¿POR
QUÉ LOS NIETOS PUEDEN HEREDAR UN BIEN INMUEBLE AUN DESPUÉS DE HABER MUERTO SU
PADRE ANTES DE SER ADQUIRIDO DICHO BIEN?.
A) PLANTEAMIENTO
1.
- LOS HECHOS. – Un hijo muere. Su padre adquiere un bien inmueble después de
muerto uno de sus hijos. El difunto tiene hijos. Muere el autor de la herencia.
Se abre el juicio sucesorio intestamentario. Hay adjudicación y tiraje de
escrituras. El bien se vende.
2.
– Los nietos interponen el incidente de petición de herencia. Se les admite
personalidad e interés.
3.
– Los hijos del De Cujus, alegan que los nietos no tienen derecho a heredar el
bien inmueble que se adquirió después de haber muerto su padre.
4.
– Los tíos alegan que sus sobrinos no tienen derecho a heredar el bien inmueble
adquirido después de haber muerto su hermano y padre de sus sobrinos. ¿Quiénes
tienen la razón?.
El
Código Civil para el Estado de Puebla establece en su artículo 3323.
Artículo
3323. – Tienen derecho a heredar ´por sucesión legitima, en el orden
establecido por este Código:
I.
– Los descendientes;
II.
– El Cónyuge o concubino supérstites;
III.
– Los ascendientes;
IV.
– Los parientes colaterales hasta el sexto grado.
De
la misma manera el articulo 3326. – del mismo ordenamiento preceptúa:
Artículo
3326. – Los parientes más próximos excluyen a los mas remotos, salvo derecho de
representación.
En
primera instancia, los hijos del De Cujus excluirían a los nietos de este y
sobrinos de sus hijos, pero hay una excepción, en este caso porque los nietos
del De Cujus y sobrinos de los herederos concurren con el derecho de
representación.
B) ¿QUÉ ES EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN?.
Nos
acercamos al centro del problema y su solución que esta dada por los artículos
3332 y 3333 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Artículo
3332. – Se llama derecho de representación, el que corresponde a los parientes de
una persona, para sucederle en todos los derechos que tendría si viviera o
hubiera podido heredar.
Artículo
3333. – El derecho de representación existe en línea recta descendente y no en
el ascendente.
El
primer articulo nos define que es el derecho de representación y en este caso
es el derecho que tienen los hijos de su difunto padre, por una ficción legal como
si viviera o hubiera podido heredar.
En
el caso presente el padre extinto de los nietos del De Cujus tienen el derecho
de representación por disposición legal y era capaz de heredar; es decir, no
tenía ninguna limitación legal y este precepto indica que, “…en todos sus
derechos…”, no distingue sobre que bienes en particular ni ninguna situación
particular como la planteada (haberse adquirido un inmueble después de muerto).
En consecuencia, tienen derecho sobre el bien inmueble adquirido después de
muerto su padre
El
segundo dispositivo legal nos define el derecho de representación únicamente
hacia los descendientes con lo cual estamos ante la adecuación del presente
problema.
C)
SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES
Salvados
los primeros obstáculos se debe afianzar el estudio para no dejar dudas. Para
ello recurrimos al artículo 3342 del ordenamiento en cita.
Artículo
3342. – Si quedan hijos y nietos, los primeros heredan por cabezas y los
segundo conforme a su derecho de representación.
Queda
claro que, en el presente caso, los nietos pueden heredar sin problema jurídico
alguno pues el articulo no admite otra interpretación.
D)
DERECHO DE REPRESENTACIÓN O SUSTITUCIÓN
SUCESIÓN
DE LOS SOBRINOS DEL AUTOR DE
E)
CONCLUSIÓN
La
conclusión es evidente. Los nietos del De Cujus pueden heredar los bienes de su
abuelo de acuerdo a su derecho de representación.
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