miércoles, 7 de abril de 2021

ACUERDO ADMISORIO DE JUICIO TESTAMENTARIO

 

RAZON DE CUENTA. En Chignahuapan, Puebla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, se procede a dar cuenta, con un escrito de ELENA, BLANCA Y MARIA de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, recibido el veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, a fin de acordar lo procedente. CONSTE.

 

El SECRETARIO DE ACUERDO.

 

ABOGADO JOSE ROBERTO GONZALEZ MUÑOZ.

 

EXPEDIENTE NÚMERO 160/2021. FAMILIAR

 

En Chignahuapan, Puebla, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno. Con el escrito de ELENA, BLANCA Y MARIA de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, anexos que acompañan, fórmese y regístrese en el libro de gobierno de este juzgado, bajo el número que le corresponda y se declara:

 

PRIMERO. Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 34 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, 106, 107 y 110 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

 

SEGUNDO. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 98 y 99 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se tienen por colmados los presupuestos procesales, reconociéndose la personalidad e interés jurídico del denunciante con lo manifestado en su escrito de denuncia y documentos que acompaño a la misma como fundatorios de su acción.

 

TERCERO. Que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, 3, 6, 19, 20, 22, 27, 36, 55, 81, 86, 88, 763, 768, 769, 770, 771, 772 y 773, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se tiene a ELENA, BLANCA Y MARIA de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, por su propio derecho, denunciando SUCESION TESTAMENTARIA a bienes de JOSÉ ALTAMIRANO HUERTA también conocido como EMIGDIO ALTAMIRANO HUERTA. Por reunir los requisitos legales se admite la denuncia, y se declara abierta la sucesión a partir de las DIECINUEVE HORAS CON TREINTA MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, fecha del fallecimiento del autor de la herencia, se nombra como ALBACEA TESTAMENTARIO al denunciante MARIA de apellidos ALTAMIRANO TÉLLEZ, por así haberlo dispuesto en vida la testamentaria, a quién se le se le requiere comparezca dentro del término de tres días siguientes de notificado esta resolución, aceptar y protestar el cargo conferido por esta autoridad; asimismo, se ordena convocar a todas aquellas personas que se crean con derecho a la herencia, por medio de un edicto que se publicará en el diario "EL SOL DE PUEBLA ", que se publica en la ciudad de Puebla y que circula en todo el Estado, a efecto que dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente de la publicación ordenada, acudan ante este Juzgado a deducir sus derechos hereditarios. Por otro lado, téngase a los denunciantes por exhibidos los inventarios y avalúos que acompañan a su escrito cuenta. En el mismo orden de ideas gírese atento oficio al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de este Distrito Judicial, solicitándole informe si en los libros a su cargo se encuentran inscritos bienes inmuebles a nombre del de cujus, o de otros bienes o valores registrables. Asimismo, se ordena girar atento oficio a la Directora del Archivo General de Notarías del Estado, solicitando informe a la brevedad posible si el autor de la herencia otorgo disposición testamentaria alguna, en el Estado o en alguna otra notaría dentro de la República Mexicana, distinta a la que acompaña el denunciante a su escrito de denuncia. Dese a la Representante Social Adscrita a este Juzgado, la intervención que legalmente le corresponde.

 

CUARTO: Por otro lado, hágase saber a las partes que en la especie rigen los principios de estricto derecho e impulso procesal, lo que significa, por un lado, que a los contendientes les corresponde actuar, promover y gestionar con más atención y cuidado, en el momento procesal oportuno, respecto de aquellos actos y omisiones que, a su consideración les deparen perjuicios y, por otro lado, que corresponde a las mismas partes encauzar y determinar el desarrollo del procedimiento, porque en éste se ventilan sus propios intereses.

 

SEXTO. Finalmente, se tiene a la denunciante señalando como domicilio particular y para efectos de recibir notificaciones personales y domiciliarias, y autorizando para recibirlas a la persona que indica en su escrito, y autorizando para tal efecto como abogado patrono al Abogado VICTOR HUGO MIAZ SERRANO.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Así lo proveyó y firma la ABOGADA IVONNE SOLARES WENCES, Juez de lo Civil, ante el ABOGADO JOSE ROBERTO GONZALEZ MUÑOZ, Secretario de Acuerdos con quien actúa. DOY FE. IVONNE SOLARES WENCES. JOSE ROBERTO GONZALEZ MUÑOZ


ACUERDO QUE REQUIERE RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA


Hago de su conocimiento que en la causa penal numero 387/2015 y su acumulada 437/2015, del índice del juzgado de distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Puebla, instruida en contra de CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, por el delito de defraudación fiscal, el acuerdo que en síntesis dice:

 

En San Andrés Cholula, Puebla, veintinueve de marzo de dos mil veintiuno.

 

Con fundamento en el articulo 21 del Código Federal de Procedimientos Penales, se recibe y agrega escrito firmado por el procesado CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, de fecha veintiocho de marzo de dos mil veintiuno.

 

SOLICITUD:

 

Por el cual se realizan las siguientes manifestaciones:

 

1. – Se designa a VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, como defensor particular, revocando todo nombramiento hecho con anterioridad.

 

2. – Señala como domicilio para recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Privada Treinta y Dos “A” Norte Seiscientos Diecisiete de la colonia Resurgimiento de la Ciudad de Puebla, Puebla.

 

3. – Solicita, se le expidan copias certificadas de la sentencia definitiva emitida en la presente causa penal, misma que serán entregadas a su defensor particular.

 

Se requiere al enjuiciado ratifique su escrito.

 

Al respecto, previo a proveer lo que en derecho corresponda, a fin de tener certeza de la voluntad del sentenciado externada en su ocurso, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 20 del Código Federal de Procedimientos Penales, se le requiere a CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS, a efecto de que, en el momento de la notificación del presente auto o dentro de tres días siguientes , manifieste si ratifica el contenido y firma de su escrito de cuenta, apercibido de que ser omiso, se tendrá por no presentado su impreso.

 

Expediente electrónico:

 

En otro contexto, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 3 fracción III[1] y 22 párrafo cuarto[2], del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal[3], se comisiona al Secretario y a los Actuarios Judiciales para revisar la captura electrónica de los acuerdos emitidos en el presente asunto, así como la digitalización de las promociones, diligencias, notificaciones y documentos que obren en el presente expediente.

