PROCESO 63/2014
CIUDADANO
JUEZ DE LO PENAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA.
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO y/o JANET CRUZ
LEÓN, promoviendo como Representante
Común de la Defensa y parte de la Defensa, personalidad que tenemos debidamente
acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:
Que por medio del presente ocurso,
venimos a formular, dentro del término de quince días que se concedió a la
Defensa Particular, a favor de nuestro defendido REMIGIO JIMÉNEZ GARCÍA, al
tenor de las siguientes:
CONCLUSIONES DE INCULPABILIDAD
Con relación al delito de Tentativa de
Violación que se le imputa al procesado REMIGIO GARCÍA MORALES, si bien es cierto que de manera indiciaria se le fincó
responsabilidad por el ilícito no menos cierto es que, durante la secuela
procesal no quedó demostrada su responsabilidad ni su culpabilidad, de acuerdo
a lo siguiente:
EL CUERPO DEL DELITO
El cuerpo del delito de Violación en
grado de tentativa, está previsto y sancionado en los artículos 267 y 269
fracción I, con relación a los artículos 13, 20 y 21 fracción I, y 94
fracciones I y II del Código de Defensa social para el Estado de Puebla, que se
dice se cometió en agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ:
A). La utilización de los medios
eficaces e idóneos, encaminados directamente a imponer la imposición de la
copula
B). Un persona pasiva sin calidad
específica,
C). Que se haga violencia física o
moral,
D). Una persona activa determinada, que
es el ascendiente de la pasiva,
E). Que el delito no se consume por
causas ajenas a la voluntad del activo.
1.- En la presente causa penal no se
encuentra acreditado el delito que se le imputa a nuestro defendido por la
narración de los hechos y todos los medios de convicción que obran dentro de la
presente causa penal. Para demostrar lo anterior, existe la declaración de MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ quien declaro
lo siguiente:
“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE
MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE EL DÍA DE HOY MARTES CUATRO DE MARZO
DE DOS MIL CATORCE SIENDO APROXIMADAMENTE LA DOCE DEL DÍA CUANDO SALÍ DE MI
CASA LA UBICADA EN LA CALLE AQUILES SERDÁN SIN NÚMERO COLONIA VICENTE GUERRERO
MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, YA QUE SALÍ CON DIRECCIÓN HACIA CASA
DE MI SEÑORA MADRE DE NOMBRE ELODIA RAMÍREZ SERRANO YA QUE LE IBA A DEJAR EL
ALMUERZO DE MI HIJO CARLOS GARCÍA JIMÉNEZ, YA QUE TRABAJA CON MI HERMANO EN
SU CASA, DEJANDO SOLA A MI HIJA DE TRECE AÑOS DE EDAD,
EN LA CASA, YA QUE SE QUEDÓ HACIENDO EL ASEO DE SU CUARTO, Y LE DIJE A MI HIJA ANA GARCÍA JIMÉNEZ QUE NO TARDABA QUE REGRESABA ENSEGUIDA Y ASÍ FUE QUE DEJE EL ALMUERZO Y TARDE
COMO VEINTE MINUTOS Y REGRESE A MI CASA AL ENTRAR A LA CASA ESCUCHE UNOS GRITOS
DE MI HIJA ANA LOS CUALES DECÍAN “YA DÉJAME SUÉLTAME YA TE DIJE QUE ME
DEJES”, POR LO QUE EN ESE MOMENTO CORRO HACIA EL CUATRO DE MI HIJA ANA ODALIS Y COMO LA PUERTA DE MI
HIJA ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE
ELLA VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y
MI HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA, EN ESE MOMENTO LE
GRITE A MI ESPOSO MALDITA MIERDA NO QUE NO LA MOLESTABAS” Y EN ESE MOMENTO MI
ESPOSO ME DIJO “CÁLLATE ESTÁS LOCA” Y SE SALE DE LA CASA POR LO QUE YO LO SIGO
ATRÁS DE ÉL Y LE VOY DICIENDO DE COSAS COMO “PÁRATE DESGRACIADO VAMOS HABLAR
SIEMPRE ME REPROCHAS COSAS Y ME DICES QUE ESTOY LOCA” Y ASÍ LO SEGUÍ HASTA
MEDIA CUADRA DE LA CASA SIN PERDERLO DE VISTA, HASTA QUE LO AGARRE Y ESTÁBAMOS
