miércoles, 2 de marzo de 2022

HERENCIA POR REPRESENTACION O SUSTITUCION

 

¿POR QUÉ LOS NIETOS PUEDEN HEREDAR UN BIEN INMUEBLE AUN DESPUÉS DE HABER MUERTO SU PADRE ANTES DE SER ADQUIRIDO DICHO BIEN?.

 

A)  PLANTEAMIENTO

 

1. - LOS HECHOS. – Un hijo muere. Su padre adquiere un bien inmueble después de muerto uno de sus hijos. El difunto tiene hijos. Muere el autor de la herencia. Se abre el juicio sucesorio intestamentario. Hay adjudicación y tiraje de escrituras. El bien se vende.

 

2. – Los nietos interponen el incidente de petición de herencia. Se les admite personalidad e interés.

 

3. – Los hijos del De Cujus, alegan que los nietos no tienen derecho a heredar el bien inmueble que se adquirió después de haber muerto su padre.

 

4. – Los tíos alegan que sus sobrinos no tienen derecho a heredar el bien inmueble adquirido después de haber muerto su hermano y padre de sus sobrinos. ¿Quiénes tienen la razón?.

 

El Código Civil para el Estado de Puebla establece en su artículo 3323.

 

Artículo 3323. – Tienen derecho a heredar ´por sucesión legitima, en el orden establecido por este Código:

 

I. – Los descendientes;

 

II. – El Cónyuge o concubino supérstites;

 

III. – Los ascendientes;

 

IV. – Los parientes colaterales hasta el sexto grado.    

 

De la misma manera el articulo 3326. – del mismo ordenamiento preceptúa:

 

Artículo 3326. – Los parientes más próximos excluyen a los mas remotos, salvo derecho de representación.

 

En primera instancia, los hijos del De Cujus excluirían a los nietos de este y sobrinos de sus hijos, pero hay una excepción, en este caso porque los nietos del De Cujus y sobrinos de los herederos concurren con el derecho de representación.

 

B) ¿QUÉ ES EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN?.

 

Nos acercamos al centro del problema y su solución que esta dada por los artículos 3332 y 3333 del Código Civil para el Estado de Puebla.

 

Artículo 3332. – Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o hubiera podido heredar.

 

Artículo 3333. – El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en el ascendente.

 

El primer articulo nos define que es el derecho de representación y en este caso es el derecho que tienen los hijos de su difunto padre, por una ficción legal como si viviera o hubiera podido heredar.

 

En el caso presente el padre extinto de los nietos del De Cujus tienen el derecho de representación por disposición legal y era capaz de heredar; es decir, no tenía ninguna limitación legal y este precepto indica que, “…en todos sus derechos…”, no distingue sobre que bienes en particular ni ninguna situación particular como la planteada (haberse adquirido un inmueble después de muerto). En consecuencia, tienen derecho sobre el bien inmueble adquirido después de muerto su padre

 

El segundo dispositivo legal nos define el derecho de representación únicamente hacia los descendientes con lo cual estamos ante la adecuación del presente problema.

 

C) SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

 

Salvados los primeros obstáculos se debe afianzar el estudio para no dejar dudas. Para ello recurrimos al artículo 3342 del ordenamiento en cita.

 

Artículo 3342. – Si quedan hijos y nietos, los primeros heredan por cabezas y los segundo conforme a su derecho de representación.

 

Queda claro que, en el presente caso, los nietos pueden heredar sin problema jurídico alguno pues el articulo no admite otra interpretación.

 

D) DERECHO DE REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN

 

SUCESIÓN DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE LA HERENCIA. EL TÉRMINO “PREMUERTO” CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 1565 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DEBE ENTENDERSE REFERIDO A QUIEN FALLECIÓ ANTES QUE EL AUTOR DE LA SUCESIÓN. El citado artículo, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, alude a una forma de heredar por representación o sustitución, pues estos últimos heredan en lugar de sus progenitores premuertos, como si éstos no hubiesen existido, y no por derecho propio o transmisión. Ahora bien, el indicado término “premuerto” debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión; de manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con los hermanos o medios hermanos del de cujus tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes de concurrir a deducir sus derechos. Ello es así, en primer lugar, atento a que el participio pasivo irregular de “premorir”, significa morir una persona antes que otra y, en segundo, porque además de que el legislador sólo establece el derecho a heredar en línea colateral a los sobrinos cuyo padre o madre han fallecido con anterioridad al autor de la sucesión, el mencionado artículo 1565 prevé un derecho a heredar por representación en donde no son aplicables las reglas de la transmisión, por lo que tal derecho no podría actualizarse si el hermano falleciera después del autor de la sucesión. Esto es, el derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, lo cual significa que debe haber fallecido antes de la apertura de la sucesión, pues la causa de ese derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa obedece a que una persona ha existido al tiempo de la delación pero ha fallecido antes de aceptar la herencia deferida, pues si falleciera después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso tendrían llamamiento directo a su sucesión.

E) CONCLUSIÓN

La conclusión es evidente. Los nietos del De Cujus pueden heredar los bienes de su abuelo de acuerdo a su derecho de representación.

 


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