 

Asimismo, los oficiales administrativos auxiliaran con ese ejercicio e incluso realizaran la compulsa de las actuaciones que integran el expediente físico para digitalización de constancias, a fin de integrar de manera correcta el expediente electrónico y darán cuenta respecto de la identidad entre las actuaciones de ambos expedientes.

 

En el entendido que de no tomar parte del expediente electrónico las constancias que provee el articulo 22 párrafo cuarto, del Acuerdo General en mención.

 

Notifíquese personalmente al enjuiciado CRISTÓBAL AGUILAR RAMOS.

 

Así lo acordó y firma Carlos Alberto Osogobio Barón, Juez de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de puebla, ante Francisco Ricardo Altamirano Huerta, Secretario que autoriza y da fe.



[1] Articulo 3. La integración y consulta de los expedientes electrónicos regulados en el presente Acuerdo General se regirán por las siguientes bases:

[2] La servidora o servidor publico fedatario responsable de verificar la coincidencia de contenidos del expediente impreso y del electrónico deberá validad que, (I) toda documentación recibida por vía electrónica se imprima y agregue al expediente impreso, en su caso con la evidencia criptográfica de la firma respectiva y sin necesidad de certificación o actuación judicial y (II)la documentación recibida en formato impreso se digitalice e ingrese al expediente electrónico respectivo mediante el uso de la FIREL ya sea por parte de la OCC, de la Oficialía de Partes o de la servidora o servidor adscrito al órgano jurisdiccional a quien se haya designado para tal efecto.  

[3] Que regula la integración y tramite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo.

sábado, 3 de abril de 2021

SENTENCIA DEFINITIVA. JUICIO DE DESOCUPACION POR TERMINACION DE CONTRATO



En diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, doy cuenta al Ciudadano Juez Primero Especializado en Materia Civil del Distrito Judicial de Puebla y Especializado en Extinción de Dominio con estos autos, para que se sirva pronunciar sentencia. - CONSTE.

 

 EXPEDIENTE NÚMERO 346/2016. (JUICIO ORDINARIO CIVIL) SENTENCIA DEFINITIVA.

 

 En Ciudad Judicial Puebla, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Toda vez que como se desprende de la pieza de autos en que se actúa fue desahogada la audiencia de recepción de pruebas y alegatos, procediéndose a realizar la citación para sentencia, se procede a emitir el fallo correspondiente; por lo que:

 

I.- En cumplimiento a lo ordenado por el artículo 17 Constitucional, esta Autoridad Judicial en el ejercicio de la administración de justicia dentro de este juicio civil emite la presente sentencia de manera pronta, completa e imparcial habiendo cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento y pronunciando el fallo conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Luego, son de hacerse notar los siguientes elementos:

 

1. NOMBRES DE LAS PARTES:  PARTE ACTORA: SILVIA CARRANZA CARRANZA.

 

 PARTE DEMANDADA: REMEDIOS DELGADO RAMOS Y RUBÉN ANZALDO ROBLES.

 

2. ABOGADO PATRONO:  DEL ACTOR: VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO. CORREO ELECTRÓNICO: gleyghor@hotmail.com 

 

DEL DEMANDADO: LÁZARO LÓPEZ MARTÍNEZ Y LÁZARO LÓPEZ RUIZ.

 

3. JUICIO ORDINARIO CIVIL: DESOCUPACIÓN POR TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

 

4. EXPEDIENTE NÚMERO: 346/2016.

 

5. TIPO DE SENTENCIA: Definitiva.

 

II.- Dispone el artículo 14 Constitucional, en concordancia con lo regulado por el diverso 361 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, que en los juicios del orden civil la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y que solo a falta de esta se podrá fundar en los principios generales del derecho.

 

III.- Por cuestión de método, este operador judicial, procede en primer lugar al análisis de la excepción de conexidad hecha valer por los demandados principales Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, ya que de prosperar se deberá ordenar la acumulación de juicios, a efecto de evitar dictar sentencias contradictorias. Esto es así, porque el juzgador tiene la obligación de analizar en la sentencia, entre otros aspectos, todas las excepciones previstas en los artículos 192 y 193 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, con la salvedad de que si concurren perentorias con dilatorias se ocupe primero de estas, y solo que ninguna de ellas prospere examine aquellas otras; pero como la norma en comento no establece la forma o sistema técnico jurídico para el examen de las excepciones, debe entenderse que el juzgador tiene la facultad para hacerlo particularmente, una por una, o en conjunto si la naturaleza de las mismas lo permite, sin que con ello se cause perjuicio a la parte que las invocó, a menos que se omita indebidamente el estudio de alguna, ya que el espíritu del legislador es que se analicen todas y cada una de las excepciones opuestas, con independencia del modo en que se haga. Sirve de sustento a lo anterior, el criterio de la tesis aislada, visible al Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo XII. Diciembre 1993. Tribunales Colegiados, página 870 del rubro:

 

“EXCEPCIONES. EXAMEN DE LAS”. En ese contexto, es pertinente determinar lo siguiente: La excepción se define como la defensa que el demandado puede emplear para impedir, modificar o destruir la acción. Por excepción en sentido lato, se entiende toda oposición a la acción y en sentido estricto: “exclusio actionis, que reus, actionem contra se intentam, retardat aut penitus eliditid”. En cambio, a su naturaleza las excepciones son: sustanciales, referentes a la validez esencial de la acción ejercitada; y procesales, relativas:

 

a). Al modo de su actual ejercicio en el juicio concreto de que se trata;

 

b). A dilucidar una cuestión previa;

 

c). Y las excepciones procesales formales.