JALONEÁNDONOS CUANDO EN ESE MOMENTO UN VEHÍCULO BLANCO EN DONDE VENÍAN TRES
PERSONAS DEL SEXO MASCULINO LA PERSONA QUE VENÍA COMO COPILOTO SE BAJÓ DEL
VEHÍCULO Y ME DIJO “QUE PASO SEÑORA LA PODEMOS AYUDAR” Y YO LE DIJE “ESTE
DESGRACIADO QUERÍA ABUSAR DE MI HIJA YA QUE LO ENCONTRÉ MANOSEANDO A MI HIJA” Y
EN ESE MOMENTO ESTA PERSONA ME DIJO QUE ERAN ELEMENTOS DE LA POLICÍA
MINISTERIAL Y QUE ELLOS ME PODÍAN AYUDAR YA QUE YO LES DIJE QUE QUERÍA METER A
LA CÁRCEL A MI ESPOSO POR LO QUE LE HIZO A MI HIJA, ENTONCES EL POLICÍA
MINISTERIAL ME DIJO QUE ME VINIERA A DENUNCIAR AL MINISTERIO PÚBLICO DE TEPEACA
Y ASÍ METÍA A MI ESPOSO A LA CÁRCEL, POR LO QUE EN ESE MOMENTO ENTREGUE A MI
ESPOSO A LA POLICÍA MINISTERIAL Y YA NOS VENIMOS A ESTA AGENCIA, ES POR LO QUE
EN ESTE MOMENTO FORMULO DENUNCIA POR EL DELITO DE VIOLACIÓN EN GRADO DE
TENTATIVA, ACLARANDO QUE EL DÍA JUEVES VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO
LEVANTAMOS UNA DENUNCIA MI HIJA Y YO EN CONTRA DE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES, POR EL DELITO DE VIOLACIÓN YA QUE MI HIJA ME CONFESO QUE SU PADRE LA
HABÍA VIOLADO LOS DÍAS 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y AHÍ EN ESA
DENUNCIA MI HIJA DIJO QUE DESDE LOS OCHO AÑOS ABUSABA DE ELLA Y POSTERIORMENTE
MI ESPOSO LA TOCABA EN SUS PECHOS NALGAS Y VAGINA EN VARIAS OCASIONES Y FUE EN
LAS FECHAS QUE REFIERO QUE ABUSÓ SEXUALMENTE DE ELLA DE FORMA TOTAL VIOLÁNDOLA
EN CONTRA DE SU VOLUNTAD QUEDANDO REGISTRADA BAJO EL NÚMERO DE AVERIGUACIÓN
PREVIA 501/2014/TEPEA, TAMBIÉN QUIERO AGREGAR QUE MI ESPOSO TIENE VIDEOS DE
PORNOGRAFÍA EN LA CASA, Y QUE ASÍ MISMO EN OCASIONES HE VISTO SU TELÉFONO
CELULAR Y TIENE FOTOGRAFÍAS DE HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS, ASÍ COMO HE VISTO
TIENE VIDEOS PORNOGRÁFICOS ES DECIR TIENE VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO
RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE MANIFESTAR Y PREVIA LECTURA
DE LO ESCRITO LO RATIFICA Y FIRMA AL MARGEN PARA CONSTANCIA”.
Declaración que tiene valor indiciario pues es
testigo singular y debe ser apoyada por todos los medios de prueba que la ley
permite para que tenga plena validez jurídica en términos de los artículos 178
fracción I y 204 del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para
el Estado y que en caso contrario debe restársele todo valor probatorio por no
reunirse los requisitos de ley.
2.- Obra en autos, la declaración de la menor que se
dice agraviada, en los siguientes términos:
“QUE COMPAREZCO ANTE ESTA REPRESENTACIÓN SOCIAL DE
MANERA VOLUNTARIA A FIN DE MANIFESTAR QUE ME ENCUENTRO ACOMPAÑADA DE MI SEÑORA
MADRE DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, Y ME DIJO QUE TENÍAMOS QUE VENIR A
DENUNCIAR LOS HECHOS COMETIDO EN MI AGRAVIO Y QUIERO DECIR QUE EL DÍA DE HOY
MARTES 04 DE MARZO DE 2014, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS SIETE Y MEDIA DE LA MAÑANA CUANDO MI FAMILIA Y YO
NOS LEVANTAMOS HACER NUESTROS QUEHACERES, ES DECIR YA QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA
MI MAMÁ DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA DE NOMBRE ANA ROBLES LARA, POSTERIORMENTE CADA UNO DE
MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI
CUÑADA SALIÓ DE MI CASA COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA
QUE ESCUCHE QUE LE AVISO A MI MAMÁ QUE SE IBA AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN
DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO SE FUE A TRABAJAR JUNTO
CON MI CUÑADA, POSTERIORMENTE ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y
SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE
LA CASA, Y MI MAMÁ Y YO SEGUIMOS CON NUESTROS QUEHACERES, POSTERIORMENTE COMO A
LAS DOCE DEL DÍA CUANDO ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ Y YO, ELLA ME DIJO QUE
LUEGO REGRESABA PORQUE SE IBA A DEJAR LA COMIDA A LA CASA DE MI ABUELITA, Y YO
ME QUEDE SOLA EN LA CASA ME PUSE HACER EL ASEO DE MI CUARTO, CUANDO DE MOMENTO
ESCUCHE QUE ALGUIEN ENTRO A LA CASA Y ME DI CUENTA QUE ERA MI PAPÁ REMIGIO, Y
LUEGO LLEGO HASTA MI CUARTO ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE
ME ACERCÓ MI PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE
ME ENCIMO ME AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS
NALGAS, Y ME BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA
DEBAJO DE MI CADERA, Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y
ÉL NO ME DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA
QUITAR Y ME LA ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y
YO LE DIJE QUE ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA
PORQUE SI DICES ALGO LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE
GRITABA QUE SE QUITARA QUE ME DEJARA EN PAZ, Y EN ESE MOMENTO ENTRO MI MAMÁ AL
CUARTO LE GRITO A MI PAPÁ QUE ME DEJARA EN PAZ QUE NO ME HICIERA NADA Y QUE ERA
UNA MIERDA COMO ME HACÍA ESO Y MI PAPÁ DIJO “QUE NO ERA SU HIJA” ENTONCES MI
PAPÁ SE SALIÓ DE MI CUARTO Y LUEGO SE SALIÓ DE LA CASA, Y VI QUE MI MAMÁ SE FUE
ATRÁS DE ÉL LUEGO ENSEGUIDA YO SALÍ CORRIENDO ATRÁS DE ELLOS Y VI QUE ESTABAN
DISCUTIENDO EN LA CALLE YA QUE MI MAMÁ LO AGARRÓ DE SU CAMISA Y LE GRITABA QUE
PORQUE HACIA SUS PORQUERÍAS CONMIGO, EN ESE MOMENTO IBA PASANDO UN COCHE BLANCO
EN DONDE IBAN TRES SEÑORES Y MI MAMÁ LES PIDIÓ AUXILIO, SE BAJA UN SEÑOR Y LE
PREGUNTA A MI MAMÁ QUE ESTABA PASANDO Y YA MI MAMÁ LE EXPLICÓ LO QUE ME HABÍA
HECHO MI PAPÁ Y ESTOS SEÑORES NOS DIJERON QUE ERAN POLICÍAS MINISTERIALES Y QUE
SI QUERÍAMOS DETENERLO FUÉRAMOS A DENUNCIAR A LA AGENCIA DE TEPEACA, POR LO QUE
EN ESE MOMENTO MI MAMÁ LES ENTREGO A LOS POLICÍAS A MI PAPÁ, POR LO QUE QUIERO
QUE SE CASTIGUE A MI PAPÁ POR EL DELITO DE INTENTO DE VIOLACIÓN, COMETIDO EN MI
AGRAVIO, YA QUE EN OTRAS SI ME HA VIOLADO
Y LA ÚLTIMA VEZ QUE ME VIOLO FUE EL DÍA VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL
TRECE, Y ESTO SUCEDIÓ EN MI CASA PERO YO NO SE LO HABÍA DICHO A MI MAMÁ SINO
HASTA EL DÍA VEINTISÉIS DE FEBRERO DEL PRESENTE, Y ME DECIDÍ A DECÍRSELO PORQUE
PRIMERO SE LO DIJE A MI TÍO DE NOMBRE FIDEL POSOS RAMÍREZ Y PENSÉ EN QUE ESTO
QUE ME HABÍA HECHO A MI MI PAPÁ SE LO PODRÍA LLEGAR A HACER A MI HERMANITA, ES POR LO QUE DENUNCIAMOS ESTA VIOLACIÓN EL DÍA
VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, REGISTRÁNDOSE BAJO EL NÚMERO
501/2014/TEPEA Y EN TOTAL HAN SIDO TRES VECES LAS QUE MI PAPÁ HA ABUSADO DE MÍ, EL 5 Y 6 DE SEPTIEMBRE DE
DOS MIL TRECE Y EL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO, QUIERO AGREGAR QUE MI
PAPÁ EN ALGUNAS OCASIONES TAMBIÉN ME HA
ENSEÑADO SU TELÉFONO CELULAR CON HOMBRES Y MUJERES DESNUDAS ENSEÑANDO SUS
PARTES ÍNTIMAS, Y QUE TAMBIÉN ME ENSEÑABA VIDEOS DE HOMBRES Y MUJERES TENIENDO
RELACIONES SEXUALES, QUE ES TODO LO QUE TIENE QUE DECLARAR”.
Declaración que tiene valor indiciario y debe ser
apoyada por todos los medios de prueba que la ley permite para que tenga plena
validez jurídica en términos de los artículos 178 fracción I y 204 del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado y que en caso
contrario debe restársele todo valor probatorio por no reunirse los requisitos
de ley.
