RAZÓN
DE CUENTA.- En trece de febrero de dos mil trece, doy cuenta al Ciudadano Juez
de lo Civil con los autos del expediente 1900/2012, el estado de los autos. CONSTE.
Tepeaca
de Negrete, Puebla, trece de febrero de dos mil trece.
V
I S T O.- E l estado que guardan las actuaciones
judiciales, en el expoeedient6e número 1900/2012, relativo al juicio
REINVINDICATORIO, promovido por EFRAIN SANTOS VILLA, contra CARLOS GONZALEZ ROSAS;
y tendiendo en consideración que la autoridad está obligada a respetar las
diversas garantías contenidas en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sustento de la garantía de audiencia, está la relativa al respecto
de las formalidades esenciales del procedimiento, también conocida de como de
debido proceso legal, la cual se refiere al cumplimiento de las condiciones
fundamentales que deban satisfacer en el procedimiento jurisdiccional que concluye
con el dictado de una resolución que dirime las cuestiones debatidas. Sin
embargo, el acto de molestia del juzgador numo debe desvincularse de lo
dispuesto por el primer párrafo del artículo 16 Constitucional, que impone a las
autoridades la obligación de fundar y motiva debidamente loa actos que emitan,
esto es , que se exprésenlas razones de derecho y los motivos de hecho
considerados para sui dictado, los cuales deberán ser reales, ciertos o
investidos de la fuerza legal suficiente para provocar el acto de autoridad.
Ahora bien, como a las garantías
individuales prevista en la Carta Magna les son aplicables las consideraciones
sobre la supremacía constitucional en términos de su artículo 133, es indudable que las resoluciones que se
emiten deben cumplir con las garantías
de debido proceso legal y de legalidad contenidas en los artículos 14 y
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así la
fundamentación y motivación de un acto de molestia se encuentra en el análisis
exhaustivo de los puntos que integran la Litis,
es decir, en el estudio de las
acciones y excepciones del debate, apoyándose
en el o a los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la
hipótesis que genera su emisión, así como en la exposición concreta de las
circunstancias especiales, razones particulares o causa inmediatas tomadas en
consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista
adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso concreto.
En
la especie como se advierte de constancias de autos las cuales tiene pleno
valor probatorio al tenor de lo establecido por el artículo 336 del
Enjuiciamiento Civil del Estado, que existe la presunción humana de que la acción
en escrutinio, fue dilucidada en otros juicios iniciados con antelación con el
que se actúa, siendo estos los que se identifican con el número de expediente
151/2004 y 38/2011, en Esta virtud, para mejor proveer, con fundamento en lo
dispuesto por la fracción III del artículo 229 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado se orden atrae4rlos a la vista del suscrito en el
momento de emitir el fallo definitivo, con el objeto de terminar el valor
procesal en el que se encuentra y
determinar si existe una vinculación con el presente juicio, ante ello se
ordena dar vista a las partes con lo aquí acordado para que dentro del términos
de tres días siguientes a la notificación manifiesten a lo que a su derecho e
interés corresponda, y una vez hecho lo anterior con o sin contestación, sin
ulterior gestión túrnese los autos a la vista del suscrito para emitir la
sentencia de fondo dentro del presente juicio.
Sirve
de apoyo la jurisprudencia número 205, de la extinta Tercera Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice de 1995, Tomo: IV, Parte, Tesis: 205, página: 141,
bajo el rubro y texto siguiente
“DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER”.- El uso que los tribunales hagan de la
facultad que tienen de mandar practicar diligencias para mejor proveer, no
puede considerarse como agravio para ninguno de los litigantes, ni altera las
partes substanciales del procedimiento, ni deja sin defensa a ninguna de las
partes contendientes.
En
esta tesitura, se impone es determinar que este negocio NO GUARDA ESTADO PARA EMITIR LA RESOLUCION
DEFINITIVA, hasta en cuanto, se dé
cumplimiento a lo antes señalado y por consiguiente, el Funcionario Actuante,
se encuentra imposibilitado para dictar la sentencia definitiva dentro del
presente juicio, siendo invocable la Tesis Jurisprudencial propugnada por los
Tribunales Colegiados de Circuito, visible en la página trescientos dos, tomo
IX, correspondiente al mes de marzo, octava época del seminario Judicial de la
Federación, del rubro “SENTENCIA, CUANDO NO GUARDAN ESTADO LOS AUTOS PARA
DICTARLA”.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES CUMPLASE.
Así
lo sentencio y firma el Ciudadano Licenciado ANTONIO GONZÁLEZ TRIESTE, Juez de
lo Civil de este Distrito Judicial, ante el secretario que autoriza Licenciado
ROBERTO AMARO ALANIS. DOY FE.
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