jueves, 31 de mayo de 2018

MODELO DE ADMISION DE DEMANDA Y NOTIFICACION AL TERCERO INTERESADO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 461/2018 

FECHA DEL AUTO: 23/05/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 30/05/2018 


SÍNTESIS: 


Se notifica por medio de lista a la parte tercero interesada el auto de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, que en su parte conducente dice: se admite la demanda de amparo... se señalan las DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para la celebración de la audiencia constitucional...se ordena emplazar al tercero interesado...

MODELO DE ACUERDO POR EL QUE SE LEVANTA SUSPENSIÓN



JUICIO DE AMPARO 902/2017

PROMOCIÓN: 9863


En veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, doy cuenta con el oficio con anexo suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Conste.

San Andrés Cholula, Puebla, veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 221 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente, agréguese a los autos el oficio de cuenta suscrito por la Secretaria de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al cual acompaña testimonio de la ejecutoria pronunciada el diez de mayo de dos mil dieciocho en el recurso de queja Q56/2017, interpuesta en contra del auto de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, dictado dentro del juicio de amparo en que se actúa.

Dese a conocer a las partes que el recurso de referencia fue resuelto bajo los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO.- Es infundado este recurso de queja.

SEGUNDO.- Se confirma el acuerdo impugnado dictado el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, en el juicio de amparo indirecto 902/2017, por el JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA.

TERCERO.- Se desecha la prueba que la quejosas ofreció mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil dieciocho.

Acúsese el recibo de estilo correspondiente al Tribunal de Alzada, háganse las anotaciones del caso en el libro de gobierno e ingrésese esta información en el sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE).

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Amparo, se levanta la suspensión del procedimiento decretada en autos con motivo del recurso de queja citado y se señalan las NUEVE HORAS CON VEINTE MINUTOS DEL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, para que tenga verificativo la audiencia constitucional en el presente juicio.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante el Secretario RICARDO HERNÁNDEZ RUGEIRO, quien autoriza y da fe. Doy fe. 

En la misma fecha se pasan los autos al Actuario notificador y se expide el oficio 14041|y 14042 y 14043. Conste.

En la misma fecha, el suscrito Secretario del JUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, CERTTIFICO.- Que una vez que el auto que antecede, así como la promoción, fueron integrados al sistema integral de seguimiento de expedientes (SISE), se dio fe que los mismos coinciden en su totalidad tanto en el expediente impreso como en el electrónico, lo que se hace constar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 90 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y consejo de la Judicatura Federal, y articulo 3 de la Ley de Amparo. Doy fe.



MODELO DE ACUERDO EN QUE SE SUSPENDE PROCEDIMIENTO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 902/2017 

FECHA DEL AUTO: 22/03/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 02/04/2018 


SÍNTESIS: 


Agréguese a los autos el oficio remitido vía electrónica por la actuaria adscrita al TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, por medio del cual informa que con fecha quince de marzo del año en curso, se admitió el recurso de queja interpuesto por REMEDIOS DELGADO MERINO, lo que originó la radicación del expediente Q-56/2018. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 102 de la Ley de Amparo, en relación con el criterio emitido por el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN al resolver en sesión de veintiuno de febrero de dos mil doce la contradicción de tesis número 445/2010, entre las sustentadas por la Primera y Segunda Salas del propio Alto Tribunal, publicado en la página 5, Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Se suspende el procedimiento constitucional dentro del presente juicio de garantías, y se dejan sin efecto LAS NUEVE HORAS CON TREINTA Y DOS MINUTOS DEL DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, que se habían señalado para la celebración de la audiencia constitucional, y se reserva el señalamiento de una nueva fecha hasta en tanto se resuelva la queja de mérito. Hágase saber lo anterior al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para que surta sus efectos legales dentro del indicado expediente Q-56/2018

martes, 29 de mayo de 2018

MODELO DE ACUERDO ADMITIENDO DEMANDA



En veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho, doy cuenta al Ciudadano Juez, con el escrito de PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA, adjuntando un traslado, recibido el veintidós de mayo del año en curso, para su acuerdo. Conste.

Veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho..

Agréguese a los autos el escrito de PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA, con fundamento en los artículos 19, 25, 194 y 195 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, téngase a la ocursante dando cumplimiento al acuerdo que antecede y exhibiendo un traslado más, consecuentemente se acuerda:

PRIMERO.- Este Juzgado se declara competente para conocer y fallar el presente juicio, según lo preceptúa el artículo 42 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado; 106 y 108 del Código de Procedimientos civiles para el Estado de Puebla.

SEGUNDO.- La promovente tiene interés jurídico, capacidad y personalidad para comparecer y promover la presente demanda en términos de los dispuesto de los numerales 1, 4, 8, 99 fracciones II, III y IV, 101, 102, 103, 104, 105 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, quien promueve por su propio derecho.

TERCERO.- En consecuencia, con fundamento en los diversos 19, 20, 634 y 635 y demás relativos aplicables al presente asunto; y, al reunir los requisitos de ley, se admite la presente demanda promovida por PRISCILA MÍAZ ZÚÑIGA en LA VÍA ORDINARIA CIVIL, JUICIO por la siembra de un árbol y daños causados, en contra de HELENA RAMOS ZACARÍAS, WENCESLAO FLORES RAMOS y WENCESLAO FLORES MORENO  con el domicilio señalado en el escrito inicial de demanda; en tal virtud, con fundamento en lo establecido en los numerales 2018, 2019, 220 y 221 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se ordena turnar los autos a la diligenciaria adscrita correspondiente para que se constituya en el domicilio de los demandados a efecto de que los cite ante esta autoridad debidamente identificados a las ONCE HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTICINCO DE JUNIO DEL DOS MIL DIECIOCHO, a la AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, a la cual deberá comparecer la parte actora o su representante legal con facultades expresas para transigir respecto del presente asunto con el apercibimiento que de no comparecer sin justa causa se decretara el sobreseimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 218 del Código Procesal civil para el Estado, y en caso de que la demandad no comparezca se entenderá su negativa a conciliar y se ordenara su emplazamiento en términos del artículo 61 del citado ordenamiento Procesal Civil.