 

En cuanto a sus efectos las excepciones pueden ser dilatorias o perentorias; las dilatorias son aquellas que retrasan el conocimiento del asunto principal controvertido; en tal sentido, son las más conocidas y usadas. Las perentorias, se distinguen a su vez en litis finatae y comunes. Las litis finitae son aquellas que excluyen no sólo la acción ejercitada, sino también cualquier otro proceso. Por tanto, para efecto de realizar un estudio detallado de la excepción de mérito es pertinente precisar lo que debe entenderse por conexidad, para ello tenemos que:

 

Los artículos 502 y 503 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, señalan que: “Artículo 502. La conexidad es una excepción procesal que se opone para lograr la acumulación de juicios diversos que guardan relación entre sí, con el fin de que se resuelvan en una sola sentencia y por un mismo Juez. Artículo 503. Existe conexidad y procede la acumulación en los siguientes casos:

 

I.- Cuando las acciones respectivas provengan de una misma causa, aún cuando sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;

 

II.- Cuando las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes;

 

III.- Cuando las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos;

 

IV.- Cuando las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas;

 

V.- Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un proceso, deba tener efectos de cosa juzgada en otro;

 

VI.- En los juicios de concurso, y

 

VII.- En las sucesiones tratándose de acciones intentadas contra aquellas, por cualquier persona, como heredera o legataria, y para que se le reconozca ese carácter”. Bajo ese contexto, tenemos que la conexidad es una que por su propia naturaleza, obedece a la acumulación de dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse a una misma causa, aun cuando:

 

a) sean diferentes las personas que litigan y los bienes que sean objeto de las demandas;

 

b) las personas y los bienes sean los mismos, aunque las acciones sean diferentes;

 

c) las personas y las acciones sean las mismas, aunque los bienes sean distintos,

 

d) las acciones y los bienes sean los mismos, aunque las personas sean distintas. Pero siempre tramitados en la jurisdicción contenciosa, ya que su finalidad reside en concentrar litigios distintos y, por economía procesal, resolverlos conjuntamente en una sola sentencia, pues no debe perderse de vista que la esencia de esta clase de jurisdicción consiste en que se ejerce inter invitos, es decir, entre o sobre los que no estando de acuerdo tienen que acudir a juicio a pesar suyo o contra su voluntad. Así, para evitar posibles contradicciones, la acumulación permitirá al juzgador resolver los litigios en una sola sentencia. Lo anterior en aras de proteger los principios de justicia expedita, pronta, completa e imparcial. De ello, se sigue que la excepción de mérito no se encuentra justificada por las razones de índole legal siguientes:

 

En el presente caso, Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, opusieron entre otras excepciones la de conexidad, respecto del expediente en que se actúa y el expediente número 608/2015 de los del índice de este Juzgado, relativo a las Diligencias de Ofrecimiento y Consignación de Pago de Pensiones Rentísticas, promovido por la primera de las demandadas, a favor de Silvia Carranza Carranza. En efecto, de las copias certificadas exhibidas por la parte actora, del expediente número 608/2015 de los del índice de este Juzgado, y las cuales producen pleno valor probatorio en términos de los artículos 267 fracción VIII y 336 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se advierte que mediante escrito de veintiocho de mayo de dos mil quince, Remedios Delgado Ramos, en su carácter de arrendataria del local comercial ubicado en la planta baja de la casa marcada con el número cuatrocientos de la Avenida Filomeno Escamilla, Colonia Manuel Rivera Anaya, de esta ciudad, promovió diligencias de ofrecimiento de pago seguidas de consignación a favor de Silvia Carranza Carranza, en su carácter de arrendadora del inmueble antes descrito, respecto de la renta del mes de abril de dos mil quince, por la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional. Bien, el ofrecimiento de pago seguido de la consignación como una forma de liberarse de las obligaciones se encuentra previsto en los artículos 1829 al 1838 del Código Civil para el Estado, en particular, el numeral 1835 establece que una vez aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos; sin que tales preceptos regulen la forma en que se llevará a cabo dicha consignación, ni cuál es el trámite para obtener la declaratoria de aprobación, empero el artículo 1832 remite expresamente al Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en cuyo capítulo XXIV, denominado "Preparación del Juicio", se encuentra inmerso dentro de la sección III, que regula la figura jurídica de la consignación, y prevé distintos supuestos y procedimientos conforme a los cuales procede el depósito de la cosa o consignación del dinero, de cuyo contenido se aprecia que la declaración de liberación de la obligación procede a petición del deudor, o en su caso de no haberse pronunciado resolución liberatoria, el deudor podrá excepcionarse alegando tal cuestión en el juicio correspondiente, según se precisa en los artículos 557 y 559 del ordenamiento legal en cita.

 

Con base en ello, se concluye que las preliminares de consignación, sólo constituyen actos previos al juicio, y no forman parte de un procedimiento contencioso, sino de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pues comprenden todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención de los tribunales, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas. Cuenta habida, que los procedimientos de jurisdicción voluntaria son de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones, puesto que ese procedimiento sólo es procedente cuando no se plantea o suscita controversia alguna o conflicto entre partes determinadas y al no existir controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es indispensable para que exista un juicio. Por ende, las diligencias de consignación de pago, están consideradas por el código procesal civil, como un procedimiento prejudicial, que desarrolla el posible sujeto de un juicio, como actor o como demandado, para afianzar su derecho, pero sin que llegue a integrarse la litis propia de los juicios, precisamente por la ausencia de controversia. De esa suerte, las diligencias preliminares de consignación al constituir actos previos al juicio y que no forman parte de un procedimiento contencioso, es evidente que la excepción de conexidad, es improcedente, puesto que como se dijo al inicio de esta resolución, dicho medio de defensa solo procede cuando existen dos o más litigios distintos, sometidos a procesos separados, pero que se vinculan por referirse a una misma causa. En tal virtud, esta autoridad determina que no ha lugar a declarar la acumulación del presente juicio, con el expediente número 608/2015 de los del índice de este Juzgado, relativo a las Diligencias de Ofrecimiento y Consignación de Pago de Pensiones Rentísticas, promovido por la primera de las demandadas, a favor de Silvia Carranza Carranza, por tener tramites incompatibles. Tiene aplicación por analogía la tesis cuyo rubro y texto es:

 

“EXCEPCION DE CONEXIDAD DE CAUSA, IMPROCEDENTE CUANDO SE PIDE EN JUICIOS SEGUIDOS EN DIVERSAS VIAS. De conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles, para que haya conexidad de causa se requiere que haya identidad de personas y acciones aunque las cosas sean distintas, requisitos que deben ser satisfechos en su integridad; por esa razón, aun cuando las partes en un juicio de terminación de contrato de arrendamiento sean las mismas que en un diverso juicio de desahucio, eso no es suficiente para acumular ambos juicios, ya que las acciones son diferentes, teniendo cada una de ellas un motivo o razón diverso, pues en tanto el desahucio se promueve por la falta de pago de rentas, la terminación del pacto de locación es porque feneció el término convenido, motivando vías diversas que impiden la acumulación de los autos”. Registro digital: 204982. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época, Materias(s): Civil. Tesis: I.3o.C.12 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I, Junio de 1995, página 447. Tipo: Aislada Consecuentemente, al no haberse justificado la excepción de conexidad, se procede al estudio de la acción principal de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones.

