viernes, 31 de agosto de 2012

MODELO DE SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL SUMARISIMO



CÉDULA DE NOTIFICACIÓN
EXPEDIENTE: 621/2012
JUICIO: ORAL SUMARÍSIMO
DOMICILIO: PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE, COLONIA RESURGIMIENTO, PUEBLA PUEBLA.
AUTORIZADO: VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
NOTIFICACIÓN DE FECHA NUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE, PRONUNCIADA POR EL CIUDADANO JUEZ TERCERO DE LOS CIVIL DE LOS DE EE DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA. ENTREGÁNDOLE LA RESOLUCIÓN EN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA EN QUINCE FOJAS ÚTILES.


EXP. 621/2012
En Ciudad Judicial, San Andrés Cholula, Puebla, nueve de agosto de dos mil doce.
VISTOS los autos para dictar sentencia definitiva dentro del presente juicio 621/2012 relativo al juicio de Desocupación, por Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Pago de Rentas, promovido por JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ, por su propio derecho, en contra de ERIKA CRUZ LÓPEZ como arrendataria. La parte actora señaló como domicilio para recibir notificaciones la casa número Seiscientos Diecisiete de la Privada Treinta y Dos A Norte de la Colonia Resurgimiento de Esta Ciudad de Puebla. Asimismo el arrendatario no produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el trece de julio de dos mil doce, se le tuvo por contestada la demanda en sentido negativo, por lo que sus notificaciones se le practican por lista; y
                             CONSIDERANDO
I. En términos del artículo 353 del Código Adjetivo Civil del Estado, previo al análisis de la acción ejercitada, se declara que por no existir constancia en contrario, quedaron satisfechas las condiciones generales y los presupuestos procesales, por los siguientes motivos:
Lo anterior es así, porque de conformidad con lo que establecen los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, los presupuestos procesales son los requisitos que permiten la constitución y desarrollo del juicio, sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica, siendo estos lo siguientes: 1. La competencia; 2. El interés jurídico; 3. La capacidad; 4. La personalidad; 5.La legitimación; 6. La presentación de una demanda formal y sustancialmente válida; y, 7. Cualquier otro que sea necesario para la existencia de la relación jurídica entre las partes establecido por las leyes.
Ahora bien, en términos del diverso 100 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la competencia es el límite de la jurisdicción en razón de la materia, del territorio, de la cuantía y del grado en términos de lo que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por ello, de acuerdo con los artículos 39 fracción I de la última ley invocada, y 108 fracción II del Código Adjetivo Civil del Estado, soy competente para conocer del presente asunto, pues los mismos establecen: “Compete a los Juzgados de lo Civil: I. Conocer en primera instancia de los negocios civiles y mercantiles que no sean de la competencia de los Jueces de lo Familiar, Municipales de lo Civil o de Paz;”; y, “Es tribunal competente: II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación”.
Por lo que hace al interés jurídico, debe señalarse que el artículo 101 del Código Adjetivo Civil del Estado, expresa que este es la necesidad en que se encuentra el actor de obtener de la autoridad judicial la declaración de la constitución de un derecho, o la declaración de la constitución de un derecho, o la imposición de una condena, ante la violación o desconocimiento de un derecho, razón por la que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que de los hechos narrados en la demanda, se advierte la necesidad del actor de obtener de esta autoridad, la constitución de un derecho, circunstancia en la que también se encuentra el demandado.
En cuanto a la capacidad, debe señalarse que de acuerdo con el diverso 102 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la misma consiste en la aptitud jurídica en que se encuentra una persona para comparecer a juicio, así las cosas, a consideración de la suscrita, las partes en el presente juicio si cumplen con este requisito, pues no existe prueba en contrario, es decir, no hay constancia que sean menores de edad o que se encuentren en estado de interdicción.
Respecto a la personalidad, en el caso concreto se cumple con lo que establece los artículos 8, 103 y 195, fracción I del Código Adjetivo Civil del Estado, ya que las partes en el presente juicio promueven por su propio derecho.
Por lo que respecta a la legitimación activa, conforme al primer párrafo del artículo 104 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la misma se produce cuando la acción es ejercitada por el que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho, bien porque cuente con la representación de dicho titular, en el caso concreto, el actor, esta en aptitud de ejercitar el derecho que se cuestiona, ya que se ostentó como titular del mismo, por lo que en consecuencia tiene legitimación activa.
En cuanto a la legitimación pasiva en el proceso, debe señalarse que de acuerdo con el párrafo segundo del numeral antes invocado, se produce cuando la acción vinculada identificando como un solo sujeto al demandado, con la persona que habrá de actuar la voluntad concreta de la ley, situación que igualmente se da en el caso concreto, pues la parte demandada de igual forma se encuentra vinculada a la acción.
Finalmente, la demanda es formal y substancialmente válida, porque se ajustó a los términos que establece el Código Adjetivo Civil del Estado, permitiendo se estableciera con eficacia la relación jurídico procesal entre las partes y el órgano jurisdiccional en términos de lo que establece el artículo 105 del Ordenamiento Legal antes invocado.
II. En términos del artículo 354, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se declara que no existe recurso de reclamación alguno pendiente de resolver.
III. Ahora bien, previo al análisis de la Litis planteada, se procede a realizar una relación breve y sintética de los hechos formulados por la parte actora, de la siguiente manera:

                                           RESULTANDO
El actor JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ, por su propio derecho, manifestó en lo substancial el uno de enero de dos mil doce, celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendador, con ERIKA CRUZ LÓPEZ como arrendataria, respecto del inmueble identificado como departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis planta baja de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de la ciudad de Puebla. Asimismo, se acordó que el plazo del contrato sería por seis meses. Sin embargo, que la demandada ha dejado de pagar las rentas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del presente año.
Asimismo, la demandada ERIKA CRUZ LÓPEZ, no produjo contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que el trece de julio de dos mil doce, se le tuvieron por ciertos los hechos narrados por el actor en la demanda.
Ahora bien, la parte actora, a efecto de probar la acción que ejercitó, rindió las siguientes pruebas:
A) LA DOCUMENTAL PÚBLICA, consistente en todo lo actuado en el juicio, que tiene valor probatorio pleno, de acuerdo con lo que establece el artículo 336 del Código de Procedimientos Civiles del Estado.
B) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el contrato de arrendamiento de fecha uno de enero de dos mil doce, al que se le concede valor probatorio pleno en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, y con el cual se justifica que fue celebrado por José Guzmán Gutiérrez, como arrendador y Erika Cruz López como arrendataria, respecto departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis interior uno de la treinta y cuatro sur Colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis interior uno de la treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de la ciudad en cita. Asimismo, acordándose que el plazo del contrato sería por seis meses.
Tal y como se estableció en las siguientes cláusulas del contrato:
[1º El señor José Guzmán Gutiérrez da y la señorita Erika Cruz López recibe en arrendamiento para uso exclusivo de casa habitación el departamento uno sito en la casa marcada con el número 2716 de la calle 34 sur de la colonia Miguel Negrete de esta Ciudad de Puebla.]
[2º El valor de la renta mensual es de $1500.00 M.N. (mil quinientos pesos moneda nacional), que pagará el arrendatario precisamente y sin excusa ni pretexto el día uno de cada mes, en el domicilio…la casa marcada con el número 2716 de la calle 34 sur de la colonia Miguel Negrete de esta Ciudad de Puebla, Puebla, planta baja precisamente en moneda nacional.]
[4º La localidad…se arrienda por seis meses.]
Documental que fuera reconocida por la parte demandada mediante diligencia de fecha trece de julio de dos mil doce, quien al no comparecer no obstante estar debidamente citada a la misma y firma el contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil doce.    
C) LA DECLARACIÓN DE PARTES SOBRE HECHOS PROPIOS Y AJENOS, a cargo de Erika Cruz López, que se desahogó el trece de julio de dos mil doce, a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los diversos 249, 261 y 334 del Código Adjetivo Civil, siendo que la declarante no compareció, no obstante estar debidamente citada, por lo que se le tuvieron por ciertos los hechos sobre los que  se le cuestionó y por existente una fundada razón de su dicho, acreditándose con ella que el uno de enero de dos mil doce celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria con José Guzmán Gutiérrez, como arrendador, respecto del departamento número uno de los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis planta baja de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete. Asimismo, acordándose que el plazo del contrato sería por seis meses. Por último que se ha abstenido de cumplir con su obligación de pago respecto de los meses subsiguientes.
D) LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en seis recibos de arrendamiento, a los que se les concede valor probatorio pleno en términos del artículo 337 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y de los que se desprende que fueron expedidos en favor de Erika Cruz López, cada uno por la cantidad de un mil quinientos pesos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de dos mil doce.
E) LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMA, con valor probatorio pleno en cuanto a su contenido en términos del artículo 350 y 351 del Código de Procedimientos Civiles.
IV. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN. Según el artículo 2318 del Código Civil, el arrendamiento puede terminar por rescisión; así se ve de la fracción IV del precepto. Por otro lado, las causas de rescisión del contrato de arrendamiento, de que dispone el arrendador, se encuentran en el diverso 2334 de la Ordenación, encontrándose entre ellas (fracciones I y III) la falta de pago, por parte del inquilino, en la forma y tiempo convenido, por meses vencidos si e predio es urbano y por semestres vencidos si el predio es rústico, cuando el arrendamiento se celebró para habitación y el no destinar el inmueble para el uso exclusivo para el que se arrendó. Ello sin perjuicio de que las partes convengan cualesquiera otros motivos de rescisión.
Por lo tanto, para que el actor que reclame la declaración de que el arrendamiento celebrado con el inquilino ha terminado por rescisión, obtenga decisión favorable a su interés, debe probar los siguientes supuestos de hecho: a. La celebración de contrato válido de arrendamiento con la parte demandada (válido, excepción hecha de los casos en que la nulidad proviene de la falta de formalidad, en que de todas suertes procede la acción rescisoria); y, b. Que el arrendatario ha incurrido en alguna de las causas que, de acuerdo a la ley o al contrato de arrendamiento, originan la susodicha rescisión.
Los elementos de la acción en estudio (la celebración de contrato válido de arrendamiento con la parte demandada (válido, excepción hecha de los casos en que la nulidad proviene de la falta de formalidad, en que de todas suertes procede la acción rescisoria); y, (que el arrendatario ha incurrido en algunas de las causas que, de acuerdo a la ley o al contrato de arrendamiento, originan la susodicha rescisión), están acreditados plenamente, con las pruebas ofrecidas por la parte actora, antes valoradas, específicamente documental consistente en el contrato de arrendamiento (que proviene de los litigantes y no fue objetada por la parte demandada), prueba a la que se le concedió valor probatorio pleno y con ella se demostró que José Guzmán Gutiérrez, celebró contrato como arrendador, con Erika Cruz López (arrendatario), respecto del departamento número uno de  los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad, destinándose el inmueble para casa habitación, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos que pagaría la inquilina los días uno de cada mes en el domicilio ubicado en la casa número dos mil setecientos dieciséis planta baja de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete. Asimismo, acordándose que el plazo del contrato sería por seis meses.
Por lo tanto, quedó acreditada la existencia del primero de los elementos de la acción relativo a la celebración del contrato de arrendamiento, del que como se ve cumplió con los requisitos de existencia y validez del acto traslativo de uso o goce, pues existe la voluntad del arrendador para conceder el uso del inmueble descrito por un tiempo determinado y mediante un precio cierto y la aceptación de la arrendataria en relación a los términos especificados en la convención, y que a la fecha de la presentación de la demanda (veintiuno de junio de dos mil doce), el mismo aún no terminaba por el lapso de tiempo en el convenido.
Por otro lado, el demandante imputó al arrendatario el no haber cumplido con el pago de las pensiones rentísticas desde enero de dos mil doce y las subsecuentes (lo que además se corrobora con la declaración de parte a cargo de la demandada Erika Cruz López, antes valorada, toda vez que se justificó que el uno de enero de dos mil doce celebró contrato de arrendamiento en su carácter de arrendataria con José Guzmán Gutiérrez, pactándose como precio de la renta la cantidad de un mil quinientos pesos y que se ha abstenido de cumplir con su obligación de pago respecto de los meses que van de enero a mayo de dos mil doce y meses subsiguientes; hipótesis en que es bastante que aduzcan, para que, de inmediato, la carga de probar el cumplimiento corresponda a su contraparte, en aplicación de la regla del artículo 232 del Código de Procedimientos Civiles. Como se trata de un hecho negativo, correspondió a la parte demandada acreditar que sí pagó a su arrendador las pensiones rentísticas que éste dice se encontraban insolutas al demandar y que conforman la causa de la acción (lo que no ocurrió toda vez que la parte demandada no compareció a juicio).
Véase el precedente que se copia: “PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor” (Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Tomo III, Marzo de 1996, pág. 982).    
Por consiguiente se declara que la parte actora José Guzmán Gutiérrez, por su propio derecho probó parcialmente la acción ejercitada de desocupación por rescisión de contrato de arrendamiento y demás prestaciones; en tanto, que Erika Cruz López, no compareció a juicio. En ese sentido y con fundamento en el artículo 2334, fracciones I y III y demás relativos del Código Civil del Estado, se declara rescindido el contrato de arrendamiento celebrado el uno de enero de dos mil doce, por incumplir con lo dispuesto en la cláusula por la falta de pago de las pensiones rentísticas.
Por lo tanto, con fundamento en el artículo 2290 fracción IV del Código Civil del Estado, se condena a la demandada Erika Cruz López, como arrendataria, a la desocupación y entrega material del bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado como departamento número uno de  los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes a la notificación que declare ejecutoriada esta resolución, previo requerimiento con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se decretará el lanzamiento en su contra y a su costa con el auxilio de la fuerza pública, autorizándose el rompimiento de chapas y cerraduras en caso de ser necesario.
V. PAGO DE RENTAS. Los artículos 2291 y 2294 del Código Civil, establecen los márgenes dentro de los cuales debe el inquilino pagar renta al arrendador: “El arrendatario está obligado a pagar la renta desde el día que reciba el bien arrendado, aunque no lo ocupe, salvo pacto en contrario”, y,  “El arrendatario debe pagar renta hasta que restituya el bien al arrendador”.
Aquí la parte actora imputó a la adversaria la falta de pago de las rentas a partir de enero de dos mil doce a razón de un mil quinientos pesos mensuales. Empero, la parte demandada al no salir a excepcionarse, es evidente que no se liberó de la carga de la prueba del cumplimiento de la obligación que se le imputó, derivada del documento fundatorio de la acción.
Por tanto, es procedente condenar a la parte demandada Erika Cruz López, (arrendataria), al pago de las rentas reclamadas, comprendidas desde enero de dos mil doce a razón de un mil quinientos pesos, mensuales cada una, más las que se sigan generando, hasta la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Asimismo, se condena a la demandada al pago del interés moratorio a razón del dieciocho por ciento anual (que corresponde al interés al tipo legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 2015 del Código Civil, tal como lo solicitó el demandante) sobre cada una de ellas; pagos que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al en que cause ejecutoria esta resolución.
Por otra parte, no es procedente la condena por pago de daños y perjuicios (prestaciones marcadas con los números 5 y 6 de la demanda) ocasionados al inmueble. Porque la parte actora no señaló en la demanda las bases para su cuantificación.
Esta Juez apoya su decisión en el siguiente criterio jurisprudencial:
“DAÑOS Y PERJUICIOS. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA EN QUE CONSISTIERON Y CUALES SON. La extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 197, visible a foja 135, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, sostuvo el criterio de que si el actor probó la existentica de los daños y perjuicios y su derecho a ser indemnizado, pero no rindió pruebas que permitan precisar su importe, ni establecer las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, la condena al pago genérico de los mismos es procedente, reservándose la determinación de su cuantía para el procedimiento de ejecución de sentencia. Dicho criterio parte de la premisa de que el actor haya precisado la existencia de los daños y perjuicios en el ocurso de demanda, aun cuando no haya señalado el monto de aquellos. Esto significa que el demandante forzosamente debe señalar en su ocurso inicial en qué consistieron y cuáles con los daños y perjuicios que se le ocasionaron, señalamiento que es indispensable a efecto de que su contrario pueda defenderse adecuadamente”. (Novena Época; Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Octubre de 1996, Página: 515, Tesis: VI.3o.35 C)
VI.- CONDENACIÓN EN COSTAS. Como la parte demandada no obtiene sentencia favorable en el presente juicio, entonces, de conformidad con lo que establece el artículo 420 del Código Adjetivo Civil del Estado, se le condena a pagar a favor de la parte actora, las costas causadas con la tramitación del presente juicio, mismas que serán cuantificadas en ejecución de sentencia.
Por loa anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 357, fracción V del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se emiten los siguientes:
                               RESOLUTIVOS
PRIMERO. La suscrita Juez ha sido competente para conocer y fallar el presente Juicio Oral Sumarísimo de Desocupación por Rescisión de Contrato de Arrendamiento y Pago de Rentas, promovido por José Guzmán Gutiérrez, por su propio derecho.
SEGUNDO. El actor JOSÉ GUZMÁN GUTIÉRREZ, probó parcialmente su acción ejercitada; en tanto ERIKA CRUZ LÓPEZ (como arrendataria) no compareció a juicio.
TERCERO. Se declara rescindido el contrato de arrendamiento de uno de enero de dos mil doce, celebrado por José Guzmán Gutiérrez, en su carácter de arrendador y Erika Cruz López como arrendataria. Por lo que se condena a la demandada a la desocupación y entrega material del bien inmueble que le fue dado en arrendamiento, identificado como departamento número uno de  los de la casa marcada con el número dos mil setecientos dieciséis de la calle treinta y cuatro sur de la colonia Miguel Negrete de esta ciudad; lo que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes a la notificación que declare ejecutoriada esta resolución, previo requerimiento con el apercibimiento de que en caso de no hacerlo se decretará el lanzamiento en su contra y a su costa con el auxilio de la fuerza pública, autorizándose el rompimiento de chapas y cerraduras en caso de ser necesario.
CUARTO. Se condena a la demandada Erika Cruz López (como arrendataria) al pago de las rentas reclamadas, comprendidas desde enero de dos mil doce a razón de un mil quinientos pesos, mensuales cada una, más las que se sigan generando, hasta la desocupación y entrega del inmuebles arrendado. Asimismo, se condena al pago de interés moratorio a razón del dieciocho por ciento anual (que corresponde al interés al tipo legal de cuerdo a lo establecido en el artículo 2015 del Código Civil, tal como lo solicitó el demandante) sobre cada una de ellas; pago que deberá efectuar dentro del término de tres días siguientes al que cause ejecutoria esta resolución.
QUINTO. Se absuelve a la demandada del pago de daños y perjuicios (prestaciones 5 y 6 del capítulo de prestaciones).
SEXTO. Se condena a la parte demandada al pago de gastos y costas causadas con la tramitación de este juicio.
Notifíquese en forma domiciliaria al actor José Guzmán Gutiérrez y por medio de lista a la demandada Erika Cruz López; entregándoles copias autorizada de la presente resolución advirtiéndose que la copia de este último queda a su disposición en la secretaria de acuerdos respectiva.
Así lo decidió y firma la licenciada MARÍA ÑAÑES JIMÉNEZ, Juez Tercero de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, ante el Abogado ARTURO LERDO GÓMEZ, Secretario que autoriza. Doy Fe.

