabricación del delito que se le imputa a nuestro defendido. Esto debe bastar para que se dicte sentencia absolutoria al procesado dentro de la presente causa penal para no seguir cometiendo esta injusticia. Que si tiene que llegar a los medios de comunicación y, a los órganos internacionales correspondientes, llegará pues no reúne no solo no cumple con lo preceptuado en los artículos 178 fracción I y 201 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, sino que constituyen un delito para fabricar el supuesto delito de violación en grado de tentativa. 

TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran, mas no a los términos empleados en las declaraciones.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 323/88.—Rogelio Morales Hernández.—28 de noviembre de 1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: César Quirós Lecona. Amparo directo 373/88.—Miguel Ángel Toxtle Rodríguez.—31 de enero de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Amparo en revisión 242/89.—Hugo Tello Cosme.—6 de septiembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo en revisión 289/89.—Aurelio Esteban Meza y otro.—26 de octubre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo directo 394/89.—Tomás Ortega Martínez.—27 de noviembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 668, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis VI. 1o. J/26.Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 560, tesis 618.

1013837. 1238. Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1379.


5.- Se cuenta con la inspección física del procesado realizada por el Ministerio Publico pero en que no debe dársele ningún valor probatorio pues no son medios para determinar la responsabilidad de nuestro defendido.

6.- Obra en autos el dictamen del médico legista JOSÉ REYES MATA, bajo el número 302, prueba que goza de pleno valor probatorio en cuanto a su estado físico pero no para determinar la responsabilidad de nuestro defendido; por lo que no debe dársele valor probatorio alguno para determinar la culpabilidad del procesado, en términos de los artículos 66 fracción II, 73, 108, 199 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.

7.- Existe en el proceso la inspección del estado físico de la agraviada ANA GARCÍA JIMÉNEZ, en donde la Representación Social, da fe de no tener la menor, lesiones visibles recientes. Lo que tiene pleno valor probatorio en términos legales.

8.- Se cuenta con el dictamen pericial número 304, del médico legista JOSÉ REYES MATA, que en conclusiones dictaminó que la menor no presentaba lesión alguna.

Elementos de prueba que favorecen a nuestro defendido, toda vez que si como se dice hubo una violación en grado de tentativa y de la narración de los hechos tanto de la menor como de su madre, el procesado estaba sobre la menor en las siguientes circunstancias, dice la madre lo siguiente: “Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA.

Por su lado la menor dijo: “ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCO MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI CADERA Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ”.

Es inverosímil que si como se dice el procesado utilizó la fuerza física para cometer el ilícito que se le imputa, no haya dejado por lo menos marcas de sus manos en las partes que se dice la tocó, toda vez que, por la complexión de él y de la menor, y sus acciones debió dejar lesiones aunque fueran pues hubo un forcejeo y una fuerza por lo menos grande al bajarle los pantalones, su ropa interior y romperle la blusa. Se va clarificando que el delito que se le imputa a nuestro defendido no ocurrió y que se fabricó paso a paso y prueba a prueba pues si hubieran determinado tanto el Ministerio Publico como el médico legista que existían lesiones de cualquier índole estas hubieran sido descritas y fotografiadas. Por lo que no se les debe dar pleno valor probatorio a este par de pruebas al no reunir los requisitos de los numerales 73, 1999 y 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, para fincarle responsabilidad al procesado.

De acuerdo al dictamen del psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ , tiene afectación psicológica por los hechos denunciados dentro de la presente causa penal, sin embargo, de la narración de los hechos dentro de la Averiguación Previa 501/2014 TEPEA, se debe colegir que esta afectación psicológica ya era detectable desde el veintidós de octubre y cinco y seis de septiembre de dos mil trece. Pero de la narración de los hechos denunciados por la menor que se dice agraviada no se muestra que dicha afectación existiera. Esto aunado a que, dicha denuncia se realizó con fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce y los hechos denunciados por violación en grado de tentativa se dice ocurrieron con fecha cuatro de marzo del dos mil catorce; es decir, mediaron únicamente cuatro días en los que la menor que se dice agraviada y el que se dice activo convivieron bajo el mismo techo sin incidentes ni con la afectación que dice el perito en psicología. Aquí los hechos narrados por la propia menor de edad.  