Haciéndose saber a las partes, que deberán comparecer acompañados de sus abogados patronos (quienes pueden intervenir o no en dicha audiencia a juicio de la autoridad particularmente el demandado, este último que en caso de no contar con abogado patrono privado, previo a la audiencia, deberá comparecer a la defensoría social para que gratuitamente se le asigne uno (este derecho es irrenunciable).

Por último se tiene a la ocursante, señalando domicilio para recibir notificaciones, nombrando a sus abogados patronos y proporciona las cedulas y los datos de los títulos correspondientes, mismos que se han verificado estar registrados en términos de ley, así como han proporcionado su domicilio particular.

Con fundamento en los artículos 1 y 6 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Puebla, y los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 de la Ley de Protección a los Datos de los Sujetos Obligados del Estado de Puebla, requiérase a las partes para que indiquen expresamente su consentimiento para la plena publicidad del presente expediente, apercibidos que de no pronunciarse o de oponerse expresamente se hará con la supresión de los datos, ante la posibilidad de solicitud de información de este expediente, suprímanse los datos personales considerados como reservados y confidenciales, en la inteligencia que de no autorizarse expresamente la publicación referida, cualquier información se dará con la supresión de estos.    

NOTIFÍQUESE

Así lo acordó y firma el Abogado MARCO ANTONIO GABRIEL GONZALES ALEGRÍA, Juez Especializado en Materia Civil y en Extinción de Dominio de este Distrito Judicial, ante el Abogado ALEJANDRO MORENO MORENO, Secretario de Acuerdos, ante quien actúa. Doy fe. 



MODELO DE ACUERDO PARA NOTIFICAR POR LISTA



NÚM. DE EXPEDIENTE: 146/2018 

FECHA DEL AUTO: 25/05/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 28/05/2018 


SÍNTESIS: 


SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO.


Vista la razón actuarial que antecede, de la cual se advierte que no fue posible notificar personalmente la resolución de veintidós de mayo de dos mil dieciocho al tercero interesado VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS, por las razones que de la misma se desprenden; en consecuencia, se ordena realizar las notificaciones de que se habla, así como las subsecuentes, por medio de lista en términos de lo dispuesto por el artículo 27, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.



lunes, 28 de mayo de 2018

MODELO DE ESCRITO SOLICITANDO SE DECRETE QUE LA SENTENCIA HA CAUSADO ESTADO



EXP. 42/2017


CIUDADANO JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.









GUSTAVO MÉNDEZ ZARATE, promoviendo con el carácter de Albacea Provisional, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, respetuosamente comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar que la declaración de herederos de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, notificada al suscrito el día dieciocho del mismo mes y año, y en consecuencia de no haber sido recurrida, se decrete que ha causado estado en términos de ley. De la misma manera, solicito se me expidan copias certificadas del nombramiento de Albacea Definitivo para los fines legales conducentes. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 19, 25, 41 y 781 del Código de Procedimientos Civiles para el estado de Puebla.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:


PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal, solicitando se decrete que la sentencia de declaración de herederos


SEGUNDO.- Expedirme copias certificadas del nombramiento de albacea Definitivo tal como se indica.


PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO







GUSTAVO MÉNDEZ ZARATE







VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


ABOGADO PATRONO

sábado, 26 de mayo de 2018

MODELO DE INFORMACIÓN AD PERPETUAM



CIUDADANO JUEZ ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL EN TURNO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.










LOURDES AQUINO ZARATE, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en CALLE TRECE NORTE DOS MIL DOSCIENTOS DE LA COLONIA SANTA ANITA DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir notificaciones la casa marcada con el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, nombrando como mis Abogados Patronos al licenciado VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO y/o JANET CRUZ LEÓN, quienes tienes como domicilio particular el ubicado en  el numero SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, el primero cuenta con título registrado bajo la partida número 280, foja 70, libro XIV; la segunda, cuenta con título registrado bajo la partida 697, foja 175 frente, del Tomo I, ambos, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla,  ante Usted comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, en JURISDICCIÓN VOLUNTARIA NO CONTENCIOSA, vengo a ofrecer INFORMACIÓN AD PERPETUAM, para acreditar la posesión respecto del bien inmueble que más adelante señalare, al tenor de las siguientes:

H E C H O S:

1.- Con fecha veinte de junio del año de mil novecientos setenta y tres, como a las quince horas llegó a mi domicilio particular la señora MARÍA GARCÍA RAMOS y me preguntó si todavía estaba yo interesado en comprarle su casa ubicada en calle trece norte dos mil doscientos diecisiete de la ciudad de Puebla, Puebla, a lo que le conteste que sí, siempre y cuando demostrara ser el legítimo dueño del predio, ante lo cual me mostró una escritura pública con el que acreditaba tener la titularidad de la propiedad. En consecuencia, procedimos a trasladarnos al bien inmueble; mismo que cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

AL NORTE: mide 20. 50 metros y colinda con calle 24 poniente,

AL SUR: mide 20. 50 metros y colinda con la casa 1300 de la privada 24 poniente y con la casa 1304 de la misma avenida,

AL ORIENTE: mide 40 metros y colinda con la calle 13 norte y

AL PONIENTE: mide 40 metros y colinda con la casa 1307 de la avenida 24 poniente y con la casa 1300 de la privada de la avenida 24 poniente.



