miércoles, 12 de abril de 2023

SENTENCIA QUE AUTORIZA VENTA DE BIENEN INMUEBLE DE MENOR HEREDERO

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RAZON DE CUENTA. En diez de abril de dos mil veintitrés, el Secretario de Acuerdos encargado de los expedientes impares, doy cuenta a la ciudadana Juez Cuarto de lo Familiar de esta Ciudad de Puebla, con los presentes autos para dictar su resolución correspondiente. CONSTE.

 

Expediente: 0000/2021.

 

Procedimiento: Proyecto de partición.

 

Herederos: Fidel Vélez Arce, Fidel Sebastián Vélez Ramos y adolescente E.V.R. por conducto de su tutora Edith Morales López.

 

CIUDAD JUDICIAL, PUEBLA A DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTITRÉS. V I S T O S para dictar sentencia dentro de los presentes autos marcados con el número 0971/2021, relativo al juicio de sucesión intestamentaria a bienes de BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, para resolver el PROYECTO DE PARTICIÓN ratificado por FIDEL VELEZ ARCE, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ tutora del adolescente E.V.S., a quienes en lo sucesivo se les denominará herederos, esto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, 10, fracción VI, 134, 135, 136 y 138 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, que establece lo relativo a la protección de datos personales; quiénes señalaron correo electrónico para recibir notificaciones personales; asimismo, designaron abogado patrono, los que de autos se desprende.

 

C O N S I D E R A N D O

 

I. Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico, de acuerdo con lo dispuesto por los diversos 110 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 48 fracción de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

 

II. Que el interés jurídico con que intervinieron los herederos dentro del presente procedimiento, se ve satisfecho al tenor de las actuaciones que obran en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, con plena eficacia jurídica conforme a lo ordenado por el artículo 267 fracción VIII y 336 de la Ley de enjuiciamiento civil y que sirve como medio idóneo para acreditar que FIDEL VELEZ ARCE, fue nombrado albacea definitivo en ésta sucesión, quien compareció a aceptar y protestar el cargo mediante diligencia de cinco de agosto de dos mil veintidós (fojas ochenta y tres).

 

III. De la lectura de las constancias que obran en el presente Juicio, se advierte que FIDEL VÉLEZ ARCE, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.V.S. por conducto de su tutora EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, denunciaron juicio sucesorio intestamentario a bienes de BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA.

 

Por otra parte, en resolución de veintiocho de abril de dos mil veintidós (foja sesenta y nueve), se emitió la declaración de herederos, aprobación de inventarios y avalúos declarándose COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los denunciantes.

 

Ahora bien, el proyecto de partición es el acto convencional, sujeto a la decisión judicial, por el cual se fija la porción de los bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

 

Sin embargo, aún fijada la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos, no termina ahí el procedimiento sucesorio, dado que una vez aprobada la partición legalmente hecha, entonces la autoridad juzgadora dicta una sentencia de adjudicación; entendiéndose como tal el acto jurídico unilateral, de autoridad del Estado, por el cual éste hace ingresar a su patrimonio, o al de otra persona, un derecho patrimonial pecuniario, real, corresponde 2 personal o de otra índole y que era antes titularidad de otra persona, mediante un procedimiento establecido por la propia Ley.

 

En particular la autora de la herencia murió ab-intestado, luego, la partición deberá realizarse conforme lo dispone el diverso 3323 del Código Sustantivo de la materia, teniendo derecho a heredar en primer lugar los descendientes, en segundo lugar el cónyuge o concubino supérstite, en tercer lugar los ascendientes y en cuarto lugar los parientes colaterales hasta en sexto grado, por lo que en la especie únicamente concurren los descendientes directos y cónyuge supérstite, por tanto todos heredaran en la misma proporción de conformidad con el diverso 3341 del Código Civil para el Estado.

