CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
EXPEDIENTE: 621/2012
JUICIO: ORAL SUMARÍSIMO
DOMICILIO: PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE, COLONIA RESURGIMIENTO, PUEBLA PUEBLA.
AUTORIZADO: VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
NOTIFICACIÓN DE FECHA NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, PRONUNCIADA POR EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE LOS CIVIL DE LOS DE EE DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA. ENTREGÁNDOLE LA RESOLUCIÓN EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA EN QUINCE FOJAS ÚTILES.
EXP. 621/2012
En Ciudad Judicial, San Andrés Cholula, Puebla, nueve de agosto de dos mil doce.
VISTOS los autos para dictar sentencia definitiva dentro del presente juicio 621/2012 relativo al juicio de Desocupación, por Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Pago de Rentas, promovido por JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ, por su propio derecho, en contra de ERIKA CRUZ LÓPEZ como arrendataria. La parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones la casa número Seiscientos Diecisiete de la Privada Treinta y Dos A Norte de la Colonia Resurgimiento de Esta Ciudad de Puebla. Asimismo el arrendatario no produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el trece de julio de dos mil doce, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por lo que sus notificaciones se le practican por lista; y
CONSIDERANDO
I. En términos del artículo 353 del Código Adjetivo Civil del Estado, previo al análisis de la acción ejercitada, se declara que por no existir constancia en contrario, quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales, por los siguientes motivos:
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo que establecen los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, siendo estos lo siguientes: 1. La competencia; 2. El interés jurídico; 3. La capacidad; 4. La personalidad; 5.La legitimación; 6. La presentación de una demanda formal y sustancialmente válida; y, 7. Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes establecido por las leyes.
Ahora bien, en términos del diverso 100 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la competencia es el límite de la jurisdicción en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por ello, de acuerdo con los artículos 39 fracción I de la última ley invocada, y 108 fracción II del Código Adjetivo Civil del Estado, soy competente para conocer del presente asunto, pues los mismos establecen: “Compete a los Juzgados de lo Civil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz;”; y, “Es tribunal competente: II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación”.
Por lo que hace al interés jurídico, debe señalarse que el artículo 101 del Código Adjetivo Civil del Estado, expresa que este es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración de la constitución de un derecho, o la declaración de la constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de un derecho, razón por la que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que de los hechos narrados en la demanda, se advierte la necesidad del actor de obtener de esta autoridad, la constitución de un derecho, circunstancia en la que también se encuentra el demandado.
En cuanto a la capacidad, debe señalarse que de acuerdo con el diverso 102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la misma consiste en la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio, así las cosas, a consideración de la suscrita, las partes en el presente juicio si cumplen con este requisito, pues no existe prueba en contrario, es decir, no hay constancia que sean menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción.
Respecto a la personalidad, en el caso concreto se cumple con lo que establece los artículos 8, 103 y 195, fracción I del Código Adjetivo Civil del Estado, ya que las partes en el presente juicio promueven por su propio derecho.
Por lo que respecta a la legitimación activa, conforme al primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la misma se produce cuando la acción es ejercitada por el que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular, en el caso concreto, el actor, esta en aptitud de ejercitar el derecho que se cuestiona, ya que se ostentó como titular del mismo, por lo que en consecuencia tiene legitimación activa.
En cuanto a la legitimación pasiva en el proceso, debe señalarse que de acuerdo con el párrafo segundo del numeral antes invocado, se produce cuando la acción vinculada identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la ley, situación que igualmente se da en el caso concreto, pues la parte demandada de igual forma se encuentra vinculada a la acción.
Finalmente, la demanda es formal y substancialmente válida, porque se ajustó a los términos que establece el Código Adjetivo Civil del Estado, permitiendo se estableciera con eficacia la relación jurídico procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional en términos de lo que establece el artículo 105 del Ordenamiento Legal antes invocado.
II. En términos del artículo 354, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se declara que no existe recurso de reclamación alguno pendiente de resolver.
