martes, 23 de febrero de 2021

JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. CHIGNAHUAPAN, PUEBLA

 

CIUDADANO JUEZ DE LO CIVIL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ALATRISTE CON CABECERA EN CHIGNAHUAPAN, PUEBLA.

 

 

 

 

 

ELENA, BLANCA y MARÍA, todas de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, promoviendo por nuestro propio derecho, señalando como domicilio particular el sito en CALLE VEINTE DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO DE LA CALERA, IXTACAMATITLAN,  PUEBLA, señalando como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones que por ley nos correspondan los estrados de este juzgado y, el correo electrónico gleyghor@hotmail.com y el número de celular 2221 42 67 71 para tal efecto,  nombrando como Abogado Patrono al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, quien tiene domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS A NORTE SEISCIENTOS DIECISIETE DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, ante Usted, con el debido respeto comparecemos y exponemos:

Que, por medio del presente ocurso, venimos a promover juicio sucesorio testamentario a bienes de nuestro señor padre JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA, con base en los puntos de hechos y de derechos siguientes:

                                P R E S T A C I O N E S:

A). - Se nos declare como únicas y universales herederas a bienes de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, con todas sus consecuencias legales.

B). - Se decrete que somos herederas a prorrata respecto de los bienes de nuestro extinto padre.

C). - Se tiren las escrituras a nombre de las suscritas en la notaria que se indique después de terminado el juicio.

                                        H E C H O S: 

1.- Tal y como lo acreditamos con la copia certificada de la correspondiente acta de defunción de nuestro difunto padre JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, misma que fue expedida por el Ciudadano Juez Primero del Registro del Estado Civil de las personas de Ixtacamatitlan, Puebla, murió con fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho, a las diecinueve horas con treinta minutos; tuvo su ultimo domicilio en CALLE VEINTE DE NOVIEMBRE SIN NÚMERO DE LA CALERA, IXTACAMATITLAN, PUEBLA. Documental que adjuntamos al presente escrito como anexo uno.

 

2.- Toda vez que el de Cujus otorgó disposición testamentaria dejándonos como herederas en copropiedad y por partes iguales de los bienes marcados en los incisos a, c, d y e tal y como consta en la cláusula TERCERA, segundo párrafo del testamento, con lo cual promovemos la presente acción. No obstante, lo anterior, solicitamos a su Señoría que, en términos de Ley, se gire atento oficio al Director del Archivo General de Notarias en el Estado, a fin de que informe a la brevedad posible, si el autor de la herencia, dejó o no disposición testamentaria diversa a la presente. Asimismo, solicitamos se gire atento oficio al ciudadano Registrador Publico de la Propiedad de este Distrito Judicial correspondiente, a fin de que informe sobre los bienes que estén inscritos a nombre del De Cujus y a toda autoridad correspondiente. Se anexa testamento público abierto como anexo dos.

 

3. - Tal y como se aprecia en el testamento en cita, nuestro señor padre nos instituyó como sus herederas de los bienes a), c) d) y e), siendo el primero de ellos (a), bajo protesta de decir verdad, por el cual promovemos el presente juicio; toda vez que el resto se han tramitado por la vía agraria por ser esta la adecuada.

 

4.- Bajo protesta de decir verdad, manifestamos que, de nuestra hermana EUGENIA INÉS ALTAMIRANO TÉLLEZ desconocemos desde hace años su paradero, por lo que no es imposible señalar domicilio, a fin de que deduzca sus derechos dentro del presente juicio. Por lo que solicitamos se giren atentos oficios correspondientes al Registro Público de la Propiedad de este Distrito Judicial, a la Vocalía del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral con sede en la ciudad de Puebla, a efecto de que informen si tienen algún domicilio a nombre de nuestra hermana.

 

5.- Por disposición testamentaria nuestro señor padre designó como Albacea a nuestra hermana MARÍA ALTAMIRANO TÉLLEZ, relevándola de otorgar fianza, en los términos de la cláusula QUINTA del testamento Público abierto que se anexa, en virtud de lo cual solicitamos se le fije plazo a efecto de que rinda protesta del cargo de albacea provisional y en su momento de albacea Definitiva.

 

6.- Manifestamos bajo protesta de decir verdad, que no hay persona que este comprendida dentro del supuesto de la cláusula SEXTA, de dar alimentos a quien tenga derechos para ello.  

 

7.- Manifestamos, tal y como aparece en el testamento de mérito que nuestro padre JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA, también era conocido como EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA, esto para que sea tomado en cuenta en términos legales.

 

8.- Manifestamos, bajo protesta de decir verdad que la suscrita BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ, también es conocida como BLANCA YOLANDA ALTAMIRANO TÉLLEZ, para todos los efectos legales que sean correspondientes.

 

9.- En términos de lo narrado, solicitamos se proceda a dar curso a la presente por estar a pegada a derecho, respecto al bien inmueble descrito en el inciso a), del testamento que se exhibe.

 

I N V E N T A R I O:

 

a)  Inmueble identificado como lote tres, manzana cuarenta y uno, sito en la Calera, Ixtacamatitlan, Puebla.

 

b)  No hay c). - No hay. d) No hay. e) No hay. f) No hay. g) No hay.

 

h)  El valor del bien inmueble es de $ 1, 058, 000.00 (UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL PESOS CENTAVOS MONEDA NACIONAL). Se adjunta avaluó como anexo tres.

  

                D E R E C H O:

 

I.- Es Usted, competente Ciudadano Juez, para conocer y fallar el presente en términos de lo establecido por el artículo 100 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado y 40 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado.