martes, 28 de agosto de 2012

MODELO DE LIQUIDACION DE SENTENCIA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL



EXP 1207/08

CIUDADANO JUEZ OCTAVO DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA 






VICTOR HUGO MIAZ SERRANO, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos del expediente al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente escrito y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1348 del Código de Comercio vengo a presentar Liquidación de Sentencia por la cantidad que le corresponde pagar a la parte demandada por los siguientes conceptos:
I.- Concepto que divido en los incisos a y b para su mejor comprensión:
a).- En el punto resolutivo segundo de la sentencia definitiva, se condena ala parte demandada a pagar al suscrito, por concepto de suerte principal la cantidad  $9,000.00 (NUEVE MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
b).- En el mismo punto resolutivo segundo de la sentencia definitiva citada en el inciso a, inmediato anterior, se condena a la parte demandada a pagar al suscrito los intereses causados a partir del día en que se constituyo en mora hasta la total solución del adeudo, a razón del diez por ciento mensual sobre la suerte principal, interés moratorios que se establecen de la siguiente manera:
Toda vez que mi demandado cayó en mora a partir del día seis de junio del año dos mil ocho y hasta el seis de junio d dos mil nueve van transcurriendo doce meses completos, y desde el seis de julio de dos mil nueve a seis de noviembre del mismo año han transcurrido cinco meses, y sumándolos resultan diecisiete meses, que multiplicados por $900.00 (NOVECIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que nos dan la cantidad total de  $24,600.00 ( VENTICUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS, CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) , que corresponden  a los intereses generados por la suerte principal hasta el día seis de noviembre del presente año; adicional a esta cantidad toca agregar la cantidad correspondiente a cinco días al mes de noviembre de dos mil nueve, que van del día siete al día once del mismo mes del año; adicional a esta cantidad, toca agregar la cantidad correspondiente a cinco días de del mes de noviembre de dos mil nueve, que van del siete al día once del mismo mes y año que, divididos $900.00 (NOVECIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), que son los intereses generados durante treinta días por la suerte principal, resultan $30.00 (TREINTA PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), por cada día que multiplicados por los cinco días da la cantidad de $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
Ahora bien, para obtener la cantidad final y total de intereses moratorios solo falta sumar las cantidades de $24,000.00 (VEINTICUATYRO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), más la cantidad de $150.00 (CIENTO CINCUENTA PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) que da como resultado la cantidad de $24,750.00 (VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
A la cantidad anterior se le suma la suerte principal y obtenemos la cantidad que debe pagar mi demandado hasta la facha actual por concepto de suerte principal mas intereses moratorios:
Suerte principal             $9,000.00
Intereses moratorios    $24,750.00
Suma total                  $33, 750.00
II.- Por consiguiente, el total de la presente liquidación de sentencia es por la cantidad de $33,750.00 (TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL) a esta cantidad se le debe restar la cantidad de $3,000.00 (TRES MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), misma que exhibió ante este Honorable Juzgado con fecha veintinueve de septiembre d e dos mil ocho, resultando, entonces, la cantidad de $30,750.00 (TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
Me reservo el derecho a formular mi actualización de Liquidación de Sentencia.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentada en tiempo y forma legal, con copia que exhibo para su traslado, la presente Liquidación de Sentencia, solicitando se le corra traslado para que en términos de ley alegue lo que a su derecho convenga.
SEGUNDO.- Previos los trámites de ley, dictar sentencia interlocutoria, aprobando la presente Liquidación de Sentencia por la cantidad que se formula.
              PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, ONCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.