3.- Obra también en autos, la
declaración de los agentes ministeriales. El primero de ellos, ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, declaró:
“Que
comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de
manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente
ministerial número 35 de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a
la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca Puebla, y manifiesto que
el día de hoy martes cuatro de marzo
de dos mil catorce siendo aproximadamente
a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. JOSÉ CASTELÁN ROMAN agente ministerial 50 y
JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente
ministerial número 07, salimos de
la comandancia de la policía ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca
Dodge, tipo Avenger, de color blanco, modelo 2012, con placas de circulación
TXK1958 del Estado de Puebla, móvil oficial B0, y nos dirigimos hacia el municipio de Los Reyes de Juárez,
con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de investigación y
aprehensión a nuestro cargo, y ya siendo aproximadamente las doce horas con
treinta minutos del mismo día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando
sobre la calle revolución esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia
Vicente Guerrero, municipio de Los Reyes de Juárez Puebla, me percate que una
pareja siendo un hombre y una mujer
estaban como discutiendo y se
estaban jaloneando, por lo que en
ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo, me
bajo del vehículo, me acerco hacia la
pareja que estaba discutiendo, le pregunto
a la pareja que pasaba, y la señora
dijo que su esposo de nombre REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ, quien cuenta con la edad de trece años, y que cuando
ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA GARCÍA JIMÉNEZ en la cama y
encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus pechos, y
asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban debajo de
su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se salió de la
casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se detuvo y fue
donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo que quería
que se metiera a la cárcel a su esposo por lo que había hecho a la menor, por lo que le pregunte si quería si
quería proceder en contra de su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos
inmediatamente a este agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora
dijo llamarse MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su
esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando
por lo que nos dijo la señora MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ que lo había perseguido y no lo
había perdido de vista. Es por lo que en este momento dejo a su disposición al
C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en
agravio de la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su
disposición en el interior de estas
oficinas las pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un
teléfono marca LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME
352552-05-279896-8, con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía
Telcel, con batería número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de
color negro con morado, con la leyenda Undertaker, estampado del luchador
Undertaker, un rosario material de hilo de plástico de color negro, con un dije
de mismo material en forma de cruz, tres billetes un billete de la denominación
de doscientos pesos y dos billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo
que a bien tenga informar así mismo presento formato de cadena de custodia de
los objetos a disposición, que es todo lo que tengo que declarar previa lectura
de lo antes expuesto lo ratifico y firmo al margen y calce para constancia.
ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA
4.- De la misma manera obra en autos, la
declaración del segundo Agente Ministerial,
JOSÉ CASTELÁN ROMÁN, quien declaró:
“Que
comparezco ante este representación social de manera voluntaria a fin de
manifestar que como lo acredito con el gafete que me identifico soy agente
ministerial número 507 de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Puebla; actualmente adscrito a
la comandancia de la policía ministerial de Tepeca Puebla, y resulta ser que
el día de hoy martes cuatro de marzo
de dos mil catorce siendo
aproximadamente a las nueve de la mañana cuando mis compañeros los CC. ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA agente ministerial 352 y JOSÉ LUIS MARTÍNEZ MONTES agente ministerial número 073, salimos de la comandancia de la policía
ministerial de Tepeaca, a bordo del vehículo marca Dodge, tipo Avenger, de
color blanco, modelo 2012, con placas de circulación TXK1958 del Estado de
Puebla, móvil oficial B09, del estado de Puebla con destino al municipio de
Los Reyes de Juárez, con el fin de darle cumplimiento a diferentes órdenes de
investigación y aprehensión a nuestro cargo, y que ya siendo aproximadamente las doce horas con treinta minutos del mismo
día de hoy 04 de marzo de 2014, al ir circulando sobre la calle revolución
esquina con calle Aquiles Serdán de la colonia Vicente Guerrero, municipio de
Los Reyes de Juárez Puebla, de momento me
percate que una pareja es decir un
hombre y una mujer estaban como discutiendo y se estaban jaloneando, por
lo que en ese momento mi compañero el agente 073 detuvo la marcha del vehículo,
se bajó del vehículo el agente 352 y
enseguida me bajo yo, nos acercamos
hacia la pareja que estaba discutiendo, y mi compañero el agente 352 ABRAHAM GONZÁLEZ LIRA, le pregunto a la
pareja que pasaba, y en ese momento la
señora dijo que su esposo de nombre
REMIGIO GARCÍA MORALES, minutos antes intento abusar de su menor hija de nombre ANA GARCÍA JIMÉNEZ, de trece años, ya que cuando ella llego a su casa su esposo tenía a su menor hija ANA en la cama y encima estaba él manoseándola, besándola y le agarraba sus
pechos, y asentaderas y que los pantalones y su pantaleta de la menor estaban
debajo de su cadera, y que cuando ella vio eso le grito a su esposo y este se
salió de la casa y es hasta la calle donde lo iba persiguiendo y su esposo se
detuvo y fue donde los encontramos discutiendo, por lo que la señora nos dijo
que quería que se metiera a la cárcel a su esposo, y le dijimos que si quería si quería proceder en contra de
su esposo tenía que venir a denunciar estos hechos inmediatamente a este
agencia del Ministerio Publico de Tepeaca, y la señora dijo llamarse MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, quien en ese momento nos entregó a su esposo REMIGIO GARCÍA MORALES, a quien en este momento se aseguró, razonando por lo que nos dijo la
señora MARÍA que lo había perseguido y no lo había perdido de vista.