 

II.- Mi interés, capacidad y personalidad la acredito según lo establecido por los artículos 101, 102 y 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

III.- En cuanto al Procedimiento tienen aplicación los numerales 763, 768, 769, 770, 771, 772, 773 y demás relativos aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

IV.- En cuanto el fondo del presente Juicio son aplicables los artículos 3383, 3393, 3421, 3422, 3424, 3431, 3435, 3437, 3444, 3451, 3452, 3455, 3457, 3458, 3499, 3501, 3502, 3515 y demás relativos aplicables del Código Civil vigente para el Estado.

 

                                    P R U E B A S:

 

1.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en el testamento público abierto pasado ante la fe del notario auxiliar público número veintitrés Doctor Antonio Oropeza Barbosa, de los de este Distrito Judicial, de Puebla, Puebla, instrumento 40555, volumen DCXLVIII, de fecha dieciocho de octubre de dos mil seis. Probanza con la cual se acredita que el De Cujus usaba los nombres de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA, que existe identidad y que se relaciona con el punto siete.

 

2.- LA TESTIMONIAL. -Consistente en las declaraciones que de viva voz hagan, SILVERIO RAMOS ALATRISTE con domicilio en CALLE DE LA MORA NÚMERO SIETE, COLONIA LOS VERGELES y DAMIÁN LÓPEZ LIMÓN con domicilio en CALLE SIETE ORIENTE NÚMERO DOS, DE LA COLONIA EL SALVADOR, ambas direcciones de la ciudad de Puebla, Puebla. Prueba con la cual se demostrará que la suscrita, utiliza indistintamente los nombres de BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ y/o BLANCA YOLANDA ALTAMIRANO TÉLLEZ, que existe identidad y que se relaciona con los puntos dos y nueve.

 

3. - LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. Consistente en la concatenación lógico-jurídica que haga su Señoría a partir de una presunción de la ley y partiendo de un hecho conocido para encontrar la verdad que se busca.  

 

La legal la hago consistir en el artículo 63 del Código Civil para el Estado de Puebla, que señala que el nombre de las personas físicas se compone del nombre propio y los apellidos.

 

La humana la hago consistir en el hecho consignado en el testamento público abierto pasado ante la fe del notario público y todo lo actuado de donde se sabe que el De Cujus utilizó los nombres de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA y que existe identidad de la persona.  Pruebas que tienen la finalidad de probar que, existe identidad de la persona que utiliza ambos nombres y que relaciono con los puntos dos y nueve.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

 

                                 P E T I C I O N E S:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado en tiempo y forma legales el presente ocurso, denunciando la Sucesión Testamentaria sobre los bienes del De Cujus.

 

SEGUNDO. - Se me tenga por señalado como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y nombrado al Abogado Patrono, señalado en el proemio del presente ocurso en términos de ley.

 

TERCERO. - Se de vista al Representante Social adscrito a este Honorable Juzgado, a fin de que manifieste lo procedente en términos de Ley.

 

CUARTO. - Se nombre como Albacea de la presente Sucesión a la suscrita MARÍA ALTAMIRANO HUERTA, a quien solicito se me notifique el cargo conferido a efecto de hacer la aceptación y protesta de desempañar fielmente el cargo conferido en términos de Ley y en consecuencia se expidan por duplicado copias certificadas del nombramiento.


QUINTO. - Se giren los oficios correspondientes, al Ciudadano Registrador Publico de la Propiedad y del Comercio de este Distrito a fin de que informe sobre los bienes que están registrados a nombre del De Cujus JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA, así como al Director General de Notarias en el Estado, a fin de saber si otorgo o no testamento.

 

SEXTO. - Se giren los atentos oficios a las dependencias señaladas, a efecto de localizar el domicilio de nuestra hermana EUGENIA INÉS ALTAMIRANO HUERTA y se le emplace o, en su defecto, a través del edicto, que su Señoría ordene, a todos aquellos que se crean con derecho a la herencia del autor de la misma.

 

SÉPTIMO. – Se señale hora y día para que tengan verificativo el desahogo de las testimoniales ofrecidas.

 

OCTAVO. - Se me declare como únicas y universales herederas a bienes del De Cujus JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA y/o EGMIDIO ALTAMIRANO HUERTA con todas las consecuencias legales.

 

PROTESTAMOS A USTED, NUESTRO RESPETO.

 

CHIGNAHUAPAN, PUEBLA, VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO

 

 

 

 

ELENA ALTAMIRANO TÉLLEZ

 

 

 

 

BLANCA ALTAMIRANO TÉLLEZ

 

 

 

 

 MARÍA ALTAMIRANO TÉLLEZ

 

 

 

 

 

VICTOR HUGO MIAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO

 


miércoles, 17 de febrero de 2021

ACUERDO POR EL CUAL SE TIENE POR PRECLUIDO EL DERECHO A INTERPONER RECURSO

 

PODER JUDICIAL

 

“2021: Año de la independencia”

 

JUZGADO DE ORALIDAD PENAL Y EJECUCIÓN REGIÓN JUDICIAL CENTRO.

