Ciudad Judicial,
Puebla, trece de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos
para resolver el toca 265/2018, del Índice de la Cuarta Sala Civil del Tribunal
superior de Justicia del Estado, relativo al recurso de apelación interpuesto
por SARA BRAVO MÉNDEZ, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de
enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Cuarto de lo Familiar del
Distrito Judicial de Puebla, Puebla, dentro del expediente 63/2017, referente
al Juicio de Alimentos, promovido por la apelante, por su propio derecho y en
representación de su menor hija de iniciales J. P. B., en contra de JOSÉ MANUEL
PÉREZ MORALES; y
R
E S U L T A N D O:
1.- En el expediente 63/2017, del Juzgado Cuarto de lo
Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, el veintiséis de enero de dos
mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva de los siguientes puntos
resolutivos: “PRIMERO. Este Tribunal es competente
para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico. SEGUNDO.
La parte actora SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho, NO probo su acción de
alimentos en contra de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, TERCERO. La actora
SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, SI probó
su acción e alimentos en contra de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES; en consecuencia
se condena al obligado alimentario al pago de una pensión alimenticia en favor
de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, a razón del equivalente al veinte por ciento
del salario más prestaciones que percibe el obligado alimentario en su actual
centro de trabajo o en cualquier otro que en el futuro llegue a tener, en forma
mensual. CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente
sentencia, se ordena girar oficio al apoderado de la Empresa SERVICIOS
INTEGRALES KRAFT, S. DE C.V., para que por su conducto ordene a quien
corresponda proceda a dejar sin efecto el descuento de la pensión alimenticia
provisional que era efectuado en forma mensual a razón del treinta por ciento
del salario más prestaciones que percibe como trabajador el obligado alimentario,
y en su lugar se efectué como descuento de pensión alimenticia definitiva en
forma mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento del salario
más prestaciones que percibe el citado demandado en su centro de trabajo,
haciéndole saber que dicha cantidad la deberá poner a disposición de la actora
SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO; por otra
parte se hace de su conocimiento que en caso de renuncia o liquidación deberá
retener el cincuenta por ciento que le corresponde al deudor alimentario, y
depositarlo a cuenta del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado,
mediante ficha de depósito debidamente requisitada por este Juzgado, en virtud
de que dicho finiquito servirá para garantizar las pensiones alimenticias
correspondientes. QUINTO. La pensión alimenticia decretada deberá subsistir
mientras la acreedora alimentaria no deje de necesitarla legalmente y, tendrá
un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario o
percepciones que tenga el demandado en sus haberes. SEXTO.
No se realiza especial condena al pago de gastos y costas. Notifíquese…”
2. Inconforme con esta resolución
SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho y en representación de su menor
hija de iniciales J. P. B., interpuso recurso de apelación que da origen a este
Toca; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. De conformidad con los artículos 396 y 398 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, esta Sala solo
tomara en consideración los agravios expresados, por la apelante, los que se
tienen aquí por reproducidos como si a la letra hubieran sido transcritos, dado
que no se encuentra ningún agravio que suplir a favor de la menor de iniciales
J. P. B.
SEGUNDO. SARA BRAVO MÉNDEZ, por
su propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B.,
expreso agravios en los términos que se desprenden de su escrito, a cuyo tenor
interpuso el presente recurso, los cuales se tienen como si a la letra se
insertasen.
TERCERO. La apelante SARA BRAVO
MÉNDEZ, por su propio derecho y en representación de su menor hija de
iniciales J. P. B., expone:
Que los conceptos de violación los constituyen lo expresado
en el considerando VIII, específicamente en todo lo argumentado con relación a
los agravios que expresa per se, consistentes en el derecho de recibir los
alimentos por parte del demandado JOSÉ MANUEL PÉREZ
MORALES, por haberse encontrado en una posesión de estado de casada o
concubinato, ya que en la combatida el juez de origen dejo de aplicar de forma
ilegal lo preceptuado por los artículos 300, 301, 306, 323 y 347 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, principalmente lo dispuesto
por el dispositivo 347, que establece las circunstancias de cómo será estimada
la testimonial por el juzgador, probanza que es de suma importancia, ya que la
misma acredita plenamente el hecho de que la inconforme vivió en el domicilio
del demandado más de cuatro años, por lo que sí tuvo una relación con este, y
si bien es cierto que la aquí la apelante está casada con otra persona JOSE MANUEL PÉREZ MORALES, no menos cierto es que la
relación que tuvo con el demandado duró más de cuatro años, en la que
procrearon a su menor hija de iniciales J. P. B., circunstancia que también fue
aceptada por el propio demandado al desahogarse la declaración de partes de
hechos propios, concretamente cuando respondió a la segunda posición, en la que
manifestó que fue una relación pasajera, lo que demuestra que si hubo tal
relación, misma que también fue probada con los testigos presentados por la
impetrante; lo que desestimó el juzgador, porque ni siquiera valoró esas
probanzas, las cuales obran en autos dentro del juicio de origen, y que peor
aún el Aquo ni las mencionó.
