sábado, 29 de septiembre de 2018

MODELO DE ACUERDO POR EL QUE SE ENVÍA QUEJA


NÚM. DE EXPEDIENTE: 902/2017 

FECHA DEL AUTO: 27/09/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28/09/2018 



SÍNTESIS:



San Andrés Cholula, Puebla, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho. Visto el estado procesal que guardan los presentes autos, se advierte que obran las constancias de notificación del proveído de diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, por el que se tuvo por interpuesto el recurso de queja en contra del proveído de once de septiembre de dos mil dieciocho, dictado dentro del presente juicio. Por lo que con fundamento en los artículos 97, fracción I, inciso e), y 101 de la Ley de Amparo, ríndase el informe respectivo y remítanse copias certificadas del presente asunto para la sustanciación del recurso de queja de que se trata al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en turno, así como el ocurso original de expresión de agravios y una copia simple del mismo para el Agente del Ministerio Público Federal adscrito al tribunal revisor que corresponda conocer del recurso interpuestos. Por otra parte, visto el escrito de los terceros interesados Silvia Carranza Montiel y David González Flores y, en atención a que las manifestaciones contenidas en el mismo se encuentran dirigidas al recurso de queja interpuesta por Remedios Delgado Galicia, remítase al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito que corresponda conocer de dicha queja.


jueves, 27 de septiembre de 2018

MODELO DE SENTENCIA EN ALZADA RELATIVO A ALIMENTOS



Ciudad Judicial, Puebla, trece de septiembre de dos mil dieciocho.

Vistos para resolver el toca 265/2018, del Índice de la Cuarta Sala Civil del Tribunal superior de Justicia del Estado, relativo al recurso de apelación interpuesto por SARA BRAVO MÉNDEZ, en contra de la sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, dentro del expediente 63/2017, referente al Juicio de Alimentos, promovido por la apelante, por su propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B., en contra de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES; y

R E S U L T A N D O:

1.- En el expediente 63/2017, del Juzgado Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, el veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva de los siguientes puntos resolutivos: “PRIMERO. Este Tribunal es competente para conocer y fallar en primera instancia el presente negocio jurídico. SEGUNDO. La parte actora SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho, NO probo su acción de alimentos en contra de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, TERCERO. La actora SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, SI probó su acción e alimentos en contra de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES; en consecuencia se condena al obligado alimentario al pago de una pensión alimenticia en favor de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO, a razón del equivalente al veinte por ciento del salario más prestaciones que percibe el obligado alimentario en su actual centro de trabajo o en cualquier otro que en el futuro llegue a tener, en forma mensual. CUARTO. Una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, se ordena girar oficio al apoderado de la Empresa SERVICIOS INTEGRALES KRAFT, S. DE C.V., para que por su conducto ordene a quien corresponda proceda a dejar sin efecto el descuento de la pensión alimenticia provisional que era efectuado en forma mensual a razón del treinta por ciento del salario más prestaciones que percibe como trabajador el obligado alimentario, y en su lugar se efectué como descuento de pensión alimenticia definitiva en forma mensual la cantidad equivalente al veinte por ciento del salario  más prestaciones que percibe el citado demandado en su centro de trabajo, haciéndole saber que dicha cantidad la deberá poner a disposición de la actora SARA BRAVO MÉNDEZ, en representación de la menor JOSELINE PÉREZ BRAVO; por otra parte se hace de su conocimiento que en caso de renuncia o liquidación deberá retener el cincuenta por ciento que le corresponde al deudor alimentario, y depositarlo a cuenta del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante ficha de depósito debidamente requisitada por este Juzgado, en virtud de que dicho finiquito servirá para garantizar las pensiones alimenticias correspondientes. QUINTO. La pensión alimenticia decretada deberá subsistir mientras la acreedora alimentaria no deje de necesitarla legalmente y, tendrá un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual del salario o percepciones que tenga el demandado en sus haberes. SEXTO. No se realiza especial condena al pago de gastos y costas. Notifíquese…”

2. Inconforme con esta resolución SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B., interpuso recurso de apelación que da origen a este Toca; y,


C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. De conformidad con los artículos 396 y 398 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, esta Sala solo tomara en consideración los agravios expresados, por la apelante, los que se tienen aquí por reproducidos como si a la letra hubieran sido transcritos, dado que no se encuentra ningún agravio que suplir a favor de la menor de iniciales J. P. B.

SEGUNDO. SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B., expreso agravios en los términos que se desprenden de su escrito, a cuyo tenor interpuso el presente recurso, los cuales se tienen como si a la letra se insertasen.