2.- Nos pusimos de acuerdo en el precio y le realice el pago de $14, 000 (CATORCE MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), y me hizo la entrega del bien inmueble junto con las escrituras y las llaves del bien inmueble con todas sus consecuencias de hecho y de derecho. 

3.- Ahora bien, la posesión del bien inmueble la tengo desde el veinte de junio del año de mil novecientos setenta y tres por lo que desde esa fecha he tenido la posesión del bien inmueble sin mediar violencia de ninguna clase, de manera pública, por ser de dominio público en especial de los colindantes y de todos aquellos que pudieran tener interés legal sobre el predio y continua, en virtud de no habérseme perturbado la posesión en términos legales ni por vía de hecho, con todas las consecuencias legales.
.

D E R E C H O:

Atendiendo a las normas procesales me permito fundamentar el presente ocurso, de la manera siguiente:

I.- DE LA COMPETENCIA.- De acuerdo al artículo 100 y el diverso 108 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla y el numeral 39 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta autoridad es competente para conocer y fallar el presente.

II.- DEL INTERÉS JURÍDICO.- Con fundamento en los dispuesto por los dispositivos legales 99 fracción II y el 101 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, tengo interés, satisfaciendo lo preceptuado por los citados artículos.

III.- DE LA CAPACIDAD.- De acuerdo con lo señalado por los diversos 99 fracción III y 102 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el suscrito tiene capacidad para comparecer al presente juicio, al encontrarme en pleno ejercicio de mis derechos civiles.

IV.- DE LA PERSONALIDAD.- Así mismo, demuestro mi personalidad según lo preceptuado por los numerales 99 fracción IV y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

V.- DE LA LEGITIMIDAD.- En cuanto a la legitimación del promovente, se ajusta y acredita según lo señalado por los artículos 99 fracción V Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.

VI.- DEL PROCEDIMIENTO.- Son aplicables los diversos 300, 301, 303, 306, 823, 824 y 825 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. 

P R U E B A S:

1.- LA TESTIMONIAL.- Consistente en la declaración que hagan de viva voz, los testigos ISMAEL HERNANDEZ ROSAS, con domicilio en CALLE FRANCISCO I MADERO NUMERO CIENTO DOS, COLONIA ROSAS DEL TEPEYAC, y ANDRÉS SÁNCHEZ LARA, con domicilio en PRIVADA B, FRANCISCO I MADERO, NUMERO DIEZ, COLONIA LAS ROSAS DEL TEPEYAC, AMBAS DIRECCIONES PERTENECIENTES DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA. Dicha prueba se ofrece para acreditar la posesión del bien inmueble narrado en el punto uno de hechos de la presente, misma que se relaciona con todos y cada uno de los puntos de hechos.




P E T I C I O N E S:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma, el presente ocurso, ofreciendo la INFORMACIÓN AD PERPETUAM, para acreditar la posesión del bien inmueble objeto de la presente.

SEGUNDO.- Tenerme por señalado domicilio y nombrado a mis Abogados Patronos en los términos señalados.

TERCERO.- Se examinen a los testigos en términos legales, en la audiencia en el día y hora que se sirva señalar su Señoría.

CUARTO. Previos los tramites de Ley, se me expidan por triplicado copias certificadas y se mande a protocolizar la determinación correspondiente.

                           PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTINUEVE DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO




LOURDES AQUINO ZARATE 





VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO





JANET CRUZ LEÓN
ABOGADA PATRONA



jueves, 24 de mayo de 2018

MODELO DE DECLARATORIA DE HEREDEROS



JUZGADO PRIMERO DE LO FAMILIAR

JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO

EXPEDIENTE NÚMERO 42/2017

DECLARATORIA DE HEREDEROS.


Ciudad Judicial, Puebla, cuatro de mayo de dos mil dieciocho

Vistos los autos del expediente número 42/2017, para resolver respecto del presente Juicio sucesorio Intestamentario a bienes de FRANCISCO ZAVALETA RAMOS, promovido por GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, habiendo nombrado como abogado Patrono a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el sito en Privada treinta y dos “A” norte seiscientos diecisiete de la colonia Resurgimiento de la ciudad de Puebla, Puebla; y,

C O N S I D E R A N D O:

I.- COMPETENCIA.- Este juzgado es competente para conocer del presente juicio sucesorio, y por lo tanto, resolver lo relativo a la declaración de herederos en el grado, forma y porción que determine el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, de conformidad con lo que establecen los artículos 780 y 781 Código en cita con estrecha relación con el articulo 40 fracción de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Puebla.

II.- presuntos herederos.- Concurre a deducir sus derechos hereditarios GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, en su carácter de hijo del De Cujus.

III.- AUTOR DE LA HERENCIA.- Consta en el acta de defunción del año de mil novecientos noventa y nueve a nombre de FRANCISCO ZAVALETA RAMOS, la cual se le concede pleno valor probatorio de conformidad en lo dispuesto por los artículos 229, 265 y 267 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, con lo que se acredita que el autor de la herencia, falleció el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y nueve a las catorce horas con cincuenta minutos.

IV.- GRADO Y FORMAS DE HEREDAR.- en términos del artículo 3029 del Código Civil pata el Estado de Puebla, heredan por disposición de ley en el orden y forma establecidos en el propio ordenamiento.