III. Ahora bien, previo al análisis de la Litis planteada, se procede a realizar una relación breve y sintética de los hechos formulados por la parte actora, de la siguiente manera:
RESULTANDO
RESULTANDO
El actor JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ, por su propio derecho, manifestó en lo substancial el uno de enero de dos mil doce, celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador, con ERIKA CRUZ LÓPEZ como arrendataria, respecto del inmueble identificado como departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis planta baja de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de la ciudad de Puebla. Asimismo, se acordó que el plazo del contrato sería por seis meses. Sin embargo, que la demandada ha dejado de pagar las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año.
Asimismo, la demandada ERIKA CRUZ LÓPEZ, no produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el trece de julio de dos mil doce, se le tuvieron por ciertos los hechos narrados por el actor en la demanda.
Ahora bien, la parte actora, a efecto de probar la acción que ejercitó, rindió las siguientes pruebas:
A) LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en todo lo actuado en el juicio, que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que establece el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
B) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el contrato de arrendamiento de fecha uno de enero de dos mil doce, al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con el cual se justifica que fue celebrado por José Guzmán Gutiérrez, como arrendador y Erika Cruz López como arrendataria, respecto departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis interior uno de la treinta y cuatro sur Colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis interior uno de la treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de la ciudad en cita. Asimismo, acordándose que el plazo del contrato sería por seis meses.
Tal y como se estableció en las siguientes cláusulas del contrato:
[1º El señor José Guzmán Gutiérrez da y la señorita Erika Cruz López recibe en arrendamiento para uso exclusivo de casa habitación el departamento uno sito en la casa marcada con el número 2716 de la calle 34 sur de la colonia Miguel Negrete de esta Ciudad de Puebla.]
[2º El valor de la renta mensual es de $1500.00 M.N. (mil quinientos pesos moneda nacional), que pagará el arrendatario precisamente y sin excusa ni pretexto el día uno de cada mes, en el domicilio…la casa marcada con el número 2716 de la calle 34 sur de la colonia Miguel Negrete de esta Ciudad de Puebla, Puebla, planta baja precisamente en moneda nacional.]
[4º La localidad…se arrienda por seis meses.]
Documental que fuera reconocida por la parte demandada mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil doce, quien al no comparecer no obstante estar debidamente citada a la misma y firma el contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil doce.
C) LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de Erika Cruz López, que se desahogó el trece de julio de dos mil doce, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los diversos 249, 261 y 334 del Código Adjetivo Civil, siendo que la declarante no compareció, no obstante estar debidamente citada, por lo que se le tuvieron por ciertos los hechos sobre los que se le cuestionó y por existente una fundada razón de su dicho, acreditándose con ella que el uno de enero de dos mil doce celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria con José Guzmán Gutiérrez, como arrendador, respecto del departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis planta baja de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete. Asimismo, acordándose que el plazo del contrato sería por seis meses. Por último que se ha abstenido de cumplir con su obligación de pago respecto de los meses subsiguientes.
D) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en seis recibos de arrendamiento, a los que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y de los que se desprende que fueron expedidos en favor de Erika Cruz López, cada uno por la cantidad de un mil quinientos pesos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil doce.
E) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMA, con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido en términos del artículo 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles.
IV. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Según el artículo 2318 del Código Civil, el arrendamiento puede terminar por rescisión; así se ve de la fracción IV del precepto. Por otro lado, las causas de rescisión del contrato de arrendamiento, de que dispone el arrendador, se encuentran en el diverso 2334 de la Ordenación, encontrándose entre ellas (fracciones I y III) la falta de pago, por parte del inquilino, en la forma y tiempo convenido, por meses vencidos si e predio es urbano y por semestres vencidos si el predio es rústico, cuando el arrendamiento se celebró para habitación y el no destinar el inmueble para el uso exclusivo para el que se arrendó. Ello sin perjuicio de que las partes convengan cualesquiera otros motivos de rescisión.
