NÚM.
DE EXPEDIENTE: 415/2017
FECHA DEL AUTO: 15/05/2018
FECHA DE PUBLICACIÓN: 16/05/2018
Visto el estado que guardan los autos y atento a la certificación
secretarial de cuenta, de la que se advierte que transcurrió el plazo legal
concedido a las partes quejosa y tercera interesada para que manifestaran lo
que a su interés conviniera en relación con el cumplimiento dado por la Tercera
Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, a
la ejecutoria emitida por este tribunal colegiado en sesión de quince de marzo
de dos mil dieciocho, relativa al juicio de amparo directo 415/2017; en
consecuencia este órgano, con independencia de lo manifestado como
inconformidad en contra de la resolución tendente a acatar el fallo protector,
procede a resolver sobre el cumplimiento de la sentencia, de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 1a./J. 76/2014
(10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, localizable en la página seiscientos cinco, Libro 12, noviembre de dos
mil catorce, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, con registro electrónico 2008030, de epígrafe y sinopsis
siguientes:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. ALCANCES Y LÍMITES EN SU ESTUDIO.
El artículo 107, fracción XVI, párrafo último, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, establece que no podrá archivarse juicio de
amparo alguno sin que la sentencia relativa quede enteramente cumplida; por
ello, el análisis que se emprenda en el recurso de inconformidad para
determinar si fue correcta o no la determinación que la tuvo por cumplida, no
debe limitarse a los argumentos planteados por el recurrente, pues la Suprema
Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplias para analizar
oficiosamente si la ejecutoria de amparo fue o no acatada. Ahora, si bien es
cierto que en la legislación de amparo abrogada, para dicho análisis bastaba
con realizar un estudio comparativo general o básico entre lo ordenado en la
ejecutoria y lo ejecutado por la autoridad responsable, también lo es que ello
obedecía a que en esa legislación se contemplaba al recurso de queja como un
medio para combatir el exceso o defecto en el cumplimiento; de ahí que para
tener por cumplida la sentencia protectora, era suficiente con que la autoridad
acreditara haber realizado lo ordenado, sin que al respecto debiera analizarse
si había incurrido en exceso o defecto pues, de ser así, las partes podían
interponer el recurso de queja; no obstante, este ya no se contempla para ese
fin en la Ley de Amparo vigente, en tanto que ahora el exceso o defecto puede
combatirse a través del recurso de inconformidad. En efecto, aunque el artículo
201, fracción I, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013,
solo señala que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que
tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, sin especificar que en él puedan
combatirse los excesos o defectos en que incurra la responsable en el
cumplimiento, de una interpretación armónica de ese numeral con los artículos
192, párrafo primero, 196 y 197 de la propia ley, se concluye que en este medio
de impugnación pueden combatirse esos vicios, pues para que una ejecutoria
pueda declararse cumplida es preciso que la responsable acate puntualmente lo ordenado
sin incurrir en exceso o defecto. Atento a ello, si la materia del recurso de
inconformidad, vista en relación con la anterior Ley de Amparo, ha sido
ampliada, entonces para resolver este recurso ya no basta con realizar un
examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano
jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la
autoridad responsable, pues ahora, en adición a ese examen, también debe
verificarse que en el cumplimiento de la ejecutoria no haya habido exceso o
defecto, para lo cual deberá tenerse presente que hay exceso, cuando la
responsable se extralimita en el cumplimiento por ir más allá de lo ordenado en
la ejecutoria y que, por el contrario, habrá defecto, cuando la autoridad cumple
parcialmente con lo ordenado, o lo hace deficientemente; sin embargo, al hacer
ese análisis, debe tenerse presente el límite señalado en la ejecutoria donde
se otorgó la protección de la justicia federal, así como la libertad de
jurisdicción que, en su caso, se haya otorgado a la responsable, pues a pesar
de la ampliación en su materia, no es factible que a través de este medio se
analice la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable, ni
mucho menos introducir aspectos novedosos que no fueron analizados por el
juzgador de amparo".
Como antecedentes, se advierten los siguientes:
1. En sesión de quince de marzo de dos mil dieciocho (fojas 36 a
60), este tribunal colegiado concedió la protección constitucional a la quejosa
sucesión intestamentaria a bienes de *, contra la sentencia pronunciada el doce
de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Tercera Sala en Materia Civil
del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, en el toca de apelación
224/2017, que confirmó el fallo de tres de febrero de la misma anualidad,
dictado por el Juez Tercero Especializado en Materia Civil del Distrito
Judicial de Puebla, en el expediente 515/2016, relativo al juicio
reivindicatorio promovido por la quejosa, en contra de Claudia Simuta Lara y
otro.