I.- Los descendientes nacidos o póstumos;

II.- el cónyuge o concubino que sobrevive;

III.- Los ascendientes;

IV.- Los parientes colaterales hasta el grado indicado en este Código; y

V.- La Universidad Autónoma de Puebla y la asistencia Pública por partes iguales.

V.- ENTRONCAMIENTO CON EL DE CUJUS.- GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, acredita plenamente su entroncamiento con el autor de la herencia, al tenor de los siguientes elementos de prueba:

A).- La documental publica.- Consistente en la copia certificada de  su acta de nacimiento de fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y tres del Juzgado del estado civil de San Salvador Huixcolotla, Puebla, en la cual consta el nacimiento de GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, hijo de FRANCISCO ZAVALETA RAMOS y GUADALUPE MÉNDEZ RÍOS.

En consecuencia, lo concerniente es declarara a GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, en su carácter de hijo del De Cujus, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a bienes de FRANCISCO ZAVALETA RAMOS.

Por otro lado, se advierte que ROBERTO, NEFTALÍ y JOSÉ de apellidos ZAVALETA MÉNDEZ, no comparecieron a deducir sus derechos hereditarios no obstante de haber sido llamados a hacerlo, razón por la cual deberá dejarse a salvo sus derechos para hacerlos valer en la vía y forma procedentes en caso de considerarlo pertinente.

VI.- ALBACEA DEFINITIVO.- En términos del artículo 3422 fracción II del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla y por mayoría de votos, deberá nombrarse Albacea Definitivo a GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, quien deberá comparecer ante esta autoridad a protestar el cargo conferido.

VII.- INVENTARIOS Y AVALÚOS.- De conformidad con lo dispuestos por los artículos 336, 339, 355, 375 del Código Civil; así como la fracción IX del diverso 781 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, debe decirse que no ha lugar a aprobar el inventario propuesto en virtud de que, de las constancias que integran la totalidad del expediente no se encuentra debidamente acreditado que dichos bienes se encuentran inscritos a nombre del autor de la herencia quedando los derechos del Albacea Definitivo para promover en términos de la ley lo que considere pertinente.

VIII.- OBJECIONES.- Previo estudio de las actuaciones se precisa que no hubo reclamaciones por parte de los interesados, así como del fiscal adscrito manifestó no tener inconformidad que oponer.

Por lo antes expuesto y fundado, con fundamento en lo establecido en los artículos 3020, 3021, 3025, 3029, 3032, 3320, 3326, 33352, 3353, 3383, 33393, 3421, 3422 fracción II del Código Civil y 763, 769, 771, 780 y 781 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, es de resolverse y se resuelve y en consecuencia se:

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se califica la presente sucesión como legítima o intestamentaria.

SEGUNDO.- Se declara a GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, en su carácter de hijo del De Cujus, ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO a bienes de FRANCISCO ZAVALETA RAMOS.

TERCERO.- Se nombra Albacea Definitivo de la sucesión GUSTAVO ZAVALETA MÉNDEZ, a quien se requiere para que comparezca debidamente identificado a satisfacción de este órgano jurisdiccional, cualquier día y hora hábiles de oficina (previa cita), a aceptar y protestar el cargo conferido, una vez que sea declarada firma la presente resolución.

CUARTO.-  Se declaran aprobados los inventarios formulados atento a que los mismos reúnen los requisitos establecidos por la ley en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

QUINTO.- Se deja a salvo los derechos de ROBERTO, NEFTALÍ y JOSÉ de apellidos ZAVALETA MÉNDEZ, a fin de que en caso de creerlo pertinente los hagan valer en la vía y forma procedente.

NOTIFÍQUESE EN TÉRMINOS DE LEY.

Así lo resolvió y firma la ciudadana Abogada AMARA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ, Juez Primero de lo Familiar de los de este Distrito Judicial, ante el ciudadano Abogado DANIEL FLORES GARRIDO, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. Conste.






ABOGADA AMARA MARÍA TERESA MÁRQUEZ BERMÚDEZ,

JUEZ PRIMERO DE LO FAMILIAR






ABOGADO DANIEL FLORES GARRIDO

SECRETARIO DE ACUERDOS



MODELO DE ACUERDO ADMISORIO DE AMPARO



NÚM. DE EXPEDIENTE: 461/2018 

FECHA DEL AUTO: 23/05/2018 

FECHA DE PUBLICACIÓN: 24/05/2018 


SÍNTESIS: 


SE ADMITE LA DEMANDA DE AMPARO... DÉSE LA INTERVENCIÓN QUE LE CORRESPONDE A LA AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITA... PÍDASE A LAS RESPONSABLES SUS INFORMES JUSTIFICADOS... SE SEÑALAN LAS DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS DEL DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL...

SE NIEGA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA INCIDENTAL SE SEÑALAN LAS NUEVE HORAS CON TRES MINUTOS DEL TREINTA DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO. SE SOLICITA INFORME PREVIO A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES.




miércoles, 23 de mayo de 2018

MODELO DE SOBRESEIMIENTO EN JUICIO DE AMPARO




SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo 146/2018, promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS; y,

R E  S U L T A N D O:

PRIMERO.- PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de Puebla, remitido por razón de turno, el siguiente día a este Juzgado de Distrito, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, demandó el Amparo y Protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

Ordenadora: Juez Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

Ejecutora: Diligenciario Non adscrito al Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

Actos Reclamados: “…de la autoridad ordenadora, RECLAMO: Todo lo actuado dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el expediente número 876/2015 del Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, así como la orden emitida dentro de las actuaciones practicadas del juicio antes mencionado, por el Juez de Primera Instancia de darle posesión a la parte actora la señora MARÍA AGUILAR AGUILAR, a través de sus apoderados legales, del bien inmueble consistente en la Fracción restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, misma que es propiedad de la quejosa actuaciones que constan dentro de los autos del expediente número 876/2015 del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, lo cual me deja en estado de indefensión en virtud de que Bajo Protesta de decir verdad nunca fui llamada ni vencida en el juicio número 876/2015 del Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

De la autoridad ejecutora RECLAMO: Todas y cada una de las notificaciones realizadas dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el expediente número 876/2015 del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en virtud de que reitero Bajo Protesta de decir verdad nunca fui llamada ni vencida en el juicio número 876/2015 del Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.