 

En el caso concreto que nos ocupa el albacea definitivo, refirió como acervo hereditario de la de cujus, lo siguiente: El cincuenta por ciento del lote de terreno con el número cuarenta y dos de la manzana doce, zona tres, con una superficie de doscientos veintidós metros cuadrados. Ahora bien, el albacea definitivo tendrá que acreditar los siguientes elementos:

 

a) Que hayan sido reconocidos como herederos en la presente sucesión.

 

b) La existencia de bienes muebles o inmuebles que formen la sucesión testamentaria.

 

c) El valor pericial de dichos bienes.

 

Por lo que respecta al primer elemento, el mismo se encuentra acreditado con las constancias que integran el expediente que tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 267 fracción VIII y 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al tratarse de actuaciones judiciales, de las que se desprende que mediante resolución de veintiocho de abril de dos mil veintidós (foja sesenta y nueve), emitió la declaración de herederos, aprobación de inventarios y avalúos declarándose COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los FIDEL VELEZ ARCE, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.V.S. por conducto de su tutora EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos en primer grado en línea descendente de la autora de la sucesión.

 

En lo que respecta al segundo de los elementos, se encuentra demostrado al tenor del documento que acompañó a su escrito inicial de denuncia, los cuales se someten a valoración en los siguientes términos:

 

Copia certificada ante el Registro Público de la Propiedad, de instrumento número mil setecientos sesenta y nueve, volumen setenta y tres, otorgado ante la titular de la Notaría Pública número cuarenta, relativo a la compraventa, del cincuenta por ciento inmueble identificado como lote de terreno marcado con el número cuarenta y dos, de la manzana doce, zona tres, del ejido denominado San Salvador Chachapa en esta ciudad de Puebla.

 

Documento público, con valor probatorio pleno en términos del artículo 335 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber sido expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y con los que se acredita que el bien inmueble descrito adquirió en un cincuenta por ciento a la autora de la herencia.

 

Cabe precisar que si bien es cierto con la prueba documental antes descrita, se justifica que dicho bien fue adquirido en copropiedad con ERIKA SÁNCHEZ VALDIVIA, lo es también que la compraventa del mismo se realizó durante la vigencia del matrimonio, por tanto del cincuenta por ciento que corresponde a la autora de la sucesión, el veinticinco por ciento corresponde FIDEL VÉLEZ ARCE por haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, como se justifica con el acta de matrimonio exhibida con el escrito de denuncia, misma que tiene valor probatorio pleno en términos del artículo 267 fracción VI y 336 del Código de Procedimientos Civiles.

 

El tercer elemento, se acredita al tenor del avalúo realizado exhibido en el escrito de denuncia, el cual se somete a tasación en los siguientes términos: DOCUMENTAL PRIVADA. Avalúo efectuado por el ingeniero CARLOS PARRAGUIRRE SÁNCHEZ con número de cédula profesional siete, siete, uno, dos, dos nueve, siete (7712297). Probanza que constituye presunción, al tratarse de documento privado proveniente de tercero que no fue objetado, esto en términos de lo dispuesto por el artículo 339 del Código de procedimientos Civiles para el Estado y justifica el valor del inmueble al momento de formularse la denuncia. (fojas 31 a 42).

 

Los anteriores elementos concatenados entre sí permiten acreditar que el inmueble citado perteneció en la parte proporcional, que legalmente le corresponde a la autora de la sucesión BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA en un cincuenta por ciento, que a su vez se divide en dos al haberse adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal.

 

Ahora bien, el albacea definitivo, presentó proyecto de partición (foja 91), mediante el cual manifestó bajo protesta de decir verdad que reconocía que la autora de la sucesión vendió la parte correspondiente de la que era titular (cincuenta por ciento) a ELFEGO GARCÍA RAMOS, y derivado de ello así como de la problemática que conllevaría a heredar solo una porción del inmueble así como los gastos que generaría hacer la división de la cosa común, pues del veinticinco por ciento del inmueble multicitado de la que es titular la de cujus (al haberse adquirido el cincuenta por ciento del bien inmueble durante la vigencia de la sociedad conyugal), a cada heredero corresponde el ocho punto treinta y tres por ciento del acervo hereditario, razones por la cuales los herederos convinieron reconocer la compraventa hecha por la de cujus y que dicho comprador pague el resto del dinero adeudado.

