En veintinueve de enero del dos mil
trece doy cuenta la Ciudadano Juez con el expediente número 1900/2012,
para dictar resolución correspondiente conste.
C. SECRETARIO
RECURSO DE RECLAMACION.- expediente
número 1900/2012. Tepeaca de Negrete, Puebla, veintinueve de enero de dos mil
trece.
VISTOS.- Los presentes autos para
resolver el Recurso de Reclamación interpuesto por CARLOS GONZALEZ ROSAS, con el proveído de fecha veintiocho de noviembre del año dos
mil doce, deducido dentro del expediente número 1900/2012, relativo al juicio
Reivindicatorio.
R E S U L T A N D O
UNICO.- Por ocurso recibido con
fecha siete de diciembre de dos mil doce ocurrió ante
este Órgano jurisdiccional a interponer Recurso de Reclamación contra el
proveído de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce y admitió que
fue el mes de diciembre del año dos mil doce que mando correr traslado a la
parte contraía en forma de legal y dicho lo anterior se dictar resolución
correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- El presente Recurso de
Reclamación procede de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y
410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.
SEGUNDO.- CARLOS GONZALEZ ROSAS,
expreso en su recurso diez agravios distintos que deberán ser analizados de
manera diferente dentro de este considerando para no incurrir en omisiones que
vicien el procedimiento y afecten las garantías del reclamante.
Afirma el recurrente que el auto de
fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictado dentro del expediente
número 1900/2012 de los de este juzgado, es violatorio del derecho al no
acordar de conformidad su petición contenida en el contenido inicial de demanda
con relación al escrito de contestación violándose el artículo 284 del Código
de Procedimientos Civiles, con la admisión inadecuada de las pruebas numeradas
como tres y cinco del proveído de veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues
se refiere al primera a la documental Publica contenida en el instrumento
numero setecientos sesenta y tres pasado ante la fe de la Notaria Publico
suplente, Licenciado ROCIO VIANEY SALERON MARTINEZ, así como de la Pericial en
Agrimensura y Topografía a cargo de VICTOR CERDIO MIÑON, la que debía
desahogarse al tenor de la prueba ofrecida por la parte actora en su escrito de
demanda. El recurrente define la violación de los artículos 1, 89, 90, 179,
203, 266, 267 fracciones II y II, 284, 285 y 287 fracciones II y IV, todos del
Código de Procedimientos Civiles y por ello la aclaración de los
artículos 14 y 16 de la Constitución General de los Estados Unidos
Mexicanos. Con el afán de ser puntual, el reclamante señalo diez conceptos de
violación que el suscrito procederá a analizar en el orden en el que el propio reclamante
presento, para finalmente decidir lo que a derecho corresponde:
1.- Afirma que los Tribunales deben,
ser imparciales para garantizar la igualdad de las pates en el procedimiento
que indica que al admitir una documental publica y una pericial, sin que
cumplan con los requisitos de la Ley el Juzgado rompe el principio de igualdad
procesal porque admite una promoción fuera de termino que permite el
perfeccionamiento, de la prueba pericial y le produce indefensión dentro del
procedimiento.
2.- Señala que la prueba pericial en
agrimensura y topografía no cumple con los requisitos que señala el artículo
284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que debió
desecharse la prueba ante su notoria improcedencia, máxime si el actor del
juicio al presentar su demanda omitió acompañar el pliego de puntos concretos
sobre los cuales versa la opinión de los puntos, cuestión que constituye
violación a la Ley por lo que el produce quedar sin defensa dentro del
procedimiento.
3.- Además del desechamiento de las
pruebas que a su juicio fueron mal admitidas, debió según el juicio el
inconforme aplicar una corrección disciplinaria a la parte actora de aquellas
que determine el artículo 95 del Código Adjetivo con relación a los artículos
89 y 90 del mismo ordenamiento legal, insistiendo en que no puede desahogarse
la prueba pericial a que se refiere el presente recurso.
4.- Afirmo por otro lado, que el
instrumento notarial número setecientos sesenta, pasado ante la fe de la
Notario Público número dos Suplente de la Ciudad de Cholula, Puebla, debió
haber sido exhibida en testimonios y no en copias certificadas por el
Licenciado GERARDO VAZQUEZ ALONSO, Notario número Cuarenta y seis de los
de la Ciudad de Puebla, porque a su juicio es un acto solemne y debió entonces
rechazarse la documental publica ofrecida en términos del artículo 179 del
Código Procesal Civil.
5.- Alega el recurrente que el
artículo 266 del Código Procesal Civil para el Estado, explica cuáles son los
documentos públicos y cuales sus características, insistiendo en el que el
instrumento notarial presentado por su adversario a solo referirse a una
copia certificada y no a un testimonio, debió ser desechado, refiriendo incluso
una tesis aislada que a su parecer, debe ser aplicada.
6.- Afirma que el afecta el no haber
estimado adecuadamente la documental que objeta y desecharse, porque no tiene a
su modo de ver, el carácter de documentos públicos, razón por la cual al no ser
documento idóneo que exige la ley la aceptación fue incorrecta y el por
conducto del recurso solicita el desechamiento de la prueba.
7.- Manifiesta el inconforme la
violación al Artículo 284 del Código procesal Civil, puesto que al ofrecerse la
prueba pericial, se omite exhibir el cuestionario de puntos concretos que debe
responder los peritos designados, por4 que en proveído de veintiocho de
noviembre de dos mil doce existe un problema de coherencia porque en el párrafo
segundo de dicho acuerdo se negó la pericial de EFRAIN SANTOS VILLA,
consistente en la exhibición del pliego de puntos concretos al tenor de
cual deberá de dictaminar el perito respecto de la prueba ofrecida en su
escrito inicial de demanda, hecho que evidentemente resulto correcto pero
en el punto cinco contradiciendo el párrafo segundo se admite la prueba
pericial en Agrimensura y Topografía a cargo de VICTOR CERDIO MIÑON con la
orden de desahogarla de conformidad con lo que la parte actora ofreció en su
escrito de demanda, de ahí que resulte inaudito y alejado de la técnica lógica
el negar tener por presentado el interrogatorio y por admitir la prueba
pericial que a su decir, debió haber sido desechada.
8.- Se duele también de violación al
artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por que
concede derecho al actor de designar perito si el demandado al contestar
ofrece dicha prueba, pero en el presente expediente no fue admitida la
contestación de la demanda, de manera que no podía tampoco admitirse la prueba
pericial ofrecida por el demandado y hoy reclamante, por lo tanto no puede
adicionarse el cuestionario, el interrogatorio y la demanda fueron
evidentemente desechándose, por lo cual subsanar las omisiones de la parte
actora no resulta procedente y lo que debió realizarse en el desechamiento de
la prueba.
9.- También afirma que hay
violaciones a la fracciones II y IV del artículo 287 del Código Adjetivo Civil
porque dicho numeral ordena que el ofrecimiento de la prueba pericial debe
adicionarse el pliego de preguntas que deberán ser respondidas por el perito,
así como la propia demanda o en escrito aparte, la aceptación, protesta de
cargo y manifestación de conocer los puntos cuestionados así como aceptar
comparecer a la audiencia, presentar su dictamen y a ser interrogado, signado
todo ello bajo la firma autógrafa pero agregando que la falta de
cualquiera de los requisitos anteriores producirá el desechamiento de la
prueba, lo que ocurre en el caso, pues el actor omitió
exhibir el cuestionario dentro o adjunto a la demanda de este expediente.
10.- Todas las anteriores
reflexiones de violaciones al Código Procesal Civil, conduce al decir del
reclamante a las violaciones de los artículos 14 y 16 Constitucionales.
TERCERO.- Son parcialmente fundados
los conceptos de violaciones vertidos por el inconforme en el recurso de
reclamación plateado el cual por resultar conveniente debe resolver precio al
dictado de la sentencia a fin de dirimir cuestiones relacionadas con las
pruebas a virtud de su aceptación o desechamiento, cuestión evidentemente que
afectaría la decisión y podía obligar a la reposición del procedimiento, con
perjuicio a la administración de la justicia, a la economía procesal a la
verdad jurídica y al derecho de las partes.
En un primer plano, no tiene derecho
a reclamar el inconforme a la admisión de la prueba Documental Publica
consistente en el instrumento número setecientos setenta, de los de la notaria
Publica número Dos de Cholula, Puebla a pesar de que venga certificada por otro
Notario de la Ciudad de Puebla, distinto de quien elaboro la escritura de
compraventa que el actor presenta como documento fundatorio de su demanda, lo
anterior porque la Ley no define que los documentos fundatorios deben tener el
carácter de solemnes o inclusos formales, dado que los documentos privados y
Públicos deben cumplir para surtir efectos, con lo que el derecho determine.
Ahora bien, una copia fotostática certificada por el Notario no puede estimarse
en ningún caso como documento contrario a derecho o demostración insuficiente
por el solo hecho de ser certificada y no un testimonio como lo
interpreta el reclamante, porque un documento en testimonio o en copa
certificada no deja de ser documento público no hay obligación de ser
documental solemne o formal de manera automática, porque lo que se debe hacer
en caso de no estar de acuerdo con el contenido y forma de un documento
público, es objetarlo, redargüirlo de falsedad de alteración o de no
existir en su matriz, circunstancia que omite realizar el reclamante y que no
puede estudiar de manera oficiosa este decisor, de suerte que el agravio
relacionado con la admisión de la prueba documental deviene no probado. Sirve
su fundamento para lo anterior lo que determinan los artículos 239, 240
fracción II, 265, 267 fracciones I, II y IX del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado.
En otro orden de ideas agrupando los
diversos conceptos de violación en un solo aspecto vinculado al reclamo por la
admisión de la prueba pericial, es incuestionable que le asiste la razón el
inconforme, puesto que efectivamente la prueba pericial de conformidad con lo
que define el articulo 287 parte in fine, debió desecharse la prueba pericial
anunciada por la parte actora, porque de la revisión de los motivos de
inconformidad de la demanda y sus anexos, así como el auto combatido, el
suscrito aprecia que efectivamente el actor omitía los puntos concretos y
cuestiones que debían ser resueltas por la prueba pericial ofrecida, según se
observa del punto cinco visible a fojas cuatro del expediente, por virtud del
cual el actor señalo como perito de su parte al ingeniero VICTOR CERDIO MIÑON,
pues ni en el punto concreto ni en hoja posterior ni en ningún otro lado de los
anexos presentados, obra el interrogatorio de los puntos concretos que el
reclamante denuncia de omitió y que la ley exige, máxime que en efecto mediante
escrito de fecha de noviembre del año anterior presentó ante oficialía el día
veinte de ese mismo mes y año, el actor EFRAIN SANTOS VILLA, presento pliego
de puntos concretos al tenor del cual debía dictaminar el perito nombrado por
el en su escrito inicial de demanda, documento visible a fojas ciento
veintiuno, ciento veintidós y ciento veintitrés de los autos que se analizan,
por lo tanto se concede valor probatorio a todas las actuaciones judiciales,
pero en particular a las aquí referidas de conformidad con el artículo 336 del
Código Adjetivo Civil, en consecuencia, si el actor no ofreció adecuadamente la
prueba pericial, si pretendió corregir su omisión mediante la oferta de
interrogatorio evidentemente extemporáneo, si inicialmente el acuerdo fue en el
sentido de desechar el pliego de puntos concretos a resolver por el Perito,
tiene razón el inconforme al hablar de la incongruencia en la que obro este
juzgado al desechar por una parte el pliego complementario de preguntas, pero
por otro aceptar la prueba pericial que desde luego debió desde un inicio
sancionarse, con el desechamiento porque el citado artículo 287 de la Ley
Procesal Civil textualmente ordena lo siguiente “ La falta de cualquiera de los
requisitos anteriores producirá el desechamiento de la probanza”.
Ante la ilegalidad parcial del auto
que se reclamó deberá confirmarse el punto tres del proveído de fecha
veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictado dentro de este expediente y
revocarse en su totalidad el punto cinco para quedar como siguiente: “5.-
LA PRUEBA PERICIAL EN AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA.- Se desecha la misma
porque de la revisión de la demanda se aprecia que el oferente omitió presentar
el pliego de preguntas y cuestiones sobre los cuales deberá versar y deberán
contestar los peritos señalados, en donde debió quedar claro el elemento sujeto
a estudio por lo que la no cumplirse con lo dispuesto por la fracción II y a
parte in fine del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles, siendo
congruente con el párrafo segundo del acuerdo de esta fecha, no ha lugar a la
admisión de la prueba anunciada en la demanda”-
Por lo expuesto y fundado se
resuelve
PRIMERO.- Ha sido procedente el trámite
y resolución anticipada del presente recurso de reclamación.
SEGUNDO.- Se confirma el punto
tercero del auto de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictado
dentro de este expediente, respecto de la admisión del instrumento número seiscientos
sesenta y tres, en la forma que fue presentado y con el carácter de
documental Publica.
TERCERO.- Se revoca el punto
cinco del auto de fecha veintiocho de noviembre del dos mil doce; citado
dentro de este expediente número 1090/2012, para quedar como sigue “5.-
LA PRUEBA PERICIAL EN AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA.- Se desecha la misma
porque de la revisión de la demanda se aprecia que el oferente omitió presentar
el pliego de preguntas y cuestiones sobre los cuales deberá versar y deberán
contestar los peritos señalados, en donde debió quedar claro el elemento sujeto
a estudio por lo que la no cumplirse con lo dispuesto por la fracción II y a
parte in fine del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles, siendo
congruente con el párrafo segundo del acuerdo de esta fecha, no ha lugar a la
admisión de la prueba anunciada en la demanda”.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TERMINOS
DE LEY.
Así lo resolvió y firma el Ciudadano
Licenciado ANTONIO GONZALEZ TRIESTE, Juez de lo Civil de este distrito
Judicial y Secretario que autoriza Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS, Doy Fe.
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