EXP.
1927/2019
RECURSO
DE RECLAMACIÓN
CIUDADANO
JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TEPEACA, PUEBLA,
JOSÉ
MACHORRO RAMOS, en mi carácter de Apoderado Legal de RAQUEL MACIAS RAMOS,
personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, señalando como
domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho sito en MORELOS
SUR DOSCIENTOS SIETE DE, ALTOS UNO CENTRO DE LA CIUDAD DE TEPECA, PUEBLA,
designando como mis abogados patronos a la Licenciada JESSICA CARRASCO ANDRADE,
quien , quien cuenta con título registrado bajo la partida la partida 525, foja 132 frente, del Libro XV; y al LICENCIADO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO quien cuenta con título debidamente registrado bajo la
partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ante el Tribunal Superior de
Justicia en el Estado, con domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y
DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD
DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que,
por medio del presente ocurso, con fundamento en lo establecido en los
numerales 408, 409, 410 y 412 del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, vengo a interponer formal RECURSO DE RECLAMACIÓN en contra
del auto de, quince de septiembre de dos mil veintiuno, mediante el cual se le
otorgan cinco días a JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, en
representación de la moral demandada, por los hechos y las omisiones jurídicas
que más adelante señalare:
1.-
Con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, presente ofrecimiento de
pago seguido de consignación ante la Oficialía Común de Partes, admitida que
fue le recayó el número de expediente 1927/2019.
2.-
Emplazado que fue de la moral demandada la misma dio contestación y mediante
acuerdo de fecha cuatro de febrero de dos mil veinte, este Juzgado de lo Civil
del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, tuvo por contestado el ofrecimiento
de pago seguido de consignación por admitidas las documentales que acompañó la
demandada, entre ellos copia certificada del instrumento diecisiete mil
quinientos cuarenta y dos, volumen ciento cincuenta y dos, de fecha cuatro de
abril de dos mil doce, de la notaria publica número uno del Distrito Judicial de
Tetela de Ocampo, Puebla, mediante el cual la demandada acreditaba su
personalidad.
4.-
Con fecha veinticuatro de enero se celebró la audiencia ordenada por este
Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en la cual JESÚS
VELÁZQUEZ PÉREZ, en representación de la moral compareció por escrito. Tal y
como consta en autos.
I.-
HECHO INFRACTOR. - Lo es, en este caso el acuerdo de fecha quince de septiembre
de dos mil veintiuno, dentro del expediente en que se actúa y señalado al rubro
y que se tramita en este Honorable Juzgado de Tepeaca de Negrete, Puebla,
notificado a la parte actora con fecha veinte de septiembre de dos mil
veintiuno, tal y como consta en autos.
II.-
DISPOSICIONES LEGALES VIOLADAS. - Lo son en este caso los artículos 203
fracción VIII y 212 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado y por ende los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución General de la
República.
III.-
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. - Causa agravio a la actora el auto de fecha quince de
septiembre de dos mil veintiuno, notificado con fecha veinte de septiembre de
dos mil veintiuno; mediante el cual se le otorgan cinco días a la parte demandada
para que, exhiba documental donde acredite su personalidad, contraviniendo los
artículos 203 fracción VIII y 212 fracción I del Código de Procedimientos
Civiles en el Estado.
PRIMER
CONCEPTO DE VIOLACIÓN. - No es cierto que, el presupuesto de la personalidad
entre las partes sea subsanable tal y como lo asevera el ciudadano Juez Civil
de este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, mediante el acuerdo de fecha
quince de septiembre de dos mil veintiuno, argumentando que es una facultad del
juzgador estudiar de oficio los presupuestos procesales y con base en esto aplicar
el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
Artículo
203. – Si a juicio del Tribunal la demanda no colma algún presupuesto procesal
de los que puedan subsanarse, prevendrá al actor para que, en cinco días,
proceda a satisfacerlo. En caso de no hacerlo, será desechada.
No
son subsanables:
VIII.
– Los demás que así establezca expresamente esta Ley.
Es
decir, si bien es facultad del juzgador estudiar de oficio los presupuestos
procesales, esta facultad no es absoluta, dado que es el legislador quien pone
los límites entre los cuales debe impartir el juez la justicia. El articulo 203
en su fracción VIII preceptúa los casos en los cuales no se puede subsanar un
presupuesto procesal, siendo enunciativa mas no limitativa la lista de casos
que no son subsanables.
En
el presente caso, no es subsanable la personalidad. Esto se deprende del artículo
195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo
195. – Con la demanda deben acompañarse:
I.
– El o los documentos que acrediten la personalidad del demandante, en caso de
que este comparezca en nombre de otra persona.
Lo
anterior se corrobora plenamente con lo señalado por el artículo 212 del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Artículo
212. – Con el escrito de contestación se acompañarán:
I.
– El o los documentos que acrediten la personalidad de aquel que comparece en
representación del demandado.
En
el presente caso la demandada a través de quien se ostenta como su apoderado
legal JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, compareció y exhibió copia certificada del
instrumento diecisiete mil quinientos cuarenta y dos, volumen ciento cincuenta
y dos, de fecha cuatro de abril de dos mil doce, de la notaria publica número
uno del Distrito Judicial de Tetela de Ocampo, Puebla, para acreditar su
personalidad.