“…ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA, POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA ANA KAREN ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISO A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA…”

9.- Existe la inspección ocular del lugar de los hechos realizada por el Ministerio Publico, mismo que fabricó el delito que aquí nos ocupa y que por lo tanto no cumple con los requisitos de ley al tener como base hechos falseados y fabricados. En consecuencia no reúne los requisitos legales de los diversos, 66 fracción I, 73, 108 y 199 del Código Adjetivo en Materia de Defensa Social.

10.- Existe la documental pública, consistente en el acta de la menor que se dice agraviada y que prueba el parentesco con el procesado más no la responsabilidad de nuestro defendido. Lo anterior, con relación al artículo 196 del código Procesal Penal para el Estado de Puebla.

11.- Obra en autos del proceso en que se actúa, la declaración del procesado, misma que rindió ante la Representación Social y que ratificó ante el Juez de lo Penal de la causa, en donde en todo momento niega los hechos y que concatenada con los demás medios de prueba, se le debe dar pleno valor probatorio a favor del procesado por ser la verdad real y jurídica de acuerdo a lo estipulado por los numerales 192 y 193 del Código de Procedimientos en Materia Penal.

12.- Obra en autos, con el dictamen en trabajo social número 406/2014, emitido por la Licenciada DOLORES TORRES NERI, adscrita a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, quien hace conclusiones a partir de lo que le cuenta la menor y no a través de medios comprobables por lo que no es medio para acreditar la violación en grado de tentativa, y menos cuando se han fabricado testimoniales para constituir el delito que nos ocupa. Por lo que no se le debe dar valor pleno alguno dentro de la presente causa penal, con base en lo preceptuado por el artículo 200 del Código de Procedimientos en Defensa Social. 

13.- Existe el dictamen en psicología 1381, emitida por el psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, sin que, sea determinante para demostrar la responsabilidad de nuestro defendido respecto al delito que se le imputa. Esto viola lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.  

14.- Obra en autos, el dictamen del mismo psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, que en obvio de su dictamen anterior iba a encontrar a nuestro defendido como una persona agresiva dentro y fuera de su ambiente familiar llegando a cometer conductas antisociales. Esto es falso toda vez que no consta en autos que nuestro defendido sea culpable de delito alguno en virtud de no existir sentencia ejecutoriada que avale el dicho del perito. Se ve que dicho dictamen es tendencioso. Esto se aparta de lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.  

15.- Están agregadas al proceso, las copias certificadas de la averiguación previa 501/2014 TEPEA, expedidas por el Agente del Ministerio Publico Investigador, relativas a la denuncia por parte de la misma menor  , en contra del ahora procesado, por el delito de violación y de las cuales se desprende que al haber sido examinada por el médico legista JOSÉ REYES MATA, quien en su dictamen refiere que el himen de la que se dice agraviada es “Semi lunar, íntegro” y a la exploración proctológica en el rubro Observaciones: Por el tiempo transcurrido el ano esta sin signos de relación sexual, anal….. Hay le manchas lineales negras en cara anterior-tercio inferior de antebrazo izquierdo de 3 y 4 cms de longitudes (Refiere que intento suicidarse), urge, urge que la valore un psicólogo.

En sus CONCLUSIONES, en el rubro 3) Presenta huellas de violencia asevera que si de tipo física. Aseverando que la violencia es moral y psicológica. Esto dentro del dictamen del médico legista JOSÉ REYES MATA, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce.

En resumen, después de leer la narración de los hechos tanto de la madre de la menor MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, de la propia menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, las declaraciones de los agentes ministeriales y del propio Ministerio Publico Licenciado JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ ARVIDE, bajo el mando de este último se fabricó el delito que se le imputa a nuestro defendido. De las demás pruebas se colige que no se cometió del delito de violación en grado de tentativa por parte de nuestro defendido.

Es inverosímil que después de haberse conocido los hechos de supuesta violación que se dice sufrió la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, con el conocimiento de la madre de la familia, la familia misma, el acusado REMIGIO GARCÍA MORALES, tanto la pasivo como el activo siguieran viviendo en el seno familiar y en el mismo domicilio sin ninguna medida de parte de la familia y en concreto de la madre y que la menor no tuviera ninguna afectación de las que dice el perito en psicología.