 

IV.- En acato a lo ordenado por el dispositivo 357 fracción III de la Ley Procesal de la Materia, en concatenación con el contenido de las actuaciones judiciales que integran la pieza de autos en estudio se procede a realizar la relación breve y sintética de los planteamientos formulados por las partes. En este sentido, del texto del escrito de demanda figura que la parte actora en esencia manifestó los siguientes hechos: Que con fecha quince de agosto de dos mil trece, en esta ciudad de Puebla celebró contrato de arrendamiento por escrito en su calidad de arrendadora, con los señores Remedios Delgado Ramos, en calidad de arrendataria y, Rubén Anzaldo Robles, en su calidad de fiador, respecto del local comercial que se ubica en la casa marcada con el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla, colonia Manuel Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, destinándose para uso comercial, como quedo acordado en la cláusula segunda y cuarta. Asimismo, pactaron que el valor de la renta mensual sería de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional, que pagarían sin excusa ni pretexto por mes adelantado, el día quince de cada mes; acordando la vigencia del referido contrato por el término de un año forzoso. Continúa narrando que, en la cláusula tercera, los contratantes acordaron que a su vencimiento el día quince de agosto de dos mil catorce, si el arrendatario no desocupaba por cualquier causa el inmueble, la renta aumentaría un treinta por ciento, no implicando esto, novación o prórroga del contrato. No obstante que el contrato de arrendamiento ha terminado y el arrendatario continúa ocupando la localidad, no ha pagado el incremento a la renta, por lo que dentro de los autos del expediente 608/2015 de los de este Juzgado, la señora Remedios Delgado Ramos, promovió diligencias de ofrecimiento de pago en las que desde el escrito de demanda acepta la celebración del contrato base de la acción y el monto del precio de la renta acordado entre las partes, reconocimiento y declaración de hechos propios ante autoridad judicial que se acreditan con las copias certificadas del citado expediente. Por lo anteriormente expuesto, se ve en la necesidad de promover el presente juicio a fin de que se le restituya la posesión del inmueble de su propiedad. Los demandados Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, en síntesis adujeron lo siguiente: Que es cierto la celebración del contrato de arrendamiento que alude su contraria, sin embargo, dicho contrato fue renovado de forma verbal con fecha quince de agosto de dos mil catorce, hasta por cinco años más, por lo que en la fecha indicada, la señora Silvia Carranza Carranza, en compañía de su esposo, el señor David González Flores, este último ostentándose como el único dueño del inmueble, se presentaron al interior del local comercial materia del presente juicio, mismo que está abierto al público, encontrándose varias personas en su interior, manifestando en presencia de ellas que estaban muy contentos porque les pagan la renta de forma puntual, por lo que deseaban continuar con la relación contractual y que renovarán el contrato a partir de ese mismo día, propiamente el día quince de agosto de dos mil catorce y feneciendo el quince de agosto de dos mil diecinueve, manifestado los actores que la pensión rentística no iba a ser modificada, que se mantenía en la cantidad de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional, incluso los días de pago continuarán siendo los días quince de cada mes. Alegan que dicha renovación de contrato se acredita con las actuaciones del expediente 608/2015 de los del índice de este Juzgado, de las que se desprende que a su escrito inicial de ofrecimiento de pago, acompañó los recibos originales de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de dos mil catorce y de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince. Asimismo, como se demuestra con las actuaciones del citado expediente, la señora Silvia Carranza Carranza, ha aceptado el pago y cobrado los depósitos realizados en su favor. Más aún, en ningún momento ha manifestado su oposición a recibir las cantidades depositadas, por lo que dice que se está ante un reconocimiento y aceptación del pago en los términos que los mismos se realizan, propiamente la cantidad de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional, por concepto de pensiones rentísticas del contrato vigente de arrendamiento que tienen renovado de forma verbal. Expuesto lo anterior, es dable decir que el artículo 2261 del Código Civil del Estado dispone:

 

“Arrendamiento es el contrato por el cual una persona, llamada arrendador, concede a la otra llamada arrendatario, el uso o goce de un bien por tiempo determinado mediante un precio cierto”. Empero, de conformidad con el artículo 2318, fracción I del Código civil, concatenado con el numeral 634 fracción I del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado, el arrendamiento, entre otras causas, puede terminar por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o en la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que fue arrendado; entonces, para obtener sentencia favorable en este asunto se debe justificar básicamente los siguientes elementos:

 

a).- La existencia del contrato de arrendamiento aludido por la demandante, y;

 

b).- Que a la fecha de presentación de la demanda el contrato hubiere fenecido.

 

En ese orden de ideas, a fin de acreditar el primero de los elementos la accionante exhibió el contrato de arrendamiento celebrado con data quince de agosto de dos mil trece, entre Silvia Carranza Carranza, en su Poder Judicial del Estado de Puebla al de la resolución emitida, según certificación que obra en el expediente. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede, corresponde calidad de arrendadora, Remedios Delgado Ramos en su calidad de arrendataria y Rubén Anzaldo Robles, como fiador, respecto del local comercial que se ubica en la casa marcada con el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla, colonia Manuel Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, con una renta mensual de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional, que pagarían sin excusa ni pretexto por mes adelantado, el día quince de cada mes; con una duración de un año forzoso para ambas partes, contados a partir del quince de agosto de dos mil trece al quince de agosto de dos mil catorce, pactando en caso de que el arrendatario no desocupare el inmueble arrendado, el precio de la renta aumentaría en un treinta por ciento, sin que eso implicara novación ni prorroga, como se desprende de las cláusulas primera, segunda y tercera del contrato de mérito. Documental que al haber sido reconocida por los demandados, hacen prueba plena en términos de los artículos 268 y 337 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Así, se encuentra satisfecho el primer elemento de la acción. De igual manera, el segundo elemento se encuentra satisfecho al tenor de la cláusula tercera, donde se pactó como vigencia el término de un año a partir del quince de agosto de dos mil trece al quince de agosto de dos mil catorce, término que a la fecha de la recepción de la demanda en este Juzgado (catorce de abril de dos mil dieciséis) había fenecido; por lo que de acuerdo a lo que establecen los artículos 2318, fracción I del Código Civil y 634 fracción I del Código de Procedimientos Civiles ambos del Estado, se declara probada la acción, y por ende, declarar terminado el multicitado contrato de arrendamiento, por haberse cumplido el plazo fijado para el mismo.

