martes, 12 de febrero de 2013

SENTENCIA. RECURSO DE RECLAMACION


En veintinueve de enero del dos mil trece doy cuenta la Ciudadano  Juez con el expediente número 1900/2012, para dictar resolución correspondiente conste.

                                                       C. SECRETARIO

RECURSO DE RECLAMACION.- expediente número 1900/2012. Tepeaca de Negrete, Puebla, veintinueve de enero de dos mil trece.

VISTOS.- Los presentes autos para resolver el Recurso de Reclamación interpuesto por CARLOS GONZALEZ ROSAS,  con el proveído de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, deducido dentro del expediente número 1900/2012, relativo al juicio Reivindicatorio.

                                                    R E S U L T A N D O

UNICO.- Por ocurso recibido con fecha siete de diciembre de dos mil doce  ocurrió ante este Órgano jurisdiccional a interponer Recurso de Reclamación contra el proveído de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce y admitió que fue el mes de diciembre del año dos mil doce que mando correr traslado a la parte contraía en forma de legal y dicho lo anterior se dictar resolución correspondiente.

                                              C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- El presente Recurso de Reclamación procede de conformidad a lo dispuesto por los artículos 408, 409 y 410 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

SEGUNDO.- CARLOS GONZALEZ ROSAS, expreso en su recurso diez agravios distintos que deberán ser analizados de manera diferente dentro de este considerando para no incurrir en omisiones que vicien el procedimiento y afecten las garantías del reclamante.

Afirma el recurrente que el auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictado dentro del expediente número 1900/2012 de los de este juzgado, es violatorio del derecho al no acordar de conformidad su petición contenida en el contenido inicial de demanda con relación al escrito de contestación violándose el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles, con la admisión inadecuada de las pruebas numeradas como tres y cinco del proveído de veintiocho de noviembre de dos mil doce, pues se refiere  al primera a la documental Publica contenida en el instrumento numero setecientos sesenta y tres pasado ante la fe de la Notaria Publico suplente, Licenciado ROCIO VIANEY SALERON MARTINEZ, así como de la Pericial en Agrimensura y Topografía a cargo de VICTOR CERDIO MIÑON, la que debía desahogarse al tenor de la prueba ofrecida por la parte actora en su escrito de demanda. El recurrente define la violación de los artículos 1, 89, 90, 179, 203, 266, 267 fracciones II y II, 284, 285 y 287 fracciones II y IV, todos del Código de Procedimientos  Civiles y por ello la aclaración de los artículos  14 y 16  de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos. Con el afán de ser puntual, el reclamante señalo diez conceptos de violación que el suscrito procederá a analizar en el orden en el que el propio reclamante presento, para finalmente decidir lo que a derecho corresponde:

1.- Afirma que los Tribunales deben, ser imparciales para garantizar la igualdad de las pates en el procedimiento que indica que al admitir una documental publica y una pericial, sin que cumplan con los requisitos de la Ley el Juzgado rompe el principio de igualdad procesal porque admite una promoción fuera de termino que permite el perfeccionamiento, de la prueba pericial y le produce indefensión dentro del procedimiento.

2.- Señala que la prueba pericial en agrimensura y topografía no cumple con los requisitos que señala el artículo 284 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por lo que debió desecharse la prueba ante su notoria improcedencia, máxime si el actor del juicio al presentar su demanda omitió acompañar el pliego de puntos concretos sobre los cuales versa la opinión de los puntos, cuestión que constituye violación a la Ley por lo que el produce quedar sin defensa dentro del procedimiento.

3.- Además del desechamiento de las pruebas que a su juicio fueron mal admitidas, debió según el juicio el inconforme aplicar una corrección disciplinaria a la parte actora de aquellas que determine el artículo 95 del Código Adjetivo con relación a los artículos 89 y 90 del mismo ordenamiento legal, insistiendo en que no puede desahogarse la prueba pericial a que se refiere el presente recurso.

4.- Afirmo por otro lado, que el instrumento notarial número setecientos sesenta, pasado ante la fe  de la Notario Público número dos Suplente de la Ciudad de Cholula, Puebla, debió haber sido exhibida en testimonios y no en copias certificadas por el Licenciado GERARDO VAZQUEZ ALONSO, Notario número Cuarenta y seis de los de la Ciudad de Puebla, porque a su juicio es un acto solemne y debió entonces rechazarse la documental publica ofrecida en términos del artículo 179 del Código Procesal Civil.

5.- Alega el recurrente que el artículo 266 del Código Procesal Civil para el Estado, explica cuáles son los documentos públicos y cuales sus características, insistiendo en el que el instrumento notarial presentado por su adversario a solo  referirse a una copia certificada y no a un testimonio, debió ser desechado, refiriendo incluso una tesis aislada que a su parecer, debe ser aplicada.