Asimismo, señala la apelante que
los alimentos que solicita para ella, deben ser proporcionados por el tiempo
que duró la relación, es decir, por lo menos cuatro años, ya que-dice- es el
tiempo que es el tiempo que vivió al lado del demandado realizando las labores
del hogar y llegado el momento al cuidado de su menor hija, sin haber exigido
el pago de los alimentos anteriores a la fecha de inicio de su relación por lo
que no le asiste la razón al juez de origen al señalar que como la impetrante está
casada civilmente con otra persona diferente al demandado, desvirtuó el derecho
de la recurrente de demandar el pago de alimentos por su propio derecho, lo que
asegura apelante, es ilegal, porque el pago de alimentos que solicitó es por el
tiempo que duró su relación con el demandado y no anterior a esta, además
–dice- que existen circunstancias que nunca fueron valoradas por el juzgador,
porque solo fue una relación pasajera entre el demandado y la aquí apelante,
porque ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el mismo demandado la
registró como su concubina, tal como lo demostró con la documental consistente
en el registro con sello original expedido por el referido instituto, el cual
obra en los autos de origen, así como la documental privada consistente en la
copia del recibo del servicio de Megacable a nombre de la inconforme, el cual
contiene el domicilio en que vivieron durante su relación, que es el del
demandado, que si lo anterior no fuera suficiente, obran en autos las copias de
la carpeta de investigación en la que el propio demandado ante la representación
social, denuncio un supuesto ilícito, y en la que se puede apreciar que este al
referirse a la recurrente, lo hizo diciendo que es su esposa; las cuales ni
siquiera mencionó el juez de origen, no obstante que se tratan de pruebas
documentales, mismas que debió examinar y valorar.
por otra parte, aduce que le causa agravio el considerando
VIII, respecto a la omisión de la valoración de todas las pruebas documentales
públicas y privadas aportadas por la suscrita, consistentes en la carta de consentimientos
bajo información del instituto mexicano del seguro social, de fecha veintisiete
de junio, orden de internación y nota de alta, todas de fecha dieciocho de
septiembre de dos mil diecisiete, y seis impresiones fotográficas donde aparece
nuestra menor hija con las curaciones días después de la operación; y si lo
antes señalado no fuera suficiente el original de la consulta oftalmológica de
fecha treinta y uno de marzo del año en curso, y el original del resumen
médico de fecha siete de junio del año en curso, ambos del instituto
mexicano del seguro social; apreciándose en el resumen medico el pronóstico. el
pronóstico es reservado para la vida, reservado para la función a largo plazo.
y el comentario en el mismo documento. comentario, paciente con antecedentes de
relevancia neurología, de retraso del desarrollo y actualmente crisis
epilépticas generalizadas, por clínica es compatible con epilepsia y el eeg con
poca actividad irritativa, por lo que iniciare tratamiento en base a valproato
de magnesio y se revalora en 9 meses, consideramos debe asistir a escuela y
tener apoyo pedagógico. Estado de salud bueno. Pronóstico reservado.
documentales que obra en autos del juicio que nos ocupa, y que tampoco fueron
señaladas, ni valoradas por el juez de origen, mismas que demuestran que desde
el nacimiento de nuestra menor hijas, la suscrita siempre he estado en todo
momento al lado de nuestra menos hija, debido a su estado de salud, por lo que
no he podido desarrollar ninguna actividad para la suscrita, razón por demás
suficiente para que el demandado, tenga la obligación de proporcionar alimentos
a la suscrita, por lo menos por el tiempo en que duró mi embarazo, hasta la
separación o ruptura de mi relación con el demandado, ya que siempre he cuidado
debidamente a nuestra hija, quien por su edad y estado de salud requiere de
cuidados especiales; lo cual ignora u olvida el demandado, y ahora el
juez de primera instancias. Por lo que
la inconforme refiere que las documentales obran en autos de origen y que tampoco
fueron señaladas ni valoradas por el A quo; mismas que demuestran que desde el
nacimiento de su hija la aquí apelante siempre ha estado en todo momento al
lado de esta, debido a su estado de salud, por lo que no ha podido desarrollar
ninguna actividad para sí misma, razón por lo demás suficiente para que JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, tenga la obligación de
proporcionar alimentos a la inconforme, por lo menos por el tiempo que duró su
embarazo, hasta la separación o ruptura de la relación con el demandado, ya que
siempre ha cuidado de la menor, quien por su edad y estado de salud requiere de
cuidados especiales, lo cual ignora u olvida JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES y ahora
el juez de origen.