 

No es óbice a lo que antecede que los demandados hayan ofrecido la prueba testimonial a cargo de José Antonio Rodríguez Limón y Yolanda Caselin Barreda, sin embargo, del análisis de la referida prueba testimonial se advierte que sus declaraciones son ambiguas e imprecisas, dado que ambos atestes son omisos en indicar los términos y condiciones en que se celebró la renovación del contrato verbal de arrendamiento, así como la cantidad entregada por concepto de renta y, más aun la segunda ateste no indica las circunstancias de lugar, y menos refiere cual es el bien inmueble arrendado. De tal suerte, que con sus declaraciones no se demuestra de manera fehaciente la existencia de los hechos sobre los que depusieron, por lo que, si los testigos no coinciden tanto en lo esencial como en lo incidental, pues se insiste no expresaron de manera clara y precisa los hechos sobre los que dicen constarles, ante ello no se justifica la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos y que den razón fundada de su dicho. Por tanto, las circunstancias antes anotadas nos llevan a la firme convicción de que en la especie dichos testimonios tienen vicios que cuestionan su credibilidad, por lo que en el ejercicio de las atribuciones que le otorga al suscrito el artículo 347 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, se le niega valor probatorio. Lo anterior, tiene apoyo en la tesis de la Octava Época, con registro digital número 213923, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, cuyo rubro y texto es:

 

“TESTIMONIAL INEFICAZ. LO ES SI LOS DEPONENTES NO PRECISAN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS QUE DECLARAN. El que en toda demanda se detallen los hechos constitutivos de la acción ejercitada, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que acontecieron, no sólo es para que la demandada pueda preparar su contestación y defensa, sino también para que las partes ofrezcan o rindan las pruebas conducentes con esos hechos precisados; por consiguiente, si los testigos presentados por el actor narran determinados eventos en forma ambigua y general, sin indicar cómo, cuándo y dónde ocurrieron, es claro que dicha testifical no merece eficacia demostrativa, por no corroborar el lugar, tiempo y modo de esos hechos narrados en el libelo inicial". Máxime que la presencia de los citados atestes no quedo relacionada desde la narrativa de los hechos de la demanda, pues no basta la simple afirmación de que ciertos eventos tuvieron lugar, para que ésta se corrobore con el dicho de personas, cuya presencia en los hechos no quedó relacionada desde que éstos fueron narrados. Lo anterior, tiene sustento en el criterio jurisprudencial de la Décima Época, con registro digital número 2018190, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, bajo el rubro y texto:

 

“SINE ACTIONE AGIS. La defensa de carencia de acción o sine actiones agis, no constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado, para retardar el curso de la acción o retardarla y la a legación de que el actor carece de acción, no entra en esa división. Sine actione agis, no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico, solamente puede consistir en el que generalmente produce la negación de la demanda, o sea, el arrojar la carga de la prueba al actor y el de obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción”. Asimismo, la excepción de falsedad, consistente en los hechos falsos que narra la parte actora en su escrito inicial de demanda, es no probada, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas por la demandante, con el estudio del escrito inicial de demanda, quedo plenamente demostrada la acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento, pago de rentas y demás prestaciones. Luego entonces, toda vez que el contrato basal se encontraba vencido a la fecha de presentación de la demanda, ello hace procedente la acción de terminación, teniendo aplicación en lo conducente los criterios siguientes:

 

"ARRENDAMIENTO. SI AL DICTARSE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, CUALQUIERA QUE SEA LA FORMA COMO SE OBTUVO LA PRÓRROGA DEL CONTRATO, YA CONCLUYÓ TANTO EL TÉRMINO FORZOSO DE ÉSTE COMO EL DE AQUÉLLA, LOS TRIBUNALES NO SÓLO ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARAR PROCEDENTE LA ACCIÓN DE TERMINACIÓN, SINO TAMBIÉN LA DESOCUPACIÓN Y ENTREGA DEL INMUEBLE, SIN QUE PUEDA ADUCIRSE ALTERACIÓN A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De conformidad con el artículo 2321 del Código Civil para el Estado de Puebla, el inquilino que satisface los requisitos ahí señalados, podrá gozar de la prórroga del contrato de arrendamiento, hasta por tres años; tal beneficio puede hacerse valer en forma independiente mediante juicio sumario civil, o bien como acción reconvencional o como excepción, en el momento de contestar la demanda del juicio sumario de terminación de contrato. De tal suerte que cualquiera que sea la forma como se obtenga la prórroga del contrato de arrendamiento, si al dictarse la sentencia de segunda instancia, ya concluyó tanto el término forzoso de éste, como el de su prórroga, la que debe computarse a partir del vencimiento de la convención, y no desde la fecha en que se decrete dicha prórroga, porque lo que se prorroga es el término fijado en el contrato, y no un lapso indeterminado, los tribunales no sólo están facultados para declarar procedente la acción de terminación de contrato, sino también, como consecuencia lógica y necesaria, la desocupación y entrega del bien inmueble materia del litigio, sin que con esa decisión, pueda aducirse alteración de la litis fijada en el juicio natural". Registro digital: 178065. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: VI.1o.C.73 C. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Julio de 2005, página 1380. Tipo: Aislada.

 

"ARRENDAMIENTO, CASO EN QUE DEBE SOBRESEERSE. Al cesar los efectos de un contrato de arrendamiento, ello trae como consecuencia que la cosa vuelva al arrendador. Por tanto, si al dictarse la ejecutoria de amparo ya ha corrido el término del contrato respectivo, y en su caso, la prórroga legal, es inconcuso que la sentencia definitiva que ordena la desocupación de la localidad arrendada, no afecta los intereses jurídicos del agraviado, sobreviniendo la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V de la Ley de Amparo, y debe sobreseerse en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la propia ley". Registro digital: 228020. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Octava Época. Materias(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989, página 118. Tipo: Aislada.