 

Escrito que fue ratificado por FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.S.R. por conducto de su tutora EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, mediante diligencia de tres de enero de dos mil veintitrés (Foja noventa y cinco).

 

Ahora bien, una vez plasmada la síntesis de lo actuado en la pieza de autos cabe indicar que este procedimiento sobre cuestión familiar se le dio al Ministerio Público la intervención que conforme a su representación le corresponde, según lo ordenado por el artículo 677 fracción II del Código de Procedimientos que rigen en la entidad.

 

Por otro lado, la falta de controversia entre los coherederos que solicitaron la autorización judicial de la venta del inmueble que conforma el acervo hereditario, trae implícito que se apliquen las disposiciones que rigen en los asuntos especiales por existir un heredero adolescente, por disposición expresa de lo ordenado en el numeral 746 de la Ley Procesal Civil.

 

En términos de lo señalado en el diverso 746 de la Ley del enjuiciamiento civil, las personas que ejerzan la tutela de un incapaz y pretendan gravar o enajenar los bienes de éste, deben evidenciar la necesidad o el beneficio de la transacción, y solo bajo esas premisas, el Juez de lo Familiar concederá la autorización respectiva, en términos de lo que dispone el precepto legal 728 del Código Civil.

 

Así es, las facultades de administración que se concede a los que ejercen la tutela del adolescente E.S.R., tienen como propósito, la conservación de los bienes del incapaz y los actos de disposición que se realicen respecto de ellos, resultan contrarios a este principio. Sin embargo, puede ocurrir que, en algún caso, y en protección de los intereses del incapaz, sea necesario que quienes ejercen la tutela, requieran disponer de ciertos bienes de los incapaces, previa autorización del juez de lo familiar, cuando se justifique la necesidad o el beneficio que, a aquél, reporte la disposición de sus bienes.

 

En consecuencia, tal como se desprende de la copia certificada de la acta de nacimiento del registro civil a nombre del adolescente E.S.R., exhibida junto con el escrito de denuncia, a la que se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 267 fracción VI y 335 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se justifica que a la fecha en que se pronuncia la presente resolución, cuenta con la edad de dieciséis años cinco meses, por lo que se acredita el estado su estado de minoridad de edad, motivo por el cual en el juicio sucesorio se le designó como tutora a EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, y como curador definitivo a RENÉ ROSAS RAMOS, quienes comparecieron a aceptar y protestar el cargo (foja 81 y 88) y ejercen la administración de los bienes del adolescente dentro de este procedimiento.

 

Ahora bien, los coherederos al ratificar el proyecto de partición presentado por el albacea definitivo, solicitan la autorización judicial para la venta del inmueble lote de terreno marcado con el número cuarenta y dos, de la manzana doce, zona tres, del ejido denominado San Salvador Chachapa en esta ciudad de Puebla, toda vez que la autora de la sucesión había realizado la compraventa del referido bien en favor de ELFEGO GARCÍA RAMOS, así como la problemática que representa heredar solamente una porción del bien inmueble, así como los gastos que representaría realizar la división de la cosa común, pues se transmitiría el veinticinco por ciento del bien inmueble que conforma el acervo hereditario, ya que fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por tanto a cada heredero corresponde heredar el ocho punto treinta y tres por ciento del referido bien.

 

De lo que se sigue, que la pretensión es evidentemente benéfica para el adolescente, porque a dicho de los coherederos se evitaría un juicio con el comprador del inmueble referido en puntos anteriores, así como evitar la problemática de heredar una mínima porción del bien inmueble, así como evitar gastos innecesarios por la división de cosa común, por tanto, la cantidad en dinero que reciban será más benéfica.