La parte quejosa narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos vulnerables los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general de la República.

SEGUNDO. – TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

Por auto de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se admitió en sus términos la demanda de amparo, y se registró con el número 146/2018; se dio a la agente del Ministerio Publico de la Federación de la Adscripción la intervención legal que compete, quien no formulo alegato ministerial; se solicitó de las autoridades señaladas como responsables sus informes justificados; se ordenó emplazar a l parte tercera interesada; se señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, la que tuvo lugar en los términos del acta que antecede; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- COMPETENCIA

Este Juzgado Tercero de distrito en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla es competente para conocer del presente juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103, fracción I y 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37 de la Ley de Amparo, 54 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación, así como por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los Once Juzgados de distrito en el Estado de Puebla, y 24/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que adiciona el similar 3/2013, relativo entre otras cuestiones, a la jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito, pues en el caso, la parte quejosa reclama actos derivados de un juicio civil, cuya ejecución atribuye a autoridades que residen en este circuito.

SEGUNDO.- PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo  74 fracción I de la Ley de amparo, se destaca que del análisis integral de la demanda de amparo y demás constancias de autos, se desprende que los actos reclamados consisten en.

1.- La falta de emplazamiento al expediente 876/2015 de la estadística del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, relativo al juicio reivindicatorio promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS, y como consecuencia de ello, todo lo actuado.

2.- La afectación al derecho de propiedad que la quejosa aduce tener sobre la Fracción restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla.

Resulta aplicable al caso la jurisprudencia 40/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

“DEMANDA DE AMPARO DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este alto tribunal, ha sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido , a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del actor o actos reclamados, conforme a los dispuesto al artículo 77 fracción I de la Ley de amparo”. [1]

TERCERO.- EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.

Las autoridades responsables, Juez y Diligenciario Non, ambos del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, reconocieron la existencia de los actos que se les atribuyen, lo que se corrobora con las constancias remitidas por el juez ordenador como apoyo a su informe de ley, consistentes en copias certificadas del expediente 876/2015, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

Se invoca de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI, Materia Común, del Apéndice al semanario Judicial de la Federación, compilación al 2000, cuyo rubro y texto son:

“Informe justificado afirmativo. Si en él confiesa la autoridad responsable que es cierto el acto que se reclama, debe tenerse este como plenamente probado y entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto. “

CUARTO.- ANTECEDENTES.

Previo al estudio de disenso, es oportuno señalar algunos antecedentes del caso.

1.- Por escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince ante el Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, MARIA AGUILAR AGUILAR, promovió juicio reivindicatorio en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS,

2.- El Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, radicó la demanda bajo el número de expediente 876/2015 y por auto de ocho de junio de dos mil quince la admitió a trámite y ordenó citar al demandado a la audiencia de conciliación. 

3.- En razón que el demandado no acudió a la audiencia de conciliación, el once de agosto de dos mil quince, se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo el veintisiete de igual mes y año.

4.- En auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, se tuvo al demandado contestando la demanda instaurada en su contra.

5.- Seguida que fue la secuela procesal, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró a MARIA AGUILAR AGUILAR, legitima propietaria de la Fracción restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, por lo que se condenó al enjuiciado a entregar a la parte actora el inmueble invocado con sus frutos y accesorios.

6.- Inconforme con esta determinación la parte demandad interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala en Materia civil del tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla, la cual la radico bajo el toca 330/2016 y por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis, confirmo la sentencia recurrida.

7.- En auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se requirió al enjuiciado que entregara a la parte actora la posesión del inmueble objeto del juicio natural, apercibiéndolo que de no hacerlo, se decretaría su lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública.

8.- en auto de siete de julio de dos mil diecisiete, se interrumpió el procedimiento natural ante la muerte de la actora. 

QUINTO.- CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.

No habrán de analizarse los conceptos de violación formulados, toda vez que la procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y estudio preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, en virtud de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, pues la parte quejosa carece de interés jurídico.

A fin de evidenciar la anterior afirmación conviene traer a contexto los artículos 5 fracción I, 61 fracción XII y 63 fracción V de la Ley de Amparo, los cuales preceptúan:

“Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta Ley.”

“Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

“XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;”

“Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior.”

La interpretación sistemática de los preceptos transcritos, permite advertir que para la procedencia del juicio de amparo tratándose de actos o resoluciones provenientes de los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa.

En efecto, el artículo 61 fracción XII de la Ley de Amparo, con relación al diverso 5 fracción I, del mismo ordenamiento federal, prevé el principio de interés jurídico, el cual representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo, en atención a que si las normas generales o actos reclamados no lesionan de manera directa, la esfera jurídica del gobernado no existe legitimación para promover el juicio constitucional; de lo que se sigue que el peticionario debe acreditar en forma fehaciente que la norma general, el acto u omisión de autoridad, vulneran en su perjuicio un derecho subjetivo; o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en su derechos contemplados en el artículo y de la ley de la materia, con relación con aquellos que son reconocidos y garantizados por la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en los que el Estado mexicano sea parte.