TERCERO. La apelante SARA BRAVO MÉNDEZ, por su propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B., expone:

Que los conceptos de violación los constituyen lo expresado en el considerando VIII, específicamente en todo lo argumentado con relación a los agravios que expresa per se, consistentes en el derecho de recibir los alimentos por parte del demandado JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, por haberse encontrado en una posesión de estado de casada o concubinato, ya que en la combatida el juez de origen dejo de aplicar de forma ilegal lo preceptuado por los artículos 300, 301, 306, 323 y 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, principalmente lo dispuesto por el dispositivo 347, que establece las circunstancias de cómo será estimada la testimonial por el juzgador, probanza que es de suma importancia, ya que la misma acredita plenamente el hecho de que la inconforme vivió en el domicilio del demandado más de cuatro años, por lo que sí tuvo una relación con este, y si bien es cierto que la aquí la apelante está casada con otra persona JOSE MANUEL PÉREZ MORALES, no menos cierto es que la relación que tuvo con el demandado duró más de cuatro años, en la que procrearon a su menor hija de iniciales J. P. B., circunstancia que también fue aceptada por el propio demandado al desahogarse la declaración de partes de hechos propios, concretamente cuando respondió a la segunda posición, en la que manifestó que fue una relación pasajera, lo que demuestra que si hubo tal relación, misma que también fue probada con los testigos presentados por la impetrante; lo que desestimó el juzgador, porque ni siquiera valoró esas probanzas, las cuales obran en autos dentro del juicio de origen, y que peor aún el Aquo ni las mencionó.

Asimismo, señala la apelante que los alimentos que solicita para ella, deben ser proporcionados por el tiempo que duró la relación, es decir, por lo menos cuatro años, ya que-dice- es el tiempo que es el tiempo que vivió al lado del demandado realizando las labores del hogar y llegado el momento al cuidado de su menor hija, sin haber exigido el pago de los alimentos anteriores a la fecha de inicio de su relación por lo que no le asiste la razón al juez de origen al señalar que como la impetrante está casada civilmente con otra persona diferente al demandado, desvirtuó el derecho de la recurrente de demandar el pago de alimentos por su propio derecho, lo que asegura apelante, es ilegal, porque el pago de alimentos que solicitó es por el tiempo que duró su relación con el demandado y no anterior a esta, además –dice- que existen circunstancias que nunca fueron valoradas por el juzgador, porque solo fue una relación pasajera entre el demandado y la aquí apelante, porque ante el Instituto Mexicano del Seguro Social el mismo demandado la registró como su concubina, tal como lo demostró con la documental consistente en el registro con sello original expedido por el referido instituto, el cual obra en los autos de origen, así como la documental privada consistente en la copia del recibo del servicio de Megacable a nombre de la inconforme, el cual contiene el domicilio en que vivieron durante su relación, que es el del demandado, que si lo anterior no fuera suficiente, obran en autos las copias de la carpeta de investigación en la que el propio demandado ante la representación social, denuncio un supuesto ilícito, y en la que se puede apreciar que este al referirse a la recurrente, lo hizo diciendo que es su esposa; las cuales ni siquiera mencionó el juez de origen, no obstante que se tratan de pruebas documentales, mismas que debió examinar y valorar.

por otra parte, aduce que le causa agravio el considerando VIII, respecto a la omisión de la valoración de todas las pruebas documentales públicas y privadas aportadas por la suscrita, consistentes en la carta de consentimientos bajo información del instituto mexicano del seguro social, de fecha veintisiete de junio, orden de internación y nota de alta, todas de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, y seis impresiones fotográficas donde aparece nuestra menor hija con las curaciones días después de la operación; y si lo antes señalado no fuera suficiente el original de la consulta oftalmológica de fecha treinta y uno de marzo del año en curso, y el original del resumen médico  de fecha siete de junio del año en curso, ambos del instituto mexicano del seguro social; apreciándose en el resumen medico el pronóstico. el pronóstico es reservado para la vida, reservado para la función a largo plazo. y el comentario en el mismo documento. comentario, paciente con antecedentes de relevancia neurología, de retraso del desarrollo y actualmente crisis epilépticas generalizadas, por clínica es compatible con epilepsia y el eeg con poca actividad irritativa, por lo que iniciare tratamiento en base a valproato de magnesio y se revalora en 9 meses, consideramos debe asistir a escuela y tener apoyo pedagógico. Estado de salud bueno. Pronóstico reservado. documentales que obra en autos del juicio que nos ocupa, y que tampoco fueron señaladas, ni valoradas por el juez de origen, mismas que demuestran que desde el nacimiento de nuestra menor hijas, la suscrita siempre he estado en todo momento al lado de nuestra menos hija, debido a su estado de salud, por lo que no he podido desarrollar ninguna actividad para la suscrita, razón por demás suficiente para que el demandado, tenga la obligación de proporcionar alimentos a la suscrita, por lo menos por el tiempo en que duró mi embarazo, hasta la separación o ruptura de mi relación con el demandado, ya que siempre he cuidado debidamente a nuestra hija, quien por su edad y estado de salud requiere de cuidados especiales;  lo cual ignora u olvida el demandado, y ahora el juez de primera instancias.  Por lo que la inconforme refiere que las documentales obran en autos de origen y que tampoco fueron señaladas ni valoradas por el A quo; mismas que demuestran que desde el nacimiento de su hija la aquí apelante siempre ha estado en todo momento al lado de esta, debido a su estado de salud, por lo que no ha podido desarrollar ninguna actividad para sí misma, razón por lo demás suficiente para que JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, tenga la obligación de proporcionar alimentos a la inconforme, por lo menos por el tiempo que duró su embarazo, hasta la separación o ruptura de la relación con el demandado, ya que siempre ha cuidado de la menor, quien por su edad y estado de salud requiere de cuidados especiales, lo cual ignora u olvida JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES y ahora el juez de origen.