                   VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

MODELO DE LIQUIDACION DE SENTENCIA JUICIO DE ALIMENTOS



EXP.1670/06

CIUDADANO JUEZ TERCERO DE LO FAMILIAR.


 OFELIA BAUTISTA ROJAS, promoviendo por mi propio derecho, con la personalidad que tengo debidamente acreditada en autos en el expediente al rubro ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, a través del presente ocurso, vengo a formular LIQUIDACION DE SENTENCIA DENTRO DEL PRESENTE JUICIO ESPECIAL DE ALIMENTOS citado al rubro:
1.- Con fecha diecinueve de octubre del dos mil siete se dicto sentencia definitiva dentro del juicio que nos ocupa. En el punto resolutivo quinto de la sentencia se ordena girar oficio al Apoderado Legal de la sociedad Mercantil denominada Hilos S.a. de C.V., a fin de que ordene a quien corresponda realizar el descuento por concepto de alimentos a razón del QUINCE POR CIENTO MENSUAL DEL SALARIO MAS PRESTACIONES que percibe el demandado RAUL LOPEZ SANCHEZ dentro del presente juicio. Asimismo, se le hace del conocimiento al Apoderado Legal  de HILOS S.A. DE C.V. que en caso de renuncia o liquidación deberá retener el CINCUENTA POR CIENTO que le corresponda al deudor alimentario y depositarlo a la cuenta del Honorable Tribunal Superior de Justicia en el Estado, mediante ficha de depósito debidamente requisitada por este juzgado.
2.- La empresa denominada HILOS S.A DE C.V. notificó a este Juzgado que RAUL LOPEZ SANCHEZ había sido liquidado, tal y como consta en autos.
3.- Con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once la empresa denominada HILOS S.A. DE C.V. realizó el depósito del cheque 327669, por la cantidad de $60,092.00 (SESENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), a través de su apoderado Legal, por la cantidad consignada en el mismo, misma cantidad que corresponde al CINCUENTA POR CIENTO de la liquidación que la empresa HILOS S. A DE C.V., retuvo al deudor alimentario, tal y como lo ordenó su Señoría dentro del resolutivo QUINTO de la Sentencia Definitiva de fecha diecinueve de octubre de dos mil siete.
4.- En el punto séptimo de la sentencia se condena a la parte demandada al pago de costas causadas con motivo de la tramitación del presente juicio. No obstante este rubro no lo incluyo dentro de la presente liquidación de sentencia por así convenir a mis intereses.     
5.- Con fecha cinco de julio de dos mil doce, se dicto sentencia mediante la cual se acreditó que la suscrita utiliza indistintamente los nombres de OFELIA BAUTISTA ROJAS y/o MARIA OFELIA BAUTISTA ROJAS, previos trámites de ley.
6.- Ahora bien, desde el mes de abril del dos mil once hasta el mes de diciembre de dos mil once, transcurrieron nueve meses sin que mi demandado cumpliera con su obligación de pago de los alimentos a que fue condenado; así las cosas desde el mes de enero del dos mil doce hasta el mes actual de agosto de dos mil doce, han transcurrido ocho meses sin que mi demandado diera cumplimiento a lo dictado dentro de la sentencia definitiva dictada dentro del juicio 1670/2006 que se tramita en este Honorable Juzgado. Es decir que en total son diecisiete meses en los que mi demandado no ha dado cumplimiento al pago del 15% sobre su sueldo mas prestaciones que a razón de $3, 166.48 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), de manera mensual, resulta por simples operaciones aritméticas, en el caso presente el de multiplicación, la cantidad de $53,830.16 (CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA PESOS CON DIECISEIS CENTAVOS MONEDA NACIONAL), mas las mensualidades que se sigan venciendo a razón de $3, 166.48 (TRES MIL CIENTO SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS MONEDA NACIONAL).
7.- En consecuencia, solicitó se ordene se gire atento oficio al departamento de Fianzas, Depósitos y Multas dependiente del Honorable Tribunal superior de Justicia, a efecto se le haga entrega del cheque numero 327669 exhibido  por el APODERDO LEGAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA ¨HILOS¨, S.A. DE C.V y que le corresponde a la suscrita OFELIA BAUTISTA ROJAS y/o MARIA OFELIA BAUTISTA ROJAS, tal y como fue ordenado en el resolutivo QUINTO de la sentencia definitiva de fecha veinticinco de octubre de dos mil siete.
Lo anterior con fundamento en lo establecido por los artículos 430, 431,  439  y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted, respetuosamente solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente ocurso, solicitando la liquidación de la sentencia.
SEGUNDO.-Ordenar,  se gire atento oficio al departamento de depósitos fianzas y multas, dependiente del Honorable Tribunal Superior de Justicia, a efecto de que me sea entregada la cantidad que resulte de la presente liquidación relativa al cheque número 327669 por la cantidad de$60,092.00 (SESENTA MIL NOVENTA Y DOS PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), exhibido a favor de la suscrita OFELIA BAUTISTA ROJAS Y/O MARIA OFELIA BAUTISTA ROJAS.
PROTESTO A USTED MI RESPETO
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA,  VEINTIOCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE

OFELIA BAUTISTA ROJAS


VICTOR HUGO MIAZ SERRANO
ABOGADO PATRONO

MODELO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA



NOTARIA PÚBLICA NO. 100


Notario Titular


VICTOR HUGO LANDEROS ROCHA


VOLUMEN NÚMERO CIEN.


INSTRUMENTO NÚMERO SETENTA MIL CIENTO DIECISIETE.


EN LA HEROICA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA, a los once días del mes de abril de dos mil doce.


Yo, el Licenciado VICTOR HUGO LANDERO ROCHA, Notario Titular de la Notaría Pública número Cien de las de ésta Capital, procedo a redactar la escritura de COMPRA-VENTA que celebran por una parte como VENDEDORA la sociedad mercantil denominada "TIANGUIS DE ROPA DUPIONI DE SEDA" SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada en este acto por su Administrador Único MIGUEL ANGEL GRANADA DÍAZ, y por la otra parte como COMPRADORES los señores DANIEL FERNÁNDEZ DE LARA y EMILIO PACHECO ZEPEDA, contrato que sujetan al tenor de los siguientes antecedentes y cláusulas:


                             ANTECEDENTES


I.- Mediante el instrumento número treinta mil doscientos diez, del volumen número mil tres, de fecha primero de mayo de dos mil seis, otorgada en el Protocolo de esta Notaría Pública número Cien a mí a cargo de las de esta Capital, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de ésta Ciudad, bajo el número seiscientos doce mil novecientos cincuenta, índice de predios mayores quinientos ochenta y cinco mil seiscientos tres, de fecha catorce de septiembre de dos mil seis, la sociedad mercantil denominada "TIANGUIS DE ROPA DUPIONI DE SEDA", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, debidamente representada compró y adquirió UNA FRACCIÓN DE TERRENO que ese segregó de la FRACCIÓN DE TERRENO sita en el RANCHO "LAS MARAVILLAS", de la EXHACIENDA LOS MOLINOS, de esta Ciudad, marcada con el número oficial MIL TRESCIENTOS UNO, de la Calle CIENTO TRECE PONIENTE, de la Colonia Ex- Hacienda Los Molinos, de ésta Ciudad, la cual consta con una superficie de DOCE MIL METROS CUADRADOS, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, en un tramo de ciento veinte metros, con noventa y nueve poniente; AL SUR, en un tramo de ciento veinte metros, con predio dos "B"; AL ORIENTE, en un tramo de cien metros, con propiedad privada; AL PONIENTE, en un tramo de cien metros, con propiedad privada.


 II.- Mediante instrumento número treinta mil trescientos cuarenta y siete, del volumen número novecientos treinta, de fecha veinte de noviembre de dos mil seis, otorgada en el Protocolo de ésta Notaría Pública número Cien a mi cargo de las de ésta Capital, e inscrito en el Registro Público de la Propiedad de ésta Ciudad, bajo el número seiscientos sesenta mil sesenta y seis, a fojas trescientos veinte diagonal setecientos treinta, tomo ochocientos diez guion dos mil seis, del libro noveno, índice de predios mayores quinientos ochenta y cinco mil seiscientos tres, de fecha veintiséis de diciembre de dos mil seis, la sociedad mercantil denominada "TIANGUIS DUPIONI DE SEDA", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, debidamente representada, hizo constar la CONSTITUCIÓN DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO del TIANGUIS DE ROPA denominado "TIANGUIS DE ROPA DUPIONI DE SEDA", ubicado en Ciento Trece Poniente, número   mil trescientos uno, de la Ex- Hacienda Los Molinos, de ésta Ciudad, quedando asentado dicho conjunto sobre el inmueble descrito en el antecedente primero de este instrumento, integrado por CIENTO CINCO LOCALES, estando incluido, el LOCAL número CIENTO UNO, pasillo DIEZ, del citado Tianguis de Ropa.


III.- El inmueble materia de este instrumento es el LOCAL número CIENTO UNO, pasillo DIEZ, perteneciente al Tianguis de Ropa denominado "TIANGUIS DE ROPA DUPIONI", ubicado en Ciento Trece Poniente, número mil trescientos uno de, de la Ex- Hacienda Los Molinos, de ésta Ciudad, el cual consta con una superficie de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS, y las siguientes medidas y colindancias: AL NORTE, en seis metros, en línea recta con terreno número cien; AL SUR, en seis metros, en línea recta con terreno número ciento dos; AL ORIENTE, cuatro metros en línea recta con pasillo común número diez; y AL PONIENTE, en cuatro metros, en línea recta con terreno número noventa y uno.


Correspondiéndole un porcentaje de indiviso del CERO PUNTO SIETE MIL CIENTO DOS POR CIENTO.


IV.- Que s e tramitó y obtuvo el certificado de libertad de gravámenes expedido por el Registro Público de la Propiedad de ésta Ciudad, que en copias cotejadas por el suscrito Notario, agrego al apéndice de este instrumento bajo su número y letra respectiva.


V.- Que el inmueble materia de este instrumento, se encuentra al corriente en el pago de sus contribuciones fiscales, en especial la del impuesto predial que cubre bajo el número de cuenta Z guion CUATROCIENTOS VENTE MIL OCHOCIENTOS SIETE guion DOS, según boleta correspondiente al año en curso y que tuve a la vista. -Expuestos los anteriores antecedentes se otorgan las siguientes:


                               CLÁUSULAS


PRIMERA.- La sociedad mercantil denominada "TIANGUIS DE ROPA DUPIONI DE SEDA", SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, representada en este acto por su Administrador Único el señor MIGUEL ANGEL GRANADA DÍAZ, VENDE, y los señores DANIEL FERNÁNDEZ DE LARA y EMILIO PACHECO ZEPEDA, COMPRAN, y ADQUIEREN en común pro-indiviso y por partes iguales, el LOCAL número CIENTO UNO, pasillo DIEZ, perteneciente al Tianguis de Ropa denominado "TIANGUIS DE ROPA DUPIONI DE SEDA", ubicado en Ciento Trece Poniente, número   mil trescientos uno, de la Ex- Hacienda Los Molinos, de ésta Ciudad, el cual consta con la superficie, medidas y colindancias descritas en el antecedente tercero de este instrumento, y que aquí doy por reproducidas como si se insertasen a la letra.


Transmitiendo desde hoy la parte VENDEDORA a la parte COMPRADORA, la posesión y pleno dominio del inmueble citado, con todo cuanto más de hecho y por derecho le corresponde, por usos, costumbres, servidumbres y accesiones sin reserva ni limitación alguna.


SEGUNDA.- Los contratantes convienen que el precio fijado para el inmueble materia de esta operación es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL, cantidad que la parte VENDEDORA, confiesa haber recibido de la parte COMPRADORA, con anterioridad a este acto, y a su entera satisfacción otorgándole en esta cláusula el recibo más eficaz que en derecho proceda que a su seguridad conduzca por dicha suma, no reservándose sobre el particular ningún derecho ni acción que ejercitar.


TERCERA.- Estiman los contratantes que el precio fijado a esta venta, es el justo y legítimo del inmueble vendido y declaran que en él no media lesión, renunciando a mayor abundamiento a las sanciones de nulidad y rescisión por tal causa, aún por dictamen posterior de peritos así como a lo establecido por los artículos 1477, 1478, 1947, y 1948, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, disposiciones que al texto dicen:


Artículo 1477.- Habrá lesión en los contratos, cuando la parte que adquiere da dos tantos más o la que enajena recibe el cincuenta por ciento menos del precio o estimación del bien.


Artículo 1478.- Es nulo el contrato en el que uno de los contratantes sufra lesión, haya o no mala fe en la otra parte.


Artículo 1947.- Solo pueden rescindirse los contratos válidos.


Artículo 1948.- Procede la rescisión: 1.- Por incumplimiento de contrato; 2.- Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido; 3.- En los demás casos previstos por la Ley.


CUARTA.- La parte vendedora garantiza la propiedad y posesión pacífica a la parte compradora, sobre el inmueble objeto de este contrato, libre en lo absoluto de todo gravamen y responsabilidad, quedando obligada la aparte vendedora al saneamiento de la venta en caso de evicción con apego a la Ley.


QUINTA.- En cuanto a los gastos, impuestos y honorarios que se causen por esta escritura, su testimonio e inscripción en el Registro Público de la Propiedad son a cargo de la parte compradora.


SEXTA.- Manifiesta la parte Enajenante que es una persona moral debidamente registrada ante la Secretarias de Hacienda y Crédito Público, por lo que de acuerdo a al Ley del Impuesto sobre la Renta, el suscrito Notario no tiene la obligación de realizar el cálculo y el pago del entero provisional por concepto de enajenación del bien inmueble que se lleva a cabo en este acto, ya que la persona moral enterará por su cuenta el Impuesto si es que se causara en su declaración anual.


SEPTIMA.- En caso de existir alguna diferencia en cuanto al pago del Impuesto Sobre Adquisición de Bienes Inmuebles, esta será a cargo de la parte compradora.


OCTAVA.- Manifiesta la parte compradora que conoce el Reglamento del Condominio que rige y está en vigor en el Tianguis de Ropa de cual forma parte el inmueble que hoy adquiere, reglamento que desde luego acepta y se obliga a cumplir, del cual tomo copia fotostática que certificada agrego al apéndice de este instrumento y salgo inserto en los testimonios que de este ministren.


