SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, VEINTIDÓS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de amparo 146/2018,
promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.-
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante
escrito presentado el veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, ante la
Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de
Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el Estado de
Puebla, remitido por razón de turno, el siguiente día a este Juzgado de
Distrito, MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, demandó el
Amparo y Protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los
actos siguientes:
AUTORIDADES
RESPONSABLES:
Ordenadora:
Juez Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.
Ejecutora:
Diligenciario Non adscrito al Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca,
Puebla.
Actos
Reclamados: “…de la autoridad ordenadora, RECLAMO: Todo lo actuado dentro del
JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el expediente número 876/2015 del Juzgado
Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, así como la orden emitida
dentro de las actuaciones practicadas del juicio antes mencionado, por el Juez
de Primera Instancia de darle posesión a la parte actora la señora MARÍA
AGUILAR AGUILAR, a través de sus apoderados legales, del bien inmueble
consistente en la Fracción restante del
Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de
la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla, misma que es propiedad de la quejosa actuaciones que
constan dentro de los autos del expediente número 876/2015 del Juzgado Civil
del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, lo cual me deja en estado de
indefensión en virtud de que Bajo Protesta de decir verdad nunca fui llamada ni
vencida en el juicio número 876/2015 del Juzgado Civil del distrito Judicial de
Tepeaca, Puebla.
De la
autoridad ejecutora RECLAMO: Todas y cada una de las notificaciones realizadas
dentro del JUICIO REIVINDICATORIO, radicado con el expediente número 876/2015
del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, en virtud de que
reitero Bajo Protesta de decir verdad nunca fui llamada ni vencida en el juicio
número 876/2015 del Juzgado Civil del distrito Judicial de Tepeaca, Puebla.
La parte
quejosa narró los antecedentes del caso, formuló los conceptos de violación que
estimó pertinentes y señaló como derechos vulnerables los contenidos en los
artículos 14, 16 y 17 de la Constitución general de la República.
SEGUNDO.
– TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO
Por auto
de veintiséis de enero de dos mil dieciocho, se admitió en sus términos la
demanda de amparo, y se registró con el número 146/2018; se dio a la agente del
Ministerio Publico de la Federación de la Adscripción la intervención legal que
compete, quien no formulo alegato ministerial; se solicitó de las autoridades señaladas
como responsables sus informes justificados; se ordenó emplazar a l parte
tercera interesada; se señaló fecha para la celebración de la audiencia
constitucional, la que tuvo lugar en los términos del acta que antecede; y,
C O N S I
D E R A N D O:
PRIMERO.-
COMPETENCIA
Este
Juzgado Tercero de distrito en Materia Civil, Administrativa y de Trabajo y de
Juicios Federales en el Estado de Puebla es competente para conocer del
presente juicio de amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103,
fracción I y 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, 37 de la Ley de Amparo, 54 fracción III de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la federación, así como por lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del
Acuerdo General 23/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,
relativo al cambio de denominación, domicilio y competencia de los Once
Juzgados de distrito en el Estado de Puebla, y 24/2015 del Pleno del Consejo de
la Judicatura Federal que adiciona el similar 3/2013, relativo entre otras
cuestiones, a la jurisdicción territorial de los Juzgados de Distrito, pues en
el caso, la parte quejosa reclama actos derivados de un juicio civil, cuya
ejecución atribuye a autoridades que residen en este circuito.
SEGUNDO.-
PRECISIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo
74 fracción I de la Ley de amparo, se destaca que del análisis integral
de la demanda de amparo y demás constancias de autos, se desprende que los
actos reclamados consisten en.
1.- La
falta de emplazamiento al expediente 876/2015 de la estadística del Juzgado
Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, relativo al juicio
reivindicatorio promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR en contra de VÍCTOR
HERNÁNDEZ RAMOS, y como consecuencia de ello, todo lo actuado.
2.- La
afectación al derecho de propiedad que la quejosa aduce tener sobre la Fracción restante del Solar Urbano
identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno
del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla.
Resulta
aplicable al caso la jurisprudencia 40/2000 sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
“DEMANDA
DE AMPARO DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD. Este alto tribunal, ha
sustentado reiteradamente el criterio de que el juzgador debe interpretar el escrito
de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo,
para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma
armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y
contenido , a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar
una sentencia que contenga la fijación clara y precisa del actor o actos
reclamados, conforme a los dispuesto al artículo 77 fracción I de la Ley de
amparo”.
