domingo, 6 de marzo de 2022

APELACION EN JUICIO REINVINDICATORIO

 

CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA SALA CIVIL DE LAS QUE INTEGRAN EL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA EN TURNO.

 

 

 

 

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS, promoviendo con el carácter de Apoderada Legal de LEOPOLDO GARCÍA RAMOS, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos del presente juico, señalando como domicilio particular el sito en CALLE EMILIANO ZAPATA, NÚMERO NUEVE, DE LA COLONIA VICENTE GUERRERO, DEL MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan el ubicado en en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y correo electrónico gleyghor@hotmail.com nombrando como mi Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV; ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, y quienes señalan como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente, vengo a interponer formal Apelación en contra de la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós, emitida por el Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, dentro del juicio 900/2019 de los de su índice, en consecuencia, paso a exponer lo siguiente:

 

I.- VIOLACIONES PROCESALES: Lo hago consistir en el desechamiento de la prueba pericial ofrecida por esta parte actora y que fue mediante el acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, mismo que se combatió mediante el recurso de reclamación con el mismo numero que el principal 900/2019 y que se tramitó ante el mismo Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla y que trascendió a la Sentencia Definitiva de fecha once de febrero de dos mil veintidós en su Considerando Sexto y sus resolutivos.

 

II.- VIOLACIONES SUBSTANCIALES EN EL PROCEDIMIENTO: No hay.

 

III.- VIOLACIONES DE FONDO: No hay.

 

I.-HECHO INFRACTOR: Lo es, en este caso la inexacta aplicación del articulo 287 fracción IV, así como el último párrafo de este numeral.

 

II.- DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS: los son los artículos 287 fracción IV y último párrafo del mismo artículo del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por su inexacta aplicación y en consecuencia los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

III.-CONCEPTOS DE VIOLACIÓN: Los hago consistir en los siguientes:

 

PRIMER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, no se cubran todos y cada uno de los requisitos que marca la fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, que señala.

 

Artículo 287. – Las partes propondrán la propondrán la prueba pericial en la demanda y contestación de esta en los siguientes términos:

 

IV. - La aceptación y protesta de la persona designada como perito, la manifestación de que conoce los puntos cuestionados, de que cuenta con los conocimientos requeridos para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a juicio del Tribunal, todo esto bajo su firma autógrafa.

 

La falta de cualquiera de estos requisitos anteriores producirá el desechamiento de la probanza.

 

Ahora bien, de la demanda inicial se deprende que se cubren todos y cada uno de los requisitos que señala el artículo 287 en su fracción IV del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, a salvedad que por error involuntario en lugar de escribir “inequívoca”, se escribió “equívoca”; sin embargo, corre agregada la copia certificada del perito Ingeniero GERARDO MÉNDEZ FLORES con su número de cédula profesional y, demás requisitos de ley y en señal de aceptación y protesta del cargo conferido, efectivamente firma al calce su firma autógrafa.

 

Es ilógico que se aporten todos los datos del perito que este acepte a proporcionar sus datos de su carrera profesional, domicilio y todas las manifestaciones de ley, que estampe su firma autógrafa. Todo esto tiene el fin de aceptar y protestar el cargo conferido. El formalismo riguroso se trata de imponer contra los hechos reales pues todos los hechos, manifestaciones son en su conjunto de manera inequívoca en el sentido de que el perito acepta y protesta el cargo conferido. Para comprobar lo anterior se tiene:

 

5. – LA PERICIAL EN TOPOGRAFÍA Y AGRIMENSURA. – Consistente en el dictamen pericial, respecto del bien a reivindicar y que emita el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES quien cuenta con número de cédula profesional 1070307 expedida por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública cuya copia, pasada ante la fe de la notaría María Rosario Galeana Bonilla, auxiliar del notario número treinta y dos, de los de la ciudad de Puebla, se agrega a la presente; perito que tiene su domicilio en CALLE CINCUENTA Y SEIS NORTE, NUMERO MIL SEISCIENTOS, DE LA COLONIA SAN JOSÉ VILLA VERDE, DE LA CIUDAD DE PUEBLA, y que en señal equivoca de aceptación y protesta del cargo conferido firma al calce la presente, manifestando que conoce los puntos concretos cuestionados, que cuenta con los conocimientos suficientes para dictaminar, que acepta comparecer a la audiencia a presentar su dictamen y a ser interrogado, si resultare necesario a este Honorable Juzgado. Prueba que con la cual pretendo demostrar que hay identidad entre fracción del bien de la cual es dueño mi poderdante y el que le reclamo a la demandada. Prueba que relaciono con todos y cada de los puntos de la presente contestación de demanda y en especial con los números 2 (dos), 3 (tres y 4 (cuatro).