El referido interés jurídico es un presupuesto procesal para la promoción del juicio de amparo, el cual debe estar debidamente acreditado y no inferirse con base en presunciones, tal y como lo establece la jurisprudencia[2] de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, siguiente:

 INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE PROBARSE FEHACIENTEMENTE.- En el juicio de amparo, la afectación del interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones. Octava Época: Amparo en revisión 3564/84.-Dominga Estrada.-5 de septiembre de 1984.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Santiago Rodríguez Roldán.-Ponente: Carlos de Río Rodríguez.- Secretaria: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Amparo en revisión 6121/83.-Santiago I. Friedmann.-28 de agosto de 1985.-Cinco votos.- Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Enrique Rodríguez Olmedo. Amparo en revisión 6921/85.-Embotelladora de Monclova, S.A. de C.V.-13 de enero de 1986.-Cinco votos.-Ponente: Carlos de Silva Nava.-Secretaria: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en revisión 5576/85.-Héctor Manuel Martínez Centeno.-3 de febrero de 1986.-Cinco votos.-Ponente: Atanasio González Martínez.-Secretario: Marcelo Salles Borges. Amparo en revisión 653/94.-Cuprum, S.A. de C.V.-13 de junio de 1994.-Cinco votos.- Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.-Secretario: Manuel Suárez Fragoso. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 216, Segunda Sala, tesis 321; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 60.

En relación con este punto, el diverso 107 fracción I de la constitución Política de los estados Unidos Mexicanos y 5 fracción I de la Ley de Amparo vigente, disponen que la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente el perjuicio, daño o menoscabo sobre el o sobre su patrimonio; y así, el perjuicio del que se habla debe entenderse como la afectación u omisión de una autoridad o por la norma general, de un derecho, cuyo desconocimiento o violación otorgan al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho o interés protegido por la ley, le sea reconocido o que no le sea violado. Por ello, solo tiene interés jurídico aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia oponible a la autoridad.

De lo anterior, se advierte que el interés jurídico necesario para la procedencia del juicio constitucional implica la existencia de dos presupuestos:

A). La titularidad de un derecho subjetivo y

B). Que ese derecho sea desconocido o conculcado por una norma general, acto u omisión de autoridad.

Así, el interés jurídico existe cuando una norma específica (constitucional, legal o contractual), confiere un derecho determinado a un individuo quien además, por esa misma norma, tiene la protección frente a cualquier persona o autoridad, del derecho conferido, y este se ve vulnerado por una norma general, acto u omisión autoritarios.

De ahí que si un particular titular de un derecho subjetivo, lo ve desconocido o conculcado por una norma o acto de autoridad, acredita el interés jurídico para acudir al juicio de amparo, y en caso contrario carecerá de éste.

Cobra aplicación al caso, la jurisprudencia[3] de la Segunda Sala de la Suprema corte de justicias de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:

INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

De acuerdo con los preceptos en estudio y del análisis de las constancias que integran este expediente, debe señalarse que la quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS se ostenta como tercera extraña a juicio, y reclama la lesión que resiente en su esfera de derechos con motivo de la falta de emplazamiento al juicio natural, esto es, el identificado con el número 876/2015 de la estadística del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla, relativo al juicio reivindicatorio, promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR, en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS.

En este sentido, con relación al aludido acto reclamado, este Juzgador Federal, estima que se actualiza la causal de improcedencia materia de estudio, pues la impetrante s ajena a la relación procesal establecida en el procedimiento generador del acto reclamado, y por ende, no le causa ningún agravio personal y directo.

En efecto, la peticionaria de amparo es tercera extraña a juicio de origen, por lo que ninguna de tales actuaciones por si misma afectada sus intereses jurídicos, al no haber sido emitidas en su contra, ya que en todo caso, afectan el interés de la parte demandad en el juicio natural.

En apoyo de lo anterior, se cita la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto circuito, de contenido siguiente:

“AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO CUANDO RECLAMA LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL. El juicio de garantías en que se reclama la falta de emplazamiento al juicio natural, cuando es promovido por quien tiene carácter de tercero extraño, es improcedente en términos del artículo 73 fracción V de la Ley de Amparo, pues tal hipótesis es evidente que el acto reclamado no afecta su interés jurídico, ya que el quejoso es ajeno a la relación procesal establecida en el procedimiento generador del acto reclamado, y por ende no le causa ningún agravio personal y directo”[4]

Por lo tanto, respecto del acto reclamado, consistente en la falta de emplazamiento al juicio natural, impera sobreseer en el presente juicio, en términos del artículo 63 fracción V de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del numeral 61 del propio ordenamiento.

Ahora bien, por lo que hace a la afectación al derecho de propiedad que la quejosa dice tener sobre la Fracción restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla, derivado del contrato de compraventa celebrado el veintidós de julio de dos mil dieciséis, entre MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS como compradora y MARÍA AGUILAR AGUILAR como vendedora, se estima se actualiza la causal de improcedencia invocada.

Cierto, para acreditar su interés la parte impetrante ofreció los siguientes medios de convicción:

A).- contrato de compraventa celebrado el veintidós de julio de dos mil dieciséis, entre MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS como compradora y MARÍA AGUILAR AGUILAR como vendedora, respecto del bien inmueble identificado como la Fracción restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla.

B).- Certificado de libertad de gravamen del predio en cita.

C).- Acta de defunción de MARÍA AGUILAR AGUILAR.

D).- La instrumental d actuaciones.

E).- La presuncional legal y humana.