TERCERO.-
EXISTENCIA DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
Las
autoridades responsables, Juez y Diligenciario Non, ambos del Juzgado Civil del
Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, reconocieron la existencia de los actos
que se les atribuyen, lo que se corrobora con las constancias remitidas por el
juez ordenador como apoyo a su informe de ley, consistentes en copias
certificadas del expediente 876/2015, documental a la que se le otorga valor
probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 202 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de
Amparo.
Se invoca
de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 278, sustentada por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 231, Tomo VI,
Materia Común, del Apéndice al semanario Judicial de la Federación, compilación
al 2000, cuyo rubro y texto son:
“Informe
justificado afirmativo. Si en él confiesa la autoridad responsable que es
cierto el acto que se reclama, debe tenerse este como plenamente probado y
entrarse a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto. “
CUARTO.-
ANTECEDENTES.
Previo al
estudio de disenso, es oportuno señalar algunos antecedentes del caso.
1.- Por
escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil quince ante el Juzgado Civil
del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, MARIA AGUILAR AGUILAR, promovió
juicio reivindicatorio en contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS,
2.- El
Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, radicó la demanda
bajo el número de expediente 876/2015 y por auto de ocho de junio de dos mil
quince la admitió a trámite y ordenó citar al demandado a la audiencia de
conciliación.
3.- En
razón que el demandado no acudió a la audiencia de conciliación, el once de
agosto de dos mil quince, se ordenó su emplazamiento, el cual se llevó a cabo
el veintisiete de igual mes y año.
4.- En
auto de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, se tuvo al demandado
contestando la demanda instaurada en su contra.
5.-
Seguida que fue la secuela procesal, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis,
se dictó sentencia definitiva en la que se declaró a MARIA AGUILAR AGUILAR,
legitima propietaria de la Fracción
restante del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana
número Nueve, de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de
Acatzingo de Hidalgo, Puebla, por lo que se condenó al enjuiciado a
entregar a la parte actora el inmueble invocado con sus frutos y accesorios.
6.-
Inconforme con esta determinación la parte demandad interpuso recurso de
apelación, del cual correspondió conocer a la Cuarta Sala en Materia civil del
tribunal superior de Justicia en el Estado de Puebla, la cual la radico bajo el
toca 330/2016 y por resolución de veinte de octubre de dos mil dieciséis,
confirmo la sentencia recurrida.
7.- En
auto de nueve de mayo de dos mil dieciséis, se requirió al enjuiciado que
entregara a la parte actora la posesión del inmueble objeto del juicio natural,
apercibiéndolo que de no hacerlo, se decretaría su lanzamiento con el auxilio
de la fuerza pública.
8.- en
auto de siete de julio de dos mil diecisiete, se interrumpió el procedimiento
natural ante la muerte de la actora.
QUINTO.-
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA.
No habrán
de analizarse los conceptos de violación formulados, toda vez que la
procedencia del juicio de amparo constituye una cuestión de orden público y
estudio preferente, en términos del artículo 62 de la Ley de Amparo, en virtud
de que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la
fracción XII del artículo 61 de la nueva Ley de Amparo, pues la parte quejosa
carece de interés jurídico.
A fin de
evidenciar la anterior afirmación conviene traer a contexto los artículos 5
fracción I, 61 fracción XII y 63 fracción V de la Ley de Amparo, los cuales
preceptúan:
“Artículo
5o. Son
partes en el juicio de amparo:
I. El
quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo
o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la
norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo
1o de la presente Ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su
esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación
frente al orden jurídico.
El
interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La
autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.
El juicio
de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando
resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto
de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un
perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos,
agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho
subjetivo que se afecte de manera personal y directa;
La
víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los
términos de esta Ley.”
“Artículo
61. El juicio
de amparo es improcedente:
“XII. Contra
actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los
términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y
contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia;”
“Artículo
63. El
sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:
V. Durante
el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a
que se refiere el capítulo anterior.”
La
interpretación sistemática de los preceptos transcritos, permite advertir que
para la procedencia del juicio de amparo tratándose de actos o resoluciones
provenientes de los tribunales judiciales, administrativos, agrarios o de
trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se
afecte de manera personal y directa.