Además pide la apelante que se entienda su preocupación de madre, que en ningún momento ha buscado o perseguido algún beneficio indebido, por el contrario. Solo reclama un apoyo para poder entender a su menor hija que se encuentra en recuperación, lo que imposibilita a la recurrente para poder trabajar y así sufragar sus necesidades.

Solicita la impetrante se revoque la combatida y se ordene el pago de alimentos para esta por parte de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES.

CUARTO. Son infundados los agravios expresados por la impetrante SARA BRAVO MÉNDEZ, por las siguientes consideraciones:

La citada apelante se duele de la sentencia emitida por el juez natural, pues aduce que viola su derecho a recibir alimentos a cargo del demandado, sin haber tomado en cuenta las pruebas que aportó al juicio, con las que –afirma- probó que sostuvo una relación con el demandado que duró más de cuatro años, producto de la cual procrearon una hija de iniciales J. P. B., quien fue reconocida por el demandado, por lo que estima la inconforme que a pesar de estar casada con otra persona, tiene derecho a que el demandado le otorgue una pensión alimenticia, por haber mantenido una relación con él, tanto es así que incluso la registro como concubina en el Instituto del Seguro Social, y en la copia de una carpeta de investigación que adjuntó a su demanda, aparece que el demandado ante la Representación Social se refiere a la apelante como su esposa, además, en copia del recibo del servicio de Megacable a su nombre, contiene el domicilio que tuvieron durante la relación, por lo que –en su opinión- todo ello es indicativo de que si sostuvo una relación con el demandado, por lo cual, -insiste- tiene derecho una pensión por el tiempo que duró la misma, y el cual se ocupó de las labores del hogar y del cuidado de su menor hija.

Es infundado este agravio hecho valer por la apelante SARA BRAVO MÉNDEZ, y por cuestión de metodología y exposición de expondrá primeramente lo concerniente a la determinación legal sobre el derecho de las personas a recibir alimentos, quienes están dentro de esos supuestos jurídicos y así determinado, abordar el concepto de violación de la inconforme.

Para ello es importante precisar que nuestro ordenamiento civil local establece categorías de quienes tienen derecho a recibir alimentos, y quienes a proporcionarlos, entre ellos, 1.- Los cónyuges y ex cónyuges; 2.- Los concubinos; 3.- los hijos; 4.- Los hermanos; 5.- los padres; 6.- El adoptante y el adoptado; 7.- Así como aquellos quienes tienen una relación correlativa, hasta llegar al pariente colateral dentro del cuarto grado.

Lo anterior, según lo previenen los artículos 487, 488, 489, 490, 491, 492, 494, 495 del Código Civil para el Estado de Puebla.

Entre estas categorías no existe más limitación que tanto el obligado como el beneficiario se encuentren dentro del cuarto grado, y el denominador común es que exista una relación de parentesco o un vínculo jurídico, que por la especial situación del menor o mayor de edad, sea necesario que otra persona –mayor de edad y con capacidad económica-, le suministre los alimentos indispensables para su subsistencia.

Ahora bien, la institución jurídica de los alimentos en las relaciones de familia y surge como consecuencia del estado de necesidad en que se encuentran determinadas personas a las que la ley reconoce la posibilidad de solicitar lo necesario para su subsistencia, por lo que, para que nazca la obligación de los alimentos es necesario que concurran tres presupuestos:

a). El estado de necesidad del acreedor alimentario;

b). Un determinado vínculos familiar entre acreedor y deudor; y,

c). La capacidad económica del obligado a prestarlos.

Dicho estado de necesidad del acreedor alimentario constituye el origen y fundamento de la obligación de los alimentos, entendiéndose por aquel, la situación en la que pueda encontrarse una persona que no tiene la posibilidad de mantenerse por si misma, pese a que haya empleado una normal diligencia para solventar dicha situación y con independencia de las causas  que puedan haberla originado.