Ahora bien, a los citados elementos probatorios les asiste valor probatorio en términos de los artículos 129, 202, 203 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sin embargo, son ineficaces para causar animo de convicción  en este juzgador respecto a la existencia de un derecho legítimamente tutelado que puede ser motivo de la protección constitucional solicitada.

Se afirma lo anterior, conforme a los expuesto, cuando la parte quejosa se ostenta como persona extraña a juicio, alegando el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, deberá acreditar que tiene interés jurídico en el juicio natural, es decir, que es titular de los derechos que estima infringidos por el acto reclamado, pues solo así acredita su legitimación.

Para determinar tal circunstancia en primer plano, debe estudiarse si la propiedad que la parte quejosa alude tener, es susceptible de ser protegida por el amparo, para así, estar en aptitud de determinar si la hoy promovente, acredita su interés jurídico en el acto que reclama en el presente juicio binistancial, siendo oportuno precisar que aun cuando el suscrito al estar actuando con el carácter de órgano de control constitucional, se encuentra impedido para dirimir controversias de propiedad o posesión, en virtud de la naturaleza que guarda el juicio de amparo, no menos verdad resulta que en la especie, la quejosa se ostenta como persona extraña al juicio de donde emanan los actos reclamados, por ende, debe existir certidumbre plena sobre la propiedad, que en el caso afirma tener, con base en el análisis que al efecto se desarrolle, sin que en modo alguno pueda pretenderse que dicho estudio tenga el carácter o efectos de juicio contradictorio sobre la legitimidad de la propiedad o posesión, para efectos civiles, pues se reitera que es con la única finalidad de estudiar lo relativo al interés jurídico.

Se invoca en apoyo a lo anterior la tesis 2ª. LI/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“INTERÉS JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SOLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de comodato, exhibido por la quejosa como instrumentos demostrativo de su interés jurídico, si se hace necesario el análisis de dicho contrato, solo para efectos de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de orden público”[5]

Con relación al tema el Máximo Tribunal del Estado ha sostenido que en tratándose de contratos o catos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir sus efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, la cual se obtiene cuando:

A)    El documento se presenta a un registro público;

B)    El documento se presenta ante un funcionario en razón de su oficio;

C)    A partir de la muerte de cualquiera de sus firmantes.

Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

“DOCUMENTOS PRIVADOS, DE FECHA CIERTA DE LOS. La certeza de fecha de un documento privado, depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes.”[6]

De tal forma que tratándose de documentos privados en los que se hacen constar contratos o actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y surtir efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, pues la circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera, la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.

Por tanto, si en un juicio de amparo el quejoso se ostenta como tercero extraño a juicio, a fin de acreditar su interés jurídico de la propiedad de un bien inmueble debe exhibir un contrato de fecha cierta pues de lo contrario, ese documento carecerá de eficacia jurídica para considerarlo como justo título necesario para que sea protegida la propiedad que la parte quejosa dice tener.

En efecto, el concepto de fecha cierta tratándose de actos traslativos de dominio resulta útil en el ámbito de la acreditación del interés jurídico necesario para la procedencia del juicio de amparo, porque a través de aquel se logra que en juicio de amparo se demuestre no solamente la existencia de un derecho (en su caso, un derecho real), derivado de un acto contenido en un documento privado, sino que además se acredita que dicho derecho existió con anterioridad al acto reclamado.

Partiendo de estas premisas, a consideración del suscrito, se estima que las pruebas ofrecidas por la parte quejosa resultan insuficientes para demostrar que el acto reclamado afecta el derecho de propiedad que aduce tener.

Ello, pues del certificado de libertad de gravamen que la quejosa exhibió con valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, únicamente se colige que un predio urbano ubicado en Acatzingo, correspondiente al Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, inscrito bajo la partida 641, foja 162, libro I, tomo 122, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve se encuentra a nombre de MARÍA AGUILAR AGUIAR, sin que de ese medio de convicción sea posible advertir el derecho subjetivo que la parte quejosa aduce tener y que ese derecho sea desconocido o conculcado a través de los actos reclamados.

De igual forma, de la concatenación del contrato de compraventa invocado y el acta de defunción de MARÍA AGUILAR AGUIAR, con valor probatorio pleno en términos de los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, únicamente se sigue que el doce de octubre de dos mil dieciséis –fecha que falleció la nombrada en ultimo termino- adquirió fecha cierta el referido acto traslativo de dominio, en el que se hizo constar que MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS compró a MARÍA AGUILAR AGUIAR la Fracción restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla.

Cuestión que resulta insuficiente para tener por demostrada la afectación a la esfera jurídica de la quejosa, pues aun cuando de dichos elementos probatorios es posible advertir que el título que exhibe la impetrante es un contrato cuya fecha cierta de celebración debe tenerse a partir del doce de octubre de dos mil dieciséis,

Sin embargo, de la anterior narrativa se sigue que a la fecha de la promoción del juicio de origen (veintiuno de mayo de dos mil quince), la quejosa no era, como lo afirma, titular del derecho de propiedad que defiende, pues en todo caso, el contrato de compraventa que exhibe es de fecha posterior a la tramitación de ese juicio.

Cierto, en términos de los dispositivos y criterios jurisprudenciales invocados, el contrato de compraventa exhibido por la parte quejosa adquirió fecha cierta en el momento en el que murió uno de sus firmantes, es decir, el doce de octubre de dos mil dieciséis, en que murió MARÍA AGUILAR AGUIAR, parte vendedora de ese acto traslativo de dominio.

