jueves, 4 de octubre de 2012

CONTESTACION DE DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO MERCANTIL




JUICIO ORDINARIO MERCANTIL

EXP. 727/12

BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL S.NC.
                                                          VS
ALEJANDRO LARA RAMOS Y OTRA

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DE TECAMACHALCO, PUEBLA.




ALEJANDRO LARA RAMOS y LAURA RAMOS CINTO, promoviendo por nuestro propio derecho, el primero con el carácter de Acreditado y la segunda con el carácter de dedudora solidaria y garante hipotecaria, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el despacho MARCADO CON EL NUMERO DIEZ DE LA CASA MARCADA CON EL NUMERO SEIS DE LA CALLE CINCO ORIENTE DE LA CIUDAD DE TECAMACHALCO, PUEBLA, autorizando a los Licenciados VICTOR HUGO MIAZ SERRANO quien cuenta con titulo y cedula 5381143 expedida por la Direccion General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educacion Publica y a DAVID OMAR MIAZ XICOTENCATL para que en nuestro nombre y representación las reciban y se impongan de los autos, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente ocurso, venimos a dar contestación a la demanda en Juicio Ordinario Mercantil, instaurada en contra nuestra por FACUNDO SOSA MORO, Apoderado Legal de “BANCO NACIONAL DE CREDITO RURAL”, SOCIEDAD DE CREDITO, INSTITUCION DE DESARROLLO (EN LIQUIDACION), en los siguientes términos:

                      P R E S T A C I O N E S:

A).- Negamos que tengamos la obligación de pago por la cantidad de $457,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por concepto de suerte principal.

B).- Negamos que la actora tenga derecho al cobro de los intereses ordinarios sobre las cantidades dispuestas por el acreditado tal y como lo señala la misma actora.

C).- Negamos que la actora tenga derecho al cobro de los intereses moratorios respecto del pagare numero dos de fecha de vencimiento uno de febrero de dos mil por la cantidad de $22,727.27 (VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTISIETE CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mas los que se siguieron venciendo.

D).- Negamos que la actora tenga derecho al cobro de los conceptos generados a la fecha ya que al no mencionarlos concretamente nos deja en estado de indefensión.

E).- Negamos que la actora tenga derecho al cobro de los gastos y costas generados por la tramitación de la presente demanda.

Fundamos nuestra contestación en los siguientes puntos de hechos y consideraciones de orden legal. 

                         H E C H O S:

1.- Es cierto este punto.

2.- Este punto ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio.

3.- Es cierto este punto.

4.- Es parcialmente cierto este punto ya que si bien en la clausula octava del referido contrato dispuse del total del crédito y firmamos los pagarés que constituyen el total del crédito, no menos cierto es, que he depositado diversas cantidades que cubren mucho mas de lo que la actora manifiesta, que es, el incumplimiento a partir del pagare numero dos de la serie total, tal y como se demostrará plenamente en su momento procesal oportuno. En este orden de ideas manifestamos que el total del crédito $500,000.00 (QUINIENTOS MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), fueron invertidos en un proyecto diverso al que se pacto originalmente y que fue comunicado a la persona moral BANCO DE CREDITO RURAL DEL SUR, S.N.C. es decir que a sabiendas de que el crédito se iba a invertir en proyecto diverso al pactado nunca hubo alguna observación, supervisión, intervención o solicitud de informe alguno por parte de la acreedora, cosa que le consta a BERNARDINO BERISTAIN GARCIA quien tiene su domicilio en la calle Vicente Guerrero Poniente numero trescientos del Barrio de la Candelaria y, a JOSE SANCHEZ RAMOS con domicilio en calle Morelos numero cuarenta del Barrio el Calvario, ambas direcciones pertenecientes al Municipio de San Salvador Huixcolotla, Puebla. 

5.- Es cierto este punto con la aclaración de que al haber pagado diversas cantidades a la cuenta que se nos proporcionó por la representada de la parte actora y que en consecuencia es improcedente que se nos reclame el total de los intereses que dice la actora se han generado.

6.- Es parcialmente cierto lo que asevera la parte actora dado que como hemos dejado claro al haber enterado diversas cantidades en la cuenta que se nos proporcionó por la representada de parte la parte actora no se pueden pedir el total de los intereses que se reclaman.

7.- Es cierto este punto en el sentido de que se encuentra vencido el total del crédito de acuerdo al anexo numero uno del contrato base de la acción intentada dentro de este juicio, sin embargo, al haberse pagado diversas cantidades a la representada de la parte actora y por lo tanto no es procedente el reclamo de todo el crédito plasmado en dichas documentales que se dice esta sin pagar.

8.- Es inexacto que los suscritos no hayan estado y estén en la disposición de negociar y pagar lo que se llegue a convenir sobre el adeudo que aquí nos ocupa, ya que tal y como lo probare con las documentales pertinentes hemos tenido diversas conversaciones y acuerdos con “BANCO NACIONAL DE CERDITO RURAL”, SOCIEDAD DE CREDITO, INSTITUCION DE DESARROLLO (EN LIQUIDACION) a efecto de liquidar lo que debamos pagar. En este contexto manifestamos que estamos en pláticas con el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público dependiente de la Secretaria de Hacienda y Crédito Publico.   

