EXP. 322/14
POBLACIÓN: LA CALERA,
MUNICIPIO: IXTACAMATITLAN
ESTADO: DE PUEBLA
ACCIÓN: JUICIO SUCESORIO
ACTORA: MARÍA HUERTA RAMOS
MAGISTRADO: JUAN HERRERA MONTES
TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO NUMERO TREINTA Y
TRES.
Tlaxcala, Tlaxcala, veintinueve de mayo del dos mil
quince.
Vistos para resolver en definitiva en primera
instancia el juicio sucesorio 322/2015 promovido por MARÍA HUERTA RAMOS y,
R E S U L T A
N D O:
1.- Por escrito recepcionado con fecha cuatro de
septiembre de dos mil catorce, ocurrió ante este Tribunal MARÍA HUERTA RAMOS,
promoviendo juicio sucesorio a bienes de su extinto padre JOSÉ HUERTA LARA,
pretendiendo los derechos ejidales que le correspondieron respecto al ejido
sito en La Caldera, Ixtacamatitlan, Puebla, relativos a los Certificados de
Derechos Parcelarios números 000000063847, que corresponde a la parcela
207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la parcela 30 Z-1 P1/4,
00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado de derechos
sobre tierras de uso común número 000000018008 que corresponden al 0.76% de los
derechos sobre 137-22-89.42 HAS.
2.- Mediante proveído de fecha nueve de septiembre
de dos mil catorce se admitió la demanda, señalándose las diez horas del día
siete de noviembre de dos mil catorce, para que tuviera verificativo la
audiencia de ley, con citación del Comisariado Ejidal del poblado que nos
ocupa, para que alegara lo que a su derecho conviniera.
3.- En audiencia de ley, se hizo constar la
comparecencia de MARÍA HUERTA RAMOS, así como la de su Abogado VÍCTOR HUGO MÍAZ
SERRANO, haciéndose constar la comparecencia de las señoras ELENA Y BLANCA, ambas
de apellidos HUERTA RAMOS, certificándose la inasistencia de los integrantes
del Comisariado ejidal de los antecedentes, en la misma audiencia este Tribunal
tuvo por hachas las aclaraciones de la parte actora que creyó pertinentes,
asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de
demanda y desahogo las pruebas que ofreció, compareciendo posteriormente las
sucesoras ELENA, BLANCA y EUGENIA, todas
de apellidos HUERTA RAMOS, asesoradas legalmente (Acta a fojas 73 a 75), hecho
lo cual y advirtiendo este Tribunal no haber prueba pendiente alguna por
desahogar, se acordó, turnar los autos
para dictar la resolución correspondiente en los términos legales y que ahora
se realiza en los siguientes términos lógico-jurídicos; y
C O N S I D E R A N
D O:
I.- Este Tribunal Agrario Treinta y Tres, es
competente para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo
dispuesto por el artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 1, 18 fracción III y 165 de la Ley Agraria; 1, 2
fracción II y 18 fracción VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios,
así como la competencia territorial fijada a este Tribunal mediante acuerdo del
Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación con
fecha diez de junio de dos mil dos.
II.- El planteamiento que se hace es para determinar
si es procedente o no el reconocimiento de MARÍA HUERTA RAMOS, de los derechos
de JOSÉ HUERTA LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., del
ejido La Caldera, Ixtacamatilan, Puebla, no habiendo dejado sucesores, siendo
que su concubina ya falleció y las hermanas de la promovente están de acuerdo
que sea ella quien herede los derechos ejidales correspondientes.
III.- Para demostrar los hechos en los que apoya
sus pretensiones, la accionante, ofreció y le fueron admitidas las siguientes
pruebas: A).- Las documentales públicas, B).- La presuncional, en su doble
aspecto, legal y humana, C).- La instrumental de actuaciones, D).- La
testimonial y E).- La confesional, de la cual se desistió por así convenir a
sus intereses.
Lo anterior, toma relevancia si observamos que el
artículo 18 de la Ley Agraria, expresa:
Articulo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho la
designación de sucesores, o cuando ninguno de los designados en la lista de
herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos
agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
I.- Al cónyuge,
II.- A la concubina o concubinario,
III.- A uno de los hijos del ejidatario,
IV.- A uno de sus ascendientes y,
V.- A cualquier otra persona de las que dependan
económicamente de él.