Es por lo que en este momento dejo a su disposición al C. REMIGIO GARCÍA MORALES, por el delito de tentativa de violación cometido en agravio de la menor
ANA GARCÍA JIMÉNEZ, así mismo dejo a su disposición en el interior de estas oficinas las
pertenecías del C. REMIGIO GARCÍA MORALES consistentes en: un teléfono marca
LG, de color negro con orilla cromada, con número de IME 352552-05-279896-8,
con número de serie 209COPY279896, con chip de la compañía Telcel, con batería
número de serie EAC1999101APCM, una cartera de tela de color negro con morado,
con la leyenda Undertaker, estampado del luchador Undertaker, un rosario material
de hilo de plástico de color negro, con un dije de mismo material en forma de
cruz, tres billetes un billete de la denominación de doscientos pesos y dos
billetes de la denominación cincuenta pesos, para lo que a bien tenga informar
así mismo presento formato de cadena de custodia de los objetos a disposición,
que es todo lo que tengo que declarar previa lectura de lo antes expuesto lo
ratifico y firmo al margen y calce para constancia.
JOSÉ CASTELÁN ROMAN
Ahora bien, del análisis palabra por
palabra y que para el presente están en negritas, de la que se dice es la
declaración de los agentes ministeriales, se desprende que coinciden en
identidad en alrededor del 95% o más, tanto en las palabras usadas como en
errores de acentos, gramaticales, de todo tipo, en forma, secuencia y en las
dos declaraciones. Esto es ilegal ya que la jurisprudencia nos dice que son
testigos sospechosos; sin embargo, en el caso presente no solo son testigos
sospechosos sino que ni siquiera puede decirse que haya sido su voluntad
declarar lo que consta en autos. Por el contrario en el caso que nos ocupa es
clara la intención de fabricar el delito que se le imputa a nuestro defendido.
El sistema inquisitivo es bien sabido da
por culpable a los imputados antes de que se dicte sentencia. Por ello, todas
las autoridades que intervienen en el mismo son proclives a no leer, a no
pensar y menos a usar la técnica lógico-jurídica en todas sus actuaciones y se
dedican a embrollar los procesos como en el caso concreto a fin de que se dicte
la sentencia condenatoria.
El Ministerio Publico, es decir, la
Representación Social se vuelve parcial, en órgano jurisdiccional y el juzgador
en tribunal de alzada que confirma la sentencia dictada de antemano. La
Representación Social debería ser una institución de buena fe y ver la realidad
en plenitud sin dejarse llevar por hechos aparentemente constitutivos de
delitos y menos debería fabricar delitos como el presente de “Violación en
grado de tentativa”. Porque es evidente
que, el Ministerio Publico, realizó la declaración del primer testigo y
después, copio, cortó y pegó la declaración y, el segundo testigo no tuvo más
que aseverar que la había hecho de manera voluntaria, cuando únicamente
cambiaron unas pocas palabras sin pensar en que dejaban rastro de su delito.
Estas dos acciones 1.- que los Agentes
Ministeriales se prestaran a fabricar con su declaración un delito y 2.- Que el
Ministerio Público investigador tuviera la mala fe y la intención de fabricar
un delito, deberían bastar para que, el Ministerio Público adscrito al Juzgado
Penal de Tepeaca de Negrete, Puebla, decidiera no hacer la acusación contra el
procesado. Con todo, no solo no rectificó sino que ha falseado los hechos y mal
valorado las declaraciones de los testigos al darles pleno valor probatorio.
El titular del Juzgado de lo Penal de
Tepeaca de Negrete, Puebla, debió analizar con le técnica legal las
declaraciones de los testigos y no darles valor jurídico alguno; en cambio,
siguiendo las pautas del sistema penal inquisitorio, dejo de valor justamente y
decidió avalar la fabricación del delito que se le imputa a nuestro defendido.