2. Con el fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, el
presidente de la sala responsable mediante oficio número 685 presentado el
veintisiete de marzo de dos mil dieciocho (foja 65), informó que como principio
de ejecución y en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, dejó insubsistente la
resolución que constituye el acto reclamado y dio cuenta a la sala con los
autos para acatarla en los términos indicados, lo anterior para los efectos
legales correspondientes.
3. Asimismo, a través del oficio 823 presentado el dieciocho de
abril del propio año (fojas 68 a 87), el presidente de la propia sala remitió
copia certificada de la resolución emitida el dieciséis de esos mes y año, en
el toca 224/2017, relativo al recurso de apelación interpuesto por* en contra
de la sentencia de tres de febrero de dos mil diecisiete, en cumplimiento de la
ejecutoria de amparo.
4. Finalmente, en auto de diecinueve de abril de dos mil dieciocho
(fojas 88 y 89), con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Amparo, se dio
vista a las partes quejosa y tercera interesada para que dentro del plazo de
diez días manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con las
constancias que remitió la responsable, a lo cual mediante ocurso presentado el
siete de mayo del mismo año el tercero interesado * se pronunció en el sentido
de que no existió exceso ni defecto, y por tanto que la ejecutoria de amparo
fue cumplida en sus términos (fojas 99 y 100). En tanto que el albacea de la
sucesión quejosa indicó que hubo exceso en el cumplimiento del fallo protector
(fojas 103 y 104).
Ahora bien, una vez comparados los efectos de la concesión del
amparo con lo actuado en consecuencia por la responsable, se advierte que la
ejecutoria está cumplida, pues no existe exceso o defecto alguno, como se
aprecia del siguiente cuadro: El amparo se concedió para que la autoridad
responsable realizara lo siguiente: La responsable actuó de la siguiente
manera:
1. Dejará insubsistente la sentencia reclamada de doce de junio de
dos mil diecisiete.
1. En acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil dieciocho,
comunicado mediante oficio 685 dejó insubsistente la sentencia pronunciada el
doce de junio citado, dentro del toca en que se actúa. (Foja 65).
2. Dictara otra, en la cual, dejara de considerar que los agravios
expresados en apelación por *, son inoperantes por insuficientes, teniendo en
cuenta la causa de pedir, de acuerdo con los lineamientos de la ejecutoria
constitucional, emprendiera el estudio del argumento relativo a la prueba ofrecida
con el objeto de acreditar la identidad entre el bien cuya reivindicación se
reclamó (propiedad de la sucesión actora) con aquel que posee la parte
demandada (local comercial), y resolviera lo que en derecho correspondiera con
plenitud de jurisdicción.
2. En su oficio 823 la sala remitió copia certificada de la
sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil dieciocho, pronunciada en el
toca 223/2017, en la que dejó de considerar lo inoperante por insuficiente del
agravio correspondiente de apelación, y abordó su estudio declarándolo
infundado, por estimar ineficaz la prueba pericial para acreditar la identidad
del bien materia de la usucapión con el local que posee la parte demandada, y
por tanto, con plena jurisdicción confirmó la sentencia recurrida. (Fojas 69 a
87)
En ese contexto, una vez analizados los efectos para los que se
concedió la protección constitucional, en concatenación con las constancias
remitidas por la responsable para justificar el cumplimiento de la ejecutoria
de amparo, con fundamento en los artículos 192, 196 y 214 de la Ley de Amparo,
se estima que la ejecutoria de amparo dictada por este tribunal colegiado en el
procedimiento constitucional D-414/2017 se encuentra cumplida, toda vez que la
autoridad responsable acató todos los puntos que fueron objeto de la concesión
de amparo, sin que se advierta exceso o defecto alguno en su cumplimiento.
Sin ser obstáculo para la anterior conclusión lo expresado por la
quejosa en su escrito presentado el ocho de mayo de dos mil dieciocho (fojas
103 y 104), en el cual señala que la sala se excede ..