Por lo tanto, para que el actor que reclame la declaración de que el arrendamiento celebrado con el inquilino ha terminado por rescisión, obtenga decisión favorable a su interés, debe probar los siguientes supuestos de hecho: a. La celebración de contrato válido de arrendamiento con la parte demandada (válido, excepción hecha de los casos en que la nulidad proviene de la falta de formalidad, en que de todas suertes procede la acción rescisoria); y, b. Que el arrendatario ha incurrido en alguna de las causas que, de acuerdo a la ley o al contrato de arrendamiento, originan la susodicha rescisión.
Los elementos de la acción en estudio (la celebración de contrato válido de arrendamiento con la parte demandada (válido, excepción hecha de los casos en que la nulidad proviene de la falta de formalidad, en que de todas suertes procede la acción rescisoria); y, (que el arrendatario ha incurrido en algunas de las causas que, de acuerdo a la ley o al contrato de arrendamiento, originan la susodicha rescisión), están acreditados plenamente, con las pruebas ofrecidas por la parte actora, antes valoradas, específicamente documental consistente en el contrato de arrendamiento (que proviene de los litigantes y no fue objetada por la parte demandada), prueba a la que se le concedió valor probatorio pleno y con ella se demostró que José Guzmán Gutiérrez, celebró contrato como arrendador, con Erika Cruz López (arrendatario), respecto del departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis planta baja de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete. Asimismo, acordándose que el plazo del contrato sería por seis meses.
Por lo tanto, quedó acreditada la existencia del primero de los elementos de la acción relativo a la celebración del contrato de arrendamiento, del que como se ve cumplió con los requisitos de existencia y validez del acto traslativo de uso o goce, pues existe la voluntad del arrendador para conceder el uso del inmueble descrito por un tiempo determinado y mediante un precio cierto y la aceptación de la arrendataria en relación a los términos especificados en la convención, y que a la fecha de la presentación de la demanda (veintiuno de junio de dos mil doce), el mismo aún no terminaba por el lapso de tiempo en el convenido.
Por otro lado, el demandante imputó al arrendatario el no haber cumplido con el pago de las pensiones rentísticas desde enero de dos mil doce y las subsecuentes (lo que además se corrobora con la declaración de parte a cargo de la demandada Erika Cruz López, antes valorada, toda vez que se justificó que el uno de enero de dos mil doce celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria con José Guzmán Gutiérrez, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos y que se ha abstenido de cumplir con su obligación de pago respecto de los meses que van de enero a mayo de dos mil doce y meses subsiguientes; hipótesis en que es bastante que aduzcan, para que, de inmediato, la carga de probar el cumplimiento corresponda a su contraparte, en aplicación de la regla del artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles. Como se trata de un hecho negativo, correspondió a la parte demandada acreditar que sí pagó a su arrendador las pensiones rentísticas que éste dice se encontraban insolutas al demandar y que conforman la causa de la acción (lo que no ocurrió toda vez que la parte demandada no compareció a juicio).
Véase el precedente que se copia: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor” (Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 982).
Por consiguiente se declara que la parte actora José Guzmán Gutiérrez, por su propio derecho probó parcialmente la acción ejercitada de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento y demás prestaciones; en tanto, que Erika Cruz López, no compareció a juicio. En ese sentido y con fundamento en el artículo 2334, fracciones I y III y demás relativos del Código Civil del Estado, se declara rescindido el contrato de arrendamiento celebrado el uno de enero de dos mil doce, por incumplir con lo dispuesto en la cláusula por la falta de pago de las pensiones rentísticas.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 2290 fracción IV del Código Civil del Estado, se condena a la demandada Erika Cruz López, como arrendataria, a la desocupación y entrega material del bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado como departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes a la notificación que declare ejecutoriada esta resolución, previo requerimiento con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se decretará el lanzamiento en su contra y a su costa con el auxilio de la fuerza pública, autorizándose el rompimiento de chapas y cerraduras en caso de ser necesario.