En
efecto, el artículo 61 fracción XII de la Ley de Amparo, con relación al
diverso 5 fracción I, del mismo ordenamiento federal, prevé el principio de
interés jurídico, el cual representa uno de los presupuestos básicos para la
procedencia del juicio de amparo, en atención a que si las normas generales o
actos reclamados no lesionan de manera directa, la esfera jurídica del
gobernado no existe legitimación para promover el juicio constitucional; de lo
que se sigue que el peticionario debe acreditar en forma fehaciente que la
norma general, el acto u omisión de autoridad, vulneran en su perjuicio un
derecho subjetivo; o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en su
derechos contemplados en el artículo y de la ley de la materia, con relación
con aquellos que son reconocidos y garantizados por la constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales en los que el
Estado mexicano sea parte.
El
referido interés jurídico es un presupuesto procesal para la promoción del
juicio de amparo, el cual debe estar debidamente acreditado y no inferirse con
base en presunciones, tal y como lo establece la jurisprudencia
de la Segunda Sala de la Suprema corte de Justicia de la Nación, siguiente:
INTERÉS JURÍDICO, AFECTACIÓN DEL. DEBE
PROBARSE FEHACIENTEMENTE.- En el juicio de amparo, la afectación del interés
jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en
presunciones. Octava Época: Amparo en revisión 3564/84.-Dominga Estrada.-5 de
septiembre de 1984.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Santiago Rodríguez
Roldán.-Ponente: Carlos de Río Rodríguez.- Secretaria: Ma. Antonieta Azuela de
Ramírez. Amparo en revisión 6121/83.-Santiago I. Friedmann.-28 de agosto de
1985.-Cinco votos.- Ponente: Fausta Moreno Flores.-Secretario: Enrique
Rodríguez Olmedo. Amparo en revisión 6921/85.-Embotelladora de Monclova, S.A.
de C.V.-13 de enero de 1986.-Cinco votos.-Ponente: Carlos de Silva
Nava.-Secretaria: Margarita Beatriz Luna Ramos. Amparo en revisión
5576/85.-Héctor Manuel Martínez Centeno.-3 de febrero de 1986.-Cinco
votos.-Ponente: Atanasio González Martínez.-Secretario: Marcelo Salles Borges.
Amparo en revisión 653/94.-Cuprum, S.A. de C.V.-13 de junio de 1994.-Cinco
votos.- Ponente: José Manuel Villagordoa Lozano.-Secretario: Manuel Suárez
Fragoso. Apéndice 1917-1995, Tomo VI, Primera Parte, página 216, Segunda Sala,
tesis 321; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación,
Octava Época, Tomo XIV, octubre de 1994, página 60.
En
relación con este punto, el diverso 107 fracción I de la constitución Política
de los estados Unidos Mexicanos y 5 fracción I de la Ley de Amparo vigente,
disponen que la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que
resiente el perjuicio, daño o menoscabo sobre el o sobre su patrimonio; y así,
el perjuicio del que se habla debe entenderse como la afectación u omisión de
una autoridad o por la norma general, de un derecho, cuyo desconocimiento o
violación otorgan al afectado la facultad para acudir ante el órgano
jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho o interés protegido por
la ley, le sea reconocido o que no le sea violado. Por ello, solo tiene interés
jurídico aquel a quien la norma jurídica le otorga la facultad de exigencia
oponible a la autoridad.
De lo
anterior, se advierte que el interés jurídico necesario para la procedencia del
juicio constitucional implica la existencia de dos presupuestos:
A). La
titularidad de un derecho subjetivo y
B). Que
ese derecho sea desconocido o conculcado por una norma general, acto u omisión
de autoridad.
Así, el
interés jurídico existe cuando una norma específica (constitucional, legal o
contractual), confiere un derecho determinado a un individuo quien además, por
esa misma norma, tiene la protección frente a cualquier persona o autoridad,
del derecho conferido, y este se ve vulnerado por una norma general, acto u
omisión autoritarios.
De ahí
que si un particular titular de un derecho subjetivo, lo ve desconocido o
conculcado por una norma o acto de autoridad, acredita el interés jurídico para
acudir al juicio de amparo, y en caso contrario carecerá de éste.