 

En el Juzgado de Oralidad Penal y ejecución Región Judicial Centro, Sede Puebla, doce de febrero de dos mil veintiuno, doy cuenta al juez con un oficio 144/2021, firmado por el facilitador de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, para su acuerdo:

 

Jefe de Causas

 

Raúl Gustavo Aguilera Torres

Dada cuenta se provee:

 

Visto el estado procesal que guarda la Carpeta Judicial Administrativa y con fundamento en los numerales 48, 68, 183, 184 fracción I, 198, 327 fracción VI, 328, 456, 459, 460, 485 fracción X, del Código Nacional de Procedimientos Penales, 113 fracción V, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Puebla:

 

I. – Se declara que ha precluido el derecho de las partes para interponer el recurso legal correspondiente, en contra de lo resuelto el ocho de febrero de dos mil veintiuno, pus desde dicha fecha, en que tuvieron conocimiento de este, hasta el dictado del presente proveído, no se cuenta con promoción alguna, por medio del cual se interponga el recurso correspondiente.  

 

Luego entonces, queda firme la declaratoria relativa a la extinción de la acción penal, por cumplimiento de una solución alterna al procedimiento, en su especie de acuerdo reparatorio.

 

En consecuencia, al no existir tramite alguno, se ordena el archivo de la causa como asunto totalmente concluido, por lo que en su oportunidad deberá remitirse las constancias fiscas al Archivo Judicial.

 

II. – En este punto, se tiene al facilitador de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, realizando diversas manifestaciones, en ese sentido, dígasele que deberá estarse a lo acordado en el punto anterior.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Así lo dictó y lo firma el Abogado AARON HERNÁNDEZ CHINO, Juez de Control de la Región Judicial Centro, con Sede en la ciudad de Puebla, Puebla. 1603/2019


ACUERDO QUE FIJA FECHA DE AUDIENCIA


 

FAMILIAR

 

RAZÓN DE CUENTA. – En Tecamachalco, Puebla, cuatro de febrero de dos mil veintiuno, doy cuenta a la Jueza, con el escrito de VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, presentado el dos de este mes y año, y turnado a la Secretaria para el acuerdo correspondiente. Conste.

 

SECRETARIO DE ACUERDOS

 

ABOGADO RICARDO LARA CONTRERAS

 

Agréguese a los presentes autos el escrito de cuenta y visto sus contendido, se provee:

 

ÚNICO. – Con fundamento en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 96 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 1, 96 fracciones VIII y XXII de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de Puebla, y 226 del Código de procedimientos civiles para el Estado, como lo solicita el Abogado Patrono de la parte demandada VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, por su representación, siguiendo los lineamientos establecidos para la continuidad progresiva de operaciones del Poder Judicial del Estado de Puebla, con relación a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) se señalan las ONCE HORAS DEL DÍA DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTIUNO, para la celebración de la audiencia trifásica, en la que comparecerán las partes, sus abogados, testigos y demás personas intervinientes en el juicio, con los apercibimientos establecidos en autos, ocasión en la que se adoptaran las medidas sanitarias necesarias para el desahogo de la misma.

 

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.

 

Así lo acordó y firma la abogada SANDRA LUCIA PEREA ITURRIAGA, Jueza de este Distrito Judicial, ante el Abogado RICARDO LARA CONTRERAS, Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe. 

jueves, 11 de febrero de 2021

AUTO DE INICIO CON PREVENCION

 

En Ciudad Judicial Puebla, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte, doy cuenta al Ciudadano Juez con un escrito de JORGE GARCÍA VACA, acompañado de un acta de nacimiento, una comparecencia ministerial, y un acuse de escrito, copia simple de los documentos descritos anteriormente, y un traslado, recibidos en este juzgado el día catorce de diciembre del año en curso, para dictar su acuerdo correspondiente. Conste.

 

En Ciudad Judicial Puebla, a dieciséis de diciembre de dos mil veinte. Con el escrito de cuenta de JORGE GARCÍA VACA y anexos que acompaña, fórmese y regístrese en los Libros de Gobierno bajo el número de expediente que le corresponda; visto su contenido, con fundamento en los artículos 293, 635, 677 y del Código Civil, 88, 293, 683, fracción IX del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se provee:

 

PRIMERO. - Se tiene al promovente señalando como domicilio para recibir las notificaciones personales que le correspondan en este Juicio, el que indica en su escrito de cuenta, así como señalando el correo electrónico gleyghor@hotmail.com para los mismos efectos.

 

SEGUNDO. - Se requiere al promovente para que, en el término de cinco días, contados a partir de que le sea notificado el presente auto, aclare ante esta autoridad si con su demanda pretende tramitar en procedimiento privilegiado la guarda y custodia provisional de su menor hija, o bien, en la vía ordinaria juicio de guarda y custodia definitiva respectivo de dicha menor; con el apercibimiento que, de no hacerlo, se admitirá la demanda en el procedimiento privilegiado de custodia provisional.

 

Lo anterior, toda vez que conforme a los artículos 680 y 683, fracción IX del código adjetivo civil, son Poder Judicial del Estado de Puebla SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONTROL Y GESTIÓN JUDICIAL al de la resolución emitida, según certificación que obra en el expediente. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede corresponde acciones que se siguen en diferentes vías, con procedimientos y términos diversos. Consecuentemente, una vez trascurrido dichos términos, cumplimentado o no el requerimiento ordenado, dese cuenta a la secretaria para acordar lo procedente.

 

Notifíquese como legalmente corresponda.