Debiéndose anexar el citado reglamento en condominio en todos los actos de transmisión de dominio, renta, comodato, o permuta, por cualquier causa, siendo la falta de éste, suficiente para ser nula dicha transmisión.


NOVENA.- Para todo lo relativo e interpretación, cumplimiento y ejecución de este contrato, las partes se someten a las Leyes y Tribunales de esta Ciudad de Puebla, renunciando desde ahora al fuero de cualquier otro domicilio presente o futuro.


YO, EL NOTARIO CERTIFICO:


I.- La verdad de acto.


II.- Que conceptúo a los comparecientes capacitados legalmente para a la celebración de este acto.


III.- Que lo relacionado e inserto concuerda fielmente con los originales que tuve a la vista.


IV.- Manifiesta el señor MIGUEL ANGEL GRANADA DÍAZ, bajo protesta de decir verdad que la personalidad con la que se ostenta, no le ha sido limitada, modificada ni revocada en forma alguna por su poderdante, como se acredita en el anexo de personalidad que se agrega al presente instrumento.


V.- Que se tramitó y obtuvo el avalúo formulado por el Departamento de Catastro del Estado de Puebla, el cual agrego al apéndice de este instrumento bajo el número y letra respectiva.


VI.- Que los otorgantes por sus generales dijeron ser: El señor MIGUEL ANGEL GRANADA DÍAZ, mexicano, nacido el día veinticinco de diciembre de mil novecientos sesenta, casado bajo el régimen de separación de bienes, comerciante, con domicilio en la casa marcada con el número un mil cinco de la calle once sur, de la colonia Agua Azul, de ésta Ciudad, quien se identifica con su credencial para votar con número de folio cero dos ocho seis cero dos tres cero, expedida por el Instituto Federal Electoral; y el señor DANIEL FERNÁNDEZ DE LARA, mexicano, nacido el día primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, soltero, comerciante, con domicilio en Calle Metepec número doscientos catorce, de la Unidad Habitacional Xicoténcatl, Tlaxcala, de paso por esta Ciudad para la firma de la presente escritura, quien se identifica con su credencial para votar con número de folio dos. Cero tres cero siete uno nueve dos siete, expedida por el Instituto Federal Electoral; y el señor EMILIO PACHECO ZEPEDA, mexicano, nacido el día quince de octubre de mil novecientos setenta, casado, comerciante con domicilio en cerrada seis "B" oriente número cuatro, de la Colonia Los Pinos, de ésta Ciudad, quien se identifica con su pasaporte número uno siete ocho dos cinco tres uno cuatro nueve cero dos ocho uno, expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.


VII.- Que los otorgantes manifestaron que con relación al pago del Impuesto sobre la Renta encontrarse al corriente en lo personal, así como la sociedad representada, sin justificarlo de momento por lo que fueron advertidos de las penas en que incurren quienes declaran con falsedad.


VIII.- Que habiéndoles leído la presente escritura y explicándoles el valor, fuerza y alcance legal de su contenido, manifestaron su conformidad firmando en comprobación el día once del mes de abril de dos mil doce.- DOY FE. -Tres firmas ilegibles.- Rúbricas.- ANTE MÍ: La firma ilegible del Licenciado VICTOR HUGO LANDEROS ROCHA.- Rúbrica.- El sello de autorizar de esta Notaría.


TESTIMONIO PRIMERO EN ORDEN SACADO FIELMENTE DE SU ORIGINAL QUE OBRA EN EL VOLUMEN NÚMERO CIEN; Y APÉNDICE RESPECTIVO DE ESTA NOTARÍA A MI CARGO A QUE ME REMITO Y SE EXPIDE EN FAVOR DE LOS SEÑORES DANIEL FERNÁNDEZ DE LARA Y EMILIO PACHECO ZEPEDA, EN VEINT CUATRO FOJAS ÚTILES, EN LA CIUDAD DE PUEBLA DE ZARAGOZA A LOS ONCE DÍAS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE.- DOY FE.







LIC. VICTOR HUGO LANDEROS ROCHA


NOTARIO PÚBLICO No. 100


sábado, 25 de agosto de 2012

AMPARO EN MATERIA AGRARIA


JUICIO AGRARIO: 1513/2011.

ASUNTO: DEMANDA DE AMPARO DIRECTO.



TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO DISTRITO TREINTE Y SIETE.








   RUBÉN DARIO ROSALES, promoviendo por mi propio derecho, personalidad que tengo acreditada en autos, dentro del juicio agrario al rubro señalado, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:


Que, por medio del presente ocurso, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 103 y 107 de la Constitución General de la Republica y la Ley de Amparo vigente, vengo a interponer Demanda de Amparo Directo en contra de la Sentencia Definitiva dictada dentro del juicio agrario en que se actúa, de fecha tres de mayo de dos mil trece y notificada con fecha uno de julio de dos mil trece, solicitando que una vez integrado el expediente correspondiente se turnen al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente. 




Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente solicito:




UNICO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, interponiendo Amparo Directo tal y como se solicita. Espero acuerdo favorable por estar mi petición apegada a Derecho.

                
                                 PROTESTO A USTED MI RESPETO

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRES.



                                              RUBÉN DARIO ROSALES



                                       





CIUDADANOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN TURNO.