 

De la lectura total e integral, se desprende que el fin del ofrecimiento de la dicha prueba pericial es que se admita y desahogue pues incluso el error ortográfico no puede estar por encima de la finalidad de la proposición de la prueba y es evidente que el perito, el ingeniero civil GERARDO MÉNDEZ FLORES, firma al calce de la demanda inicial en señal inequívoca de aceptación y protesta del cargo.

 

La firma del perito en Topografía y Agrimensura es la señal inequívoca de la aceptación y protesta el cargo conferido si se interpreta de manera integral y total tanto la demanda como la prueba propuesta de Topografía y Agrimensura y se toma en cuenta la realidad, de que el perito firmó al calce en señal de aceptación y protesta del conferido.

 

Aunado a lo anterior, obra en autos el pliego de puntos concretos al tenor del cual se debe desahogar la prueba lo que interpretado de manera integral y total se llega la conclusión de que el perito sí aceptó y protestó de manera inequívoca el cargo conferido. Finalmente, es práctica legal que durante el desarrollo de la audiencia de recepción de pruebas, alegatos y citación para sentencia que señala el artículo 226 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, los peritos proporcionen sus datos profesionales y quede registro por escrito de manera formal y ante el personal del juzgado la aceptación y protesta del cargo conferido con lo cual se perfecciona dicha prueba y queda legalmente acreditado que desde la demanda inicial o la contestación aceptaron y protestaron el cargo conferido.

 

SEGUNDO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - En ese mismo contexto, el ciudadano Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla no aprecia los hechos facticos y pone por encima el riguroso formalismo legal con lo cual viola en perjuicio de la actora el artículo 1 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos:

 

Artículo 1. –

 

“Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia”.

 

Lo que se comprueba con la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

 

En ese tema, se pronunció un criterio jurisprudencial titulado: CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “RAZONAMIENTO” COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 22, Tomo III, p. 1683, Jurisprudencia (V Región) 2o. J/1 (10a.), Registro 2010038, septiembre de 2015, el cual sostiene que gracias a la doctrina moderna es posible afirmar que la causa petendi está compuesta por un hecho y un razonamiento con el que se explica la ilegalidad afirmada.

 

Entonces, la causa de pedir no es motivo suficiente para que los recurrentes se limiten a realizar afirmaciones sin sustento o fundamento, al recaer en ellos la carga (exceptuando los supuestos de suplencia de la queja) de exponer razonadamente el por qué estiman inconstitucionales los actos que reclaman.

 

Afortunadamente, esta tesis va más allá y define que un razonamiento jurídico presupone algún problema o cuestión de inconformidad, por lo que para que este sea funcional es menester que explique el por qué o el cómo del acto reclamado, mediante una confrontación de las situaciones concretas del caso frente a la norma aplicable, es decir, evidenciar la violación, junto con la propuesta de solución o conclusión sacada del resultado de tal encuentro (hecho vs fundamento).

 

Así, en cualquier asunto en el que no sea operante la suplencia de la queja y se rija por el principio de estricto derecho, el quejoso no podrá limitarse a afirmar sin sustento o con conclusiones no demostradas, sino que deberá construir verdaderos razonamientos con la comparación del hecho frente al fundamento legal aplicable, porque de lo contrario sus conceptos de violación serán inoperantes.

 

El hecho de que los conceptos de violación cumplan a cabalidad con la causa de pedir, no es contradictorio al principio pro homine (hombre) o de interpretación más favorable instaurado en junio de 2011 en nuestra Constitución, previsto en el párrafo segundo de su artículo 1o, y que señala que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, en tanto que esta prerrogativa también requiere que se cumplan los parámetros mínimos para sea eficaz.