En los casos de las fracciones III, IV y V si al
fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar,
los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para
decidir quién, de entre ellos conservará los derechos en subasta pública y
repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a
heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia
cualquiera de los herederos…”
Lo que demuestra que, el anterior precepto legal
transcrito, la actora se encuentra ubicada dentro de la hipótesis establecida
en la fracción III, del segundo párrafo que prevé el mismo.
Este Tribunal Unitario Agrario, considera oportuno,
antes de entrar al estudio del fondo del asunto, hacer las siguientes
precisiones, se advierte que la accionante nombra indistintamente al De Cujus
como JOSÉ HUERTA LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M.,
aduciendo que el extinto utilizó esos nombres de manera indistinta, pues bien,
de la constancia de vigencia de derechos agrarios de fecha seis de noviembre de
dos mil ocho, documento expedido por el Registro Agrario Nacional, (foja 7 a 8
y 26 a 31), así como lo que se desprende de los certificados parcelarios que
obran en originales (fojas 3 a 6), se desprende que en esos documentos uso el
nombre de JOSÉ HUERTA LARA, por otra parte en las actas de nacimiento de las
sucesoras parece como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., y en su acta de defunción
se hace constar el nombre de JOSÉ HUERTA LARA, no obstante la variación de
nombre, este Juzgador tiene el convencimiento de que se trata de la misma
persona pues con base en el estudio de las documentales obrantes, de lo
manifestado por la actora y por el desahogo de l aprueba testimonial con fecha
diez de marzo de dos mil quince, se llega al entendimiento de que JOSÉ HUERTA
LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., son la misma
persona, sin embargo, toda vez que el De Cujus tiene reconocidos sus derechos
agrarios como JOSÉ HUERTA LARA, para la resolución del presente asunto debe ser
considerado con este nombre; se llega a este convencimiento en virtud del
análisis de las documentales correspondientes, al tenor de lo dispuesto por el
artículo 189 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y que generan pleno
valor probatorio.
Que de la valoración conjunta de las aludidas
pruebas, realizada en términos del artículo 189 de la Ley Agraria; atendiendo a
la verdad revelada y sabida en el procedimiento, se concluye fundadamente que
MARÍA HUERTA RAMOS, acreditó su pretensión de sucesoria, habida cuenta que a
criterio de este Juzgador, acreditó ser hija del De Cujus, con la copia
certificada de su acta de nacimiento visible (fojas 10), sumado a que (foja 9),
en copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia JOSÉ HUERTA
LARA, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio por ser
públicos, corroborándose el entroncamiento entre la promovente y el extinto
ejidatario, demostrándose que fue reconocido con tal calidad agraria del
poblado de mérito, hecho que quedo probado con la constancia de vigencia de
derechos agrarios y los certificados parcelarios, documentos a los que se hace
alusión en líneas anteriores.
En efecto, la accionante acreditó:
A).- La calidad de ejidatario del fallecido JOSÉ
HUERTA LARA, con la constancia de vigencia de derechos agrarios y los
certificados parcelarios ya mencionados.
B).- El fallecimiento del autor de la herencia con
la copia certificada del acta de defunción expedida por el Juez de lo Civil de
las Personas de fecha uno de febrero de dos mil ocho y en la que consta que con
fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho murió, el ahora De Cujus.
C).- El entronque familiar entre la promovente y el
autor de la herencia con el acta de nacimiento de la accionante y demás
documentos que obran en el expediente.
D).- La vigencia de derechos y que no dejó
sucesores, tal y como se acredita a través de las documentales expedidas por el
Registro Agrario Nacional y que obran dentro del presente (fojas 7 y 8).
E).- Que CONSTANZA RAMOS ROMERO, concubina del De
Cujus, ya falleció en términos del acta de defunción expedida por el Juez de lo
Civil de las Personas, en la que consta que la misma falleció con fecha
veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho y que, de dicha unión
procrearon cuatro hijas, lo cual acreditó con las actas de nacimiento (fojas 10
a la 13 y 53).
Documentales a las que, en su conjunto, se les
concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 16 fracción I,
150 párrafo primero, 189 de la Ley Agraria, así como en los diversos 129, 130 y
202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al
procedimiento agrario, toda vez que fueron expedidos por funcionarios públicos
en ejercicio de sus funciones.