6.- Afirma que el afecta el no haber estimado adecuadamente la documental que objeta y desecharse, porque no tiene a su modo de ver, el carácter de documentos públicos, razón por la cual al no ser documento idóneo que exige la ley la aceptación fue incorrecta y el por conducto del recurso solicita el desechamiento de la prueba.

7.- Manifiesta el inconforme la violación al Artículo 284 del Código procesal Civil, puesto que al ofrecerse la prueba pericial, se omite exhibir el cuestionario de puntos concretos que debe responder los peritos designados, por4 que en proveído de veintiocho de noviembre de dos mil doce existe un problema de coherencia porque en el párrafo segundo de dicho acuerdo se negó la pericial de EFRAIN SANTOS VILLA, consistente en la exhibición del pliego de puntos concretos al tenor  de cual deberá de dictaminar el perito  respecto de la prueba ofrecida en su escrito inicial de demanda,  hecho que evidentemente resulto correcto pero en el punto cinco contradiciendo el párrafo segundo se admite la prueba pericial en Agrimensura y Topografía a cargo de VICTOR CERDIO MIÑON con la orden de desahogarla de conformidad con lo que la parte actora ofreció en su escrito de demanda, de ahí que resulte inaudito y alejado de la técnica lógica el negar tener por presentado el interrogatorio y por admitir la prueba pericial que a su decir, debió haber sido desechada.

8.- Se duele también de violación al artículo 285 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, por que concede  derecho al actor de designar perito si el demandado al contestar ofrece dicha prueba, pero en el presente expediente no fue admitida la contestación de la demanda, de manera que no podía tampoco admitirse la prueba pericial ofrecida por el demandado y hoy reclamante, por lo tanto no puede adicionarse el cuestionario, el interrogatorio y la demanda fueron evidentemente desechándose, por lo cual subsanar las omisiones de la parte actora no resulta procedente y lo que debió realizarse en el desechamiento de la prueba.

9.- También afirma que hay violaciones a la fracciones II y IV del artículo 287 del Código Adjetivo Civil porque dicho numeral ordena que el ofrecimiento de la prueba pericial debe adicionarse el pliego de preguntas que deberán ser respondidas por el perito, así como la propia demanda o en escrito aparte, la aceptación, protesta de cargo y manifestación de conocer los puntos cuestionados así como aceptar comparecer a la audiencia, presentar su dictamen y a ser interrogado, signado todo ello  bajo la firma autógrafa pero agregando que la falta de cualquiera de los requisitos anteriores producirá el desechamiento de la prueba, lo que ocurre en el caso, pues el actor  omitió exhibir el cuestionario dentro o adjunto a la demanda de este expediente.

10.- Todas las anteriores reflexiones de violaciones al Código Procesal Civil, conduce al decir del reclamante a las violaciones de los artículos 14 y 16 Constitucionales.

TERCERO.- Son parcialmente fundados los conceptos de violaciones vertidos por el inconforme en el recurso de reclamación plateado el cual por resultar conveniente debe resolver precio al dictado de la sentencia a fin de dirimir cuestiones relacionadas con las  pruebas a virtud de su aceptación o desechamiento, cuestión evidentemente que afectaría la decisión y podía obligar a la reposición del procedimiento, con perjuicio a la administración de la justicia, a la economía procesal a la verdad jurídica y al derecho de las partes.

En un primer plano, no tiene derecho a reclamar el inconforme a la admisión de la prueba Documental Publica consistente en el instrumento número setecientos setenta, de los de la notaria Publica número Dos de Cholula, Puebla a pesar de que venga certificada por otro Notario de la Ciudad de Puebla, distinto de quien elaboro la escritura de compraventa que el actor presenta como documento fundatorio de su demanda, lo anterior porque la Ley no define que los documentos fundatorios deben tener el carácter de solemnes o inclusos formales, dado que los documentos privados y Públicos deben cumplir para surtir efectos, con lo que el derecho determine. Ahora bien, una copia fotostática certificada por el Notario no puede estimarse en ningún caso como documento contrario a derecho o demostración insuficiente por el solo hecho de ser certificada y no un testimonio como lo interpreta el reclamante, porque un documento en testimonio o en copa certificada no deja de ser documento público no  hay obligación de ser documental solemne o formal de manera automática, porque lo que se debe hacer en caso de no estar de acuerdo con el contenido y forma de un documento público, es objetarlo,  redargüirlo de falsedad de alteración o de no existir en su matriz, circunstancia que omite realizar el reclamante y que no puede estudiar de manera oficiosa este decisor, de suerte que el agravio relacionado con la admisión de la prueba documental deviene no probado. Sirve su fundamento para lo anterior lo que determinan los artículos 239, 240 fracción II, 265, 267 fracciones I, II y IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

En otro orden de ideas agrupando los diversos conceptos de violación en un solo aspecto vinculado al reclamo por la admisión de la prueba pericial, es incuestionable que le asiste la razón el inconforme, puesto que efectivamente la prueba pericial de conformidad con lo que define el articulo 287 parte in fine, debió desecharse la prueba pericial anunciada por la parte actora, porque de la revisión de los motivos de inconformidad de la demanda y sus anexos, así como el auto combatido, el suscrito aprecia que efectivamente el actor omitía los puntos concretos y cuestiones que debían ser resueltas por la prueba pericial ofrecida, según se observa del punto cinco visible a fojas cuatro del expediente, por virtud del cual el actor señalo como perito de su parte al ingeniero VICTOR CERDIO MIÑON, pues ni en el punto concreto ni en hoja posterior ni en ningún otro lado de los anexos presentados, obra el  interrogatorio de los puntos concretos que el reclamante denuncia de omitió y que la ley exige, máxime que en efecto mediante escrito de fecha de noviembre del año anterior presentó ante oficialía el día veinte de ese mismo mes y año, el actor EFRAIN SANTOS VILLA, presento pliego de puntos concretos al tenor del cual debía dictaminar el perito nombrado por el en su escrito inicial de demanda, documento visible a fojas ciento veintiuno, ciento veintidós y ciento veintitrés de los autos que se analizan, por lo tanto se concede valor probatorio a todas las actuaciones judiciales, pero en particular a las aquí referidas de conformidad con el artículo 336 del Código Adjetivo Civil, en consecuencia, si el actor no ofreció adecuadamente la prueba pericial, si pretendió corregir su omisión mediante la oferta de interrogatorio evidentemente extemporáneo, si inicialmente el acuerdo fue en el sentido de desechar el pliego de puntos concretos a resolver por el Perito, tiene razón el inconforme al hablar de la incongruencia en la que obro este juzgado al desechar por una parte el pliego complementario de preguntas, pero por otro aceptar la prueba pericial que desde luego debió desde un inicio sancionarse, con el desechamiento porque el citado artículo 287 de la Ley Procesal Civil textualmente ordena lo siguiente “ La falta de cualquiera de los requisitos anteriores producirá el desechamiento de la probanza”.

Ante la ilegalidad parcial del auto que se reclamó deberá confirmarse el punto tres del proveído de fecha veintiocho de noviembre de dos mil doce, dictado dentro de este expediente y revocarse en su totalidad el punto cinco para quedar como siguiente: “5.- LA  PRUEBA PERICIAL EN AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA.- Se desecha la misma porque de la revisión de la demanda se aprecia que el oferente omitió presentar el pliego de preguntas y cuestiones sobre los cuales deberá versar y deberán contestar los peritos señalados, en donde debió quedar claro el elemento sujeto a estudio por lo que la no cumplirse con lo dispuesto por la fracción II y a parte in fine del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles, siendo congruente con el párrafo segundo del acuerdo de esta fecha, no ha lugar a la admisión de la prueba anunciada en la demanda”-

Por lo expuesto y fundado se resuelve

PRIMERO.- Ha sido procedente el trámite y resolución anticipada del presente recurso de reclamación.

SEGUNDO.- Se confirma el punto tercero del auto de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil doce, dictado dentro de este expediente, respecto de la admisión del instrumento número seiscientos sesenta y tres, en la forma que fue presentado y con el  carácter de documental Publica.

TERCERO.- Se revoca el punto cinco  del auto de fecha veintiocho de noviembre del dos mil doce; citado dentro de este expediente número 1090/2012, para quedar como sigue “5.- LA  PRUEBA PERICIAL EN AGRIMENSURA Y TOPOGRAFIA.- Se desecha la misma porque de la revisión de la demanda se aprecia que el oferente omitió presentar el pliego de preguntas y cuestiones sobre los cuales deberá versar y deberán contestar los peritos señalados, en donde debió quedar claro el elemento sujeto a estudio por lo que la no cumplirse con lo dispuesto por la fracción II y a parte in fine del artículo 287 del Código de Procedimientos Civiles, siendo congruente con el párrafo segundo del acuerdo de esta fecha, no ha lugar a la admisión de la prueba anunciada en la demanda”.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES EN TERMINOS DE LEY.

Así lo resolvió y firma el Ciudadano Licenciado  ANTONIO GONZALEZ TRIESTE, Juez de lo Civil de este distrito Judicial y Secretario que autoriza Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS, Doy Fe.

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