 

“PAGO O CUMPLIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA. El pago o cumplimiento de las obligaciones corresponde demostrarlo al obligado y no el incumplimiento al actor”. En el caso, se advierte que las rentas cuyo pago se demanda son las correspondientes a partir del mes de agosto de dos mil catorce, más las que se sigan venciendo hasta la total entrega y desocupación del inmueble, cada una por la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional, más el aumento del treinta por ciento de cada una, al respecto es menester decir que las partes contratantes en la cláusula tercera manifestaron que en caso de seguir ocupando el inmueble, era su voluntad aumentar el precio de la renta en un treinta por ciento; luego entonces, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1446, 1447, 1448, y 1495 del Código Civil del Estado, tenemos que cada uno de los contratantes se obliga en la manera y términos en que aparezca que quiso obligarse, lo cual implica que en ese tipo de contratos opera plenamente el principio de exactitud en el cumplimiento de las obligaciones, pues la validez y el cumplimiento de las mismas no pueden dejarse al arbitrio de uno de ellos; por consiguiente, se debe tomar por concepto de renta mensual la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional más el aumento acordado por las partes, esto es, más un treinta por ciento. En consecuencia, no aportando la parte demandada prueba alguna a fin de justificar la liquidación de las mismas, se le tiene por no demostrado el hecho positivo de pago, y en tal virtud se condena a Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, al pago de pensiones rentísticas generadas a partir de agosto de dos mil catorce hasta el veintiuno de febrero de dos mil veinte, fecha en que se extinguió dicha obligación, en virtud de que como se aprecia de las actuaciones que conforman el incidente de lanzamiento, mediante diligencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, se hizo entrega a la parte actora del bien inmueble arrendado, cada una por la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda, más el aumento del treinta por ciento, que serán cuantificadas en la etapa de ejecución de sentencia al liquidar la misma, debiendo tomar en cuenta los depósitos realizados en el expediente número 608/2015 de los del índice de este Juzgado, relativo a las Diligencias de Ofrecimiento y Consignación de Pago de Pensiones Rentísticas. Concerniente al pago de los intereses moratorios a razón de la tasa legal, es dable decir que estos tienen una finalidad compensatoria que constituye una indemnización en favor del arrendador y, toda vez que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar la renta en la forma y tiempo convenidos, en términos del artículo 2015 del Código Civil para el Estado de Puebla, se les condena al pago de los intereses moratorios a razón del dieciocho por ciento anual sobre cada pensión rentística adeudada, generadas a partir de agosto de dos mil catorce hasta el veintiuno de febrero de dos mil veinte. Tiene apoyo la anterior consideración en la jurisprudencia cuyo texto y rubro dice:

 

“ARRENDAMIENTO. CONDENA A CUBRIR INTERESES MORATORIOS POR LA EXTEMPORANEIDAD EN EL PAGO DE LAS RENTAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). El artículo 2007, fracción II, del Código Civil para el Estado de Puebla, dispone: "La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las siguientes disposiciones: ... II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación."; y en los términos del artículo 2009 del mismo ordenamiento: "Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el deudor después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o pague al acreedor la indemnización compensatoria.". Es decir, como anota Braudy Lactinerie et Barde (citado por Manuel Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, página 99, Porrúa, México, 1960) "A la indemnización que se debe al acreedor, en razón del simple retardo en la ejecución se le llama indemnización moratoria porque es debida por la demora. Es la evaluación en dinero del interés que el acreedor tenía en que la obligación fuese ejecutada en la época en que debía serlo.". De esta suerte, para que se justifique la condena a cubrir intereses moratorios, por la falta de pago de las pensiones rentísticas, no es necesaria la prueba directa de la causación de los daños y perjuicios, pues el solo hecho de la mora determina la causación de estos últimos, dado que es obvio que el arrendador pudo obtener réditos por el capital adeudado durante el tiempo de la mora. Por esta razón, el artículo 2015 del ordenamiento en consulta establece que: "Cuando en un contrato no se hubiere fijado algún interés, si por sentencia debiera pagarse alguno, su tasa será el dieciocho por ciento anual."; tasa esta que a falta de convenio expreso, es a la que debe condenarse por concepto de intereses moratorios.” Registro digital: 184974. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Materias(s): Civil. Tesis: VI.3o.C. J/49. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII, Febrero de 2003, página 790. Tipo: Jurisprudencia. Referente al pago de daños y perjuicios debe decirse que los artículos 1956 y 1957 del Código Civil del Estado, establecen que daño es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio de una persona, en tanto que perjuicio es la privación de cualquier ganancia licita, por tanto para que prospere la acción tendiente al cobro de los daños y perjuicios, no basta con exigirlo, sino que aparte de que deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de una obligación, también es necesario demostrar la existencia de los mismos, lo que no aconteció en el sumario, pues la parte actora no ofrece prueba alguna a fin de justificarlos. Acudiendo en apoyo de la anterior consideración, la tesis sustentada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Séptima Época, y publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 193-198, Cuarta Parte, visible a página 138; bajo el rubro y texto:

 

“DAÑOS Y PERJUICIOS, PRUEBA DE LOS. No es suficiente la prueba del incumplimiento de la obligación para que proceda la condena al pago de los perjuicios, pues debe demostrarse la existencia de éstos, y para acreditar este extremo, es indispensable que la parte actora pruebe que pudo haber obtenido las ganancias que reclama y éstas no ingresaron en su patrimonio en virtud del incumplimiento de la parte demandada”. Finalmente, tomando en consideración que la entrega y desocupación del inmueble arrendado ha sido cumplida en el Incidente de Lanzamiento, se declara sin materia dicha prestación, ordenando glosar el referido incidente al principal para los efectos legales correspondientes. V.- Ahora bien, en atención a lo resuelto en el considerando que antecede, se determina que la acción reconvencional de otorgamiento y firma de la renovación verbal del contrato de arrendamiento, ejercitada en contra de Silvia Valero Carranza y David Montiel González, deviene improcedente, por los siguientes razonamientos. Los actores reconvencionales Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles en suma manifestaron los siguientes hechos: Que con fecha quince de agosto de dos mil trece, celebraron por escrito contrato de arrendamiento con la señora Silvia Valero Carranza, respecto del local comercial que se ubica en la casa marcada con el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla, colonia Manuel Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, por un año forzoso, estableciendo como pago mensual la cantidad de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional. Narra que dicho contrato fue renovado de forma verbal con fecha quince de agosto de dos mil catorce, hasta por cinco años más, por lo que la fecha indicada, la señora Silvia Carranza Carranza, en compañía de su esposo, el señor David Montiel González, este último ostentándose como el único dueño del inmueble, se presentaron al interior del local comercial materia del presente juicio, mismo que está abierto al público, encontrándose varias personas en su interior, manifestando en presencia de ellas que estaban muy contentos porque les pagan la renta de forma puntual, por lo que deseaban continuar con la relación contractual y que renovarán el contrato ya existente a partir de ese mismo día, propiamente el día quince de agosto de dos mil catorce y el mismo terminaría el quince de agosto de dos mil diecinueve, manifestado los actores que la pensión rentística no iba a ser modificada, que se mantenía en la cantidad de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional, incluso los días de pago de dicha renta continuarán siendo los días quince de cada mes; por lo que la señora Silvia Carranza Carranza y su esposo el señor David González Flores, se comprometieron a que con posterioridad llevarían ya redactado la renovación del contrato de arrendamiento en los términos propuestos, por lo que le pagaron la renta de dicho mes y esperaron durante los siguientes meses a que se los llevara para firmarlo, situación que hasta la presente fecha no acontecido. Siguen manifestando que ante la renovación del contrato, los actores reconvencionales continuaron pagando la renta de forma puntual propiamente los días quince de cada mes, como se acredita con las copias certificadas del expediente 608/2015 de los que se tramitan en este Juzgado, propiamente con la existencia de los recibos de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de dos mil catorce y, de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince, todos por la cantidad de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional, con lo que se acredita que no hubo incremento en la pensión rentística y, que la parte demandada reconvencional estuvo conforme con ello. Que ante la negativa de los demandados reconvencionales de recibir la renta, decidieron presentar dichos pagos ante un Juzgado a fin de prevenir cualquier malentendido o responsabilidad a su persona, quedando dichos depósitos y los consiguientes ante este juzgado en el expediente 608/2015. Finalmente, manifiestan que de lo antes narrado y de las constancias que se desprenden tanto del presente expediente sumadas a las constancias del expediente 608/2015, se evidencia y acreditar la falsedad con que se conduce la parte demandada reconvencional. Los demandados reconvencionales Silvia Carranza Carranza y David González Flores, si bien es cierto que dieron contestación de forma separada, también lo es que lo hicieron en los mismos términos, por lo que se hace una síntesis conjunta: Que en ningún momento ha realizado la renovación del contrato de arrendamiento respecto del local comercial que se ubica en la casa marcada con el número cuatrocientos de la avenida Filomeno Escamilla, colonia Manuel Rivera Anaya de esta ciudad de Puebla, así como también es falso que los señores Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, cumplieran con el pago puntual de las pensiones rentísticas, ya que ante la negativa de la parte arrendataria de desocupar el inmueble arrendado al concluir el término de un año forzoso de arrendamiento, el precio de la renta mensual aumentaría un treinta por ciento en términos del contrato de fecha quince de agosto de dos mil trece, por lo que dentro del expediente 608/2015 no se encuentra cubierto el pago de las pensiones rentísticas con el correspondiente aumento. Asimismo, refieren que es falso que les proporcionaran recibos de dinero simple, ya que como lo manifiestan jamás ha sido su voluntad renovar el contrato de arrendamiento, porque la arrendataria no cumplió puntualmente con los pagos de las pensiones rentísticas ni con el correspondiente aumento del treinta por ciento, por lo que reitera que jamás se renovó dicho contrato y mucho menos se acordó que la pensión rentística seguiría siendo por la cantidad de dos mil quinientos pesos, cero centavos moneda nacional. Que en ningún momento han recibido cantidad alguna respecto de los meses de enero, febrero y marzo de dos mil quince; así como también es falso que se hayan presentado al inmueble materia del presente juicio y que les prometieran la entrega de la renovación del contrato de arrendamiento, ya que las visitas realizadas al inmueble arrendado fueron para exigirles la desocupación del inmueble, ya que el contrato de arrendamiento había vencido y ante la falta de pagos de las pensiones rentísticas, se encontraban en completo desacuerdo a que su contraria siguiera ocupando el inmueble materia del presente juicio. Por último, manifiestan que si bien es cierto que los señores Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, han realizado algunos depósitos en el expediente 608/2015, también es cierto que dichos depósitos no cubren con el respectivo aumento del treinta por ciento, como lo establecieron en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento; por lo que ante la negativa de la parte arrendataria de desocupar el inmueble materia del juicio, tiene derecho a recibir los depósitos realizados ante este Juzgado, más el respectivo aumento del treinta por ciento, sin que esto dé por hecho su consentimiento para la renovación del contrato de arrendamiento. Ahora bien, en principio es dable decir que un contrato de arrendamiento se considera renovado, cuando el arrendador, por su propia voluntad, y a través de la celebración de contratos sucesivos al que dio origen a la relación arrendaticia, permite que el arrendatario continúe en el uso y goce de la localidad arrendada, sin que hubiese sido privado de dicha posesión por alguna causa, lo que implica una renuncia de aquél, al derecho que la ley le concede para recuperar la posesión del inmueble arrendado, una vez concluido el límite de tiempo máximo del que goza el inquilino para conservarla; sin embargo, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, es relevante decir que, al ejecutarse el lanzamiento ha quedado sin efectos la acción reconvencional, puesto que aquel al circunscribirse a la desocupación y entrega del inmueble dado en arrendamiento, fundada en la falta de pago de rentas, deben considerarse actos consumados irreparablemente, que no pueden tener carácter retroactivo, puesto que a través del lanzamiento ejecutado con data veintiuno de febrero de dos mil veinte, cobró el arrendador la disponibilidad del inmueble materia del controvertido, evidenciando con ello la improcedencia de la acción reconvencional. Lo anterior, tiene apoyo en lo conducente por analogía jurídica la tesis sustenta por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable bajo la nomenclatura:

 

"SOBRESEIMIENTO POR CAMBIO DE SITUACION JURIDICA (LANZAMIENTO). Si los actos reclamados, que tuvieron su origen en la providencia de lanzamiento promovida en un juicio de rescisión de contrato de arrendamiento, han dejado de existir, y la desocupación que se lleve a cabo de la casa arrendada, se fundará no en esa providencia sino en la sentencia de segunda instancia que declaró la rescisión del mencionado contrato, de ello se sigue que hubo cambio en situación jurídica del procedimiento que motivó el amparo y que las violaciones que pudieron haberse cometido en la aludida providencia, deben considerarse consumadas irreparablemente, ya que de concederse el amparo, se dejaría sin efecto la sentencia ejecutoriada que declaró la rescisión del contrato de arrendamiento; por lo que en el caso se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la ley orgánica respectiva, lo que motiva el sobreseimiento, en términos de la fracción III del artículo 74 de la propia ley". Registro digital: 343689. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materias(s): Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo CV, página 1976. Tipo: Aislada Aunado a que la presentación de la demanda de terminación del contrato y de entrega del inmueble, es una demostración evidente de la oposición del arrendador para que el contrato se renueve.

