jueves, 21 de febrero de 2013

ACUERDO SEÑALANDO NO ESTAR LOS AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA




RAZÓN DE CUENTA.- En trece de febrero de dos mil trece, doy cuenta al Ciudadano Juez de lo Civil con los autos del expediente 1900/2012, el estado de los autos. CONSTE.

Tepeaca de Negrete, Puebla, trece de febrero de dos mil trece.

V I S T O.-  E l estado que guardan las actuaciones judiciales, en el expoeedient6e número 1900/2012, relativo al juicio REINVINDICATORIO, promovido por EFRAIN SANTOS VILLA, contra CARLOS GONZALEZ ROSAS; y tendiendo en consideración que la autoridad está obligada a respetar las diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la  Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respecto de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida de como de debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deban satisfacer en el procedimiento jurisdiccional que concluye con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Sin embargo, el acto de molestia del juzgador numo debe desvincularse de lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, que impone a las autoridades la obligación de fundar y motiva debidamente loa actos que emitan, esto es , que se exprésenlas razones de derecho y los motivos de hecho considerados para sui dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos o investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad. Ahora bien, como a las garantías individuales prevista en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que se emiten deben cumplir con las garantías  de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así la fundamentación y motivación de un acto de molestia se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la Litis,  es decir,  en el estudio de las acciones y excepciones del debate,  apoyándose en el o a los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genera su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.

En la especie como se advierte de constancias de autos las cuales tiene pleno valor probatorio al tenor de lo establecido por el artículo 336 del Enjuiciamiento Civil del Estado, que existe la presunción humana de que la acción en escrutinio, fue dilucidada en otros juicios iniciados con antelación con el que se actúa, siendo estos los que se identifican con el número de expediente 151/2004 y 38/2011, en Esta virtud, para mejor proveer, con fundamento en lo dispuesto por la fracción III del artículo 229 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado se orden atrae4rlos a la vista del suscrito en el momento de emitir el fallo definitivo, con el objeto de terminar el valor procesal en el que se encuentra  y determinar si existe una vinculación con el presente juicio, ante ello se ordena dar vista a las partes con lo aquí acordado para que dentro del términos de tres días siguientes a la notificación manifiesten a lo que a su derecho e interés corresponda, y una vez hecho lo anterior con o sin contestación, sin ulterior gestión túrnese los autos a la vista del suscrito para emitir la sentencia de fondo dentro del presente juicio.

Sirve de apoyo la jurisprudencia número 205, de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995,  Tomo: IV, Parte, Tesis: 205, página: 141, bajo el rubro y texto siguiente  “DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER”.- El uso que los tribunales hagan de la facultad que tienen de mandar practicar diligencias para mejor proveer, no puede considerarse como agravio para ninguno de los litigantes, ni altera las partes substanciales del procedimiento, ni deja sin defensa a ninguna de las partes contendientes.

En esta tesitura, se impone es determinar que este negocio NO GUARDA ESTADO PARA EMITIR LA RESOLUCION DEFINITIVA, hasta en  cuanto, se dé cumplimiento a lo antes señalado y por consiguiente, el Funcionario Actuante, se encuentra imposibilitado para dictar la sentencia definitiva dentro del presente juicio, siendo invocable la Tesis Jurisprudencial propugnada por los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página trescientos dos, tomo IX, correspondiente al mes de marzo, octava época del seminario Judicial de la Federación, del rubro “SENTENCIA, CUANDO NO GUARDAN ESTADO LOS AUTOS PARA DICTARLA”.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES CUMPLASE.

Así lo sentencio y firma el Ciudadano Licenciado ANTONIO GONZÁLEZ TRIESTE, Juez de lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario que autoriza Licenciado ROBERTO AMARO ALANIS. DOY FE.

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