Del dictamen pericial del médico legista dentro de la 501/2014 TEPEA, se desprende que no encontró que la menor hubiera sido violada vaginalmente y analmente por las razones que da. En consecuencia no se iba a poder configurar el delito de violación así que fabricaron el de violación en grado de tentativa. Y, estas no son meras especulaciones sino que se desprende de las declaraciones de la madre de la menor, de la menor, de los agentes ministeriales y de la propia actuación de Ministerio Publico quien, es el jefe directo de los agentes ministeriales y quien llevo a cabo no la investigación sino la fabricación del delito que ocupa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez de lo Penal del distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, respetuosamente, solicitamos:

PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, exhibiendo las presentes CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD.

SEGUNDO.- Dictar sentencia absolutoria de acuerdo lo que en Derecho corresponde.

PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO






VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO






JANET CRUZ LEÓN


miércoles, 21 de marzo de 2018

MODELO DE ACUERDO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 16/03/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 20/03/2018 



SÍNTESIS: 



San Andrés Cholula, Puebla, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho. Agréguese a los autos el escrito de cuenta, signado por JUAN GONZÁLEZ PONCE y MARÍA TÉLLEZ RAMOS autorizados de la tercera interesada MARÍA AGUILAR AGUILAR, por medio del cual vienen apersonándose al presente juicio de amparo y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en: Privada Treinta y Dos A Norte Seiscientos Diecisiete de la Colonia Resurgimiento de la Ciudad de Puebla, así mismo, formulan alegatos, los cuales, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, serán relacionadas en la audiencia constitucional. Por otro lado, por cuanto hace a la falsedad de documento a que hacen alusión, se reserva proveer lo conducente hasta la etapa procesal correspondiente, esto es, en la audiencia constitucional. Finalmente, téngase como autorizados en términos restringidos del artículo 12 de la Ley de Amparo a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y JANET LEÓN CRUZ, esto en virtud de que no se encuentran registradas sus cedulas en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


NOTIFÍQUESE.

MODELO DE ESCRITO, PROPORCIONANDO DATOS DE REGISTRO ÚNICO





AMPARO 145/2018


CIUDADANO JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.









VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, vengo a manifestar que, contrario a lo que asevera este Honorable Juzgado, mediante acuerdo de fecha dieciséis de marzo y notificado por lista con fecha veinte de marzo, ambas fechas del dos mil dieciocho; en el sentido de no tener el suscrito mi cedula profesional registrada ante este órgano federal, manifiesto que, el suscrito cuenta con Registro Único ante los Tribunales de Circuito y de Distrito número 96068, misma que me fue validada por Eduardo Sebastián Moscoso López, Secretario del Juzgado Tercero de distrito en el Estado de Puebla, con fecha de solicitud dieciocho de diciembre de dos mil siete, con hora de registro las diez horas con cuarenta minutos y treinta y ocho segundos del veinte de agosto de dos mil nueve, con código de validación 10220212900908510997510404790964. Lo anterior tiene su fundamento en lo preceptuado en el artículo 8 de nuestra Carta Magna y 12 de la Ley de Amparo vigente.



Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente, señalando los datos del registro de mi cedula profesional para que sea esto tomado en cuenta para mi debida actuación dentro del presente juicio.


PROTESTO A USTED MIS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDÓS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO








VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

martes, 20 de marzo de 2018

MODELO DE ACUERDO ADMITIENDO PROCEDIMIENTO FAMILIAR PRIVILEGIADO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE VISITA Y CORRESPONDENCIA.



En doce de marzo de dos mil dieciocho, doy cuenta a la Ciudadana Juez, con un escrito de JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ, recibido el nueve de los corrientes, acompañado de los documentos descritos por el oficial mayor, pasando para su acuerdo respectivo. Conste.


Exp. Num: 378/2018

CIUDAD JUDICIAL PUEBLA, DOCE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.


PRIMERO.  Con fundamento en lo dispuesto por los artículos  36 y 37  del Código de Procedimientos Civiles Vigente para el Estado de Puebla, con el escrito de cuenta y anexos que acompaña, fórmese el expediente respectivo y regístrese en los libros de Gobierno de este Juzgado bajo el numero progresivo que le corresponda foliese, rubriquese y entresellese las hojas correspondientes.