 

“SENTENCIAS CIVILES. CUANDO LA ACCIÓN INTENTADA ES IMPROCEDENTE, CARECE DE SENTIDO QUE SE EXAMINEN LAS PROBANZAS APORTADAS PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA MISMA. Si bien las autoridades están obligadas a examinar todas las constancias que obran en el expediente, no menos es que este principio debe contemplarse de acuerdo con la naturaleza del pronunciamiento que se emita, de donde se sigue que si únicamente se considera que la acción es improcedente o que se trajeron a colación aspectos que están fuera de la controversia, basta con que se justifique jurídicamente tal postura, sin que en esta hipótesis se tenga que hacer un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, que por lo mismo quedan sin estudiar pues resultaría un contrasentido que por un lado se sostuviera que la acción es improcedente y por el otro se diga que las probanzas aportadas al juicio justifican o no los hechos constitutivos de esa misma acción.”. Poder Judicial del Estado de Puebla al de la resolución emitida, según certificación que obra en el expediente. El Suscrito Secretario, informa que el texto que precede, corresponde 22 VI.- Finalmente, toda vez que la parte demandada no obtuvo sentencia a favor, debe condenársele al pago de los gastos y costas originadas con la tramitación del juicio, previa justificación que de las mismas se realice, ello de conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado. Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Esta autoridad fue competente para conocer del presente juicio.

 

SEGUNDO. Se declara improcedente la excepción de conexidad del presente juicio con el expediente número 608/2015 de los del índice de este Juzgado, relativo a las Diligencias de Ofrecimiento y Consignación de Pago de Pensiones Rentísticas, por tener tramites incompatibles.

 

TERCERO. La actora Silvia Carranza Carranza, probó su acción de desocupación por terminación de contrato de arrendamiento. Los demandados Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, no justificaron sus excepciones.

 

CUARTO. Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado con data quince de agosto de dos mil trece, por haberse cumplido el plazo fijado para el mismo.

 

QUINTO. Se condena a los demandados Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, al pago de pensiones rentísticas generadas a partir de agosto de dos mil catorce al veintiuno de febrero de dos mil veinte, cada una por la cantidad de dos mil quinientos pesos cero centavos moneda nacional más el aumento del treinta por ciento sobre cada una, que serán cuantificadas en la etapa de ejecución de sentencia al liquidar la misma, debiendo tomar en cuenta los depósitos realizados en el expediente número 608/2015 de los del índice de este Juzgado, relativo a las Diligencias de Ofrecimiento y Consignación de Pago de Pensiones Rentísticas. Poder Judicial del Estado de Puebla al de la resolución emitida, según certificación que obra en el expediente.

 

SEXTO. Se condena a los demandados al pago de intereses moratorios a razón del dieciocho por ciento anual sobre cada pensión rentística adeudada.

 

SEPTIMO. Se absuelve a la parte demandada a la entrega del inmueble arrendado, y al pago de daños y perjuicios, por los razonamientos vertidos en la parte considerativa de la presente resolución.

 

OCTAVO. Se declara improcedente la acción reconvencional de otorgamiento y firma de la renovación verbal del contrato de arrendamiento, promovida por Remedios Delgado Ramos y Rubén Anzaldo Robles, en contra de Silvia Carranza Carranza y David González Flores.

 

NOVENO. Se ordena glosar el incidente de lanzamiento al principal para los efectos legales correspondiente.

 

DÉCIMO. Se condena a los demandados al pago de gastos y costas.

 

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES LA PRESENTE SENTENCIA EN TÉRMINOS DE LEY.

 

Así lo resolvió y firma en definitiva el Juez Primero Especializado en Materia Civil y Especializado en Extinción de Dominio de los de esta Capital Abogado HELMO MAYORAL BELLO, ante la Secretaria que autoriza, Abogada MARÍA PAULA ISABEL MARTÍNEZ ATENCO. DOY FE. EXP. 346/2016


ESCRITO SOLICITANDO SE DECRETE QUE LA SENTENCIA DEFINITIVA HA CAUSADO EJECUTORIA

 

EXP. 348/2016

 

 

CIUDADANO JUEZ PRIMERO ESPECIALIZADO EN MATERIA CIVIL Y ESPECIALIZADO EN EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL DISTRITO JUDICIAL DE PUEBLA, PUEBLA.

 

 

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO, promoviendo con el carácter de Abogado Patrono de la parte actora, personalidad que tengo debidamente acreditada en autos señalado al rubro, ante Usted, con el debido respeto comparezco y expongo:

 

Que, por medio del presente escrito, vengo a solicitar se decrete que la sentencia definitiva de fecha diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, notificada a esta parte con fecha veinticuatro de del mismo mes y año, emitida dentro del presente juicio ha causado ejecutoria, en virtud de no haber sido recurrida por las partes en términos del articulo 375 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Tienen aplicación además los artículos 1, 8 y 17 de la Constitución Política de los Estado Unido Mexicanos.

 

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado a Usted ciudadano Juez, respetuosamente solicito:

 

ÚNICO. – Tenerme por presentado en tiempo y forma legal el presente escrito, solicitando se decrete que la sentencia definitiva a causado estado en términos de ley.

 

PROTESTO A USTED MI RESPETO

 

HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA, DIEZ DE ABRIL DE DOS MIL VEINTIUNO.

 

 

 

 

VÍCTOR HUGO MÍAZ SERRANO

 

ABOGADO PATRONO