Entonces, es de concluirse que a partir de la indicada fecha es que el contrato invocado surtió efectos contra terceros y no antes; por tal motivo, las documentales exhibidas por la parte quejosa no son aptas para demostrar el interés jurídico que aduce tener, pues conforme a lo expuesto, para ello era necesario que exhibiera un documento de fecha anterior a la emisión del acto reclamado, lo que en la especie no aconteció.

Se cita en apoyo a lo anterior, por razones que informa, la jurisprudencia 1ª./J.33/2003 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:

INTERÉS JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional en la esfera jurídica del quejoso.[7]


En tales condiciones, en nada beneficia a la parte quejosa las diversas pruebas que ofrece consistentes en la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal u humana, pues su valor probatorio depende de las restantes pruebas que obran en autos, sin que ninguna de ellas, se coliga la existencia de algún derecho que se vea afectado por el acto de autoridad reclamado.

En tal virtud, la parte quejosa no justifica que el acto que reclama afecte derecho sustantivo alguno y por ende, debe concluirse que no afecta su interés jurídico; por lo tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el presente juicio por lo que hace a dicho acto, en términos del artículo 61 fracción XII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63 fracción V, ibídem; pues es evidente que ante la falta de interés jurídico de la parte inconforme, ningún agravio le ocasionan los actos reclamados.

El sobreseimiento decretado se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados a la Diligenciaria Non adscrita al juzgado de lo civil de Tepeaca, Puebla, pues aquellos no se combaten por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hace depender de los actos reclamados a la autoridad ordenadora. 

Al respecto es aplicable la jurisprudencia[8] sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiente:

“EJECUCION, ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también decretarse respecto a las autoridades que sean o que tengan el carácter de ejecutoras de los mismos actos, porque debiendo sobreseerse con respecto a aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución.”

Lo anterior, sin que sea necesario el análisis de la diversa causa de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada, o profundizar en el estudio de otras causas que de oficio pudieran analizarse, pues su estudio en nada variaría el sentido del presente fallo.

Se cita en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J.54/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:

“SOBRESEIMIENTO. BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la resolución.”[9]

Consecuentemente, este órgano de amparo se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de los conceptos de violación planteados, pues la actualización de algún motivo que haga improcedente el juicio de garantías impide pronunciarse sobre cualquier cuestión que ataña al fondo de la Litis constitucional, ya que la consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión de fondo.

Se cita en apoyo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:

“SOBRESEIMIENTO. NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DEL NEGOCIO. En la resolución en que se decreta el sobreseimiento del juicio de amparo, resultan improcedentes las consideraciones que hagan un examen previo de los calificativos y valoraciones de los actos reclamados propuestos por los quejosos, adelantando el examen de la constitucionalidad de los actos reclamados, que deben reservarse para el fondo del negocio.”[10]

Cabe señalar que no procede a examinar los alegatos formulados por las partes relacionados con el fondo del asunto, pues no existe obligación para el juzgador de analizar los alegatos que formulen las partes ya que estos no forman parte de la Litis.

Además, conforme a lo expuesto previamente, se ha decretado el sobreseimiento del presente juicio constitucional, lo que ha impedido entrar al estudio del fondo del asunto.

Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.27/94 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que no se contrapone a la actual, y es de tenor siguiente:

ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917- 1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.[11]

Por lo expuesto y fundado se,

R E S U E L V E:

ÚNICO.- Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, respecto de los actos reclamados a las autoridades responsables precisadas en el considerando segundo, en términos del último considerando de este fallo.

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Secretaria NADYA DOMÍNGUEZ ANDRADE, quien autoriza y da fe. Doy fe.



[1] Novena Época, Numero de registro: 192097, Instancia: Pleno, Jurisprudencias, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XI, Abril de 2000, Materia: común, Tesis: P./J. 40/2000, Pagina. 32.
[2] Octava Época, Registro 1002355, Segunda Sala, apéndice 1917-Septiembre 2011, Tomo II. Procesal constitucional 1. Común Primera Parte – SCJN Segunda Sección – Improcedencia y sobreseimiento, Tesis 289, Materia Común, Pagina 309.
[3] (Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. Decima época. Segunda Sala, Libro XXV, Septiembre de 2013, tomo 3, Tesis 2ª  LXXX/2013 (10ª) Materia Común, pagina 1854, Registro 2004501.
[4] Época: Novena Época, Registro 177719, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis. Jurisprudencia, Fuente:  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, Agosto de 2005, Materia Civil, Tesis: VI.2º.CJ/254,  Pagina 1513.

[5] Época: Novena Época, Registro 198744, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis. Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia Común, Tesis: 2ª. LI/97,  Página 333.

[6] Época: Novena Época, Registro 818042,  Instancia: Tercera Sala, Tipo de Tesis. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXVI, Cuarta Parte, Materia: Civil,  Página 63.
[7] Época: Novena Época, Registro 183800,  Instancia: Primera  Sala, Tipo de Tesis. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Julio de 2003, Materia: Común, Tesis 1ª./J.33/2003,  Página 122.

[8] Época: Séptima Época,  Instancia: Segunda  Sala, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte SCJN Tesis 231,  Página 156.
[9] Época: Novena Época, Registro 195744,  Instancia: Segunda  Sala, Tipo de Tesis. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Agosto de 1998, Materia: Común, Tesis 2a/J.54/98,  Página 414.


[10] Época: Séptima Época, Registro 818546,  Instancia: Segunda  Sala, Tipo de Tesis. Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 14, Tercera Parte, Materia: Común,  Página 63.

[11] Octava Época, Registro: 205449, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Numero 80, Agosto de 1994, Materia: Común, Tesis: P./J. 27/94, Pagina: 14