V. PAGO DE RENTAS. Los artículos 2291 y 2294 del Código Civil, establecen los márgenes dentro de los cuales debe el inquilino pagar renta al arrendador: “El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario”, y, “El arrendatario debe pagar renta hasta que restituya el bien al arrendador”.
Aquí la parte actora imputó a la adversaria la falta de pago de las rentas a partir de enero de dos mil doce a razón de un mil quinientos pesos mensuales. Empero, la parte demandada al no salir a excepcionarse, es evidente que no se liberó de la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación que se le imputó, derivada del documento fundatorio de la acción.
Por tanto, es procedente condenar a la parte demandada Erika Cruz López, (arrendataria), al pago de las rentas reclamadas, comprendidas desde enero de dos mil doce a razón de un mil quinientos pesos, mensuales cada una, más las que se sigan generando, hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Asimismo, se condena a la demandada al pago del interés moratorio a razón del dieciocho por ciento anual (que corresponde al interés al tipo legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2015 del Código Civil, tal como lo solicitó el demandante) sobre cada una de ellas; pagos que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al en que cause ejecutoria esta resolución.
Por otra parte, no es procedente la condena por pago de daños y perjuicios (prestaciones marcadas con los números 5 y 6 de la demanda) ocasionados al inmueble. Porque la parte actora no señaló en la demanda las bases para su cuantificación.
Esta Juez apoya su decisión en el siguiente criterio jurisprudencial:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON. La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existentica de los daños y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de aquellos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles con los daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse adecuadamente”. (Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996, Página: 515, Tesis: VI.3o.35 C)
VI.- CONDENACIÓN EN COSTAS. Como la parte demandada no obtiene sentencia favorable en el presente juicio, entonces, de conformidad con lo que establece el artículo 420 del Código Adjetivo Civil del Estado, se le condena a pagar a favor de la parte actora, las costas causadas con la tramitación del presente juicio, mismas que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.
Por loa anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 357, fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se emiten los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La suscrita Juez ha sido competente para conocer y fallar el presente Juicio Oral Sumarísimo de Desocupación por Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Pago de Rentas, promovido por José Guzmán Gutiérrez, por su propio derecho.
SEGUNDO. El actor JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ, probó parcialmente su acción ejercitada; en tanto ERIKA CRUZ LÓPEZ (como arrendataria) no compareció a juicio.
TERCERO. Se declara rescindido el contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil doce, celebrado por José Guzmán Gutiérrez, en su carácter de arrendador y Erika Cruz López como arrendataria. Por lo que se condena a la demandada a la desocupación y entrega material del bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado como departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes a la notificación que declare ejecutoriada esta resolución, previo requerimiento con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se decretará el lanzamiento en su contra y a su costa con el auxilio de la fuerza pública, autorizándose el rompimiento de chapas y cerraduras en caso de ser necesario.
CUARTO. Se condena a la demandada Erika Cruz López (como arrendataria) al pago de las rentas reclamadas, comprendidas desde enero de dos mil doce a razón de un mil quinientos pesos, mensuales cada una, más las que se sigan generando, hasta la desocupación y entrega del inmuebles arrendado. Asimismo, se condena al pago de interés moratorio a razón del dieciocho por ciento anual (que corresponde al interés al tipo legal de cuerdo a lo establecido en el artículo 2015 del Código Civil, tal como lo solicitó el demandante) sobre cada una de ellas; pago que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución.
QUINTO. Se absuelve a la demandada del pago de daños y perjuicios (prestaciones 5 y 6 del capítulo de prestaciones).
SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas causadas con la tramitación de este juicio.
Notifíquese en forma domiciliaria al actor José Guzmán Gutiérrez y por medio de lista a la demandada Erika Cruz López; entregándoles copias autorizada de la presente resolución advirtiéndose que la copia de este último queda a su disposición en la secretaria de acuerdos respectiva.
Así lo decidió y firma la licenciada MARÍA ÑAÑES JIMÉNEZ, Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante el Abogado ARTURO LERDO GÓMEZ, Secretario que autoriza. Doy Fe.