viernes, 27 de septiembre de 2019

SENTENCIA DEFINITIVA DE OTORGAMIENTO DE CONTRATO EN ESCRITURA PUBLICA



En seis de junio de dos mil diecinueve, doy cuenta al ciudadano Juez, con el expediente 1970/2019 para dictar la sentencia correspondiente. Conste.

CIUDADANA SECRETARIA

LICENCIADA MARÍA HILARIA CATALINA MUÑOZ CORONA

Sentencia Definitiva de Primera Estancia expediente número 1970/2019. Tepeaca de Negrete, Puebla, seis de junio de dos mil diecinueve.

Vistos, los presentes autos para dictar sentencia definitiva dentro del expediente número 1970/2019, relativo al Juicio de Otorgamiento de Escritura Pública de Contrato de Compraventa, promovido por ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, contra ALEJANDRO RICO VALENCIA, la parte actora designó a VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, con domicilio para recibir notificaciones personales que de la causa constan, y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este tribunal es competente para conocer y fallar el presente en primera instancia, en términos de lo dispuesto por los artículos 108 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y 39 de la Ley Orgánica del Órgano Judicial para el mismo Estado.

SEGUNDO.- La presente sentencia resolverá la cuestión planteada, tratando únicamente de la acción deducida, en virtud de que el demandado no compareció a juicio y para que la actora obtenga decisión favorable, debe liberarse de la carga procesal de probar los hechos constitutivos de la acción, en términos de lo preceptuado en los artículos 230 y 264 de la Ley Procesal correspondiente ya que en caso contrario será absuelto el demandado.

TERCERO.- En cumplimiento a lo establecido por el diverso 353 del Código Estatal de Procedimientos Civiles, este tribunal estima que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales generales y los presupuestos procesales a que hacen referencia los numerales 98 y 99 de la Ley Adjetiva Procesal sin que se aprecien violaciones cometidas en el procedimiento que afecten la defensa de las partes pues se encuentran legalmente emplazado el interesado y la Litis que fue debidamente integrada.

 CUARTO.- Que ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, ocurrió a promover Juicio de Otorgamiento de Escritura Pública de Contrato de Compraventa, para tal efecto esgrimió en síntesis:

1.- Con fecha quince de febrero de dos mil siete, realizamos contrato de compraventa, mismo que ratificamos ante la fe pública del fedatario público número uno de los de este Distrito Judicial; con fecha siete de junio de dos mil dieciocho respecto de un predio sito en la CONCORDIA DE AQUILES SERDÁN, MUNICIPIO DE LOS REYES DE JUÁREZ, PUEBLA, con las medidas y colindancias siguientes:


AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre. 2.- Convenimos, en la cláusula SEGUNDA, que el precio de dicha compraventa seria la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), misma cantidad que pague al vendedor en propias manos, haciéndome la entrega material del bien inmueble con todas sus consecuencias de hecho y de derecho, así como entradas, servidumbres que pudiera tener. 3.- Tal y como lo preceptúa el artículo 2182 del Código Civil para el Estado de Puebla, la vendedora, ALEJANDRO RICO VALENCIA, está obligado a otorgarme el Contrato de Compra-Venta en Escritura Pública, el día y hora que el suscrito le señale y ante el notario que el suscrito eligiera; sin embargo, a pesar de haberle requerido, en diversas ocasiones, cumpla con ambas obligaciones, mi ahora demandado se ha negado rotundamente a cumplir sus obligaciones. 4.- El bien inmueble objeto del presente juicio lo he tenido en posesión desde la fecha y hora de la firma del Contrato de Compraventa sin ninguna restricción tal y como se desprende de la cláusula CUARTA.  5.- De acuerdo a la cláusula SÉPTIMA ambas partes nos sometimos a la Jurisdicción y Competencia de los Tribunales del estado Puebla. En virtud de lo cual, nos vemos en la necesidad de interponer formal demanda en contra de ALEJANDRO RICO VALENCIA, en la forma y términos propuestos, al estar pagado en su totalidad el precio de la compraventa objeto del presente contrato.

Para acreditar su personalidad e interés e interés jurídico acompaño un contrato privado de compraventa de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, celebrado entre el demandado ALEJANDRO RICO VALENCIA en su carácter de enajenante y como adquiriente ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre, documental que se le concede pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto por los artículos 265 y 337 de la Ley Procesal Civil del Estado, toda vez que fue ratificado ante el notario número uno de los de este Distrito Judicial, según el instrumento público que exhibió en copia certificada.

QUINTO.- Mediante proveído de fecha ocho de abril de dos mil diecinueve, se le tuvo al demandado ALEJANDRO RICO VALENCIA, por contestada la demanda en sentido negativo y en su rebeldía.

SEXTO.- La parte actora ofertó y le fueron aceptadas:

A).- LA DOCUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES.- Consistente en todas y cada una de las actuaciones presentes dentro de la presente Litis, a las que se les confiere pleno valor probatorio en términos de lo que establecen los artículos 267 fracción VIII y 336 del Código Procesal Civil.

B).- LA DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en el CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA celebrado entre la accionante ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ y el enajenante ALEJANDRO RICO VALENCIA, de fecha veinticinco de octubre del año dos mil diecinueve, respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre, a la cual se le concede pleno valor probatorio al satisfacer los requisitos que señalan los artículos 268 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

SÉPTIMO.- En el caso concreto que nos ocupa, tenemos que ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, ocurrió a promover JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA contra ALEJANDRO RICO VALENCIA, respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre.

Inicialmente cabe destacar que los artículos 1491 y 1494 del código civil para el estado de Puebla, disponen que los contratos por los cuales se transfiera el dominio de los bienes inmuebles deben constar en escritura pública y que si la voluntad de las partes para celebrar la convención consta fehacientemente en documento, cualquiera de las partes puede exigir que al contrato se le de forma legal.