SEGUNDO. EL INTERÉS JURÍDICO. Según la facultad concedida a esta autoridad por el artículo 202 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se declara lo siguiente:


1. DE LA COMPETENCIA. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 40 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y al diverso 98, 99 fracción I, 100, 106, 107 y 108 fracción XXI del Código de Procedimientos Civiles del Estado, esta autoridad es competente para conocer del presente PROCEDIMIENTO FAMILIAR PRIVILEGIADO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE VISITA Y CORRESPONDENCIA, respecto de la menor JOSELINE DÁVILA BRAVO.

2. EL INTERÉS JURÍDICO con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 fracción II, 101 y 788 fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente, la parte actora, satisface este presupuesto procesal conforme a los hechos aducidos en su demanda en la que solicita de esta autoridad judicial la declaración de un derecho.


3. DE LA CAPACIDAD. El promovente JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ tiene actitud jurídica para comparecer el presente juicio en virtud de encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos civiles, según lo dispone en el número 102 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.


4. DE LA PERSONALIDAD. Se le reconoce a la ocursante por intervenir por propio derecho, dentro del presente procedimiento judicial. Lo anterior atendiendo a lo dispuesto por el numeral 103 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.


5. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA. La misma se encuentra plenamente acreditada dentro de los autos, dada la aptitud que le asiste a la parte actora, para hacer valer el derecho cuestionado en su calidad de titular del mismo, tal como lo previene el artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado.


6.- DE LA DEMANDA FORMAL Y SUBSTANCIALMENTE VALIDA.- Ello porque cumple con los requisitos de ley y permite se establezca la relación jurídica procesal entre las partes y esta autoridad, cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado.


TERCERO. Atendiendo al que se encuentra satisfecho los presupuestos procesales los de la denuncia y exhibidos los documentos de justificación con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 597, 635 Y 636 del Código Civil para el Estado, así como los diversos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 27, 30, 31, 32, 34, 35, 45, 81, 83, 145, 146, 172, 179, 194, 195, 609, 639, 683, 684 fracciones IV, V, VI, VII, 685 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado SE ADMITE EL PROCEDIMIENTO FAMILIAR PRIVILEGIADO DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS DE VISITA Y CORRESPONDENCIA, RESPECTO DE LA MENOR JOSELINE DÁVILA BRAVO QUE PROMUEVE JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ, EN CONTRA DE SARA BRAVO MÉNDEZ.


Así mismo, se tiene a la parte actora ofreciendo como pruebas de su parte que se admiten las siguientes:

1.- LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS.- Se admite y que estará a cargo de SARA BRAVO MÉNDEZ, quien deberá declarar bajo protesta de decir verdad sobre hechos propios y ajenos que sean de su conocimiento y que tengan relación con la Litis planteada al tenor de las preguntas que de forma oral o por escrito le formule su contraparte, en el día y hora que en líneas posteriores se señalaran para la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia, para lo cual deberá presentarse debidamente identificado y en forma personal, ante esta autoridad, apercibida que de no comparecer se tendrá por ciertos los hechos sobre los que se les cuestione y por existente una fundada razón de su dicho, respecto de las preguntas que sean calificadas de legales. Así mismo se apercibe al oferente de la prueba que de no comparecer al desahogo de la audiencia respectiva se declarará desierta la prueba.


2.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en todas y cada una de las actuaciones practicadas y que se sigan practicando dentro del presente juicio y en cuanto le favorezca al oferente de la prueba.


3.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en la copia certificada del acta de nacimiento de JOSELINE DÁVILA BRAVO, expedida por el Juez del Registro del Estado Civil de las Personas correspondiente.


4.- LA DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistentes en la compulsa del expediente 63/2017 de los del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, se requiere al promovente para que exhiba copia certificada de las constancias que señala para que sean agregadas en el presente expediente y en su caso tomadas en consideración al momento de resolver.