Esto debe bastar para que se dicte sentencia absolutoria al procesado dentro de
la presente causa penal para no seguir cometiendo esta injusticia. Que si tiene
que llegar a los medios de comunicación y, a los órganos internacionales
correspondientes, llegará pues no reúne no solo no cumple con lo preceptuado en
los artículos 178 fracción I y 201 del Código de
Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, sino que
constituyen un delito para fabricar el supuesto delito de violación en grado de
tentativa.
TESTIGOS SOSPECHOSOS. LO SON CUANDO
EMPLEAN IDÉNTICOS TÉRMINOS. Si en sus declaraciones los testigos usan casi los
mismos términos, engendran sospecha fundada de que han sido testigos
preparados; y si bien es verdad que los testimonios deben ser uniformes, esto
se refiere a la sustancia y a los accidentes de los hechos sobre que declaran,
mas no a los términos empleados en las declaraciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO
CIRCUITO. Amparo directo 323/88.—Rogelio Morales Hernández.—28 de noviembre de
1988.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario:
César Quirós Lecona. Amparo directo 373/88.—Miguel Ángel Toxtle Rodríguez.—31
de enero de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos
Córdova.—Secretario: José Luis Santos Torres. Amparo en revisión 242/89.—Hugo
Tello Cosme.—6 de septiembre de 1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Eric
Roberto Santos Partido.—Secretario: Martín Amador Ibarra. Amparo en revisión
289/89.—Aurelio Esteban Meza y otro.—26 de octubre de 1989.—Unanimidad de
votos.—Ponente: Eric Roberto Santos Partido.—Secretario: Roberto Javier Sánchez
Rosas. Amparo directo 394/89.—Tomás Ortega Martínez.—27 de noviembre de
1989.—Unanimidad de votos.—Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.—Secretario:
José Luis Santos Torres. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,
Tomo IV, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1989, página 668, Tribunales
Colegiados de Circuito, tesis VI. 1o. J/26.Apéndice 1917-2000, Tomo VI, Materia
Común, Jurisprudencia, Tribunales Colegiados de Circuito, página 560, tesis 618.
1013837. 1238. Tribunales Colegiados de
Circuito. Octava Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo V. Civil Segunda
Parte - TCC Primera Sección - Civil Subsección 2 - Adjetivo, Pág. 1379.
5.-
Se cuenta con la inspección física del procesado realizada por el
Ministerio Publico pero en que no debe dársele ningún valor probatorio pues no
son medios para determinar la responsabilidad de nuestro defendido.
6.- Obra en autos el dictamen del médico
legista JOSÉ REYES MATA, bajo el
número 302, prueba que goza de pleno valor probatorio en cuanto a su estado
físico pero no para determinar la responsabilidad de nuestro defendido; por lo
que no debe dársele valor probatorio alguno para determinar la culpabilidad del
procesado, en términos de los artículos 66 fracción II, 73, 108, 199 y 200 del Código
de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
7.- Existe en el proceso la inspección
del estado físico de la agraviada ANA GARCÍA JIMÉNEZ, en donde la Representación Social, da fe de no tener
la menor, lesiones visibles recientes. Lo que tiene pleno valor probatorio en
términos legales.
8.- Se cuenta con el dictamen pericial
número 304, del médico legista JOSÉ REYES MATA, que en conclusiones dictaminó que la menor no
presentaba lesión alguna.
Elementos de prueba que favorecen a
nuestro defendido, toda vez que si como se dice hubo una violación en grado de
tentativa y de la narración de los hechos tanto de la menor como de su madre,
el procesado estaba sobre la menor en las siguientes circunstancias, dice la
madre lo siguiente: “Y COMO LA PUERTA DE MI HIJA
ESTABA ABIERTA VEO QUE MI ESPOSO REMIGIO GARCÍA MORALES ESTABA ENCIMA DE ELLA
VI QUE LE AGARRABA SUS MANOS SUS PECHOS Y NALGAS Y LE BESABA SU CUELLO, Y MI
HIJA TENÍA SU PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE LA CADERA.
Por su lado la
menor dijo: “ME ENCONTRABA DOBLANDO MI ROPA CUANDO DE MOMENTO SE ME ACERCO MI
PAPÁ REMIGIO ME TOMO DE MIS BRAZOS Y ME AVENTÓ HACIA LA CAMA, Y SE ME ENCIMO ME
AGARRO DE MIS BRAZOS Y CON SUS MANOS ME TOCABA MIS PECHOS Y MIS NALGAS, Y ME
BESABA MI CUELLO, Y LUEGO ME BAJO MI PANTALÓN Y CALZÓN HASTA DEBAJO DE MI
CADERA Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA DE ENCIMA Y QUE ME DEJARA Y ÉL NO ME
DECÍA NADA, COMENZÓ A JALONEARME DE MI BLUSA YA QUE ME LA QUERÍA QUITAR Y ME LA
ROMPIÓ, LUEGO Y SIGUIÓ BESÁNDOME MIS PECHOS Y ME DIJO “DÉJATE” Y YO LE DIJE QUE
ME SOLTARA ENTONCES MI PAPÁ ME DIJO “CÁLLATE NO DIGAS NADA PORQUE SI DICES ALGO
LE VOY HACER ALGO A TU MAMÁ Y A TUS HERMANOS” Y YO LE GRITABA QUE SE QUITARA
QUE ME DEJARA EN PAZ”.
