sábado, 9 de septiembre de 2017

MODELO DE ACUERDO DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL

                                                                                                      
                                                                            D-193/2017
  

En cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el Secretario de Acuerdos da cuenta al Presidente de este Tribunal, con el oficio 2772 de los Magistrados de la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, recibido en este órgano colegiado el treinta y uno de agosto dela presente anualidad, por el que rinden informe justificado, adjuntando la demanda de amparo promovida por ÓSCAR BELLO MORENO, por su propio derecho, copia simple de la misma, los autos del toca de apelación 11/2015 en veinticinco fojas útiles según su ultimo folio; copia certificada de la constancia de traslado con copia de la demanda de amparo realizado al Agente del Ministerio Público adscrito a la propia Sala, así como original del oficio 2772 derivado de dicho toca, así mismo CERTIFICO que se realizó la consulta en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, del registro púnico 645262, de los que se obtiene la versión impresa de la información contenida en la pantalla respectiva. Conste.



San Andrés Cholula, Puebla, a cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Con el oficio 2772 de los Magistrados de la Tercera sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, por el que rinde informe justificado, y adjuntan la demanda de amparo promovida por ÓSCAR BELLO MORENO, por su propio derecho, copia de la misma; contra actos de los Magistrados de esa Sala y el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, los autos del toca de apelación 11/2015, copia certificada de la constancia de traslado con copia de la demanda de amparo realizado al Agente del Ministerio Público Adscrito a la propia   Sala; y anexo que lo acompaña; fórmese y regístrese el expediente que corresponda.


Con fundamento en los artículos 107, fracción VI, de la Constitución General de la Republica, 34, 170, 175, 179 y 181 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del <poder Judicial de la Federación, se admite en la vía directa la demanda que se propone, con excepción del Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, por las siguientes consideraciones.



Con fundamento en la fracción XXIII, del artículo 61, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5 fracción II, párrafo primero, del aludido cuerpo normativo, se actualiza la causal de improcedencia respecto del acto que se reclama al Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla; toda vez que no tiene el carácter de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de autoridad responsable ejecutora para los efectos del juicio de amparo, ya que no le corresponde ejecutar la sentencia reclamada; por lo tanto, se desecha la demande propuesta únicamente respecto de esta autoridad y el acto que se le reclama.


Sin que en el caso sea necesario dar vista a la parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, conforme a lo determinado en la tesis aislada I, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2015, publicada en la página 165, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, Materia Común, de la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación,   Décima Época de rubro y texto siguientes:
“VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO QUE LA OTORGUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO AL PROVEER SOBRE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. Es innecesario que el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a la parte quejosa con la actualización de una causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo cuando, en ejercicio de su labor jurisdiccional y a fin de depurar el procedimiento a partir del análisis de la demanda de amparo directo -por ser el momento idóneo para ello- aquél suscribe un auto en el que resuelve desecharla respecto de uno o varios actos reclamados, pues en tal caso el justiciable tiene a su alcance el recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde al respectivo Tribunal de manera colegiada y en el cual se pueden exponer las razones que se consideren pertinentes para desvirtuar las consideraciones del propio Magistrado Presidente, con lo que se satisfacen los derechos de acceso a la jurisdicción y de defensa del quejoso.”


Por otra parte, se le tiene por señalado el domicilio que indica, y con fundamento en el artículo 12 de la propia ley, se tiene como autorizada a Hermelinda Ramos Hernández, al estar acreditada para ejercer la profesión de licenciada en derecho o abogada, lo que se corrobora en el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales, para lo cual se agrega la impresión de la pantalla impresa; y únicamente para oír y recibir notificaciones a Williams Méndez Rodríguez.



Por otra parte, del oficio 2272 que giró la secretaria de la Sala responsable, se advierte que se solito al Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, para que ordenara correr traslado con copia de la demanda de amparo a ATLALI GARCÍA RAMOS, parte tercera interesada en este asunto, y remitiera a este tribunal las constancias respectivas; por lo que con fundamento en el artículo 178, fracción II de la propia ley, se le reitera a dicho juez que el efecto a que se refiere el citado numeral, es únicamente para correr traslado a la tercera interesada con copia de la demanda; por lo que, se le requiere para que en el término de cinco días, contados a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, los realice en esos términos y envié a este cuerpo colegiado los documentales en cuestión; apercibido que de no cumplir con lo anterior o no informar el impedimento legal que tuviere, se le impondrá una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 237, fracción I, en relación con el diverso 259, de la Ley de Amparo; en la inteligencia de que también deberá observar para su realización lo contenido en el artículo 27 de la multicitada ley.


En razón de lo anterior, resérvese acordar lo procedente en relación a la notificación a la referida parte tercera interesada, para los efectos del artículo 181 de la ley de la materia, hasta en tanto obren las constancias referidas en el párrafo que antecede.


Hágase este acuerdo del conocimiento del Agente del Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, parte tercero interesada en este asunto, para los efectos del citado artículo 181 de la ley de la materia.

Finalmente, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y del Título Tercero del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos, hágase del conocimiento de las partes que tienen expedido su derecho para otorgar por escrito su consentimiento para la publicación de sus datos personales en el presente asunto, hasta antes de dictarse sentencia, con independencia de la versión pública quede la misma se realice en términos de las disposiciones aplicables al respecto.

Notifíquese como corresponda a las partes.
 Cúmplase.


Lo acordó y firma el Magistrado José Pérez Torres, Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, ante el Licenciado Arturo Carsolio Torres, Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

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