5.- LA TESTIMONIAL.- A cargo de los testigos TERESA RAMOS HERNANDEZ Y ALEJANDRO SOTO CUAUTLE; mismos que deberán ser presentados por los oferentes de la prueba ante esta Autoridad debidamente identificados en el día y hora que se señale para la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y citación para sentencia, para que declaren de viva voz respecto de los hechos que sepan y les consten que tengan relación con la controversia y expresen la razón de su dicho, así como para que contesten el interrogatorio que en forma verbal les realice la contraparte de su presentante, siempre y cuando dicho interrogatorio guarde estrecha relación con lo declarado, como son los hechos materia de la Litis, lo que será calificado, estando facultada esta Autoridad para desechar toda pregunta que a su juicio sea capciosa, inductiva o inconducente o para contestar las preguntas que les realice este Tribunal respecto de puntos que estime convenientes para la investigación de la verdad, apercibiéndole a la parte actora que de no comparecer los citados testigos será declarada desierta dicha probanza.


6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Se admite en la forma y términos ofrecidos.

Las anteriores probanzas se desahogaran el día y hora en que tenga verificativo la junta de avenencia solamente en caso de que las partes no logren llegar a un arreglo, y salvo las que por su propia naturaleza no se puedan desahogar en el momento de la audiencia.


CUARTO. En consecuencia, con apoyo en lo previsto por el artículo 684 fracción V del mismo ordenamiento invocado, con la copia simple de la demanda córrase traslado a la parte contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su interés convenga y ofrezca pruebas conducentes al caso. Para tal efecto, se faculta a la Ciudadana Diligenciaria adscrita a este Juzgado, a fin de que realice dicha audiencia, lo anterior atendiendo a lo que establecen los artículos 57, 58, 61 y 87 del Código de Procedimientos Civiles en vigor.


En consecuencia se señalan las nueve horas del día diecinueve de abril del dos mil dieciocho, a fin de que comparezca a esta autoridad los señores JOSÉ MANUEL DÁVILA PÉREZ y CONTRA DE SARA BRAVO MÉNDEZ, debidamente identificados a satisfacion plena, a fin de llevar a cabo la audiencia en la que se tratara de avenir a las partes, y en caso de no llegar a un arreglo o no comparecer, se entenderá su negativa a conciliar y se desahogaran las pruebas admitidas y se escuchara a quien desee alegar y enseguida se pronuncie la resolución; en la inteligencia de que si alguna de las pruebas no se puede perfeccionar al momento de la diligencia, se proveerá lo conducente a su integración. Una vez realizado lo anterior se dictara la resolución correspondiente. Diligencia en la que deberá estar presente la Agencia del Ministerio Público adscrito a este Juzgado.


QUINTO.  Atento a ello se ordena dar vista al Agente del Ministerio Público adscrito a este Juzgado, con el presente auto de inicio, a fin de que si el caso concreto lo requiere, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 677 fracción II del Código de la Legislación Adjetiva Estatal aplicable.


SEXTO. En otras consideraciones con fundamento en los numerales 19 y 22 del Código Adjetivo en la Materia, téngase a la promovente señalando como domicilio de su abogado patrono el que indica en su demanda y designando como tal a licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, quien en señal de aceptación del cargo conferido y a quién se le discierne el cargo de abogado patrono de la parte actora con las obligaciones y corresponsabilidades que la ley adjetiva de la materia le impone, en términos de que lo establece el capítulo tercero de la norma legal invocada.
                 

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY, HACIENDO SABER QUE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 55 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES ES UNA CARGA PROCESAL DE LOS INTERESADOS ACUDIR A ESTE JUZGADO PARA NOTIFICARSE DE LAS RESOLUCIONES QUE SE PRONUNCIAN DURANTE EL PROCEDIMIENTO SALVO DISPOSICIÓN EXPRESA DE LA LEY O POR MANDAMIENTO DE ESTA AUTORIDAD.


Lo proveyó y firma el Ciudadano Juez Primero de lo Familiar de los de esta Capital, Abogada AMADA MARÍA TERESA MARQUÉS BERMÚDEZ, ante el Secretario, Licenciada DANIEL FLORES GARRIDO, que autoriza y firma. DOY FE.

miércoles, 14 de marzo de 2018

MODELO DE ESCRITO SEÑALANDO DOMICILIO



AMPARO 146/2018


CIUDADANO JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.