Cobra
aplicación al caso, la jurisprudencia
de la Segunda Sala de la Suprema corte de justicias de la Nación, cuyo rubro y
texto son los siguientes:
INTERÉS
LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA
PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. El citado precepto
establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de
parte agraviada, "teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un
derecho o de un interés legítimo individual o colectivo", con lo que
atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación
del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al
legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se
le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a
la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el
quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés,
jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en
presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten
en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y,
b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio
correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá
acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o
tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el
acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o
colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior,
porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste
debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el
agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable
indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto,
basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea
improcedente.
De
acuerdo con los preceptos en estudio y del análisis de las constancias que
integran este expediente, debe señalarse que la quejosa MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS se ostenta como tercera extraña a
juicio, y reclama la lesión que resiente en su esfera de derechos con motivo de
la falta de emplazamiento al juicio natural, esto es, el identificado con el
número 876/2015 de la estadística del Juzgado Civil de Tepeaca, Puebla,
relativo al juicio reivindicatorio, promovido por MARÍA AGUILAR AGUILAR, en
contra de VÍCTOR HERNÁNDEZ RAMOS.
En este
sentido, con relación al aludido acto reclamado, este Juzgador Federal, estima
que se actualiza la causal de improcedencia materia de estudio, pues la
impetrante s ajena a la relación procesal establecida en el procedimiento
generador del acto reclamado, y por ende, no le causa ningún agravio personal y
directo.
En
efecto, la peticionaria de amparo es tercera extraña a juicio de origen, por lo
que ninguna de tales actuaciones por si misma afectada sus intereses jurídicos,
al no haber sido emitidas en su contra, ya que en todo caso, afectan el interés
de la parte demandad en el juicio natural.
En apoyo
de lo anterior, se cita la jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia Civil del Sexto circuito, de contenido siguiente:
“AMPARO.
ES IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO POR EL TERCERO EXTRAÑO CUANDO RECLAMA LA FALTA DE
EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL. El juicio de garantías en que se reclama la
falta de emplazamiento al juicio natural, cuando es promovido por quien tiene
carácter de tercero extraño, es improcedente en términos del artículo 73
fracción V de la Ley de Amparo, pues tal hipótesis es evidente que el acto
reclamado no afecta su interés jurídico, ya que el quejoso es ajeno a la relación
procesal establecida en el procedimiento generador del acto reclamado, y por
ende no le causa ningún agravio personal y directo”
Por lo
tanto, respecto del acto reclamado, consistente en la falta de emplazamiento al
juicio natural, impera sobreseer en el presente juicio, en términos del
artículo 63 fracción V de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de
improcedencia prevista en la fracción XII del numeral 61 del propio
ordenamiento.
Ahora
bien, por lo que hace a la afectación al derecho de propiedad que la quejosa
dice tener sobre la Fracción restante
del Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve,
de la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla, derivado del contrato de compraventa celebrado el
veintidós de julio de dos mil dieciséis, entre MARÍA
ELENA HERNÁNDEZ RAMOS como compradora y MARÍA AGUILAR AGUILAR como
vendedora, se estima se actualiza la causal de improcedencia invocada.
Cierto,
para acreditar su interés la parte impetrante ofreció los siguientes medios de
convicción:
A).-
contrato de compraventa celebrado el veintidós de julio de dos mil dieciséis,
entre MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS como compradora y MARÍA AGUILAR
AGUILAR como vendedora, respecto del bien inmueble identificado como la Fracción restante del Solar Urbano
identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de la Zona Uno
del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de Hidalgo, Puebla.
B).-
Certificado de libertad de gravamen del predio en cita.
C).- Acta
de defunción de MARÍA AGUILAR AGUILAR.
D).- La
instrumental d actuaciones.
E).- La
presuncional legal y humana.
Ahora
bien, a los citados elementos probatorios les asiste valor probatorio en
términos de los artículos 129, 202, 203 y 218 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sin
embargo, son ineficaces para causar animo de convicción en este juzgador respecto a la existencia de
un derecho legítimamente tutelado que puede ser motivo de la protección
constitucional solicitada.
Se afirma
lo anterior, conforme a los expuesto, cuando la parte quejosa se ostenta como
persona extraña a juicio, alegando el acto de privación o de molestia en bienes
de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, deberá acreditar
que tiene interés jurídico en el juicio natural, es decir, que es titular de
los derechos que estima infringidos por el acto reclamado, pues solo así
acredita su legitimación.