Es
evidente que, el estudio de los presupuestos procesales lo hace el juzgador
tanto en la presentación de la demanda y si no se justifica, la consecuencia es
el deshechamente de la misma, y en la contestación, de acuerdo con el artículo
212 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se
debe exhibir el o los documentos con los que se acredite la personalidad de
quien comparezca por otra persona; siendo que la demandada exhibió la
documental ya claramente señalada. El Juez Civil de este Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, debió estudiar los presupuestos procesales y al advertir que
dicha documental no estaba ya en vigencia pues la representación de la moral la
tenía el apoderado legal JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, por un término de tres años. A saber,
por haberse celebrado asamblea extraordinaria de la moral demandada con fecha
veinticinco de agosto de dos mil catorce en donde se le otorgó la representación
de la misma; es decir, la vigencia de la representación terminó con fecha
veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete. A partir de esa fecha ya no tenía
la representación de la moral. Por lo cual el Juez de lo Civil de este Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, debió desechar la contestación y tener por
contestada la misma en sentido negativo o en su caso dictar la resolución
definitiva haciendo valer su facultad de estudiar los presupuestos procesales y
al advertir lo anterior, pronunciarse en el sentido de no tener personalidad la
demandada, atendiendo la recta aplicación de la ley.
En
consecuencia, esta parte combatida del acuerdo de fecha quince de septiembre de
dos mil veintiuno, me causa agravio pues indebidamente el Juez de lo Civil de
este Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, trata de dar ventaja indebida a mi
contraparte al otorgarle ilegalmente un plazo de cinco días para que, pueda
acreditar su personalidad mediante una documental publica que ya no es
admisible en el presente caso.
Lo
anterior, queda corroborado por las actuaciones que ha realizado el que se
ostenta como apoderado legal de la moral, JESÚS VELÁZQUEZ PÉREZ, entre las que
se encuentra la reclamación 1729/2020 que interpuso la demandad contra el auto
de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte. La cual debe correr la misma
suerte que el principal 1729/2020, al carecer de personalidad.
En
este sentido y contexto, se violan los artículos 14 y 16 Constitucionales.
Artículo
14. A
ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie
podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Es
evidente que, el ciudadano Juez de lo Civil de este Distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla, está impartiendo mala administración de justicia, toda vez
que, al interpretar mal las disposiciones legales que invoca pues se está
abrogando la facultad de legislar y poner en vigor lo que el legislador puso
como limites en la impartición de justicia ya que no observa las formalidades
esenciales del procedimiento al no estudiar conforme a la ley los presupuestos
procesales de la demandad y si de los de la parte actora; es decir, no observa
las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Con lo cual me priva de mis
derechos y beneficia a mi contraria. Tal y como se advierte de autos.
Artículo
16. Nadie
puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones,
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y
motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos
seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad,
bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de
su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Está
claro, que el ciudadano Juez de lo Civil de este Distrito Judicial de Tepeaca,
Puebla, al fundar su actuación dentro del presente auto combatido, en el artículo
203 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla, sin señalar
que fracción de dicho numeral lo faculta para obsequiarle cinco días a la
demandada para que justifique mediante documental publica su personalidad ya
que, como ha quedado demostrado tanto el artículo 195 fracción I como el
artículo 212 fracción I, ambos del Código de Procedimientos Civiles para el
Estado de Puebla, ambos señalan expresamente que, quien ocurra en
representación de la parte actora o de la demandada en su escrito inicial o de
contestación deben exhibir el o los documentos con lo que justifiquen su
personalidad y en caso de no hacerlo, la consecuencia jurídica es el desechamiento
de la demanda o el desechamiento de la contestación y tenerla por contestada en
sentido negativo para que, el actor pruebe sus hechos constitutivos de su
demanda. Lo cual me causa agravio por la falta de fundación y motivación legal y
justa.
Para
probar mi agravio, ofrezco las siguientes:
P R U E B A S:
1.-
LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el juicio número de expediente 1927/2019
del índice de Gobierno de este Honorable Juzgado de lo Civil de este Distrito
Judicial de Tepeaca, Puebla, y en concreto el acuerdo que tiene por contestado
el ofrecimiento de pago seguido de consignación de fecha cuatro de febrero de
dos mil veinte y el acuerdo de
2.
- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. – Consistente en el estudio que realice su
Señoría respecto de los artículos 195 fracción I, 203 con todas su fracciones y
el artículo 212 fracción I del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y llegue a la convicción de
estar mal fundado y motivado su acuerdo que se combate.
La
presuncional humana la hago consistir en todas y cada una de las actuaciones para
que, con base en lo sabido se llegue a la verdad buscada, a saber, que, es
ilegal concederle cinco días a mi contraparte para que subsane lo que no se
debe ni puede subsanar, como lo es la personalidad en juicio.
Por lo anteriormente expuesto y
fundado a usted, ciudadano Juez, atentamente pido:
PRIMERO. - Tenerme por presentado
en tiempo y forma legal el presente escrito, interponiendo RECURSO DE
RECLAMACIÓN.
SEGUNDO. - Se tengan por admitidas como pruebas de mi parte las que
hago valer en dicho escrito.
TERCERO. - Previos los tramites
de ley, dictar sentencia conforme a derecho.
“PROTESTO MIS RESPETOS”
TEPEACA, PUEBLA, VEINTIDÓS DE
SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTIUNO.
JOSÉ MACHORRO RAMOS
JESSICA CARRASCO ANDRADE
ABOGADA PATRONO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO