sábado, 27 de junio de 2015

ESCRITO, SOLICITANDO CERTIFICADO DE NACIMIENTO


INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

HOSPITAL GENERAL REGIONAL NUMERO TREINTA Y SEIS

DOCTOR JOSÉ SANTOS MORA 


PRESENTE:




JOSÉ ESTRADA LANDEROS, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en CALLE JAZMÍN EDIFICIO QUINCE INTERIOR UNO DE LA UNIDAD HABITACIONAL SAN RAMÓN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley me correspondan, el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban y se impongan de los autos a los Licenciados OSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y/o VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO  ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se me expida copia certificada del certificado de nacimiento número de folio 016812153, de fecha seis de octubre de dos mil catorce, signado por la doctora en pediatría GUADALUPE ALCALÁ MIER quien certifica y pertenece al mencionado Instituto Mexicano del Seguro Social, correspondiente al nacimiento de la menor hija de la señora DOLORES VELASCO ANDRADE y del suscrito; manifestando que la madre cuenta con número de afiliación 48110381F199222P, al Instituto Mexicano del Seguro Social, y con servicio en el Hospital General Regional numero treinta y seis del Instituto Mexicano del Seguro Social, sito en diez poniente dos mil setecientos setenta y uno de la colonia Amor de la ciudad de Puebla, Puebla. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 38 de la Constitución Local.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando lo que del mismo se desprende.

                     PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.




                       JOSÉ ESTRADA LANDEROS 


miércoles, 24 de junio de 2015

COMPARECENCIA Y RATIFICACIÓN


EXP. NUM. 12/2015

En la ciudad de Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, siendo las once horas del veinticuatro de junio de dos mil quince, ante la presencia de la Licenciada MARISOL CRUZ ALMEIDA, Secretaria del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, comparece el Licenciado ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, endosatario en propiedad de ALMA SÁNCHEZ RAMOS, quien se identifica con copia certificada de su cedula profesional número 7970936, expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, el Licenciado VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien se identifica con copia certificada de su título profesional de notario, actuario y abogado, expedido por la Benemérita Universidad Autonomía de Puebla,  autorizado de la parte actora y el Licenciado JOSÉ LUIS RAMOS RAMOS, quien se identifica con su cedula profesional número 1830938, expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública, autorizado de la parte demandada, documentos que la Secretaria da fe de tener a la vista y que las fotografías que en las mencionadas documentales coinciden con los rasgos fisonómicos de los comparecientes, y, previa copias que quedan agregadas a los autos, se les devuelven por serles útiles para otros fines legales, manifestando que el motivo de su comparecencia es, para dar por terminado el presente juicio, a través de la ratificación del desistimiento presentado el día de hoy, dentro del presente juicio citado al rubro, mediante el cual el actor se desiste lisa y llanamente de cualquier acción que haya ejercitado dentro de la presente Litis, dándose por pagada y satisfecha de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en su demanda inicial , ya sean principales o accesorias, pues la parte demandada TRASLADO DE VALORES S. A DE C. V, ha cubierto a la actora la cantidad de $330,000.00 (TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal y gastos y costas del juicio y/o cualquier otras prestaciones, por lo que solicitan levantar el embargo trabado en autos sobre los bienes de la parte demandad y ordenar se entregue el cheque al autorizado de la demandada o, a quien designe y que las firmas que los calzan son de su puño y letra y es, la que usan en todos sus asuntos legales, firmando al calce ante la presencia judicial, debida constancia. Doy fe.





MARISOL CRUZ ALMEIDA
SECRETARIA




ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ
                                                         PARTE ACTORA




VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO
AUTORIZADO PARTE ACTORA




JOSÉ LUIS RAMOS RAMOS
AUTORIZADO PARTE DEMANDADA




martes, 23 de junio de 2015

ESCRITO, SOLICITANDO DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS


EXP. 322/2014

NÚCLEO EJIDAL: LA CALDERA

POBLACIÓN: IXTACAMATITLAN

ESTADO: PUEBLA

MAGISTRADO DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO NUMERO TREINTA Y TRES






MARÍA HUERTA RAMOS, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, comparezco y expongo:

Que, por medio del presente, vengo a solicitar me sean expedidas copias certificadas de la Sentencia Definitiva dictada dentro del presente juicio, con fecha veintinueve de mayo del dos mil quince, notificada con fecha  cinco de junio de dos mil quince. Así mismo, se decrete que dicha sentencia definitiva ha causado estado. Finalmente, me sean devueltos los documentos originales exhibidos por la suscrita en el escrito inicial de demanda, autorizando para que en mi nombre y representación las reciban, indistintamente, los Licenciados en Derecho OSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ y/o VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, previa toma de razón. Lo anterior, tiene su fundamento en lo preceptuado en los artículos 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 196 y 199 de la Ley Agraria.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente, solicitando se me expidan copias certificadas.

SEGUNDO.- Se decrete que la sentencia definitiva a causado estado por no haber sido recurrida en los términos de Ley.

TERCERO.- Devolvernos los documentos originales exhibidos por la suscrita en los términos expresados.


                                            PROTESTO A USTED MI RESPETO

TLAXCALA, TLAXCALA, VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.






                                                  MARÍA HUERTA RAMOS

  

ESCRITO DE PRUEBAS


  EXPEDIENTE D-1/579/2014

                                               MARLENE HERNANDEZ VELEZ

                                                                                                   VS

                                   ROBERTO ALARCÓN POLO



JUNTA ESPECIAL UNO DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE PUEBLA. 





VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO, en mi carácter de apoderado de MARLENE HERNANDEZ VELEZ, personalidad que tengo reconocida dentro del expediente al rubro indicado, ante esta Junta con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, vengo por medio del presente escrito a ofrecer pruebas de parte de mí representada las siguientes:

                                                           P R U E B A S

1.- LA CONFESIONAL.- A cargo de ROBERTO ALARCÓN POLO, quien deberá comparecer en forma personalísima a absolver posiciones el día y hora que para tal efecto se señale, quien deberá ser citado y apercibido en términos de Ley.

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todas las deducciones tanto lógicas como jurídicas que lleven al convencimiento de esta autoridad de la veracidad y procedencia de las acciones ejercitadas en la demanda.

3.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo actuado y por actuar dentro del presente expediente y que favorezca a los intereses que represento, especialmente la que se desprende del hecho debidamente conocido que ROBERTO ALARCÓN POLO, nunca dio personalmente o entrego personalmente a mi representada ningún aviso de rescisión, ni se le entrego personalmente aviso de rescisión alguno por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, por lo que por ese solo hecho debe considerarse como un despido injustificado, en consecuencia debe dictarse laudo condenatorio.

4.- LA INSPECCIÓN OCULAR.- Misma que deberá desahogarse en el domicilio del demandado, sito en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE NÚMERO CIENTO UNO DEL CENTRO HISTÓRICO DE ESTA CIUDAD, por el periodo comprendido del dos de abril del dos mil ocho al treinta de julio del dos mil catorce, la cual versara sobre listas de asistencia, recibos de pago, listas de raya, tarjetas checadoras, o cualquier otro documento que obre en poder del demandado ROBERTO ALARCÓN POLO a fin de acreditar los siguientes extremos:

a.- Que la actora ingreso a prestar sus servicios para ROBERTO PALOMINO POLO, con fecha veintidós de abril del dos mil ocho.

b.- Que el puesto desempeñado por la actora fue el de VENDEDORA.

c.- Que la actora estuvo sujeta a un horario de trabajo los días lunes, viernes sábados y domingos, dentro de un horario de trabajo comprendido de las diez a las dieciocho horas, comiendo dentro de su jornada de trabajo dentro de su local de trabajo.

d.- Que la actora descanso los días martes de cada semana.

e.- Que la actora los días miércoles de cada semana tenía un horario de las doce a las veinte horas.

f.- Que la actora los días jueves tenía un horario de las de las diez a las veinte treinta horas.

g.- Que la actora trabajo únicamente hasta el día veintisiete de julio del dos mil catorce.

5.- LA TESTIMONIAL.-  A cargo de ANA MATOS RÍOS y NOEMÍ BARRERA DÍAZ, ambas con domicilio en Cerrada treinta y Cuatro Norte número Ochocientos de la Colonia La Gloria, de esta Ciudad, testigos que me comprometo a presentar el día y hora que para tal efecto se señale, y quienes declararan sobre hechos que saben y les constan sobre la Litis planteada.

Relaciono todas y cada una de las pruebas ofrecidas en este escrito con todos y cada uno de los puntos de hechos de la controversia planteada.

Por lo anteriormente expuesto, atentamente pido:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales, ofreciendo como pruebas por parte de mi representada las que se desprenden del presente escrito, solicitando se admitan las pruebas ofrecidas y señalar día y hora para el desahogo de las pruebas que por su naturaleza así lo ameriten.

                                                          PROTESTO MIS RESPETOS

            HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTIDÓS DE JUNIO DEL DOS MIL QUINCE.





                        VÍCTOR HUGO MIAZ SERRANO.                      

AUDIENCIA DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS


EXP. NUM. D-1/579/2014.- MARLENE VARILLAS VELEZ VS. ROBERTO ALARCÓN POLO Y OTROS.

En la Heroica Puebla de Zaragoza, siendo las DIEZ HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE, día y hora  señalado para que tenga verificativo el desahogo de la audiencia señalada por la Ley en su etapa de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS,. Ante la Junta Especial Numero Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado.- Legalmente integrada comparece por la parte actora el Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, con la personalidad acreditada en autos a fojas cinco y seis del expediente en que se actúa con su calidad de apodera de la actora y de Licenciado en Derecho. Por la parte demanda comparece el Licenciado MARIO JUÁREZ LARES, en calidad de apoderado legal del ciudadano ROBERTO ALARCÓN POLO, personalidad que tiene acreditada en autos.- La Secretaria da cuenta a la Junta actuante con los presentes autos y esta procede a declarar abierta la presente audiencia, en la etapa de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, el Ciudadano Auxiliar en esta etapa exhorta nuevamente a las partes en términos del artículo 876 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, para que resuelvan el conflicto mediante u arreglo conciliatorio, sin llegar a ningún arreglo; concediendo el uso de la palabra al compareciente por la parte actora manifiesta:  “Que en este acto ofrezco como pruebas de la parte actora, las contenidas en el escrito bueno compuesto de dos fojas útiles por sus anverso, las cuales reproduzco y ratifico en todas y cada una de sus partes, reservándome el derecho del uso de la voz, exhibiéndolas en este momento y solicitando sean agregadas a los autos para que surtan sus efectos legales a que haya lugar”.

ACTO CONTINUO, UNA VEZ QUE SE DA VISTA CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y MANIFESTACIONES VERTIDAS POR SU COLITIGANTE, SE CONCEDE EL USOS DE LA PALABRA AL COMPARECIENTE POR LA PARTE DEMANDAD, QUIEN MANIFESTÓ. “Que en este acto ofrezco un escrito compuesto por seis fojas útiles por su anverso, que contienen las pruebas ofrecidas por mi representada y el cual se agrega copias certificadas por la JUNTA ESPECIAL NÚMERO TRES, mismas que se encuentran compuestas por treinta y siete fojas, respecto de un procedimiento para procesal, identificado con el número de expediente 817/2014/J, así como también con el escrito de pruebas se agregan seis recibos de pago de nómina de diversas fechas, mismas que cuentan con sello digital del SAT, cadena original y código de barras, manifestando que, en este acto reproduzco y ratifico el escrito de ofrecimiento de pruebas junto con sus anexos, a los que he hecho mención para que surtan todos sus efectos legales. En relación a las pruebas ofrecidas por la parte actora, las objeto en lo general y en todas y cada una de sus partes en cuanto a su valor y alcance probatorio, y en lo particular la prueba marcada con el número cinco, referente a la prueba testimonial, en virtud de ser obscura ya que no manifiesta la actora con precisión que pretende probar con la misma.

ACTO CONTINUO, SE CONCEDE EL USO DE LA PALABRA AL COMPARECIENTE POR LA PARTE ACTORA, A QUIEN SE LE DA VISTA CON LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y MANIFESTACIONES VERTIDAS POR SU COLITIGANTE, QUIEN MANIFIESTA.- Que en este acto objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la parte demandada, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles, muy especialmente a la documental, consistente en el aviso de recisión de contrato por los siguientes motivos: En primer lugar, porque dicho aviso de recisión, si bien es cierto que, se encuentra firmado por JOSÉ LUIS VENTURA GONZÁLEZ, quien se dice apoderado legal de ROBERTO ALARCÓN POLO, dicho aviso no lo firma en su calidad de apoderado legal del ROBERTO ALARCÓN POLO, sino en su carácter de apoderado de LICOTERC S. A DE C.V, aunado a lo anterior, del instrumento notarla exhibido, no se desprende que JOSÉ LUIS VENTURA GONZÁLEZ, tanga facultades para rescindir contratos de trabajo; además este aviso de rescisión no contiene cuales son, por lo que el mismo resulta impreciso y obscuro con lo cual deja a mi representada en estado de indefensión, sumado a lo anterior, el aviso de recisión no señala en qué fecha se entregó a mi mandante, la mercancía o equipo de telefonía celular, que se dice se le entregó, ni la fecha ni la hora, lo que deja a mi mandante en total estado de indefensión, esto aunado a que, no se enteró a mi representada, por medio del patrón, del personal de la Junta Local de conciliación y Arbitraje en el Estado; en consecuencia, se debe considerar el presente caso como un despido injustificado. Por otro lado, si la actora fue despedida, con fecha con fecha veintisiete de julio de dos mil catorce, es evidente, que no pudo habérsele rescindido su contrato de trabajo con fecha cuando ya la habían despedido. En cuanto a los recibos exhibidos por la parte demandada, los objeto en cuanto a su autenticidad, contenido y firma, en primer lugar por no estar firmados por mi mandante, en segundo lugar, porque si bien la demandada los reportó a LA SECRETARIA DE HACIENDA, los mismos fueron elaborados de manera unilateral por la misma demandada; en consecuencia, no pueden tener valor alguno en contra de mi representada. A mayor abundamiento, tal y como consta  en autos y específicamente en el procedimiento para procesal exhibido por la parte demandada no obra inventario alguno, respecto a los hechos imputados a mi mandante, por ello, el aviso de recisión, resulte totalmente oscuro por no hacer saber a mi representada las supuesta causales de recisión por lo que carece de eficacia jurídica y al momento de laudar se debe tomar en cuenta. Finalmente, solicito me sean expedidas copias certificadas de todo lo actuado en términos del artículo 723 de la Ley Federal del Trabajo.

LA JUNTA ESPECIAL acuerda, se tiene por celebrada y desahogada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, prevista por los artículos 875 inciso C) y 880 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que. Se admiten a la parte actora las siguientes pruebas: La inspección ocular a excepción del inciso A), por no ser un hecho controvertido, así mismo, se desechan los incisos C y D) por no formar parte de la Litis planteada, se desecha el inciso G) por de no ser el medio idóneo para acreditar su dicho extremo, lo anterior, en términos de los artículos 777, 779 y 780 de la Ley de la Materia.

Por lo que haca a las pruebas ofrecidas por la parte demandad, se admiten estas por encontrase ajustadas a derecho, con respecto a la marcada con el número dos, al rubro de la documental pública y la marcada con el número siete, al rubro de la documentales privadas, las mismas se agregan a  los autos para ser valoradas en el momento procesal de laudar, con lo anterior se tiene formalmente cerrada el periodo de OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS, tal y como lo establecen los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo. Para las pruebas que se admiten y que necesitan día y hora para su desahogo se señalan LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA CPONFESIONAL, ofrecida por la parte actora a cargo del ciudadano ROBERTO ALARCÓN POLO, continuando con la confesional a cargo de la actora MARLENE VARILLAS VELEZ, absolventes que deberán ser notificados y presentados por conducto de sus apoderados legales, se apercibe a los absolventes que para el caso de no comparecer el día y hora ante señalados, se les declarara confesos fictos al tenor de las posiciones que se les formulen dicho día y hora y que se califiquen de legales, se apercibe a los oferentes que para el caso de no comparecer y estar presentes los absolventes se decretara la deserción de las pruebas por falta de elementos para su desahogo, lo anterior, con fundamento en lo establecido por los numerales 786, 788 y 789 de la Ley de la Materia. Se señalan LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA VEINTISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA TESTIMONIAL ofrecida por la actora a cargo de ANA MATOS RÍOS y NOEMÍ BARRERA DÍAZ, testigos que deberán ser presentados por conducto del oferente de la prueba, se apercibe al oferente que para el caso de no comparecer y/o de no presentar a sus testigos se decretara la deserción de las pruebas por falta de elementos para su desahogo, lo anterior, con fundamento en lo establecido por los numerales 17, 685, 780, 813, 814 y 815 de la Ley de la Materia. Se señalan LAS DOCE HORAS DEL DÍA VEINTINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA testimonial ofrecida por la actora a cargo de ROSALÍA CALDERÓN VARGAS y HÉCTOR RIVERA GUZMÁN, testigos que deberán ser presentados por conducto del oferente de la prueba, se apercibe al oferente que para el caso de no comparecer y/o de no presentar a sus testigos se decretara la deserción de las pruebas por falta de elementos para su desahogo, lo anterior, con fundamento en lo establecido por los numerales 17, 685, 780, 813, 814 y 815 de la Ley de la Materia. Se señalan LAS NUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DÍA CUATRO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE, para que tenga verificativo el desahogo de la PRUEBA OCULAR, ofrecida por la parte actora, prueba que deberá ser desahogada por  conducto del ciudadano Actuario en el domicilio sito en DIECISÉIS DE SEPTIEMBRE NUMERO CIENTO UNO DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, misma que deberá ser desahogada en términos en que se encuentra ofrecida y admitida, debiéndose levantar acta circunstanciada de todo lo actuado y dar cuenta de la misma, apercibiendo a la parte demandada que, para el caso de que no presente o exhiba los documentos materia de la presente probanza, se le tendrán por ciertos los hechos que pretende probar la actora, se le hace saber a las partes que deberán comparecer el día y hora señalados, directamente con el Actuario para que posteriormente se procedan a trasladarse al domicilio señalado con anterioridad para el desahogo de la referida diligencia, lo anterior con fundamento en lo establecido en los artículos 827, 828 y 829 de la Ley Federal del trabajo. Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte demandad consistente en LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, LEGAL Y HUMANA Y CONFESIÓN EXPRESA, no es de señalarse día y hora para su desahogo, en atención de que las mismas se desahogan por su propia naturaleza, se tienen por hechas las manifestaciones de las partes vía objeciones para los efectos legales que haya lugar, ordenándose agregar a los autos los dos escritos de pruebas, buenos en dos y seis fojas respectivamente, copia certificada del expediente para procesal número 817/14/J3 y seis recibos de nómina exhibidos por la demandada, para los efectos legales correspondientes. NOTIFÍQUESE. Se dan por notificados los comparecientes quienes firman al margen para constancia.  

Así lo acordó y firma la Junta Especial Numero Uno de las que integran la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, ante la Secretaria que autoriza y da fe.



LA CIUDADANA AUXILIAR



EL REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES.



EL REPRESENTANTE DE LOS PATRONES



LA SECRETARIA


domingo, 21 de junio de 2015

ESCRITO, SOLICITANDO SE GIRE OFICIO


EXP. 12/2015

CIUDADANO JUEZ OCTAVO DE DISTRITO CON SEDE EN TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO, VERACRUZ.







ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar que, con base en el informe rendido por BBVA Bancomer S. A., Institución de Banca Múltiple Grupo financiero BBVA Bancomer, de fecha doce de junio de dos mil quince, a través de Viviana González Alcántara, en la que confirma que la cuenta numero 004501444968 está a nombre de la demandada TRASLADO DE VALORES S. A DE C. V., respetuosamente solicito se gire atento oficio para que se embargue dicha cuenta para garantizar las prestaciones reclamadas. Lo anterior, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 1396 del Código de Comercio; 436, 440, 447, 451 y demás relativos aplicables del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, según el artículo 1063 del Código de Comercio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:

ÚNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando se gire atento oficio para que se realice el embargo de la cuenta en los términos expresados.

                        PROTESTO A USTED MI RESPETO

TUXPAN DE RODRÍGUEZ CANO, VERACRUZ, VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL QUINCE.





                        ÓSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ


SENTENCIA AGRARIA


EXP. 322/14

POBLACIÓN: LA CALERA,

MUNICIPIO: IXTACAMATITLAN

ESTADO: DE PUEBLA

ACCIÓN: JUICIO SUCESORIO

ACTORA: MARÍA HUERTA RAMOS

MAGISTRADO: JUAN HERRERA MONTES

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DEL DISTRITO NUMERO TREINTA Y TRES.


Tlaxcala, Tlaxcala, veintinueve de mayo del dos mil quince.

Vistos para resolver en definitiva en primera instancia el juicio sucesorio 322/2015 promovido por  MARÍA HUERTA RAMOS y,

                                 R E S U L T A N D O:

1.- Por escrito recepcionado con fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, ocurrió ante este Tribunal MARÍA HUERTA RAMOS, promoviendo juicio sucesorio a bienes de su extinto padre JOSÉ HUERTA LARA, pretendiendo los derechos ejidales que le correspondieron respecto al ejido sito en La Caldera, Ixtacamatitlan, Puebla, relativos a los Certificados de Derechos Parcelarios números 000000063847, que corresponde a la parcela 207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la parcela 30  Z-1 P1/4, 00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 000000018008 que corresponden al 0.76% de los derechos sobre 137-22-89.42 HAS.

2.- Mediante proveído de fecha nueve de septiembre de dos mil catorce se admitió la demanda, señalándose las diez horas del día siete de noviembre de dos mil catorce, para que tuviera verificativo la audiencia de ley, con citación del Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, para que alegara lo que a su derecho conviniera.

3.- En audiencia de ley, se hizo constar la comparecencia de MARÍA HUERTA RAMOS, así como la de su Abogado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, haciéndose constar la comparecencia de las señoras ELENA Y BLANCA, ambas de apellidos HUERTA RAMOS, certificándose la inasistencia de los integrantes del Comisariado ejidal de los antecedentes, en la misma audiencia este Tribunal tuvo por hachas las aclaraciones de la parte actora que creyó pertinentes, asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito inicial de demanda y desahogo las pruebas que ofreció, compareciendo posteriormente las sucesoras  ELENA, BLANCA y EUGENIA, todas de apellidos HUERTA RAMOS, asesoradas legalmente (Acta a fojas 73 a 75), hecho lo cual y advirtiendo este Tribunal no haber prueba pendiente alguna por desahogar, se acordó, turnar  los autos para dictar la resolución correspondiente en los términos legales y que ahora se realiza en los siguientes términos lógico-jurídicos; y

                           C O N S I D E R A N D O:

I.- Este Tribunal Agrario Treinta y Tres, es competente para conocer y resolver el presente juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 27 fracción XIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 18 fracción III y 165 de la Ley Agraria; 1, 2 fracción II y 18 fracción VII de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como la competencia territorial fijada a este Tribunal mediante acuerdo del Tribunal Superior Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha diez de junio de dos mil dos.

II.- El planteamiento que se hace es para determinar si es procedente o no el reconocimiento de MARÍA HUERTA RAMOS, de los derechos de JOSÉ HUERTA LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., del ejido La Caldera, Ixtacamatilan, Puebla, no habiendo dejado sucesores, siendo que su concubina ya falleció y las hermanas de la promovente están de acuerdo que sea ella quien herede los derechos ejidales correspondientes.

III.- Para demostrar los hechos en los que apoya sus pretensiones, la accionante, ofreció y le fueron admitidas las siguientes pruebas: A).- Las documentales públicas, B).- La presuncional, en su doble aspecto, legal y humana, C).- La instrumental de actuaciones, D).- La testimonial y E).- La confesional, de la cual se desistió por así convenir a sus intereses.

Lo anterior, toma relevancia si observamos que el artículo 18 de la Ley Agraria, expresa:

Articulo 18.- Cuando el ejidatario no haya hecho la designación de sucesores, o cuando ninguno de los designados en la lista de herederos pueda heredar por imposibilidad material o legal, los derechos agrarios se transmitirán de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:

I.- Al cónyuge,

II.- A la concubina o concubinario,

III.- A uno de los hijos del ejidatario,

IV.- A uno de sus ascendientes y,

V.- A cualquier otra persona de las que dependan económicamente de él.

En los casos de las fracciones III, IV y V si al fallecimiento del ejidatario resultan dos o más personas con derecho a heredar, los herederos gozaran de tres meses a partir de la muerte del ejidatario para decidir quién, de entre ellos conservará los derechos en subasta pública y repartirá el producto, por partes iguales, entre las personas con derecho a heredar. En caso de igualdad de posturas en la subasta tendrá preferencia cualquiera de los herederos…”

Lo que demuestra que, el anterior precepto legal transcrito, la actora se encuentra ubicada dentro de la hipótesis establecida en la fracción III, del segundo párrafo que prevé el mismo.

Este Tribunal Unitario Agrario, considera oportuno, antes de entrar al estudio del fondo del asunto, hacer las siguientes precisiones, se advierte que la accionante nombra indistintamente al De Cujus como JOSÉ HUERTA LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., aduciendo que el extinto utilizó esos nombres de manera indistinta, pues bien, de la constancia de vigencia de derechos agrarios de fecha seis de noviembre de dos mil ocho, documento expedido por el Registro Agrario Nacional, (foja 7 a 8 y 26 a 31), así como lo que se desprende de los certificados parcelarios que obran en originales (fojas 3 a 6), se desprende que en esos documentos uso el nombre de JOSÉ HUERTA LARA, por otra parte en las actas de nacimiento de las sucesoras parece como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., y en su acta de defunción se hace constar el nombre de JOSÉ HUERTA LARA, no obstante la variación de nombre, este Juzgador tiene el convencimiento de que se trata de la misma persona pues con base en el estudio de las documentales obrantes, de lo manifestado por la actora y por el desahogo de l aprueba testimonial con fecha diez de marzo de dos mil quince, se llega al entendimiento de que JOSÉ HUERTA LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., son la misma persona, sin embargo, toda vez que el De Cujus tiene reconocidos sus derechos agrarios como JOSÉ HUERTA LARA, para la resolución del presente asunto debe ser considerado con este nombre; se llega a este convencimiento en virtud del análisis de las documentales correspondientes, al tenor de lo dispuesto por el artículo 189 de la Ley Agraria y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de la Materia y que generan pleno valor probatorio.

Que de la valoración conjunta de las aludidas pruebas, realizada en términos del artículo 189 de la Ley Agraria; atendiendo a la verdad revelada y sabida en el procedimiento, se concluye fundadamente que MARÍA HUERTA RAMOS, acreditó su pretensión de sucesoria, habida cuenta que a criterio de este Juzgador, acreditó ser hija del De Cujus, con la copia certificada de su acta de nacimiento visible (fojas 10), sumado a que (foja 9), en copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia JOSÉ HUERTA LARA, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio por ser públicos, corroborándose el entroncamiento entre la promovente y el extinto ejidatario, demostrándose que fue reconocido con tal calidad agraria del poblado de mérito, hecho que quedo probado con la constancia de vigencia de derechos agrarios y los certificados parcelarios, documentos a los que se hace alusión en líneas anteriores.

En efecto, la accionante acreditó:

A).- La calidad de ejidatario del fallecido JOSÉ HUERTA LARA, con la constancia de vigencia de derechos agrarios y los certificados parcelarios ya mencionados.

B).- El fallecimiento del autor de la herencia con la copia certificada del acta de defunción expedida por el Juez de lo Civil de las Personas de fecha uno de febrero de dos mil ocho y en la que consta que con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho murió, el ahora De Cujus.

C).- El entronque familiar entre la promovente y el autor de la herencia con el acta de nacimiento de la accionante y demás documentos que obran en el expediente.

D).- La vigencia de derechos y que no dejó sucesores, tal y como se acredita a través de las documentales expedidas por el Registro Agrario Nacional y que obran dentro del presente (fojas 7 y 8).

E).- Que CONSTANZA RAMOS ROMERO, concubina del De Cujus, ya falleció en términos del acta de defunción expedida por el Juez de lo Civil de las Personas, en la que consta que la misma falleció con fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho y que, de dicha unión procrearon cuatro hijas, lo cual acreditó con las actas de nacimiento (fojas 10 a la 13 y 53).

Documentales a las que, en su conjunto, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 16 fracción I, 150 párrafo primero, 189 de la Ley Agraria, así como en los diversos 129, 130 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al procedimiento agrario, toda vez que fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones.

Que en audiencias de fechas, diez de marzo y veintinueve de abril, ambas del año dos mil quince, ELENA, BLANCA y EUGENIA, todas de apellidos HUERTA RAMOS, manifestaron su renuncia a los derechos que pudieran corresponderles respecto a los derechos ejidales del De Cujus, manifestando que es su deseo que los mismos le sean transmitidos a su hermana MARÍA HUERTA RAMOS, los Certificados de Derechos Parcelarios números 000000063847, que corresponde a la parcela 207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la parcela 30  Z-1 P1/4, 00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 000000018008 que corresponden al 0.76% de los derechos sobre 137-22-89.42 HAS., siendo aplicable al caso la tesis al rubro en los términos siguientes: “SUCESOR PREFERENTE DE DERECHOS EJIDALES, FACULTAD DE REPUDIARLOS”.- Como el articulo 18 prevé de que a la muerte de un ejidatario, los que resulten con derecho a heredar gozaran de un término de tres meses para que decidan quien entre ellos, conservará los derechos ejidales, por mayoría de razón debe decirse que el sucesor preferente puede renunciar o ceder los derechos ejidales que le correspondan, conforme al orden de preferencia estatuido en el citado numeral, sin que ello implique que se contraríe la voluntad del titular de los derechos agrarios, porque no existe disposición legal alguna a que obligue al sucesor que acepte un derecho que no desea…”.

En esta tesitura debe decirse que se está en presencia de la sucesión legítima prevista en el artículo 18 párrafo segundo de la Ley Agraria, que confiere la facultad de decidir quién entre los herederos sucesores es al que le corresponderá el derecho del De Cujus.

En mérito de lo antes considerado, con los fundamentos de derecho invocados, lo dispuesto en los artículos 18 último párrafo, 187 de la Ley Agraria, la Tesis III, 1º, A, 40ª, que es del título “JUICIO SUCESORIO AGRARIO, SOLO PUEDEN SER MATERIA DE, “LOS DERECHOS LEGALMENTE RECONOCIDOS”. Que en la parte que interesa dice “De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 12, 14, 15, 16, 17 y 18 de la Ley Agraria, publicada en el Diario Oficial de la federación el veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor a partir del día siguiente, se concluye que solo son susceptibles de transmitirse por herencia los derechos legalmente reconocidos, es decir, los que pertenecen a los que sean titulares de derechos ejidales, lo cual se acredita con los respectivos certificados de derechos agrarios o de derechos comunes, expedidos por autoridad competente, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario…” (Sic), emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, consultable en la página 657 del Semanario Judicial de la federación y su Gaceta, tomo V del mes de mayo de 1997, tribunales Colegiados de Circuito.

En tal virtud, se reconoce a las sucesoras legítimas de JOSÉ HUERTA LARA, nombre con el que le fueron reconocidos sus derechos agrarios, puesto como ya se dijo la concubina del De Cujus ya falleció, hechos que quedaron acreditados en autos.

En este contexto, y debido a la renuncia que realizaron ELENA, BLANCA y EUGENIA, todas de apellidos HUERTA RAMOS, en términos de lo que establece el numeral 1661 del Código Civil Federal de aplicación supletoria a la materia, mismo que a la letra dice: “Articulo 1661.- La repudiación debe ser expresa y debe hacerse por escrito ante el Juez o por medio de instrumento público otorgado ante notario..”, este órgano jurisdiccional llega a la indeclinable de que es a MARÍA HUERTA RAMOS, es a la que se le deben transmitir los derechos agrarios que en vida correspondieron a JOSÉ HUERTA LARA, respecto de los Certificados Parcelarios números 000000063847, que corresponde a la parcela 207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la parcela 30  Z-1 P1/4, 00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 000000018008 que corresponden al 0.76% de los derechos sobre 137-22-89.42 HAS, que mantiene en el poblado citado, dado que en la especie confluyen los requisitos con la hipótesis contenida en el artículo 18 de la Ley Agraria ultimo párrafo.