RUBÉN DARIO ROSALES, promoviendo por mi propio derecho, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones la casa MARCADA CON EL NÚMERO SEISCIENTOS SESENTA  DE LA PRIVADA TREINTA NORTE BIS DE LA COLONIA ARBOLEDAS DE LA CIUDAD DE PUEBLA, autorizando al Licenciado en Derecho VICTOR HUGO MÍAZ SERRANO, para recibir todo tipo de notificaciones e imponerse de los autos, mismo que cuenta con cédula profesional número 5381143 expedida por la Dirección General de Profesiones, dependiente de la secretaria de Educación Pública, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, por medio del presente ocurso, vengo a solicitar EL AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, al tenor de los siguientes antecedentes, hechos y abstenciones que bajo protesta de decir verdad, me constan y son ciertos y constituyen al antecedente del acto reclamado: En consecuencia y para dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley de Amparo vigente, paso a exponer lo siguiente:
I.- NOMBRE DEL QUEJOSO.- RUBÉN DARIO ROSALES, con domicilio el señalado en el proemio del presente Juicio de Garantías Individuales;
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO PERJUDICADO.- Lo es en este caso MIGUEL ROSALES VILLEGAS; con domicilio en Avenida Emiliano Zapata Número Quince, en la Población San Juan Acozac, Puebla.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.- Lo es en este caso, como Autoridad Ordenadora, el Magistrado del Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete y como Autoridad Ejecutora, el Actuario Non Adscrito al Honorable Tribunal Agrario del Distrito Treinta y siete, con domicilio bien conocido en la Ciudad de Puebla.  
IV.- SENTENCIA DEFINITIVA QUE SE COMBATE.- Lo es en este caso Sentencia Definitiva dictada dentro del Juicio Agrario 1513/2011 que se tramitó en el Tribunal Agrario del Distrito Treinta y Siete, de fecha ocho de mayo del dos mil doce.
V.- FECHA DE NOTIFICACIÓN DEL ACTO RECLAMADO.- Sentencia Definitiva emitida por el Tribunal Agrario Treinta y Siete dentro del expediente 1513/2008, notificada al suscrito con fecha seis de junio del año dos mil  doce.
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.- Lo son en este caso los artículos 14 y 16 de Nuestra Carta Magna por su inexacta aplicación.
VII.- LEY INEXACTA O QUE SE DEJÓ DE APLICAR.- Lo son en este caso los artículos 197, 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
                                          HECHOS:
1.- Mediante escrito presentado el veinte de noviembre del dos mil once, el señor PEDRO ROSALES BADILLO, presentó formal demanda en contra del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, solicitando las siguientes prestaciones:
Del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS:
A).- La nulidad del contrato de la enajenación que celebró en el mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, con los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, respecto del predio que esta ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5 número de certificado parcelario 000000357999 con una superficie de noventa metros del ejido San Juan Acozac, del Municipio de los Reyes de Juárez, Estado de Puebla. Con las medidas y colindancias siguientes. Quince metros de largo por seis de ancho; al norte colinda con la autopista Puebla-Orizaba; al sur colinda con la parcela número 95 M-1 P1/5; al oriente colinda con la parcela 95 M-1 P1/5; al poniente colinda con la parcela número 94.
De los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO:
B).- La nulidad del contrato de enajenación del predio de noventa metros cuadrados con las medidas y colindancias ya descritas en el inciso anterior inmediato.
C).- La entrega material del predio en comento, en virtud de que es mi interés la misma en el ejercicio del derecho del tanto que me corresponde.
Como consecuencia de las prestaciones anteriores se reclama:
D).- Se ordene la declaración del contrato de enajenación aludido en este escrito de demanda fechado según tengo entendido en el mes de marzo del año de mil novecientos noventa y nueve, celebrado entre mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS y los señores ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO.
Señalando en cuanto a los hechos:
1.- Soy hijo del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, tal como se advierte del acta de nacimiento expedida por el Registro Civil de las Personas, documento público con el cual acredito tener interés público para hacer valer la presente acción; ya que no se cumplieron los presupuestos legales enunciados en el artículo 80 de la Ley Agraria. Documento que anexo a la presente demanda.
2.- Mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS es legítimo ejidatario del núcleo de población de San Juan Acozac, municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla y en consecuencia titular de la parcela número 95 M-1 P1/5, de la copia del Certificado Parcelario Número 000000357999 (TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTAS Y NUEVE), documento que se anexa debidamente certificado al presente escrito.
3.- Ahora bien, considero importante manifestar a este Honorable Tribunal Unitario Agrario, que con relación a la nulidad del acto de enajenación del predio de noventa metros cuadrados que ahora reclamo ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, y con relación al acto jurídico aludido, este se encuentra viciado de nulidad, ya que no se apega a lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley agraria , en virtud de que nunca fui notificado del mismo, para que en todo caso tuviera la oportunidad de hacer valer el derecho del tanto, que la ley me concede, como hijo legítimo del ejidatario titular, habiéndome enterado recientemente, es decir, el día diez de noviembre del dos mil cuatro, por comentarios de mis hermanos, razón por la cual estoy demandando la nulidad de la enunciada enajenación.
4.- En lo referente al domicilio del suscrito, este se encuentra ubicado en la calle Nardos número veinte de San Juan Acozac, Municipio de Los Reyes de Juárez, Puebla; por lo que en todo caso y a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Agraria, considero que se me debió de haber notificado la decisión de mi señor padre, es decir de enajenar el predio de noventa metros cuadrados ubicado dentro de la parcela número 95 M-1 P1/5, de la que es titular de los derechos parcelarios mi señor padre MIGUEL ROSALES VILLEGAS, con la intención de hacer valer mi derecho del tanto.
2.- Por acuerdo del veintitrés de noviembre del año dos mil once, se admitió a trámite la demanda en los términos señalados.
3.- El día diez de enero del dos mil doce, se inició la audiencia jurisdiccional, en los términos que de la misma se desprenden.
4.- El día tres de marzo de dos mil doce se continuó con la audiencia jurisdiccional con las constancias que de la misma se desprenden.
5.- El día quince de doce de abril de dos mil doce se continuo la audiencia jurisdiccional tal y como se desprende de autos.
6.- El día cuatro de julio del dos mil doce se continúo la audiencia jurisdiccional en los términos que de la misma se desprenden.
7.- El día y hora y señalados en el resultando anterior se continuo con la audiencia jurisdiccional en la cual se produjo la contestación de los demandados MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, en los términos que de la misma se desprenden.
Asimismo el suscrito dio contestación en los siguientes términos
8.- CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES:
“Resulta improcedente las prestaciones reclamadas por el actor por la razón fundada, de que los actos cuya nulidad demandada son ajenos a mi persona, sino a personas diferentes y que en la especie resultan codemandados. Reclamando que dichos actos el actor jamás celebro con el ahora suscrito por lo que en consecuencia sus efectos resultan ilegales y violatorios a los intereses del que habla,  circunstancia elemental que en su investidura tendrá que considerar para no estar en trámites que carecen de ociosos y sus consecuentes nulidades. De ahí que las prestaciones marcadas con los incisos A), B), C) y D) san infundadas, ilegales e improcedentes.
CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS:
1.- Este correlativo punto de hechos que contesto por no ser propio, ni lo afirmo ni lo niego.
2.- Por la consideración por no ser propio. Ni lo afirmo ni lo niego.