 

Así lo proveyó y firma, el Ciudadano Licenciado ISMAEL DE GANTE LÓPEZ, JUEZ QUINTO DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, ante el licenciado ENRIQUE MIGUEL CABRERA JUÁREZ, con quien actúa y autoriza. Doy Fe. Exp.1304/2020


martes, 9 de febrero de 2021

DEMANDA DE GUARDA Y CUSTODIA

 


CIUDADANO JUEZ DE LO FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA

 

 

 

 

 

 




 

 

JORGE GARCÍA VACA, promoviendo por mi propio derecho y en representación de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, señalando como domicilio particular el sito en  CALLE LUXEMBURGO NÚMERO NOVENTA, BOSQUES DEL PILAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, nombrando como mi Abogado Patrono  al Licenciado VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, quien cuenta con título debidamente registrado bajo la partida 280, a fojas 70 vuelta, del libro XIV, ante el Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Puebla, quien señala como domicilio particular el ubicado en PRIVADA TREINTA Y DOS “A” NORTE, SEISCIENTOS DIECISIETE, DE LA COLONIA RESURGIMIENTO DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, con número de teléfono 2221426771 y correo electrónico gleghor@hotmail.com, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito y documentos que acompaño, vengo a promover JUICIO PRIVILEGIADO consistente en la DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA, de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, mismo que promuevo en contra de la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, de quien señalo domicilio para su legal emplazamiento el ubicado en CALLE DOS A NÚMERO DIEZ DE BOSQUES DE SAN SEBASTIÁN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, en consecuencia reclamo las siguientes:

 

P  R  E  S  T  A  C  I  O  N  E  S:

 

I.- Se decrete de inmediato y de manera provisional la preferencia de GUARDA Y CUSTODIA respecto de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, a favor del suscrito para después hacerlo de manera DEFINITIVA en la sentencia correspondiente y definitiva.

 

 II.- Se ordene a la demandada la entrega física de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ para tener la guarda y custodia el suscrito.

 

III.- El pago de los gastos y costas que se generen la tramitación del presente juicio.

 

H  E  C  H  O  S

 

1.- Desde inicios del año dos mil seis sostuve una relación de concubinato con la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, y procreamos una hija que nació con fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho de nombre MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, tal y como lo pruebo con el acta de nacimiento expedida por el Director del Registro del Estado Civil, que para tal efecto anexo.

 

2.- Establecimos nuestro domicilio en AVENIDA XONACATEPEC NÚMERO DIECINUEVE DE SAN MIGUEL XONACATEPEC DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, durante dos años y después nos separamos, quedándose la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, con la guarda y custodia de nuestra menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, y convenimos que, el suscrito pagaría los alimentos de nuestra hija; en la actualidad mi contribución de los alimentos era de $4, 000.00 (CUATRO MIL PESOS CERO CENTAVOS MONEDA NACIONAL), de manera mensual.

 

3.- Ahora bien, después de que nos separamos la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, me impedía ver a mi hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, a menos que, el suscrito le hiciera entrega de dinero en efectivo; lo que hizo en diversas ocasiones por escrito sin que tuviera derecho para ello, evidenciando su pensar y actuar totalmente anormal pues es contrario a los intereses de mi menor hija. El abuso y desinterés de MARÍA JIMÉNEZ TORO, es tal que con fecha quince de agosto de dos mil once al visitar a mi hija en AVENIDA XONACATEPEC NÚMERO DIECINUEVE DE SAN MIGUEL XONACATEPEC DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, y al encontrarla sin bañar, sin cambiar y sin comer me la lleve al domicilio de mis padres. Con fecha dieciséis de agosto de dos mil once fui a interponer querella por abandono de persona.

 

4. - Manifiesto, bajo palabra de decir verdad, que la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, trabaja en la empresa DHL, sin tener un horario fijo por lo que, se ausenta del domicilio donde habita mi menor hija entre diez y doce horas los días que trabaja, con lo cual deja en plena soledad y abandono a nuestra hija MARIELA  GARCÍA JIMÉNEZ, lo que mi hija ya me lo había comunicado en diversas ocasiones pero cada vez que quería yo abordar el tema, la madre de mi hija evitaba a toda costa el tema y sin remediar el abandono en que mantiene a nuestra hija.

 

5.- Con fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte llegue a la casa de la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, ubicado en CALLE DOS A NÚMERO DIEZ DE BOSQUES DE SAN SEBASTIÁN DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, a visitar a mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, por lo que a mis llamados abrió la puerta su madre la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO, quien me negó una vez más el derecho a que tengo de convivir con mi hija para su sana identidad y desarrollo. De manera grosera me exigió a que me fuera de la entrada de su casa. Al escuchar lo anterior, salió mi hija y me manifestó que no quería seguir viviendo con su madre MARÍA JIMÉNEZ TORO, como ya me lo había dicho antes en diversas ocasiones, por lo que se subió al vehículo que conduzco y no se quiso bajar ni ante las amenazas de su madre quien le dijo “…si no te bajas por tu voluntad te voy a bajar a chingadazos…”, ni ante mis ruegos para evitar otro conflicto entre mi hija, su madre y el suscrito pero no quiso bajarse y nos fuimos al domicilio donde vivo.

 

Ya en casa me confirmó que la pasaba mal todos los días pues vivía sola pues su madre al trabajar se ausenta entre diez y, doce horas y cuando está en casa duerme sin que la atienda. En consecuencia, mi hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, se tiene que enfrentar, por un lado, al abandono y soledad en la que la mantiene su madre y por el otro, el tener que, hacerlas labores del hogar tanto para su madre como para ella misma, siendo que esto va en contra de los derechos de mi menor hija; en consecuencia, se me debe otorgar la guarda y custodia para su sano desarrollo. Esto aunado a su lenguaje soez para con mi menor hija y el suscrito demuestran que no es apta para la sana convivencia con su hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ.