Resulta aplicable la Jurisprudencia 1ª./J.41/2016 (10ª) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 265, Libro 34, Tomo I, Septiembre de 2016, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 3012502, que dice: “ALIMENTOS. EL ESTADO DE NECESIDAD DEL ACREEDOR DE LOS MISMOS CONSTITUYE EL ORIGEN Y FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS”.

De modo que si bien la obligación de dar los alimentos surge de una necesidad de un sujeto con el que se tiene un vínculo familiar, el contenido, regulación y alcances de dicha obligación variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto, pero particularmente del tipo de relación familiar en cuestión, pues como se ha dicho con antelación, la Legislación Civil del Estado, reconoce una serie de relaciones familiares de las que puede surgir la obligación de dar alimentos, entre las que se destacan; las relaciones paterno-filiales, el parentesco, el matrimonio, el concubinato y la pensión compensatoria en los casos de divorcio encausado.

Sirve de apoyo la Jurisprudencia 1ª./J.36/2016 (10ª) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, pagina 602, Libro 33, Tomo I, Agosto de 2016, Decima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con registro digital 2012361, que dice: “ALIMENTOS. EL CONTENIDO, REGULACIÓN Y ALCANCES DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS DEPENDERÁ DEL TIPO DE RELACIÓN FAMILIAR DE QUE SE TRATE”.

Ahora bien, respecto de la obligación derivada de las relaciones de matrimonio y concubinato, nuestra Legislación Civil del Estado, establece una obligación de dar alimentos como parte de los deberes de solidaridad y asistencia mutuos, y esto es así, porque en condiciones normales, la pareja guarda una obligación reciproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para para cubrir las necesidades de la vida común y establecer las bases para la consecución de los fines del matrimonio y concubinato.

En al especie justiciable, la apelante SARA BRAVO MÉNDEZ, pide alimentos para sí misma, sin embargo, no se ubica dentro de alguno de los supuestos previstos por la ley para se acreedora alimentaria del demandado, pues aun cuando menciona que la fuente generadora de su derecho a ser alimentada a cargo de JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, lo es el hecho de haber sostenido una relación con él, y que producto de esa relación procreo una hija a quien ha tenido que cuidar; empero, tales circunstancias en sí mismas no le dan derecho a recibir alimentos, toda vez que no encuentran sustento en precepto jurídico alguno del Código Civil para el Estado de Puebla, lo que por cierto no constituye una conducta discriminatoria, sino en estricto acatamiento al contendido de la Ley y a las convenciones internacionales suscritas por el Estado mexicano, como lo es el artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de discriminación contra la Mujer, que en el caso, no se está restringiendo el derecho a la actora aquí apelante a recibir alimentos del demandado, por el hecho de ser mujer, sino a la improcedencia de lo reclamado en la demanda, por su propio derecho, al no ubicarse en ninguno de los supuestos previstos por la Ley para ser favorecida con una pensión alimenticia.

En efecto, se dice que no procede el pago de los alimentos, toda vez que no cumple con los requisitos para ser sujeto de una pensión alimenticia, dado que nunca tuvo ni ha tenido el carácter de concubina, mucho menos de cónyuge del demandado JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, habida cuenta, que desde fecha en que señaló haber iniciado una relación con este, es decir, desde el treinta y uno de julio de dos mil doce, ya se encontraba casada civilmente con persona diversa de nombre ÁNGEL CARRETO TORO, como se desprende del acta de matrimonio que en copia certificada se encuentra agregada al expediente principal a foja ochenta y seis, de cuyo documento público se aprecia que la actora hoy apelante contrajo nupcias con dicha persona al día dos de septiembre de dos mi siete, y que ese vinculo no se ha disuelto.

Por tanto, si de acuerdo con el artículo 297 de la Legislación civil de Puebla, la condición (conditio sine quan non), para que se actualice la figura del concubinato, radica principalmente en el hecho de que dos personas estén en aptitud de contraer matrimonio entre sí, luego entonces, si una de las dos está unida civilmente con diversa persona, lógicamente el concubinato no existe.

De tal manera que no puede reconocérsele la calidad de acreedora alimentaria a la actora, aquí apelante SARA BRAVO MÉNDEZ, por el solo hecho de haber sostenido una relación con el demandado JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES y producto de la misma haber procreado a la menor de iniciales J. P. B., (a quien por cierto el juez natural le confirió alimentos a cargo del padre) o estar dedicada al cuidado de dicha menor, si de su parte aún subsiste el matrimonio que celebró con ÁNGEL CARRETO TORO, y por lo tanto, dada esa circunstancia no se le pueden otorgar alimentos.