Para
determinar tal circunstancia en primer plano, debe estudiarse si la propiedad
que la parte quejosa alude tener, es susceptible de ser protegida por el
amparo, para así, estar en aptitud de determinar si la hoy promovente, acredita
su interés jurídico en el acto que reclama en el presente juicio binistancial,
siendo oportuno precisar que aun cuando el suscrito al estar actuando con el
carácter de órgano de control constitucional, se encuentra impedido para
dirimir controversias de propiedad o posesión, en virtud de la naturaleza que
guarda el juicio de amparo, no menos verdad resulta que en la especie, la
quejosa se ostenta como persona extraña al juicio de donde emanan los actos
reclamados, por ende, debe existir certidumbre plena sobre la propiedad, que en
el caso afirma tener, con base en el análisis que al efecto se desarrolle, sin
que en modo alguno pueda pretenderse que dicho estudio tenga el carácter o
efectos de juicio contradictorio sobre la legitimidad de la propiedad o
posesión, para efectos civiles, pues se reitera que es con la única finalidad
de estudiar lo relativo al interés jurídico.
Se invoca
en apoyo a lo anterior la tesis 2ª. LI/97 de la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“INTERÉS
JURÍDICO. ES NECESARIO ANALIZAR EL DOCUMENTO CON EL QUE SE PRETENDE
ACREDITARLO, AUN CUANDO EL RESULTADO SOLO SEA PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO DE GARANTÍAS. No obstante que no sea el caso de pronunciarse sobre
la validez, existencia o nulidad que pudiera resultar respecto del contrato de
comodato, exhibido por la quejosa como instrumentos demostrativo de su interés
jurídico, si se hace necesario el análisis de dicho contrato, solo para efectos
de determinar la procedencia del juicio de garantías, lo cual es una cuestión de
orden público”
Con
relación al tema el Máximo Tribunal del Estado ha sostenido que en tratándose
de contratos o catos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y
surtir sus efectos contra terceros requieren ser de fecha cierta, la cual se obtiene
cuando:
A)
El documento se presenta a un registro público;
B)
El documento se presenta ante un funcionario en
razón de su oficio;
C)
A partir de la muerte de cualquiera de sus
firmantes.
Se cita
en apoyo a lo anterior la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto:
“DOCUMENTOS
PRIVADOS, DE FECHA CIERTA DE LOS. La certeza de fecha de un documento privado,
depende de su presentación a un registro público, o ante un funcionario público
en razón de su oficio, o de la muerte de cualquiera de los firmantes.”
De tal
forma que tratándose de documentos privados en los que se hacen constar
contratos o actos traslativos de dominio, para tener eficacia probatoria y
surtir efectos contra terceros, requieren ser de fecha cierta, pues la
circunstancia de ser de fecha incierta, imposibilita determinar si todo reclamo
que sobre esos bienes realicen terceros, es derivado de actos anteriores o
posteriores a la adquisición del bien litigioso, garantizándose de esta manera,
la legalidad y certeza jurídica que debe imperar en este tipo de operaciones
evitando que el juicio de amparo sea utilizado con fines desleales.
Por
tanto, si en un juicio de amparo el quejoso se ostenta como tercero extraño a
juicio, a fin de acreditar su interés jurídico de la propiedad de un bien
inmueble debe exhibir un contrato de fecha cierta pues de lo contrario, ese
documento carecerá de eficacia jurídica para considerarlo como justo título
necesario para que sea protegida la propiedad que la parte quejosa dice tener.
En
efecto, el concepto de fecha cierta tratándose de actos traslativos de dominio
resulta útil en el ámbito de la acreditación del interés jurídico necesario
para la procedencia del juicio de amparo, porque a través de aquel se logra que
en juicio de amparo se demuestre no solamente la existencia de un derecho (en
su caso, un derecho real), derivado de un acto contenido en un documento privado,
sino que además se acredita que dicho derecho existió con anterioridad al acto
reclamado.
Partiendo
de estas premisas, a consideración del suscrito, se estima que las pruebas
ofrecidas por la parte quejosa resultan insuficientes para demostrar que el
acto reclamado afecta el derecho de propiedad que aduce tener.
Ello,
pues del certificado de libertad de gravamen que la quejosa exhibió con valor
probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, únicamente
se colige que un predio urbano ubicado en Acatzingo, correspondiente al
Distrito Judicial de Tepeaca, Puebla, inscrito bajo la partida 641, foja 162,
libro I, tomo 122, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve se encuentra a nombre de MARÍA AGUILAR AGUIAR, sin que de ese
medio de convicción sea posible advertir el derecho subjetivo que la parte
quejosa aduce tener y que ese derecho sea desconocido o conculcado a través de
los actos reclamados.