 

6. – Con fecha veintitrés de noviembre de dos mil de noviembre de dos mil veinte como a las cinco de la tarde llego su media hermana de nombre PAOLA RAMOS JIMÉNEZ a visitarla domicilio CALLE LUXEMBURGO NÚMERO NOVENTA, BOSQUES DEL PILAR DE LA CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA, lo que me comunico mi concubina de nombre ARACELI MUÑOZ LOERA, vía telefónica y le dije que estaba bien. Mi hija salió a ver a su media hermana y mientras mi concubina entraba por un vaso de agua, PAOLA RAMOS JIMÉNEZ, le tapó la boca a mi hija y se la llevo cargando a una camioneta que conducía una mujer desconocida. Ahora sé que se la llevaron a la casa de su madre. Lo anterior es investigado bajo la Carpeta de Investigación 39/2020/AEJA, EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES, toda vez que se la llevaron sin el consentimiento de mi hija ni el mío.  

 

D  E  R  E  C  H  O:

 

I.- Es usted competente Ciudadano Juez para conocer de las presentes diligencias, en términos de los artículos 8, 14, 16, 17, 104 fracción I y 133 Constitucional, 41 fracción II, 48 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 100 y 108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

II.- Mi personalidad se encuentra debidamente acreditada, de acuerdo a los artículos 8, 101, 102, 103 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

III.- En cuanto al fondo del asunto se encuentra reglamentado por los artículos 291, 293, 600, 635, 636, y demás relativos y aplicables al Código Civil para el Estado.

 

IV.- En cuanto al procedimiento se encuentra establecido por los artículos 677, 679, 680, 685 y demás relativos y aplicables del Código de Procedimientos Civiles para el Estado.

 

P  R  U  E  B  A  S:

 

I.- LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROPIOS.- Consistente en las posiciones que la señora MARÍA JIMÉNEZ TORO,  deberá absolver de viva voz, mismas que se le formularán el día y hora que Usted tenga a bien señalar y que en forma personalísima la demandada deberá absolver para el desahogo de la prueba aludida, apercibiéndole que para el caso de no comparecer a la citación sin justa causa, será declarada confesa al tenor de las posiciones que resulten calificadas de legales, probanza que se aporta para probar todos y cada uno de los hechos narrados en la presente demanda; es decir, que en virtud de no tener una buena vida viviendo con su madre, es procedente que se me otorgue la custodia y guarda de mi hija. Prueba que se relacionan con todos y cada uno de los puntos de hechos.

 

II.- LA DOCUMENTAL PUBLICA. - Consistente en todas y cada una de las actuaciones practicadas y las que se practiquen dentro del presente juicio, en tanto y cuanto favorezcan a mi interés. Prueba que tiene como fin demostrar todos y cada uno de los puntos de la presente demanda y que se relacionan con todos los puntos de hechos del presente escrito inicial.

 

III. - LA DOCUMENTAL PÚBLICA. - Consistente en el acta de nacimiento de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, probanza que tiene relación con el punto uno de hechos del presente escrito y que se ofrece para demostrar el vínculo familiar de hija y padre de manera correspondiente; que tengo la patria potestad, que es procedente otorgarme la guarda y custodia provisional y definitiva en su momento.

 

IV. - LA DOCUMENTAL PÚBLICA. -  Consistente en la Constancia de Hechos 3394/2011/AESEX, por los hechos que de la misma se desprenden. Prueba con la cual pretendo demostrar que tengo preferencia para tener la guarda y custodia de mi menor hija. Prueba que relaciono con todos y cada uno de los hechos narrados en este escrito inicial.

 

V.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA. -  Consistente en el informe que rinda el Ministerio Público Adscrito al Juzgado Especializado en Justicia para Adolescentes sito en la ciudad de Puebla, Puebla. Por lo que solicito se gire atento oficio para que rinda su informe respecto a los hechos que se investigan en la Carpeta de Investigación 39/2020/AEJA. Prueba con la que acredito tener preferencia para tener la guarda y custodia de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ. Prueba que relaciono con el punto seis de hechos.

 

V. - LA TESTIMONIAL. - Consistente en la declaración de viva voz que rindan las personas dignas de fe de los hechos que saben y les constan respecto de la guarda y custodia de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ. Probanza que estará a cargo de RAYMUNDO HERNÁNDEZ CRUZ, con domicilio en SETENTA Y DOS PONIENTE NÚMERO SETECIENTOS DE LA COLONIA VEINTE DE NOVIEMBRE y del señor JESÚS NÚÑEZ LIMA,  quien tiene su domicilio en PRIVADA TARAHUMARA DOS MIL DEL FRACCIONAMIENTO MARAVILLAS; ambas direcciones de la CIUDAD DE PUEBLA, PUEBLA; probanza que tiene relación con todos y cada uno de los puntos de hechos de la presente demanda inicial y que se ofrece para demostrar que mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, está mejor con el suscrito en atención a su desarrollo integral.

 

VI. -LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. - Consistente en las deducciones lógico-jurídicas que haga su Señoría, partiendo de una presuncional legal y de la humana para encontrar la verdad buscada.

 

La presuncional legal, la hago consistir en la que se deriva del artículo 635 fracción II del Código Civil para el Estado de Puebla; toda vez que, no hemos llegado a ningún acuerdo sobre si la madre o el suscrito tendrá la guarda y custodia, pero atendiendo al desarrollo normal de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, y escuchando la opinión de la misma, se me debe otorgar la guarda y custodia.