Que en audiencias de fechas, diez de marzo y veintinueve
de abril, ambas del año dos mil quince, ELENA, BLANCA y EUGENIA, todas de
apellidos HUERTA RAMOS, manifestaron su renuncia a los derechos que pudieran
corresponderles respecto a los derechos ejidales del De Cujus, manifestando que
es su deseo que los mismos le sean transmitidos a su hermana MARÍA HUERTA RAMOS,
los Certificados de Derechos Parcelarios números 000000063847, que
corresponde a la parcela 207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la
parcela 30 Z-1 P1/4, 00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z
P1/4 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común número
000000018008 que corresponden al 0.76% de los derechos sobre 137-22-89.42 HAS.,
siendo aplicable al caso la tesis al rubro en los términos siguientes: “SUCESOR
PREFERENTE DE DERECHOS EJIDALES, FACULTAD DE REPUDIARLOS”.- Como el articulo 18
prevé de que a la muerte de un ejidatario, los que resulten con derecho a
heredar gozaran de un término de tres meses para que decidan quien entre ellos,
conservará los derechos ejidales, por mayoría de razón debe decirse que el
sucesor preferente puede renunciar o ceder los derechos ejidales que le
correspondan, conforme al orden de preferencia estatuido en el citado numeral,
sin que ello implique que se contraríe la voluntad del titular de los derechos
agrarios, porque no existe disposición legal alguna a que obligue al sucesor
que acepte un derecho que no desea…”.
En esta tesitura debe decirse que se está en
presencia de la sucesión legítima prevista en el artículo 18 párrafo segundo de
la Ley Agraria, que confiere la facultad de decidir quién entre los herederos
sucesores es al que le corresponderá el derecho del De Cujus.
En mérito de lo antes considerado, con los
fundamentos de derecho invocados, lo dispuesto en los artículos 18 último párrafo,
187 de la Ley Agraria, la Tesis III, 1º, A, 40ª, que es del título “JUICIO
SUCESORIO AGRARIO, SOLO PUEDEN SER MATERIA DE, “LOS DERECHOS LEGALMENTE
RECONOCIDOS”. Que en la parte que interesa dice “De la interpretación armónica
y sistemática de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria,
publicada en el Diario Oficial de la federación el veintidós de febrero de mil
novecientos noventa y dos, que entró en vigor a partir del día siguiente, se concluye
que solo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos legalmente
reconocidos, es decir, los que pertenecen a los que sean titulares de derechos
ejidales, lo cual se acredita con los respectivos certificados de derechos
agrarios o de derechos comunes, expedidos por autoridad competente, o con la
sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario…” (Sic), emitida por el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, consultable en la página
657 del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo V del mes de mayo
de 1997, tribunales Colegiados de Circuito.
En tal virtud, se reconoce a las sucesoras legítimas
de JOSÉ HUERTA LARA, nombre con el que le fueron reconocidos sus derechos agrarios,
puesto como ya se dijo la concubina del De Cujus ya falleció, hechos que
quedaron acreditados en autos.
En este contexto, y debido a la renuncia que
realizaron ELENA, BLANCA y EUGENIA, todas de apellidos HUERTA RAMOS, en términos
de lo que establece el numeral 1661 del Código Civil Federal de aplicación supletoria
a la materia, mismo que a la letra dice: “Articulo 1661.- La repudiación debe
ser expresa y debe hacerse por escrito ante el Juez o por medio de instrumento público
otorgado ante notario..”, este órgano jurisdiccional llega a la indeclinable de
que es a MARÍA HUERTA RAMOS, es a la que se le deben transmitir los derechos
agrarios que en vida correspondieron a JOSÉ HUERTA LARA, respecto de los
Certificados Parcelarios números 000000063847, que corresponde a la
parcela 207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la parcela 30 Z-1
P1/4, 00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado
de derechos sobre tierras de uso común número 000000018008 que corresponden al
0.76% de los derechos sobre 137-22-89.42 HAS, que mantiene en el poblado
citado, dado que en la especie confluyen los requisitos con la hipótesis contenida
en el artículo 18 de la Ley Agraria ultimo párrafo.