De igual
forma, de la concatenación del contrato de compraventa invocado y el acta de
defunción de MARÍA AGUILAR AGUIAR, con valor probatorio pleno en términos de
los artículos 202 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la Ley de Amparo, únicamente se sigue que el doce de octubre
de dos mil dieciséis –fecha que falleció la nombrada en ultimo termino-
adquirió fecha cierta el referido acto traslativo de dominio, en el que se hizo
constar que MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS compró a MARÍA
AGUILAR AGUIAR la Fracción restante del
Solar Urbano identificado como Lote Número Uno, de la Manzana número Nueve, de
la Zona Uno del Pueblo de Santa Ana del Carmen , Municipio de Acatzingo de
Hidalgo, Puebla.
Cuestión
que resulta insuficiente para tener por demostrada la afectación a la esfera jurídica
de la quejosa, pues aun cuando de dichos elementos probatorios es posible
advertir que el título que exhibe la impetrante es un contrato cuya fecha
cierta de celebración debe tenerse a partir del doce de octubre de dos mil
dieciséis,
Sin
embargo, de la anterior narrativa se sigue que a la fecha de la promoción del
juicio de origen (veintiuno de mayo de dos mil quince), la quejosa no era, como
lo afirma, titular del derecho de propiedad que defiende, pues en todo caso, el
contrato de compraventa que exhibe es de fecha posterior a la tramitación de
ese juicio.
Cierto,
en términos de los dispositivos y criterios jurisprudenciales invocados, el
contrato de compraventa exhibido por la parte quejosa adquirió fecha cierta en
el momento en el que murió uno de sus firmantes, es decir, el doce de octubre
de dos mil dieciséis, en que murió MARÍA AGUILAR AGUIAR, parte vendedora de ese
acto traslativo de dominio.
Entonces,
es de concluirse que a partir de la indicada fecha es que el contrato invocado surtió
efectos contra terceros y no antes; por tal motivo, las documentales exhibidas
por la parte quejosa no son aptas para demostrar el interés jurídico que aduce
tener, pues conforme a lo expuesto, para ello era necesario que exhibiera un
documento de fecha anterior a la emisión del acto reclamado, lo que en la
especie no aconteció.
Se cita
en apoyo a lo anterior, por razones que informa, la jurisprudencia 1ª./J.33/2003
de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto:
INTERÉS
JURÍDICO, EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES EN EL QUE FALLECE UNA
DE LAS PARTES ANTES DE QUE SE HAYA VERIFICADO EL ACTO RECLAMADO CONSTITUYE
PRUEBA SUFICIENTE PARA ACREDITARLO. La Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 1a./J. 46/99 determinó que el
contrato privado de compraventa de inmueble, no objetado, que cuenta con fecha
cierta goza de plena eficacia probatoria y que una de las formas en que un
documento adquiere fecha cierta es mediante el fallecimiento de uno de sus
firmantes. Por tanto, un contrato como el referido, en el que una de las partes
muere antes de que tenga verificativo el acto reclamado, constituye una prueba
suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de garantías. Lo
anterior obedece a que si bien la constancia de la compraventa contenida en una
escritura pública y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
constituyen un medio de prueba idónea para acreditar el dominio adquirido sobre
el inmueble en cuestión; sin embargo, en el juicio de amparo no se resuelve en
definitiva el derecho de propiedad, sino tan sólo de manera presuntiva para
efectos de determinar si el acto reclamado irrumpió de manera inconstitucional
en la esfera jurídica del quejoso.
En tales
condiciones, en nada beneficia a la parte quejosa las diversas pruebas que
ofrece consistentes en la Instrumental de Actuaciones y la Presuncional Legal u
humana, pues su valor probatorio depende de las restantes pruebas que obran en
autos, sin que ninguna de ellas, se coliga la existencia de algún derecho que
se vea afectado por el acto de autoridad reclamado.