Es inverosímil
que si como se dice el procesado utilizó la fuerza física para cometer el
ilícito que se le imputa, no haya dejado por lo menos marcas de sus manos en
las partes que se dice la tocó, toda vez que, por la complexión de él y de la
menor, y sus acciones debió dejar lesiones aunque fueran pues hubo un forcejeo
y una fuerza por lo menos grande al bajarle los pantalones, su ropa interior y
romperle la blusa. Se va clarificando que el delito que se le imputa a nuestro
defendido no ocurrió y que se fabricó paso a paso y prueba a prueba pues si
hubieran determinado tanto el Ministerio Publico como el médico legista que
existían lesiones de cualquier índole estas hubieran sido descritas y
fotografiadas. Por lo que no se les debe dar pleno valor probatorio a este par
de pruebas al no reunir los requisitos de los numerales 73, 1999 y 200 del
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado, para
fincarle responsabilidad al procesado.
De acuerdo al
dictamen del psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ , tiene
afectación psicológica por los hechos denunciados dentro de la presente causa
penal, sin embargo, de la narración de los hechos dentro de la Averiguación
Previa 501/2014 TEPEA, se debe colegir que
esta afectación psicológica ya era detectable desde el veintidós de octubre y
cinco y seis de septiembre de dos mil trece. Pero de la narración de los hechos
denunciados por la menor que se dice agraviada no se muestra que dicha
afectación existiera. Esto aunado a que, dicha denuncia se realizó con fecha
veintisiete de febrero de dos mil catorce y los hechos denunciados por
violación en grado de tentativa se dice ocurrieron con fecha cuatro de marzo
del dos mil catorce; es decir, mediaron únicamente cuatro días en los que la
menor que se dice agraviada y el que se dice activo convivieron bajo el mismo
techo sin incidentes ni con la afectación que dice el perito en psicología. Aquí
los hechos narrados por la propia menor de edad.
“…ES DECIR YA
QUE ESTÁBAMOS EN LA CASA MI MAMÁ DE NOMBRE MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, MI PAPÁ DE
NOMBRE REMIGIO GARCÍA MORALES, MI CUÑADA,
POSTERIORMENTE CADA UNO DE MI FAMILIA Y YO NOS PUSIMOS HACER NUESTROS
QUEHACERES DE LA CASA, LUEGO MI CUÑADA ANA KAREN ROBLES ORTIZ SALIÓ DE MI CASA
COMO A LAS SIETE DE LA MAÑANA YA QUE ESCUCHE QUE LE AVISO A MI MAMÁ QUE SE IBA
AL CENTRO DE SALUD PARA REVISIÓN DE SU BEBÉ, Y MI HERMANO SE FUE A TRABAJAR JUNTO CON MI CUÑADA ANA, POSTERIORMENTE
ESCUCHE QUE MI PAPÁ REMIGIO ENTRABA Y SALÍA DE LA CASA, Y COMO A LAS NUEVE DE
LA MAÑANA MI PAPÁ REMIGIO SE SALIÓ DE LA CASA…”
9.- Existe la
inspección ocular del lugar de los hechos realizada por el Ministerio Publico,
mismo que fabricó el delito que aquí nos ocupa y que por lo tanto no cumple con
los requisitos de ley al tener como base hechos falseados y fabricados. En
consecuencia no reúne los requisitos legales de los diversos, 66 fracción I,
73, 108 y 199 del Código Adjetivo en Materia de Defensa Social.
10.- Existe la
documental pública, consistente en el acta de la menor que se dice agraviada y
que prueba el parentesco con el procesado más no la responsabilidad de nuestro
defendido. Lo anterior, con relación al artículo 196 del código Procesal Penal
para el Estado de Puebla.
11.- Obra en
autos del proceso en que se actúa, la declaración del procesado, misma que
rindió ante la Representación Social y que ratificó ante el Juez de lo Penal de
la causa, en donde en todo momento niega los hechos y que concatenada con los
demás medios de prueba, se le debe dar pleno valor probatorio a favor del
procesado por ser la verdad real y jurídica de acuerdo a lo estipulado por los
numerales 192 y 193 del Código de Procedimientos en Materia Penal.