Lo anterior, en el entendido que esta sentencia no
afecta los derechos que personas ajenas a este procedimiento, hayan generado
sobre bienes agrarios que pertenecieran al De Cujus, asimismo, esta resolución no
invalida actos jurídicos que el ejidatario fallecido haya gravado, enajenado o transmitido
derechos agrarios o parcelarios a terceros, de los cuales no se tuviera
conocimiento, tampoco juzga derechos posesorios, ni tiene efectos restitutorios
no reconoce nuevos derechos, y por lo tanto, sus efectos se acotan a los derechos
legalmente adjudicados al De Cujus por
la Asamblea o por determinación judicial o sucesora reconocida en este fallo, adquiere
la masa hereditaria tanto con derechos como con obligaciones generadas por el
extinto ejidatario sobre sus derechos y bienes agrarios.
En consecuencia, se ordena remitir copia
certificada de la presente resolución al Delegado del Registro agrario Nacional
en el Estado de Puebla, para que con fundamento en lo dispuesto en la fracción I
de la Ley Agraria y 53 inciso A del Reglamento Interior del Registro Agrario
Nacional, inscriba la presente resolución, asimismo, realice las cancelaciones a
que haya lugar, debiendo expedir de forma oportuna y gratuita a MARÍA HUERTA
RAMOS, los certificados correspondientes. En el entendido que el presente fallo,
de los mismos en términos del artículo 78 de la Ley Agraria. Para efectos de lo
cual se informa que MARÍA HUERTA RAMOS, fue hija de JOSÉ HUERTA LARA, también
conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., y de CONSTANZA RAMOS ROMERO,
misma quien nació con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos cincuenta
y nueve, originaria del Distrito Federal, con domicilio el que obra en autos.
Asimismo, atendiendo al artículo 22 párrafo segundo
de la Ley Agraria, se ordena al Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, dé
de baja al ejidatario JOSÉ HUERTA LARA y en su lugar asiente el nombre de MARÍA
HUERTA RAMOS, y sus datos básicos de identificación en el libro correspondiente
de registro de ese ejido a fin de permitir su participación en el máximo órgano
con todos los derechos y obligaciones de ejidataria por sucesión.
Por lo expuesto y fundado, con base en los artículos
189 de la Ley Agraria, 1 y 139 del código Federal de Procedimientos Civiles
aplicado supletoriamente, es de resolverse y se:
R E S U E
L V E:
PRIMERO.- Se reconoce a MARÍA, EUGENIA, BLANCA y
ELENA, todas de apellidos HUERTA RAMOS, el carácter de sucesoras de JOSÉ HUERTA
LARA, nombre con el que le fueron reconocidos los derechos agrarios al De Cujus
dentro del ejido correspondiente, y las tres últimas renunciaron a su derecho a
heredar del acervo hereditario del autor de la misma en los términos ya
expresados.
SEGUNDO.- Respecto a los bienes del De Cujus, se
transmiten y adjudican como sucesora a MARÍA HUERTA RAMOS, los derechos
agrarios y los demás inherentes a la calidad de ejidataria de los que fue
titular JOSÉ HUERTA LARA, respecto de los Certificados Parcelarios
números 000000063847, que corresponde a la parcela 207-Z-1 P2/4,
000000063848, que corresponde a la parcela 30 Z-1 P1/4, 00000006853, que
corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado de derechos sobre tierras
de uso común número 000000018008 que corresponden al 0.76% de los derechos
sobre 137-22-89.42 HAS,, de los que fue titular, de conformidad con los artículos
y razonamientos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente
sentencia.
TERCERO.- Remítase la copia debidamente certificada
de la presente sentencia a la Delegación del Registro agrario Nacional en el
Estado de Puebla, para efectuar la inscripción de la misma, y dar de baja al titular
y dar de alta a MARÍA HUERTA RAMOS, debiendo expedir de manera oportuna y
gratuita los certificados correspondientes.
CUARTO.- Notifíquese personalmente a la actora y
por su conducto a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado que nos
ocupa, para los efectos que haya lugar según
lo dispuesto por los articulo 22 segundo párrafo, 33 fracción II de la Ley
Agraria, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, y en
su oportunidad archívese el presente juicio como totalmente concluido.
Así lo acordó y firma el Licenciado JUAN HERRERA
MONTES, Magistrado del TRIBUNAL AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y TRES, ante el
licenciado ROBERTO DORANTES RIOS, quien autoriza y da fe. DOY FE