 

Está claro que en caso concreto no se aplica la protección de los derechos humanos de la parte actora sino que se le causa agravio al aplicar con rigor excesivo y de forma equivoca e ilegal la fracción IV del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles en el Estado, pues con este hecho se deja en estado de indefensión a la misma pues dicha prueba es clave para probar sus hechos aducidos y la misma cumple en la realidad los presupuestos legales ya invocados más allá de la redacción de una sola palabra, misma que no puede estar por encima de la causa de pedir y de haberse cubiertos todos los requisitos legales, tal y como se aprecia dentro de autos.

 

TERCER CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Ahora bien, el desechamiento de la prueba en Topografía y Agrimensura, hecha por el titular del Juzgado de lo Civil de Tepeaca, Puebla, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificado a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, causa agravio a esta parte actora toda vez que no está fundado y motivado, pues el artículo 14 de la Carta Magna, preceptúa:

 

Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

 

Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

Es evidente que, el desechamiento de la prueba en topografía y Agrimensura, mediante el acuerdo que se me notificó con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, viola en perjuicio de la actora el artículo 14 constitucional pues no se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento al privar de su derecho de defensa a la parte actora. Pues es evidente que la proposición de la prueba cumple con todos los requisitos materiales y legales y no se puede interpretar de manera aislada ni la demanda ni el ofrecimiento y admisión de la misma sino de manera integral y total, tomando en cuenta no únicamente las palabras sino los fines y los hechos materiales y legales como lo son todos los datos personales y profesionales del perito propuesto, así como el agregar copia certificada de su cedula profesional y la firma autógrafa de dicho profesionista, tal y como se aprecia de autos.

 

CUARTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN. – Lo hago consistir en que el Juez de lo Civil de Tepeaca, Puebla, viola en perjuicio de la actora, el artículo 16 constitucional, al no fundar ni motivar la causa legal del procedimiento y al limitarse su Señoría a desechar la prueba de Topografía y Agrimensura, sin analizar de manera total e integral la prueba pericial y el cumplimento de todos y cada uno de los requisitos legales que señala el artículo 287 fracción IV, del código de Procedimientos civiles para el Estado. 

 

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Es evidente que, el desechamiento de la prueba pericial en topografía y agrimensura, ofrecida por la parte actora, mediante acuerdo de fecha seis de enero de dos mil veinte, notificada a la actora con fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, no está fundada ni motivada, pues no se funda realmente en el artículo 287 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debido a que el ofrecimiento de dicha probanza reúne todos y cada uno de los requisitos legales exigidos por la fracción y articulo ya referidos. Esto deriva en la violación del artículo 16 constitucional por dejar en estado de indefensión a la parte actora sin que se cumplan los requisitos legales.

 

Es claro que al no admitir la pericial propuesta por la parte actora de manera ilegal por lo ya expresado, se impide probar uno de los elementos de la acción reivindicatoria y esta violación a los derechos humanos de la parte actora trasciende a la Sentencia Definitiva que se apela.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 376, 377, 379 al 387 del invocado Código Procesal Civil, pido a Usted, se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por interpuesto el Recurso de Apelación, en los términos propuestos.

 

SEGUNDO. - Suspender la ejecución de la sentencia apelada.

 

TERCERO. - Tenerme por expuesto los agravios que formulo en este ocurso, solicitando se reponga el procedimiento con relación a la prueba pericial ofrecida por la parte actora.

 

CUARTO. - Correr traslado a la contraparte con dicho escrito para los efectos de ley.

 

QUINTO. - Tenerme por señalado como domicilio de mi parte, para recibir notificaciones en la alzada, tanto físicamente como mediante correo electrónico.

 

SEXTO. - Formar el expedientillo que señala la ley y remitir las actuaciones judiciales respectivas al Tribunal de Alzada para la calificación de grado correspondiente.

 

Protestamos a ustedes nuestro respeto

 

CIUDAD JUDICIAL, SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS

 

 

 

MARÍA GARCÍA RAMOS

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO


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