 

La presuncional humana, ha hago consistir en todo el cumulo de pruebas y el hecho de no querer mi menor hija MARIELA  GARCÍA JIMÉNEZ, vivir con su señora madre MARÍA JIMÉNEZ TORO, sino con el suscrito para evitar cualquier anomalía mental, cultural, social y familiar en el futuro inmediato.

 

Por lo anterior expuesto y fundado a Usted ciudadano Juez de lo Familiar en Turno, solicito se sirva:

 

PRIMERO. - Tenerme por presentado con este escrito, promoviendo juicio especial consistente en la DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE LA CUSTODIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ a favor del suscrito y en contra de MARIA JIMÉNEZ TORO.

 

SEGUNDO. - Decretar la guarda y custodia provisional y en su momento la definitiva, de mi menor hija y como consecuencia se ordene la entrega al suscrito de MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, con todas sus consecuencias, hacer la citación de legal, y con las copias simples se sirva correr traslado a la demandada en términos de ley.

 

TERCERO. - Señale día y hora, para efecto de que tenga verificativo la JUNTA DE AVENENCIA para discutir los derechos de protección de los interese particulares de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, para que su Señoría resuelva lo conducente y de no lograrlo se desahogue el material probatorio que así lo requiera para que posteriormente se sirva dictar la sentencia definitiva.

 

CUARTO. - Previos trámites de Ley, se dicte sentencia definitiva decretando la DECLARACIÓN JUDICIAL SOBRE CUSTODIA DEFINITIVA de mi menor hija MARIELA GARCÍA JIMÉNEZ, a favor de la suscrito JORGE GARCÍA VACA.

 .  

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTE

 

 







JORGE VERA VACA

 

 

 



 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO


domingo, 7 de febrero de 2021

ACUERDO QUE CONFIRMA SENTENCIA

 

NÚMERO PROGRESIVO DESCRIPCIÓN FECHA Y HORA REGISTRO. Oficio 76/2021, firmado por el Actuario adscrito al Segundo Tribunal Unitario de este Sexto Circuito y anexos. 21/01/202015:30210. Conste.

 

San Andrés Cholula, Puebla, veinticinco de enero de dos mil veintiuno. Con fundamento en el artículo 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, se recibe y agrega: Se recibe ejecutoria Mediante el cual, remite copia certificada por duplicado de la ejecutoria dictada en el toca penal 18/2020-III, de su índice, y devuelve cuatro tomos que  integran  el  original  de  la  causa  penal  en  que se  actúa,  así  como  dos  anexos  (tomos  de pruebas)  y  dos  sobres  amarillos  (el  primero contiene  el  Instrumento  notarial  número  doce  mil cuatrocientos  cuatro,  volumen  ciento  veintinueve, de  la  Notaría  Pública  número  veintinueve  de  la ciudad  de  Puebla  y  el  segundo  contiene  copia certificada  del  mismo  instrumento),  de  la  que  se desprende que el Tribunal de alzada resolvió:

 