JUAN GONZÁLEZ AGUILAR y MARÍA M. TELLEZ RAMOS Apoderados Legales de MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR, promoviendo con tal carácter, personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos del expediente número 876/2015, mismo que se tramita en el Juzgado de lo civil y familiar de Tepeaca de Negrete, Puebla, misma que acreditamos mediante el instrumento notarial que obra agregado en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa sita en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando en términos amplios a los Licenciados VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO quien cuenta con Registro Único ante los Tribunales de Circuito y de Distrito número 96068, y a la Licenciada JANET LEÓN CRUZ con número de cedula profesional 10676540, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:


Que, por medio del presente escrito, venimos a dar cumplimiento al acuerdo de fecha dos de marzo, notificado a los suscritos con fecha ocho de marzo, ambas fechas del año dos mil dieciocho, en los siguientes términos:


I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO.- Ya han quedado perfectamente señalados en el proemio del presente.

II.- AUTORIDADES RESPONSABLES: Es falso que lo sean el ciudadano del Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla como ordenadora y la ciudadana Diligenciaria non adscrita al mismo juzgado, ambos actuando dentro del expediente número 876/2015, de los índices del propio órgano judicial.

III.- ACTO RECLAMADO.- Es falso que la quejosa tenga derecho a reclamar todo lo actuado dentro del juicio reivindicatorio, con número 876/15, que se tramita en el Juzgado civil de Tepeaca de Negrete, Puebla.

De la misma manera, no le asiste razón ni derecho para reclamar odas las notificaciones dentro del juicio 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, ello en virtud de no ser parte dentro del mismo juicio.

IV.- GARANTÍAS INDIVIDUALES VIOLADAS.- Es falso que se le violen los derechos contenidos en los artículos 1 tercer párrafo, 14, 16 y 17 de nuestra Carta Magna.

V.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS.- Es falso que se le violen los derechos contenidos en los numerales 1344, 1345, 1346, 1347, 2121 y 2122 del Código Civil para el Estado de Puebla.

ANTECEDENTES:

Es falso que con fecha tres de enero de dos mil dieciocho, hayan ocurrido los profesionistas que menciona aproximadamente a las ocho horas con cuarenta minutos en su domicilio ubicado en Boulevard diez poniente numero setecientos treinta y dos del fraccionamiento Alhuelican, de Acatzingo, Puebla, pues es absurdo ya que el único abogado nombrado en el juicio número 876/15, que se tramita en el Juzgado civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, lo era el Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, tal y como consta en autos. Más absurdo resultaría que el propio abogado fuera advertir que había un juicio en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ AGUILAR, hermano de la hoy quejosa, MARÍA HELENA HERNÁNDEZ AGUILAR. La verdad es que al ser vencido en juicio el primero de los nombrados urdió con su hermana, el plan de simular un contrato de compraventa del bien inmueble identificado como lote número uno, de la manzana número diez, de la zona uno del pueblo de Santa Ana del Carmen, Acatzingo, Puebla, con el fin de que la parte actora no ejecutara la sentencia definitiva, misma que ha causado estado.

Con relación, a lo que manifiesta la quejosa de haber obtenido los datos del juicio reivindicatorio número 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, es falso toda vez que dichos funcionarios están impedidos para hacer saber el estado que guarda un juicio en donde los solicitantes de la información no sean las partes.

Es evidente que la simulación del contrato, no puede surtir sus efectos dentro del juicio reivindicatorio número 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, en razón de no haber sido parte ni ser parte dentro del mismo, ya que el mismo se inició en el año dos mil quince y la hoy quejosa, alega haber hecho el contrato con fecha veintidós de julio del año dos mil dieciséis. La realidad es que, la hoy quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ AGUILAR, sabia del juicio pues como lo reiteramos es hermana del demandado en el juicio  875/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla. Pues fue sobrina de la señora MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR.

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

Con relación a los conceptos de violación estos resultan inoperantes e insuficientes toda vez que la mera transcripción de los artículos que cita no constituyen   conceptos de violación sino simples manifestaciones legales sin que se adecuen al caso concreto.