12.- Obra en
autos, con el dictamen en trabajo social número 406/2014, emitido por la
Licenciada DOLORES TORRES NERI, adscrita a la Procuraduría General de Justicia
en el Estado, quien hace conclusiones a partir de lo que le cuenta la menor y
no a través de medios comprobables por lo que no es medio para acreditar la
violación en grado de tentativa, y menos cuando se han fabricado testimoniales
para constituir el delito que nos ocupa. Por lo que no se le debe dar valor
pleno alguno dentro de la presente causa penal, con base en lo preceptuado por
el artículo 200 del Código de Procedimientos en Defensa Social.
13.- Existe el
dictamen en psicología 1381, emitida por el psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, sin que, sea determinante para demostrar la
responsabilidad de nuestro defendido respecto al delito que se le imputa. Esto
viola lo preceptuado en el artículo 200 del Código de Procedimientos en Materia
de Defensa Social para el Estado.
14.- Obra en
autos, el dictamen del mismo psicólogo VÍCTOR MORENO BLANCO, que en obvio de su dictamen anterior iba a encontrar a nuestro
defendido como una persona agresiva dentro y fuera de su ambiente familiar
llegando a cometer conductas antisociales. Esto es falso toda vez que no consta
en autos que nuestro defendido sea culpable de delito alguno en virtud de no
existir sentencia ejecutoriada que avale el dicho del perito. Se ve que dicho
dictamen es tendencioso. Esto se aparta de lo preceptuado en el artículo 200
del Código de Procedimientos en Materia de Defensa Social para el Estado.
15.- Están
agregadas al proceso, las copias certificadas de la averiguación previa
501/2014 TEPEA, expedidas por el Agente del Ministerio Publico Investigador,
relativas a la denuncia por parte de la misma menor , en contra del ahora procesado, por el delito de
violación y de las cuales se
desprende que al haber sido examinada por el médico legista JOSÉ REYES MATA, quien en su dictamen refiere que el himen de la que se dice agraviada
es “Semi lunar, íntegro” y a la exploración proctológica en el rubro
Observaciones: Por el tiempo transcurrido el ano esta sin signos de relación
sexual, anal….. Hay le manchas lineales negras en cara anterior-tercio inferior
de antebrazo izquierdo de 3 y 4 cms de longitudes (Refiere que intento
suicidarse), urge, urge que la valore un psicólogo.
En sus CONCLUSIONES, en el rubro 3) Presenta
huellas de violencia asevera que si de tipo física. Aseverando que la violencia
es moral y psicológica. Esto dentro del dictamen del médico legista JOSÉ REYES MATA, de fecha veintisiete de febrero de dos mil catorce.
En resumen, después de leer la narración
de los hechos tanto de la madre de la menor MARÍA JIMÉNEZ RAMÍREZ, de la propia menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, las declaraciones de los agentes
ministeriales y del propio Ministerio Publico Licenciado JOSÉ ARTURO HERNÁNDEZ
ARVIDE, bajo el mando de este último se fabricó el delito que se le imputa a
nuestro defendido. De las demás pruebas se colige que no se cometió del delito
de violación en grado de tentativa por parte de nuestro defendido.
Es inverosímil que después de haberse
conocido los hechos de supuesta violación que se dice sufrió la menor ANA GARCÍA JIMÉNEZ, con el
conocimiento de la madre de la familia, la familia misma, el acusado REMIGIO GARCÍA MORALES, tanto la pasivo
como el activo siguieran viviendo en el seno familiar y en el mismo domicilio
sin ninguna medida de parte de la familia y en concreto de la madre y que la
menor no tuviera ninguna afectación de las que dice el perito en psicología.
Del dictamen pericial del médico legista
dentro de la 501/2014 TEPEA, se desprende que no
encontró que la menor hubiera sido violada vaginalmente y analmente por las
razones que da. En consecuencia no se iba a poder configurar el delito de
violación así que fabricaron el de violación en grado de tentativa. Y, estas no son
meras especulaciones sino que se desprende de las declaraciones de la madre de
la menor, de la menor, de los agentes ministeriales y de la propia actuación de
Ministerio Publico quien, es el jefe directo de los agentes ministeriales y
quien llevo a cabo no la investigación sino la fabricación del delito que
ocupa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
a Usted, ciudadano Juez de lo Penal del distrito Judicial de Tepeaca de
Negrete, Puebla, respetuosamente, solicitamos:
PRIMERO.- Tenernos por presentado en
tiempo y forma legal el presente escrito, exhibiendo las presentes CONCLUSIONES
DE INCULPABILIDAD.
SEGUNDO.- Dictar sentencia absolutoria
de acuerdo lo que en Derecho corresponde.
PROTESTAMOS A USTED NUESTRO
RESPETO
TEPEACA DE NEGRETE, PUEBLA,
VEINTIUNO DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
JANET CRUZ LEÓN