 

En conclusión, estimándose conveniente o necesario para el adolescente, que se enajene el inmueble que conforma el acervo hereditario, es procedente conceder la licencia respectiva, a los herederos para vender el bien en cuestión.

 

Finalmente, en virtud de que es una obligación, de quien esto resuelve, el adoptar las medidas necesarias para que, una vez realizada la venta, se cumpla con el objeto propuesto por los interesados, se dictan las siguientes providencias con el fin de evitar la dilapidación del producto que se obtenga con motivo de la venta del inmueble, por cuanto hace a la porción correspondiente al adolescente.

 

a) Una vez cause estado la presente resolución y concertada la operación de compraventa del acervo hereditario, el albacea definitivo y la tutora del adolescente, deberán justificar ante este Juzgado, en un término de tres días a partir de la fecha de su celebración, con el testimonio notarial respectivo, que se obtuvo el precio por la venta del inmueble.

 

b) Se ordena a FIDEL SÁNCHEZ VELEZ, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ tutora del adolescente E.S.R., que obtenido el capital por la venta del inmueble del que se concede la autorización, proceda de inmediato a depositar la cantidad obtenida por la venta en la porción que corresponda al heredero E.S.R., en una cuenta bancaria de inversión, que produzca mayor provecho en favor del adolescente, en la Institución crediticia que elija, haciendo saber a esta autoridad, los términos y condiciones de la cuenta, a fin de determinar lo procedente; apercibidos que de no dar cumplimiento a las medidas adoptadas en los términos establecidos, se harán acreedores a una medida de apremio que esta autoridad juzgue conveniente.

 

Consecuentemente, atendiendo a que la Agente del Ministerio Público adscrita a este Juzgado, no realizó objeción alguna a la petición hecha por lo coherederos; se autoriza la venta del inmueble que conforma al acervo hereditario de la de cujus BEATRIZ SÁNCHEZ VALDIVIA, lo anterior de conformidad con lo previsto por los artículos 811 y 813 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Precisado lo anterior y siendo, el proyecto de partición resulta equitativo para los herederos universales, conforme a la partición realizada por el albacea definitiva, consecuentemente, se declara aprobado al encontrarse este proyecto de partición ajustado a derecho de conformidad con el artículo 811 Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

Por lo antes expuesto y fundado es resolverse y se R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Ha sido competente este órgano jurisdiccional para conocer y fallar el presente proyecto de partición.

 

SEGUNDO. Se aprueba en sus términos el proyecto de partición presentado por la albacea definitiva FIDEL VELEZ ARCE, presentado con fecha doce de octubre de dos mil veintidós.

 

TERCERO. Se concede a FIDEL VÉLEZ ARCE, FIDEL SEBASTIÁN VÉLEZ SÁNCHEZ y adolescente E.S.R. por conducto de su tutora EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, la autorización judicial para la enajenación del bien inmueble que ha quedado descrito en el cuerpo de esta resolución, mismo que conforma el acervo hereditario.

 

CUARTO. Para los efectos de la presente autorización judicial, se previene al albacea definitivo FIDEL VELEZ ARCE y EDITH LÓPEZ MARTÍNEZ, tutora del adolescente E.S.R., solicitantes de la licencia, para que observen las medidas previstas en el último considerando de esta resolución, en los términos en que fueron fijadas.

 

NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACTORA MEDIANTE EL SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTROL Y GESTIÓN JUDICIAL, A LOS HEREDEROS Y TUTORA; A TODO AQUEL QUE SE CREA CON INTERÉS MEDIANTE LISTA Y DESE VISTA A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA.

 

Lo sentenció y firma la ciudadana Maestra en Derecho AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, ante el ciudadano secretario Abogado SAMUEL ERICK SÁNCHEZ AGUILAR, Secretario de Acuerdos Non, que autoriza y firma. DOY FE.

 

 

MTRA. AMADA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ

 

C. JUEZ

 

 

ABOG. SAMUEL ERICK SÁNCHEZ AGUILAR

 

C. SECRETARIO

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