9.- Con relación a este punto reiteramos que en el periodo de prueba exhibiremos las documentales correspondientes a razón de sustentar nuestra aseveración de haber hechos el pago de diversas cantidades hasta por la cantidad total de 

                   E X C E P C I O N E S:

I.- LA EXCEPCIONDE PAGO.- Consistente el depósito de los pagos siguientes:
A).- Un pago de fecha veintidós de diciembre de dos mil seis por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

B).- Un pago de fecha once de enero de dos mil diez por la cantidad de $10,000.00 (DIEZ MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

C).- Un pago de fecha dos de septiembre de dos mil diez por la cantidad de $5,000.00 (CINCO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

D).- Un pago de fecha dieciocho de octubre de dos mil once por la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

F).- Un pago de fecha dieciséis de abril de dos mil doce por la cantidad de $5,250.00 (CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

G).- Un pago de fecha cuatro de julio de dos mil doce por la cantidad de G).- Un pago de fecha cuatro de julio de dos mil doce por la cantidad de $3,465.00 (TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

Todas las cantidades depositadas a la cuenta 4190100007600000162 de la institución de crédito HSBC a favor de Banrural (en liquidación) y que ascienden a la cantidad de $46,715.00 (CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS QUINCE CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).

II.- LA EXCEPCION DE OSCURIDAD DE LA DEMANDA.- Consistente En el hecho de que la parte actora no acompaña el estado de cuenta certificado por el contador facultado por “BANCO NACIONAL DE CERDITO RURAL”, SOCIEDAD DE CREDITO, INSTITUCION DE DESARROLLO (EN LIQUIDACION) y por lo tanto nos jeda en estado de indefensión ya que desconocemos el monto total de lo adeudado, máxime que el articulo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito vigente preceptúa.

 Artículo 68.- Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.

El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios.

El estado de cuenta certificado antes citado deberá contener nombre del acreditado; fecha del contrato; notario y número de escritura, en su caso; importe del crédito concedido; capital dispuesto; fecha hasta la que se calculó el adeudo; capital y demás obligaciones de pago vencidas a la fecha del corte; las disposiciones subsecuentes que se hicieron del crédito, en su caso; tasas de intereses ordinarios que aplicaron por cada periodo; pagos hechos sobre los intereses, especificando las tasas aplicadas de intereses y las amortizaciones hechas al capital; intereses moratorios aplicados y tasa aplicable por intereses moratorios.

III.- LA EXCEPCION DE QUE TENGA DERECHO A LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 322 Y 324 DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO.- Consistente en que el ANEXO I del contrato de Apertura de Crédito de Avío numero 419010000520000/99 suscrito por “BANCO DE CREDITO RURAL DEL CENTRO SUR”, SNC, fusionada  con la hoy sociedad fusionante y subsistente “BANCO NACIONAL DE CERDITO RURAL”, SOCIEDAD DE CREDITO, INSTITUCION DE DESARROLLO (EN LIQUIDACION), con los suscritos, se pacto que el capital de inversión vía crédito de Avío, mas la aportación de del productor de crédito de Avío, se destinaria para la producción, acopio, selección empacado y venta de hortalizas 

Sin embargo, dicha institución omitió realizar el cuidado de que el importe del total del crédito se destinara precisamente a la producción, acopio, selección empacado y venta de hortalizas, siendo que a sabiendas de la actora fue invertido en otro rubro fue y es responsabilidad de la parte actora haber realizado las obligaciones de supervisión que le señala la ley y haber hecho la intervención correspondiente y nunca solicito a los suscritos siquiera las facilidades que señala el articulo 327 de la Ley general de Operaciones de Crédito vigente. Por lo tanto no tiene derecho a lo que señalan los artículos 322 y 324 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 322.- Los créditos de habilitación o avío estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos sean futuros o pendientes.

Artículo 324.- Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.

Artículo 327.- Quienes otorguen créditos de refacción o de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se le dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324.

El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si el acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.

Cuando el acreditante haya endosado los pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario, la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos, que se darán por vencidos anticipadamente.

                     D E R E C H O:

I.- DE LA COMPETENCIA.- Es Usted, competente para conocer y fallar el presente juicio de acuerdo a lo establecido en el articulo 104 fracción I de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los numerales 1090, 1902 y 1093 del Código de Comercio vigente.

II.- DE LA PERSONALIDAD.- Tenemos personalidad según lo preceptúa el dispositivo legal 1056 del Código de Comercio vigente.

III.- DEL PROCEDIMIENTO.- El procedimiento se rige por los artículos 1377, 1378 y 1379 del Código de Comercio vigente.

IV.- DEL FONDO DEL ASUNTO.- Son aplicables los artículos 322 y 324 y 327 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, ciudadano Juez de lo Civil, respetuosamente solicitamos:

PRIMERO.- Tenernos por presentado en tiempo y forma legal el presente libelo, dando contestación a la demanda instaurada en nuestra contra.

SEGUNDO.- Tenernos por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizado al profesionista nombrado en el proemio del presente libelo.

TERCERO.- Previos tramites de Ley, dictar sentencia definitiva en donde  se nos absuelva de las prestaciones reclamadas.

        PROTESTAMOS A USTED NUESTRO RESPETO

TECAMACHALCO DE GUERRERO, PUEBLA, TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOCE.


            ALEJANDRO LARA RAMOS


               LAURA RAMOS CINTO

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