Además pide la apelante que se entienda su preocupación
de madre, que en ningún momento ha buscado o perseguido algún beneficio
indebido, por el contrario. Solo reclama un apoyo para poder entender a su
menor hija que se encuentra en recuperación, lo que imposibilita a la
recurrente para poder trabajar y así sufragar sus necesidades.
Solicita la impetrante se revoque la combatida y se
ordene el pago de alimentos para esta por parte de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES.
CUARTO. Son infundados los agravios expresados por la
impetrante SARA BRAVO MÉNDEZ, por las
siguientes consideraciones:
La citada apelante se duele de la sentencia emitida por
el juez natural, pues aduce que viola su derecho a recibir alimentos a cargo
del demandado, sin haber tomado en cuenta las pruebas que aportó al juicio, con
las que –afirma- probó que sostuvo una relación con el demandado que duró más
de cuatro años, producto de la cual procrearon una hija de iniciales J.
P. B., quien fue reconocida por el demandado, por lo que estima la inconforme
que a pesar de estar casada con otra persona, tiene derecho a que el demandado
le otorgue una pensión alimenticia, por haber mantenido una relación con él,
tanto es así que incluso la registro como concubina en el Instituto del Seguro
Social, y en la copia de una carpeta de investigación que adjuntó a su demanda,
aparece que el demandado ante la Representación Social se refiere a la apelante
como su esposa, además, en copia del recibo del servicio de Megacable a su
nombre, contiene el domicilio que tuvieron durante la relación, por lo que –en
su opinión- todo ello es indicativo de que si sostuvo una relación con el
demandado, por lo cual, -insiste- tiene derecho una pensión por el tiempo que
duró la misma, y el cual se ocupó de las labores del hogar y del cuidado de su
menor hija.
Es
infundado este agravio hecho valer por la apelante SARA
BRAVO MÉNDEZ, y por cuestión de metodología y exposición de expondrá
primeramente lo concerniente a la determinación legal sobre el derecho de las
personas a recibir alimentos, quienes están dentro de esos supuestos jurídicos
y así determinado, abordar el concepto de violación de la inconforme.
Para ello es importante precisar que nuestro ordenamiento
civil local establece categorías de quienes tienen derecho a recibir alimentos,
y quienes a proporcionarlos, entre ellos, 1.- Los cónyuges y ex cónyuges; 2.-
Los concubinos; 3.- los hijos; 4.- Los hermanos; 5.- los padres; 6.- El
adoptante y el adoptado; 7.- Así como aquellos quienes tienen una relación
correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado.
Lo anterior, según lo previenen los artículos 487, 488,
489, 490, 491, 492, 494, 495 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Entre estas categorías no existe más limitación que tanto
el obligado como el beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado, y el
denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo
jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea
necesario que otra persona –mayor de edad y con capacidad económica-, le
suministre los alimentos indispensables para su subsistencia.
Ahora bien, la institución jurídica de los alimentos en
las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en
que se encuentran determinadas personas a las que la ley reconoce la
posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia, por lo que, para
que nazca la obligación de los alimentos es necesario que concurran tres
presupuestos:
a). El estado de necesidad del acreedor alimentario;
b). Un determinado vínculos familiar entre acreedor y
deudor; y,
c). La capacidad económica del obligado a prestarlos.
Dicho estado de necesidad del acreedor alimentario
constituye el origen y fundamento de la obligación de los alimentos,
entendiéndose por aquel, la situación en la que pueda encontrarse una persona
que no tiene la posibilidad de mantenerse por si misma, pese a que haya
empleado una normal diligencia para solventar dicha situación y con
independencia de las causas que puedan
haberla originado.
Resulta aplicable la Jurisprudencia 1ª./J.41/2016 (10ª)
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 265, Libro 34, Tomo
I, Septiembre de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, con registro digital 3012502, que dice: “ALIMENTOS. EL ESTADO DE
NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA
OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS”.
De modo que si bien la obligación de dar los alimentos
surge de una necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar, el
contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las
circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del
tipo de relación familiar en cuestión, pues como se ha dicho con antelación, la
Legislación Civil del Estado, reconoce una serie de relaciones familiares de
las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que se destacan;
las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y
la pensión compensatoria en los casos de divorcio encausado.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1ª./J.36/2016 (10ª)
emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 602, Libro 33, Tomo
I, Agosto de 2016, Decima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, con registro digital 2012361, que dice: “ALIMENTOS. EL CONTENIDO,
REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE
RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE”.
