D-193/2017
En cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, el
Secretario de Acuerdos da cuenta al Presidente de este Tribunal, con el oficio
2772 de los Magistrados de la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Puebla, recibido en este órgano colegiado el
treinta y uno de agosto dela presente anualidad, por el que rinden informe
justificado, adjuntando la demanda de amparo promovida por ÓSCAR BELLO MORENO, por su propio derecho, copia simple de la
misma, los autos del toca de apelación 11/2015 en veinticinco fojas útiles
según su ultimo folio; copia certificada de la constancia de traslado con copia
de la demanda de amparo realizado al Agente del Ministerio Público adscrito a
la propia Sala, así como original del oficio 2772 derivado de dicho toca, así
mismo CERTIFICO que se realizó la consulta en el Sistema Computarizado para el
Registro Único de Profesionales de Derecho, ante los Órganos Jurisdiccionales,
del registro púnico 645262, de los que se obtiene la versión impresa de la
información contenida en la pantalla respectiva. Conste.
San Andrés Cholula, Puebla, a cuatro de septiembre
de dos mil diecisiete.
Con el oficio 2772 de los Magistrados de la Tercera
sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla,
por el que rinde informe justificado, y adjuntan la demanda de amparo promovida
por ÓSCAR BELLO MORENO, por su
propio derecho, copia de la misma; contra actos de los Magistrados de esa Sala
y el Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, los autos del
toca de apelación 11/2015, copia certificada de la constancia de traslado con
copia de la demanda de amparo realizado al Agente del Ministerio Público
Adscrito a la propia Sala; y anexo que
lo acompaña; fórmese y regístrese el expediente que corresponda.
Con fundamento en los artículos 107, fracción VI, de
la Constitución General de la Republica, 34, 170, 175, 179 y 181 de la Ley de Amparo
y 37, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del <poder Judicial de la
Federación, se admite en la vía directa la demanda que se propone, con
excepción del Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, por
las siguientes consideraciones.
Con fundamento en la fracción XXIII, del artículo
61, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5 fracción II, párrafo
primero, del aludido cuerpo normativo, se actualiza la causal de improcedencia
respecto del acto que se reclama al Juez de lo Penal del Distrito Judicial de
Tehuacán, Puebla; toda vez que no tiene el carácter de autoridad responsable
ejecutora para los efectos del juicio de autoridad responsable ejecutora para
los efectos del juicio de amparo, ya que no le corresponde ejecutar la
sentencia reclamada; por lo tanto, se desecha la demande propuesta únicamente
respecto de esta autoridad y el acto que se le reclama.
Sin que en el caso sea necesario dar vista a la
parte quejosa en términos del artículo 64 de la Ley de Amparo, conforme a lo
determinado en la tesis aislada I, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 293/2015,
publicada en la página 165, Libro 42, Mayo de 2017, Tomo II, Materia Común, de
la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época de rubro y texto siguientes:
“VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE
AMPARO. ES INNECESARIO QUE LA OTORGUE EL PRESIDENTE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO AL PROVEER SOBRE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. Es innecesario que el
Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito dé vista a la parte quejosa con
la actualización de una causa de improcedencia prevista en la Ley de Amparo
cuando, en ejercicio de su labor jurisdiccional y a fin de depurar el
procedimiento a partir del análisis de la demanda de amparo directo -por ser el
momento idóneo para ello- aquél suscribe un auto en el que resuelve desecharla
respecto de uno o varios actos reclamados, pues en tal caso el justiciable
tiene a su alcance el recurso de reclamación, cuyo conocimiento corresponde al
respectivo Tribunal de manera colegiada y en el cual se pueden exponer las
razones que se consideren pertinentes para desvirtuar las consideraciones del
propio Magistrado Presidente, con lo que se satisfacen los derechos de acceso a
la jurisdicción y de defensa del quejoso.”
Por otra parte, se le tiene por señalado el
domicilio que indica, y con fundamento en el artículo 12 de la propia ley, se
tiene como autorizada a Hermelinda Ramos Hernández, al estar acreditada para
ejercer la profesión de licenciada en derecho o abogada, lo que se corrobora en
el Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho,
ante los Órganos Jurisdiccionales, para lo cual se agrega la impresión de la
pantalla impresa; y únicamente para oír y recibir notificaciones a Williams
Méndez Rodríguez.
Por otra parte, del oficio 2272 que giró la
secretaria de la Sala responsable, se advierte que se solito al Juez de lo
Penal del Distrito Judicial de Tehuacán, Puebla, para que ordenara correr
traslado con copia de la demanda de amparo a ATLALI GARCÍA RAMOS, parte tercera
interesada en este asunto, y remitiera a este tribunal las constancias
respectivas; por lo que con fundamento en el artículo 178, fracción II de la
propia ley, se le reitera a dicho juez que el efecto a que se refiere el citado
numeral, es únicamente para correr traslado a la tercera interesada con copia
de la demanda; por lo que, se le requiere para que en el término de cinco días,
contados a partir de que tenga conocimiento de este acuerdo, los realice en
esos términos y envié a este cuerpo colegiado los documentales en cuestión;
apercibido que de no cumplir con lo anterior o no informar el impedimento legal
que tuviere, se le impondrá una multa de cincuenta días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 237, fracción
I, en relación con el diverso 259, de la Ley de Amparo; en la inteligencia de
que también deberá observar para su realización lo contenido en el artículo 27
de la multicitada ley.
En razón de lo anterior, resérvese acordar lo
procedente en relación a la notificación a la referida parte tercera interesada,
para los efectos del artículo 181 de la ley de la materia, hasta en tanto obren
las constancias referidas en el párrafo que antecede.
Hágase este acuerdo del conocimiento del Agente del
Ministerio Público adscrito a la Sala responsable, parte tercero interesada en
este asunto, para los efectos del citado artículo 181 de la ley de la materia.
Finalmente, con fundamento en el artículo 8 de la
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y
del Título Tercero del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a
la información pública, protección de datos personales y archivos, hágase del conocimiento
de las partes que tienen expedido su derecho para otorgar por escrito su consentimiento
para la publicación de sus datos personales en el presente asunto, hasta antes
de dictarse sentencia, con independencia de la versión pública quede la misma
se realice en términos de las disposiciones aplicables al respecto.
Notifíquese como corresponda a las partes.
Cúmplase.
Lo acordó y firma el Magistrado José Pérez Torres,
Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito,
ante el Licenciado Arturo Carsolio Torres, Secretario de Acuerdos que autoriza
y da fe.
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