Lo anterior, en el entendido que esta sentencia no afecta los derechos que personas ajenas a este procedimiento, hayan generado sobre bienes agrarios que pertenecieran al De Cujus, asimismo, esta resolución no invalida actos jurídicos que el ejidatario fallecido haya gravado, enajenado o transmitido derechos agrarios o parcelarios a terceros, de los cuales no se tuviera conocimiento, tampoco juzga derechos posesorios, ni tiene efectos restitutorios no reconoce nuevos derechos, y por lo tanto, sus efectos se acotan a los derechos legalmente adjudicados al  De Cujus por la Asamblea o por determinación judicial o sucesora reconocida en este fallo, adquiere la masa hereditaria tanto con derechos como con obligaciones generadas por el extinto ejidatario sobre sus derechos y bienes agrarios.

En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de la presente resolución al Delegado del Registro agrario Nacional en el Estado de Puebla, para que con fundamento en lo dispuesto en la fracción I de la Ley Agraria y 53 inciso A del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, inscriba la presente resolución, asimismo, realice las cancelaciones a que haya lugar, debiendo expedir de forma oportuna y gratuita a MARÍA HUERTA RAMOS, los certificados correspondientes. En el entendido que el presente fallo, de los mismos en términos del artículo 78 de la Ley Agraria. Para efectos de lo cual se informa que MARÍA HUERTA RAMOS, fue hija de JOSÉ HUERTA LARA, también conocido como JOSÉ HUERTA L y JOSÉ HUERTA M., y de CONSTANZA RAMOS ROMERO, misma quien nació con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve, originaria del Distrito Federal, con domicilio el que obra en autos.

Asimismo, atendiendo al artículo 22 párrafo segundo de la Ley Agraria, se ordena al Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, dé de baja al ejidatario JOSÉ HUERTA LARA y en su lugar asiente el nombre de MARÍA HUERTA RAMOS, y sus datos básicos de identificación en el libro correspondiente de registro de ese ejido a fin de permitir su participación en el máximo órgano con todos los derechos y obligaciones de ejidataria por sucesión.

Por lo expuesto y fundado, con base en los artículos 189 de la Ley Agraria, 1 y 139 del código Federal de Procedimientos Civiles aplicado supletoriamente, es de resolverse y se:

                                        R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se reconoce a MARÍA, EUGENIA, BLANCA y ELENA, todas de apellidos HUERTA RAMOS, el carácter de sucesoras de JOSÉ HUERTA LARA, nombre con el que le fueron reconocidos los derechos agrarios al De Cujus dentro del ejido correspondiente, y las tres últimas renunciaron a su derecho a heredar del acervo hereditario del autor de la misma en los términos ya expresados.

SEGUNDO.- Respecto a los bienes del De Cujus, se transmiten y adjudican como sucesora a MARÍA HUERTA RAMOS, los derechos agrarios y los demás inherentes a la calidad de ejidataria de los que fue titular JOSÉ HUERTA LARA, respecto de los Certificados Parcelarios números 000000063847, que corresponde a la parcela 207-Z-1 P2/4, 000000063848, que corresponde a la parcela 30  Z-1 P1/4, 00000006853, que corresponde a la parcela 117 Z-Z P1/4 y el certificado de derechos sobre tierras de uso común número 000000018008 que corresponden al 0.76% de los derechos sobre 137-22-89.42 HAS,, de los que fue titular, de conformidad con los artículos y razonamientos previamente expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.

TERCERO.- Remítase la copia debidamente certificada de la presente sentencia a la Delegación del Registro agrario Nacional en el Estado de Puebla, para efectuar la inscripción de la misma, y dar de baja al titular y dar de alta a MARÍA HUERTA RAMOS, debiendo expedir de manera oportuna y gratuita los certificados correspondientes.

CUARTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por su conducto a los integrantes del Comisariado Ejidal del poblado que nos ocupa, para los efectos que haya lugar  según lo dispuesto por los articulo 22 segundo párrafo, 33 fracción II de la Ley Agraria, háganse las anotaciones correspondientes en el Libro de Gobierno, y en su oportunidad archívese el presente juicio como totalmente concluido.

Así lo acordó y firma el Licenciado JUAN HERRERA MONTES, Magistrado del TRIBUNAL AGRARIO DEL DISTRITO TREINTA Y TRES, ante el licenciado ROBERTO DORANTES RIOS, quien autoriza y da fe.  DOY FE  



