NÚM.
DE EXPEDIENTE: 416/2019
FECHA DEL AUTO: 01/04/2019
FECHA DE PUBLICACIÓN: 02/04/2019
SÍNTESIS:
Agréguense
los escritos de cuenta, y en atención a su contenido, se tiene a la parte
quejosa desahogando el requerimiento formulado mediante proveído de veinte de
marzo de dos mil diecinueve.
SEPARACIÓN
DE AUTOS. Vista la demanda de amparo promovida por LA quejosa ALONDRA BALTAZAR
RAMÍREZ, por propio derecho y en representación de las menores de edad
personalidad que acredita con los extractos de acta de nacimiento con números
de control y folio, respectivamente contra actos del Juez de lo Civil del
Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla y otras. De la cual se
advierten los siguientes actos reclamados a la autoridad responsable
ordenadora:
ACTOS
RECLAMADOS. "A).- La orden de desalojo dictada por la autoridad
responsable para sacarme a mí y a mis menores hijas de los de ese juzgado, a través de la fuerza
pública. B) Todas las actuaciones Judiciales que se practicaron en el
expediente número 708/2018 relativo al juicio el pago de pensiones rentísticas
adeudadas y demás prestaciones promovido por la señora LEONILA PAREDES GARCÍA desde
el auto de inicio en el principal como todo lo actuado hasta la orden de
desalojo. C).- Todas las actuaciones judiciales que se practicaron en el
expediente número 847/2018 relativo al juicio oral sumarísimo de rescisión y
desocupación por falta de pago de renta, el pago de pensiones rentísticas
adeudadas y demás prestaciones promovido por la señora LEONILA PAREDES GARCÍA,
desde el auto de inicio en el principal de todo lo actuado hasta la sentencia
definitiva correspondiente". Asimismo, del escrito de cuenta, por el cual
la quejosa desahoga el requerimiento de veinte de marzo del año en curso, se
advierte que respecto a los expedientes 708/2018 y 847/2018 ambos del índice
del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla, de los
cuales emana el acto que por esta vía reclama, a la fecha no han sido
acumulados, aunado a que ambos juicios se refieren al inmueble ubicado en calle
GENERAL LINDORO HERNÁNDEZ SIN NÚMERO DE PIEDRAS NEGRAS, JALPAN, PUEBLA Por
tanto, es evidente que los citados actos reclamados se encuentran desvinculados
entre sí, en virtud de que si bien se refieren al mismo inmueble se tratan de
juicios diferentes, por ende se trata de actos diferentes, por lo que, no
derivan de relaciones jurídicas del mismo hecho, ni tienden al mismo efecto,
como tampoco deben resolverse en una misma controversia. Por lo anterior, este
Juzgado de Distrito, de oficio y con fundamento en los artículos 72 y 73 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, interpretados a contrario sensu, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con el artículo 2º,
ordena la separación de juicios. Al efecto, la figura de separación de juicios
es, por naturaleza, contraria a la de acumulación; por tanto, a diferencia de
ésta, aquélla tiene por objeto evitar que en un solo expediente se resuelva
sobre actos reclamados cuya fuente generadora provenga de procedimientos
distintos y desvinculados entre sí, en aras de una mejor administración de
justicia. En ese orden de ideas, al considerarse que los actos reclamados deben
tratarse en juicios separados, es procedente la separación de juicios respecto
del en que se actúa. Sentado lo anterior, se debe aclarar que el presente
juicio de amparo 416/2019, versará únicamente por lo que hace al acto reclamado
por la parte quejosa consistente en el todo lo actuado en el expediente número
847/2018 de los del índice del Juzgado de lo Civil de Xicotepec de Juárez,
Puebla, relativo al Juicio oral sumarísimo de rescisión y desocupación por
falta de pago de renta, el pago de pensiones rentísticas adeudadas y demás
prestaciones, así como la orden de desalojo respecto del ejido en cita con las medidas
y colindancias señaladas. Asimismo, el juicio de amparo que se separa versará
respecto de: Todo lo actuado en el expediente 708/2018 relativo al juicio oral