Sin que le irrogue agravio alguno a la apelante la determinación del juez natural, a pesar de no haber entendido las pruebas que aportó al juicio de origen, porque –se insiste- al haber demostrado JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES que SARA BRAVO MÉNDEZ aún se encuentra casada con ÁNGEL CARRETO TORO, ello significó que la actora sostuvo una relación fuera del matrimonio con el demandado, misma que la Ley no reconoce para favorecerla con el derecho a recibir los alimentos.

Por lo tanto, a pesar de que la apelante alegue ante esta instancia que con las pruebas que ofreció al juicio, pretendía demostrar que el demandado le dio calidad de concubina e incluso de cónyuge, por haberla inscrito ante el Instituto Mexicano del Seguro Social o por así reconocerlo en unas diligencias de carácter penal, empero, esas pruebas resultan del todo ineficaces para justificar el derecho a ser alimentada por JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, si se encuentran de3svirtuadas con el acta de matrimonio que el citado demandado exhibió con su contestación de demanda; y con la cual justifica plenamente que la apelante se encontraba unida en matrimonio civil con ÁNGEL CARRETO TORO, antes d sostener una relación extra marital con el demandado.

Por otra parte, debe precisarse a la apelante que si bien es verdad que el juzgador omitió valorar: 1) La carta de consentimiento bajo información del Instituto Mexicano del Seguro Social y la nota de alta, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete; 2). Seis impresiones fotográficas donde aparece la menor de iniciales J. P. B., con las curaciones que le realizaron días después de la operación; 3). El original de la consulta oftalmológica de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete; 4) El original del resumen medico de fecha siete de junio de dos mil diecisiete; sin embargo, esa omisión del juzgador de valorar estas pruebas no le causa ningún agravio a la menor acreedora de alimentos, representada por su madre SARA BRAVO MÉNDEZ, porque si dentro del rubro de los alimentos se comprenden –entre otros- la asistencia medica en caso de enfermedad, tal y como lo establece el artículo 497 del Código Civil para el Estado, queda demostrado con estos documentos que la menor acreedora alimentaria fue afiliada por su padre JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, como beneficiaria del servicio médico en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y que esta prestación medica la obtiene producto del trabajo que realiza el deudor alimentario, por lo tanto, al estar demostrado que la asistencia medica de la menor acreedora alimentaria está cubierta por parte del demandado, no existe agravio que resarcirle ala inconforme, por su representación.

Se dice lo anterior, sis e toma en consideración que con el porcentaje fijado como condena de pensión alimenticia a favor de la menor de iniciales J. P. B., consistente en el 20 % de las prestaciones que percibe JOSÉ MANUEL PÉREZ MORALES, quien tiene un salario mensual de $28,000.00 (VEINTIOCHO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), más las prestaciones y deducciones del orden legal, se lograra cubrir lo relativo a las necesidades alimentarias de la referida menor.

Sin que se deje de observar que la razón fundamental de la expresión de este agravio en específico por parte de la apelante, no radicó en que estime insuficiente el porcentaje fijado por el juez natural por concepto de pensión alimenticia a favor de la menor, y menos que dicho porcentaje sea insuficiente para cubrir lo relativo a los gastos médicos que tiene que sufragar para la salud de la pequeña, sino que la razón por la que esgrimió este agravio, fue que dado el estado de salud de su hija, no ha podido desarrollar una actividad y por ello estima que el demandado tiene a obligación de proporcionarle alimentos a ella.

Sin embargo, debe decirse a la inconforme que si el artículo 487 del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone que ambos padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, luego entonces, la apelante como madre de la menor de iniciales J. P. B., también tiene la obligación de proporcionarle alimentos a su hija, lo que por supuesto cumple teniéndola bajo su cuidado y custodia; por ello, si  la ley obliga a SARA BRAVO MÉNDEZ, a cumplir con su taxativa alimentaria para con su menor hija, no es dable que pretenda que el demandado asuma una obligación que no le corresponde de alimentar a la aquí apelante, si ella no tiene siquiera la presunción de ser dependiente económica del incoado.

En las relatadas condiciones, toda vez que los argumentos vertidos por la recurrente SARA BRAVO MÉNDEZ, resultan infundados, en términos del artículo 396 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se confirma la sentencia definitiva sujeta a revisión.

QUINTO.- Finalmente, este cuerpo colegiado estima no hacer especial condena en costas generadas con motivo del presente trámite en segunda instancia, por tratarse de un asunto de naturaleza familiar.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Se confirma la sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, dictada por el Juez Cuarto de lo Familiar del Distrito Judicial de Puebla, Puebla, dentro del expediente 63/2017, referente al Juicio de Alimentos, promovido por la apelante, por su propio derecho y en representación de su menor hija de iniciales J. P. B., en contra de JOSE MANUEL PÉREZ MORALES.