ÚNICO.  Se  confirma  la  sentencia  de treinta  y  uno  de  enero  de  dos  mil  veinte, dictada  por  el  Juzgado  de  Distrito  de Procesos  Penales  Federales  en  el  Estado  de Puebla,  en  las  causa  penales  acumuladas 387/2015  y  437/2015,  de  su  índice,  en  la primera, en donde  dictó  sentencia condenatoria  en  contra  de  Cristóbal  Bautista Aguilar,  en  su  carácter  de  administrador único  de  la  persona  moral  contribuyente denominada  “Multiservicios”,  Sociedad  Anónima  de  Capital Variable,  por  el  delito  de  defraudación  fiscal equiparada,  consignado  y  punido  en  los aludidos  dispositivos  109,  fracción  I,  108, fracción  III,  del  Código  Fiscal  de  la Federación aplicable. Y  en  la  segunda  decretó  sentencia absolutoria  en  contra  del  aludido  encausado como administrador único de la diversa moral contribuyente denominada “Multiservicios Empresariales”, Sociedad Anónima de Capital Variable, por los injustos de defraudación fiscal y defraudación fiscal equiparada, el primero previsto y sancionado en el artículo 108, párrafo primero, y fracción III, y el segundo de los injustos consignado y penado en los preceptos 109, fracción I, y 108, fracción III, ambos de la legislación fiscal en comento”. Se toma nota, se acusa recibo, anotaciones y se procede a cumplimentar. En consecuencia, este Juzgado se hace sabedor del sentido del fallo de alzada, y mediante atento oficio que al efecto se gire, comuníquese la llegada de lo antes descrito al Tribunal oficiante, glósese al cuaderno original que se devuelve los antecedentes formados con motivo de su envío al tribunal de apelación, anótese lo procedente en el libro de gobierno respectivo y en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE).Hágase saber a las partes los términos en que se pronunció la ejecutoria respectiva, para todos los efectos legales a que haya lugar, guárdense en la caja de seguridad del Juzgado, sobres amarillos conteniendo  dichos documentos  y  de  inmediato  procédase  a cumplimentar  el  fallo  firme,  en  los  términos  que en él se indican. Oficios  a  dependencias Por  lo  anterior,  con  fundamento  en  los artículos  165  y  531  del  código  procesal  de  la materia  y  fuero,  transcríbase  esta  determinación a: Director  del  Centro  de  Reinserción  Social de Puebla; Vocal  del  Registro  Federal  de  Electores de  la  Junta  Local  Ejecutiva  del  Instituto Nacional Electoral; Director  de  Sentencias  de  la  Secretaría General  del  Gobierno  del  Estado  de Puebla; Director  de  Ejecución  de  Sentencias  del Órgano  Administrativo  Desconcentrado Prevención  y  Readaptación  Social  de  la Secretaría  de  Seguridad  y  Protección Ciudadana,  con  residencia  en  la  Ciudad de México. Para que procedan  a  realizar  las anotaciones  que  les  corresponden  en  los registros  de  las  dependencias  a  su  cargo,  en  el entendido  de  que  la  segunda  de  las  autoridades administrativas  citadas  deberá  proveer  respecto  a la suspensión  de  derechos  políticos  del sentenciado CRISTÓBAL AGUILAR MORALES, por el tiempo de duración de la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, por el delito (Defraudación Fiscal Equiparada) y proceso (387/2015),  tal como quedó precisado en la sentencia definitiva, en términos de los artículos 38, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 45, fracción II y 46 del Código Penal Federal y la última de tales autoridades sobre la suspensión de los derechos civiles del reo por igual periodo (tres años), con descuento de los días que tuvo de prisión preventiva (711 días).Debido a lo anterior, obténganse el formato correspondiente (Notificación de Suspensión de Derechos Políticos “NS”), con la Coordinadora Técnica Administrativa de la adscripción, quien los resguarda y debidamente requisitado adjúntese al oficio de ley, para su surta los efectos legales. Y la última de tales autoridades (con copia del fallo firme), en lo atinente a los derechos civiles de los sentenciados por igual plazo. Debiendo dichas autoridades realizar únicamente las anotaciones correspondientes en relación al proceso 437/2015, que se le instruyó a CRISTÓBAL AGUILAR MORALES, por los delitos  de  defraudación  fiscal,  previsto  en  el artículo  108,  párrafo  primero  y  sancionado  en  la fracción  III  del  mismo  numeral  y  defraudación fiscal  equiparable,  previsto  en  el  artículo  109, fracción  V  y  sancionado  en  el  diverso  108, fracción  III,  ambos  delitos  en  relación  con  el numeral  95,  fracción  II  del  Código  Fiscal  de  la Federación,  en  términos  de  los  diversos  6,  7, fracción  I,  8  y  9,  párrafo  primero  del  Código  Penal Federal  y  por  lo  que  se  le  dictó  sentencia absolutoria,  como  también  se  precisó  en  el  fallo de segunda instancia. Requerimiento sin beneficios. Luego,  atendiendo  a  que  se  le  negaron  los beneficios  de  la  sustitución  de  la  pena  de  prisión  y de  la  condena  condicional  a  que  aluden  los numerales  70  y  90  del  Código  Penal  Federal,  y además  que  disfruta  de  su  libertad  provisional bajo  caución,  requiérase    al  reo  CRISTÓBAL  AGUILAR MORALES,  para  que  en  el  plazo  no mayor  de  CINCO  DÍAS,  contados  a  partir  de  su legal  notificación  de  este  acuerdo,  se  interne voluntariamente  en  el  Centro  de  Reinserción Social  de  Puebla,  para  la  compurgación  de  la pena  impuesta en sentencia definitiva. Con  el  apercibimiento  de  ser  omiso,  se ordenará  su  reaprehensión  a  la  Agente  del Ministerio Público de la Federación Adscrita, para que por su conducto ordene su ejecución a los elementos de la Unidad Administrativa que Integra la Organización Regional de la Policía Federal Ministerial del Estado Puebla (anteriormente Agencia Federal de Investigación), y lograda que sea su captura, lo internen en el Centro de Reinserción Social de la ciudad de Puebla, a disposición del Juez de Distrito Especializado en Ejecución de Penas, que corresponda conocer del expediente que se forme en relación a la ejecución de la pena, quien designará el lugar en que habrá de compurgar la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a que fue condenado, con descuento de los setecientos once días (711), que guardó de presión preventiva .Reparación del daño Asimismo, requiérase al mencionado sentenciado CRISTÓBAL AGUILAR MORALES, para que en el mismo plazo (CINCO DÍAS), acredite haber realizado el pago de la reparación del daño, por la cantidad de $26´785, 631.73 (VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS 73/11 M.N.), a favor del Fisco Federal, esto es, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ordenado en la sentencia. Apercibido que, de ser omiso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 29, 30, 30 Bis, 31 y demás relativos del Código Penal Federal, se girará oficio a la autoridad hacendaria para que inicie el procedimiento económico coactivo con el objeto de lograr el cobro de tal cantidad y su importe se ingrese al Erario Federal. Sin omitir que, quedan a salvo los derechos de la autoridad exactora para cuantificar la actualización que corresponda en ejecución de sentencia.

 