sumarísimo de rescisión y desocupación por falta de pago de rentas, el pago de
pensiones rentísticas adeudadas y demás prestaciones promovido por del índice
del Juzgado Civil de Xicotepec de Juárez, Puebla. Es aplicable, conforme al
artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia 78/97 sustentada por el
Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la
página 117 del Tomo VI, correspondiente al mes de Septiembre de 1997, del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, intitulada
"SEPARACIÓN
DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y
SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA". En consecuencia a fin de
integrar los juicios que se separan, de conformidad con el Acuerdo General
23/2002, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, así como con
fundamento en los artículos 103, fracción I, 107, fracciones I, VII y XV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción I, 2, 33,
fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 112, 115, 116, 117 de la Ley de Amparo,
remítanse copias certificadas de las constancias conducentes a la Oficina de
Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, para
que por su conducto, se turnen al Juez de Distrito en Materia de Amparo, Civil,
Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en
turno. Por tanto, respecto al acto reclamado consistente en el todo lo actuado
en el expediente número 708/2018 de los del índice del Juzgado de lo Civil de
Xicotepec de Juárez, Puebla, relativo al Juicio oral sumarísimo de rescisión y
desocupación por falta de pago de renta, el pago de pensiones rentísticas
adeudadas y demás prestaciones, así como la orden de desalojo respecto del
ejido señalado con las medidas y colindancias señaladas y el aquí quejoso, se
provee:
ADMISIÓN
DE LA DEMANDA. Admítase la demanda de amparo promovida por ALONDRA BALTAZAR
RAMÍREZ por propio derecho y en representación de las menores ... personalidad
que acredita con los extractos de acta de nacimiento con números de control y
folio, respectivamente señalados contra actos del Juez de lo Civil del Distrito
Judicial de Xicotepec de Juárez, Puebla y otras, con fundamento en los
artículos 103, fracción I, 107, fracción I, VII, y XV de la Constitución
Federal; 1, fracción I, 2, 33 fracción IV, 35, 37, 107, 108, 110, 115, 116, 117
de la Ley de Amparo.
FECHA
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. Se fijan las ONCE HORAS VEINTE MINUTOS DEL
DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECINUEVE, para llevar a cabo la audiencia
constitucional en este juicio.
INFORMES
JUSTIFICADOS. Pídase informe justificado a la autoridad responsable, con apoyo
en los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo, quienes deberán rendirlo dentro
del término de quince días siguientes al en que reciba el oficio en el que se
le solicite. Deberá acompañar en el término señalado el expediente del que
emana el acto reclamado para apoyar su informe en copia certificada completa y
legible. Apercibida que en caso de ser omisa, de conformidad con los artículos
117, párrafo tercero, 238 y 260, fracción II de la Ley de Amparo, en relación
con los artículo segundo y tercero transitorios del decreto por el que se declaran
reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanas en materia desindexación del salario mínimo,
publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de
la Federación, se hará acreedora a la imposición de una multa por el
equivalente de cien a mil unidades de medida y actualización, en el entendido,
que conforme al decreto constitucional mencionado, será equivalente al que
tenga el salario mínimo general vigente diario para todo el país y hasta que se
actualice dicho valor conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto
transitorio del citado decreto.
INTERVENCIÓN
A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITA. Dese a la Agente
del Ministerio Público de la Federación adscrita la intervención legal que le
compete, de conformidad con el artículo 5, fracción IV de la Ley de Amparo.