En tal
virtud, la parte quejosa no justifica que el acto que reclama afecte derecho
sustantivo alguno y por ende, debe concluirse que no afecta su interés
jurídico; por lo tanto, lo procedente es decretar el sobreseimiento en el
presente juicio por lo que hace a dicho acto, en términos del artículo 61
fracción XII de la Ley de Amparo, en relación con el diverso 63 fracción V,
ibídem; pues es evidente que ante la falta de interés jurídico de la parte
inconforme, ningún agravio le ocasionan los actos reclamados.
El
sobreseimiento decretado se hace extensivo a los actos de ejecución reclamados
a la Diligenciaria Non adscrita al juzgado de lo civil de Tepeaca, Puebla, pues
aquellos no se combaten por vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se
hace depender de los actos reclamados a la autoridad ordenadora.
Al
respecto es aplicable la jurisprudencia
sustentada por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
siguiente:
“EJECUCION,
ACTOS DE. SOBRESEIMIENTO. Decretado el sobreseimiento por lo que respecta a los
actos dictados por las autoridades responsables ordenadoras, debe también
decretarse respecto a las autoridades que sean o que tengan el carácter de
ejecutoras de los mismos actos, porque debiendo sobreseerse con respecto a
aquéllos, es indiscutible que no puede examinarse la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de los procedimientos de ejecución.”
Lo anterior,
sin que sea necesario el análisis de la diversa causa de improcedencia hecha
valer por la parte tercera interesada, o profundizar en el estudio de otras
causas que de oficio pudieran analizarse, pues su estudio en nada variaría el
sentido del presente fallo.
Se cita
en apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J.54/98 de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de contenido:
“SOBRESEIMIENTO.
BASTA EL ESTUDIO DE UNA SOLA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Al quedar demostrado que
el juicio de garantías es improcedente y que debe sobreseerse con apoyo en los
artículos relativos de la Ley de Amparo, el que opere, o no, alguna otra causal
de improcedencia, es irrelevante, porque no cambiaría el sentido de la
resolución.”
Consecuentemente,
este órgano de amparo se encuentra imposibilitado para realizar el estudio de
los conceptos de violación planteados, pues la actualización de algún motivo
que haga improcedente el juicio de garantías impide pronunciarse sobre
cualquier cuestión que ataña al fondo de la Litis constitucional, ya que la
consecuencia del sobreseimiento es poner fin al juicio sin resolver la cuestión
de fondo.
Se cita
en apoyo a lo anterior el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de contenido siguiente:
“SOBRESEIMIENTO.
NO PERMITE ENTRAR AL ESTUDIO DEL FONDO DEL NEGOCIO. En la resolución en que se
decreta el sobreseimiento del juicio de amparo, resultan improcedentes las
consideraciones que hagan un examen previo de los calificativos y valoraciones
de los actos reclamados propuestos por los quejosos, adelantando el examen de
la constitucionalidad de los actos reclamados, que deben reservarse para el
fondo del negocio.”
Cabe
señalar que no procede a examinar los alegatos formulados por las partes
relacionados con el fondo del asunto, pues no existe obligación para el
juzgador de analizar los alegatos que formulen las partes ya que estos no
forman parte de la Litis.
Además,
conforme a lo expuesto previamente, se ha decretado el sobreseimiento del
presente juicio constitucional, lo que ha impedido entrar al estudio del fondo
del asunto.
Se cita
en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J.27/94 del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que no se contrapone a la actual, y es de tenor
siguiente:
ALEGATOS.
NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO. Esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la
página 67, de la Octava Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917- 1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito
exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios
contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del
acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en
rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se
hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la
Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con
posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos
ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y
cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a
los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir
los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y
legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos
de violación y los agravios, "así como los demás razonamientos de las
partes", a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta
el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal
reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la
controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la
interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera
intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos
contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren
vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el
informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto
por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos
planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional,
además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples
opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus
respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia
ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no
puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los
razonamientos expresados en esos alegatos.
Por lo
expuesto y fundado se,
R E S U E
L V E:
ÚNICO.-
Se sobresee en el presente juicio de amparo, promovido por MARÍA ELENA HERNÁNDEZ RAMOS, respecto de los actos reclamados a
las autoridades responsables precisadas en el considerando segundo, en términos
del último considerando de este fallo.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
Así lo proveyó y firma el Licenciado ALFONSO ORTIZ LÓPEZ, JUEZ
TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y
DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA, ante la Secretaria NADYA DOMÍNGUEZ
ANDRADE, quien autoriza y da fe. Doy fe.