Sirve  de  apoyo  a  lo  anterior,  la  jurisprudencia 145/2005  de  la  Primera  Sala  del  máximo  tribunal de nuestro  país1, que indica: Publicada  en  la  página  170,  tomo  XXIII,  marzo  de  2006,  novena  época  del Semanario Judicial de  la Federación y su Gaceta, y de texto siguiente: “El  artículo  20,  apartado  B,  fracción  IV,  de  la  Constitución  Política  de  los Estados  Unidos  Mexicanos  establece  como  garantía  individual  de  las  víctimas  u ofendidos  de  un  delito,  la  reparación  del  daño  para  asegurar  de  manera  puntual y  suficiente  la  protección  a  sus  derechos  fundamentales  y  responder  al  reclamo social  frente  a  la  impunidad  y  a  los  efectos  del  delito  sobre  aquéllos, garantizando  que  en  todo  proceso  penal  tengan  derecho  a  una  reparación pecuniaria  por  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  por  la  comisión  del  delito, para  lograr  así  una  clara  y  plena  reivindicación  de  dichos  efectos  en  el  proceso penal;  destacando  la  circunstancia  de  que  el  Constituyente  reguló  los  fines preventivos  con  los  indemnizatorios  del  procedimiento  penal,  al  exigir  para  la libertad  del  inculpado  una  caución  suficiente  que  garantice  la  reparación  de  los daños  y  perjuicios,  lo  cual  confirma  que  en  todo  procedimiento  penal  debe tutelarse  como  derecho  del  sujeto  pasivo  del  delito,  la  indemnización  de  los perjuicios  ocasionados  por  su  comisión,  a  fin  de  reconocerle  la  misma importancia  a  la  protección  de  los  derechos  de  la  víctima  que  a  los  del inculpado,  conciliando  una  manera  ágil  para  reparar  el  daño  causado  por  el delito.  De  lo  anterior  se  concluye  que  la  reparación  del  daño  tiene  el  carácter  de pena  pública  y,  por  ende,  al  ser  parte  de  la  condena  impuesta  en  el procedimiento  penal,  deberá  acreditarse  en  éste  y  no  en  otro;  sin  embargo,  su quántum  no  es  parte  de  la  sentencia  condenatoria,  sino  que  es  una consecuencia  lógica  y  jurídica  de  ésta,  porque  lo  que  se  acredita  en  el procedimiento  penal  es  el  derecho  del  ofendido  o  la  víctima  para  obtener  la “REPARACIÓN DEL DAÑO. ES LEGAL LA SENTENCIA CONDENATORIA QUE LA IMPONE, AUNQUE EL MONTO CORRESPONDIENTE PUEDA FIJARSE EN EJECUCIÓN DE ÉSTA. Término para amonestación. De igual forma, se requiere al enjuiciado CRISTÓBAL AGUILAR MORALES, para que dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la fecha en que se le notifique este auto, se presente ante este Juzgado para que sea amonestado en términos de los numerales 42 del Código Penal Federal y 528 del Código Federal de Procedimientos Penales, por ello, requiérase a su defensor, presente al sentenciado referido, en el término indicado. Lo anterior, tomando en consideración lo establecido en el artículo 3° del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que señala las directrices para la generación de citas para consulta de expedientes o comparecencias, se transcribe: “Artículo 3. Micrositio de servicios jurisdiccionales y proceso de generación de citas para consulta de expedientes o reparación del daño con motivo del ilícito perpetrado en su contra; de ahí que cuando el Juez no cuente con los elementos necesarios para fijar en el fallo el monto correspondiente, podrá hacerlo en ejecución de sentencia, por así permitirlo el citado precepto constitucional.” comparecencias.  A partir del 3 de agosto de 2020 estará disponible en el Portal de Servicios en Línea un micrositio sobre “Servicios jurisdiccionales”, dentro del cual las personas justiciables encontrarán los teléfonos, correos electrónicos institucionales y demás información de contacto de todos los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal (en adelante “Consejo”), así como las listas para sesión y de acuerdos. Adicionalmente, en dicho micrositio encontrarán el sistema “Agenda OJ”, en el que aparecerán las fechas y horarios disponibles en cada órgano jurisdiccional para la generación de citas para consultar expedientes y el desahogo de comparecencias o requerimientos.  La generación de citas será un proceso automatizado que otorgará a la persona a cuyo nombre se solicite, un Código QR que, a su vez, permitirá que ella y, en su caso, otra persona autorizada en el expediente respectivo, ingresen al órgano jurisdiccional.

 

El acceso estará condicionado a que al menos una de las personas que acuda a la cita se identifique como la persona a cuyo nombre se generó, sin que la otra esté exenta de registrarse.  El acceso podrá restringirse a quienes acudan fuera del horario previsto y a quienes no cumplan los requisitos para pasar los filtros sanitarios. El Código QR podrá presentarse electrónicamente en un dispositivo móvil o podrá llevarse impreso, y dará derecho a que un máximo de dos personas acceda al órgano jurisdiccional ante el cual se programó la cita, sin que puedan utilizar ese pase para visitar órganos distintos. El sistema permitirá generar citas cada media hora:  una en la secretaría de acuerdos de cada tribunal colegiado de Circuito; dos en cada juzgado de Distrito, tribunal unitario de Circuito y ponencia de tribunal colegiado de Circuito; y tres en cada Centro de Justicia Penal Federal. Apercibimiento de multa Apercibidos que de no dar cumplimiento a los anterior, a quien incumpla, una multa por la cantidad de $2,606.40 (dos mil seiscientos seis pesos 40/100, moneda nacional),equivalente a TREINTA veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), cuyo valor asciende para dos mil veinte a $86.88 (ochenta y seis pesos 88/100, moneda nacional), según lo dio a conocer el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI), mediante publicación que efectuó el diez de enero de dos mil veinte, en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, con apoyo en el artículo 44, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, en relación con los transitorios Primero, Segundo, Tercero, Quinto y Noveno del Decreto publicado el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, en el Diario Oficial de la Federación, por el que declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario mínimo, con vigor a partir del día siguiente.

 

Notifíquese personalmente en términos de este auto y, cúmplase.

 

Así lo acordó y firma CARLOS ALBERTO OSOGOBIO BARÓN, Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, ante FRANCISCO RICARDO ALTAMIRANO    HUERTA, Secretario que autoriza y da fe. (SE FIRMÓ DE MANERA ELECTRÓNICA) FRANCISCO RICARDO ALTAMIRANO HUERTA.