SEGUNDO.- No se hace especial condena en costas de este recurso.

TERCERO.- En su oportunidad y con testimonio de esta resolución, devuélvase los autos al juzgado de origen y archívese el presente Toca como asunto concluido.

Notifíquese como corresponda

Así, por unanimidad lo resolvieron los magistrados Jared Albino Soriano Hernández, José Montiel Rodríguez y Elier Martínez Ayuso, quienes integran la Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal superior de Justicia en el Estado, habiendo sido ponente el primero de los nombrados y firman ante el Licenciado Adolfo Hernández Martínez, Secretario que autoriza y da fe. Conste

sábado, 22 de septiembre de 2018

MODELO DE EMPLAZAMIENTO EN EL RECINTO JUDICIAL



EMPLAZAMIENTO.- Expediente número 708/18. Acto continúo, siendo las once horas con veinte minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho, y, en virtud de que la AUDCIENCIA PROCESAL, desahogada dentro del presente juicio, se tuvo pro fracasada, conforme lo que establecen los artículos 59 fracción I y 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla; la Secretaria actuante VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES, hace constar la presencia dentro del recinto judicial del demandado ERNESTO PAREDES GARCÍA, quien se identifica con una licencia para conducir, expedida por el gobierno del Estado de México, documento que contiene su fotografía y firma y que, en este momento se devuelve por ser de uso personal. Por lo que se le procede hacer la protesta de ley y dijo sus datos generales; ser originario de Piedras Negras, Jalpan, Puebla, con domicilio en calle general LINDORO HERNÁNDEZ sin número, de cuarenta y un años de edad, estado civil casado, de instrucción escolar de telesecundaria, y a quien en este acto, por así permitirlo el estado procesal, se le emplaza con copias de la demanda, documentos y auto admisorio, los cuales se componen de ocho fojas, a ERNESTO PAREDES GARCÍA a quien se le concede el termino de DOCE DÍAS, contados a partir del día siguiente de la presente diligencia, de contestación a la demanda, señale domicilio para recibir notificaciones, con el apercibimiento que, en caso de no hacerlo en el término concedido, se le tendrá contestada en sentido negativo, sus notificaciones aun las de carácter personal se le harán por lista que se exhibirá en los estrados de este Juzgado. También se le hace saber que tiene derecho a oponer defensas y excepciones, ofrecer pruebas para demostrar las mismas, haciéndole saber que deberá nombrar abogado patrono, quien deberá contar con título registrado ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado, toda vez que sin dichos requisitos se desechara de plano su contestación de demanda, a lo que manifestó quedar enterado y firma al calce. Conste.




VELIA ISAÍAS SOLÍS TORRES

SECRETARIA DEL JUZGADO

MODELO DE CITACIÓN JUDICIAL



OFICIO NÚMERO 2332

EXPEDIENTE NÚM.  EXP. NUM. 708/18

ASUNTO: AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN


 AL CIUDADANO ERNESTO PAREDES GARCÍA



DOMICILIO: CALLE GENERAL LINDORO HERNÁNDEZ SIN NÚMERO PIEDRAS NEGRAS, JALPAN, DE PUEBLA.



Con fundamento en lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y con motivo de la iniciación de un procedimiento que se tramita en el Juzgado de lo Civil de este Distrito Judicial, Puebla, bajo el expediente 708/18 el Abogado LUIS SÁNCHEZ VÁZQUEZ, titular de este Juzgado, expide la presente:


                                 C I T A C I Ó N  J U D I C I A L


Para que comparezca a este recinto judicial sito en AVENIDA ZARAGOZA SIN NÚMERO DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, debidamente identificada a satisfacción de esta autoridad a las ONCE HORAS DEL DÍA DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DIECIOCHO, a efecto de llevar a cabo una audiencia de conciliación con la señora LEONILA PAREDES GARCÍA, por su propio derecho, quien le demanda en JUICIO ORAL SUMARÍSIMO, debiéndose acompañar de abogado, debiendo contar este con título debidamente registrado ante el Tribunal superior de Justicia en el Estado; asimismo, se le hace saber que de no contar con los recursos económicos para hacerse patrocinar por un abogado privado o decide no ser patrocinado, se le designará al abogado de oficio, sin perjuicio que pueda ser patrocinado por los bufetes de las universidades públicas o privadas que prestan tal servicio, con el apercibimiento que de no comparecer el día y hora señalados, sin justa causa, se entenderá su negativa a conciliar y se considerar su conducta un desacato a un mandamiento legítimo de autoridad y como consecuencia, se le impondrá una multa de hasta cien días de salario mínimo vigente en la zona, en términos de lo dispuesto por los artículos 59 fracción I y 218 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.