Se cita por su aplicación en lo conducente la jurisprudencia de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el
número 2a./J. 14/2016 (10a.), en la página setecientos diecisiete, Libro 27,
febrero de dos mil dieciséis, Tomo I, Materia Común, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, con registro electrónico 2010983, que dice:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INEFICACES LOS AGRAVIOS QUE COMBATEN LAS
CONSIDERACIONES DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO QUE NO FUERON OBJETO
DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 60/2014 (10a.) (*), sostuvo que al no
existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para
garantizar la efectividad de la sentencia protectora o corregir los posibles
excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través
de ese medio de impugnación, la satisfacción de los deberes impuestos a las
autoridades responsables, dejando a salvo del estudio únicamente las
consecuencias derivadas del propio cumplimiento. En ese sentido, la materia de
análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por
la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que
se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la
resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no
fueron analizados por el juzgador de amparo, pues si bien es cierto que el
artículo 196 de la Ley de Amparo establece que el órgano jurisdiccional puede
analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en
cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a estudiar si las consecuencias
generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el
recurso de inconformidad, para lo cual, deben tomarse en cuenta los
lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede
analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones
respecto de las cuales no estaba vinculada; de ahí que los agravios formulados
para impugnar dichos argumentos resulten ineficaces". En su apoyo se
invoca también la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
consultable con el número P. XLV/2010, en la página veinticinco, Tomo XXXII,
septiembre de dos mil diez, Novena Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, con registro electrónico 163807, que dice:
"INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. ES INFUNDADA CUANDO LA AUTORIDAD
RESPONSABLE DEJA INSUBSISTENTE EL ACTO RECLAMADO Y DICTA OTRO, SIN QUE SEA
NECESARIO EXAMINAR SI CUMPLIÓ O NO CON LA TOTALIDAD DE LOS LINEAMIENTOS
PRECISADOS EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en la jurisprudencia P./J.
45/2009, de rubro: "INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA ES
NECESARIO ANALIZAR EL CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO
DEL FALLO PROTECTOR ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA
UNO DE LOS LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ESTE.", toda vez que una nueva
reflexión sobre el tema lleva a sostener que el cumplimiento del fallo que
otorgó el amparo para efectos contra una sentencia o laudo por irregularidades
procesales o formales, o bien cuando habiéndose estudiado el fondo del asunto
se hayan definido todas las cuestiones debatidas, consiste en dejar sin efecto
la resolución jurisdiccional reclamada y emitir otra atendiendo a la sentencia
protectora, por lo que basta con que se dicte una nueva resolución o, en su
caso, se ordene la reposición del procedimiento y se realicen los actos
procesales ordenados en la ejecutoria, para que no pueda sostenerse que se
incurrió en inejecución de sentencia, pues el acto reclamado dejó de existir
jurídicamente y fue sustituido por uno distinto, toda vez que la inejecución de
sentencia consistiría exclusivamente en la negativa de la autoridad
jurisdiccional a dejar sin efecto el acto reclamado y abstenerse de emitir uno
nuevo, u omitir regularizar el procedimiento en los términos en que se le
ordenaron. De esta forma, si la nueva resolución no atiende con exactitud a lo
ordenado en la sentencia de amparo, podrá implicar un cumplimiento indebido por
exceso o defecto e, inclusive, la repetición del acto reclamado en el supuesto
de que fuera idéntica a la que fue materia de la ejecutoria de amparo, pero no
la inejecución del fallo protector de garantías, sin menoscabo de que en el
caso de un amparo para efectos las consideraciones emitidas en la nueva
resolución con libertad de jurisdicción podrían dar lugar a otro amparo en el
que se impugnen estas. Por tanto, es infundada la inconformidad cuando la
autoridad responsable deja insubsistente el acto reclamado y dicta otro en su
lugar, sin que sea necesario examinar si cumplió o no con todos los
lineamientos establecidos en la sentencia de amparo".
Notifíquese, personalmente a las partes quejosa y tercera
interesada, para lo cual atendiendo al principio de expeditez en la
administración de justicia, con fundamento en el artículo 17 constitucional,
así como en la parte final del numeral 21 de la Ley de Amparo se habilitan
horas inhábiles para que la Actuaria adscrita a este tribunal pueda
practicarla, y por oficio a la autoridad responsable.
Así lo acordó la Magistrada EMMA HERLINDA VILLAGÓMEZ ORDOÑEZ,
Presidenta del Segundo Tribunal colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,
en términos del Instrumento Normativo por el que se modifican el inciso D) de
la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción IV, y se adiciona una
fracción V, respecto del punto cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero,
y se adiciona una fracción IV, respecto del punto octavo; se modifican los
puntos decimo y décimo tercero párrafo segundo, del acuerdo general número
5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que
el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia
originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, ante la
Secretaria de Acuerdos AIDEÉ PÉREZ CERÓN, que da fe.
SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, DIECISÉIS DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO
LA SECRETARIA DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO
LICENCIADA AIDEÉ PÉREZ CERÓN