Con relación a la manifestación de que la hoy quejosa haya celebrado contrato de compraventa del bien inmueble identificado  como lote número uno, de la manzana número diez, de la zona uno del pueblo de Santa Ana del Carmen, Acatzingo, Puebla, con las medidas y colindancias que señala, es inverosímil, toda vez que, nuestra poderdante estaba en juicio contra el hermano de la quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ AGUILAR, es decir, VÍCTOR HERNÁNDEZ AGUILAR, máxime que como ya lo señalamos era tía de ambos, quejosa y tercero interesado y sabían de la Litis entre nuestra poderdante MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR y su sobrino VÍCTOR HERNÁNDEZ AGUILAR. Por si esto fuera poco, nuestra  poderdante si sabía firmaren la fecha que se dice se firmó el contrato de mérito, tal y como consta en autos del expediente 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla. Es de hacer notar que la señora MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR, ya no podía caminar y en todo momento era asistida por los suscritos que somos sus apoderados legales. Por lo que resulta inverosímil que no nos haya llamado para la realización de dicho contrato de compraventa con la hoy quejosa.

En la especie, no le causa ningún agravio que a los suscritos se les haga entrega de la posesión del identificado como lote número uno, de la manzana número diez, de la zona uno del pueblo de Santa Ana del Carmen, Acatzingo, Puebla, en virtud de que la acción que en su caso debe intentar la hoy quejosa es la de Otorgamiento de Contrato en Escritura Pública del bien inmueble que dice adquirió mediante la documental privada y condiciones que en el mismo están contenidas. Por lo que al no tener razón ni interés legal dentro del juicio reivindicatorio número 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, el presente Juicio de Garantías debe sobreseerse en términos de la Ley de Amparo.

Es de hacer notar que la hoy extinta MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR siempre realizo actos jurídicos ante notario tal y como consta en la escritura de adjudicación del bien inmueble identificado como lote número uno, de la manzana número nueve, de la zona uno del pueblo de Santa Ana del Carmen, Acatzingo, Puebla, bajo el instrumento número 5831, volumen 72,  así como la compraventa que realizo con la señora ROSALINA LUNA LÓPEZ, con fecha veintiuno de septiembre de dos mil mediante instrumento 6383, del volumen 81, inscrito bajo la partida número 112, a fojas 30 frente, folio 17596, del libro uno, tomo 127, del Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete Puebla,  ambos, pasados ante la fe del Notario Público Número Dos, de los del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, respecto de una fracción de Lote uno, de la manzana número nueve, de la zona uno del pueblo de Santa Ana del Carmen, Acatzingo, Puebla, con una superficie de  2,025 metros cuadrados, con las siguientes medidas y colindancias:

Al Norte: mide cuarenta y cinco metros y colinda con parte restante;
Al Sur: mide cuarenta y cinco metros y colinda con calle;
Al Oriente mide cuarenta y cinco metros y colinda con calle, y
Al poniente mide cuarenta y cinco metros y colinda con propiedad restante.

Obra también, dentro del juicio Reivindicatorio número 875/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, que la señora MARÍA FELIPA JUANA APOLINAR AGUILAR otorgo ante notario el poder con el que los suscritos actuamos dentro del juicio número 875/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla, mismo que obra en autos de dicho expediente.

Todo lo anterior, como lo afirmamos, obra dentro del juicio Reivindicatorio número 875/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla. De la misma manera obra en el juicio de mérito que la posesión del bien inmueble objeto del juicio Reivindicatorio que aquí nos ocupa la detenta en todo momento y hasta la fecha actual el señor VÍCTOR APOLINAR HERNÁNDEZ; en consecuencia es falso que la señora MARÍA ELENA APOLINAR HERNÁNDEZ tenga la posesión de dicho bien por habérsela dado nuestra poderdante.

Es inverosímil que nuestra poderdante haya realizado una compraventa de forma privada y en donde hayan participado MARÍA ELENA APOLINAR HERNÁNDEZ en su carácter de compradora y sobrina de la vendedora MARÍA FELIPA JUANA APOLINAR AGUILAR, como firmante a ruego de la vendedora el señor GABRIEL ROJAS ARENAS quien es cuñado de MARÍA ELENA APOLINAR HERNÁNDEZ y que actúa también como testigo en conjunción de JOSEFINA ALVAREZ LUNA, concubina del señor VÍCTOR APOLINAR HERNÁNDEZ. Todo esto sin que estuviera algún familiar o los suscritos apoderados de la señora MARÍA FELIPA JUANA APOLINAR AGUILAR.