Así, mismo, el diverso 181 del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, consigna la acción pro forma cuando estatuye en lo conducente “Cuando la celebración de un contrato no se haya hecho constar con la formalidad establecida en la Ley, cualquiera de las partes tiene acción para exigir de la otra que se le extienda el documento correspondiente”.

Por su parte el artículo 184 del código de Procedimientos Civiles aplicable al caso, preceptúa “Cuando se intente la acción de otorgamiento en escritura pública de contrato de compraventa de un bien inmueble el juez en la sentencia que condene, solo podrá ordenar la inscripción de ese título en el Registro Público de la Propiedad, cuando aparezca probado que el demandado era el propietario del inmueble y así conste en los asientos registrales”.

Así, atendiendo a los dispositivos ut supra indicados, tenemos que para la procedencia de la acción en escrutinio, los elementos a acreditar son:

a)  Que los contendientes hayan celebrado acto jurídico de contrato de compraventa con los requisitos de existencia y validez consagrados en los artículos 1449 fracciones I y II, 1450 fracciones I; II, III y IV, 1920 fracciones I y II, 2121, 2122, 2123 y 2128 del código civil para el Estado de Puebla, en el que se haya establecido el objeto y el precio de este y que se haya satisfecho tal precio.

b)  Que el contrato no se haya celebrado con la formalidad que exige la legislación adjetiva Civil para el Estado, en su artículo 181 concede la acción de otorgamiento a todo interesado o perjudicado por la falta de título y

c)  Que la actora resulte perjudicada por la falta de título probatorio de su derecho.

En especie afirma la accionante que celebró contrato de compraventa por escrito con el vendedor respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre.

Respecto a los elementos constitutivos de la acción, se encuentran fehacientemente demostrados al tenor del contrato de compraventa celebrado entre ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ como comprador y ALEJANDRO RICO VALENCIA, como vendedor respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre, con la correspondiente paga por la cantidad de $60,000.00 (SESENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), tal y como se desprende de la documental que fue ratificada ante el notario número uno del Distrito Judicial de Tepeaca de Negrete, Puebla, según instrumento público que anexo la parte actora en copia certificada. Medio convictivo que resulta suficiente para tener por acreditado el acto jurídico de compraventa que nos ocupa, en el que se estableció el objeto y el precio y este fue pagado, probanza que se le concedió pleno valor probatorio en términos de los dispositivos legales 267 y 335 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla.

En tales condiciones, y toda vez que de los medios de convictivos tasados se desprende que la venta fue perfecta, en estricto apego a lo previsto por los diversos 1457 y 2122 de la Ley Sustantiva Civil para el Estado de Puebla, ya que hubo consentimiento de los que intervinieron en el acto, cuyo motivo fue licito, en virtud de que el precio fue satisfecho; y tomando en cuenta que es obligación del enajenante el de otorgar a la adquiriente el documento legalmente necesario para acreditar la adquisición del bien inmueble del contrato y que este debe constar necesariamente en escritura pública, atento a lo previsto por el dispositivo legal 2153 fracción III y 2182 de Código Civil para el Estado de Puebla, debe concluirse que la actora probó los hechos constitutivos de sus acción y por ende, es procedente condenar a Isidro Campos Lara a otorgar en escritura pública a favor de ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, el citado contrato de compraventa, dentro del TÉRMINO DE TRES DÍAS a partir de que haya causado ejecutoria la presente sentencia definitiva de conformidad a lo dispuesto a los artículos 181 y 436 fracción III del código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, y en caso de no hacerlo, lo efectuara el titular de este Honorable Juzgado, en rebeldía del sentenciado en contra.

Finalmente, con fundamento en lo previsto en el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se condena a ALEJANDRO RICO VALENCIA al pago de los gastos y costas originados por la tramitación del presente juicio.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, conforme a lo establecido en los artículos 47, 48 y 50 del Código Adjetivo Civil, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, actor en la causa, probó su acción de OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA.

SEGUNDO.- El demandado ALEJANDRO RICO VALENCIA, no compareció a juicio.

TERCERO.- Se condena al vendedor ALEJANDRO RICO VALENCIA, a otorgar contrato de compraventa en escritura pública, a favor de ROBERTO RAMOS VÁZQUEZ, respecto de una fracción del predio urbano que se ubica en la calle la calle San Mauricio AL NORTE: Mide sesenta y siete metros con veinte centímetros y colinda con calle San Mauricio; AL SUR: Mide, en dos quiebres; el primero, de oriente a poniente, veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros y colinda con propiedad de Evaristo García Velázquez; el segundo, en línea diagonal de oriente a poniente, sesenta metros y colinda con propiedad de Martín Vázquez García, Andrés Vázquez Porras y Juventino Vázquez Porras; AL ORIENTE: Mide veinte metros con cuarenta centímetros y colinda con propiedad de Vicente Vázquez Villanueva; y AL PONIENTE: Mide cuarenta y seis metros y colinda con camino sin nombre, con el apercibimiento que de no hacerlo dentro del TÉRMINO DE TRES DÍAS, contados a partir de aquel en que cause ejecutoria este fallo, lo hará el Titular de este Juzgado, en su rebeldía.

CUARTO.- Se condena a la parte demandada a la erogación de los gastos y costas originadas en virtud de la tramitación del presente juicio.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo sentencio y firma el ciudadano LICENCIADO FELIPE DE JESÚS VENTURA HERNÁNDEZ, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario LICENCIADA MARÍA HILARIA CATALINA MUÑOZ CORONA, Secretaria que autoriza. DOY FE.

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