Hágasele saber al demandado que de no comparecer a la Audiencia de Conciliación y Excepciones, se tendrán por ciertos los hechos que narra la parte actora y se dictará el fallo que corresponda.   


                                                   A T E N T A M E N T E


“SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN”

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE XICOTEPEC DE JUÁREZ, PUEBLA, QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO





ABOGADO LUIS SÁNCHEZ VÁZQUEZ

MODELO DE ESCRITO, SEÑALANDO CONSTANCIAS



AMPARO 902/2017


CIUDADANO JUEZ TERCERO EN MATERIA CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.











SILVIA CARRANZA MONTIEL y DAVID GONZÁLEZ FLORES, promoviendo con el carácter de terceros interesados, personalidad que tenemos debidamente acreditada en autos, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el sito en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; autorizando a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO en términos amplios, mismo que cuenta con Registro Único ante los Tribunales de Circuito y de Distrito número 96068, y a la Licenciada JANET CRUZ LEÓN con número de cédula profesional 10676540, para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos corresponda, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente escrito, estando en tiempo y forma, vengo  a dar cumplimiento al acuerdo de fecha once de junio de dos mil dieciocho, en los siguientes términos.

CONSTANCIAS SEÑALADAS.- Son en este caso, el acuerdo de fecha once de septiembre de dos mil dieciocho, mismo que está contenido dentro del Amparo 901/2017, mismo que se tramita en este Honorable Juzgado Federal, para que sean remitidas al Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en Turno.

Por otro lado, solicitamos que la presente queja sea desechada por ser notoriamente maliciosa e improcedente; porque para que no se llegue a la Audiencia Constitucional, la parte quejosa de manera sistemática ha interpuesto queja tras queja; mismas que no le han sido favorables en virtud de solicitar cosas fuera de la razón y ley. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 12 y 117 de la Ley de Amparo.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicitamos:


PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma el presente escrito, autorizando a los profesionistas para lo que se indica.


SEGUNDO.- Tenernos por señaladas las constancias solicitadas por su Señoría y haciendo las manifestaciones correspondientes.

PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO







SILVIA CARRANZA MONTIEL






DAVID GONZÁLEZ FLORES



viernes, 21 de septiembre de 2018

MODELO DE ACUERDO DE RATIFICACIÓN DE FIRMA


NÚM. DE EXPEDIENTE: 1718/2018 

FECHA DEL AUTO: 18/09/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 19/09/2018 

SÍNTESIS: 




Visto a través de la cual, el quejoso VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, ratificó la firma que calza el ocurso presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, por lo tanto, se procede a proveer lo conducente respecto al ocurso referido. De esta manera, se tiene al impetrante de amparo, dando cumplimiento a lo requerido por lo que, manifiesta que la denominación correcta de las autoridades responsables ordenadoras Por lo tanto, se tiene como autoridades responsables dentro del presente asunto, en su carácter de ordenadora a a las que cita en su escrito de referencia.  Ahora bien, en obvio de mayores dilaciones procesales, a fin de que las autoridades citadas con antelación estén en posibilidad de rendir sus respectivos informes justificados, se ordena reexpedir los oficios asimismo hágase saber a las citadas autoridades responsables que se encuentran señaladas las NUEVE HORAS CON CINCUENTA Y TRES MINUTOS DEL VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE LA PRESENTE ANUALIDAD para el desahogo de la audiencia constitucional.


jueves, 20 de septiembre de 2018

MODELO DE RESOLUCION QUE DA POR INFUNDADO RECURSO DE QUEJA








NÚM. DE EXPEDIENTE: 902/2017 

FECHA DEL AUTO: 11/09/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/09/2018 


SÍNTESIS: 


Agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la ejecutoria pronunciada el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso de queja Q. 157/2018, así como una salvedad formulada, interpuesta en contra del auto de siete de junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de amparo en el que se actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Es infundado este recurso de quejosa.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el siete de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto.

TERCERO. Se desecha la prueba de inspección judicial, ofrecida por la quejosa, mediante escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciocho." Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE]. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otro lado, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito presentado por la parte quejosa Remedios Delgado Galicia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en el caso resulta ser extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluído su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Por tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de prueba ofrecido por la parte quejosa.



MODELO DE ACUERDO INFORMANDO IMPOSIBILIDAD DE NOTIFICAR AL QUEJOSO.