EMPLAZAMIENTO DE TERCEROS INTERESADOS. con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 300 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria a la Ley
de Amparo según el artículo 2º, emplácense a los terceros interesados en los
domicilios ubicados en el Estado de México por medio de los siguientes exhortos:
1. Juez de Distrito en Nezahualcóyotl, Ciudad de México, en turno, para que
emplace a ERNESTO PAREDES GARCÍA en el domicilio señalado 2. Juez de Distrito
en Naucalpan, Estado de México, en turno, para que emplace a LEONILA PAREDES
GARCÍA en el domicilio señalado. Corriéndoles traslado con copia simple del
escrito de demanda, y del presente proveído, con fundamento en el artículo 27,
fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo. Los requieran para que señalen
domicilio para oír y recibir notificaciones en el lugar de residencia a este
Juzgado Federal o zona conurbada al mismo, el cual surtirá efectos tanto en el
juicio principal como en el incidente de suspensión. Los aperciban que en caso
de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se le harán por lista, aún las
de carácter personal, sin ulterior acuerdo; en términos del artículo 26,
fracción III, de la Ley de Amparo, sin perjuicio de que pueda hacer la
solicitud a que se refiere la fracción IV del artículo 26 de la citada ley. Así
mismo, se faculta a los Jueces exhortados para que habiliten al Actuario de su
adscripción, a fin de que realice todas aquellas diligencias que estime
necesarias para lograr el emplazamiento de la parte tercera interesada, de
igual forma, se faculta a dicho órgano jurisdiccional para que habilite días y
horas inhábiles a fin de que el referido Actuario de su adscripción lleve a
cabo el emplazamiento encomendado, lo anterior de conformidad con el artículo
21 de la Ley de Amparo.
SOLICITUDES
DE LA PARTE QUEJOSA. INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. Fórmese por duplicado el
incidente de suspensión que se solicita. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Con
fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, se tiene a la parte quejosa
ofreciendo como pruebas de su parte las documentales consistentes en los
extractos de acta de nacimiento con números de control y folio, respectivamente
citados acta de matrimonio con folio señalado, constancia de posesión de trece
de marzo de dos mil diecinueve, expedida por el Secretario General del
Ayuntamiento de Jalpan, Puebla y constancia de hechos veinte de agosto de dos
mil diecisiete expedida por el Presidente Auxiliar Municipal de Piedras Negras
Jalpan, Puebla y quince aviso-recibos expedidos por la Comisión Federal de
Electricidad, las que serán tomadas en consideración en el momento procesal
oportuno.
SE
ORDENA EL COTEJO DE PRUEBAS. Con fundamento en el artículo 136 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria de conformidad con
el artículo 2o. de la Ley de Amparo, hágase el cotejo de las aludidas
constancias, con las copias que anexa, a efecto de ser agregadas al incidente
de suspensión respectivo. Tiene aplicación la Tesis de Jurisprudencia
P./J.71/2010, visible en la página 7, Materia Común, del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, septiembre 2010 de rubro:
"PRUEBAS
EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU
OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN EL SUPUESTO QUE SE OFREZCAN DOCUMENTALES ORIGINALES
O EN COPIA CERTIFICADA EN EL CUADERNO PRINCIPAL O EN EL INCIDENTAL CON COPIAS
SIMPLES (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P/J.92/97). REQUERIMIENTO A LAS
AUTORIDADES. Requiérase a las autoridades responsables para que dentro del
término de tres días legalmente computado: Informen si el acto reclamado ha
sido materia de otro juicio de amparo. Apercibidas que en caso de ser omisas,
de conformidad con los artículos 237, fracción I, 238 párrafo primero y 259 de
la Ley de Amparo, en relación con los artículos segundo y tercero transitorios
del decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanas en materia
desindexación del salario mínimo, publicado el veintisiete de enero de dos mil
dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, se harán acreedoras a la
imposición de una multa de manera individual por el equivalente de cincuenta
unidades de medida y actualización, en el entendido, que conforme al decreto
constitucional mencionado, será equivalente al que tenga el salario mínimo
general vigente diario para todo el país y hasta que se actualice dicho valor
conforme al procedimiento previsto en el artículo quinto transitorio del citado
decreto citado.