Ahora bien, respecto de la obligación derivada de las
relaciones de matrimonio y concubinato, nuestra Legislación Civil del Estado,
establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de
solidaridad y asistencia mutuos, y esto es así, porque en condiciones normales,
la pareja guarda una obligación reciproca de proporcionarse todos los medios y
recursos necesarios para para cubrir las necesidades de la vida común y
establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio y
concubinato.
En al especie justiciable, la apelante SARA BRAVO MÉNDEZ,
pide alimentos para sí misma, sin embargo, no se ubica dentro de alguno de los
supuestos previstos por la ley para se acreedora alimentaria del demandado,
pues aun cuando menciona que la fuente generadora de su derecho a ser
alimentada a cargo de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, lo es el hecho de haber
sostenido una relación con él, y que producto de esa relación procreo una hija
a quien ha tenido que cuidar; empero, tales circunstancias en sí mismas no le
dan derecho a recibir alimentos, toda vez que no encuentran sustento en
precepto jurídico alguno del Código Civil para el Estado de Puebla, lo que por
cierto no constituye una conducta discriminatoria, sino en estricto acatamiento
al contendido de la Ley y a las convenciones internacionales suscritas por el
Estado mexicano, como lo es el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación
de todas las Formas de discriminación contra la Mujer, que en el caso, no se
está restringiendo el derecho a la actora aquí apelante a recibir alimentos del
demandado, por el hecho de ser mujer, sino a la improcedencia de lo reclamado
en la demanda, por su propio derecho, al no ubicarse en ninguno de los
supuestos previstos por la Ley para ser favorecida con una pensión alimenticia.
En efecto, se dice que no procede el pago de los
alimentos, toda vez que no cumple con los requisitos para ser sujeto de una
pensión alimenticia, dado que nunca tuvo ni ha tenido el carácter de concubina,
mucho menos de cónyuge del demandado JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, habida cuenta,
que desde fecha en que señaló haber iniciado una relación con este, es decir,
desde el treinta y uno de julio de dos mil doce, ya se encontraba casada
civilmente con persona diversa de nombre ÁNGEL CARRETO TORO, como se desprende
del acta de matrimonio que en copia certificada se encuentra agregada al
expediente principal a foja ochenta y seis, de cuyo documento público se
aprecia que la actora hoy apelante contrajo nupcias con dicha persona al día
dos de septiembre de dos mi siete, y que ese vinculo no se ha disuelto.
Por tanto, si de acuerdo con el artículo 297 de la
Legislación civil de Puebla, la condición (conditio sine quan non), para que se
actualice la figura del concubinato, radica principalmente en el hecho de que
dos personas estén en aptitud de contraer matrimonio entre sí, luego entonces,
si una de las dos está unida civilmente con diversa persona, lógicamente el
concubinato no existe.
De tal manera que no puede reconocérsele la calidad de
acreedora alimentaria a la actora, aquí apelante SARA BRAVO MÉNDEZ, por el solo
hecho de haber sostenido una relación con el demandado JOSÉ MANUEL PÉREZ
MORALES y producto de la misma haber procreado a la menor de iniciales J.
P. B., (a quien por cierto el juez natural le confirió alimentos a cargo del
padre) o estar dedicada al cuidado de dicha menor, si de su parte aún subsiste
el matrimonio que celebró con ÁNGEL CARRETO TORO, y
por lo tanto, dada esa circunstancia no se le pueden otorgar alimentos.
Sin que le irrogue agravio alguno a la apelante la
determinación del juez natural, a pesar de no haber entendido las pruebas que
aportó al juicio de origen, porque –se insiste- al haber demostrado JOSÉ MANUEL
PÉREZ MORALES que SARA BRAVO MÉNDEZ aún se encuentra casada con ÁNGEL CARRETO
TORO, ello significó que la actora sostuvo una relación fuera del matrimonio
con el demandado, misma que la Ley no reconoce para favorecerla con el derecho
a recibir los alimentos.
Por lo tanto, a pesar de que la apelante alegue ante esta
instancia que con las pruebas que ofreció al juicio, pretendía demostrar que el
demandado le dio calidad de concubina e incluso de cónyuge, por haberla
inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o por así reconocerlo en
unas diligencias de carácter penal, empero, esas pruebas resultan del todo
ineficaces para justificar el derecho a ser alimentada por JOSÉ MANUEL PÉREZ
MORALES, si se encuentran de3svirtuadas con el acta de matrimonio que el citado
demandado exhibió con su contestación de demanda; y con la cual justifica
plenamente que la apelante se encontraba unida en matrimonio civil con ÁNGEL
CARRETO TORO, antes d sostener una relación extra marital con el demandado.