NÚM. DE EXPEDIENTE: 902/2017

FECHA DEL AUTO: 13/09/2018

FECHA DE PUBLICACIÓN: 17/09/2018


SÍNTESIS:


San Andrés Cholula, Puebla, trece de septiembre de dos mil dieciocho. Vista la razón actuarial que antecede, asentada por el actuario judicial adscrito a este juzgado de Distrito, en la que hace constar que no le fue posible notificar a la quejosa, el proveído de once de septiembre de dos mil dieciocho. Atento a lo anterior, se tiene al actuario judicial manifestando la imposibilidad de notificar a la quejosa el citado proveído en virtud de que no señaló nuevo domicilio para recibir notificaciones. En consecuencia, con apoyo en la fracción III, del artículo 26, y la fracción III, del artículo 27, ambos de la Ley de Amparo, se ordena notificarle por medio de lista el proveído de once de septiembre de dos mil dieciocho, así como las subsecuentes notificaciones que se ordenen en forma personal, hasta en tanto señale domicilio para tal efecto.

MODELO DE ACUERDO RECHAZANDO SOLICITUD DE GIRAR OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO EN JUICIO DE AMPARO.



NÚM. DE EXPEDIENTE: 902/2017


FECHA DEL AUTO: 11/09/2018


FECHA DE PUBLICACIÓN: 17/09/2018


SÍNTESIS:


Agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la ejecutoria pronunciada el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso de queja Q. 157/2018, así como una salvedad formulada, interpuesta en contra del auto de siete de junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de amparo en el que se actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Es infundado este recurso de quejosa.


 SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el siete de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto.


TERCERO. Se desecha la prueba de inspección judicial, ofrecida por la quejosa, mediante escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciocho." Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE].


 Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio.

Por otro lado, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito presentado por la parte quejosa Remedios Delgado Galicia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en el caso resulta ser extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado anteriormente.


 Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluído su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Por tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de prueba ofrecido por la parte quejosa.



MODELO DE ACUERDO SEÑALANDO FECHA PARA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.


NÚM. DE EXPEDIENTE: 901/2017


FECHA DEL AUTO: 11/09/2018


FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/09/2018


SÍNTESIS:

Agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la ejecutoria pronunciada el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso de queja Q. 157/2018, así como una salvedad formulada, interpuesta en contra del auto de siete de junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de amparo en el que se actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:


"PRIMERO. Es infundado este recurso de quejosa.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el siete de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto.


 TERCERO. Se desecha la prueba de inspección judicial, ofrecida por la quejosa, mediante escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciocho." Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE]. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otro lado, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito presentado por la parte quejosa Remedios Tlahuel Delgado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en el caso resulta ser extemporánea.


 Esto es, de conformidad con el citado artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluído su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Por tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de prueba ofrecido por la parte quejosa.



MODELO DE ACUERDO INFORMANDO RESOLUTIVOS DE QUEJA EN JUICIO DE AMPARO.


NÚM. DE EXPEDIENTE: 902/2017 

FECHA DEL AUTO: 11/09/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 12/09/2018

SÍNTESIS: 


Agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada testimonio de la ejecutoria pronunciada el veintitrés de agosto del año en curso en el recurso de queja Q. 157/2018, así como una salvedad formulada, interpuesta en contra del auto de siete de junio de dos mil dieciocho dictado dentro del juicio de amparo en el que se actúa. Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. Es infundado este recurso de quejosa.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, el siete de junio de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto.

TERCERO. Se desecha la prueba de inspección judicial, ofrecida por la quejosa, mediante escrito que presentó el seis de junio de dos mil dieciocho." Acúsese el recibo de estilo correspondiente al tribunal de alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes [SISE]. Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio. Por otro lado, visto el estado que guardan los presentes autos, se advierte que en auto de cinco de septiembre de dos mil dieciocho, esta autoridad jurisdiccional del escrito presentado por la parte quejosa Remedios Delgado Galicia el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, se reservó a proveer lo conducente a girar atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la ciudad de Puebla, visto su contenido, con fundamento en el artículo 119 de la Ley de Amparo, no ha lugar a proveer de conformidad su solicitud, en razón de que en el caso resulta ser extemporánea. Esto es, de conformidad con el citado artículo 119, párrafo tercero, los medios probatorios deben ofrecerse con un plazo de cinco días hábiles antes del señalado para la audiencia constitucional, sin incluir el del ofrecimiento ni el señalado para la celebración de la audiencia, por lo que dichas probanzas serían admisibles únicamente si se tratare de probar o desvirtuar hechos que no hayan podido ser conocidos por las partes con la oportunidad legal suficiente para ofrecerlas en el plazo señalado anteriormente. Luego entonces, la parte quejosa ya conocía los hechos a probar desde el inicio del presente juicio constitucional, por tanto, ha precluído su derecho procesal de ofrecer dichas probanzas en virtud de que la fecha de la audiencia constitucional que debe tomarse en cuenta es la del quince de junio de dos mil diecisiete y, el escrito de cuenta fue presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho en la oficialía de éste juzgado de Distrito, por lo que el plazo de cinco días antes referido no se cumple. Por tanto, al no cumplirse los requisitos antes señalados, no es posible admitir el medio de prueba ofrecido por la parte quejosa.