3.- El suscrito no he celebrado acto jurídico alguno respecto a la fracción predial que refiere el actor, ni mucho menos con la persona del codemandado MIGUEL ROSALES VILLEGAS. Ni tampoco el acto jurídico que refiere el actor ya que de la lectura de la libelo se desprende un supuesto acuerdo de voluntades entre los señores MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, de tal modo que el suscrito soy ajeno, en todo caso a los términos, efectos y consecuencias legales, a que acordaron esas partes, en el referido supuesto de voluntades. No obstante a, lo anterior y atento a que en audiencia celebrada por este Tribunal Agrario a las nueve horas con treinta minutos del día dos de marzo del año dos mil nueve el demandado JUAN TENORIO DARIO manifestó que vendió al suscrito al suscrito el predio materia de este juicio, sobre el particular debo precisar que en parte es cierto que el suscrito celebró con dicha persona un contrato de compraventa pero en fecha primero de agosto del año dos mil uno por la cantidad total de setenta mil pesos, cantidad que en efectivo le pagué en esa misma fecha mencionada y respecto de la fracción predial con las medidas y colindancias siguiente: al norte mide quince metros y colinda con la autopista Puebla- Orizaba; al sur mide quince metros y colinda con propiedad particular; al oriente mide síes metros y colinda con propiedad particular; y al poniente mide síes metros y colinda con propiedad particular. Lugar donde el suscrito he construido unos locales y que los circundan propiedades de personas diversas y que al parecer se segregaron del mismo predio de la fracción predial respecto de la cual he señalado realicé contrato de compraventa con el señor JUAN TENORIO DARIO, agregándole que en la fecha en que celebré con esta persona el contrato referido me manifestó que a su vez había comprado dicha fracción predial y que como formaba parte de una parcela ejidal que había cumplido con los alcances del artículo 80 de la Ley Agraria, esto es, para los efectos del Derecho del Tanto. Ahora bien, concediendo sin conceder que se tratase de la misma fracción predial que es materia de esta Litis, el suscrito es ajeno a la controversia existente entre el acuerdo de voluntades que el hoy actor refiere en su libelo, pues el suscrito soy adquiriente de buena fe situación que debe tomarse en cuanta para todos los efectos legales que haya lugar.
El artículo 14 Constitucional preceptúa:
ARTICULO 14. A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA.
NADIE PODRÁ SER PRIVADO DE LA VIDA, DE LA LIBERTAD, DE SUS PROPIEDADES, POSESIONES O DERECHOS, SINO MEDIANTE JUICIO SEGUIDO ANTE LOS TRIBUNALES PREVIAMENTE ESTABLECIDOS, EN EL QUE SE CUMPLAN LAS FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO Y CONFORME A LAS LEYES EXPEDIDAS CON ANTERIORIDAD AL HECHO.
Es visible que el ciudadano Magistrado Titular del Tribunal Agrario número Treinta y Siete con sede en esta Capital de Puebla, viola mis garantías individuales y en concreto la señalada en el artículo 14 Constitucional en lo siguiente: “…Nadie podrá ser privado de la vida…posesiones o derechos, niño mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”. Es decir, que el ciudadano Magistrado titular del Tribunal Agrario debió de haber cumplido con las formalidades que la Ley Agraria señala en la tramitación del juicio número 1513/2008 iniciada por la ACCIÓN DE NULIDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS por parte de PEDRO ROSALES BADILLO en contra de MIGUEL ROSALES VILLEGAS, ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO y como codemandado llamado a juicio, el suscrito. Es evidente que el Magistrado sesgó la Ley al no observar las formalidades dentro del procedimiento, cosa que no se observó.
Concatenado con el artículo 14 Constitucional esta el diverso 16 de nuestra Carta Magna que señala:
ARTÍCULO 16. NADIE PUEDE SER MOLESTADO EN SU PERSONA, FAMILIA, DOMICILIO, PPELES OPOSECIONES SINO ES EN VIRTUD DE MANDAMIENTOS ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE FUNDE Y MOTIVE LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.
De aquí se sigue que la autoridad ordenadora debió fundar y motivar la sentencia definitiva de fecha ocho de mayo del dos mil doce por las razones jurídicas que a continuación se expresan:
PRIMER AGRAVIO.- Con relación a lo argumentado por el actor se sigue lo subsecuente: los elementos que debió acreditar son:
A).- Que el actor sea hijo del titular de la parcela 95 M-1 P1/5;
B).- La existencia del contrato de enajenación del primero de agosto del año dos mil uno.
C).- Que al actor se le haya otorgado el derecho del tanto que establece el artículo 80 de la Ley agraria.
Es claro que el Tribunal Unitario número treinta y siete al no darle valor probatorio alguno al contrato de enajenación de fecha primero de agosto del año dos mil uno del año dos mil, según se precisa a fojas ochenta y dos de la Sentencia Definitiva  que se combate, “…documento que obra a fojas 156 de las actuaciones a la que este Tribunal no le otorga valor probatorio a la luz de los artículos 189 de la Ley Agraria, 197 y 203 del Código Federal de Procedimientos Civiles”, en consecuencia de tal aseveración no debe, como lo expresa mas adelante “…se acredito la existencia del contrato de enajenación del primero de agosto del año dos mil uno”, cosa que entra en senda contradicción al no darle valor probatorio. Esto vulnera mis garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General.
SEGUNDO AGRAVIO.- En cuanto al tercer elemento de la pretensión de la parte actora, sigue diciendo la ordenadora “…esta también quedo debidamente acreditada como se ve a continuación:
Aquí la responsable hace un análisis del artículo 80 de la Ley Agraria, llegando a la conclusión de que a los hijos y a la esposa del titular de la parcela que aquí nos ocupa se les debió notificar el derecho del tanto respecto a la venta de la fracción objeto del presente juicio para que estuvieran en aptitud de ejercer su derecho del tanto. Ahora bien, si se le otorga el derecho del tanto tal y como lo pretende el Titular del Tribunal Unitario número Treinta y Siete se estará violando flagrantemente lo preceptuado en los artículos 14,17, 18, 19, 20 fracción primera, 44 fracción tercera, 45, 46, 47, 48, 59 y 85 de la Ley Agraria, toda vez que lo que a mi entender esta haciendo el Tribunal Unitario número Treinta y Siete, es decir, por un lado que a la esposa e hijos del señor MIGUEL ROSALES VILLEGAS, se les notifique la venta de cualquier fracción para que ejerzan su derecho del tanto, respecto a la parcela que aquí nos ocupa con las medidas y colindancias que de los autos se desglosan y por el otro que no es posible la enajenación parcial de una parcela de una parcela individual dado que los numerales arriba transcritos señalan claramente la indivisibilidad de la parcela.
TERCER AGRAVIO.- Por otro lado, la autoridad Ordenadora, manifiesta que el suscrito esta en calidad de arrendatario y que con tal carácter ha estado poseyendo la parcela de noventa metros cuadrados con la medidas y colindancias que en autos obran. Es evidente que al manifestar tal cosa, no es jurídico que al suscrito se le ordene o se le haga recaer lo efectos de la nulidad de actos y documentos que declara el Magistrado del Tribunal Agrario número Treinta y Siete en virtud de tenerme como poseedor en virtud de un contrato de arrendamiento y por el otro lado manifestar (fojas 70) de la Sentencia Definitiva que se combate que es de declararse la nulidad del contrato de enajenación celebrado por MIGUEL ROSALES VILLEGAS, como vendedor y ALFONSO REYES GONZÁLES y JUAN TENORIO DARIO, como compradores de fecha primero de agosto del año dos mil uno, así como el contrato de sesión de derechos celebrado entre JUAN TENORIO DARIO por una parte y RUBÉN DARIO ROSALES Y su esposa ADRIANA FLORES RAMOS, respecto del predio materia de la presente controversia toda vez que el primero de los contratos no se ajustó como ya se dijo al artículo 80 de la Ley Agraria.
                                         DERECHO:
1.- COMPETENCIA.- Es competente este Tribunal Colegiado de circuito para conocer del presente Juicio de Amparo directo según lo preceptúan los numerales 103 fracción I, II, III inciso A), V, X, XI y demás aplicables de la Constitución general de la República; 200 de la Ley Agraria vigente.
2.- PERSONALIDAD.- Tengo personalidad para promover el presente Juicio de Amparo según lo señalan los artículos 4, 5 y 13 de la Ley de Amparo vigente.         
3.- OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA.- Es oportuna la demanda de acuerdo a lo dipuesto por el artículo 21 de la Ley de Amparo vigente.
4.- PROCEDENCIA DE LA SUSPENCIÓN.- Es procedente la suspensión del acto reclamado señalado por los numerales 124, 170 y demás relativos aplicables de la Ley de Amparo.
5.- Además tienen aplicación los artículos 1 fracción I, 2 fracción II, 27, 166,120 y 147 de la Ley de Amparo vigente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado a Ustedes, respetuosamente, solicito:
PRIMERO.- Tenerme por presentado en tiempo y forma el presente ocurso, solicitando el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL, a favor del suscrito, en contra de los actos de las autoridades que he nombrado como ordenadora y ejecutora.
SEGUNDO.- Concederme la suspensión provisional, solicitando informes previos a las responsables, señalando fecha para la audiencia incidental y en su oportunidad concederme la suspensión.
TERCERO.- Tenerme por señalado domicilio para recibir todo tipo de notificaciones y por autorizado al profesionista en los terminos señalados en el proemio del presente.
CUARTO.- Solicitar informe justificado a las autoridades responsables, señalando día y hora para la celebración de la audiencia Cosntitucional.
QUINTO.- En su oportunidad, dictar sentencia, concediendome el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
                     "PROTESTO A USTEDES MI RESPETO"
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, VEINTICUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE.


                             RUBÉN DARIO ROSALES