sábado, 20 de junio de 2015

DESAHOGO DE PRUEBA CONFESIONAL


EXP. 12/2015


En Tuxpan de Rodríguez Cano, Veracruz, siendo las once horas del día diecisiete de junio de dos mil quince, día y hora señalados mediante acuerdo de cuatro de junio del año en curso, para el desahogo de la prueba confesional a cargo de la señora ALMA SÁNCHEZ RAMOS, y al estar en audiencia pública el Licenciado ÁNGEL GONZÁLEZ SARMIENTO, Juez Octavo de Distrito del Estado de Veracruz, ante la presencia de la Secretaria Licenciada MARISOL CRUZ ALMEIDA, la declaró abierta con la presencia de ALMA SÁNCHEZ RAMOS, quien se identifica con credencial para votar número de folio 2129014944874, expedida a su favor por el Registro Federal de Electores, del Instituto Federal electoral, misma que contienen una fotografía que coincide con los rasgos faciales de la compareciente, documento que se da fe de tener a la vista y le es devuelto por ser de uso personal. De la misma manera se tiene al Licenciado VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien se identifica con la copia certificada de su título de Abogado, Notario y actuario, quien es autorizado de la parte actora; y la presencia del Licenciado JOSÉ LUIS RAMOS RAMOS, autorizado de la parte demandada, quien se identifica con la copia certificada de su cedula profesional numero 1830989 expedida por la dirección General de Profesiones, dependiente de la Secretaria de Educación Pública. Acto seguido se procede al desahogo de la prueba de que se trata y acto seguido se le hace saber a la absolvente ALMA SÁNCHEZ RAMOS, de las penas en que incurren aquellos que se conducen con falsedad o rinden testimonio falso ante autoridad judicial y que, bajo protesta de decir verdad, la absolvente manifiesta llamarse como ha quedado asentado, de cincuenta y cinco años de edad, originaria de El Anono, municipio de Tantima, Veracruz, con domicilio en Primo Verdad número trece de la colonia Zapote Gordo de esta ciudad, casada, de ocupación empleada. Acto seguido se le da el uso de la voz al Licenciado JOSÉ LUIS RAMOS RAMOS, autorizado de la parte demandada, quien procede a formular verbalmente las siguientes posiciones:

Bajo la fórmula general la absolvente dirá: si es cierto como lo es.

1.- Que Usted conoce a la empresa demandada Traslado de Valores S. A de C. V., se califica de legal. R.- Sí.

2.- Que Usted sabe y le consta que la cuenta número 00450144966, pertenece a la demandad y que la misma está en la institución bancaria BBVA Bancomer sociedad Anónima. Se califica de legal. R.- Sí.

3.- Que Usted sabe y le consta que la empresa demandada tiene registrada la firma del señor JUAN SALVADOR MIRANDA GILES, para suscribir cheques a su nombre. Se califica de legal. R.- No lo sé.

4.- Que Usted sabe y le consta que la empresa demandada tiene registrada la firma del señor SERGIO MATOS JUÁREZ, para suscribir cheques a su nombre. Se califica de legal. R.- No lo sé.

5.- Que Usted, ha recibido cheques firmados por parte de la empresa demandada, suscritos por JUAN SALVADOR MIRANDA GILES y SERGIO MATOS JUÁREZ. Se califica de legal. R.- Sí.

6.- Que Usted sabe y le consta que el cheque base de la acción intentada dentro del presente juicio, siempre ha mantenido fondos suficientes para el pago del mismo. Se califica de legal. R.- No.

7.- Que Usted, ocurrió ante la institución bancaria BBVA Bancomer a enterarse la razón por que no se cubrió el cheque base de la acción intentada dentro del presente juicio. Se califica de legal. R.- No.

8.- Que la empresa le hizo saber el error o la omisión en que incurrió la institución bancaria Banorte sociedad anónima, y por la cual no se pagó el cheque en comento. Se califica de legal. No.

9.- Que ante la omisión o error de parte de la institución bancaria Banorte sociedad anónima, la demandada siempre le propuso sustituir el cheque base de la acción ejercitada por otro por la misma cantidad. Se califica de legal. No.

10.- Que Usted omitió ocurrir ante la institución bancaria BBVA Bancomer S. A de C. V. a verificar que las firmas de los señores JUAN SALVADOR MIRANDA GILES y SERGIO MATOS JUÁREZ, estuvieran registradas. Se califica de legal. R.- Si, porque mi cuenta esta en Banorte.

11.- Que Usted, endosó en propiedad el cheque base de la acción intentada dentro del presente juicio a favor de OSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ. Se califica de legal. R.- Sí.

12.- Que Usted, al endosar el cheque de mérito liberó a la empresa demandada de cualquier responsabilidad que tuviere en contra de la misma. Se califica de legal. R.- Si,

En uso de la voz el autorizado de la parte demandad manifiesta no tener más posiciones que realizar. Con lo anterior, se tiene por desahogada la prueba confesional por parte de la señora ALMA SÁNCHEZ RAMOS, sin que este Tribunal considere necesario articular posición alguna dentro de la presente. Asimismo, la parte de la parte demandada manifiesta: “Que se me tenga por desistido de la prueba confesional a cargo de OSCAR JIMÉNEZ GUTIÉRREZ, así como de la prueba documental ofrecida en el apartado 2, en el párrafo del inciso b), consistente en el informe que por escrito y separado rindiese la institución bancaria BBVA Bancomer sociedad Anónima, conforme a sus archivos contables, administrativos o electrónicos, desistimiento que se realiza, dado que el objeto de dicha prueba se cubre y lleva a cabo con la documental que obra a fojas 71, consistente en la carta de fecha veinticinco de mayo de dos mil quince, dirigida por Bancomer a mi representada. Por otro lado, solicito se le tenga por acusada la rebeldía a la parte actora, por no haber objetado en el término de tres días la admisión de las pruebas. Y en concreto, la documental ofrecida por mi mandante y que ya ha quedado señalada. A continuación el Juez acuerda: Téngase por desistida, la parte demandada, en su perjuicio de las pruebas confesional y documental que alude; asimismo, tal y como lo solicita se tiene por decretado por precluido el derecho de la actora para objetar la documental de referencia, lo cual deberá tomarse en cuenta a la hora de dictar sentencia definitiva. Se da por terminada la audiencia y firman los que en ella intervinieron. Doy fe.




ÁNGEL GONZÁLEZ SARMIENTO
JUEZ OCTAVO DE DISTRITO



MARISOL CRUZ ALMEIDA
SECRETARIA



ALMA SÁNCHEZ RAMOS



VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO




JOSÉ LUIS RAMOS RAMOS