Finalmente, es inverosímil que ante lo narrado, y siendo hermanos MARÍA ELENA HERNÁNDEZ AGUILAR y el señor VÍCTOR HERNÁNDEZ AGUILAR, y sobrinos de MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR y el resto familiares políticos de esta última; la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ AGUILAR no estuviera al tanto del juicio Reivindicatorio número 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla y de la defunción de la señora MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR, máxime que ocurrió a su velación con fecha trece de octubre y entierro que se celebró con fecha catorce, ambas fechas de dos mil dieciséis.

En consecuencia hacemos la siguiente:

OBJECIÓN.- Que hacemos consistir en la simulación del acto correspondiente al contrato de compraventa que se dice se llevó a cabo entre nuestra poderdante MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR, y la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ AGUILAR, respecto del bien inmueble identificado como lote número uno, de la manzana número diez, de la zona uno del pueblo de Santa Ana del Carmen, Acatzingo, Puebla, con las medidas y colindancias que señala, tanto en contenido y huella que se dice estampó nuestra poderdante. Toda vez que la simulación de este acto se hizo obteniendo la copia de su credencial para votar, expedida por el Instituto Federal  Electoral, folio número 000004038199, así como sus generales de nuestra poderdante MARÍA FELIPA AGUILAR AGUILAR, de la misma manera obtuvieron los datos del bien inmueble que se dice que adquirió la señora MARÍA ELENA HERNÁNDEZ AGUILAR, a través del acceso del señor VÍCTOR HERNÁNDEZ AGUILAR a las constancias que obran en el juicio Reivindicatorio número 876/15 que se tramita en el Juzgado Civil de Tepeaca de Negrete, Puebla. Lo que desmotaremos durante la secuela procesal. Nos reservamos el derecho de ejercitar acción penal en contra de los responsables de la presente simulación de acto jurídico.

Lo anterior tiene su fundamento en los artículos 10, 11, 12, 37 y 61 fracciones XVIII, inciso C) de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, respetuosamente solicitamos:


PRIMERO.- Tenernos por señalado domicilio para recibir todas las notificaciones que por ley nos correspondan.


SEGUNDO.- Tenernos por autorizado a VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO y a JANET LEÓN CRUZ, para lo ya indicado.


TERCERO.- Previos tramites de Ley negar la suspensión definitiva.


CUARTO.- Negar a la quejosa el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL por no asistirle derecho alguno.




PROTESTAMOS A USTED NUESTROS RESPETOS

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.








JUAN GONZÁLEZ AGUILAR.





MARÍA M. TELLEZ ROMERO

MODELO DE ESCRITO, CONTESTANDO LA VISTA




EXP. NÚMERO 991/2017


CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.









VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono, personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco para manifestar:


Que, a través del presente ocurso, con fundamento en el artículo 8º de la Constitución General de la República, vengo a dar contestación a la vista de fecha veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, mismo que me fue notificado por lista con fecha cinco de marzo de dos mil dieciocho, a la cual debo precisar que el edicto de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, efectivamente fue exhibido en original y obra a foja catorce dentro del expediente en que se actúa, sólo que particularmente el ejemplar del periódico sexenio de fecha veinte de septiembre de dos mil diecisiete, por alguna causa no fue impreso en papel revolución pero si fue exhibido en original por lo que el juicio en que se actúa se encuentra en posibilidad jurídica de que se dicte la sentencia correspondiente, por lo que solicito se turnen nuevamente los autos a proyecto para que se dicte la sentencia definitiva.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, Ciudadano Juez, atentamente pido se sirva:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso dando contestación a la vista que preciso en el cuerpo del presente ocurso, solicitando se sirva turnar nuevamente los autos a proyecto para que se dicte la sentencia correspondiente.

PROTESTO A USTED MI RESPETO.

TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA, TRECE DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.









VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO

ABOGADO PATRONO