Por otra parte, debe precisarse a la apelante que si bien
es verdad que el juzgador omitió valorar: 1) La carta de consentimiento bajo información
del Instituto Mexicano del Seguro Social y la nota de alta, de fecha dieciocho
de septiembre de dos mil diecisiete; 2). Seis impresiones fotográficas donde
aparece la menor de iniciales J. P. B., con las curaciones que le
realizaron días después de la operación; 3). El original de la consulta oftalmológica
de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; 4) El original del resumen
medico de fecha siete de junio de dos mil diecisiete; sin embargo, esa omisión del
juzgador de valorar estas pruebas no le causa ningún agravio a la menor
acreedora de alimentos, representada por su madre SARA
BRAVO MÉNDEZ, porque si dentro del rubro de los alimentos se comprenden –entre otros-
la asistencia medica en caso de enfermedad, tal y como lo establece el artículo
497 del Código Civil para el Estado, queda demostrado con estos documentos que
la menor acreedora alimentaria fue afiliada por su padre JOSÉ MANUEL PÉREZ
MORALES, como beneficiaria del servicio médico en el Instituto Mexicano del
Seguro Social, y que esta prestación medica la obtiene producto del trabajo que
realiza el deudor alimentario, por lo tanto, al estar demostrado que la
asistencia medica de la menor acreedora alimentaria está cubierta por parte del
demandado, no existe agravio que resarcirle ala inconforme, por su representación.
Se dice lo anterior, sis e toma en consideración que con
el porcentaje fijado como condena de pensión alimenticia a favor de la menor de
iniciales J. P. B., consistente en el 20 % de las prestaciones que
percibe JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, quien tiene un
salario mensual de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA
NACIONAL), más las prestaciones y deducciones del orden legal, se lograra
cubrir lo relativo a las necesidades alimentarias de la referida menor.
Sin que se deje de observar que la razón fundamental de
la expresión de este agravio en específico por parte de la apelante, no radicó
en que estime insuficiente el porcentaje fijado por el juez natural por
concepto de pensión alimenticia a favor de la menor, y menos que dicho
porcentaje sea insuficiente para cubrir lo relativo a los gastos médicos que
tiene que sufragar para la salud de la pequeña, sino que la razón por la que esgrimió
este agravio, fue que dado el estado de salud de su hija, no ha podido desarrollar
una actividad y por ello estima que el demandado tiene a obligación de
proporcionarle alimentos a ella.
Sin embargo, debe decirse a la inconforme que si el artículo
487 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone que ambos padres están obligados
a dar alimentos a sus hijos, luego entonces, la apelante como madre de la menor
de iniciales J. P. B., también tiene la obligación de proporcionarle
alimentos a su hija, lo que por supuesto cumple teniéndola bajo su cuidado y
custodia; por ello, si la ley obliga a SARA BRAVO MÉNDEZ, a cumplir con su taxativa alimentaria
para con su menor hija, no es dable que pretenda que el demandado asuma una obligación
que no le corresponde de alimentar a la aquí apelante, si ella no tiene
siquiera la presunción de ser dependiente económica del incoado.
En las relatadas condiciones, toda vez que los argumentos
vertidos por la recurrente SARA BRAVO MÉNDEZ, resultan infundados, en términos del
artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se
confirma la sentencia definitiva sujeta a revisión.
QUINTO.- Finalmente, este cuerpo colegiado estima no
hacer especial condena en costas generadas con motivo del presente trámite en
segunda instancia, por tratarse de un asunto de naturaleza familiar.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva de
veintiséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Cuarto de lo
Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, dentro del expediente
63/2017, referente al Juicio de Alimentos, promovido por la apelante, por su
propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B., en
contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES.
SEGUNDO.-
No se hace especial condena en costas de este recurso.
TERCERO.-
En su oportunidad y con testimonio de esta resolución, devuélvase los autos al
juzgado de origen y archívese el presente Toca como asunto concluido.
Notifíquese
como corresponda
Así,
por unanimidad lo resolvieron los magistrados Jared Albino Soriano Hernández, José
Montiel Rodríguez y Elier Martínez Ayuso, quienes integran la Cuarta Sala en
Materia Civil del Tribunal superior de Justicia en el Estado, habiendo sido
ponente el primero de los nombrados y firman ante el Licenciado Adolfo Hernández
Martínez, Secretario que autoriza y da fe. Conste