EXP. 314/2018
CIUDADANA JUEZA QUINTA ESPECIALIZADA
EN MATERIA CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo
con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo
debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y
expongo:
Que,
por medio del presente escrito, vengo a darle contestación a la vista ordenada
por su Señoría, en los siguientes términos:
Con relación a la manifestación que hace
el ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio del distrito
Judicial de Puebla, Puebla, Licenciado MAURICIO HERNÁNDEZ TLACUILO, sobre la prohibición
que hace el artículo 43 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la
Propiedad que preceptúa:
Artículo 43.- No podrá inscribirse ningún
contrato privado traslativo de dominio, independientemente de su fecha de constitución,
que no conste en escritura pública y que cuenten con antecedente registral,
salvo el caso señalado por el artículo 2181 del Código Civil para el Estado
Libre y soberano de Puebla.
Ahora bien, precisamente el artículo
2181 del Código Civil para el Estado de Puebla, mandata lo siguiente:
Artículo 2181.- La compraventa a plazos
de una casa habitación o de un terreno para construir esta, y para habitar esa
casa por el comprador, sean o no vendidos por un fraccionador, se rige por las
siguientes disposiciones:
I.- Podrá otorgarse en documento
privado, que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, previa ratificación
ante Notario;
II.- El contrato se elevara a escritura pública
cuando se acabe de pagar y, en todo caso, cuando el comprador lo solicite;
III.- Se hará constar en los
antecedentes del contrato, los datos relativos de los títulos de propiedad con
arreglo a los cuales adquirió el vendedor, así como su inscripción en el
Registro Público de la Propiedad;
IV.- Si el título de la propiedad del
vendedor no estuviere inscrito, debe este, bajo su responsabilidad, obtener la inscripción;
V.
VI.- La inscripción a que se refiere la fracción
I, se hará a solicitud de cualquiera de las partes, y surtirá sus efectos
contra tercero desde la fecha del contrato, si se gestiona dentro de los
noventa días siguientes a la misma fecha;
VII.-
VIII.-
IX.-
X.-
XI.-
XII.-
XIII.-
XIV.-
XV.-
XVI.-
XVI.- Si el inmueble adquirido conforme
a este artículo se destina a patrimonio familiar, se aplicara lo dispuesto en
el artículo 796.
Artículo 796.- A los bienes que formen
parte del patrimonio de familia, se aplicaran las siguientes disposiciones:
I.-
II.- La adquisición, por cualquier título,
con el objeto de constituir ese patrimonio, no puede imponérsele ningún impuesto,
contribución, derecho o carga fiscal por la transmisión de dominio ni por su inscripción
en el Registro Público de la Propiedad;
Del contenido del contrato objeto del
presente juicio, se desprende que, efectivamente, es una documental traslativa
de dominio pactado su pago a plazos; además de que debe observarse lo
estipulado en el artículo 796 del mismo ordenamiento civil. En consecuencia, es
procedente la inmatriculación en los términos solicitados. Lo anterior, tiene
su fundamento en lo preceptuado en los artículos 8 y 17 de la Carta Magna; 796
y 2181 del Código Civil para el Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
a Usted, respetuosamente, solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en
tiempo y forma le presente escrito, manifestando lo que del mismo se desprende.
SEGUNDO.- Pasar a la siguiente etapa a
fin de que se dicte la sentencia definitiva.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, TRECE
DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO
VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO
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